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CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.241

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.241
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.III/WP.241

Asamblea General

Distr. limitada 4 de marzo de 2024

Español Original: inglés

V.24 -04062 (S) 280324 280324 2404062

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) 48º período de sesiones Nueva York, 1 a 5 de abril de 2024

Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados

Comunicación del Gobierno de Suiza

Nota de la Secretaría

El 1 de marzo de 2024 en preparación para el 48º período de sesiones del Grupo de Trabajo III, el Gobierno de Suiza presentó una nota a la Secretaría en relación con el proyecto de estatuto de un mecanismo permanente para la solución de controversias internacionales relativas a inversiones ( A/CN. 9/WG.III/WP.239 ). En el anexo de la presente nota figura la traducción al español del texto recibido por la Secretaría.A/CN.9/WG.III/WP.241

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Anexo

Propuesta de la Confederación Suiza sobre algunos aspectos relativos al Tribunal de Apelaciones

1. La Confederación Suiza ( “Suiza ”) tiene el honor de someter la presente propuesta sobre algunos aspectos relativos al Tribunal de Apelaciones a la consideración del

Grupo de Trabajo III.

2. Suiza ha examinado los últimos documentos de trabajo preparados por la secretaría

1. La Confederación Suiza ( “Suiza ”) tiene el honor de someter la presente propuesta sobre algunos aspectos relativos al Tribunal de Apelaciones a la consideración del

Grupo de Trabajo III.

2. Suiza ha examinado los últimos documentos de trabajo preparados por la secretaría en relación con el mecanismo permanente para la solución de controversias internacionales relativas a inversiones (el proyecto de estatuto de un mecanismo permanente que figu ra en el documento A/CN.9/WG.III/WP.239 y las anotaciones al estatuto que figuran en el documento A/CN.9/WG.III/ WP.240). En el presente documento, Suiza desea exponer sus propuestas sobre la redacción de las disposiciones en relación con cuatro aspectos que, en su opinión, son fundamentales para el correcto funcionamiento del Tribu nal de Apelaciones, a saber: i) las decisiones y laudos que pueden apelarse; ii) los motivos de apelación; iii) las facultades del Tribunal de Apelaciones, y iv) la relación entre los futuros recursos de apelación y los recursos de anulación actuales 1. Las modificaciones que propone Suiza para el proyecto de artículos que figura en el documento A/CN.9/WG.III/WP.239 van acompañadas de breves comentarios explicativos.

I. Decisiones y laudos que pueden apelarse

3. Suiza propone reformular el artículo 27 de la siguiente manera:

Artículo 27 – Decisión o laudos apelables

1. Cualquiera de las partes podrá apelar una decisión definitiva o laudo definitivo dictados por el tribunal de primera instancia dentro de [ el plazo se determinará más adelante ] días a partir de la fecha de esa decisión o laudo.

1. Cualquiera de las partes podrá apelar una decisión definitiva o laudo definitivo dictados por el tribunal de primera instancia dentro de [ el plazo se determinará más adelante ] días a partir de la fecha de esa decisión o laudo.

2. La decisión definitiva o laudo definitivo dictados por el tribunal de primera instancia que no se haya ape lado en el plazo señalado en el párrafo anterior, quedará firme y será vinculante para las partes litigantes.

Comentarios explicativos

4. Con la disposición que propone Suiza se pretende dar claridad y simplicidad al texto, al establecerse que solo pu edan apelarse las decisiones definitivas (en el caso de un órgano permanente de dos instancias) y los laudos definitivos (en el caso de que se apelen laudos arbitrales). Esta solución significa, en particular, que las decisiones por las que el tribunal se declare competente 2 solo podrán apelarse cuando se apele la decisión definitiva o el laudo definitivo sobre el fondo del asunto. Como señaló Suiza en los comentarios que presentara anteriormente por escrito ante este Grupo de Trabajo 3, postergar la apela ción de decisiones sobre cuestiones de competencia hasta tanto se dicte la decisión definitiva sobre el fondo de la controversia presenta tanto ventajas como __________________ 1 Suiza no excluye la posibilidad de presentar en futuras comunicaciones escritas y orales otras observaciones y propuestas sobre los demás aspectos que se abor dan en los documentos A/CN.9/WG.III/WP.239 y A/CN.9/WG.III/WP.240 . 2 Una decisión por la que un tribunal rechaza su competencia es una decisión definitiva o un laudo definitivo y, por consiguiente, también es apelable.

