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CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.224

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.224
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.III/WP.224

Asamblea General

Distr. limitada 17 de noviembre de 2022

Español Original: inglés

V.22 -26077 (S) 081222 081222 2226077

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) 44º período de sesiones Viena, 23 a 27 de enero de 2023

Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE)

Mecanismo de apelación

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ................................ ............................... 2

II. Proyecto de disposiciones sobre el funcionamiento de un mecanismo de apelación ..... 2

1. Alcance de la apelación ................................ .............. 2

2. Motivos de apelación ................................ ................ 4

3. Plazo para apelar ................................ ................... 6

4. Efectos de la apelación en el proceso de primera instancia ................. 7

5. Efectos de la apelación en la decisión de primera instancia y relación con los procedimientos de anulación, nulidad y ejecución ........................ 8

6. Sustanciación del proceso de apelación ................................ . 9

7. Decisiones del tribunal de apelación ................................ ... 11

8. Reconocimiento y ejecución ................................ .......... 13

III. Cuestiones relativas a la implementación del mecanismo de apelación ................ 13

7. Decisiones del tribunal de apelación ................................ ... 11

8. Reconocimiento y ejecución ................................ .......... 13

III. Cuestiones relativas a la implementación del mecanismo de apelación ................ 13

1. Modelos para la implementación ................................ ...... 14

2. Relación con los mecanismos existentes ................................ 14

3. Otros asuntos ................................ ...................... 15A/CN.9/WG.III/WP.224

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I. Introducción

1. En la continuación del 38º período de sesiones, en enero de 2020, el Grupo de Trabajo examinó preliminarmente el tema del mecanismo de apelación sobre la base del documento A/CN.9/WG.III/WP.185 , con el objetivo de definir y establecer los límites que tendría ese mecanismo de apelación ( A/CN.9/1004/Add.1 , párrs. 16 a 51). En su 40º período de sesiones, celebrado en febrero de 2021, el Grupo de Trabajo p rosiguió sus deliberaciones sobre la base del documento A/CN.9/WG.III/WP.202 , que contenía proyectos de disposiciones sobre un mecanismo de apelación y en que se abordaban cuestiones relacionadas con l a ejecución de decisiones dictadas por un mecanismo permanente ( A/CN.9/1050 , párrs. 63 a 114). Tras un debate, el Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que siguiera trabajando sobre el proyecto ( A/CN.9/1050 , párr. 113).

2. El Grupo de Trabajo observó que los diversos componentes del mecanismo de apelación estaban interrelacionados entre sí y que debían examinarse con independencia

a la secretaría que siguiera trabajando sobre el proyecto ( A/CN.9/1050 , párr. 113).

2. El Grupo de Trabajo observó que los diversos componentes del mecanismo de apelación estaban interrelacionados entre sí y que debían examinarse con independencia de la forma que se diera a ese mecanismo: un mecanismo de apelación ad hoc , órgano de apelación permanente e independiente, o mecanismo de apelación que constituyera el segundo nivel de examen de un mecanismo permanente ( A/CN.9/1004/Add.1 , párrs. 16 y 25). Por lo tanto, en el capítulo II de la pres ente nota figuran proyectos de disposiciones relativas al funcionamiento de un mecanismo de apelación, con independencia de su forma. En el capítulo III se abordan las cuestiones que han de considerarse en la implementación de este elemento de reforma, inc luidas las posibles formas en que podría establecerse un mecanismo de apelación y constituirse un tribunal de apelación. Por lo tanto, las referencias a un “mecanismo de apelación” o a un “tribunal de apelación” en la presente nota se entienden sin perjuic io de la decisión que adopte el Grupo de Trabajo respecto de la forma en que se implemente este elemento de reforma.

3. La presente nota se preparó sobre la base de una amplia gama de información publicada sobre el tema 1 y de las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones anteriores. En ella también se reflejan los comentarios presentados por los Estados y las partes interesadas a la secretaría sobre un primer proyecto que se había distribuido en marzo de 2022 para que se hicieran comentarios 2.

