CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.223
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.223
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.III/WP.223
Asamblea General
Distr. limitada 23 de noviembre de 2022
Español Original: inglés
V.22 -26694 (S) 281222 281222 2226694
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) 44º período de sesiones Viena, 23 a 27 de enero de 2023
Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE)
Proyecto de códigos de conducta y comentario
Nota de la Secretaría
Índice Página
I. Introducción ................................ ................................ .. 2
II. Proyecto de Códigos de conducta y comentario ................................ ...... 2
Artículo 1 – Definiciones ................................ ........................ 2 Artículo 2 – Aplicación del Código ................................ ............... 6 Artículo 3 – Independencia e imparcialidad ................................ ......... 7 Artículo 4 – Límite respecto de la multiplicidad de funciones .......................... 10 Artículo 5 – Deber de diligencia ................................ .................. 15 Artículo 6 – Integridad y competencia ................................ ............. 16 Artículo 7 – Comunicación ex parte ................................ ............... 17 Artículo 8 – Confidencialidad ................................ .................... 19 Artículo 9 – Honorarios y gastos ................................ .................. 22 Artículo 10 – Asistente ................................ .......................... 23 Artículo 11 – Obligación de revelar información ................................ .... 24
Artículo 8 – Confidencialidad ................................ .................... 19 Artículo 9 – Honorarios y gastos ................................ .................. 22 Artículo 10 – Asistente ................................ .......................... 23 Artículo 11 – Obligación de revelar información ................................ .... 24 Artículo 12 – Cumplimiento del Código de Conducta ................................ 30 Anexo de los Códigos de Conducta – Declaración y formulario para revelar información ... 31A/CN.9/WG.III/WP.223
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I. Introducción
1. En su 43 er período de sesiones, celebrado en septiembre de 2022, el Grupo de Trabajo examinó el proyecto de código de conducta para decisores, sobre la base del documento A/CN.9/WG.III/WP.216 , y solicitó a la sec retaría que preparara, fundándose en sus deliberaciones, dos textos separados —un código de conducta para árbitros y un código de conducta para jueces —, que irían acompañados de un comentario
(A/CN.9/1124 , párr s. 204 a 279).
2. Por consiguiente, en la presente nota figura una versión revisada del proyecto de código de conducta para árbitros que intervienen en la solución de controversias internacionales relativas a inversiones (“Código para Árbitros”) y un proye cto de código de conducta para jueces que intervienen en la solución de controversias internacionales relativas a inversiones (“Código para Jueces”), a los que se hace referencia en conjunto como “los Códigos”. Los proyectos han sido preparados conjuntamen te por el secretariado del CIADI y la secretaría de la CNUDMI.
3. Para facilitar el examen de ambos códigos por el Grupo de Trabajo, los artículos
como “los Códigos”. Los proyectos han sido preparados conjuntamen te por el secretariado del CIADI y la secretaría de la CNUDMI.
3. Para facilitar el examen de ambos códigos por el Grupo de Trabajo, los artículos se presentan uno a continuación del otro: los artículos del Código para Árbitros van precedidos de la letra “ A” y los artículos del Código de Jueces de la letra “J”. Cada artículo va seguido además de un comentario, para aclarar el contenido del artículo, explicar las consecuencias prácticas que se derivan de él y dar ejemplos. El comentario del Código para Juece s se basaría en gran medida en el de árbitros, con algunas modificaciones. En el presente documento también se incluyen notas para el Grupo de Trabajo, en que se señalan cuestiones que sería necesario examinar en mayor profundidad.
4. El Grupo de Trabajo t al vez podría examinar los medios de aplicación y cumplimiento del Código que figuran en el documento A/CN.9/WG.III/WP.208 y la forma en que podrían implementarlo las instituciones arbitrales que admin istran las controversias internacionales relativas a inversiones.
