CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.257
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.257
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.III/WP.257
Asamblea General
Distr. limitada 11 de junio de 2025
Original: árabe/chino/español/ francés/inglés/ruso
V.25 -08574 (S) 090725 090725 2508574
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) 52º período de sesiones Viena, 22 a 26 de septiembre de 2025
Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados
Comunicación de la Unión Europea y sus Estados miembros sobre determinados aspectos relativos a la competencia del mecanismo permanente 1
1. La Unión Europea y sus Estados miembros se complacen en presentar este documento sobre determinadas cuestiones relativas a la competencia del mecanismo permanente para su examen por el Grupo de Trabajo III, sobre la base de los últimos documentos de trabaj o elaborados por la Secretaría (a saber, el proyecto de estatuto de un mecanismo permanente que figura en el documento A/CN.9/WG.III/WP.239 y sus anotaciones en el documento A/CN.9/WG.III/WP.240 ). El objetivo del presente documento es seguir ayudando en los debates sobre esta cuestión, que es sumamente técnica. La Unión Europea y sus Estados miembros esperan que este documento sirva de apoyo útil a estos debates y reflexiones.
I. Antecedentes
documento es seguir ayudando en los debates sobre esta cuestión, que es sumamente técnica. La Unión Europea y sus Estados miembros esperan que este documento sirva de apoyo útil a estos debates y reflexiones.
I. Antecedentes
2. Desde el inicio del mandato del Grupo de Trabajo III de la CNUDMI en 2017, la Unión Europea y sus Estados miembros se han comprometido en favor de una reforma sustancial de la solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE). Durante su mandato, el Grupo de Trabajo III ha profundizado en la reforma de la SCIE y la Unión Europea y sus Estados miembros han presen tado observaciones escritas para ayudar 2.
Estas ideas, así como las contribuciones a los debates en las sesiones del Grupo de __________________ 1 En preparación para el 52º período de sesiones del Grupo de Trabajo III, la Unión Europea y sus Estados miembros presentaron una comunicación en relación con los artículos 14 y 18 del proyecto de estatuto de un mecanismo permanente para la solución de cont roversias internacionales relativas a inversiones (que figura en el documento A/CN.9/WG.III/WP.239 ). En esta nota se reproduce la comunicación recibida por la Secretaría el 13 de mayo de 2025 en la forma en que fue recibida. 2 Véanse “Identificación y examen de los problemas por lo que respecta a la resolución de litigios entre inversores y Estados”, A/CN.9/WG.III/WP.145 ; “Posible plan de trabajo para el Grupo de Trabajo III”, A/CN.9/WG.III/WP.159 , y “Creación de un mecanismo permanente para la solución
entre inversores y Estados”, A/CN.9/WG.III/WP.145 ; “Posible plan de trabajo para el Grupo de Trabajo III”, A/CN.9/WG.III/WP.159 , y “Creación de un mecanismo permanente para la solución de controversias internacionales en materia de inversiones”, A/CN.9/WG.III/WP.159/Add.1 .A/CN.9/WG.III/WP.257
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Trabajo III, son el resultado de reflexiones internas, experiencias de la Unión Europea y sus Estados miembros y conocimientos académicos (entre ellos, los del Foro Académico de la CNUDMI) 3, y tienen la intención de contribuir al ejercicio colectivo emprendido en la CNUDMI .
3. Ahora que la importante y compleja cuestión de la competencia del mecanismo permanente está, en consonancia con el plan de trabajo 4, sobre la mesa del Grupo de Trabajo, la Unión Europea y sus Estados miembros desean profundizar en su enfoque sobre estas cuestiones. Aunque en documentos anteriores se esbozó esta reflexión 5, el presente documento incluye un enfoque más desarrollado que se basa en los debates más recientes mantenidos en el seno del Grupo de Trabajo.
II. Competencia del mecanismo permanente
4. Los artículos 14 y 18 del proyecto de estatuto del mecanismo permanente, tal como se establece en el documento A/CN.9/WG.III/WP.239 , definen la competencia del Tribunal de Solución de Controversias y del Tribunal de Apelaciones, respectivamente.
