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CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.248

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.248
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.III/WP.248

Asamblea General

Distr. limitada 15 de noviembre de 2024

Español Original: inglés

V.24 -21119 (S) 021224 021224 2421119

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) 50º período de sesiones Viena, 20 a 24 de enero de 2024

Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE)

Disposiciones adicionales sobre cuestiones procesales y transversales y recursos disponibles para el Grupo de Trabajo

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ................................ ................................ 2

II. Disposiciones adicionales sobre cuestiones procesales y transversales ................ 2

1. Proyectos de disposición sobre la interpretación de los tratados por las partes en un acuerdo internacional de inversión ................................ ....... 2

Disposición 21: Interpretaci ón conjunta ................................ 2 Disposición 22: Observaciones presentadas por una parte en el tratado que no es parte litigante ................................ .................... 2

2. Anotaciones al proyecto de disposiciones sobre la interpretación de los tratados que realicen quienes son parte en un acuerdo internacional de inversión .............. 3

III. Planificación de recursos ................................ ..................... 6

1. Introducción ................................ ........................ 6

2. Recursos utilizados en el período 2022-2025 ............................... 6

3. Plan de trabajo actualizado ................................ ............. 9

III. Planificación de recursos ................................ ..................... 6

1. Introducción ................................ ........................ 6

2. Recursos utilizados en el período 2022-2025 ............................... 6

3. Plan de trabajo actualizado ................................ ............. 9

4. Recursos adicionales que se necesitan para 2026–2027 ....................... 14

5. Consecuencias para el presupuesto por programas ........................... 15

6. Observaciones finales................................ ................. 17A/CN.9/WG.III/WP.248

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I. Introducción

1. En su 49º período de sesiones, celebrado en septiembre de 2024, el Grupo de Trabajo examinó los proyectos de disposición sobre cuestiones procesales y transversales que figuraban en el documento A/CN.9/WG.III/WP.244 , con las anotaciones a esas disposiciones que figuraban en el documento A/CN.9/WG.III/WP.245 (A/CN.9/1194 , párrs. 57 a 104). En ese período de sesiones, el Grupo de Trabajo solicitó que se prepararan para su examen disposiciones relativas a presentaciones que realizaran las partes en el tratado que no fueran partes en la controversia y disposiciones sobre int erpretaciones conjuntas ( A/CN.9/1194 , párr. 69). Por lo tanto, en el capítulo II de la presente nota figuran esos proyectos de disposición adicionales relativos a las partes en el tratado, con anotaciones.

2. En ese mismo período de sesiones, también se informó al Grupo de Trabajo que los recursos adicionales que le había concedido la Asamblea General vencerían a finales de 2025. Se pidió a la secretaría que estudiara las posibles repercusiones que

2. En ese mismo período de sesiones, también se informó al Grupo de Trabajo que los recursos adicionales que le había concedido la Asamblea General vencerían a finales de 2025. Se pidió a la secretaría que estudiara las posibles repercusiones que ello tendría y que presentara opciones sobre la forma en que el Grup o de Trabajo podría continuar su labor, entre otras cosas, con los recursos existentes ( A/CN.9/1194 , párr. 130). En el capítulo III figura información pertinente para su consideración por el Grupo de Trabajo.

II. Disposiciones adicionales sobre cuestiones procesales y transversales

1. Proyectos de disposición sobre la interpretación de los tratados por las partes en un acuerdo internacional de inversión

Disposición 21: Interpretación conjunta

1. Las partes en el acuerdo podrán emitir una interpretación acordada conjuntamente por ellas con respecto a cualquier disposición del acuerdo (“interpretación conjunta”), incluso a través de un órgano creado a tal efecto en virtud del acuerdo.

2. Cuando una parte en el acuerdo solicitara que se emitiera una interpretación conjunta, la otra parte o partes en el acuerdo tendrán debidamente en cuenta esa solicitud.

3. El tribunal podrá, a instancia de una parte litigante o por iniciativa propia, solicitar una interpretación conjunta de cualquier disposición del acuerdo que sea objeto de la controversia.

4. La interpretación conjunta a la que se refiere el párrafo 3 se emitirá en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que el tribunal la solicite. Si la interpretación conjunta no se emitiera dentro del plazo, el tribunal decidirá la cuestión.

5. Una interpretación conjunta emitida de conformidad con los párrafos 1 y

plazo de 90 días a partir de la fecha en que el tribunal la solicite. Si la interpretación conjunta no se emitiera dentro del plazo, el tribunal decidirá la cuestión.