La presente nota no tiene por finalidad adoptar una posición sobre las distintas opciones,

presentados por los Estados y las partes interesadas a la secretaría sobre un primer proyecto que se había distribuido en marzo de 2022 para que se hicieran comentarios 2. La presente nota no tiene por finalidad adoptar una posición sobre las distintas opciones, que es una cuestión que compete al Grupo de Trabajo.

II. Proyecto de disposiciones sobre el funcionamiento de un mecanismo de apelación

1. Alcance de la apelación

Disposición 1

1. Una parte litigante podrá apelar una decisión dictada por un tribunal de primera instancia sobre su competencia o sobre el fondo en relación con una controversia internacional relativa a inversiones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, los siguientes tipos de decisiones dictadas por un tribunal de primera instancia no serán apelables: a) las decisiones sobre medidas provisionales; b) las decisiones en las que se establece que el tribunal es incompetente; c) […].

__________________ 1 Véase la nota 2 de pie de página del documento A/CN.9/WG.III/WP.202 ; véanse también las referencias bibliográficas publicadas por el Foro Académico en el sitio web UNCITRAL, Working Group III, “Additional Resources” https://uncitral.un.org/en/library/online_resources/investor -state_dispute , así como en el sitio https://www.jus.uio.no/pluricourts/english/projects/leginvest/academic -forum . 2 Véase la recopilación de comentarios acerca del proyecto original sobre el mecanis mo de apelación

en https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media -documents/uncitral/en/compilation_0.pdf .A/CN.9/WG.III/WP.224

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4. La disposición 1 se refiere al alcance de la apelación, en otras palabras, a los tipos de controversias y tipos de decisiones que serían apelables ( A/CN.9/1050 , párr s. 63 a 84). La disposición consagra “el derecho a apelar” en vez de “el derecho a solicitar autorización para apelar” ( A/CN.9/1050 , párrs. 92 y 113) .

5. En el párrafo 1 se hace referencia a “un tribunal de primera instancia”, lo que incluiría tanto un tribunal arbitral constituido para dirimir una controversia internacional relativa a inversiones como un tribunal de primera instancia que integrara un mecanismo permanente.

6. En el párrafo 1 se dispone que tanto las decisiones sobre competencia como las decisiones sobre el fondo son apelables (véanse también A/CN.9/1050 , párrs. 86, 87 y 113; A/CN.9/1004/Add.1 , párr. 55). Por lo tanto, pueden apelarse las decisiones definitivas que pongan fin al proceso, así como las decisiones previas sobre competencia

(incluidas aquellas que se refieran a la admisibilidad d e la demanda), las decisiones parciales sobre el fondo (como por ejemplo, las decisiones en que se establezca la responsabilidad, pero se postergue la determinación de los daños y perjuicios hasta una etapa posterior). El término “decisión” abarca tanto lo s laudos dictados por tribunales arbitrales como las sentencias de un tribunal de primera instancia de un mecanismo

responsabilidad, pero se postergue la determinación de los daños y perjuicios hasta una etapa posterior). El término “decisión” abarca tanto lo s laudos dictados por tribunales arbitrales como las sentencias de un tribunal de primera instancia de un mecanismo permanente.

7. El párrafo 1 se refiere a una “controversia internacional relativa a inversiones” y se basa en la definición que el Grupo de Trabajo está elaborando actualmente en el contexto del proyecto de código de conducta (véase A/CN.9/WG.III/WP.223 , artículo 1 a ); véase también A/CN.9/1050 , párr. 88) 3.

[Nota para el Grupo de Trabajo : El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar que la apelación no debería limitarse solo a las decisiones definitivas. Permitir que se apelaran las decision es dictadas antes de la decisión definitiva podría asegurar que el proceso de primera instancia fuera eficiente, dado que las partes litigantes no tendrían que esperar hasta la conclusión del proceso para apelar. El Grupo de Trabajo tal vez podría tener en cuenta también las repercusiones que tendría esa apelación en un proceso de primera instancia que no hubiera concluido (véase la disposición 4). Por otro lado, limitar la apelación a las decisiones definitivas significaría que el tribunal de apelación ten dría consigo el expediente completo para volver a examinarlo cuando emitiera su decisión 4.]