La Unión Europea y sus Estados miembros proponen una serie de cambios en los artículos 14 y 18.
Tribunal de Solución de Controversias y del Tribunal de Apelaciones, respectivamente. La Unión Europea y sus Estados miembros proponen una serie de cambios en los artículos 14 y 18.
A. Artículo 14: Competencia del Tribunal de Solución de Controversias
5. La Unión Europea y sus Estados miembros proponen reformular el artículo 14 del
siguiente modo: Artículo 14
1. El Tribunal de Solución de Controversias tendrá competencia exclusiva sobre toda controversia internacional relativa a inversiones cuando: a) dicha controversia se plantee en virtud de uno de los tratados incluidos en la lista a que se refiere el apartado 4, y b) ambas Partes Contratantes o, en caso de controversia con arreglo a un tratado plurilateral o multilateral, las Partes Contratantes pertinentes hayan hecho referencia a dicho tratado.
2. El Tribunal de Solución de Controversias tendrá también competencia exclusiva sobre toda controversia internacional relativa a inversiones presentada contra una Parte Contratante en virtud de un tratado incluido en la lista que se menciona en el apartado 4 al que solo se haya referido dicha Parte Contratante, y: a) la otra Parte Contratante pertinente no se oponga por escrito al
[Director Ejecutivo] a dicha lista en el plazo de seis meses, o b) la otra parte pertinente en dicho tratado no sea Parte Contratante en el presente estatuto, y dicha parte manifieste su acuerdo expreso y la Parte Contratante lo notifique al [Director Ejecutivo].
3. Si no se cumplen las condiciones de los apartados 1 y 2, las partes en un instrumento o las partes litigantes podrán acordar conjuntamente y por
expreso y la Parte Contratante lo notifique al [Director Ejecutivo].
3. Si no se cumplen las condiciones de los apartados 1 y 2, las partes en un instrumento o las partes litigantes podrán acordar conjuntamente y por escrito la competencia del Tribunal de Solución de Controversias para resolver una controversia, con sujeción a las normas que apruebe la Conferencia de las Partes. Cuando se haya prestado el consentimiento a la __________________ 3 Véase https://www.jus.uio.no/ior/english/research/projects/copiid/academic -forum/papers/ . 4 Véase el documento titulado “Informe del Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) sobre la labor realizada en la continuación de su 40º período de sesiones” (Viena, 4 y 5 de mayo de 2021), A/CN.9/1054 . 5 Véase A/CN.9/WG.III/WP.159/Add.1 .A/CN.9/WG.III/WP.257
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competencia del Tribunal de Solución de Controversias, ninguna de las partes podrá retirarlo unilateralmente.
4. Una Parte Contratante podrá consentir a la competencia del Tribunal de Solución de Controversias proporcionando una lista de instrumentos, en particular: a) los tratados que prevean la protección de las inversiones o de los inversionistas en los que sea parte, o b) la legislación que haya promulgado que regule las inversiones extranjeras y que atribuya competencia al Tribunal de Solución de Controversias.
La lista podrá proporcionarse al depositar el instrumento de ratificación o adhesión o notificando de ello posteriormente por escrito al [Director
extranjeras y que atribuya competencia al Tribunal de Solución de Controversias. La lista podrá proporcionarse al depositar el instrumento de ratificación o adhesión o notificando de ello posteriormente por escrito al [Director Ejecutivo] y al depositario del Protocolo. La lista podrá modificarse mediante el mismo proceso.
5. El [Director Ejecutivo] será responsable de mantener la lista de instrumentos con arreglo a los apartados 1 a 4 y de ponerla a disposición del público.
