CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.256
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.256
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.III/WP.256
Asamblea General
Distr. limitada 25 de junio de 2025
Español Original: inglés
V.25-08573 (S) 170725 170725 2508573
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) 52º período de sesiones Viena, 22 a 26 de septiembre de 2025
Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE)
Estructura y diseño de un mecanismo permanente para la solución de controversias internacionales relativas a inversiones
Nota de la Secretaría
Índice Página
I. Introducción ................................ ................................ ... 2
II. Estructura y diseño del mecanismo permanente ................................ ........ 3
A. Sinopsis de las cuestiones y modelos señalados por el Grupo de Trabajo ................. 3
B. Número de estatutos ................................ ......................... 6
C. Ámbito de aplicación y competencia del mecanismo permanente ....................... 7
D. Formas de expresar el consentimiento a la competencia del mecanismo permanente ........ 9
E. Reconocimiento y ejecución de las decisiones ................................ ..... 10
F. Cuestiones específicas relacionadas con la apelación ................................ 10
G. Flexibilidad ................................ ............................... 12
H. Relación con otros elementos de reforma del sistema de SCIE ......................... 12
III. Próximos pasos ................................ ................................ . 13A/CN.9/WG.III/WP.256
G. Flexibilidad ................................ ............................... 12
H. Relación con otros elementos de reforma del sistema de SCIE ......................... 12
III. Próximos pasos ................................ ................................ . 13A/CN.9/WG.III/WP.256
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I. Introducción
1. En la presente nota se señalan una serie de cuestiones de política relativas a un mecanismo permanente para que las examine el Grupo de Trabajo 1. La presente nota debe leerse conjuntamente con el proyecto de estatuto de un mecanismo permanente para la solución de controversias internacionales relativas a inversiones
(A/CN.9/WG.III/WP.239 ) y sus anotaciones ( A/CN.9/WG.III/WP.240 ).
2. En cuanto a los antecedentes del proyecto, el Grupo de Trabajo discutió la posibilidad de que se establecieran un mecanismo permanente y un mecanismo de apelación en la continuación de su 38º período de sesiones de enero de 2020
(A/CN.9/1004/Add.1 , párrs. 14 a 133), en su 40º período de sesiones de febrero de 2021 (A/CN.9/1050 , párrs. 13 a 116), en su 42º período de sesiones de febrero de 2022 (A/CN.9/1092 , párrs. 15 a 78), en su 43 er período de sesiones de septiembre de 2022 (A/CN.9/1124 , párrs. 13 a 41), en su 44º período de sesiones de enero de 2023 (A/CN.9/1130 , párrs. 119 a 166) y en la sexta reunión entre períodos de sesiones que se
(A/CN.9/1124 , párrs. 13 a 41), en su 44º período de sesiones de enero de 2023 (A/CN.9/1130 , párrs. 119 a 166) y en la sexta reunión entre períodos de sesiones que se celebró en Singapur en septiembre de 2023 ( A/CN.9/WG.III/WP.233 )2.
3. En sus períodos de sesiones 48º a 51º, celebrados respectivamente en abril de 2024, septiembre de 2024, enero de 2025 y abril de 2025, el Grupo de Trabajo examinó un proyecto de estatuto por el que se establecía un mecanismo permanente para la solución de controversias internacionales relativas a inversiones ( A/CN.9/WG.III/WP.239 ), sus anotaciones ( A/CN.9/WG.III/WP.240 ), y el documento A/CN.9/WG.III/WP.241 (véanse los documentos A/CN.9/1167 , párrs. 84 a 112; A/CN.9/1194 , párrs. 13 a 56; A/CN.9/1195 , párrs. 70 a 121, y A/CN.9/1196/Add.1 , párrs. 6 a 66). Durante esos períodos de sesiones, el Grupo de Trabajo centró sus deliberaciones en los artículos relacionados con el establecimiento y la estructura del mecanismo permanente, la selección y el nombramiento de los miembros del tribunal, e l Tribunal de Solución de Controversias y el Tribunal de Apelaciones, incluidos los procedimientos aplicables 3, sin pronunciarse sobre el modelo que se adoptaría para ese mecanismo. En su 49º período de sesiones, celebrado en septiembre de 2024, y en su 5 2º período de
Controversias y el Tribunal de Apelaciones, incluidos los procedimientos aplicables 3, sin pronunciarse sobre el modelo que se adoptaría para ese mecanismo. En su 49º período de sesiones, celebrado en septiembre de 2024, y en su 5 2º período de sesiones (primera parte), celebrado en febrero de 2025, el Grupo de Trabajo examinó el proyecto de instrumento multilateral sobre la reforma del sistema de SCIE (“el instrumento multilateral”) que figuraba en el documento A/CN.9/WG.III/WP.246 e indicó formas de aplicar sus protocolos, entre ellos, el estatuto de un mecanismo permanente ( A/CN.9/1194 , párrs. 105 a 121, y A/CN.9/1196 , párrs. 31 a 94). En octubre de 2024, se celebró la octava reunión entre períodos de sesiones en Chengdu (China) para deliberar sobre un mecanismo de apelación ( A/CN.9/WG.III/WP.249 )4.
