CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.267 Disposiciones restantes sobre cuestiones procesales y transversales

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.267 Disposiciones restantes sobre cuestiones procesales y transversales
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG.III/WP.267

Asamblea General

Distr. limitada 30 de julio de 2026

Español Original: inglés

V.26 -10691 (S) 310826 310826 2610691

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) 11 59º período de sesiones Viena, 12 a 16 de octubre de 2026

Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE)

Proyecto de las disposiciones restantes sobre cuestiones procesales y transversales

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ................................ ................................ .. 3

II. Proyecto de las disposiciones restantes sobre cuestiones procesales y transversales ............ 4

Disposición 10: Reconvenciones ................................ .............. 5 Disposición 11 bis: Acumulación ................................ .............. 6 Disposición 12 bis: Regulación de financiación por terceros ......................... 8 Disposición 13: Acuerdo amistoso ................................ ............. 9 Disposición 13 bis: Plazo previo a la presentación de una demanda .................... 10 Disposición 14: Recursos internos ................................ ............. 10 Disposición 15: Renuncia al derecho a iniciar un proceso decisorio de solución de controversias ................................ ............................. 11 Disposición 16: Plazo de prescripción ................................ .......... 12

Disposición 14: Recursos internos ................................ ............. 10 Disposición 15: Renuncia al derecho a iniciar un proceso decisorio de solución de controversias ................................ ............................. 11 Disposición 16: Plazo de prescripción ................................ .......... 12 Disposición 17: Denegación de beneficios ................................ ....... 13 Disposición 18: Demandas de los accionistas en su propio nombre .................... 14 Disposición 18 bis: Demandas de los accionistas en nombre de una empresa ............. 15 Disposición 19: Derecho a regular ................................ ............. 16A/CN.9/WG.III/WP.267

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Disposición 20: Cálculo de los daños y perjuicios y determinación de la compensación ..... 16 Disposición 21: Interpretación conjunta ................................ ......... 18 Disposición 22: Observaciones presentadas por una parte en el tratado que no es parte litigante ................................ ................................ . 19

III. Otras cuestiones que podrían examinarse ................................ ............ 20A/CN.9/WG.III/WP.267

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I. Introducción

1. En su 50º período de sesiones, celebrado en 2017, la Comisión confirió al Grupo de Trabajo III un mandato amplio para que estudiara la posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE). La Comisión acordó que se diera al Grupo de Trabajo un amplio margen de discrecionalidad para el cumplimiento de su mandato, y que las soluciones a que se llegara se definieran teniendo en cuenta la labor que estuviesen realizando en ese momento las organizaciones

que se diera al Grupo de Trabajo un amplio margen de discrecionalidad para el cumplimiento de su mandato, y que las soluciones a que se llegara se definieran teniendo en cuenta la labor que estuviesen realizando en ese momento las organizaciones internacionales pertinentes y de modo tal que cada Estado tuviera la posibilidad de elegir si deseaba, y en qué medida, adoptar la o las soluciones propuestas 1.

2. Durante la primera etapa de su labor, el Grupo de Trabajo determinó que existían inquietudes relacionadas, en sentido amplio, con lo siguiente: i) la falta de uniformidad, coherencia, previsibilidad y corrección en los laudos arbitrales dictados por los tribunales de SCIE; ii) árbitros y decisores; y iii) el costo y la duración de los procesos de SCIE ( A/CN.9/964 y A/CN.9/970 ). Durante las deliberaciones, la opinión general fue que sería deseable realizar mejoras en el marco procesal para abordar esas inquietudes. Se señaló que podrían elaborarse normas sobre la financiación por terceros, la asignación de las costas, la desest imación temprana de las demandas infundadas, la garantía de pago de las costas y las reconvenciones. En su 43 er período de sesiones, celebrado en septiembre de 2022, el Grupo de Trabajo consideró el proyecto de disposiciones sobre la reforma procesal en el documento A/CN.9/WG.III/WP.219 y señaló las cuestiones transversales sobre las que era necesario seguir trabajando (véase A/CN.9/1124 , párrs. 89 a 104).

