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CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.253

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.253
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.III/WP.253

Asamblea General

Distr. limitada 30 de junio de 2025

Español Original: inglés

V.25-08555 (S) 050825 050825 2508555

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) 52º período de sesiones Viena, 22 a 26 de septiembre de 2025

Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE)

Proyecto de disposiciones sobre cuestiones procesales y transversales

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ................................ ................................ .. 3

II. Proyecto de disposiciones sobre cuestiones procesales y transversales ................... 4

Disposición 1: Prueba ................................ .......................... 4 Disposición 2: Bifurcación ................................ ...................... 5 Disposición 3: Medidas cautelares ................................ ................ 5 Disposición 4: Manifiesta falta de fundamento jurídico ............................... 6 Disposición 5: Garantía de pago de las costas ................................ ....... 7 Disposición 6: Suspensión del proceso ................................ ............. 7 Disposición 7: Conclusión del proceso ................................ ............. 8 Disposición 8: Plazo para dictar el laudo ................................ ........... 8 Disposición 9: Asignación de las costas ................................ ............ 8 Disposición 10: Reconvenciones ................................ .................. 9

Disposición 8: Plazo para dictar el laudo ................................ ........... 8 Disposición 9: Asignación de las costas ................................ ............ 8 Disposición 10: Reconvenciones ................................ .................. 9 Disposición 11: Acumulación y coordinación de procesos arbitrales ..................... 9 Disposición 11 bis: Acumulación ................................ ................. 10 Disposición 12: Financiación por terceros ................................ .......... 11 Disposición 12 bis: Regulación de la financiación por terceros ......................... 12A/CN.9/WG.III/WP.253

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Disposición 13: Acuerdo amistoso ................................ ................ 13 Disposición 14: Recursos internos ................................ ................ 13 Disposición 15: Renuncia al derecho a iniciar un proceso decisorio de solución de controversias ................................ ........ 13 Disposición 16: Plazo de prescripción ................................ ............. 14 Disposición 17: Denegación de beneficios ................................ .......... 14 Disposición 18: Demandas de los accionistas ................................ ....... 15 Disposición 19: Derecho a regular ................................ ................ 16 Disposición 20: Cálculo de los daños y perjuicios y determinación de la compensación .... 16 Disposición 21: Interpretación conjunta ................................ ............ 17 Disposición 22: Observaciones presentadas por una parte en el tratado que no es parte litigante ................................ ........... 17

III. Otras cuestiones que podrían examinarse ................................ ........... 18A/CN.9/WG.III/WP.253

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I. Introducción

III. Otras cuestiones que podrían examinarse ................................ ........... 18A/CN.9/WG.III/WP.253

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I. Introducción

1. En su 49º período de sesiones, en septiembre de 2024; en su 50º período de sesiones, en enero de 2025, y en su 51er período de sesiones (segunda parte), en abril de 2025, el Grupo de Trabajo examinó el proyecto de disposiciones sobre cuestiones procesales y transversales (“las disposiciones”) ( A/CN.9/WG.III/WP.244 ) y anotaciones a esas disposiciones ( A/CN.9/WG.III/WP.245 ). En su 49º período de sesiones, el Grupo de Trabajo convino en que se elaborarían nuevas disposiciones relativas a las observaciones que realizaran las partes en el tratado que no fueran partes litigantes y disposiciones sobre interpretación conjunta ( A/CN.9/1196/Add.1 , párr. 67), que se presentaron en el 50º período de sesiones como directrices 21 y 22

(A/CN.9/WG.III/WP.248 ).

2. En su 49º período de sesiones, celebrado en septiembre de 2024, el Grupo de Trabajo examinó las disposiciones 10, 12 (párrs. 6 y 8), 13 y 20 1. En su 50º período de sesiones, celebrado en enero de 2025, el Grupo de Trabajo examinó las disposiciones 1 a 4 2. En el 51 er período de sesiones, celebrado en abril de 2025, el Grupo de Trabajo examinó las disposiciones 14 a 19 3.