4. En su 51 er período de sesiones, tras un debate, el Grupo de Trabajo acordó que el tiempo que se asignaría para deliberar sobre el mecanismo permanente en el 52º período de sesiones se dedicaría al examen del artículo 34 (Efectos de la decisión), seguido de la estruc tura y el diseño del mecanismo permanente 5. En ese período de sesiones, se acordó además que se podrían discutir algunas cuestiones, por ejemplo, si el mecanismo permanente estaría constituido por un órgano de doble instancia o por dos órganos separados (lo cual también incidiría en el estatuto o los estatutos que habrían de prepararse); el alcance del mecanismo (controversias que surgieran a raíz de tratados,
separados (lo cual también incidiría en el estatuto o los estatutos que habrían de prepararse); el alcance del mecanismo (controversias que surgieran a raíz de tratados, contratos o la legislación nacional) y la naturaleza (exclusiva o no) de la competencia; __________________ 1 El término “mecanismo permanente” se utiliza en todo el documento y en el estatuto como una noción genérica que engloba todos los modelos posibles, sin perjuicio de la estructura final que se adopte para ese mecanismo. 2 Puede consultarse información sobre la sexta reunión entre períodos de sesiones en https://uncitral.un.org/es/6thintersessional .https://uncitral.un.org/en/6thintersessional 3 En la presente nota se utiliza la terminología que se utilizó en el proyecto de estatuto (A/CN.9/WG.III/WP.239 ). En particular, “Tribunal de Solución de Controversias” se refiere a un tribunal de primera instancia y “Tribunal de Apelaciones” se refiere al tribunal de apelaciones de un mecanismo permanente. Estos términos deben entenderse sin perjuicio de la estructura que se adopte para el mecanismo permanente o de la relación que exista entre ambos tribunales. 4 Puede consultarse información sobre la octava reunión entre períodos de sesiones en https://uncitral.un.org/es/8thintersessional .https://uncitral.un.org/en/8thintersessional 5 A/CN.9/1196/Add.1 , párr. 66.A/CN.9/WG.III/WP.256
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qué medios habría para que, entre otros, las partes litigantes prestaran consentimiento a
5 A/CN.9/1196/Add.1 , párr. 66.A/CN.9/WG.III/WP.256
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qué medios habría para que, entre otros, las partes litigantes prestaran consentimiento a la competencia del mecanismo permanente; la relación que habría entre el acuerdo o los acuerdos de inversión pertinentes y otras normas aplicables; la relación que ha bría entre la apelación y los recursos existentes; la modificación entre partes del Convenio del CIADI y el reconocimiento y la ejecución de las decisiones que dictara el mecanismo permanente. Se pidió a la secretaría que preparara una nota en que expusier a brevemente esas cuestiones junto con un proyecto oficioso de estatuto del mecanismo permanente en que se reflejaran las deliberaciones mantenidas hasta entonces por el Grupo de Trabajo 6.
5. Por lo tanto, la presente nota se preparó para facilitar los debates del Grupo de Trabajo sobre el estatuto del mecanismo permanente, así como la elaboración de una versión revisada del estatuto 7.
