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CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.232

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.232
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.III/WP.232

Asamblea General

Distr. limitada 31 de julio de 2023

Español Original: inglés

V.23 -14565 (S) 290823 290823 2314565

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) 46º período de sesiones Viena, 9 a 13 de octubre de 2023

Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE)

Anotaciones al proyecto de disposiciones sobre cuestiones procesales y transversales

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ................................ ............................... 3

II. Anotaciones al proyecto de disposiciones sobre cuestiones procesales y transversales ... 3

A. Presentación de una demanda – condiciones y limitaciones .................... 3

Disposición 1: Consulta y negociación — disposición 2: Mediación ............. 3 Disposición 3: Procedimiento de solución de controversias .................... 4 Disposición 4: Solución de controversias entre Estados ....................... 4 Disposición 5: Plazo para llegar a un acuerdo amistoso ........................ 5 Disposición 6: Utilización de recursos internos .............................. 5 Disposición 7: Renuncia al derecho a iniciar un proceso de solución de controversias ................................ .......................... 5 Disposición 8: Plazo de prescripción ................................ ....... 6

Disposición 7: Renuncia al derecho a iniciar un proceso de solución de controversias ................................ .......................... 5 Disposición 8: Plazo de prescripción ................................ ....... 6 Disposición 9: Denegación de beneficios ................................ ... 6 Disposición 10: Demandas de los accionistas ................................ 7 Disposición 11: Reconvenciones ................................ .......... 8 Disposición 12: Derecho a regular ................................ ......... 9A/CN.9/WG.III/WP.232

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B. Sustanciación de las actuaciones ................................ .......... 10

Disposición 13: Prueba ................................ .................. 10 Disposición 14: Bifurcación ................................ .............. 11 Disposición 15: Acumulación de procesos ................................ .. 11 Disposición 16: Medidas provisionales ................................ ..... 12 Disposición 17: Código de conducta ................................ ....... 12 Disposición 18: Transparencia ................................ ............ 13 Disposición 19: Desestimación temprana ................................ ... 13 Disposición 20: Garantía de pago de las costas .............................. 14 Disposición 21: Financiación por terceros ................................ .. 15 Disposición 22: Suspensión y conclusión del proceso ......................... 16

C. Decisiones del tribunal ................................ .................. 16

Disposición 23: Cálculo de los daños y perjuicios y determinación de la indemnización ................................ ......................... 17 Disposición 24: Plazo para dictar la decisión final ............................ 18

Disposición 23: Cálculo de los daños y perjuicios y determinación de la indemnización ................................ ......................... 17 Disposición 24: Plazo para dictar la decisión final ............................ 18 Disposición 25: Asignación de las costas ................................ ... 19A/CN.9/WG.III/WP.232

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I. Introducción

1. La presente nota contiene anotaciones al proyecto de disposiciones sobre cuestiones procesales y transversales (“el proyecto”) que figura en el documento A/CN.9/WG.III/WP.231 . Las anotaciones se han preparado para ayudar al Grupo de Trabajo a comprender la forma en que podrían aplicarse esas disposiciones y la relación que existe entre ellas, así como con otros elementos de reforma en los que trabaja actualmente el Grup o de Trabajo.

II. Anotaciones al proyecto de disposiciones sobre cuestiones procesales y transversales

A. Presentación de una demanda — condiciones y limitaciones

2. En las disposiciones que figuran en esta sección se tratan las condiciones que deben cumplirse para que un inversionista presente una demanda. Sin embargo, en las disposiciones no se aborda en general la cuestión de quién se encuentra legitimado para entablar una demanda ni los tipos de procesos de solución de controv ersias que pueden elegirse, que se dejan a criterio de lo que se establezca en el acuerdo internacional de inversión (AII) pertinente. Por consiguiente, las disposiciones se han preparado para que se apliquen en general a todos los tipos de mecanismos de s olución de controversias