6. A continuación se explican los cambios propuestos en el artículo 14.
Competencia ratione personae
7. En primer lugar, la competencia ratione personae del mecanismo permanente no debe limitarse a las controversias entre inversionistas y Estados, entendidos como los únicos inversores que presentan reclamaciones contra los Estados. La Unión Europea y sus Estados miembros apoyan la extensión de la competencia del mecanismo permanente a las siguientes controversias, si así lo dispone el tratado pertinente: i) las reconvenciones presentadas por los Estados contra in versionistas; ii) las reclamaciones presentadas por los Estados contra inversionistas; y iii) l a solución de controversias entre Estados.
8. Además, la Unión Europea y sus Estados miembros apoyan la extensión de la competencia del mecanismo permanente a los demandantes y demandados que no sean Partes contratantes en el mecanismo permanente o no pertenezcan a ellas. Esta posibilidad está prevista en el apartado 2, que dispone la competencia exclusiva unilateral en caso de que la otra parte en el tratado no sea una Parte Contratante, y en el apartado 3, que dispone la ampliación de la competencia a situaciones que no entren en
unilateral en caso de que la otra parte en el tratado no sea una Parte Contratante, y en el apartado 3, que dispone la ampliación de la competencia a situaciones que no entren en el ámbito de apli cación de los apartados 1 o 2, es decir, que abarquen también a Partes no Contratantes. Este enfoque fomentaría el uso del mecanismo permanente y permitiría a dichas entidades beneficiarse del elevado nivel de resolución que se espera de este mecanismo.
9. No obstante, la extensión de la competencia del mecanismo permanente a las Partes no Contratantes tiene implicaciones en términos de costes. Por lo tanto, la Unión Europea y sus Estados miembros proponen que se permita esta flexibilidad, siempre que se pag uen honorarios, entendiéndose que estos honorarios tendrán que ser superiores a los pagados por los demandantes y demandados que sean Partes Contratantes o pertenezcan a ellas, si procede, y pueden basarse en la recuperación de costes. La Conferencia de las Partes deberá desarrollar la norma relativa a los honorarios que deban pagarse en función de las diferentes situaciones específicas que afecten a las Partes Contratantes o a las Partes no Contratantes.
Competencia ratione materiae
10. Como primer punto, la Unión Europea y sus Estados miembros proponen que las situaciones contempladas en los apartados 1 y 2, que prevén un mecanismo para permitir la competencia exclusiva (véase más adelante la sección sobre “competencia exclusiva ”), solo abarquen los tratados. La referencia a “instrumento ” en losA/CN.9/WG.III/WP.257
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la competencia exclusiva (véase más adelante la sección sobre “competencia exclusiva ”), solo abarquen los tratados. La referencia a “instrumento ” en losA/CN.9/WG.III/WP.257
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apartados 3, 4 y 5 tiene por objeto abarcar diferentes tipos de instrumentos: tratados, legislación que regula las inversiones extranjeras o contratos de inversión.
11. Como se ha explicado anteriormente, la Unión Europea y sus Estados miembros se han mostrado generalmente a favor de una competencia flexible y abierta para el mecanismo permanente con el fin de abarcar futuras controversias [incluida la garantía de que no sea necesario modificar el estatuto en caso de que los Estados permitan reclamaciones (no solo reconvenciones) contra los inversores] y acuerdos que las Partes Contratantes deseen someter a este mecani smo. Sin embargo, de los debates anteriores manteni dos en el seno del Grupo de Trabajo se desprende claramente que la referencia a “controversias internacionales relativas a inversiones ” plantea dudas en cuanto a su definición y a si abarca únicamente las controversias entre inversionistas y Estados o también otras formas de controversias (por ejemplo, solución de controversias entre Estados, reconvenciones, posibles reclamaciones futuras de los Estados contra inversionistas). Además, la referencia a “controversias internacionales relativas a inversiones ” podría activar la aplicación de lo que se denomina en inglés double -keyhole
(o “doble cerradura ”) con arreglo al artículo 25 del Convenio del CIADI y el instrumento subyacente de consentimiento, tal como se explica en las anotaciones al proyecto de estatuto 6.
(o “doble cerradura ”) con arreglo al artículo 25 del Convenio del CIADI y el instrumento subyacente de consentimiento, tal como se explica en las anotaciones al proyecto de estatuto 6.