3. En la primera parte del 50º período de sesiones, celebrado en enero de 2025,

a 4 2. En el 51 er período de sesiones, celebrado en abril de 2025, el Grupo de Trabajo examinó las disposiciones 14 a 19 3.

3. En la primera parte del 50º período de sesiones, celebrado en enero de 2025, se invitó a las delegaciones a presentar sus comentarios sobre las disposiciones 5 a 9, 11, 12 (párrs. 1 a 5 y 7), 21 y 22 4 . En ese período de sesiones, se acordó que la Presidencia, la Relatoría y la secretaría prepararan un texto revisado de esas disposiciones basado en las observaciones que se recibieran para que el Grupo de Trabajo lo examinase en el período de sesiones en curso 5. El Grupo de Trabajo acordó que, si el tiempo lo permitía, podrían examinarse las disposiciones 21 y 22.

4. En la segunda parte del 51 er período de sesiones, el Grupo de Trabajo acordó que reflexionaría sobre la forma que convendría dar a las disposiciones y los medios para aplicarlas, incluida la manera que se relacionarían con los acuerdos de inversión pertinentes (véase el cap. III) 6.

5. En el capítulo II se presenta un texto revisado del proyecto de disposiciones, preparado de modo que pudieran realizarse modificaciones una vez que el Grupo de Trabajo determinara la forma que adoptaría para las disposiciones. Para facilitar la labor, se ha mantenido la numeración original que se había utilizado en los documentos A/CN.9/WG.III/WP.244 y A/CN.9/WG.III/WP.248 . La presente nota va acompañada del documento A/CN.9/WG.III/WP.254 , que contiene las anotaciones.

6. En la medida de lo posible, las disposiciones han sido preparadas para que

documento A/CN.9/WG.III/WP.254 , que contiene las anotaciones.

6. En la medida de lo posible, las disposiciones han sido preparadas para que armonizaran con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, y con las Reglas de Arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones de 2022 (Reglas de Arbitraje del CIADI) 7. Es posible que algunas disposiciones deban leerse en el contexto del acuerdo internacional de inversión aplicable (el “acuerdo”).

Las disposiciones no establecen quién puede presentar una demanda ni qué tipos de proceso de solución de controversias puede n utilizarse, lo que se pactaría en el acuerdo. Los términos como “inversionista”, “inversión”, “demanda” y “controversia” deben entenderse en el contexto del acuerdo de que se trate. El término “parte contratante” se refiere a las partes en el acuerdo y “ partes litigantes” y “partes” se refieren a quienes __________________ 1 A/CN.9/1194 , párrs. 57 a 104. 2 A/CN.9/1195 , párrs. 23 a 69. 3 A/CN.9/1196/Add.1 , párrs. 67 a 109. 4 Los comentarios de las delegaciones pueden consultarse en https://uncitral.un.org/es/working_groups/3/investor -state . Véase también la recopilación de comentarios sobre A/CN.9/WG.III/WP.244 en https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/ media -documents/uncitral/en/compilation_244_ -_1_april.pdf y la recopilación de comentarios

media -documents/uncitral/en/compilation_244_ -_1_april.pdf y la recopilación de comentarios sobre A/CN.9/WG.III/WP.248 en https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/mediadocuments/uncitral/en/compilation_of_comments_on_wp.248.pdf . 5 A/CN.9/1195 , párr. 125, y A/CN.9/1196/Add.1 , párr. 108. 6 A/CN.9/1196/Add.1 , párr. 109. 7 El Reglamento de Arbitraje puede consultarse en https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media -documents/uncitral/es/2107999_ebook_s.pdf . Las Reglas de Arbitraje del CIADI pueden consultarse en https://icsid.worldbank.org/sites/default/files/documents/ICSID_Convention_SPA.pdf .A/CN.9/WG.III/WP.253

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participan en el arbitraje u otros procesos de solución de controversias. Asimismo, el término “tribunal” se refiere al tribunal arbitral u otro órgano decisorio previsto en el acuerdo, y el término “proceso” alude a los procesos de solución de controversias que se sustancien ante esos órganos. Estos términos deberán modificarse en función de la forma que se adopte para las disposiciones.