II. Estructura y diseño del mecanismo permanente
A. Sinopsis de las cuestiones y modelos señalados por el Grupo de
Trabajo
6. Durante sus deliberaciones, el Grupo de Trabajo había señalado una serie de cuestiones que exigirían un examen más detenido y que quizás influirían en su determinación de qué modelo o modelos podrían utilizarse para el mecanismo permanente. Entre estas cuestiones figuraban, por ejemplo, las siguientes: • la duración y el costo de los procesos de SCIE, así como la corrección y el carácter definitivo de las decisiones o laudos;
permanente. Entre estas cuestiones figuraban, por ejemplo, las siguientes: • la duración y el costo de los procesos de SCIE, así como la corrección y el carácter definitivo de las decisiones o laudos; • los objetivos del mecanismo permanente y su relación con el marco actual del sistema de SCIE; • la autonomía de las partes o los elementos conexos; • la gobernanza y la estructura de un mecanismo permanente (que incluiría la Conferencia de las Partes Contratantes, los tribunales y la secretaría judicial); • la selección de los miembros y la composición del Tribunal de Solución de Controversias y del Tribunal de Apelaciones; • el ámbito de competencia del Tribunal de Solución de Controversias y del Tribunal de Apelaciones, incluso en lo relativo a la exclusividad de la competencia; • las formas de expresar consentimiento a la competencia del mecanismo permanente; • la relación de la apelación con otros recursos (p. ej. con los procedimientos de anulación y nulidad); • la relación entre los procedimientos de primera y segunda instancia (incluida la posibilidad de suspender el procedimiento de primera instancia); • los motivos de apelación y los criterios que se utilizarían para el examen; • las facultades del Tribunal de Apelaciones (incluida la devolución de las actuaciones); • el efecto que tendrían las decisiones del mecanismo permanente (incluso para las Partes no Contratantes, si las hubiere); • la relación entre el reglamento del mecanismo permanente y otras normas que figuren en los instrumentos conexos; __________________ 6 Ibid. 7 La versión revisada del proyecto de estatuto, en que se reflejarán las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo hasta el momento, podrá consultarse como referencia en un documento
figuren en los instrumentos conexos; __________________ 6 Ibid. 7 La versión revisada del proyecto de estatuto, en que se reflejarán las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo hasta el momento, podrá consultarse como referencia en un documento oficioso que se publicará en la página web del Grupo de Trabajo II I.A/CN.9/WG.III/WP.256
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- el reconocimiento y la ejecución de las decisiones que dicte un mecanismo permanente; • la relación con el instrumento multilateral sobre la reforma del sistema de SCIE
(funcionamiento y gobernanza) y sobre cómo se incorporarían el estatuto o los estatutos de un mecanismo permanente como protocolo o protocolos del instrumento; • las repercusiones que tendría el mecanismo permanente en el marco actual de la SCIE y la posibilidad de que se modificara entre partes el Convenio del CIADI, y • la relación con otros elementos de reforma, y entre otras cosas, la posibilidad de aplicar el proyecto de disposiciones sobre cuestiones procesales y transversales en el procedimiento que se utilice en el mecanismo permanente.
Modelos que podrían utilizarse para el mecanismo permanente
7. Una consideración fundamental a la hora de diseñar un mecanismo permanente son las funciones que tendría ese mecanismo, por ejemplo, si tendría competencia para entender en la demanda inicial que presentaran los inversionistas, si solo resolvería las apela ciones que se interpusieran contra los laudos que dictaran los tribunales arbitrales, o si intervendría en ambos casos. Los modelos que podrían utilizarse para el mecanismo permanente se debatieron durante la sexta reunión entre períodos de sesiones (A/CN.9/
o si intervendría en ambos casos. Los modelos que podrían utilizarse para el mecanismo permanente se debatieron durante la sexta reunión entre períodos de sesiones (A/CN.9/ WG.III/WP.233 , párrs. 22 a 25), y los modelos que se utilizarían específicamente para el mecanismo de apelación se siguieron discutiendo en la octava reunión entre períodos de sesiones ( A/CN.9/WG.III/WP.249 , párrs. 19 a 24).
8. Para seguir avanzando en su labor, el Grupo de Trabajo podría considerar cuál o cuáles de los siguientes modelos deberían seguir desarrollándose.