II. Proyecto de código de conducta y comentario
Artículo 1 – Definiciones
Código para Árbitros – artículo A1 A los efectos del presente Código: a) Por “controversia internacional relativa a inversiones” (CII) se entenderá una controversia que se plantee entre un inversionista y un Estado o una organización regional de integración económica [o cualquier subdivisión política de un Estado o un organismo público de un Est ado o una organización regional de integración económica] y que se entable para que sea dirimida de conformidad con: i) un tratado que proteja las inversiones o a los inversionistas;
organismo público de un Est ado o una organización regional de integración económica] y que se entable para que sea dirimida de conformidad con: i) un tratado que proteja las inversiones o a los inversionistas; ii) una ley que regule las inversiones extranjeras ; o iii) un contrato [i nternacional] de inversión; b) Por “árbitro” se entenderá una persona que es miembro de un tribunal arbitral, o miembro de una Comisión ad hoc del CIADI, que sea nombrado para dirimir una CII; c) Por “candidato” se entenderá una persona a la que se haya contactado en relación con su posible nombramiento como árbitro, pero que todavía no haya sido nombrada; d) Por “comunicación ex parte ” se entenderá toda comunicación de un candidato o árbitro con una parte litigante, su representante legal, filial, subsidia ria u otra persona allegada en relación con la CII, sin la presencia de la otra parte (partes) litigante(s) o su representante legal, yA/CN.9/WG.III/WP.223
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e) Por “asistente” se entenderá una persona que trabaje bajo la dirección y el control de un árbitro para prestar asiste ncia en tareas referidas a casos específicos. Código para Jueces – artículo J1 A los efectos del presente Código: a) Por “controversia internacional relativa a inversiones” (CII) se entenderá una controversia que se plantee entre un inversionista y un Estado o una organización regional de integración económica [o cualquier subdivisión política de un Estado o un organismo público de un Estado o una organización regional de integración económica] y que se entable para que sea dirimida d e conformidad con:
regional de integración económica [o cualquier subdivisión política de un Estado o un organismo público de un Estado o una organización regional de integración económica] y que se entable para que sea dirimida d e conformidad con: i) un tratado que proteja las inversiones o a los inversionistas; ii) una ley que regule las inversiones extranjeras ; o iii) un contrato [internacional] de inversión; b) Por “juez” se entenderá una persona que es miembro de un mecanismo permanente para dirimir CII; c) Por “candidato” se entenderá una persona a la que se esté considerando nombrar como juez, pero a quien no se haya confirmado todavía en esa función, y d) Por “comunicación ex parte ” se entenderá toda comunicación de un candidato o juez con una parte litigante, su representante legal, filial, subsidiaria u otra persona allegada en relación con la CII, sin la presencia de otra parte (partes) litigante(s) o su r epresentante legal.
Nota para el Grupo de Trabajo
5. El texto que figura entre corchetes en el apartado a) de ambos Códigos ha sido ligeramente modificado para que hiciera referencia a la subdivisión política de un Estado solamente y no de una organización regional de integración económica 1. El Grupo de Trabajo tal vez quiera considerar si convendría conservar el texto que figura entre corchetes teniendo en cuenta el comentario sobre ese apartado (véanse los párrs. 15 y 16 infra ).
6. El Grupo de Trabajo quizás quiera considerar la posibilidad de añadir en otro párrafo una definición de “instrumento de consentimiento”, que podría decir lo siguiente : Por “instrumento de consentimiento” se entenderá: i) un tratado que proteja las
6. El Grupo de Trabajo quizás quiera considerar la posibilidad de añadir en otro párrafo una definición de “instrumento de consentimiento”, que podría decir lo siguiente : Por “instrumento de consentimiento” se entenderá: i) un tratado que proteja las inversiones o a los inversionistas; ii) una ley que regule las inversiones extra njeras, o iii) un contrato [internacional] de inversión, en que se funde el consentimiento para dirimir una controversia internacional relativa a inversiones.
