🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.104

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.104
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.104

Asamblea General

Distr. limitada 8 de septiembre de 2003

Español Original: inglés

V.03-87759 (S) 091003 091003 0387759 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 42º período de sesiones Viena, 17 a 21 de noviembre de 2003

Aspectos jurídicos del comercio electrónico

Contratación electrónica: información de antecedentes

Nota de la Secretaría

Índice Párrafos Página

I. Introducción ......................................................... 1-2 2

II. Cuestiones relacionadas con la ubicación de las partes ...................... 3-26 2

A. Ubicación de los sistemas de información ............................ 9-17 3

B. Nombres de dominio y direcciones de correo electrónico ................ 18-20 6

C. ¿Están obligadas las partes a reve lar la ubicación de sus establecimientos? . 21-26 72

A/CN.9/WG.IV/WP.104

I. Introducción

1. En la presente nota se resume la labor de investigación realizada por la Secretaría acerca de algunas de las principales cuestiones que ha analizado el Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) en sus deliberaciones sobre un anteproyecto de convención sobre la contratación electrónica 1. Su propósito es servir de ayuda al Grupo de Trabajo en las deliberaciones que celebrará en su 42º período de sesiones

(Viena, 17 a 21 de octubre de 2003).

de convención sobre la contratación electrónica 1. Su propósito es servir de ayuda al Grupo de Trabajo en las deliberaciones que celebrará en su 42º período de sesiones (Viena, 17 a 21 de octubre de 2003).

2. Las cuestiones que se analizan en la presente nota se relacionan esencialmente con la determinación de la ubicación de la s partes. En documentos separados se irán publicando notas de antecedentes adicionales, relativas a cuestiones como la determinación de la intención de las partes y del momento de envío y de recepción de cada mensaje de datos, así como relativas a la autenticación y atribución de los mensajes de datos, a la utilización de sistemas informáticos automatizados y a la disponibilidad o accesibilidad, para los inte resados, de las condiciones contractuales y demás datos transmitidos.

II. Cuestiones relacionadas co n la ubicación de las partes

3. Una de las preocupaciones constantes del Grupo de Trabajo, desde sus debates iniciales sobre los problemas que plantea la contratación electrónica, ha sido la necesidad de fomentar la certidumbre y predecibilidad jurídica. Cabría lograr dicha seguridad o certeza jurídica con un régime n uniforme que facilite la determinación de la índole internacional o nacional de un contrato, del lugar de su formación y de otros factores importantes de todo contrato. El Grupo de Trabajo estimó que, en general, sería deseable idear un régimen internacional uniforme que prevea que toda parte contractual debe poder determinar por adelantado la ubicación de su contraparte (A/CN.9/484, párr. 103).

4. La preocupación contante del Grupo de Trabajo, durante su examen de esta cuestión, ha sido que, debido a la utilizaci ón cada vez mayor de las comunicaciones

contraparte (A/CN.9/484, párr. 103).

4. La preocupación contante del Grupo de Trabajo, durante su examen de esta cuestión, ha sido que, debido a la utilizaci ón cada vez mayor de las comunicaciones electrónicas, es muy importante que todo nego ciante pueda determinar con la debida rapidez ciertas cuestiones contractuales, como la de saber si ha celebrado un contrato válido y ejecutorio y por qué ley se ha de regir dicho contrato.

5. El ámbito de aplicación de la mayo r parte de las convenciones de derecho mercantil internacional está circunscrito a las opera ciones “internaci onales”. Los criterios adoptados, a nivel nacional e internacional, para definir un contrato como “internacional” van desde nociones generales como la de que el contrato tenga “vínculos importantes con más de un Esta do” o esté al serv icio del “comercio internacional”, hasta factores más concretos, como el hecho de que las partes tengan su “establecimiento” o residencia habitual en distintos países2. Si una parte contractual tiene más de un establecimiento, en esos instrumentos se hace referencia a aquel que guarde una relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento 3.