8. El párrafo 2 establece que algunas de las decisiones dictadas por el tribunal de primera instancia no serán apelables.

[Nota para el Grupo de Trabajo : Si la apelación se amplía a las decisiones que no son definitivas, tal vez sea necesario excluir algunos tipos en particular, como las providencias simples, las decisiones sobre medidas provisionales, las decisiones sobre

[Nota para el Grupo de Trabajo : Si la apelación se amplía a las decisiones que no son definitivas, tal vez sea necesario excluir algunos tipos en particular, como las providencias simples, las decisiones sobre medidas provisionales, las decisiones sobre la bifurcación del procedimiento y las d ecisiones que resuelvan recusaciones. Si bien esas decisiones no se considerarían en general decisiones sobre competencia o sobre el fondo, el Grupo de Trabajo tal vez podría enumerarlas en el párrafo 2 para dar mayor claridad al texto. El Grupo de Trabajo también podría considerar si serían apelables las decisiones por las que un tribunal arbitral rechazara su propia competencia, teniendo en cuenta las consecuencias que se seguirían de ello si el tribunal de apelación revocara esa decisión ( A/CN.9/1050 , párr. 87; véase también A/CN.9/1004/Add.1 , __________________ 3 Por “controversia int ernacional relativa a inversiones” (CII) se entenderá una controversia que se plantee entre un inversionista y un Estado o una organización regional de integración económica [o cualquier subdivisión política de un Estado o un organismo público de un Estad o o una organización regional de integración económica] y que se entable para que sea dirimida de conformidad con: i) un tratado que proteja las inversiones o a los inversionistas; ii) una ley que regule las inversiones extranjeras, o iii) un contrato [int ernacional] de inversión. 4 En el contexto del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), solo puede solicitarse la anulación una vez dictado el laudo (definitivo), y solo por los motivos enumerados en el artículo 52, párrafo 1, del Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a

solo puede solicitarse la anulación una vez dictado el laudo (definitivo), y solo por los motivos enumerados en el artículo 52, párrafo 1, del Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (el “Convenio del CIADI”).A/CN.9/WG.III/WP.224

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párr. 33). Sin embargo, esta cuestión puede resolverse con la segunda oración de la disposición 7 , párr. 2 ].

2. Motivos de apelación

Disposición 2

1. La apelación debería limitarse a lo siguiente: a) errores en la aplicación o interpretación del derecho, o b) errores manifiestos en la apreciación de los hechos, incluida la apreciación del derecho nacional pertinente y la determinación de los daños.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, podrá apelarse por uno o más de los siguientes motivos: a) que una parte en el acuerdo de arbitraje estaba sujeta a alguna incapacidad o dicho acuerdo no fuera válido en virtud de la ley a que las partes lo hubieran sometido; b) que el tribunal de primera instancia se hubiera constituido incorrectamente; c) que el tribunal de primera instancia se hubiera extralimitado manifiestamente en sus facultades o fal lado sobre cuestiones no comprendidas en la demanda que se le hubiere presentado; d) que hubiera habido corrupción de algún miembro del tribunal de primera instancia; e) que se hubiera producido un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedim iento; f) que en la decisión del tribunal de primera instancia no se hubieran señalado

instancia; e) que se hubiera producido un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedim iento; f) que en la decisión del tribunal de primera instancia no se hubieran señalado las razones en que se fundaba esa decisión, a menos que las partes hubieran acordado otra cosa, y g) que la decisión del tribunal de primera instancia estuviera en confl icto con políticas públicas internacionales.

9. La disposición 2 establece los motivos por los que una parte litigante puede apelar

(véase A/CN.9/1050 , párrs. 63 a 84 y 113). La disposición debe leerse junto con la disposición 7 sobre las decisiones que un tribunal de apelación podría adoptar en relación con la decisión del tribunal de primera instancia.