7. Incluir esa definición abreviaría la definición de CII en el apartado a) 2 y facilitaría la re ferencia a esos instrumentos de consentimiento, en vez de solo a un tratado (véanse los arts. 4, 7, 8, 9, 11 y 12).
8. El Grupo de Trabajo podría considerar la posibilidad de insertar la palabra “internacional” entre “contrato” y “de inversión ” (véase el p árr. 17 infra ).
9. El Grupo de Trabajo también podría considerar si convendría que el artículo J1 incluyera una definición de “controversia internacional relativa a inversiones”, teniendo en cuenta que todavía queda por determinarse el alcance de las contr oversias de las que se ocuparía el mecanismo permanente. En vez de ello, podría señalarse en el comentario del artículo J1 que “mecanismo permanente” se refiere a un órgano permanente que se establezca para dirimir una controversia entre un inversionista y un Estado o una organización regional de integración económica de conformidad con un instrumento de __________________ 1 Véase el artículo 2, párrafo 2, del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI. 2 El apartado a) diría lo siguiente: “Por ‘controversia internacional relativa a inversiones ’ (CII) se
__________________ 1 Véase el artículo 2, párrafo 2, del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI. 2 El apartado a) diría lo siguiente: “Por ‘controversia internacional relativa a inversiones ’ (CII) se entenderá una controversia que se plantee entre un inversionista y un Estado o una organización regional de integración económica [...] y que se entable pa ra que sea dirimida de conformidad con un instrumento de consentimiento”.A/CN.9/WG.III/WP.223
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consentimiento. El Grupo de Trabajo tal vez quiera confirmar que no sería necesario proporcionar una definición de “asistente ” en el Código para Jueces (vé ase el párr. 105 infra ).
10. El Grupo de Trabajo podría examinar la definición de “comunicación ex parte ” junto con los artículos A7 y J7 (véanse los párrs. 81 a 84 infra ).
Comentario del artículo A1
11. En el artículo 1 figuran las definiciones de los principales términos utilizados en el Código. Como se señala en el encabezamiento, las definiciones solo se aplican en el marco del Código y no tienen por finalidad alterar el significado y alcance que se da en esos términos en los tratados, la legislació n, los contratos de inversión, o los reglamentos de arbitraje aplicables.
Controversia internacional relativa a inversiones
12. Por “ controversia internacional relativa a inversiones” (CII) se entenderá una controversia que se plantee entre un inversionista y un Estado o una organización regional de integración económica que se funde en: i) un tratado que proteja las
12. Por “ controversia internacional relativa a inversiones” (CII) se entenderá una controversia que se plantee entre un inversionista y un Estado o una organización regional de integración económica que se funde en: i) un tratado que proteja las inversiones o a los inversionis tas; ii) una ley que regule las inversiones extranjeras, o iii) un contrato [internacional] de inversión. Los instrumentos que se enumeran en el apartado a) constituyen la base en que se funda el consentimiento de las partes litigantes para dirimir una con troversia mediante arbitraje. Las palabras “proceso que se entable en relación con una CII”, que también se utilizan en el Código, se refieren al proceso arbitral que se sustancia para dirimir la CII.
13. El término “CII”, según se encuentra definido, no i ncluye las controversias entre Estados. Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, los Estados pueden convenir en aplicar el Código en procesos destinados a dirimir controversias entre Estados. 14. “Organización regional de integración econó mica” significa una organización constituida por Estados a la que estos han transferido determinadas competencias, lo cual incluye la facultad para tomar decisiones vinculantes para dichos Estados con respecto a dichas cuestiones 3.