2 Una decisión por la que un tribunal rechaza su competencia es una decisión definitiva o un laudo definitivo y, por consiguiente, también es apelable. 3 Véanse los comentarios presentados por Suiza sobre dos documentos de trabajo de la CNUDMI (párr. 11), de fecha 19 de noviembre de 2020, que pueden consultarse en https://uncitral.un.org/sites/uncitral. un.org/files/mediadocuments/uncitral/en/switzerland_comments_on_two_uncitral_draft_working_papers.pdf , y los comentarios presentados por Suiza sobre el documento de trabajo de la CNUDMI relativo al mecanismo de apelación (párrs. 4 a 9), de fecha 13 de mayo de 2022, que pueden consultarse en https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media -documents/unci tral/en/compilation_0.pdf .A/CN.9/WG.III/WP.241

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desventajas. No obstante, dada la complejidad que probablemente tenga el procedimiento del Tribuna l de Apelaciones, y con el fin de limitar la posibilidad de que se interpongan varios recursos en el mismo proceso, lo que daría lugar a demoras innecesarias, Suiza opina que ―consideradas en su conjunto ―, las ventajas de limitar las apelaciones a las deci siones definitivas y los laudos definitivos superan las desventajas. La propuesta también guarda coherencia con el marco de anulación del Convenio del CIADI 4, que no ha presentado especiales dificultades o inquietudes a este respecto. El enfoque propuesto también elimina la complejidad e incertidumbre que

Convenio del CIADI 4, que no ha presentado especiales dificultades o inquietudes a este respecto. El enfoque propuesto también elimina la complejidad e incertidumbre que podría conllevar la aplicación del criterio consistente en adoptar listas (no exhaustivas) de laudos o decisiones que pueden y no pueden apelarse (como las que figuran en el artículo 27, párrafos 1 y 2, d el documento A/CN.9/WG.III/WP.239 ).

5. De todos modos, con respecto al artículo 27, párrafo 1, que figura en A/CN.9/WG.III/WP.239 , Suiza opina que las medidas provisionales que concediera el tribunal de primera instancia no deberían poder apelarse ante el Tribunal de Apelaciones dado que, por definición, no son definitivas y el tribunal que las ha dictado puede reverlas en cualquier momento, dependiendo de las circunstancias.

II. Motivos de apelación

6. Suiza propone reformular el artículo 29 de la siguiente manera:

Artículo 29 – Motivos de apelación

Una parte podrá apelar el laudo o la decisión a que se hace referencia en el artículo 27 por los siguientes motivos: a) el tribunal de primera instancia cometió un error en la aplicación o interpretación de la ley [, respecto de la competencia, admisibilidad, resp onsabilidad o cuantificación de los daños]; b) el tribunal de primera instancia cometió un error manifiesto en la apreciación de los hechos, incluido el derecho interno [, respecto de la competencia, admisibilidad, responsabilidad o cuantificación de los daños]; c) alguno de los miembros del tribunal de primera instancia careció de imparcialidad o independencia o el tribunal de primera instancia fue nombrado o

competencia, admisibilidad, responsabilidad o cuantificación de los daños]; c) alguno de los miembros del tribunal de primera instancia careció de imparcialidad o independencia o el tribunal de primera instancia fue nombrado o constituido indebidamente; d) el tribunal de primera instancia se expidió sobre cuestiones n o comprendidas en la demanda que se le hubiere presentado; e) se produjo un marcado apartamiento de una norma fundamental de procedimiento.