(arbitrajes, mecanismos permanentes o mecanismos de solución de controversias entre

que se apliquen en general a todos los tipos de mecanismos de s olución de controversias (arbitrajes, mecanismos permanentes o mecanismos de solución de controversias entre Estados). En ellas se señalan los distintos pasos que deben darse y las condiciones que deben cumplirse para que un inversionista pueda presentar u na demanda (períodos de espera, utilización de recursos internos y renuncias), y también se establecen limitaciones y excepciones al respecto (en relación con el plazo de prescripción, la denegación de beneficios y las demandas de los accionistas). En el p royecto también se incluye una disposición que permite que los demandados interpongan reconvenciones y otra destinada a reforzar el derecho de los Estados a regular, a fin de alcanzar diferentes objetivos de política, como respuesta a las inquietudes expre sadas en el Grupo de Trabajo en relación con la parálisis normativa 1.

Disposición 1: Consulta y negociación — Disposición 2: Mediación

3. Las disposiciones 1 y 2 tienen por objeto promover la solución amistosa de controversias relativas a inversiones. En la disposición 1 se alienta a las partes litigantes a resolver su controversia mediante consultas o negociaciones y en la disposición 2 se hace referencia a las Disposiciones Modelo de la CNUDMI sobre Mediación en Controversias Internacionales relativa s a Inversiones (Disposiciones Modelo sobre Mediación) 2 . Ambas disposiciones están en consonancia con los AII celebrados recientemente que contienen referencias expresas al uso de consultas, negociaciones y mediación 3.

4. Ambas disposiciones hacen hincap ié en el carácter voluntario de las consultas, las negociaciones y la mediación, y advierten a las partes que puede recurrirse a esos medios

mediación 3.

4. Ambas disposiciones hacen hincap ié en el carácter voluntario de las consultas, las negociaciones y la mediación, y advierten a las partes que puede recurrirse a esos medios en cualquier momento de la controversia, incluso después de iniciado un proceso de solución de controversias de con formidad con la disposición 3. En las disposiciones se exige que la invitación a participar en una consulta, negociación o mediación se haga por escrito y que contenga determinada información mínima. Esa invitación daría comienzo al plazo previsto en la di sposición 5, en que se procuraría llegar a una solución __________________ 1 Véanse A/CN.9/1124 , párr. 103, y A/CN.9/970 , párr. 36. 2 Aprobadas por la Comisión en su 56º período de sesiones. Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General , septuagésimo octavo período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/78/17 ), anexo I. 3 Véanse, por ejemplo, el Acuerdo Económico y Comercial Global entre el Canadá y la Unión Europea (CETA) (arts. 8.19 y 8.20); las disposiciones del Acuerdo de Asociación Transpacífico que se han incorporado, por referencia, al Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (TIPAT) y que forman parte de él (art. 9.18); y el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T -MEC) (art. 14.D.2).A/CN.9/WG.III/WP.232

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amistosa y que es necesario que transcurra para que un inversionista pueda presentar

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amistosa y que es necesario que transcurra para que un inversionista pueda presentar una demanda de conformidad con la disposición 3.

Disposición 3: Procedimiento de solución de controversias

5. La disposición 3 contiene un espacio para que se haga referencia en él al mecanismo de solución de controversias previsto en el AII (denominado “acuerdo” en el proyecto) al que se incorporarían las disposiciones. En ella se tiene en cuenta que los AII prevé n diferentes medios para resolver controversias en materia de inversiones, incluido el arbitraje, al que se aplican diferentes reglamentos. También se tiene en cuenta que los AII pueden remitir las demandas de los inversionistas a los tribunales locales o a un mecanismo de solución de controversias entre Estados 4. Asimismo, la disposición refleja el hecho de que algunos AII ya hacen referencia a un mecanismo permanente para resolver las controversias relativas a inversiones y que el Grupo de Trabajo está d iscutiendo la posibilidad de establecer un mecanismo multilateral permanente para resolver ese tipo de controversias, al que podría hacerse referencia en los AII en el futuro. La disposición 3 se incluye en el proyecto de disposiciones para que este en su conjunto se aplique a todos los mecanismos o procesos de solución de controversias relativas a inversiones y a los efectos de facilitar la consulta. Por otra parte, el término “tribunal” que se utiliza en el proyecto de disposiciones se refiere a distintos órganos decisorios, como los tribunales arbitrales, las salas de mecanismos permanentes, los tribunales nacionales y otras autoridades competentes. Sin embargo, no debe entenderse que la disposición 3 modifica el consentimiento que hubieran