12. No obstante, la Unión Europea y sus Estados miembros entienden la necesidad de aclarar en el estatuto el ámbito de competencia haciendo referencia a “controversias internacionales relativas a inversiones ”, siempre que su significado se mantenga amplio, no esté vinculado a otros resultados de la reforma y se deje a la Conferencia de las Partes Contratantes en el mecanismo permanente que lo perfeccione con el tiempo.
13. Además, la Unión Europea y sus Estados miembros proponen un apartado 3 adicional para mantener la flexibilidad y otorgar a la Conferencia de las Partes Contratantes la facultad de ampliar la competencia del mecanismo permanente a otras controversias no cubiertas por los apartados 1 y 2, o a otras cuestiones específicamente previstas en cualquier otro instrumento que confiera competencia al mecanismo permanente 7. La referencia a “con sujeción a las normas que apruebe la Conferencia de las Partes ” ofrece garantías suficientes de que la competencia se limita a las “controversias internacionales relativas a inversiones ” y la interpretación que le dará la Conferencia de las Partes Contratantes, pero el apartado 3 permitirá a la Conferencia desarrollar en el futuro una norma para ampliar el ámbito de competencia dentro de determinados límites [por ejemplo, a las controvers ias presentadas por los Estados contra inversionistas, si no están cubiertas por la definición de “controversia internacional relati va a inversiones ”, o cualquier otro tipo de controversia que las partes
determinados límites [por ejemplo, a las controvers ias presentadas por los Estados contra inversionistas, si no están cubiertas por la definición de “controversia internacional relati va a inversiones ”, o cualquier otro tipo de controversia que las partes en el tratado o las partes litigantes deseen someter al mecanismo permanente (por ejemplo, comisiones de reclamaciones 8)].
14. El apartado 3 también permitirá que las controversias en virtud de instrumentos distintos de los tratados entren dentro de la competencia del mecanismo permanente, como los contratos de inversión y la legislación que regula las inversiones extranjeras.
Una vez más, corresponderá a la Conferencia de las Partes elaborar las normas que regulen la presentación de estos tipos de controversias al mecanismo permanente, en particular mediante el establecimiento de honorarios para mantener la sostenibilidad fina nciera de este.
__________________ 6 Véase A/CN.9/WG.III/WP.240 , apartado 38. 7 El apartado 3 se inspiró en el artículo 47 de la Convenio para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales de 1907: “La jurisdicción del Tribunal permanente puede extenderse, en las condiciones prescritas por los Reglamentos, a los litigios que existan entre Potencias no signatarias o entre Potencias signatarias y Potencias no signatarias, si las Partes han convenido rec urrir a esta jurisdicción ”. 8 Véase The Future of International Claims Commissions: conceptualizing the EU’s proposed multilateral investment court as an international claims tribunal [“El futuro de las comisiones internacionales de reclamaciones: conceptualización del tribunal multilateral de inversiones propuesto por la UE como tribunal internacional de reclamaciones ”, documento en inglés], Jeremy
multilateral investment court as an international claims tribunal [“El futuro de las comisiones internacionales de reclamaciones: conceptualización del tribunal multilateral de inversiones propuesto por la UE como tribunal internacional de reclamaciones ”, documento en inglés], Jeremy
K. Sharpe, ASIL Proceedings, 2017, p. 102.A/CN.9/WG.III/WP.257
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Competencia exclusiva
15. La Unión Europea y sus Estados miembros son partidarios de la competencia exclusiva del mecanismo permanente en dos casos relativos a controversias internacionales relativas a inversiones planteadas en virtud de tratados, tal como se establece en los apartados 1 y 2.