3. A partir de su 46º período de sesiones en octubre de 2023, el Grupo de Trabajo examinó los proyectos de disposiciones sobre cuestiones procesales y transversales que

A/CN.9/1124 , párrs. 89 a 104).

3. A partir de su 46º período de sesiones en octubre de 2023, el Grupo de Trabajo examinó los proyectos de disposiciones sobre cuestiones procesales y transversales que figuraban en los documentos A/CN.9/WG.III/WP.231 , A/CN.9/WG.III/WP.244 , A/CN.9/WG.III/WP.248 , A/CN.9/WG.III/WP.253 y A/CN.9/WG.III/WP.262 . El Grupo de Trabajo examinó recientemente las disposiciones de la siguiente manera: a) disposiciones 10, 12 (párrs. 6 y 8), 13 y 20 en su 49º período de sesiones en septiembre de 2024 2; b) disposiciones 1 a 4 en el 50º período de sesiones en enero de 2025 3; c) disposiciones 14 a 19 en el 51 er período de sesiones (segunda parte) en abril de 2025 4; d) disposiciones 5 a 8 en el 52º período de sesiones en septiembre de 2025 5, y e) disposiciones 9, 10, 11, 11 bis, 12, 13 y 22 en el 53 er período de sesiones en enero de 2026 6. Además, las disposiciones 12, 18, 19 y 20 se examinaron en la novena reunión entre períodos de sesiones que tuvo lugar en noviembre de 2025 7.

4. En lo que respecta a la forma en que se presentarían las disposiciones, en su 53er período de sesiones, en enero de 2026, el Grupo de Trabajo acordó lo siguiente: a) que prepararía las disposiciones como cláusulas de tratado;

4. En lo que respecta a la forma en que se presentarían las disposiciones, en su 53er período de sesiones, en enero de 2026, el Grupo de Trabajo acordó lo siguiente: a) que prepararía las disposiciones como cláusulas de tratado; b) que las disposiciones que abordaran la conducción del proceso constituirían: i) un complemento del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (Reglamento de Arbitraje), y ii) parte de un protocolo del instrumento multilateral sobre la reforma del sistema de SCIE (instrumento multilateral) como conjunto de normas que los Estados podrían adoptar como un pa quete único, y c) que otras disposiciones (p. ej., las que figuran en el capítulo II del presente documento), en las que se utilizaba solamente una formulación para tratados, se presentarían como disposiciones separadas en un protocolo del instrumento multilateral __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General , septuagésimo segundo período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/72/17 ), párr. 264. 2 A/CN.9/1194 , párrs. 57 a 104. 3 A/CN.9/1195 , párrs. 23 a 69. 4 A/CN.9/1196/Add.1 , párrs. 67 a 109. 5 A/CN.9/1238 , párrs. 15 a 81. 6 A/CN.9/1239 , párrs. 14 a 106. 7 Véase el resumen de la novena reunión entre períodos de sesiones sobre la reforma del mecanismo de SCIE presentado por el Gobierno de Chile, A/CN.9/WG.III/WP.263 .A/CN.9/WG.III/WP.267

7 Véase el resumen de la novena reunión entre períodos de sesiones sobre la reforma del mecanismo de SCIE presentado por el Gobierno de Chile, A/CN.9/WG.III/WP.263 .A/CN.9/WG.III/WP.267

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para que los Estados pudieran optar por adherirse a cada una de ellas de forma independiente 8.

5. En ese período de sesiones, aunque se señaló la importancia de que se siguiera trabajando en las disposiciones que serían exclusivamente cláusulas de tratados

(p. ej., la disposición 20 sobre daños y perjuicios), se consideró en general que primero debía finalizarse la labor relativa a las disposiciones que trataran sobre la conducción del proceso (en particular las disposiciones 1 a 9, 11 y 12), a fin de que se pudiera presentarlas a la Comisión en 2026 9. Esas disposiciones se presentaron a la Comisión para su finalización y aprobación en su 59º período de sesiones (Nueva York, del 29 de junio al 10 de julio de 2026) como el proyecto de disposiciones complementarias sobre la sustanciación de procesos para resolver controversias internacionales relativas a inversiones que figura en A/CN.9/1246 , que reflejaba las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo y las reuniones oficiosas celebradas tras el 53 er período de sesiones del Grupo de Trabajo 10, y en que se señalan distintas cuestiones para su consideración.