15. Una “subdivisión po lítica de un Estado o un organismo público de un Estado o una organización regional de integración económica” también puede ser una parte litigante en la CII y la referencia a ella que se hace en el apartado a) asegura que el Código se aplique en esas circ unstancias ( A/CN.9/1124 , párrs. 205) 4. [Las referencias a un Estado o una organización regional de integración económica que se hacen en el Código y en
aplique en esas circ unstancias ( A/CN.9/1124 , párrs. 205) 4. [Las referencias a un Estado o una organización regional de integración económica que se hacen en el Código y en el comentario incluyen una subdivisión política de un Est ado u organismo público de un Estado o una organización regional de integración económica]. El término “subdivisión política” incluye cualquier órgano descentralizado o federado de un Estado, como un municipio o una entidad provincial o regional 5. El térm ino “organismo público” incluye las entidades que cumplen funciones públicas en nombre de un Estado o de una organización regional de integración económica o cualquiera de las subdivisiones políticas que la componen, con independencia de si se trata de una entidad privada o pública, de una entidad propiedad del Estado o de una entidad con personalidad jurídica propia. __________________ 3 Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI de 2022, artículo 1, párrafo 4: “Organización Regional de Integración Económica” u “ORIE” significa una organización constituida por Estados a la que estos han transferido competencia con respecto a cuestiones reguladas por este Reglamento, lo cual incluye la facultad para tomar decisiones vinculantes para dichos Estados con respecto a dichas cuestiones. 4 El artículo 25, párrafo 1, del Convenio del CIADI dispone que la jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias que involucren no solo a un Estado contratante sino también a cualquier subdivisión política u organismo público de un Estado contratante acreditado por dicho E stado. 5 Si se elimina el texto que figura entre corchetes en el artículo 1 a), esta oración podría añadirse en el comentario.A/CN.9/WG.III/WP.223
5 Si se elimina el texto que figura entre corchetes en el artículo 1 a), esta oración podría añadirse en el comentario.A/CN.9/WG.III/WP.223
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16. La inclusión en el Código de la frase “o cualquier subdivisión política de un Estado o un organismo público de un Estado o una organizaci ón regional de integración económica” no implica que cualquier acción que realice o medida que adopte la subdivisión política o el organismo público sea atribuible al Estado o a la organización regional de integración económica. No se establece con esa fra se ninguna relación jurídica entre un Estado u organización regional de integración económica y una subdivisión política u organismo público, ni se aborda con ella la cuestión de si una entidad constituye un agente del Estado o de la organización regional de integración económica. Tampoco significa que una subdivisión política o un organismo público hayan prestado su consentimiento al arbitraje ni a la aplicación del Código
(A/CN.9/1124 , párrs. 206 y 207).
17. Por “contrato [internacional] de inversión” se entiende un acuerdo celebrado entre un inversionista extranjero y un Estado u organización regional de integración económica en el territorio de ese Estado u organización.
18. En el Código no se aborda la cuest ión de qué constituye una “inversión” según el instrumento de consentimiento o el Convenio del CIADI ( A/CN.9/1124 , párr. 206).
Árbitro y candidato
19. El término “ árbitro ” se define como una persona física que es nombrada para que sea miembro de un tribunal arbitral a efectos de dirimir una CII o para que sea miembro
Árbitro y candidato
19. El término “ árbitro ” se define como una persona física que es nombrada para que sea miembro de un tribunal arbitral a efectos de dirimir una CII o para que sea miembro de una Comisión ad hoc del CIADI establecida con arreglo al artículo 52 del Convenio de ese Centro. Resulta irrelevante, por lo tanto, que el arbitraje sea administrado por una institución o que se trate de un arbitraje ad hoc . El término incluye al árbitro nombrado por una parte litigante (al que se hace referencia como “árbitro nombrado por una parte”), así c omo al árbitro presidente.
20. Un “candidato” es una persona física a la que haya contactado una parte litigante, una autoridad nominadora, o una institución arbitral en relación con su posible nombramiento como árbitro, para dirimir una CII en particular. Si se tratara de un candidato para árbitro presidente, el contacto puede ser entablado por uno de los árbitros nombrados por una parte. Un candidato empieza a estar obligado por el Código a partir del momento en que se lo contacte y deja de estarlo cuando rechaza el nombramiento o posteriormente, al no nombrárselo.