16. En primer lugar, en caso de “concordancia perfecta ”, tal como se establece en el apartado 1, cuando ambas o todas las Partes Contratantes pertinentes hayan incluido el tratado en su lista. La competencia exclusiva es deseable, entre otras cosas, porque garantiza un enfoque armonizado de las controversias cubiertas, es decir, que todas ellas sean tratadas por el mecanismo permanente. La ventaja de disponer de un mecanismo permanente consiste en contar con una interpretación coherente de los tratados, tan to del tratado específico de que se trate como de otros tratados similares o redactados de forma idéntica, que no puede lograrse si las partes litigantes tienen la posibilidad de recurrir a un arbitraje ad hoc . Dejar a las partes litigantes la elección entre el arbitraje ad hoc y el mecanismo permanente socavaría el esfuerzo de reforma del sistema existente. Los Estados, actuando como soberanos, elegirán la forma de solución de controversias que les convenga a ellos y a sus nacionales. El establecimiento
entre el arbitraje ad hoc y el mecanismo permanente socavaría el esfuerzo de reforma del sistema existente. Los Estados, actuando como soberanos, elegirán la forma de solución de controversias que les convenga a ellos y a sus nacionales. El establecimiento y la garantía de funcionamiento a lo largo del tiempo del mecanismo permanente, como es deseable para los Estados y las organizaciones regionales de integración económica interesados, también tendrán repercusiones en los costes para ellos (es decir, cuanto mayor sea el uso, mayor será la distribución de los costes), por lo que en las opciones de diseño debe fomentarse el recurso al mecanismo permanente.
17. Por lo tanto, como mínimo, la lista de tratados de ambas o de todas las Partes Contratantes pertinentes debe reflejar su voluntad de someter todas las controversias derivadas de los tratados incluidos en la lista a la competencia del mecanismo permanente y de descartar las opciones de solución de controversias existentes en dichos tratados. Debe aclararse que, en el caso de un tratado plurilateral o multilateral 9, no todas las partes en dicho tratado tienen que incluir en la lista el instrumento porque todas ellas formen una red de relaciones bilaterales tomadas individualmente . Un tratado plurilateral entre ocho países se materializará en la práctica con controversias en las que solo participen dos partes, por ejemplo, demandantes del país A contra el país B, o demandantes del país B contra el país C, etc. Al proporcionar un me canismo similar a la Convención de Mauricio sobre la Transparencia 10 en el estatuto de un mecanismo permanente o en el instrumento multilateral sobre la reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados 11 , las Partes Contratantes que incluyen
la Convención de Mauricio sobre la Transparencia 10 en el estatuto de un mecanismo permanente o en el instrumento multilateral sobre la reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados 11 , las Partes Contratantes que incluyen tratados comunes en la lista modificarían así las opciones existentes en virtud de estos tratados subyacentes al establecer la jurisdicción exclusiva, de conformidad con el Derecho internacional consuetudinario, que c odifica la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
18. En segundo lugar, si no es aceptada por las dos Partes Contratantes pertinentes, la competencia del mecanismo permanente solo podría ser exclusiva respecto de la Parte Contratante que efectúe la notificación, tal como se establece en el apartado 2, letra a). La Unión Europea y sus Estados miembros favorecerían que se diera a una Parte Contratante la posibilidad de beneficiarse de la competencia exclusiva en relación con los tratados que ha incluido en la lista, así como en relación con las nuevas controversia s presentadas contra ella en virtud de dichos tratados, incluso __________________ 9 Un tratado plurilateral es un tratado entre un número limitado de Estados con un interés particular en el objeto del tratado, mientras que un tratado multilateral estará generalmente abierto a una composición más amplia. 10 Convención de las Naciones Unidas sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado (Nueva York, 2014) (la “Convención de Mauricio sobre la Transparencia”). La Convención de Mauricio sobre la Transparencia pr oporciona a los Estados un mecanismo eficiente para aplicar las normas sobre transparencia a los acuerdos de inversión
Transparencia”). La Convención de Mauricio sobre la Transparencia pr oporciona a los Estados un mecanismo eficiente para aplicar las normas sobre transparencia a los acuerdos de inversión celebrados antes de la entrada en vigor de dichas normas. Los acuerdos de inversión celebrados posteriormente incluyen a menudo una refer encia a las normas sobre transparencia. 11 Véase el documento titulado “Proyecto de instrumento multilateral sobre la reforma del sistema de
SCIE”, A/CN.9/WG.III/WP.246 .A/CN.9/WG.III/WP.257
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si la otra parte en el tratado, que también es Parte Contratante en el mecanismo permanente, no los ha incluido en la lista. Como sugiere la redacción propuesta en el apartado 2, letra a), cuando ambas partes en un tratado sean Partes Contratantes en el mecanismo permanente, si solo una de ellas incluye en la lista dicho tratado, debe permitirse cierta flexibilidad para establecer una competencia exclusiva mediante una presunción de consentimiento, al tiempo que, por supuesto, se ofrece a la otra parte una oportunidad razonable de oponerse en un breve plazo, a partir de la fecha en que se incluyó el instrumento en la lista.