10. En el párrafo 1 se establecen motivos limitados por los que se podría apelar

(A/CN.9/1050 , párrs. 64 a 67; A/CN.9/1004/Add.1 , párrs. 28 y 29).

11. En el párrafo 1 a) se hace referencia a un error en la aplicación o la interpretación del derecho y se emplea para ello una redacción que se ha utilizado recientemente en acuerdos internacionales de inversión 5. Por “derecho” se entiende la ley que aplica el tribunal de primera instancia en su decisión, y que podría consistir en un tratado que proteja las i nversiones o a los inversionistas, la legislación nacional que rigiera las inversiones extranjeras o una ley que rigiera el contrato de inversión. Las cuestiones de derecho examinadas por el tribunal de primera instancia en su decisión, así como su interpr etación, constituyen el fundamento de la apelación.

__________________

inversiones extranjeras o una ley que rigiera el contrato de inversión. Las cuestiones de derecho examinadas por el tribunal de primera instancia en su decisión, así como su interpr etación, constituyen el fundamento de la apelación. __________________ 5 Véase el Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la Unión Europea y Singapur (2018), art. 3.19, párr.1; el Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la UE y Viet Nam (2019), art. 3.54, párr. 1; el Acuerdo Económico y Comercial Global entre el C anadá y la Unión Europea (CETA), art. 8.28, párr. 2 a); el Acuerdo de Inversión para COMESA (Zona Común de Inversión del Mercado Común para África Oriental y Meridional ), art. 13, párr. 1; el Acuerdo Internacional Modelo sobre la Inversión para el Desarrol lo Sostenible del International Institute for Sustainable Development (IISD), art. 14, párr. 1.A/CN.9/WG.III/WP.224

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12. En el párrafo 1 b) también se utiliza una formulación que figura en acuerdos internacionales de inversión celebrados recientemente 6, y se extienden los motivos de apelación a las cuestiones de hecho. No obstante, ello solo puede constituir un motivo de apelación cuando el error del tribunal de primera instancia es “manifiesto” – lo que comúnmente se entiende en el sentido de que no hay ambigüedad o controversia respecto de la existencia del error – (A/CN.9/1050 , párr. 67). En el contexto de la Regla 41, párrafo 5, de las Reglas de Arbitraje del CIADI sobre las excepciones

respecto de la existencia del error – (A/CN.9/1050 , párr. 67). En el contexto de la Regla 41, párrafo 5, de las Reglas de Arbitraje del CIADI sobre las excepciones preliminares (Regla 41, según la nueva numeración de las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2022) para examinar una reclamación que carece manifiestamente de mérito jurídico, los tribunales arbitrales han interpretado la palabra “manifiesta” en el sentido de que se requiere que la parte que la solicite plantee su objeción de forma clara y evi dente con relativa facilidad y rapidez 7. En el contexto de una apelación, el error debe ser obvio o claro a primera vista, y no debe requerir un análisis complejo.

13. Las palabras “incluida la apreciación del derecho nacional pertinente y la determinació n de los daños” en el párrafo 1 b) dejan en claro que un error manifiesto en la interpretación o aplicación del derecho nacional que no esté alcanzado por el párrafo 1 a) ( A/CN.9/1050 , párrs. 68 y 69) 8 , así c omo el cálculo de los daños o indemnización, pueden apelarse ( A/CN.9/1050 , párr. 72; véase también A/CN.9/1004/Add.1 , párr. 28).