Comentarios explicativos

7. La articulación de los motivos de apelación es fundamental para el funcionamiento del Tribunal de Apelaciones. Los motivos de apelación que propone Suiza permitirán al Tribunal de Apelaciones examinar tanto la integridad del procedimiento y del laudo

(p. ej., la ausencia de defectos graves de procedimiento) como la correc ción en cuanto a los aspectos de fondo de la decisión que se haya dictado. La propuesta de Suiza, por tanto, guarda coherencia con las deliberaciones mantenidas previamente por el Grupo de Trabajo en el sentido de que los nuevos motivos de apelación deberí an incluir tanto motivos típicos de un recurso de apelación (p. ej., errores de derecho y errores manifiestos de hecho) como motivos típicos de un recurso de anulación (p. ej., falta de imparcialidad de los decisores y vulneración de garantías procesales). Además, los motivos de apelación que propone Suiza se han redactado teniendo en cuenta un punto __________________ 4 Véase el Convenio del CIADI, artículo 52 (que solo permite la anulación de los laudos (definitivos)).A/CN.9/WG.III/WP.241

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__________________ 4 Véase el Convenio del CIADI, artículo 52 (que solo permite la anulación de los laudos (definitivos)).A/CN.9/WG.III/WP.241

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de vista transnacional y con ellos se ha tratado de reflejar las características particulares que presenta la solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE).

8. Además, en lo que respecta a los errores de derecho y a los errores manifiestos de hecho (que figuran en el artículo 29 a) y b) en su versión reformulada), Suiza opina que la referencia a “errores ” es suficientemente amplia como para ab arcar todos los errores que podría cometer un tribunal de primera instancia y que se produjeran en relación con la decisión del tribunal sobre la competencia, admisibilidad, responsabilidad o cuantificación de los daños. Suiza no ve, por lo tanto, la neces idad de añadir el texto “respecto de la competencia, admisibilidad, responsabilidad o cuantificación de los daños ”, que figura entre corchetes en el texto del artículo 29 a) y b) en su versión reformulada, ya que huelga decir que un error en cualquiera de esos ámbitos puede reverse. No obstante, propone el texto entre corchetes para el caso de que las delegaciones de los Estados consideren que, a pesar de todo, podrían surgir ambigüedades.

9. Suiza desea subrayar que es importante que los motivos de apelaci ón se redacten de manera que se reduzca al mínimo la incertidumbre en cuanto a su alcance y a la posibilidad de que haya superposición entre ellos. También estima que es probable que el artículo 29 que figura en A/CN.9/WG.III/WP.239 genere considerable incertidumbre

posibilidad de que haya superposición entre ellos. También estima que es probable que el artículo 29 que figura en A/CN.9/WG.III/WP.239 genere considerable incertidumbre y controversias respecto de su interpretación ante el Tribunal de Apelaciones, algo que no sería deseable. En primer lugar, varios de los motivos enumerados en ese artículo se han tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobr e Arbitraje Comercial Internacional; normalmente se refieren a arbitrajes que se inician en virtud de un contrato y, por lo tanto, no son pertinentes, o al menos son manifiestamente inadecuados, para los procedimientos de SCIE que se inician en virtud de u n tratado de inversión. Un ejemplo de ello sería la “invalidez ” del acuerdo de arbitraje “de conformidad con la ley a que las partes lo han sometido ” (art. 29, párr. 2 b) de A/CN.9/WG.III/WP.239 ). En opinión de Suiza, es preferible no incluir ese texto que tendrá una aplicación limitada, si tuviera alguna, en el contexto en que funcionará el Tribunal de Apelaciones; por otra parte, el texto está algo desactualizado. Com o se ha señalado anteriormente, con respecto a la validez del acuerdo de arbitraje, el término “error ”, formulado en sentido amplio en el artículo 29 a) y b) de la propuesta de Suiza, incluirá los errores jurisdiccionales. En segundo lugar, los motivos rel ativos a la extralimitación manifiesta de facultades (art. 29, párr. 2 c) de A/CN.9/WG.III/WP.239 ) y falta de fundamentación (art. 29, párr. 2

