CNUDMI - A CN.9 WG.III WP.262
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 WG.III WP.262
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.III/WP.262
Asamblea General
Distr. limitada 17 de noviembre de 2025
Español Original: inglés
V.25 -17089 (S) 041225 041225 2517089
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) 53er período de sesiones Nueva York, 12 a 16 de enero de 2026
Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE)
Proyecto de disposiciones sobre cuestiones procesales y transversales (texto revisado de las disposiciones 5 a 8, 12, 18, 19 y 20)
Nota de la Secretaría
Índice Página
I. Introducción ................................ ............................... 2
II. Disposiciones 5 a 8 ................................ .......................... 2
III. Disposiciones 12, 18, 19 y 20 ................................ ................. 4A/CN.9/WG.III/WP.262
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I. Introducción
La presente nota contiene el texto revisado del proyecto de disposiciones sobre cuestiones procesales y transversales, que figuraban en el documento A/CN.9/WG.III/WP.253 . El capítulo II contiene el texto revisado de las disposiciones 5 a 8, que refleja las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 52º período
A/CN.9/WG.III/WP.253 . El capítulo II contiene el texto revisado de las disposiciones 5 a 8, que refleja las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 52º período de sesiones, celebrado en septiembre de 2025 ( A/CN.9/1238 , párrs. 16 a 81). El capítulo III contiene las propuestas de revisión de las disposiciones 12, 18, 19 y 20 preparadas por la Presidencia, la Relatoría y la Secretaría sobre la base de los debates mantenidos en la novena reunión entre períodos de sesiones, que se celebró en Santiago en noviembre de 2025 1, para facilitar las deliberaciones del Grupo de Trabajo.
II. Disposiciones 5 a 8
Disposición 5: Garantía de pago de las costas 2
1. El tribunal, a instancia de una parte litigante, podrá ordenar a cualquier parte que haya presentado una demanda que preste garantía de pago de las costas.
2. La solicitud incluirá una relación de las circunstancias pertinentes y documentos justificativos. El tribunal fijará el plazo para realizar observaciones relativas a la solicitud.
3. El tribunal decidirá respecto de la solicitud dentro de los 30 días siguientes a la última comunicación relativa a la solicitud.
4. Al determinar si ordena a una parte litigante que preste garantía de pago de las costas, el tribunal considerará todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, las siguientes: a) las posibilidades que tenga la parte de cumplir una decisión de condena en costas; b) la voluntad que tenga la parte de cumplir una decisión de condena en costas;
siguientes: a) las posibilidades que tenga la parte de cumplir una decisión de condena en costas; b) la voluntad que tenga la parte de cumplir una decisión de condena en costas; c) los efectos que pueda tener el hecho de que se preste garantía de pago de las costas en las posibilidades de la parte de seguir adelante con su demanda; d) la conducta de las partes, y Alternativa A e) en relación con los apartados a) a d) o cualquier otra circunstancia que el tribunal considere pertinente, la existencia de financiación por terceros. Alternativa B 4 bis. El tribunal considerará, en relación con las circunstancias expuestas en el párrafo 4 o cualquier otra circunstancia que el tribunal considere pertinente, la existencia de financiación por terceros, incluido si el tercero que aporta financiación acepta hacerse cargo de cualquier decisión adversa que pudiera dictarse en relación con las co stas. [Para proporcionar mayor certeza, el tribunal conserva la facultad discrecional de ordenar a la parte financiada que preste garantía de pago de las costas, incluso cuando el acuerdo de financiación contenga el compromiso del tercero que aporta financiación de hacerse cargo de cualquier decisión adversa que pudiera dictarse en relación con las costas].
5. Teniendo en cuenta que se presume que los Estados y las organizaciones regionales de integración económica tienen la posibilidad y la voluntad de cumplir las decisiones adversas que se dicten en relación con las costas, el tribunal no ordenará a un Estado ni a una organización regional de integración económica que presente una demanda que preste garantía de pago de las costas, a menos que concurran circunstancias
adversas que se dicten en relación con las costas, el tribunal no ordenará a un Estado ni a una organización regional de integración económica que presente una demanda que preste garantía de pago de las costas, a menos que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen una decisión de ese tipo. __________________ 1 Próximamente se publicará un resumen de la reunión entre períodos de sesiones. 2 A/CN.9/1238 , párrs. 16 y 51.A/CN.9/WG.III/WP.262
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6. El tribunal especificará las condiciones pertinentes en una decisión en que se ordene prestar garantía de pago de las costas y fijará el plazo para el cumplimiento de esa decisión.