[Nota para el Grupo de Trabaj o: El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar si debería hacerse una referencia expresa al derecho nacional y a los daños en el párrafo 1 b). ]

14. En el párrafo 1 se establecen motivos de apelación limitados; no obstante, en el párrafo 2 se establecen los motivos por los que puede solicitarse la anulación del laudo

14. En el párrafo 1 se establecen motivos de apelación limitados; no obstante, en el párrafo 2 se establecen los motivos por los que puede solicitarse la anulación del laudo

(art. 52, párr. 1, del Convenio del CIADI) o el procedimiento para pedir su nulidad (previsto en el derecho interno que se base en el art. 34 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Ar bitraje Comercial Internacional 9 (la “Ley Modelo”)). Con ello se evitaría que se duplicara la revisión del laudo, mediante el mecanismo de apelación, por un lado, y los mecanismos de anulación y nulidad existentes, por otro. Motivos que figuran en la disp osición 2, párrafo 2 Artículos correspondientes del Convenio del CIADI Artículos correspondientes de la Ley Modelo 2 a) 34, párr. 2) a) i) 2 b) 52, párr. 1) a) 34, párr. 2) a) iv) 2 c) 52, párr. 1) b) 34, párr. 2) a) iii) 2 d) 52, párr. 1) c) 2 e) 10 52, párr. 1) d) 34, párr. 2) a) ii) 2 f) 52, párr. 1) e) 11 2 g) 3 b) ii)

__________________ 6 Ibid. 7 Michele Potestà, Preliminary Objections to Dismiss Claims that are Manifestly Without Legal Merit under Rule 41(5) of the ICSID Arbitration Rules en Crina Baltag (ed.), ICSID Convention

__________________ 6 Ibid. 7 Michele Potestà, Preliminary Objections to Dismiss Claims that are Manifestly Without Legal Merit under Rule 41(5) of the ICSID Arbitration Rules en Crina Baltag (ed.), ICSID Convention after 50 Years: Unsettled Issues (Kluwer 2017), págs. 249 a 271; véase además Christoph Schreuer et al , The ICSID Convention: A Commentary (CUP 2010), pág. 938. 8 Véase el art. CETA artículo 8.28, párr. 2 b). 9 El artículo 34 de la Ley Modelo se basa en el artículo V de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, 1958 (la “Convención de Nueva York”) en que se establecen los motivos para denegar el reconocimiento y l a ejecución de un laudo. 10 Las palabras “norma fundamental de procedimiento” que figuran en el apartado e) comprenden el derecho a ser oído (si se otorga a la parte la oportunidad de presentar su posición), el tratamiento equitativo de las partes, y otros derechos procesales similares. 11 Ello deriva a su vez del artículo 48, párrafo 3, del Convenio del CIADI, en que se establece lo siguiente: “El laudo contendrá declaración sobre todas las pretensiones sometidas por las partes al Tribunal y será motivado” . Véase, a efectos de comparación, el artículo 31, párrafo 2, de la Ley Modelo que dispone que: “El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 30”. En el artículo 34, párrafo 3, del Reglamento de

partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 30”. En el artículo 34, párrafo 3, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI figura un texto similar: “El tribunal arbitral expondrá las razones en las que se base el laudo, a menos que las partes hayan conveni do en que no se dé ninguna razón”.A/CN.9/WG.III/WP.224

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[Nota para el Grupo de Trabajo : El Grupo de Trabajo tal vez podría considerar en qué medida deberían enumerarse entre los motivos de apelación los motivos para solicitar la anulación o nulidad. Esto se relaciona con la cuestión de si un mecanismo de apelación podría sustituir o reemplazar esos procedimientos. En vista de las opiniones expresadas para evitar la duplicación de procedimientos de examen (véase A/CN.9/1050 , párrs. 77 y 112), una posibilidad sería incluir todos esos motivos en la disposición 2 y limitar más aún los procedimientos de examen paralelos (disposición 5 ). Sin embargo, ello quizás no sea posible en todos los casos, si el derecho interno previera otros motivos por los cuales los tribunales podrían anular un laudo. Otra posibilidad sería alentar que hubiera coordinación entre el tribunal de apelación y el órgano que entendiera en la anulación o nulida d, aunque es dudoso si esos órganos estarían dispuestos a deferir su decisión a otro. El Grupo de Trabajo podría seguir estudiando si los motivos de apelación serían diferentes cuando el mecanismo de apelación constituyera una segunda instancia de un mecan ismo permanente de dos niveles ].

dispuestos a deferir su decisión a otro. El Grupo de Trabajo podría seguir estudiando si los motivos de apelación serían diferentes cuando el mecanismo de apelación constituyera una segunda instancia de un mecan ismo permanente de dos niveles ].