5. Una interpretación conjunta emitida de conformidad con los párrafos 1 y 3 será vinculante para los tribunales establecidos de conformidad con el acuerdo.

Los tribunales velarán por que sus decisiones y laudos guarden coherencia con la interpretación co njunta.

Disposición 22: Observaciones presentadas por una parte en el tratado que no es parte litigante

1. El tribunal permitirá a una parte en el acuerdo que no sea litigante presentar observaciones sobre la interpretación del acuerdo que sea objeto de la controversia. El tribunal podrá, previa consulta con las partes litigantes, invitar a una parte en el tratado que no sea litigante a presentar esas observaciones.

2. El tribunal, tras celebrar consultas con las partes litigantes, podrá permitir que una parte en el tratado que no sea litigante presente observaciones sobreA/CN.9/WG.III/WP.248

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otras cuestiones comprendidas en la controversia. A la hora de decidir si admite o no tales observaciones, el tribunal tendrá en cuenta, entre otras cosas: a) si la parte en el tratado que no es litigante tiene un interés significativo en el proceso; b) en qué medida las observaciones ayudarían al tribunal a decidir una cuestión de hecho o de derecho relacionada con el proceso, al aportar una perspectiva, conocimientos particulares o una visión que fueran diferentes de las que tienen las partes litigantes, y c) la necesidad de evitar observaciones en apoyo de la demanda del inversionista de una forma que equivaldría a una protección diplomática.

perspectiva, conocimientos particulares o una visión que fueran diferentes de las que tienen las partes litigantes, y c) la necesidad de evitar observaciones en apoyo de la demanda del inversionista de una forma que equivaldría a una protección diplomática.

3. El tribunal no hará ninguna inferencia de la falta de observaciones o de respuesta ante una invitación que se formule de conformidad con los párrafos 1 o 2.

4. El tribunal se asegurará de que las observaciones que presente una parte en el tratado que no sea litigante no perturben ni dificulten indebidamente el proceso, ni perjudiquen injustamente a ninguna de las partes litigantes.

5. El tribunal se asegurará de que las partes litigantes tengan una oportunidad razonable de presentar comentarios sobre cualquier observación que realice una parte en el tratado que no sea litigante.

2. Anotaciones al proyecto de disposiciones sobre la interpretación de los tratados que realicen quienes son parte en un acuerdo internacional de inversión

3. Las disposiciones 21 y 22 tratan de la interpretación que realicen quienes son parte en acuerdos internacionales de inversión y su objetivo es aumentar la participación de esas partes y proporcionarles un mecanismo de control sobre la interpretación de los tratados. En general, las disposiciones aseguran que las cláusulas de los acu erdos internacionales de inversión se interpreten de conformidad con la intención de las partes en el tratado, promoviendo la coherencia y la previsibilidad de las decisiones respecto de esas cláusulas (véase también A/CN.9/WG.III/WP.191 ).

4. Ambas disposiciones han sido preparadas como cláusulas de tratado para modificar o complementar un acuerdo internacional de inversión existente (a lo que

las decisiones respecto de esas cláusulas (véase también A/CN.9/WG.III/WP.191 ).

4. Ambas disposiciones han sido preparadas como cláusulas de tratado para modificar o complementar un acuerdo internacional de inversión existente (a lo que se hace referencia con el término “acuerdo”). Asimismo, el término “tribunal” se refiere al órgano de cisorio previsto en el acuerdo para dirimir las controversias que surjan en relación con ese acuerdo, por ejemplo, los tribunales arbitrales.

Disposición 21

5. La disposición 21 tiene por objeto aclarar el significado de las interpretaciones conjuntas, así como los medios que se utilizarían para emitir interpretaciones conjuntas y otorgarles efecto vinculante.

6. Las disposiciones sobre la interpretación conjunta de los tratados internacionales permiten a las partes en el tratado emitir interpretaciones autorizadas de sus cláusulas, aclarando el significado de términos puntuales y las intenciones subyacentes. El artículo 31, párrafo 3, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ( la “Convención de Viena”) se refiere a las interpretaciones conjuntas 1 __________________ 1 Artículo 31. Regla general de interpretación

1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá , además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado; b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del

texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado; b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:A/CN.9/WG.III/WP.248

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y establece que habrán de tenerse en cuenta los acuerdos ulteriores entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones.