segundo lugar, los motivos rel ativos a la extralimitación manifiesta de facultades (art. 29, párr. 2 c) de A/CN.9/WG.III/WP.239 ) y falta de fundamentación (art. 29, párr. 2 f) de A/CN.9/WG.III/WP.239 ), que se inspiran en los motivos de anulación equivalentes que figuran en el Convenio del CIADI, han dado lugar a dificultades de interpretación. Por lo tanto, no parece haber ninguna razón para importarlos al presente contexto solo para ver cómo esas controversias relativas a la interpretación vuelven a plantearse ante el Tribunal de Apelaciones. En tercer lugar, los motivos enumerados en el artículo 29 de A/CN.9/WG.III/WP.239 se superponen entre sí en aspectos significativos. Por ejemplo, si el tribunal de primera instancia cometiera un error de derecho al decidir una cuestió n de competencia, el error podría revisarse invocando cualquiera de los motivos enumerados en A/CN.9/WG.III/WP.239 : el párrafo 1 a) (error [manifiesto] de derecho); el párrafo 2 b) (invalidez del acuerdo de arbitraje, en la medida en que sea aplicable a la solución de controversias relativa a los tratados de inversión), y el párrafo 2 c) (extralimitación manifiesta de facultades). Esas superposiciones son innecesarias e indeseables, en particular si se utilizara un umbral diferente según el motivo (error “simple ” vs. exceso “manifiesto ” de facultades), lo que llevaría a las partes litigantes a discutir qué motivo se aplica en el caso concreto. Por último, el motivo que f igura entre

“simple ” vs. exceso “manifiesto ” de facultades), lo que llevaría a las partes litigantes a discutir qué motivo se aplica en el caso concreto. Por último, el motivo que f igura entre corchetes en el artículo 29, párrafo 2 h) de A/CN.9/WG.III/WP.239 (“los hechos nuevos o recién descubiertos ”) es un motivo típico de revisión (compárese, por ejemplo, con el artículo 51 del Convenio del CIADI). En opinión de Suiza, los motivos de revisión no deben mezclarse con los motivos de apelación y anulación, aunque solo sea por el hecho de que los motivos de revisión pueden surgir mucho d espués de que venza el plazo para apelar.A/CN.9/WG.III/WP.241

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III. Facultades del Tribunal de Apelaciones y efecto de sus decisiones

10. Suiza propone reformular los párrafos 3 a 5 del artículo 33 5 y el artículo 34 de la

siguiente manera:

Artículo 33 – Decisiones de la Cámara

1. (...)

2. (...)

3. La Cámara podrá confirmar, modificar o revocar el laudo o la decisión del tribunal de primera instancia, en todo o en parte.

Modificación sin devolución

4. Si la Cámara no confirma el laudo o la decisión, en principio modificará el laudo o la decisión sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de primera instancia o, si la Cámara lo considera útil y apropiado, sobre la base de la verificación que haga ella misma de los hechos.

Revocación con d evolución al tribunal de primera instancia

primera instancia o, si la Cámara lo considera útil y apropiado, sobre la base de la verificación que haga ella misma de los hechos.

Revocación con d evolución al tribunal de primera instancia

5. Si la Cámara no confirma el laudo o la decisión y no puede modificarlo de conformidad con el párrafo 4, lo revocará y devolverá las actuaciones al tribunal de primera instancia con instrucciones.

6. En ese cas o, la controversia se devolverá, de ser posible, al tribunal de primera instancia que dictó la decisión o el laudo. En caso de que uno (o más miembros) del tribunal de primera instancia original ya no desee o no pueda ejercer sus funciones o no esté dispon ible, será sustituido por un nuevo miembro que se nombrará de conformidad con las normas aplicables a la constitución del tribunal de primera instancia.

Revocación y nueva presentación ante un nuevo tribunal

7. Si la Cámara determina que sería inapropiado devolver las actuaciones con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, la controversia se presentará de nuevo, a instancia de cualquiera de las partes, ante un nuevo tribunal de primera instancia que se constituya de conform idad con las normas aplicables a la constitución del tribunal de primera instancia.

8. Si la Cámara revoca el laudo o la decisión fundándose en el artículo 29, párrafo c), la controversia se presentará de nuevo, a instancia de cualquiera de las partes, ant e un nuevo tribunal de primera instancia que se constituya de conformidad con las normas aplicables a la constitución del tribunal de primera instancia.

9. (...)

Artículo 34 – Efectos de la decisión

1. El laudo o decisión del tribunal de primera instanc ia que hubiera sido

conformidad con las normas aplicables a la constitución del tribunal de primera instancia.