15. En la disposición 2 no se prevén motivos relacionados con la solicitud de que se emita un laudo adicional 12, la revisión del laudo 13, ni la rectificación o interpretación de la decisión del tribunal de primera instancia . De conformidad con los reglamentos actuales, es el tribunal de primera instancia quien debe cumplir esas funciones 14.

[Nota para el Grupo de Trabajo : El Grupo de Trabajo podría estudiar si los motivos para solicitar que se emita un laudo adicional o se revise el laudo deberían incluirse entre los motivos de apelación. Si bien de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI puede solicitarse que se dicte un laudo adicional dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo , según el Convenio del CIADI la petición de revisión puede presentarse dentro de los 90 días siguientes al descubrimiento del hecho y, en todo caso, dentro de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo. El Grupo de Trabajo podría tener en cu enta que tal vez se produzca una superposición entre esos procedimientos que tendrían lugar después de la emisión del laudo y el proceso de apelación, y examinar los plazos pertinentes .]

3. Plazo para apelar

Disposición 3 La apelación se interpondrá dentro de [un breve plazo que habrá de indicarse] contado desde la fecha de la decisión que dicte el tribunal de primera instancia.

16. En la disposición 3 se establece el plazo en que la parte litigante puede interponer

desde la fecha de la decisión que dicte el tribunal de primera instancia.

16. En la disposición 3 se establece el plazo en que la parte litigante puede interponer la apelación, que co mienza a computarse desde que el tribunal de primera instancia dicta su decisión.

[Nota para el Grupo de Trabajo : El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar cuál sería el plazo adecuado (60, 90 o 120 días) en que se interpondrá la apelación. Una vez tran scurrido ese plazo, la parte litigante ya no podrá apelar. El plazo debería dar suficiente tiempo a las partes litigantes para preparar la argumentación de su posición, pero no debería ser demasiado prolongado, y debería permitir que la controversia se resuelva eficientemente. Dependiendo del enfoque que se adopte en la disposición 2, al establecerse el plazo también deberían tenerse en cuenta los plazos que se hayan __________________ 12 El artículo 39, párr. 1, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI establece lo siguiente: “Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la orden de conclusión del procedimiento o del laudo, cualquiera de las partes, notificando a las otras partes, podrá requerir del tribunal arbitral que dicte un laudo o un laudo adicional sobre las reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero no resueltas en su decisión”. 13 El artículo 51 del Convenio del CIADI dispone que una parte litigante podrá pedir la revisión del laudo fundada en el descubrimiento de algún hecho que hubiera podido influir decisivamente en el laudo y siempre que, al tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido desconocido por el tribunal y po r

laudo fundada en el descubrimiento de algún hecho que hubiera podido influir decisivamente en el laudo y siempre que, al tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido desconocido por el tribunal y po r la parte que inste la revisión y que el desconocimiento de esta no se deba a su propia negligencia. 14 Véanse, por ejemplo, los artículos 37 y 38 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; el artículo 50 del Convenio del CIADI, y las reglas 69 y 70 del Re glamento de Arbitraje del CIADI.A/CN.9/WG.III/WP.224