6. La Comisión, en su 59º período de sesiones, examinó el proyecto de disposiciones complementarias que figuraba en el documento A/CN.9/1246 , las finalizó y las aprobó como Disposiciones Complementarias de la CNUDMI sobre la Sustanciación de

complementarias que figuraba en el documento A/CN.9/1246 , las finalizó y las aprobó como Disposiciones Complementarias de la CNUDMI sobre la Sustanciación de Procesos para la Solución de Controversias Internacionales relativas a Inversiones (las “disposiciones complementarias”) 11 . La Comisión acordó que las disposiciones complementarias se aprobarían como un conjunto independiente de disposiciones que podrían utilizar tanto las partes litigantes como las partes en tratados, lo que permitiría a estas últimas incorporarlas por remisión, según correspondiera 12 . En cuanto a su aplicación como protocolo del instrumento multilateral, la Comisión señaló que el Grupo de Trabajo debería seguir trabajando en la cuestión, incluida la forma en que se incorporarían las disposiciones complementarias (p. ej., por remisión) y la forma en que se presentarían en el instrumento multi lateral las demás disposiciones que había de examinar el Grupo de Trabajo 13. La Comisión señaló que el Grupo de Trabajo debería seguir examinando la forma en que se aplicarían las disposiciones complementarias, incluso en relación con las disposiciones restantes (en adelante, “DP”), a fin de que las disposiciones en su conjunto s irvieran para apoyar una reforma integral y eficaz del sistema de SCIE y solicitó al Grupo de Trabajo que continuara estudiando los mecanismos que podrían utilizarse para la aplicación de las disposiciones complementarias 14 . La Comisión también solicitó a la secretaría que examinara la relación que podría existir entre las disposiciones complementarias y el reglamento aplicable 15.

7. En la presente nota figuran los proyectos de las disposiciones restantes (DP)

(capítulo II), además de otras cuestiones (capítulo III), para que sean examinadas por el Grupo de Trabajo.

aplicable 15.

7. En la presente nota figuran los proyectos de las disposiciones restantes (DP)

(capítulo II), además de otras cuestiones (capítulo III), para que sean examinadas por el Grupo de Trabajo.

II. Proyecto de las disposiciones restantes sobre cuestiones procesales y transversales

8. En este capítulo se recoge el texto de las disposiciones restantes (es decir, las que no figuran en el proyecto de disposiciones complementarias), junto con anotaciones

(en cursiva ), para que las examine el Grupo de Trabajo. Para facilitar la consulta, se mantiene la numeración original de las DP que se utilizó en los documentos de trabajo __________________ 8 A/CN.9/1239 , párr. 59. 9 A/CN.9/1239 , párr. 107. 10 Se celebraron reuniones oficiosas los días 25 de febrero y 4 y 5 de marzo de 2026, y otras paralelamente al 54º período de sesiones del Grupo de Trabajo III en marzo de 2026. 11 A/81/17 , capítulo V. Las disposiciones complementarias figuran, en su versión aprobada, en el anexo II de A/81/17 . 12 Ibid., párr. 116. 13 Ibid., párr. 117. 14 Ibid., párr. 121. 15 Ibid.A/CN.9/WG.III/WP.267

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anteriores y el título de cada una de esas DP contiene una nota de pie de página que remite a los debates mantenidos anteriormente por el Grupo de Trabajo sobre esa disposición.

9. Como cuestión general, las DP deberían leerse en el contexto del acuerdo internacional de inversiones que fuera aplicable (el “acuerdo”). Las disposiciones no

remite a los debates mantenidos anteriormente por el Grupo de Trabajo sobre esa disposición.