21. Una vez nombrado , el árbitro deja de tener obligaciones de candidato y comienza a tener obligaciones de árbitro. El momento en que el candidato pasa a ser árbitro puede variar según la práct ica. Por ejemplo, en el contexto del CIADI, cuando se nombra una persona, esta tiene un breve plazo para aceptar el nombramiento y pasa a ser miembro del tribunal arbitral cuando “acepta” ese nombramiento, y se notifica a las partes litigantes de la acepta ción.
Comunicación ex parte
persona, esta tiene un breve plazo para aceptar el nombramiento y pasa a ser miembro del tribunal arbitral cuando “acepta” ese nombramiento, y se notifica a las partes litigantes de la acepta ción.
Comunicación ex parte
22. El Código regula las comunicaciones que mantienen el candidato y el árbitro respecto de la CII con una parte litigante, su representante legal u otra persona allegada
(por ejemplo, la sociedad matriz de la parte litigant e o el tercero que aporta financiación), cuando esas comunicaciones tienen lugar sin que la otra parte o partes litigantes se encuentren presentes. Teniendo en cuenta que en el artículo 7 figuran excepciones a esta limitación, la definición debería leerse junto con ese artículo (véanse los párrs. 81 a 90 infra ).
Asistente
23. El término “ asistente ” se refiere a una persona física, por ejemplo, a un asociado o asociada que trabaja en el bufete de abogados o cámara del árbitro, a quien este último asigna tareas específicas para asistir en el proceso que se entable en relación con una CII
(A/CN.9/1124 , párr. 210).
24. El término “asistente” no incluye a los empleados de las instituciones arbitrales, por ejemplo, a las secretarias o secretarios del tribunal, oficiales jurídicos, empleadas oA/CN.9/WG.III/WP.223
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empleado s administrativos o asistentes de secretaría. Ello se debe a que, como empleados de la institución , no trabajan bajo la dirección ni el control de un árbitro. Por lo tanto, se encuentran obligados por normas éticas que son particulares de cada
empleado s administrativos o asistentes de secretaría. Ello se debe a que, como empleados de la institución , no trabajan bajo la dirección ni el control de un árbitro. Por lo tanto, se encuentran obligados por normas éticas que son particulares de cada institución y por sus condiciones de empleo. El término tampoco incluye a los peritos nombrados por el tribunal, dado que estos desempeñan funciones de forma independiente .
Comentario del artículo J1
Juez y candidato
25. En el estatuto del mecanismo permanente o en el instrumento que lo acompañe se determinaría quién sería miembro de ese mecanismo (“juez”) y estaría, por lo tanto, obligado por el Código (por ejemplo, si el Código se aplicara a una persona física nombrada de forma no permanente o solo a una controversia en particular).
26. El momento en que una persona física pasaría a ser “candidato” y, por lo tanto, a estar obligada por el Código, quedaría determinado por el proceso de selección del mecanismo permanente. La persona física deja de ser un candidato cuando no se la confirma en el cargo de juez. Si se la confirmara en el cargo de juez, se le aplicarían las obligaciones de los jueces.
Artículo 2 – Aplicación del Código
Código para Árbitros – artículo A2
1. El Código se aplicará al árbitro que intervenga en un proceso que se entable en relación con una CII, o a un candidato a intervenir en tal proceso. El Código podrá aplicarse en cualquier otro proceso de solución de controversias por acuerdo de las partes litigantes.
2. Si en el [ instrumento del que emana el consentimiento para dirimir la
aplicarse en cualquier otro proceso de solución de controversias por acuerdo de las partes litigantes.
2. Si en el [ instrumento del que emana el consentimiento para dirimir la controversia] [instrumento de consentimiento] figuran disposiciones sobre la conducta de un árbitro o un candidato [en un proceso que se entable en relación con una CII], el Código complementará d ichas disposiciones. Si hubiera alguna incompatibilidad entre el Código y esas disposiciones, prevalecerán estas últimas en la medida en que sean incompatibles con el Código.