II. Proyecto de disposiciones sobre cuestiones procesales y transversales

Disposición 1: Prueba8

1. Cada parte litigante asumirá la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensas.

y transversales

Disposición 1: Prueba8

1. Cada parte litigante asumirá la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensas.

2. En cualquier momento del proceso, el tribunal podrá exigir, dentro del plazo que determine, que las partes litigantes presenten documentos u otras pruebas.

3. A instancia de una parte litigante, el tribunal podrá establecer un procedimiento en virtud del cual una parte pueda pedir a otra parte que presente documentos. Al establecer el procedimiento, el tribunal consultará a las partes litigantes y ponderará las ventajas y las cargas que conllevaría la presentación de documentos en las circunstancias del caso.

4. Al resolver una controversia que surja de la objeción que hiciera una parte a la solicitud de presentación de documentos que formulara la parte contraria, el tribunal considerará todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, las siguientes: a) el alcance y la oportunidad de la solicitud; b) la pertinencia y la importancia de los documentos solicitados; c) la carga que comporta la presentación de los documentos, y d) los fundamentos en que se base la objeción.

5. Si una parte litigante, que haya sido debidamente invitada por el tribunal a presentar documentos u otras pruebas, no lo hace en el plazo establecido, sin demostrar causa suficiente para no presentar esos documentos o pruebas, el tribunal podrá dictar el laudo fundándose en las pruebas de que disponga.

6. Los testigos y los peritos que presenten las partes litigantes para declarar ante el tribunal sobre cualquier cuestión de hecho o cuestión que sea objeto de pericia, podrán consistir en cualquier persona física, sin importar que esta sea parte en el proce so o

6. Los testigos y los peritos que presenten las partes litigantes para declarar ante el tribunal sobre cualquier cuestión de hecho o cuestión que sea objeto de pericia, podrán consistir en cualquier persona física, sin importar que esta sea parte en el proce so o guarde relación con una parte litigante. A menos que el tribunal disponga otra cosa, las declaraciones de los testigos y peritos se presentarán por escrito y deberán ser firmadas por ellos.

7. El tribunal determinará la admisibilidad, la pertinencia, la importancia y el peso de las pruebas presentadas.

8. El tribunal, a instancia de una parte litigante o de oficio, excluirá los documentos u otras pruebas: a) que hayan sido obtenidos en infracción de la ley del Estado en el que se hubieran reunido; b) que se hayan falsificado o inventado o que se determine son fraudulentos, o c) cuya utilización como prueba esté prohibida de conformidad con la legislación nacional o las normas de confidencialidad nacionales aplicables.

9. El tribunal podrá, a instancia de una parte litigante o de oficio, ordenar una visita a cualquier lugar relacionado con la controversia, si lo considera necesario, y podrá realizar las indagaciones que estime oportunas. En la decisión que se dicte se defi nirán el alcance de la visita y el objeto de las indagaciones, el procedimiento que habrá de __________________ 8 A/CN.9/1195 , párrs. 23 a 43.A/CN.9/WG.III/WP.253

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seguirse, los plazos aplicables y otras condiciones pertinentes. Las partes litigantes tendrán derecho a participar en cualquier visita o indagación.

Disposición 2: Bifurcación9

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seguirse, los plazos aplicables y otras condiciones pertinentes. Las partes litigantes tendrán derecho a participar en cualquier visita o indagación.