9. Como cuestión general, las DP deberían leerse en el contexto del acuerdo internacional de inversiones que fuera aplicable (el “acuerdo”). Las disposiciones no establecen qué persona o entidad puede presentar una demanda ni qué tipos de procesos de solución de controversias pueden utilizarse, cuestiones que en general se tratarían en el acuerdo. Términos como “inversionista”, “inversión”, “demanda” y “controversia” deben entenderse en el contexto del acuerdo de que se trate. El término “parte contratante” se refiere a las partes en el acuerdo y “parte litigante” y “partes litigantes” se refieren a quienes participan en el proceso de solución de controversias. Asimismo, el término “tribunal” se refiere al tribunal arbitral u otro órgano decisorio previsto en e l acuerdo, y el término “proceso” alude a los procesos de solución de controversias que se sustancien ante esos órganos.

Disposición 10: Reconvenciones 16

1. Cuando se presente una demanda para que sea resuelta, el demandado podrá interponer una reconvención: a) que se derive directamente del objeto de la demanda o guarde directa relación con los fundamentos de hecho o de derecho de esta, y b) en que alegue que el demandante ha incumplido sus obligaciones jurídicas para con el demandado, incluidas las que surjan de cualquier instrumento jurídicamente vinculante en que el demandado sea parte.

2. La presentación de una demanda por el demandante constituye su consentimiento a que el demandado presente una reconvención de conformidad con el párrafo 1.

vinculante en que el demandado sea parte.

2. La presentación de una demanda por el demandante constituye su consentimiento a que el demandado presente una reconvención de conformidad con el párrafo 1.

3. La reconvención deberá presentarse a más tardar en el escrito de contestación, a menos que el tribunal considere que, dadas las circunstancias, se justifica que se produzca una demora en la presentación de la reconvención.

Anotaciones

10. En su 53 er período de sesiones, el Grupo de Trabajo aprobó la DP 10 tal como se presenta más arriba 17.

11. El párrafo 1 establece las condiciones bajo las cuales un demandado puede presentar una reconvención, y exige que exista tanto una conexión suficiente con la demanda original como el incumplimiento por parte del demandante de una obligación jurídica que tien e para con el demandado.

12. Para evitar que los tribunales desestimen las reconvenciones por falta de consentimiento del demandante, el párrafo 2 asegura que la presentación de una demanda por el demandante constituye su consentimiento al derecho del demandado a presentar una reconvenció n de conformidad con el párrafo 1.

13. El párrafo 3 establece el plazo para interponer una reconvención. No obstante, el plazo podrá prorrogarse de modo que la reconvención se presente después de presentarse el escrito de contestación, si en la opinión del tribunal ese retraso está justificado 18.

__________________ 16 A/CN.9/1239 , párrs. 39 a 51; A/CN.9/1194 , párrs. 71 a 81. 17 Ibid., párrs. 45, 47, 48 y 51.

__________________ 16 A/CN.9/1239 , párrs. 39 a 51; A/CN.9/1194 , párrs. 71 a 81. 17 Ibid., párrs. 45, 47, 48 y 51. 18 Véase el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, artículo 21, párrafo 3.A/CN.9/WG.III/WP.267

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Disposición 11 bis: Acumulación 19

1. Si se hubieran presentado en un arbitraje dos o más demandas separadas de conformidad con el presente acuerdo y las demandas se refirieran a una cuestión de hecho o de derecho que tuvieran en común y esas demandas se hubieran presentado en relación con los mismos hechos o circunstancias, cualquiera de las partes litigantes podrá solicitar que se dicte una decisión por la que se acumulen los procesos de conformidad con el acuerdo de todas las partes litigantes a las que se refieran la decisión o las condicio nes que se establecen en los párrafos 2 a 10.

2. La parte litigante que solicite que se dicte una decisión por la que se ordene acumular los procesos deberá presentar su solicitud [al Secretario General del CIADI]

[a la autoridad nominadora] y a todas las partes litigantes que se desee que queden compre ndidas en la decisión, y especificar en la solicitud: a) los nombres y los domicilios de todas las partes litigantes a las que se desee aplicar la decisión; b) la naturaleza de la decisión que se solicite, y c) los motivos por los que se solicita la decisión.