9. (...)

Artículo 34 – Efectos de la decisión

1. El laudo o decisión del tribunal de primera instanc ia que hubiera sido confirmado por la Cámara quedará firme y será vinculante para las partes litigantes. __________________ 5 El artículo 33, en la versión reformulada por Suiza, solo incluye los principales aspectos de las facultades del Tribunal de Apelaciones y no aborda otros aspectos que se encuentran incluidos actualmente en el texto del artículo 33 de A/CN.9/WG.III/WP.239 , por ejemplo, la mayoría necesaria para dictar una decisión, los aspectos formales de una decisión y otros recursos posteriores a la emisión del laudo, como la interpretación, la corrección y las decisiones suplementarias. Estos aspectos deberían a bordarse en disposiciones separadas.A/CN.9/WG.III/WP.241

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2. El laudo o decisión del tribunal de primera instancia que hubiera sido modificado por la Cámara quedará firme y será vinculante para las partes litigantes, en su versión modificada.

3. El laudo o decisión del tribunal de primera instancia que hubiera sido revocado totalmente por la Cámara, con la instrucción de ser devuelto al primer tribunal quedará sin efecto.

4. El laudo o decisión del tribunal de primera instancia que hubiera sido parcialmente revocado por la Cámara, con la instrucción de ser devuelto al primer tribunal, quedará sin efecto con respecto a la parte revocada.

5. El laudo o decisión que dicte el tribunal de primera instancia tras la devolución de las actuaciones podrá apelarse sobre la base de que el tribunal de

tribunal, quedará sin efecto con respecto a la parte revocada.

5. El laudo o decisión que dicte el tribunal de primera instancia tras la devolución de las actuaciones podrá apelarse sobre la base de que el tribunal de primera instancia no ha seguido las instrucciones de la Cámara y, en el caso de cualquier otra cuestión que no se hubiera recurrido en la primera apelación, por cualquiera de lo s motivos previstos en el artículo 29.

6. El laudo o decisión que hubieran sido revocados de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo 33 quedarán sin efecto. La decisión definitiva o el laudo definitivo que se dicte como consecuencia del nuevo proce so en los casos en que el asunto sea presentado nuevamente ante un nuevo tribunal de primera instancia podrá apelarse de conformidad con el artículo 29.

Comentarios explicativos

11. Con las propuestas de Suiza se pretenden racionalizar y simplificar las facultades del Tribunal de Apelaciones, los posibles resultados de la apelación y la coordinación entre los tribunales de apelaciones y los tribunales de primera instancia. En el siguiente gráfico se resume el proceso descrito en los artícu los 33 y 34, según el texto reformulado.

12. Si se concediera una apelación (total o parcial), en opinión de Suiza, debería permitirse al Tribunal de Apelaciones, en la medida de lo posible, completar por sí mismo el análisis y emitir la decisión o el l audo definitivos. Con ello se evitará prolongar excesivamente el proceso. Por otra parte, es posible que haya situaciones en que el Tribunal de Apelaciones no pueda completar el análisis y las actuaciones deban remitirse ( “devolverse ”) nuevamente al tribun al de primera instancia. Ello podría

prolongar excesivamente el proceso. Por otra parte, es posible que haya situaciones en que el Tribunal de Apelaciones no pueda completar el análisis y las actuaciones deban remitirse ( “devolverse ”) nuevamente al tribun al de primera instancia. Ello podría ocurrir si la Cámara considerara que las determinaciones de hecho que hubiera realizado el tribunal de primera instancia son insuficientes y que la propia Cámara no se encuentra en condiciones de realizar las determinac iones de hecho necesarias o, si una cuestión de La Cámara confirma la decisión o laudo La decisión del tribunal de primera instancia queda firme La Cámara modifica la decisión o laudo La Cámara completa el análisis La decisión de la Cámara queda firme, en su versión modificada La Cámara revoca la decisión o laudo Se devuelven las actuaciones Se realiza una nueva presentación (a instancia de parte) Nuevo tribunal de primera instancia Mismo tribunal de primera instanciaA/CN.9/WG.III/WP.241

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hecho o de derecho no hubiera sido examinada por el tribunal de primera instancia por razones de economía procesal.