7. Sin embargo, una interpretación conjunta no puede ser de por sí vinculante para los tribunales, porque la Convención de Viena no prevé ese efecto expresamente. Por lo general, los tribunales conservan la facultad discrecional de considerar la interpreta ción junto con otros factores pertinentes, como el texto del tratado, su contexto y su objeto y fin. Por lo tanto, dar efecto vinculante a las interpretaciones conjuntas podría contribuir a lograr una mayor coherencia y previsibilidad y permitir a las part es en los tratados ejercer control sobre la interpretación de sus acuerdos internacionales de inversión.

8. En algunos acuerdos de inversión se adopta un enfoque institucional ante las interpretaciones conjuntas al establecerse comisiones o comités conjuntos que se encargan de abordar las cuestiones que podrían afectar la aplicación del tratado y de emitir declara ciones sobre la interpretación de este 2. En algunos acuerdos también se establece que los tribunales deben respetar las interpretaciones que realicen esos órganos 3. Incluso si el acuerdo de inversión no prevé un órgano como los descritos,

emitir declara ciones sobre la interpretación de este 2. En algunos acuerdos también se establece que los tribunales deben respetar las interpretaciones que realicen esos órganos 3. Incluso si el acuerdo de inversión no prevé un órgano como los descritos, las partes en el tratado podrían emitir interpretaciones conjuntas ad hoc , por ejemplo, mediante consultas, intercambios de notas o correspondencia diplomática.

9. En el párrafo 1 se establece que las partes en el acuerdo o el órgano creado a tal efecto tienen la facultad de emitir una interpretación conjunta en cualquier momento y de cualquier forma. En el párrafo 2 se alienta a las partes en el acuerdo a coopera r en la emisión de una interpretación conjunta, especialmente cuando una de las partes lo solicite.

10. En el párrafo 3 se autoriza al tribunal a solicitar una interpretación conjunta, ya sea por iniciativa propia o a instancias de una parte litigante 4. El Grupo de Trabajo podría considerar si el tribunal debería estar obligado a solicitar una interpretación conjunta a instancias de una parte litigante. También cabe tener en cuenta que el Estado demandado puede solicitar que se emita una interpretación conjunta con la otra parte en el acuerdo de conformidad con los párrafos 1 y 2, sin presentar necesariamente esa solicitud al tribunal. __________________ a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones; b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado; c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado; c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 2 Por ejemplo, el artículo 165 del Tratado de Libre Comercio entre el Japón y México (2004) dispone que el Comité Conjunto está integrado por representantes de los Gobiernos de las Partes y establece sus funciones. El artículo 26.1 del Acuerdo Económico y C omercial Global (CETA) dispone que las partes crean el Comité Mixto del CETA compuesto por representantes de la Unión Europea y representantes del Canadá. El Comité Mixto está copresidido por el Ministro de Comercio Internacional del Canadá y el Miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio, o por las personas que estos designen. El Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T -MEC) (2018) establece la Comisión de Libre Comercio en virtud del artículo 30.1; e sa comisión está compuesta por representantes del gobierno de cada parte a nivel de Ministros o por las personas a quienes estos designen. Las funciones de la Comisión de Libre Comercio se enumeran en el artículo 30.2. 3 Por ejemplo, el artículo 40, párrafo 2, del Acuerdo Global de Inversión de la Asociación de Naciones de Asia Sudoriental (ASEAN) establece que toda interpretación del acuerdo acordada conjuntamente por las partes será vinculante para cualquier tribunal qu e se establezca en virtud del acuerdo. El artículo 14.D.9, párrafo 2, del T -MEC (2018) dispone que una decisión de la Comisión sobre la interpretación de una disposición de ese tratado será obligatoria para el

del acuerdo. El artículo 14.D.9, párrafo 2, del T -MEC (2018) dispone que una decisión de la Comisión sobre la interpretación de una disposición de ese tratado será obligatoria para el tribunal, y que toda decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser compatible con esa decisión. De conformidad con el artículo 8.31, párrafo 3, del CETA (2016), toda interpretación adoptada por el Comité Mixto será vinculante para el tribunal y el Comité Mixto podrá decidir que una interpretació n tendrá efecto vinculante a partir de una fecha determinada. 4 Artículo 40, párrafo 3, del Acuerdo Global de Inversión de la ASEAN de 2012; el artículo 30, párrafo 2, del TBI entre el Canadá y China de 2012; el artículo 24, párrafo 3, del TBI entre Belarús y la India de 2018.A/CN.9/WG.III/WP.248

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11. Cuando un tribunal solicite una interpretación conjunta de conformidad con el párrafo 3, se pedirá a las partes en el acuerdo o al órgano establecido en virtud del acuerdo a tal efecto que emitan una interpretación conjunta en un plazo de 90 días. El Grupo de Trabajo podría considerar si el plazo previsto en el párrafo 4 es adecuado.