3. A menos que el [Secretario General del CIADI] [la autoridad nominadora]

aplicar la decisión; b) la naturaleza de la decisión que se solicite, y c) los motivos por los que se solicita la decisión.

3. A menos que el [Secretario General del CIADI] [la autoridad nominadora] determine, dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que se recibió la solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la solicitud es manifiestamente infundada, s e establecerá un tribunal de conformidad con la presente disposición.

4. Salvo acuerdo en contrario de todas las partes litigantes a las que se desee aplicar la decisión, el tribunal que se establezca de conformidad con la presente disposición estará compuesto por tres árbitros: a) un árbitro nombrado por acuerdo de los demandantes; b) un árbitro nombrado por el demandado, y c) un árbitro presidente nombrado por el [Secretario General del CIADI] [la autoridad nominadora], siempre que el árbitro presidente no sea nacional de la parte demandada ni de una parte de cualquiera de los demandantes.

5. Si, dentro de un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que [el Secretario General del CIADI] [la autoridad nominadora] reciba una solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no nombraran un árbitro de con formidad con el párrafo 4, [el Secretario General del CIADI] [la autoridad nominadora], a instancia de cualquiera de las partes litigantes a las que se aplique la decisión, nombrará, a su discreción, al árbitro o los árbitros que aún no hayan sido nombrado s.

6. Si el tribunal que se hubiera establecido de conformidad con la presente

decisión, nombrará, a su discreción, al árbitro o los árbitros que aún no hayan sido nombrado s.

6. Si el tribunal que se hubiera establecido de conformidad con la presente disposición considerara que dos o más demandas que se han presentado en un arbitraje de conformidad con el presente acuerdo se refieren a una cuestión de hecho o de derecho que tenga n en común y las demandas se refieren a los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, para lograr una solución justa y eficiente de las demandas y tras consultar a las partes litigantes, dictar una decisión por la cual el tribunal: a) asuma competencia respecto de todas o algunas de las demandas, entienda en ellas y las dirima; __________________ 19 A/CN.9/1239 , párrs. 64 y 65. En su 53 er período de sesiones, el Grupo de Trabajo, tras señalar que la DP 11 (que pasó a ser la disposición complementaria XI) y la DP 11 bis eran complementarias y debían elaborarse conjuntamente, acordó examinar la DP 11 bis en una etapa posterior ( ibid., párr. 65). En su 59º período de sesiones, celebrado en 2026, la Comisión confirmó su interpretación de que se elaboraría más adelante una cláusula de tratado que permitiera que una de las partes litigantes solicitara la acumulación (es decir, la DP 11 bis). A/81/17 , párr. 112

(en referencia a A/CN.9/1246 , párr. 27).A/CN.9/WG.III/WP.267

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b) asuma competencia respecto de una o más de una de las demandas, entienda en ellas y las dirima, si considera que su decisión contribuirá a la resolución de las

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b) asuma competencia respecto de una o más de una de las demandas, entienda en ellas y las dirima, si considera que su decisión contribuirá a la resolución de las demás, o c) instruya a un tribunal que se haya establecido previamente de conformidad con el presente acuerdo que asuma competencia respecto de todas las demandas o algunas de ellas, entienda en ellas y las dirima juntas, siempre que: i) ese tribunal, a instancia de un demandante que no haya sido previamente parte litigante ante ese tribunal, se reconstituya con sus miembros originales, con la salvedad de que el árbitro de los demandantes será nombrado de conformidad con lo establecido en los párrafos 4 a) y 5, y ii) ese tribunal decida si deberá celebrarse nuevamente una audiencia que ya se haya celebrado.

7. Si se hubiera establecido un tribunal de conformidad con esta disposición, el demandante que hubiera presentado una demanda en un arbitraje de conformidad con el presente acuerdo y que no hubiera sido nombrado en una solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2 podrá solicitar por escrito al tribunal que se lo incluya en la decisión que se dicte con arreglo al párrafo 6. En la solicitud se especificará: a) el nombre y la dirección del demandante; b) la naturaleza de la decisión que se solicite, y c) los motivos por los que se solicita la decisión.