19. La competencia del mecanismo permanente también podría ser exclusiva para las controversias en las que una de las partes pertinentes en el tratado no sea Parte Contratante en el mecanismo permanente, tal como se establece en el apartado 2, letra b). En tal caso, cuando una Parte Contratante incluya en la lista un tratado celebrado con una Parte no Contratante en el mecanismo permanente, la otra parte pertinente en dicho tratado, previa solicitud de la Parte Contratante, tendría que
tratado celebrado con una Parte no Contratante en el mecanismo permanente, la otra parte pertinente en dicho tratado, previa solicitud de la Parte Contratante, tendría que manifestar su acue rdo expreso a esta para aplicar la competencia exclusiva unilateral, y dicho acuerdo tendría que ser notificado por la Parte Contratante a la autoridad pertinente del mecanismo permanente. Si se manifiesta este acuerdo, todas las nuevas controversias plantead as por los inversores de esta otra parte pertinente tendrían que someterse al mecanismo permanente contra el demandado que haya incluido en la lista el tratado pertinente y haya solicitado la competencia exclusiva.
20. Por lo tanto, la competencia exclusiva del mecanismo permanente se aplicaría sobre una base no recíproca, es decir, solo respecto de las reclamaciones presentadas contra la Parte Contratante que efectúa la notificación. Al no formular objeciones con arregl o al apartado 2, letra a), o al manifestar su acuerdo con la solicitud unilateral de competencia exclusiva con arreglo al apartado 2, letra b), las partes en el tratado subyacente consentirían en modificarlo, de conformidad con el Derecho internacional consuetudinario que codifica la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
21. La Unión Europea y sus Estados miembros han considerado sistemáticamente que las diferentes preocupaciones detectadas por el Grupo de Trabajo III están interrelacionadas y son sistémicas. Un mecanismo permanente de dos instancias es la única opción disponi ble que responde eficazmente a todas las preocupaciones detectadas y la única opción que refleja la naturaleza interrelacionada de dichas preocupaciones 12. Por lo tanto, debe mantenerse abierta la posibilidad de que una Parte Contratante establezca la competencia exclusiva del mecanismo permanente sobre los
detectadas y la única opción que refleja la naturaleza interrelacionada de dichas preocupaciones 12. Por lo tanto, debe mantenerse abierta la posibilidad de que una Parte Contratante establezca la competencia exclusiva del mecanismo permanente sobre los tratados incluidos en su lista, con garantías suficientes para las demás partes pertinentes en el tra tado de que tendrían la posibilidad de oponerse (cuando ya sean partes en el mecanismo permanente) o de consentir (cuando no sean partes en el mecanismo permanente).
22. Al margen de las opciones anteriores, en caso de no ser exclusiva, la competencia del mecanismo permanente sería facultativa. A falta de una “concordancia perfecta ” o en caso de que la notificación de la competencia exclusiva para un tratado de inversión incluido en la lista por una Parte Contratante sea objeto de oposición por la otra parte pertinente o no cuente con su consentimiento, la competencia del mecanismo permanente no puede considerarse exclusiva, ni sobre una base de reciprocidad ni de forma no recíproca. En tal caso, el mecanismo permanente podría seguir siendo competente para entender en una controversia en virtud de dicho tratado con arreglo al apartado 3. La competencia facultativa significa que las partes en una controversia tienen la op ción de someter dicha controversia al mecanismo permanente o a otra jurisdicción competente. Sin embargo, una vez que una controversia ha sido sometida al mecanismo permanente mediante un acuerdo especial, dicha competencia se convierte en exclusiva en el sentido de que las partes en el asunto no pueden optar posteriormente por someter su caso a otro foro.