13. Se presume que, si se devuelven las actuaciones —en la medida de lo posible — serán los m ismos miembros del tribunal de primera instancia original los que también resuelvan el caso. Esta solución es eficiente en función del costo, porque esas personas ya estarán familiarizadas con las cuestiones en litigio. En otros casos, sin embargo, el moti vo por el que se ha apelado la decisión o el laudo puede ser tan grave (p. ej., la falta de imparcialidad de un decisor del tribunal de primera instancia) que arroje dudas sobre

moti vo por el que se ha apelado la decisión o el laudo puede ser tan grave (p. ej., la falta de imparcialidad de un decisor del tribunal de primera instancia) que arroje dudas sobre la totalidad del proceso de primera instancia. En esas circunstancias, la cont roversia debe presentarse nuevamente en su totalidad ante un nuevo tribunal.

14. Con las propuestas de Suiza se procura articular, en los términos más claros posibles, las distintas situaciones que podrían darse en la práctica, según los motivos de apelac ión que se invoquen y que podrían tener como consecuencia que hubiera discrepancias, tanto en las decisiones del Tribunal de Apelaciones como en el proceso o procedimiento posterior (devolución de las actuaciones/nueva presentación ante un nuevo tribunal).

IV . Relación con los recursos de anulación actuales

15. Suiza propone que la relación entre los recursos de apelación disponibles ante el Tribunal de Apelaciones y los recursos de anulación existentes en el marco actual se coordinen más claramente qu e en el documento A/CN.9/WG.III/WP.239 . Para ello, sugiere que se suprima totalmente la parte del artículo 28 en que se hace referencia a la “renuncia ” (por las razone s que se explican más adelante) y que se aborde la relación con otros recursos en una nueva disposición separada, que reemplazaría el artículo 31 y

que podría decir lo siguiente:

Artículo 31 – Exclusión de otros recursos

1. Cuando una decisión o un laudo puedan apelarse de conformidad con el artículo 18, no podrán ser objeto de ningún otro recurso, incluido el recurso de anulación o nulidad, ni objeto de ningún otro examen ante otros foros que no sean los previstos en el presente estatuto.

artículo 18, no podrán ser objeto de ningún otro recurso, incluido el recurso de anulación o nulidad, ni objeto de ningún otro examen ante otros foros que no sean los previstos en el presente estatuto.

2. Para ev itar dudas, se considera que el inversionista, al iniciar un proceso ante el tribunal de primera instancia, ha consentido en no intentar ninguno de esos otros recursos. 3. [En un sistema de dos instancias en que el tribunal de primera instancia es un tribu nal arbitral del CIADI ] En los arbitrajes que se rigen por el Convenio del CIADI y que se encuentran sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Apelaciones de conformidad con el artículo 18, no se aplicará el artículo 52 del Convenio del CIADI. 4. [En un sistema de dos instancias en que el tribunal de primera instancia es un tribunal arbitral que no es del CIADI ] En los arbitrajes que no se rigen por el Convenio del CIADI y que se encuentran sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Apelaciones de conformi dad con el artículo 18, la sede del arbitraje se establecerá en una de las Partes Contratantes de este estatuto y no se podrán interponer recursos contra las decisiones o laudos que, de otro modo, hubieran podido interponerse según el derecho interno. Las Partes Contratantes se comprometen a promulgar legislación para asegurar que los arbitrajes entre inversionistas y Estados que tuvieran lugar en sus jurisdicciones y que estuvieran sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Apelaciones de conformidad con el artículo 18 no puedan ser objeto de ningún recurso posterior al laudo de conformidad con el derecho interno.A/CN.9/WG.III/WP.241

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Comentarios explicativos

puedan ser objeto de ningún recurso posterior al laudo de conformidad con el derecho interno.A/CN.9/WG.III/WP.241