Disposición 2: Bifurcación9

1. Una parte litigante podrá solicitar que una cuestión, incluida la excepción de incompetencia del tribunal, o la determinación de los daños y perjuicios, sea abordada en una etapa separada del proceso (“solicitud de bifurcación”). La solicitud de bifurcación será sin perjuicio del derecho que pueda t ener una parte litigante de presentar otras objeciones respecto de la competencia del tribunal de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de Arbitraje [o la disposición pertinente del reglamento aplicable].

2. La solicitud de bifurcación se formulará lo antes posible y en ella se indicará la cuestión que ha de examinarse en esa otra etapa. El tribunal fijará el plazo dentro del cual las partes litigantes presentarán las comunicaciones relativas a la solicitud d e bifurcación.

3. Cuando se formule una solicitud de bifurcación que incluya una excepción de incompetencia del tribunal, se suspenderá el proceso respecto del fondo del asunto hasta que el tribunal dicte una decisión sobre la solicitud de bifurcación, a menos que las part es litigantes acuerden otra cosa.

4. Al decidir si bifurcará el proceso, el tribunal considerará todas las circunstancias pertinentes, entre ellas las siguientes: a) si la bifurcación reduciría considerablemente la duración y el costo del proceso; b) si la resolución de las cuestiones por separado serviría para poner fin a la totalidad de la demanda o a una parte sustancial de ella, y

a) si la bifurcación reduciría considerablemente la duración y el costo del proceso; b) si la resolución de las cuestiones por separado serviría para poner fin a la totalidad de la demanda o a una parte sustancial de ella, y c) si las cuestiones cuyo examen tendría lugar en otra etapa del proceso se encuentran tan entrelazadas que no resultaría práctico bifurcar el proceso.

5. El tribunal decidirá respecto de la solicitud de bifurcación dentro de los 30 días siguientes a la última comunicación que se haga relativa a la solicitud. El tribunal podrá decidir que acepta la solicitud en su totalidad o en parte o que la deniega. El t ribunal expondrá las razones en que funda su decisión, a menos que las partes litigantes hayan convenido en que no se den razones. El tribunal fijará los plazos necesarios para la continuación del proceso.

6. Si el tribunal ordena la bifurcación, suspenderá el proceso con respecto a las cuestiones que hayan de examinarse en una etapa posterior, a menos que las partes litigantes acuerden otra cosa.

7. El tribunal podrá decidir, de oficio y tras consultar a las partes litigantes, si una cuestión ha de examinarse en otra etapa del proceso.

Disposición 3: Medidas cautelares10

1. El tribunal podrá, a instancia de una parte litigante, otorgar medidas cautelares.

2. Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal por la cual, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal ordene a una de las partes litigantes sin limitación que, por ejemplo: a) mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se dirima la

controversia, el tribunal ordene a una de las partes litigantes sin limitación que, por ejemplo: a) mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se dirima la controversia; b) adopte medidas para impedir i) algún daño actual o inminente, o ii) el menoscabo del proceso arbitral, o se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al proceso arbitral, o __________________ 9 A/CN.9/1195 , párrs. 44 a 55. 10 A/CN.9/1195 , párrs. 56 a 62.A/CN.9/WG.III/WP.253

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c) preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.

3. La parte litigante que solicite una medida cautelar prevista en los apartados a) y b) del párrafo 2 deberá convencer al tribunal de que: a) de no otorgarse la medida cautelar es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida, caso de ser esta otorgada, y b) que existe una posibilidad razonable de que su demanda sobre el fondo de la controversia prospere. La determinación del tribunal respecto de esa posibilidad no prejuzgará en modo alguno las determinaciones subsiguientes a que pueda llegar el tribunal.

4. En lo que respecta a la solicitud de una medida cautelar presentada con arreglo al apartado c) del párrafo 2, los requisitos enunciados en los apartados a) y b) del párrafo 3

tribunal.