__________________ 12 Para más detalles, véase el anexo titulado “Creación de un mecanismo permanente para la solución
convierte en exclusiva en el sentido de que las partes en el asunto no pueden optar posteriormente por someter su caso a otro foro.
__________________ 12 Para más detalles, véase el anexo titulado “Creación de un mecanismo permanente para la solución de controversias internacionales en materia de inversiones”; A/CN.9/WG.III/WP.159/Add.1 .A/CN.9/WG.III/WP.257
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Inclusión en la lista de los instrumentos de consentimiento
23. Tal como se establece en los apartados 4 y 5, el consentimiento a la competencia del Tribunal de Solución de Controversias deberá gestionarse cuidadosamente mediante la inclusión en la lista y a través de la autoridad competente del mecanismo permanente
(denominado “Director Ejecutivo ” en el proyecto actual, aunque durante los debates en el Grupo de Trabajo también se expresó la preferencia por otros términos, como “Secretario ”13).
24. El apartado 4 utiliza la redacción del estatuto elaborado por la Secretaría de la CNUDMI ( A/CN.9/WG.III/WP.239 ) en el artículo 14, apartado 2, en el que una Parte Contratante podrá consentir a la competencia del Tribunal de Solución de Controversias proporcionando una lista de instrumentos, como los tratados que prevén la protección de las inversiones o los invers ores en los que sea parte, o de la legislación que haya promulgado que regule las inversiones extranjeras.
25. Por último, el apartado 5 confiere la facultad de mantener y actualizar la lista de instrumentos de consentimiento a la autoridad pertinente del mecanismo permanente, incluso después de que el estatuto haya entrado en vigor para la Parte Contratante
25. Por último, el apartado 5 confiere la facultad de mantener y actualizar la lista de instrumentos de consentimiento a la autoridad pertinente del mecanismo permanente, incluso después de que el estatuto haya entrado en vigor para la Parte Contratante pertin ente, y también de ponerla a disposición del público. Esto afecta no solo a los tratados incluidos en la lista por las Partes Contratantes y que cubren las controversias que entran en el ámbito de aplicación de los apartados 1 y 2, sino también a cualq uier consentimiento ad hoc y otros instrumentos que otorguen competencia al mecanismo permanente con arreglo al apartado 3.
B. Artículo 18: Competencia del Tribunal de Apelaciones
26. La Unión Europea y sus Estados miembros proponen reformular el artículo 18 del
siguiente modo: Artículo 18
1. El Tribunal de Apelaciones tendrá competencia exclusiva en relación con un laudo o decisión dictados por un tribunal arbitral o cualquier otro órgano decisorio (denominados en la presente sección y en la sección F “tribunal de primera instancia ”) cuando: a) una controversia se plantee en virtud de uno de los tratados incluidos en la lista a que se refiere el apartado 4, y b) ambas Partes Contratantes o, en caso de controversia con arreglo a un tratado plurilateral o multilateral, las Partes Contratantes pertinentes hayan hecho referencia a dicho tratado.
2. El Tribunal de Apelaciones tendrá también competencia exclusiva en relación con un laudo o decisión dictados por un tribunal de primera instancia contra una Parte Contratante en virtud de un tratado al que solo se haya referido dicha Parte Contratante en el apartado 4, y:
relación con un laudo o decisión dictados por un tribunal de primera instancia contra una Parte Contratante en virtud de un tratado al que solo se haya referido dicha Parte Contratante en el apartado 4, y: a) la otra Parte Contratante pertinente no se oponga por escrito al [Director Ejecutivo] a dicha lista en el plazo de seis meses, o b) la otra parte pertinente en dich
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