En la segunda oración del párrafo 4 se establece que el tribunal decidirá la cuestión cuando no se emita una interpretación conjunta. De ese modo, se evitarían retrasos en el procedimiento. No obstante, el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar las situaciones en que pueda justificarse que se retrase la emisión de la interpretación conjunta.

cuando no se emita una interpretación conjunta. De ese modo, se evitarían retrasos en el procedimiento. No obstante, el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar las situaciones en que pueda justificarse que se retrase la emisión de la interpretación conjunta.

12. El párrafo 5 trata de los efectos vinculantes de las interpretaciones conjuntas para los tribunales creados de conformidad con el acuerdo, entre ellos, el tribunal que solicitó la interpretación conjunta con arreglo al párrafo 3, así como otros tribunales que estén interpretando las disposiciones a la s que se refiera la interpretación conjunta. Si bien el párrafo 5 asegura que la interpretación conjunta sea vinculante para todas las controversias pendientes y futuras, podría ser necesario aclarar el alcance temporal que tendrá ese efecto vinculante, en particular con respecto a los tribunales que hubieran sido creados antes de que se emitiera esa interpretación conjunta (p. ej., debería aclararse si una interpretación conjunta que se emitiera después de dictado un laudo no debería tener efectos vinculantes y, por lo tanto, no repercutir en un procedimiento de anulación subsiguiente). Esto puede hacer necesaria la realización de un análisis más profundo en el contexto de un mecanismo de apelación, por ejem plo, el análisis de si una interpretación conjunta emitida después de dictado el laudo de primera instancia debería tener efectos vinculantes en el tribunal de apelación y si las interpretaciones conjuntas podrían utilizarse para rectificar los errores com etidos por este último tribunal.

13. A este respecto, el Grupo de Trabajo podría considerar si las partes en el acuerdo o el órgano establecido en virtud del acuerdo podrían especificar la fecha a partir de la cual la interpretación conjunta debería tener efectos vinculantes.

13. A este respecto, el Grupo de Trabajo podría considerar si las partes en el acuerdo o el órgano establecido en virtud del acuerdo podrían especificar la fecha a partir de la cual la interpretación conjunta debería tener efectos vinculantes.

Disposición 22

14. La disposición 22 se preparó sobre la base del artículo 5 del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado (“Reglamento sobre la Transparencia”) y la regla 68 de las Reglas de Arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CI ADI) y proporciona el marco para las observaciones que presente una parte en el acuerdo que no sea parte litigante. Disposiciones de este tipo figuran en los acuerdos de inversión y en los reglamentos de arbitraje, ya que las observaciones que realicen quienes son parte en un tratado que no son litigantes pueden ayudar a los tribunales a entender el contexto más general y el sentido que se pretendió dar a las disposiciones del tratado.

15. El párrafo 1 establece que el tribunal permitirá que las partes en el tratado que no son litigantes presenten observaciones y puede invitarlas además a realizar esas observaciones sobre la interpretación del acuerdo que sea objeto de la controversia.

En otras palabras, obliga al tribunal a aceptar las observaciones de las partes en el tratado que no son litigantes, cuando realicen esas observaciones. También obliga al tribunal a consultar a las partes litigantes antes de invitarlas a presentar sus obser vaciones. El Grupo de Trabajo podría considerar si las palabras “con arreglo al párrafo 4” que figuran en el artículo 5, párrafo 1, del Reglamento sobre la

tribunal a consultar a las partes litigantes antes de invitarlas a presentar sus obser vaciones. El Grupo de Trabajo podría considerar si las palabras “con arreglo al párrafo 4” que figuran en el artículo 5, párrafo 1, del Reglamento sobre la Transparencia deberían mantenerse en el párrafo 1 como condición para permitir que las partes en el tratado que no son litigantes presenten observaciones.