Modelo 1: mecanismo permanente de una instancia
9. Este modelo consiste en un mecanismo permanente de una sola instancia, que en el estatuto se denomina “Tribunal de Solución de Controversias”. Dado que en ese modelo de mecanismo las decisiones no podrían apelarse, habría que estudiar en qué medida podrían volver a examinarse las decisiones que dictara el Tribunal de Solución de Controversias 8.
__________________ 8 Véanse, por ejemplo, A/CN.9/WG.III/WP.233 , párrs. 24 y 25, y A/CN.9/WG.III/WP.249 , párr. 22, donde se examinan las ventajas y desventajas de ese modelo. Mecanismo permanente de “instancia única” No hay apelaciónA/CN.9/WG.III/WP.256
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Modelo 2: mecanismo permanente de dos instancias
10. Este modelo consiste en un mecanismo permanente de dos instancias, compuesto
No hay apelaciónA/CN.9/WG.III/WP.256
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Modelo 2: mecanismo permanente de dos instancias
10. Este modelo consiste en un mecanismo permanente de dos instancias, compuesto por una primera instancia (denominada en el estatuto “Tribunal de Solución de Controversias”) y una instancia de apelación (denominada en el estatuto “Tribunal de Apelaciones”), en el que el Tribunal de Apelaciones únicamente entendería en las apelaciones de las decisiones que dictara el Tribunal de Solución de Controversias 9.
Modelo 3: mecanismo permanente de apelación
11. Este modelo consiste en un mecanismo permanente de apelación, que resolvería las apelaciones que se interpusieran contra los laudos que dictaran tribunales arbitrales de SCIE (ya fueran ad hoc o institucionales ).
Modelo 4: mecanismos permanentes separados
12. Este modelo consiste en el establecimiento de un mecanismo permanente de una única instancia y un mecanismo permanente de apelación como dos órganos separados.
Modelos híbridos
13. El Grupo de Trabajo podría considerar la posibilidad de combinar algunas de las funciones de los modelos mencionados. Por ejemplo, una opción podría ser que se estableciera un mecanismo permanente de una instancia única (modelo 1) que funcionara también co mo mecanismo de apelación para los laudos que se emitieran fuera del mecanismo permanente, o un mecanismo permanente de apelación (modelo 3) que funcionara también como mecanismo de primera instancia para determinados tipos de controversias.
__________________
fuera del mecanismo permanente, o un mecanismo permanente de apelación (modelo 3) que funcionara también como mecanismo de primera instancia para determinados tipos de controversias. __________________ 9 Véanse, por ejemplo, A/CN.9/WG.III/WP.233 , párrs. 24 y 25, y A/CN.9/WG.III/WP.249 , párr. 22. Tribunal de Apelaciones Tribunal de Solución de Controversias
apelación Mecanismo permanente de apelación apelación apelación apelación Arbitraje seguido de conformidad con el Reglamento de la CNUDMI Arbitraje seguido de conformidad con otros reglamentos Arbitraje del CIADIA/CN.9/WG.III/WP.256
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Tribunal de Apelaciones Tribunal de Solución de Controversias apelación
14. Otra opción híbrida podría ser que se considerara el establecimiento de un mecanismo permanente de dos instancias, en el que el Tribunal de Apelaciones resolviera no solo las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones que dictara el Tribunal de Solución de Controversias, sino también las apelacio nes que se presentaran contra los laudos de tribunales arbitrales.
B. Número de estatutos
15. El modelo que el Grupo de Trabajo decida desarrollar tal vez determine el número y la estructura de los estatutos que deban prepararse, habida cuenta de que podría ser
B. Número de estatutos
15. El modelo que el Grupo de Trabajo decida desarrollar tal vez determine el número y la estructura de los estatutos que deban prepararse, habida cuenta de que podría ser necesario elaborar un estatuto para cada mecanismo.