El demandante entregará una copia de su solicitud [al Secretario General del CIADI] [a la autoridad nominadora].

8. El tribunal que se establezca de conformidad con la presente disposición sustanciará el proceso de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI,

la autoridad nominadora].

8. El tribunal que se establezca de conformidad con la presente disposición sustanciará el proceso de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, salvo en la medida que [la parte pertinente del acuerdo, incluida la presente disposición] lo modif ique.

9. El tribunal que se hubiera establecido previamente de conformidad con el presente acuerdo no será competente para resolver una demanda, o parte de una demanda, en relación con la cual el tribunal que se haya establecido o que haya recibido instrucciones de conformidad con la presente disposición haya asumido competencia.

10. A instancia de una parte litigante, el tribunal que se hubiera establecido de conformidad con la presente disposición, mientras se espera que dicte una decisión con arreglo al párrafo 6, podrá ordenar que se suspendan las actuaciones que se sustancien ante un tribunal previamente establecido de conformidad con el presente acuerdo, a menos que ese tribunal ya hubiera suspendido el proceso.

Anotaciones

14. En la disposición 11 bis se prevé un mecanismo para acumular múltiples demandas que se hayan sometido a arbitraje en virtud del acuerdo. La disposición fue redactada tomando como modelo el artículo 9.28 del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (TIPAT) y el artículo 14.D.12 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T -MEC). A diferencia de la disposición complementaria XI (Acumulación y coordinación de procesos arbitrales) 20, esta disposición no exige exclusivamente el consentimiento de todas las partes litigantes, sino que permite que una de ellas solicite que se dicte una decisión

la disposición complementaria XI (Acumulación y coordinación de procesos arbitrales) 20, esta disposición no exige exclusivamente el consentimiento de todas las partes litigantes, sino que permite que una de ellas solicite que se dicte una decisión por la que se acumulen los arbitrajes con arreglo al procedimiento que se establezca para el arbitraje.

15. En los párrafos 2 a 5 se establece el procedimiento que debe seguirse para solicitar la acumulación. En particular, se prevé que la solicitud se presente, según se indica ahora entre corchetes, bien al Secretario General del CIADI, bien a otra __________________ 20 Véase A/81/17 , anexo II.A/CN.9/WG.III/WP.267

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autoridad nominadora. Tanto el TIPAT como el T -MEC prevén la participación del Secretario General del CIADI. Sin embargo, si las autoridades nominadoras en los arbitrajes que hubieran de acumularse fueran distintas, podrían surgir complicaciones respecto de la aplicación de estos párrafos. El Grupo de Trabajo podría considerar si sigue ese enfoque o, por el contrario, si recurre a la autoridad nominadora indicada en el acuerdo o acuerdos pertinentes y, si no hubiera una autoridad designada o las designaciones fueran contradictorias, al Secre tario General del CIADI o a otra autoridad nominadora.

16. En el párrafo 6 se describen las facultades del tribunal una vez que se ha constituido de conformidad con esta DP.

17. El párrafo 7 autoriza a otros demandantes a solicitar que se los incluya en el proceso que resulte de la acumulación. Los párrafos 8 a 10 tratan de las normas

constituido de conformidad con esta DP.

17. El párrafo 7 autoriza a otros demandantes a solicitar que se los incluya en el proceso que resulte de la acumulación. Los párrafos 8 a 10 tratan de las normas procesales que aplicará el tribunal (de conformidad con el Reglamento de Arbitraje) y su relación con los tribunales establecidos con anterioridad a la acumulación.

Disposición 12 bis: Regulación de la financiación por terceros 21

1. El tribunal podrá limitar la financiación por terceros: a) cuando el rendimiento que se estime recibirá el tercero que aporta financiación supere [un monto razonable] [ un porcentaje del monto que se otorgue]; b) cuando el número de casos que se hayan entablado contra el demandado y que financie el tercero supere [un número razonable] [un número que ha de especificarse]; c) cuando el tercero que aporte financiación tenga control o influencia directos o indirectos en la gestión de la demanda o el proceso, entre otras cosas, en la adopción de la decisión de poner fin a la controversia, resolverla mediante acuerdo o dirimirla de alguna otra forma, o en la selección del representante legal de la parte financiada; d) cuando el tercero que aporte financiación pueda rescindir el acuerdo de financiación sin previo aviso, o e) […].