7. A instancia de una parte litigante, el tribunal podrá modificar o revocar en cualquier momento la decisión que haya dictado por la que ordene que se preste garantía de pago de las costas.
8. Si una parte litigante incumpliera la decisión por la que se ordenara prestar garantía de pago de las costas, el tribunal ordenará la suspensión del proceso en lo que respecta a la demanda de esa parte. Si el proceso se suspendiera durante más de 90 días, el tribunal podrá, tras consultar a las partes litigantes, ordenar su conclusión.
9. La parte litigante revelará con prontitud todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias en que se haya basado el tribunal para ordenar que se preste garantía de pago de las costas.
Disposición 6: Suspensión del proceso 3
1. El tribunal ordenará la suspensión del proceso cuando lo soliciten conjuntamente las partes litigantes.
garantía de pago de las costas.
Disposición 6: Suspensión del proceso 3
1. El tribunal ordenará la suspensión del proceso cuando lo soliciten conjuntamente las partes litigantes.
2. A menos que se disponga otra cosa en las normas aplicables, el tribunal podrá, a instancia de una parte litigante o de oficio, ordenar la suspensión del proceso tras consultar a las partes litigantes.
3. A menos que se disponga otra cosa en las normas aplicables, el tribunal especificará en la decisión por la que ordene la suspensión, el plazo de suspensión y las demás condiciones pertinentes, incluido el efecto que tendrá la suspensión en los plazos fijados por el tribunal. Los plazos fijados en el reglamento aplicable se prorrogarán por el plazo de suspensión del proceso.
4. El tribunal prorrogará el plazo de suspensión antes de que venza cuando lo soliciten conjuntamente las partes litigantes. A menos que se establezca otra cosa en el reglamento aplicable, el tribunal podrá, a instancia de una parte litigante o de oficio, prorrogar el plazo de suspensión antes de que venza, tras consultar con las partes litigantes.
Disposición 7: Conclusión del proceso4
1. El tribunal ordenará la conclusión del proceso cuando lo soliciten conjuntamente las partes litigantes.
2. Una parte litigante podrá solicitar la conclusión del proceso. Si la otra parte litigante no objetara dentro de los 30 días siguientes a la recepción de esa solicitud, se considerará que esa otra parte ha aceptado que se ponga fin al proceso y el tribunal ordenará su conclusión. Si se formulara una objeción dentro de los 30 días, el proceso seguirá su curso.
considerará que esa otra parte ha aceptado que se ponga fin al proceso y el tribunal ordenará su conclusión. Si se formulara una objeción dentro de los 30 días, el proceso seguirá su curso.
3. Tras presentar una reclamación, si las partes litigantes no realizaran ninguna diligencia en el proceso durante más de 150 días consecutivos o cualquier otro plazo que pudieran acordar, el tribunal notificará a las partes litigantes el tiempo transcurrido desde la última diligencia realizada en el proceso. Si las partes litigantes no realizaran ninguna diligencia dentro de los 30 días siguientes a esa notificación, se entenderá que están de acuerdo con que se ponga fin al proceso y el tribunal ordenará s u conclusión.
Si alguna de las partes litigantes realizara una diligencia dentro de los 30 días siguientes a esa notificación, el proceso seguirá su curso. Si el tribunal aún no se hubiera constituido, la autoridad nominadora o la institución administradora, según corresponda, asumirá las funciones indicadas en el presente párrafo.
4. Si, antes de que se dictara el laudo, las partes litigantes convinieran en una transacción que resuelva la controversia, el tribunal ordenará que se concluya el proceso o, si lo piden las partes litigantes y el tribunal lo acepta, registrará la transacció n en __________________ 3 Ibid. , párrs. 52 a 57. 4 Ibid. , párrs. 58 a 69.A/CN.9/WG.III/WP.262
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forma de laudo arbitral en los términos convenidos. El tribunal no estará obligado a motivar ese laudo.
5. Si, antes de que se dicte el laudo, se hiciera innecesaria o imposible la continuación
forma de laudo arbitral en los términos convenidos. El tribunal no estará obligado a motivar ese laudo.
5. Si, antes de que se dicte el laudo, se hiciera innecesaria o imposible la continuación del proceso por cualquier razón no mencionada en el párrafo 4, el tribunal comunicará a las partes litigantes su intención de ordenar que se concluya el proceso. El tri bunal estará facultado para ordenar que se ponga fin al proceso, a menos que haya cuestiones pendientes sobre las que tal vez sea necesario pronunciarse y el tribunal estime oportuno hacerlo.