16. El Grupo de Trabajo recordará que en abril de 2024 procedió a examinar el proyecto de estatuto de un mecanismo permanente ( A/CN.9/WG.III/WP.239 ), en que se consolidaban los componentes comunes de los distintos modelos, con miras a simplificar las deliberaciones y sin perjuicio de la decisión que se adoptara respecto de esos los modelos ( A/CN.9/1167 , párrs. 84 a 90). Una de las opiniones que se expresaron durante las deliberaciones fue que convendría que hubiera un único estatuto, para evitar la fragmentación y asegurar que los Estados tuvieran flexibilidad para optar por que se les aplicara —o no se les aplicara — un modelo en particular. Otra opinión fue que los dos elementos de reforma (mecanismo permanente de apelación o un mecanismo permanente de primera instancia/dos instancias) planteaban cuestiones diferentes que convenía tratar por separado ( A/CN.9/1167 , párrs. 87 y 88).
17. Dado que el Grupo de Trabajo ha concluido una primera lectura del proyecto de estatuto, podría considerar qué criterio prefería seguir, así como su implementación en el marco del instrumento multilateral.
Competencia de primera instancia/ “instancia única” Competencia de instancia de apelación Arbitraje seguido de conformidad con el Reglamento de la CNUDMI Arbitraje seguido de
Competencia de primera instancia/ “instancia única” Competencia de instancia de apelación Arbitraje seguido de conformidad con el Reglamento de la CNUDMI Arbitraje seguido de conformidad con otros reglamentos Arbitraje del CIADI apelación apelación apelación Arbitraje seguido de conformidad con el Reglamento de la CNUDMI Arbitraje seguido de conformidad con otros reglamentos Arbitraje del CIADIA/CN.9/WG.III/WP.256
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18. Por ejemplo, si se elaboran dos estatutos separados, es probable que difieran los miembros y la estructura de gobernanza en cada uno de ellos. Es posible, no obstante, que se adopten para los dos estatutos componentes similares o comunes (p. ej., en lo que respecta al nombramiento de los jueces, la fórmula de financiación, etc.) y algunas disposiciones podrían reproducirse en ambos estatutos, lo que podría facilitar la negociación de estos y el funcionamiento de los mecanismos. La flexibilidad de los Estados pa ra elegir entre los dos estatutos podría abordarse en el marco del instrumento multilateral y los estatutos podrían figurar en protocolos separados.
19. Otra posibilidad es que la flexibilidad para elegir se prevea directamente en el estatuto, ofreciéndose en él a las Partes Contratantes la posibilidad de optar por que se les aplique el mecanismo que elijan ( A/CN.9/1167 , párr. 88). Por ejemplo, si en el estatuto se contempla un mecanismo permanente de dos instancias, algunas Partes
les aplique el mecanismo que elijan ( A/CN.9/1167 , párr. 88). Por ejemplo, si en el estatuto se contempla un mecanismo permanente de dos instancias, algunas Partes Contratantes quizás decidan acogerse únicamente a las disposiciones relativas al Tribunal de Solución de Controversias o a las relativas al T ribunal de Apelaciones. Esta flexibilidad también podría proporcionarse mediante un sistema de reservas o declaraciones (véase, p. ej., el artículo 39 del estatuto).
20. Sin embargo, adoptar ese criterio exigiría que las disposiciones pertinentes se redactaran con cuidado para asegurar que hubiera coherencia en el estatuto, así como el funcionamiento simultáneo de los modelos (p. ej., aclarando la forma en que quedaría reflejada en la estructura de gobernanza del mecanismo permanente la elección que hicieran las Partes Contratantes que optaran por un modelo determinado).
C. Ámbito de aplicación y competencia del mecanismo permanente
21. El Grupo de Trabajo recordará que examinó las disposiciones sobre la competencia del Tribunal de Solución de Controversias en su 48º período de sesiones ( A/CN.9/1167 , párrs. 96 a 101) y decidió, en su 50º período de sesiones, aplazar el examen de la competencia del Tribunal de Apelaciones hasta una etapa posterior ( A/CN.9/1195 , párr. 111). Los aspectos relativos a la competencia del mecanismo de apelación se examinaron oficiosamente en la octava reunión entre períodos de sesiones, que se celebró en octubre de 2024 ( A/CN.9/WG.III/WP.249 , párrs. 26 a 29). Aunque en el
examinaron oficiosamente en la octava reunión entre períodos de sesiones, que se celebró en octubre de 2024 ( A/CN.9/WG.III/WP.249 , párrs. 26 a 29). Aunque en el estatuto se trata por separado la competencia del Tribunal de Solución de Controversias y la del Tribunal de Apelaciones, quedan varias cuestiones por resolver.