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Comentarios explicativos

16. Como ya ha observado en sus comentarios presentados anteriormente ante este Grupo de Trabajo 6 , Suiza opina que, si se creara un Tribunal de Apelaciones, este debería reemplazar los mecanismos de anulación o nulidad disponibles actualmente para los Estados parte del estatuto que se aplica al Tribunal de Apelaciones (y a los inversionistas de la nacionalidad de ese E stado). En otras palabras, en un futuro sistema integrado por dos instancias consistentes en un arbitraje seguido de apelación, los recursos de anulación actuales deberían ser “desactivados ” tanto dentro como fuera del marco del CIADI. Ello guarda coherenc ia con el establecimiento de los nuevos motivos de apelación que figuran en el artículo 29, que abarcan tanto los motivos por los que puede interponerse una apelación como los motivos por los que puede solicitarse la anulación (véase supra ), así como con l os debates mantenidos por el Grupo de Trabajo para evitar la sustanciación de procesos paralelos y la duplicación de recursos.

17. Para alcanzar esos objetivos, en opinión de Suiza, el estatuto debería excluir claramente la posibilidad de que puedan interponerse los recursos de anulación actuales.

Esta exclusión debería ser automática (para los Estados que sean partes en el estatuto) y no estar condicionada a una “renuncia ” del apelante (como se prevé actualmente en el artículo 28 de A/CN.9/WG.III/WP.239 ). La renuncia exigida en el artículo 28 de

y no estar condicionada a una “renuncia ” del apelante (como se prevé actualmente en el artículo 28 de A/CN.9/WG.III/WP.239 ). La renuncia exigida en el artículo 28 de A/CN.9/WG.III/WP.239 debería suprimirse, puesto que transmite erróneamente la idea de que una parte tiene de algún modo la posibilidad de elegir entre el “nuevo ” siste ma de apelación y el “antiguo ” sistema de anulación. La misma idea también se desprende del artículo 31 de A/CN.9/WG.III/WP.239 , en que se establece que el laudo o la decisión del tribunal de primera instancia “ya no podrá ser objeto de anulación ” “[c]uando se registre la solicitud de apelación ”. Así pues, parecería que en el marco previsto en el documento A/CN.9/WG.III/WP.239 , mientras no se haya registrado una solicitud de apelación, las partes litigantes conservan la posibilidad de elegir entre varios recursos, por ejemplo, entre el nuevo Tr ibunal de Apelaciones y los tribunales que normalmente entiendan en la anulación en la sede del arbitraje. No queda claro qué ocurriría si una de las partes presentara una solicitud de anulación ante los órganos de anulación existentes y más tarde la otra parte interpusiera una apelación ante el Tribunal de Apelaciones.

18. Con la reformulación del artículo 31 que propone Suiza se busca eliminar esa incertidumbre. Así, en el párrafo 1 de la propuesta de Suiza se establece el principio que consagra la exclus ión automática de cualquier otro recurso (para los Estados que decidan optar por el nuevo sistema de apelación). En el párrafo 2 se deja claro que se considera que un inversionista ha aceptado la exclusión de otros recursos si inicia un

consagra la exclus ión automática de cualquier otro recurso (para los Estados que decidan optar por el nuevo sistema de apelación). En el párrafo 2 se deja claro que se considera que un inversionista ha aceptado la exclusión de otros recursos si inicia un proceso de primera instancia que esté sujeto al nuevo marco de apelación. Los párrafos 3 y 4 tienen en cuenta la distinción entre los arbitrajes del CIADI y los arbitrajes que no son del CIADI. En un sistema de dos instancias en que el tribunal de primera instancia es un tr ibunal constituido en virtud del Convenio del CIADI, el párrafo 3 excluye la aplicación del artículo 52 del Convenio del CIADI. Para los Estados que sean partes en el Convenio del CIADI y además en el nuevo tratado por el que se establezca el Tribunal de A pelaciones, se producirá una modificación entre partes del Convenio del CIADI con arreglo a lo previsto en el artículo 41 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En un sistema de dos instancias en que el tribunal de primera instancia es un tribunal arbitral que no es del CIADI, el párrafo sirve para excluir la posibilidad de que los tribunales nacionales intervengan a los efectos de la anulación de los laudos. Para reforzar la idea de que no podrán interponerse recursos de anulación de f orma paralela en la sede del arbitraje y para proporcionar mayor certeza, Suiza propone que se establezca que las Parte

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