Disposición 8: Plazo para dictar el laudo 5
1. El tribunal dictará el laudo lo antes posible. En cualquier caso y salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal dictará el laudo a más tardar: a) 60 días después de la última comunicación, si el laudo se dicta [de conformidad con el párrafo 5 de la disposición 4] [en virtud de una objeción basada en que la demanda carece manifiestamente de fundamento jurídico]; b) 180 días después de la última comunicación, si el laudo se dicta [de conformidad con la disposición 2] [en virtud de una solicitud de bifurcación] junto con una excepción de incompetencia del tribunal, o c) 240 días después de la última comunicación en todos los demás casos.
2. Las declaraciones sobre costas y los escritos sobre la asignación de las costas que se presenten de conformidad con el párrafo 4 de la disposición 9 no se considerarán comunicaciones a los efectos del párrafo 1.
3. Cuando existan circunstancias especiales que justifiquen un retraso, el tribunal
se presenten de conformidad con el párrafo 4 de la disposición 9 no se considerarán comunicaciones a los efectos del párrafo 1.
3. Cuando existan circunstancias especiales que justifiquen un retraso, el tribunal podrá, tras advertir a las partes litigantes de esas circunstancias y previa consulta con esas partes, prorrogar el plazo previsto en el párrafo 1 e indicar un plazo dentro de l cual dictará el laudo.
III. Disposiciones 12, 18, 19 y 20
Disposición 12: Financiación por terceros6
1. Por “financiación por terceros” se entenderá el suministro directo o indirecto de cualquier tipo de fondos a una parte litigante por quien no sea parte, para instar un proceso o defenderse en él, ya sea mediante una donación o mediante una subvención, o a cambio de una retribución condicionada al resultado del proceso.
2. Una parte litigante que reciba financiación de un tercero o que haya celebrado un acuerdo para recibir financiación por terceros (la “parte financiada”) deberá revelar al tribunal y a la otra parte litigante la siguiente información: a) el nombre y el domicilio del tercero que aporta financiación (en el caso de una entidad jurídica, el nombre de la persona o personas que sean propietarias de esa entidad o la controlen); b) el nombre y el domicilio del beneficiario final o de los beneficiarios finales del tercero que aporta financiación y de toda persona o personas con facultades decisorias respecto del tercero que aporta financiación en relación con el proceso; c) si el tercero que aporta financiación acepta hacerse cargo de la decisión
del tercero que aporta financiación y de toda persona o personas con facultades decisorias respecto del tercero que aporta financiación en relación con el proceso; c) si el tercero que aporta financiación acepta hacerse cargo de la decisión adversa que podría dictarse en relación con las costas; d) todo derecho que tenga el tercero que aporta financiación a rescindir el acuerdo de financiación; __________________ 5 Ibid., párrs. 70 a 81. 6 A/CN.9/1194 , párrs. 82 a 93. A/CN.9/1124 , párrs. 125 a 143.A/CN.9/WG.III/WP.262
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e) todo derecho que tenga el tercero que aporta financiación a adoptar decisiones respecto de la gestión de la demanda o el proceso, y f) si la remuneración del tercero que aporta financiación depende del resultado del proceso.
3. El tribunal podrá, a instancia de una parte litigante o de oficio, exigir a la parte financiada que revele lo siguiente: a) información adicional sobre el acuerdo de financiación, incluidas sus condiciones; b) información sobre cualquier otro acuerdo que exista entre el representante legal de la parte financiada y el tercero que aporte financiación; c) el número de otras demandas que se presenten contra el demandado financiadas por el tercero que aporte financiación o sus entidades vinculadas, y d) cualquier otra información que el tribunal estime necesaria.
4. La parte financiada revelará la información enumerada en el párrafo 2 cuando comunique la notificación del arbitraje o la respuesta a la notificación del arbitraje o, si
d) cualquier otra información que el tribunal estime necesaria.
4. La parte financiada revelará la información enumerada en el párrafo 2 cuando comunique la notificación del arbitraje o la respuesta a la notificación del arbitraje o, si el acuerdo de financiación se celebra más tarde, inmediatamente después. La parte financiada comunicará la información solicitada por el tribunal de conformidad con el párrafo 3 tan pronto como sea posible y dentro del plazo que fije el tribunal.
5. Si hubiera alguna información nueva o se produjera alguna modificación en la información comunicada de conformidad con los párrafos 2 y 3, la parte financiada comunicará esa información al tribunal y a la otra parte litigante tan pronto como sea posible.