16. Las observaciones a las que se hace referencia en el párrafo 2 tienen un alcance diferente, dado que en este caso se trata de observaciones que realiza una parte en el tratado que no es litigante acerca de “otras cuestiones comprendidas en la controversia” . La disposición se basa en el artículo 5 del Reglamento sobre la Transparencia, en que se fusionan los escritos sobre la interpretación del tratado que presentan las partes en el tratado que no son litigantes con aquellos escritos que versanA/CN.9/WG.III/WP.248

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sobre otros asuntos. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si las observaciones que no se refieren a la interpretación del acuerdo deberían tratarse en la disposición 22.

17. El párrafo 2 proporciona orientación al tribunal sobre la conveniencia de permitir que se presenten observaciones sobre otras cuestiones comprendidas en la controversia, al enumerar varios factores que deberían tomarse en consideración y que se basan en el artículo 5, párrafo 2, del Reglamento sobre la Transparencia, en que se hace referencia a l artículo 4, párrafo 3, de ese mismo reglamento.

18. En el párrafo 3 se aclara que el tribunal no debe hacer ninguna suposición ni

que se hace referencia a l artículo 4, párrafo 3, de ese mismo reglamento.

18. En el párrafo 3 se aclara que el tribunal no debe hacer ninguna suposición ni sacar conclusiones del hecho de que las partes en el tratado que no sean litigantes no presentaran observaciones.

19. La primera oración del párrafo 4 obliga al tribunal a asegurarse de que las observaciones que realice una parte en el tratado que no sea litigante no perturbe ni dificulte indebidamente el proceso, ni perjudique injustamente a ninguna de las partes litigantes. Por ejemplo, al invitar, de conformidad con el párrafo 1, a una parte en el tratado que no sea litigante a presentar observaciones, el tribunal podrá considerar la posibilidad de imponer condiciones en relación con la presentación de esas observac iones, incluido su forma, duración, alcance o publicación, y el plazo para realizarlas (Reglas de Arbitraje del CIADI, Regla 68, párr. 2, segunda oración).

20. El párrafo 5, que se basa en el párrafo 4 de la Regla 68 de las Reglas de Arbitraje del CIADI, autoriza a las partes en la controversia a formular comentarios sobre las observaciones que presente la parte en el tratado que no sea litigante.

III. Planificación de recursos

1. Introducción

21. En 2021, la Asamblea General decidió asignar una semana más de tiempo de sesiones por año durante un único período de cuatro años, entre 2022 y 2025, y apoyo adicional a la Comisión para que el Grupo de Trabajo pudiera seguir llevando a cabo su labor con respecto a la reforma del sistema de SCIE, a condición de que la

sesiones por año durante un único período de cuatro años, entre 2022 y 2025, y apoyo adicional a la Comisión para que el Grupo de Trabajo pudiera seguir llevando a cabo su labor con respecto a la reforma del sistema de SCIE, a condición de que la Comisión, durante su período de sesiones anual, volviera a evaluar y, de ser necesario, reconsiderar, su decisión respecto de la necesidad de asignar una semana más de tiempo de sesiones al Grupo de Trabajo y el apoyo conexo sobre la base del infor me anual de este sobre la utilización de sus recursos 5.

22. La decisión de la Asamblea General se basó en la recomendación formulada por la Comisión en su 54º período de sesiones de que se asignara a la secretaría tiempo de conferencia y recursos de apoyo adicionales ( A/76/17 , párr. 263), que a su vez se fundó en la información sobre los recursos que se necesitaban para aplicar la reforma del sistema de SCIE y que figuraba en el documento A/CN.9/1063 6 . Durante los debates, se expresó un amplio apoyo a que ese tiempo de conferencia adicional sería útil para que el Grupo de Trabajo conservara su impulso y avanzara en su labor

(A/76/17 , párr. 258).

2. Recursos utilizados en el período 2022 -2025

23. Dado que se asignó una semana más por año para que se celebrara un período de sesiones adicional, el Grupo de Trabajo pudo celebrar tres semanas de períodos de __________________ 5 Resolución aprobada por la Asamblea General el 24 de diciembre de 2021 ( A/RES/76/229 , párr. 15). 6 En la continuación de su 40º período de sesiones, en mayo de 2021, el Grupo de Trabajo

5 Resolución aprobada por la Asamblea General el 24 de diciembre de 2021 ( A/RES/76/229 , párr. 15). 6 En la continuación de su 40º período de sesiones, en mayo de 2021, el Grupo de Trabajo examinó un plan de trabajo ( A/CN.9/1054 , anexo), que se aceptó en general por ofrecer una hoja de ruta flexible para que se pudiera avanzar en la labor, de modo que los detalles pudieran modificarse a medida que se fuera progresando. Teniendo en cuenta que el plan de trabajo se preparó sobre la base de una solicitud de recursos para un período de sesiones adicional de una semana por año, de 2022 a 2025, el Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que revisara el documento sobre las repercusiones financieras y lo presentara a la Comisión ( A/CN.9/1054 , párrs. 35 y 36).A/CN.9/WG.III/WP.248