distintos órganos decisorios, como los tribunales arbitrales, las salas de mecanismos permanentes, los tribunales nacionales y otras autoridades competentes. Sin embargo, no debe entenderse que la disposición 3 modifica el consentimiento que hubieran prestado los E stados en el AII de que se trate.

Disposición 4: Solución de controversias entre Estados

6. En la disposición 4 se establece un mecanismo de solución de controversias entre Estados para resolver las controversias relativas a inversiones y se permite a un Estado reclamar una indemnización en nombre de su inversionista contra otro Estado, que sea parte del acuerdo, por los daños causados por una medida adoptada por este último Estado. Varios AII celebrados recientemente contienen disposiciones s imilares 5.

7. En cuanto a la forma en que debería llevarse a cabo ese proceso, en la disposición 4 se hace referencia al mecanismo de solución de controversias entre Estados que figure en el acuerdo y se prevé, supletoriamente, que se recurra al arbitraje al que se aplicaría el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en caso de que no se hubiera previsto un mecanismo de ese tipo o que los Estados convinieran en no utilizarlo. El Grupo de Trabajo tal vez desee tener en cuenta que las disposiciones sobre la sol ución de controversias entre Estados que figuran en los AII suelen referirse a controversias relativas a la interpretación o aplicación del acuerdo y tal vez no sean adecuadas para resolver controversias sobre inversiones 6.

8. La disposición 4 no trata de l proceso interno que utilizaría un inversionista para solicitar a su Estado que presente una demanda. No obstante, en ella se establece que el inversionista puede participar en el proceso (párr. 3) y que el tribunal puede ordenar que

solicitar a su Estado que presente una demanda. No obstante, en ella se establece que el inversionista puede participar en el proceso (párr. 3) y que el tribunal puede ordenar que se pague al inversion ista directamente, si el Estado así lo solicita (párr. 4).

__________________ 4 La utilización de un mecanismo de solución de controve rsias entre Estados y el agotamiento de los recursos internos, que se señaló entre los posibles elementos de reforma ( A/CN.9/1124 , párr. 103), se desarrollan en más detalle en las disposiciones 4 y 6. 5 Véase el TBI entre el Brasil y Etiopía (2018), art. 24; el TBI entre el Brasil y Guyana (2018), art. 25; el TBI entre el Brasil y Suriname (2018), art. 25; el TBI entre el Brasil y los Emiratos Árabes Unidos (2019), art. 25; el TBI entre el Brasil y el Ecuador (2019), art. 25. 6 T-MEC (2020), art. 31.2; CETA (2016), art. 29.2; TIPAT, art. 28.3; el TBI entre Australia y el Uruguay (2019), arts. 12 y 13; el TBI Modelo del Canadá (2021), art. 54; el TBI Modelo de la India (2015), a rt. 31; el TBI Modelo de los EE.UU. (2012), art. 37.A/CN.9/WG.III/WP.232

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Disposición 5: Plazo para llegar a un acuerdo amistoso

9. En la disposición 5 se establece que las partes litigantes están obligadas a procurar

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Disposición 5: Plazo para llegar a un acuerdo amistoso

9. En la disposición 5 se establece que las partes litigantes están obligadas a procurar llegar a un arreglo amistoso de conformidad con l as disposiciones 1 y 2 durante un plazo determinado (denominado “período de espera”) antes de someter la controversia a un proceso decisorio de conformidad con las disposiciones 3 o 4.

10. El período de espera al que se refiere la disposición 5 comienza a correr a partir de la invitación que curse una de las partes litigantes a participar en un proceso que tal vez conduzca a un acuerdo amistoso. La finalidad es alentar a las partes a utilizar esta vía.