4. En lo que respecta a la solicitud de una medida cautelar presentada con arreglo al apartado c) del párrafo 2, los requisitos enunciados en los apartados a) y b) del párrafo 3 solo serán aplicables en la medida en que el tribunal lo estime oportuno.

5. El tribunal podrá modificar, suspender o revocar toda medida cautelar que haya otorgado, ya sea a instancia de alguna de las partes litigantes o, en circunstancias excepcionales, de oficio, previa notificación a las partes litigantes.

6. El tribunal podrá exigir a la parte litigante que solicite una medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de la medida.

7. El tribunal podrá exigir a cualquiera de las partes litigantes que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida cautelar se solicitara u otorgara.

8. La parte litigante que solicite una medida cautelar podrá ser responsable de las costas y de los daños y perjuicios que esa medida ocasione a cualquier parte litigante, siempre que el tribunal determine ulteriormente que, en las circunstancias del caso, l a medida no debió haberse otorgado. El tribunal podrá condenarla en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de los daños y perjuicios.

9. La solicitud de adopción de medidas cautelares dirigida a una autoridad judicial por cualquiera de las partes litigantes no será tenida por incompatible con el acuerdo de arbitraje ni como renuncia a ese acuerdo.

10. El tribunal no concederá ninguna medida cautelar: a) que impida o suspenda la aplicación de la medida que presuntamente significó un incumplimiento al que se hizo referencia en la demanda, o

arbitraje ni como renuncia a ese acuerdo.

10. El tribunal no concederá ninguna medida cautelar: a) que impida o suspenda la aplicación de la medida que presuntamente significó un incumplimiento al que se hizo referencia en la demanda, o b) [que impida a un Estado ejercer su derecho a regular a favor del interés público, en particular para proteger la vida, la salud o el medio ambiente].

Disposición 4: Manifiesta falta de fundamento jurídico 11

1. Una parte litigante podrá formular una objeción por manifiesta falta de fundamento jurídico de una demanda.

2. La parte litigante formulará la objeción tan pronto como sea posible tras la constitución del tribunal, pero a más tardar 60 días después. El tribunal podrá admitir una objeción posterior si considera justificada la demora.

3. La objeción podrá referirse al fondo de la demanda o a la competencia del tribunal.

En la objeción se especificarán los motivos en que se funde y se incluirá una relación de los hechos, el derecho y los argumentos pertinentes. El tribunal fijará el plazo para realizar observaciones sobre la objeción.

4. El tribunal decidirá respecto de la objeción dentro de los 60 días siguientes a la última comunicación que se haya realizado sobre la objeción.

5. Si el tribunal decidiera que todas las pretensiones de la demanda carecen manifiestamente de fundamento jurídico, dictará un laudo a tal efecto. De lo contrario, __________________ 11 A/CN.9/1195 , párrs. 63 a 69.A/CN.9/WG.III/WP.253

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dictará una decisión sobre la objeción y fijará los plazos necesarios para la continuación

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dictará una decisión sobre la objeción y fijará los plazos necesarios para la continuación del proceso.

6. La decisión del tribunal de que una demanda no carece manifiestamente de fundamento jurídico se entenderá sin perjuicio del derecho de la parte litigante a alegar que el tribunal es incompetente o a sostener más tarde en el proceso que la demanda carece d e fundamento jurídico.

Disposición 5: Garantía de pago de las costas

1. El tribunal, a instancia de una parte litigante, podrá ordenar a cualquier parte que haya presentado una demanda que preste garantía de pago de las costas.

2. La solicitud incluirá una relación de las circunstancias pertinentes y documentos justificativos. El tribunal fijará el plazo para realizar observaciones relativas a la solicitud.

3. El tribunal decidirá respecto de la solicitud dentro de los 30 días siguientes a la última comunicación relativa a la solicitud.