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sesiones cada año (dos semanas con los recursos existentes y una semana con los recursos adicionales): los períodos de sesiones se celebraron durante una semana en Nueva York y durante otras dos semanas en Viena. El Grupo de Trabajo celebró los tres períod os de sesiones adicionales en Viena: una de las dos semanas en que consistió el 43 er período de sesiones de septiembre de 2022; la semana del 44º período de sesiones de enero de 2023 y la semana del 47º período de sesiones en enero de

2024. La semana adici onal correspondiente a 2025 se utilizará para el 50º período de sesiones, que se celebrará en enero de 2025, también en Viena.

24. Los resultados de las deliberaciones del Grupo de Trabajo fueron examinados

2024. La semana adici onal correspondiente a 2025 se utilizará para el 50º período de sesiones, que se celebrará en enero de 2025, también en Viena.

24. Los resultados de las deliberaciones del Grupo de Trabajo fueron examinados por la Comisión en su 56º período de sesiones en 2023 y en su 57º período de sesiones en 2024.

25. En el cuadro 1 se presenta una sinopsis de los recursos de conferencia 7 y los recursos para documentos 8 utilizados por el Grupo de Trabajo y la Comisión desde 2022 hasta enero de 2025 para su labor relativa a la reforma del sistema de SCIE.

Cuadro 1 Sinopsis de los recursos utilizados por el Grupo de Trabajo 9

Recursos de conferencia Notas de la Secretaría Comunicaciones de Estados Informes del Grupo de Trabajo o de la Comisión Grupo de Trabajo (períodos de sesiones 42º a 50º) 10 semanas 36 documentos de trabajo de 15 páginas en promedio 5 comunicaciones de 12,5 páginas en promedio 9 informes de 24,6 páginas en promedio Comisión (períodos de sesiones 55º a 57º) 8,5 días 6 documentos de trabajo de 15,5 páginas en promedio Ninguno 3 informes – 55 páginas en total sobre la reforma del sistema de SCIE

26. Además, del 42º al 50º período de sesiones, la secretaría preparó un total de 13 documentos oficiosos de 20 páginas cada uno en promedio en inglés únicamente.

Durante ese mismo período de tiempo, la secretaría recibió un total de 28

26. Además, del 42º al 50º período de sesiones, la secretaría preparó un total de 13 documentos oficiosos de 20 páginas cada uno en promedio en inglés únicamente.

Durante ese mismo período de tiempo, la secretaría recibió un total de 28 comunicaciones o comentarios por escrito de Estados y observadores, qu e se publicaron en el sitio web del Grupo de Trabajo en el idioma en que se recibieron.

27. De lo señalado anteriormente surge que se ha producido un fuerte aumento del número de documentos de trabajo preparados por la secretaría, así como del número de comunicaciones presentadas por los Estados, que no se tradujeron a los idiomas oficiales de l as Naciones Unidas. A modo de comparación, durante el período 2017 –2021, cuando el Grupo de Trabajo se reunió durante nueve semanas y dos días

(períodos de sesiones 34º a 41º), la secretaría preparó 27 documentos de trabajo de 12,9 páginas en promedio y los Estados presentaron 35 comunicaciones de 8 páginas en promedio, que se tradujeron (véase el cuadro 1 que figura en A/CN.9/WG.III/WP.206 ). Además, el hecho de que las reuniones del Grupo de Trabajo y de la Comisión se celebren (en promedio) cada tres meses y que sea necesario que los documentos se presenten diez semanas antes de los períodos de sesiones para que puedan traducirse supone una pesada carga para la secretaría que __________________ 7 Principalmente el lugar de la conferencia y los servicios conexos (p. ej., la distribución de los documentos y el apoyo técnico), así como los servicios de interpretación a los distintos idiomas oficiales de las Naciones Unidas. 8 Principalmente formateo, traducción a los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, y la

documentos y el apoyo técnico), así como los servicios de interpretación a los distintos idiomas oficiales de las Naciones Unidas. 8 Principalmente formateo, traducción a los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, y la publicación e impresión de documen

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