Código para Jueces – artículo J2
1. El Código se aplicará a un juez o candidato.
2. Si en el [instrumento del que emana el consentimiento para dirimir la controversia] [instrumento de consentimiento] figuran disposiciones sobre la conducta de un juez o un candidato [en un proceso que se entable en relación con una CII], el Código complementará dichas disposiciones. Si hubiera alguna incompa tibilidad entre el Código y esas disposiciones, prevalecerán estas últimas en la medida en que sean incompatibles con el Código.
Nota para el Grupo de Trabajo
27. En cuanto al párrafo 2, el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la posibilidad de reemplazar la frase “instrumento del que emana el consentimiento para dirimir la controversia” por “instrumento de consentimiento” (véase el párr. 6 supra ) y eliminar la frase “en un proceso que se entable en relación con una CII” dado que esa frase no se aplica a un “candidato” y el concepto ya se refleja en las definiciones de “árbitro” y “juez”. Además, el Grupo de Trabajo podría confirmar si es adecuado reemplazar la
aplica a un “candidato” y el concepto ya se refleja en las definiciones de “árbitro” y “juez”. Además, el Grupo de Trabajo podría confirmar si es adecuado reemplazar la palabra “discrepancia” por “incompatibilidad”, conforme la terminología utilizada en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (A/CN.9/1124 , párr. 220) .
28. Por último, el Grupo de Trabajo tal vez quiera considerar si el Código para Jueces podría complementar las disposiciones que figuraran en el instrumento de consentimiento (y, en caso de incompatibilidad, ceder ante estas últimas), dado que eseA/CN.9/WG.III/WP.223
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instrumento muy probablemente no contendría disposi ciones sobre la conducta de los jueces.
Comentario del artículo A2
Ámbito de aplicación
29. El Código se aplica a las personas físicas (un árbitro o candidato) que intervienen en un proceso que se entable en relación con una CII y no al proceso en sí. Por lo tanto, puede aplicarse antes de que se entable el proceso y probablemente todo a lo largo de él. Una vez concluido el proceso, algunas obligaciones del Código siguen subsistiendo en relación con personas físicas que hayan sido miembros de un tribunal arbitral o una Comisión ad hoc del CIADI (véanse los arts. [4] y 8).
30. La segunda oración de l artículo 2, párrafo 1, autoriza a las partes litigantes a aplicar el Código en un proceso que se entable para dirimir una controversia que no sea necesariamente una CII (por ejemplo, una controversia entre Estados o una controversia
aplicar el Código en un proceso que se entable para dirimir una controversia que no sea necesariamente una CII (por ejemplo, una controversia entre Estados o una controversia en que participe algu ien que no sea inversionista) ( A/CN.9/1124 , párr. 217). Dado que según esa oración las partes litigantes pueden aplicar el Código a cualquier proceso de solución de controversias, las partes tal vez acuerden ap licarlo a personas que no sean árbitros (por ejemplo, conciliadores y personas encargadas de determinar los hechos), posiblemente realizando las modificaciones necesarias. Un acuerdo de este tipo podría celebrarse por escrito y concluirse en cualquier mome nto, incluso antes de que surgiera la controversia (por ejemplo, podría ser concertado por los Estados partes en un tratado en que figuraran disposiciones sobre solución de controversias).
Naturaleza complementaria del Código
31. En la primera oración del artículo 2, párrafo 2, se indica que si el instrumento de consentimiento contiene disposiciones que regulan la conducta del árbitro o candidato, se aplican esas disposiciones, que se complementan con los artículos del Código. En ese caso, se es pera que el árbitro o candidato cumpla las obligaciones que figuran en esas disposiciones, así como los artículos del Código.