11. El período de espera debería ser lo suficientemente prolongado para que las partes intercambien opiniones en relación con la posibilidad de llegar a un acuerdo, pero no debería ser tan largo que demore la solución definitiva de la controversia (por ejemplo, en los casos en que no parece probable que se lle gue a un acuerdo). En muchos de los AII celebrados recientemente se establece un período de espera de seis meses o 180 días 7.

12. Cabe señalar que las partes litigantes pueden retirarse del proceso de consulta, negociación o mediación en cualquier momento , y en la disposición 5 no se impone a las partes la obligación de participar en esos procesos durante el período de espera.

Disposición 6: Utilización de recursos internos

13. En la disposición 6 se obliga al inversionista a procurar obtener una solución de la controversia en el Estado que recibe la inversión antes de presentar una demanda de conformidad con las disposiciones 3 y 4 8. Las normas relativas al agotamiento de los

13. En la disposición 6 se obliga al inversionista a procurar obtener una solución de la controversia en el Estado que recibe la inversión antes de presentar una demanda de conformidad con las disposiciones 3 y 4 8. Las normas relativas al agotamiento de los recursos internos exigen que el inversionista agote todas las vías disp onibles en el ordenamiento jurídico del Estado receptor antes de iniciar otro proceso de solución de controversias (con independencia de cuánto duren los procesos en el Estado receptor) 9.

Las cláusulas en las que se establece la obligación de utilizar las vías previstas en el ordenamiento jurídico del Estado receptor exigen al inversionista utilizar esas vías durante un plazo determinado (por ejemplo, 30 meses 10) antes de entablar otros procesos de solución de controversias 11.

14. El Grupo de Trabajo tal v ez desee tener en cuenta si el criterio utilizado en la disposición 6 resulta apropiado o si debería simplemente alentarse a las partes litigantes a que solucionen su controversia utilizando los recursos internos del Estado receptor 12.

Disposición 7: Re nuncia al derecho a iniciar un proceso de solución de controversias

15. La disposición 7 tiene por finalidad evitar que se sustancien procesos múltiples, al limitar las posibilidades de que el inversionista utilice múltiples foros para solicitar que se ad opten medidas por un mismo incumplimiento. Como condición para que pueda __________________ 7 Véanse el CETA art. 8.22, párr. 1 b); el TIPAT, art. 9.19, párr. 1; y el T -MEC art. 14.D.3, párr. 2,

en que se prevé que antes de que se pueda someter una reclamación a arbitraje, debe transcurrir un período de espera de 90 días, que empieza a computarse desde que se entrega una notificación de intención. 8 Véase A/CN.9/970 , párr. 30. 9 Véanse, por ejemplo, el TBI entre China y Côte d’Ivoire (2002), art. 9, párr. 3; el Protocolo de Inversiones (2006) de la Comunidad de África Meridional para el Desarrollo (SADC), art. 28, párr. 1, y el TBI entre Albania y Lituania (2007), art. 8, párr. 2; véase también el Acuerdo Internacional Modelo del SCIE sobre Inversión para el Desarrollo Sostenible, art. 45 b) . 10 T-MEC, art. 14.D.5, párr. 1 a) y b). 11 Véase, por ejemplo, el TBI entre la India y Kirguistán (2019), art. 15, párr. 2; el TBI entre la India y Belarús (2002), art. 15, párr. 2; el TBI entre Italia y la Argentina (1990), art. 8, párr. 3; el TBI entre el Perú y Suiza (1991), art. 9, párr. 3; el TBI entre el Uruguay e Italia (1990), art. 9, párr. 2; el TBI entre Alemania y Chile (1991), art. 10, párr. 3 a). 12 Véase, po r ejemplo, el TBI entre Corea y la República de Uzbekistán (2019), art. 11, párr. 2, en que se establece que el “inversionista y la parte contratante en cuyo territorio se realizan las