6. El tribunal podrá hacer pública cualquier información que se divulgue con arreglo a los párrafos 2 a 5 de conformidad con el reglamento aplicable.
7. Si la parte financiada no cumpliera con su deber de revelar la información prevista en los párrafos 2 a 5, el tribunal podrá: a) ordenar que se preste garantía de pago de las costas de conformidad con los párrafos 5 a 8 de la disposición 5; b) tener en cuenta ese hecho cuando asigne las costas de conformidad con la disposición 9; c) suspender o dar por concluido el proceso de conformidad con las disposiciones 6 o 7, o d) adoptar cualquier otra medida adecuada.
Disposición 18: Demandas de los accionistas en su propio nombre 7
Un accionista podrá presentar una demanda en su propio nombre únicamente por pérdidas o daños directos a sus derechos como accionistas que haya sufrido como consecuencia de un incumplimiento del presente acuerdo. Para proporcionar mayor
Un accionista podrá presentar una demanda en su propio nombre únicamente por pérdidas o daños directos a sus derechos como accionistas que haya sufrido como consecuencia de un incumplimiento del presente acuerdo. Para proporcionar mayor certeza, esa deman da se limitará a las pérdidas o daños que alega haber sufrido el accionista como tal, que son independientes y distintos de cualquier otra presunta pérdida o daño que haya sufrido la empresa en la que el accionista posea acciones .
Disposición 18 bis: Demandas de los accionistas en nombre de la empresa 8
1. Un accionista podrá presentar una demanda contra una parte contratante en nombre de una empresa de esa parte contratante, que directa o indirectamente sea propiedad o esté sujeta al control del accionista:
2. Al presentar una demanda de conformidad con el párrafo 1, el accionista aportará pruebas que establezcan su presunta propiedad o control de la empresa. __________________ 7 A/CN.9/1196/Add.1 , párrs. 96 a 99. A/CN.9/1044 , párrs. 41 a 56. 8 Ibid.A/CN.9/WG.III/WP.262
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[3. El accionista también presentará una declaración escrita en la que conste lo siguiente: a) que ni la empresa ni el accionista iniciarán ningún otro proceso decisorio de solución de controversias con respecto al mismo asunto, ni sobre la medida que presuntamente constituya un incumplimiento del acuerdo, y b) que la empresa y el accionista se han retirado de esos otros procesos decisorios de solución de controversias o los han descontinuado].
presuntamente constituya un incumplimiento del acuerdo, y b) que la empresa y el accionista se han retirado de esos otros procesos decisorios de solución de controversias o los han descontinuado].
4. Si se presenta una demanda de conformidad con el párrafo 1 y se dicta un laudo a favor del accionista en nombre de la empresa: a) el laudo por el que se ordene la restitución de los bienes dispondrá que la restitución se haga a la empresa; b) el laudo por el que se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios y, en su caso, los intereses aplicables, dispondrá que la suma se pague a la empresa; c) el laudo por el que se ordene el pago de costas a favor del accionista dispondrá que las costas se paguen al accionista, y d) En el laudo deberá señalarse que el laudo se dicta sin perjuicio de los derechos que cualquier persona pueda tener con arreglo al derecho interno aplicable con respecto a las medidas contenidas en él.
Disposición 19: Derecho a regular 9
Alternativa A Al evaluar el presunto incumplimiento por una parte contratante de las obligaciones que le incumben en virtud del acuerdo, el tribunal tendrá en cuenta el alto nivel de deferencia que el derecho internacional suele otorgar al derecho inherente de un Estado a establecer sus prioridades legislativas y reglamentarias y a regular para proteger objetivos de políticas legítimos, como la salud pública, la seguridad pública, los derechos humanos, el medio ambiente [, los intereses esenciales de seguridad, los consu midores, los datos personales y la privacidad, el clima y los ecosistemas, la integridad de los sistemas financieros y monetarios y la diversidad cultural]. Alternativa B
los derechos humanos, el medio ambiente [, los intereses esenciales de seguridad, los consu midores, los datos personales y la privacidad, el clima y los ecosistemas, la integridad de los sistemas financieros y monetarios y la diversidad cultural]. Alternativa B No podrá presentarse ninguna demanda en virtud del presente acuerdo si la medida que presuntamente constituye un incumplimiento del acuerdo no es discriminatoria y ha sido adoptada por la parte contratante de buena fe para proteger objetivos de políticas legítimos, como la salud pública, la seguridad pública, los derechos humanos, el medio ambiente [, los intereses esenciales de seguridad, los consumidores, los datos personales y la privacidad, el clima y los ecosistemas, la integridad de los sistemas fin ancieros y monetarios y la diversidad cultural] 10.