“Controversia internacional relativa a inversiones”
22. En primer lugar, el Grupo de Trabajo podría considerar si en el estatuto o los estatutos del mecanismo permanente se debería describir el alcance de las controversias que podrían someterse a la decisión de los tribunales con el término “controversias inter nacionales relativas a inversiones”. En efecto, en el documento A/CN.9/WG.III/WP.239 figura un proyecto de estatuto de un mecanismo permanente “para la solución de controversias internacionales relativas a inversiones”, en tanto que el artículo 1 dispone que el mecanismo permanente se establece “para resolver controversias internacionales relativas a inversiones”. El término se utiliza nuevamente en el artículo 14, que trata de la competencia del Tribunal de Solución de Controversias 10; sin embargo, no se encuentra definido en el estatuto.
23. En cambio, no se hace referencia a las “controversias internacionales relativas a inversiones” en el artículo 18, que trata de la competencia del Tribunal de Apelaciones.
El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar que tiene la intención de tratar el alcan ce y la competencia del Tribunal de Apelaciones de forma diferente a la forma en que se tratarán esas cuestiones en relación con el Tribunal de Solución de Controversias, lo que dependería en gran medida de si el Tribunal de Apelaciones solo resolvería las
y la competencia del Tribunal de Apelaciones de forma diferente a la forma en que se tratarán esas cuestiones en relación con el Tribunal de Solución de Controversias, lo que dependería en gran medida de si el Tribunal de Apelaciones solo resolvería las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones del Tribunal de Solución de Controversias (modelo 2) o si también resolvería las apelaciones que se interpusieran contra los laudos que dictaran los tribunales arbitrales (modelo híbrido). En este último __________________ 10 A/CN.9/1167 , párr. 97.A/CN.9/WG.III/WP.256
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caso, sería necesario que se especificaran en el estatuto los tipos de laudos o controversias que podrían apelarse.
24. Habría que considerar, entonces, si se incluiría una referencia a las “controversias internacionales relativas a inversiones” y cuál sería su ubicación adecuada. Por ejemplo, el término podría incluirse también en el preámbulo o en el artículo 2, como part e de los objetivos y principios del mecanismo permanente 11.
25. Si se conserva el término “controversias internacionales relativas a inversiones” en el estatuto, el Grupo de Trabajo podría considerar si debería definírselo y, en ese caso, de qué manera. Por ejemplo, en la definición se podrían aclarar los tipos de controversias a las que se aplicaría el estatuto, y si el mecanismo permanente dirimiría solo las controversias entre inversionistas y Estados o también las controversias entre
Estados.
26. Una alternativa sería que la determinación del ámbito de aplicación se dejara enteramente en manos del propio mecanismo permanente, al que se le permitiría decidir
solo las controversias entre inversionistas y Estados o también las controversias entre Estados.
26. Una alternativa sería que la determinación del ámbito de aplicación se dejara enteramente en manos del propio mecanismo permanente, al que se le permitiría decidir qué controversias podrían presentarse ante él. Otra posibilidad sería que la determinación d el ámbito de aplicación y la competencia del mecanismo se hiciera en el instrumento de consentimiento. De ese modo se resolvería otra cuestión relacionada con esta última, a saber, si el ámbito de aplicación y la competencia del mecanismo permanente so lo deberían comprender las controversias o las demandas que se fundaran en acuerdos o tratados internacionales relativos a inversiones o si también incluirían las controversias que se fundaran en contratos de inversión y leyes nacionales sobre inversión ex tranjera (véase también el párr. 33 infra ).