12 Véase, po r ejemplo, el TBI entre Corea y la República de Uzbekistán (2019), art. 11, párr. 2, en que se establece que el “inversionista y la parte contratante en cuyo territorio se realizan las inversiones procurarán que la controversia se arregle mediante consulta s y negociaciones que se llevarán a cabo de buena fe, y al mismo tiempo, utilizando los recursos internos de la parte contratante”.A/CN.9/WG.III/WP.232

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presentarse una demanda de conformidad con las disposiciones 3 o 4, el inversionista está obligado a renunciar a su derecho a iniciar o continuar procesos en otros foros 13. Esa renunc ia, sin embargo, no se aplicaría a un proceso posterior, por ejemplo, a un proceso que estuviera relacionado con la ejecución de las decisiones que se dictaran durante el proceso.

16. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar otros enfoques, por ejemplo , la posibilidad de incluir una cláusula de bifurcación (“ fork-in-the-road”), que obligue al inversionista a elegir desde el principio el foro al que se sometería la controversia, lo que le impediría recurrir a otros foros 14, o de incluir una disposición m ás prescriptiva, que prohíba a un inversionista iniciar o continuar cualquier otro tipo de proceso de solución de controversias cuando se entablara un proceso de solución de controversias de conformidad con las disposiciones 3 o 4.

17. Es posible que la di sposición 7 deba modificarse dependiendo del criterio que se adopte en la disposición 6 en cuanto a la utilización de los recursos internos.

Disposición 8: Plazo de prescripción

17. Es posible que la di sposición 7 deba modificarse dependiendo del criterio que se adopte en la disposición 6 en cuanto a la utilización de los recursos internos.

Disposición 8: Plazo de prescripción

18. En la disposición 8 se prevé un plazo dentro del cual el inversionista puede presentar una demanda, algo similar a lo que ocurre con la prescripción en los ordenamientos jurídicos nacionales 15. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar cuál sería el plazo adecuado y a partir de cuándo debería comenzar a corre r. En la disposición 8, el plazo comienza cuando el inversionista tuvo o debió haber tenido conocimiento, no solo de la medida que presuntamente constituye un incumplimiento, sino también del hecho de que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños.

19. El Grupo de Trabajo tal vez podría considerar si la disposición 8 se aplicaría también a las demandas que presentara un Estado de conformidad con la disposición 4 y, en ese caso, el momento a partir del cual debería comenzar a correr el plazo. Podría tambié n examinar en qué casos se suspendería el plazo de prescripción, que podría ser, por ejemplo, cuando se enviara una invitación a participar en una mediación de conformidad con la disposición 2, o cuando el inversionista hubiera iniciado un proceso de soluc ión de controversias ante un órgano judicial local, por aplicación de la disposición 6.

Disposición 9: Denegación de beneficios

20. La disposición 9 permite a la parte contratante denegar la protección que había ofrecido en el acuerdo a los inversionis tas a quienes no tenga la intención de proteger.

Por ejemplo, en los AII se deniegan beneficios a los inversionistas que, a pesar de

20. La disposición 9 permite a la parte contratante denegar la protección que había ofrecido en el acuerdo a los inversionis tas a quienes no tenga la intención de proteger.

Por ejemplo, en los AII se deniegan beneficios a los inversionistas que, a pesar de cumplir formalmente los requisitos que deben darse para ser “inversionistas”, no tienen un vínculo económico real con el Es tado que recibe las inversiones 16.

21. El párrafo 1 se basa en disposiciones similares que figuran en AII celebrados recientemente 17 . Permite a un Estado denegar los beneficios relacionados con las __________________ 13 Véase UNCTAD Series on International Investment Agreements II, que puede consultarse en

https://unctad.org/system/files/official -document/diaeia2013d2_en.pdf , pág. 86. 14 Otro tipo de disposiciones mediante las cuales se procura evitar el uso de múltiples foros son las denominadas disposiciones “ fork-in-the-road”, que obligan al inversionista a elegir un foro de solución de controversias d esde el principio. Una vez hecha la elección, el inversionista no puede recurrir a otro foro. Véase “Investor -State Dispute Settlement, UNCTAD Series on Issues in International Investment Agreement II: A sequel”, Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), pág. 86. 15 Los AII celebrados recientemente también establecen esos plazos; véase, por ejemplo, el TIPAT, art. 9.21.1, y el T -MEC, art. 14.D.5.1.c); véase también el CETA, art. 8.19, párr. 6.