4. Al determinar si ordena a una parte litigante que preste garantía de pago de las costas, el tribunal considerará todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, las siguientes: a) las posibilidades que tenga la parte de cumplir una decisión de condena en costas; b) la voluntad que tenga la parte de cumplir una decisión de condena en costas; c) los efectos que pueda tener el hecho de prestar garantía de pago de las costas en las posibilidades de la parte de seguir adelante con su demanda; d) la conducta de las partes, y e) en relación con los apartados a) a d), la existencia de financiación por terceros.

5. El tribunal especificará las condiciones pertinentes en una decisión en que se

d) la conducta de las partes, y e) en relación con los apartados a) a d), la existencia de financiación por terceros.

5. El tribunal especificará las condiciones pertinentes en una decisión en que se ordene prestar garantía de pago de las costas y fijará el plazo para el cumplimiento de esa decisión.

6. Si una parte litigante incumpliera la decisión por la que se ordenara prestar garantía de pago de las costas, el tribunal ordenará la suspensión del proceso en lo que respecta a la demanda de esa parte durante un período determinado. Si el proceso se susp endiera durante más de 90 días, el tribunal podrá, tras consultar a las partes litigantes, ordenar la conclusión del proceso en relación con esa demanda.

7. La parte litigante revelará con prontitud todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias en que se haya basado el tribunal para ordenar que se preste garantía de pago de las costas.

8. A instancia de una parte litigante, el tribunal podrá modificar o revocar en cualquier momento la decisión que haya dictado por la que ordene que se preste garantía de pago de las costas.

Disposición 6: Suspensión del proceso

1. El tribunal ordenará la suspensión del proceso cuando lo soliciten conjuntamente las partes litigantes.

2. El tribunal podrá, a instancia de una parte litigante o de oficio, ordenar la suspensión del proceso tras consultar a las partes litigantes.

3. En la decisión por la que ordene suspender el proceso, el tribunal especificará el plazo de la suspensión y las condiciones de esta. Los plazos fijados en el reglamento aplicable se prorrogarán por el plazo de suspensión del proceso.

3. En la decisión por la que ordene suspender el proceso, el tribunal especificará el plazo de la suspensión y las condiciones de esta. Los plazos fijados en el reglamento aplicable se prorrogarán por el plazo de suspensión del proceso.

4. El tribunal prorrogará el plazo de suspensión antes de que venza cuando lo soliciten conjuntamente las partes litigantes. El tribunal podrá, a instancia de una parteA/CN.9/WG.III/WP.253

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litigante o de oficio y tras consultar a las partes litigantes, prorrogar el plazo de suspensión antes de que venza .

Disposición 7: Conclusión del proceso

1. El tribunal ordenará la conclusión del proceso cuando lo soliciten conjuntamente las partes litigantes.

2. Si una parte litigante solicitara la conclusión del proceso, el tribunal fijará un plazo dentro del cual la otra parte litigante podrá objetar a la conclusión.

3. Si no se formulara ninguna objeción en el plazo fijado, se considerará que la otra parte litigante ha aceptado que se ponga fin al proceso y el tribunal dictará una decisión en que ordene su conclusión. Si se formulara una objeción en el plazo fijado, el proceso seguirá su curso.

4. Tras presentar una reclamación, si las partes litigantes no realizaran ninguna diligencia en el proceso durante más de 150 días consecutivos [o cualquier otro plazo que pudieran acordar con la aprobación del tribunal], el tribunal notificará a las partes litigantes el tiempo transcurrido desde la última diligencia realizada en el proceso. Si las partes litigantes no realizaran ninguna diligencia dentro de los 30 días siguientes a

que pudieran acordar con la aprobación del tribunal], el tribunal notificará a las partes litigantes el tiempo transcurrido desde la última diligencia realizada en el proceso. Si las partes litigantes no realizaran ninguna diligencia dentro de los 30 días siguientes a esa notificación, se entenderá que están de acuerdo con que se ponga fin al proceso y el tribunal dictará una decisión por la que ordene su conclusión. Si alguna de las partes litigantes realizara una diligencia dentro de los 30 días siguientes a esa notificación, el proceso seguirá su curso. Si el tribunal aún no se hubiera cons tituido, la autoridad nominadora asumirá estas funciones.