Disposición 20: Cálculo de los daños y perjuicios y determinación de la indemnización 11
1. El tribunal solo podrá conceder, separada o conjuntamente: a) una indemnización pecuniaria e intereses de conformidad con el párrafo 2, y b) la restitución de bienes, en cuyo caso en la decisión dispondrá que el demandado, en vez de restituir los bienes, podrá pagar una indemnización pecuniaria e intereses de conformidad con el párrafo 2. __________________ 9 A/CN.9/1196/Add.1 , párrs. 100 a 107. 10 Junto con la alternativa B, el Grupo de Trabajo podría introducir un mecanismo que sirviera de filtro, en el que participarían otras partes en el acuerdo, respecto de si una medida se encuentra comprendida en el tipo de medidas a que se refiere el párrafo . Véase, por ejemplo, el acuerdo de
en el que participarían otras partes en el acuerdo, respecto de si una medida se encuentra comprendida en el tipo de medidas a que se refiere el párrafo . Véase, por ejemplo, el acuerdo de libre comercio entre China y Australia, artículo 9.11, párrs. 4 a 8. 11 A/CN.9/1194 , párrs. 99 a 104; A/CN.9/1160 , párrs. 99 a 115; A/CN.9/1124 , párr. 103; A/CN.9/1044 , párr. 78; A/CN.9/970 , párrs. 36 y 37. A/CN.9/935 , párrs. 36 y 97; A/CN.9/964 , párr. 111.A/CN.9/WG.III/WP.262
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2. El tribunal podrá otorgar intereses anteriores o intereses posteriores al laudo, a un tipo libre de riesgos.
3. Al estimar o calcular la indemnización pecuniaria, el tribunal solo tendrá en cuenta las pérdidas o daños directamente causados por el incumplimiento del acuerdo. El tribunal considerará, entre otras cosas, los factores siguientes, según resulte pertinent e: a) si ha habido culpa concurrente del demandante, deliberadamente o por negligencia; b) si el demandante no ha realizado todos los esfuerzos razonables por mitigar las pérdidas o los daños; c) la revocación o modificación de la medida que presuntamente constituya un incumplimiento del acuerdo, y d) cualquier otra indemnización que haya recibido el demandante o que se le haya otorgado a este en relación con el mismo incumplimiento.
4. El tribunal solo otorgará una indemnización pecuniaria que no constituya
incumplimiento del acuerdo, y d) cualquier otra indemnización que haya recibido el demandante o que se le haya otorgado a este en relación con el mismo incumplimiento.
4. El tribunal solo otorgará una indemnización pecuniaria que no constituya intrínsecamente una especulación y fundándose en pruebas suficientes. [El tribunal podrá otorgar una indemnización pecuniaria fundándose en los flujos de caja que se prevean para el futuro únicamente en la medida en que su cálculo se base en un análisis de los hechos, que se hará para cada caso concreto y en que se tendrá en cuenta, entre otros factores, si la inversión se ha realizado en el territorio de la parte contratante demand ada durante un plazo suficiente que permita establecer un historial de rentabilidad]. [El tribunal no otorgará una indemnización pecuniaria que exceda los gastos totales (ajustados por inflación) en que hubiera incurrido el demandante al realizar su invers ión].
5. El tribunal no impondrá el pago de sanciones pecuniarias punitivas.
[6. El tribunal podrá, a instancia de una parte litigante o de oficio, nombrar a uno o más peritos para que le informen por escrito sobre cuestiones relacionadas con la estimación o el cálculo de los daños y perjuicios, con sujeción a los términos y condicion es acordados con las partes litigantes]. [7. El tribunal podrá exigir que los peritos nombrados por las partes, si los hubiere, que trabajen sobre cuestiones relacionadas con la estimación o el cálculo de los daños y perjuicios, funden su labor en un conjunto armonizado y claramente definido de instrucciones basadas en supuestos similares. El tribunal también podrá exigir:
que trabajen sobre cuestiones relacionadas con la estimación o el cálculo de los daños y perjuicios, funden su labor en un conjunto armonizado y claramente definido de instrucciones basadas en supuestos similares. El tribunal también podrá exigir: a) que los peritos emitan una declaración conjunta para explicar las diferencias entre sus dictámenes; b) que se realicen cálculos alternativos en el caso de que los peritos discrepen en cuanto a hechos y enfoques jurídicos, y c) que los peritos preparen un informe conjunto].