16 Loukas A. Mistelis y Crina Baltag, “Denial of Benefits’ clause in Invest ment Treaty Arbitration”, Queen Mary University of London, School of Law, 2018, págs. 1 a 4; Yas Banifatemi, “Taking Into Account Control Under Denial of Benefits Clauses”, Jurisdiction in Investment Treaty Arbitration, IAI Series on International Arbitrat ion núm. 8 (editado por E. Gaillard y

Y. Banifatemi), pág. 223. 17 Véase, por ejemplo, el CETA, art. 8.16; el TIPAT, art. 9.15; el T -MEC, art. 14.14. Véanse también el Acuerdo Integral de Asociación Económica (CEPA) entre el Reino Unido y el Japón (2020),A/CN.9/WG.III/WP.232

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inversiones que sean propiedad o estén bajo el control de una persona de un Estado no contratante y que no realiza actividades comerciales de importancia en el territorio del Estado que recibe la inversión; también pueden denegarse esos beneficios en los casos en que el Estado que recibe la inversión adopte o man tenga medidas contra ese Estado no contratante que prohíban operaciones, medidas que se incumplirían si se otorgaran al inversionista los beneficios previstos en el acuerdo. La finalidad es abordar la inquietud que genera el uso de las llamadas sociedades “pantalla” o “buzón” para interponer demandas con arreglo a AII y limitar las posibilidades de que se elija el foro más conveniente 18.

22. El párrafo 2 amplía el alcance de la disposición para atender a las inquietudes que se han expresado respecto del uso de la financiación por terceros, las inversiones que

más conveniente 18.

22. El párrafo 2 amplía el alcance de la disposición para atender a las inquietudes que se han expresado respecto del uso de la financiación por terceros, las inversiones que constituyen una violación de la ley, y las inversiones que son consecuencia de la corrupción y la ilegalidad 19. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la posibilidad de añadir otros casos, por eje mplo, en relación con las demandas por pérdidas reflejas presentadas por los accionistas y que están previstas actualmente en la disposición 10.

El apartado d) tiene un alcance general, y trata del abuso del proceso por el demandado.

23. De conformidad con la disposición 9, la parte contratante puede denegar los “beneficios del acuerdo”, que podrían incluir todas las normas que protejan derechos sustantivos previstas en él. El Grupo de Trabajo podría considerar si sería necesario limitar la posibilidad de d enegar los beneficios a aquellos que sean de tipo procesal, por ejemplo, presentar una demanda de conformidad con las disposiciones 3 o 4.

Disposición 10: Demandas de los accionistas 20

24. La disposición 10 se basa en la labor que se ha realizado en relación con las pérdidas reflejas de los accionistas junto con la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) 21 . Como se señaló anteriormente (véase párr. 2), la cuestión de si el accionista se encuentra legitimado como inversio nista para presentar una demanda con arreglo al acuerdo quedaría sujeta a lo que se estableciera en ese acuerdo y no se aborda en la disposición.

25. El párrafo 1 limita el tipo de demanda que los accionistas a los que se refiere la

una demanda con arreglo al acuerdo quedaría sujeta a lo que se estableciera en ese acuerdo y no se aborda en la disposición.

25. El párrafo 1 limita el tipo de demanda que los accionistas a los que se refiere la disposición pueden pres entar a las demandas por pérdidas o daños directos, por lo que quedan excluidas las demandas por pérdidas reflejas. El párrafo 2 permite que se presenten acciones derivadas en nombre de la empresa en algunas situaciones.