2. Al determinar si limita la financiación por terceros, el tribunal evaluará todas las circunstancias pertinentes del caso, incluidas las razones que han llevado a la parte financiada a solicitar la financiación por terceros y las repercusiones que su determ inación podría tener en el proceso.

circunstancias pertinentes del caso, incluidas las razones que han llevado a la parte financiada a solicitar la financiación por terceros y las repercusiones que su determ inación podría tener en el proceso.

3. Cuando el tribunal decida limitar la financiación por terceros, la parte financiada deberá poner fin al acuerdo de financiación y reintegrar los fondos que hubiera recibido.

4. Si una parte litigante recibiera o retuviera fondos a los que el tribunal hubiera puesto límite de conformidad con el párrafo 1 o no cumpliera con lo dispuesto en el párrafo 3, el tribunal podrá adoptar las medidas apropiadas, incluidas las enumeradas en la disposición complementaria XII, párrafo 7.

Anotaciones

18. La DP 12 bis se preparó para los Estados que desearan regular otras cuestiones relativas a la financiación por terceros, más allá de la mera revelación de información 22. La disposición se redactó para que operara junto con la DP 12, que ahora es la disposición complementaria XII (Financiación por terceros) 23. La DP 12 bis, en su redacción actual, no contiene una definición de “financiación por terceros”, no describe el concepto de “parte financiada” ni establece el marco de divulgación que permitiría al tribunal determinar si concurre alguna de las circunstanci as especificadas en la DP 12 bis, párrafo 1, aspectos que, en cambio, sí se recogen en la disposición __________________ 21 A/CN.9/1239 , párr. 72; A/CN.9/1194 , párrs. 82 a 93; A/CN.9/1124 , párrs. 125 a 143.

__________________ 21 A/CN.9/1239 , párr. 72; A/CN.9/1194 , párrs. 82 a 93; A/CN.9/1124 , párrs. 125 a 143. 22 A/CN.9/1194 , párrs. 84 a 86. 23 Véase A/81/17 , anexo II.A/CN.9/WG.III/WP.267

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complementaria XII. Además, en el párrafo 4, se hace referencia al párrafo 7 de la disposición complementaria XII. Por lo tanto, el Grupo de Trabajo podría considerar si la DP 12 bis está pensada para que se aplique junto con la disposición complementaria XII (teniendo en cuenta que las disposiciones complementarias están diseñadas para funcionar como un conjunto de di sposiciones) 24 o también para que se aplique por separado. En el caso de que se adoptara este último criterio, habría que reformular la DP 12 bis en consecuencia.

19. En el párrafo 1 se otorga al tribunal la facultad discrecional de regular la financiación por terceros limitándola a algunos tipos de financiación o al aporte de financiación en determinadas circunstancias. En él se enumeran casos de financiación por terceros que el Grupo de Trabajo considera son particularmente problemáticos y que se prestan a abusos 25. Sin embargo, la consecuencia no debería ser que se socavara el acceso a la justicia ni que se eliminara la posibilidad de que se presentaran demandas fundadas 26 . No se incluye la situación en que la parte financiada haya ocultado información o proporcionado información falsa 27 , situación que se contempla en el párrafo 7 de la disposición complementaria XII.

fundadas 26 . No se incluye la situación en que la parte financiada haya ocultado información o proporcionado información falsa 27 , situación que se contempla en el párrafo 7 de la disposición complementaria XII.

20. En cuanto a la enumeración que figura en el párrafo 1, el Grupo de Trabajo podría considerar formulaciones apropiadas, y en particular, si debería incluirse un enunciado general que permitiera al tribunal limitar, por ejemplo, la financiación por terceros que considerara abusiva. Otra posibilidad sería que la lista fuera abierta para que

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