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previsto para interponer otros recursos después de la emisión del laudo, como la rectificac ión, interpretación, revisión, anulación o nulidad 15.] [Nota para el Grupo de Trabajo : Teniendo en cuenta que en la disposición 1 se prevé la posibilidad no solo de apelar las decisiones definitivas, sino también las que haya dictado previamente el tribunal de primera instancia, el plazo comienza a correr cuando el tribunal de primera instancia emite la decisión. El Grupo de Trabajo podría considerar en vez de ello la posibilidad de que el plazo comience a computarse a partir de la recepción de la de cisión por la parte litigante ( A/CN.9/1050 , párr. 93). En ambos casos, se plantea el problema de si prescribiría para la parte litigante la posibilidad de apelar una decisión dictada con anterioridad a la decis ión definitiva, pero que hubiera sido incluida en esta última. Por ejemplo, si el tribunal de primera instancia dictara una decisión sobre competencia en una etapa temprana del proceso e incluyera esa decisión en su decisión definitiva, no es claro si podr ía apelarse la decisión sobre la

sido incluida en esta última. Por ejemplo, si el tribunal de primera instancia dictara una decisión sobre competencia en una etapa temprana del proceso e incluyera esa decisión en su decisión definitiva, no es claro si podr ía apelarse la decisión sobre la competencia una vez emitida la decisión definitiva. Por lo tanto, otra posibilidad sería que el plazo comenzara a computarse a partir de la decisión definitiva. Además, el Grupo de Trabajo podría ponderar si es necesario mo dificar los plazos dependiendo del tipo de decisión que se apele, así como de los motivos por los que se apela ].

4. Efectos de la apelación en el proceso de primera instancia

Disposición 4 Cuando se interponga una apelación, el tribunal de primera instancia podrá, cuando corresponda y si así lo solicita una parte litigante, suspender el proceso hasta que el tribunal de apelación emita su decisión.

17. La disposición 1 prevé la posibilidad de apelar una decisión sobre la competencia o sobre el fondo que se haya dictado con anterioridad a la decisión definitiva del tribunal de primera instancia, lo que significa que el proceso de primera instancia podría no haber concluido cuando se interpone la apelación. El tribunal de pr imera instancia podría, o bien seguir adelante con el proceso y dictar una decisión definitiva mientras se sustancia la apelación, o bien suspender ese proceso hasta que el tribunal de apelación resuelva la apelación 16 . Suspender el proceso de primera inst ancia puede presentar ventajas, en particular si la decisión del tribunal de apelación pudiera hacer que la sustanciación del proceso de primera instancia no tuviera sentido (por ejemplo, si revocara una decisión sobre competencia que hubiera sido favorabl e). Por otra parte,

ventajas, en particular si la decisión del tribunal de apelación pudiera hacer que la sustanciación del proceso de primera instancia no tuviera sentido (por ejemplo, si revocara una decisión sobre competencia que hubiera sido favorabl e). Por otra parte, suspender ipso jure el proceso significaría que se demoraría la decisión definitiva del tribunal de primera instancia, lo que probablemente derivara en la interposición de apelaciones sistemáticas ( A/CN.9/1050 , párr. 96). __________________ 15 En cuanto a los plazos para rectificar el laudo, véanse el art. 49, párr. 2, del Convenio del CIADI (45 días); el art. 61 del Reglamento del CIADI (45 días); el art. 33 de la Ley Modelo de la CNUDMI (30 días) y el art. 38 del Reglamento de Arbitraje (30 días). En relación con la interpretación, véanse el art. 50 del Convenio del CIADI (en cualquier momento después de que se dicte el laudo); la regla 69 de las Reglas de Arbitraje del CIADI (en cualqui er momento después de que se dicte el laudo); el art. 33 de la Ley Modelo de la CNUDMI (30 días) y el art. 38 del Reglamento de Arbitraje (30 días). En cuanto a la revisión, véanse el art. 51 del Convenio del CIADI (90 días, o dentro de los tres años despu és de emitido el laudo) y la regla 69 de las Reglas de Arbitraje del CIADI (90 días, o tres años siguientes a la fecha en que se dictó el laudo). En relación con la anulación, véanse el art. 52 del Convenio del CIADI (120 días, o dentro de los tres años si guientes al

(90 días, o tres años siguientes a la fecha en que se dictó el laudo). En relación con la anulación, véanse el art. 52 del Convenio del CIADI (120 días, o dentro de los tres años si guientes al descubrimiento de la existencia de corrupción) y la regla 69 de las Reglas de Ar

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