El párrafo 3 establece, por lo tant o, que el resultado que se obtenga de cualquier acción derivada deberá ser para la empresa y no para el accionista. En ese caso, sería aconsejable que en la decisión se estableciera que la decisión resulta aplicable sin __________________ art. 8.13; el TIB entre el Japón y Marruecos (2020), art. 20; el Acuerdo Integral de Asociación y Cooperación Económica (CECPA) entre la República de Mauricio y la República de la India (2021), art. 6.22; el Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Paraguay (2021), art. 6.11; el Acuerdo de Libre Comercio entre Israel y la República de Corea (2021), art. 9.11; el TBI entre Bahrein y el Japón (2022), art. 25; el Acuerdo de Libre Comercio entre Nueva Zelandia y el Reino Unido (2022), art. 14.17. 18 Véase tambié n A/CN.9/WG.III/WP.182 , pág. 9. 19 En relación con el concepto de buena fe en el derecho internacional de las inversiones, véase Emily Sipiorski, “Good Faith in Intern ational Investment Arbitration”, Oxford International

19 En relación con el concepto de buena fe en el derecho internacional de las inversiones, véase Emily Sipiorski, “Good Faith in Intern ational Investment Arbitration”, Oxford International Arbitration Series (febrero de 2019); en relación con la corrupción y la ilegalidad, véase George Martsekis, “Corruption as a Jurisdiction Bar in Investment Treaty Arbitration: A Strategic Reform”, que puede consultarse en www.itainreview.org/articles/Fall2019/corruption -as-ajurisdiction -bar-in-investment -treaty -arbitration. html. 20 El Grupo de Trabajo examinó la cuestión de las demandas de los accionistas y las pérdidas reflejas sobre la base del documento A/CN.9/WG.III/WP.170 (véase el informe del 38º período de sesiones de octubre de 2020, A/CN.9/1044 , párrs. 41 a 56). Véase también Julian Arato, Kathleen Claussen, Jaemin Lee y Giovanni Zarra, “Reforming shareholder claims in investor -state dispute settlement”, Journal of International Dispute Settlement , vol. 14, núm. 2, junio de 2023, págs. 242 a 258. 21 “Shareholder Claims for Reflective Loss in Investment State Dispute Settlement: A ‘Componentby-Component ’ Appro ach to Reform Proposals”, Informal Discussion Paper, diciembre de 2021, que puede consultarse en https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/oecd_shareholder_claims_for_reflective_loss_in_i sds_ -_informal_discussion_paper_for_uncitral_wg_iii.pdf .A/CN.9/WG.III/WP.232

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perjuicio de los derechos que las pe rsonas que no fueran partes litigantes (por ejemplo,

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perjuicio de los derechos que las pe rsonas que no fueran partes litigantes (por ejemplo, los acreedores de los accionistas de la sociedad y los accionistas nacionales) pudieran tener con arreglo a la ley nacional aplicable, en cuanto a las medidas ordenadas en la decisión.

26. El Grupo de Tr abajo podría considerar varias otras cuestiones relacionadas con las demandas de los accionistas por pérdidas reflejas, que se indican en el documento A/CN.9/WG.III/WP.170 , y decidir si las abordará en el proyecto de disposiciones.

Disposición 11: Reconvenciones 22

27. En los AII celebrados recientemente se han incluido disposiciones que permiten expresamente que los Estados interpongan reconvenciones 23, lo que podría reducir la incertidumbre, promover la justicia y, en definitiva, asegurar que hubiera un equilibrio entre las partes litigantes que intervienen en procesos de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE). Permitir que las reconvenciones se examinen junto con la demanda inicial también aumentaría la eficiencia procesal y tal vez evitaría que se sustanciaran procesos múltiples entre las mismas partes litigantes, en foros distintos.

28. Las normas procesales aplicables contemplan por regla general la posibilidad de que la parte demandada interponga una reconvención si concurren determinadas condiciones 24. La finalidad del párrafo 1 es ampliar el alcance de las reconvenciones que pueden presentarse, en particul ar mediante el apartado c), que permite que se interpongan reconvenciones basadas en el incumplimiento de las obligaciones del inversionista, independientemente de cualquier relación que pueda existir con la

que pueden presentarse, en particul ar mediante el apartado c), que

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