32. La segunda oración del artículo 2, párrafo 2, se refiere al caso de que las disposiciones que figuran en el instrumento de con sentimiento y los artículos del Código sean incompatibles, es decir, que las obligaciones previstas en esas disposiciones no guarden coherencia con las del Código y no puedan conciliarse con este, y que el candidato o árbitro no pueda cumplir esas disposic iones y los artículos del Código al
guarden coherencia con las del Código y no puedan conciliarse con este, y que el candidato o árbitro no pueda cumplir esas disposic iones y los artículos del Código al mismo tiempo. Si los artículos del Código son incompatibles con las disposiciones que figuran en el instrumento de consentimiento, prevalecen estas últimas.
Comentario del artículo J2
[Nota para el Grupo de Trabajo: los párrs. 29 a 32 se ajustarían en el contexto de un Código para Jueces].
Artículo 3 – Independencia e imparcialidad
Código para Árbitros – artículo A3
1. Los árbitros serán independientes e imparciales.
2. El párrafo 1 incluye las siguientes obligaciones: a) no dejarse influir por lealtad a cualquiera de las partes litigantes o a otra persona o entidad; b) no seguir instrucciones de ninguna organización, Gobierno o persona respecto de las cuestiones abordadas en el proceso que se entable en relación con una CII; c) no dejarse influir por ninguna relación económica, empresarial, profesional o personal, presente o pasada [o futura];A/CN.9/WG.III/WP.223
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d) no utilizar su posición para favorecer ningún interés económico o personal que pudiera tener en relación con alguna de las partes litigantes o en el resultado del proceso que se entable en relación con una CII; e) no asumir ninguna función ni aceptar u n beneficio que interferiría en el cumplimiento de sus obligaciones, y f) no adoptar ninguna medida que cree la apariencia de falta de independencia o imparcialidad.
Código para Jueces – artículo J3
cumplimiento de sus obligaciones, y f) no adoptar ninguna medida que cree la apariencia de falta de independencia o imparcialidad.
Código para Jueces – artículo J3
1. Los jueces serán independientes e imparciales.
2. El párrafo 1 incluye las siguientes obligaciones: a) no dejarse influir por lealtad a cualquiera de las partes litigantes o a otra persona o entidad; b) no seguir instrucciones de ninguna organización, Gobierno o persona respecto de las cuestiones abordadas en el proceso que se entable en relación con una CII; c) no dejarse influir por ninguna relación económica, empresarial, profesional o personal, presente o pasada [o futura]; d) no utilizar su posición para favorecer ningún interés económico o personal que pudiera tener en relación con alguna de las partes litigantes o en el resultad o del proceso que se entable en relación con una CII; e) no asumir ninguna función ni aceptar un beneficio que interferiría en el cumplimiento de sus obligaciones, y f) no adoptar ninguna medida que cree la apariencia de falta de independencia o imparcialidad.
Nota para el Grupo de Trabajo
33. Se señala al Grupo de Trabajo que se ha modificado el párrafo 2 a) para reflejar el entendimiento del Grupo de Trabajo de que un árbitro o juez no debería dejarse influir por la lealtad que tenga hacia cualquier persona o entidad, incluidas cualquiera de las partes litigantes. La versión anterior reflejaba la misma idea, pero contenía una lista de personas o entidades (una parte litigante, una par te no litigante, una parte en el tratado que no fuera parte litigante en la controversia o su representante legal). Sin embargo, el
personas o entidades (una parte litigante, una par te no litigante, una parte en el tratado que no fuera parte litigante en la controversia o su representante legal). Sin embargo, el término “parte no litigante” se refiere en general a una persona o entidad que no es parte en la controversia, pero a la que el tribunal arbitral ha autorizado a presentar un escrito en el proceso. En ese sentido, la lista no incluía antes necesariamente a los terceros que aportaran financiación ( A/CN.9/1124 , párr. 228), en tanto que estos sí quedarían abarcados en la nueva redacción que se sugiere. En el comentar
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