Competencia exclusiva
27. El Grupo de Trabajo también podría considerar si la competencia del mecanismo permanente debería excluir la posibilidad de que se utilizaran otros medios de solución de controversias (véanse, por ejemplo, el artículo 14, párrafo 3, y el artículo 18, párraf o 3, que se basan en el consentimiento de todas las Partes Contratantes pertinentes) 12 . La razón para establecer competencia exclusiva es que ello podría aumentar la coherencia y la previsibilidad de la interpretación de los acuerdos internacionales de inversión y evitar que se sustancien procesos paralelos y se produzca una mayor fragmenta ción del sistema de SCIE. Por otro lado, establecer la exclusividad de la competencia del mecanismo privaría a los demandantes de la posibilidad de elegir el foro para resolver sus controversias, opción que existe actualmente en numerosos
una mayor fragmenta ción del sistema de SCIE. Por otro lado, establecer la exclusividad de la competencia del mecanismo privaría a los demandantes de la posibilidad de elegir el foro para resolver sus controversias, opción que existe actualmente en numerosos acuerdos internac ionales de inversión. Por lo tanto, podría valer la pena examinar la cuestión en alguna medida 13.
28. En función del modelo o los modelos que se elijan, variarían los medios de solución de controversias y las vías de recurso que se excluirían. Por ejemplo, si el mecanismo permanente se estableciera como un tribunal de primera instancia únicamente, disponer que su competencia será exclusiva podría tener como consecuencia que el arbitraje internacional ya no estaría disponible como medio para resolver controversias.
Si el mecanismo permanente se estableciera únicamente como mecanismo de apelación, la comp etencia exclusiva del mecanismo podría significar que quedarían sustituidos los mecanismos actuales de anulación o nulidad (véase el párr. 41 infra ).
29. La cuestión de la competencia exclusiva del mecanismo puede ser más compleja en el caso de un modelo híbrido, especialmente cuando las Partes Contratantes del Tribunal de Solución de Controversias y las del Tribunal de Apelaciones sean distintas.
Por ejemp lo, en un mecanismo permanente de dos instancias en el que el Tribunal de Apelaciones conociera de las apelaciones no solo de las decisiones que dictara el Tribunal de Solución de Controversias, sino también de los laudos de tribunales arbitrales, el G rupo de Trabajo podría analizar la cuestión de si se consideraría que una Parte Contratante o una parte litigante que prestara su consentimiento a la competencia __________________ 11 A/CN.9/1167 , párr. 91.
arbitrales, el G rupo de Trabajo podría analizar la cuestión de si se consideraría que una Parte Contratante o una parte litigante que prestara su consentimiento a la competencia __________________ 11 A/CN.9/1167 , párr. 91. 12 A/CN.9/1167 , párr. 100. 13 A/CN.9/1167 , párr. 100.A/CN.9/WG.III/WP.256
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exclusiva del Tribunal de Solución de Controversias, habría prestado también ese consentimiento a la competencia del Tribunal de Apelaciones.
30. En general, el Grupo de Trabajo podría examinar la cuestión de si la competencia exclusiva del mecanismo debería ser un componente del mecanismo permanente que se previera en el estatuto o si podría contemplársela en el instrumento de consentimiento en que se fundara esa competencia (p. ej., un acuerdo internacional de inversiones o un contrato de inversión podrían establecer que todas las demandas deberán presentarse ante el mecanismo permanente) (véase la sección D infra ). Además, la modificación del consentimiento a la competencia exclusiva del mecanismo en virtud de los tratados existentes podría tratarse en el instrumento multilateral, en lugar de en el estatuto.
D. Formas de expresar el consentimiento a la competencia del mecanismo permanente
31. Las normas sobre el consentimiento de las partes litigantes a la competencia del Tribunal de Solución de Controversias y al Tribunal de Apelaciones se establecen en los artículos 14 y 18 del estatuto, respectivamente. Según esas disposiciones, el consentimiento para someter una controversia, un laudo o u na decisión al mecanismo
Tribunal de Solución de Controversias y al Tribunal de Apelaciones se establecen en los artículos 14 y 18 del estatuto, respectivamente. Según esas disposiciones, el consentimiento para someter una controversia, un laudo o u na decisión al mecanismo permanente debe ser formulado por las partes litigantes “por escrito”, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, y el artículo 18, párrafo 1.
32. El consentimiento de las Partes Contratantes a la competencia del mecanismo permanente se aborda específicamente en el artículo 14, párrafo 2, y el artículo 18,
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