5. Si, antes de que se dicte el laudo, las partes litigantes convienen en una transacción que resuelva la controversia, el tribunal dictará una orden por la que se concluya el proceso o, si lo piden las partes litigantes y el tribunal lo acepta, registrará l a transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos. El tribunal no está obligado a motivar el laudo.

6. Si, antes de que se dicte el laudo, se hace innecesaria o imposible la continuación del proceso por cualquier razón no mencionada en el párrafo 5, el tribunal comunicará a las partes litigantes su intención de dictar una orden por la que se concluya el pr oceso.

El tribunal estará facultado para dictar dicha orden, a menos que haya cuestiones sobre las que tal vez sea necesario pronunciarse y el tribunal estime oportuno hacerlo.

Disposición 8: Plazo para dictar el laudo

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes litigantes, el tribunal dictará el laudo tan pronto como sea posible, pero a más tardar: a) 60 días después de la última comunicación, si el laudo se dicta de

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes litigantes, el tribunal dictará el laudo tan pronto como sea posible, pero a más tardar: a) 60 días después de la última comunicación, si el laudo se dicta de conformidad con el párrafo 5 de la disposición 4; b) 180 días después de la última comunicación, si el laudo se dicta de conformidad con la disposición 2 [y el artículo 23 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI o la disposición pertinente del reglamento aplicable] [junto con una excepción de incompetencia del tribunal], o c) 240 días después de la última comunicación en todos los demás casos.

2. Las declaraciones de las partes sobre sus costas y los escritos sobre la asignación de las costas que se presenten de conformidad con el párrafo 4 de la disposición 9 no se considerarán comunicaciones a los efectos del párrafo 1. 3. [En circunstancias excepcionales,] el tribunal podrá, [después de advertir a las partes litigantes de las circunstancias especiales que justifican la demora y] tras consultar a las partes litigantes, prorrogar los plazos establecidos en el párrafo 1 e indicar el plazo dentro del cual dictará el laudo.

Disposición 9: Asignación de las costas

1. Las costas del proceso correrán en principio a cargo de la parte litigante que haya resultado vencida.A/CN.9/WG.III/WP.253

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2. Sin embargo, el tribunal podrá distribuir las costas entre las partes litigantes si determina que esa distribución es razonable, teniendo en cuenta todas las circunstancias

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2. Sin embargo, el tribunal podrá distribuir las costas entre las partes litigantes si determina que esa distribución es razonable, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, entre ellas, las siguientes: a) el resultado del proceso o de cualquiera de sus partes; b) la conducta que hayan tenido las partes litigantes durante el proceso y, entre otras cosas, en qué medida han actuado de manera expedita y eficaz en función de los costos de conformidad con el reglamento aplicable y en cumplimiento de las resoluciones y decisiones del tribunal; c) la complejidad de las cuestiones; d) la razonabilidad de la indemnización pecuniaria reclamados por las partes litigantes, en entre los daños y perjuicios reclamados por cada parte, y e) el monto de la indemnización pecuniaria reclamada por una parte litigante en relación con el monto concedido por el tribunal.

3. Si el tribunal dictara un laudo de conformidad con el párrafo 5 de la disposición 4, las costas derivadas proceso serán sufragadas por la parte vencida, a menos que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la asignación de costas entre las partes litigantes.

4. El tribunal solicitará que cada parte litigante presente una declaración de sus costas y un escrito sobre la asignación de las costas antes de distribuirlas entre las partes litigantes.

5. Los gastos en que incurra una parte litigante que estén relacionados con la financiación por terceros o deriven de ella no se incluirán en las costas del proceso.

6. El tribunal podrá, a

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