6. Cuando las partes en un contrato concertado por vía electrónica indican con claridad la ubicación de su establecimiento pertinente, esa indicación ha de tenerse en cuenta como un criterio importante, si no como el más importante, para determinar el carácter “internacional” del contrato4. Sin embargo, de poco sirve esta regla si no se ha indicado establecimiento alguno.3

A/CN.9/WG.IV/WP.104

7. Podrían surgir también dificultades en el marco del derecho interno en materia de conflictos de leyes, ya que en muchos ordenamientos se utili zan, como criterios o

A/CN.9/WG.IV/WP.104

7. Podrían surgir también dificultades en el marco del derecho interno en materia de conflictos de leyes, ya que en muchos ordenamientos se utili zan, como criterios o factores de conexión, las mismas noci ones que se acostumbra a utilizar en las convenciones internacionales (es decir, el “establecimiento” o el lugar que guarde “una relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento”). Pueden surgir también problemas adicionales a resultas de la aplicación, en algunos países, de reglas de derecho internacional privado que utilizan como factor de conexión el lugar donde se celebre el contrato, dado que la ubicación de las partes, al concluirse el contrato, puede no ser evidente a la luz de las comunicaciones electrónicas intercambiadas entre ellas.

8. Sobre la base de lo que antecede, el Grupo de Trabajo ha examinado si existen circunstancias de las que se pueda inferir la ubicación del establecimiento pertinente y que se podrían utilizar para establecer una presunción jurídica de la ubicación de una de las partes.

A. Ubicación de los si stemas de información

9. En los protocolos de transmisión de las comunicaciones electrónicas, pese a que no se indica habitualmente dónde están ubicadas las partes, sí figuran frecuentemente varios otros tipos de datos aparentemente objetivos, como direcciones IP, definidas conforme al Protocolo Internet (IP) 5, nombres de dominio 6 o datos relativos a los sistemas de información que sirven de intermediarios. En consecuencia, cabe preguntarse cuál es el valor, caso de tener alguno, que podrá asignarse a dicha información para los fines de determinar la ubicación física de las partes.

o datos relativos a los sistemas de información que sirven de intermediarios. En consecuencia, cabe preguntarse cuál es el valor, caso de tener alguno, que podrá asignarse a dicha información para los fines de determinar la ubicación física de las partes.

10. De los estudios preparatorios de la Secretaría, para la primera versión del anteproyecto de convención, se desprend e que la ubicación del equipo y de su tecnología de apoyo podría no ser un factor adecuado para establecer la ubicación de las partes, ya que no aporta una indicaci ón suficiente acerca de la identidad de las partes primariamente interesadas en el contrato, podría ser cambiada en el curso de la negociación y es frecuente que las partes ni conozcan ni dispongan de medios para comprobar dicha ubicación, en el curs o de su negociación (A/CN.9/WG .IV/WP.95, párr. 42). Asimismo, se señaló que la gestión y explotación de un sistema de información podía llevarse a cabo, en su integridad, en otro lugar o podía estar a cargo de un tercero. Por ejemplo, puede que la computadora de un proveedor de servicios Internet, en donde esté alojado el sitio en Internet del vendedor, concluya automáticamente con el comprador un contrato en nombre del vendedor. En consecuencia, confiar en la ubicación del equipo pudiera dar lugar a que se vincule indebidamente un contrato con un lugar geográfico que, aunque figure en la ruta seguida por los mensajes electrónicos intercambiados por las partes, no guarde relación alguna con la ubicación real de éstas

7. Otro resultado desaconsejable sería que el establecimiento de una persona, cuando negocie un contrato por vía electrónica, sea distinto del establecimiento de dicha persona cuando negocie por

relación alguna con la ubicación real de éstas

7. Otro resultado desaconsejable sería que el establecimiento de una persona, cuando negocie un contrato por vía electrónica, sea distinto del establecimiento de dicha persona cuando negocie por otros medios8. El Grupo de Trabajo ha hecho suyo en general dicho análisis

(A/CN.9/509, párrs. 50 y 57).

11. Sin embargo, cabe concebir que el comercio electrónico y la “nueva economía” entrañen quizá actividades que se lleven a cabo total o predominantemente por conducto4

A/CN.9/WG.IV/WP.104 de sistemas de información, sin un “establecimiento” 9 fijo o sin ningún otro vínculo con una ubicación física que no sea, por ejem plo, la inscripción de su escritura de constitución en un determinado registro. Se ha aducido que, en el caso de estas denominadas “empresas virtuales”, tal vez no sea razonable aplicar los mismos criterios que se utilizan tradicionalmente para determinar el establecimiento de una persona. En otras palabras, cabe cuestionar la procedencia de asignar algún valor jurídico a la ubicación del equipo y de la tecnología que apoya al sistema de información o a los lugares donde sea posible acceder a dicho sistema para determinar, a partir de ellos, el lugar en donde esa “empresa virtual” tenga su establecimiento.

12. Hasta la fecha, el Grupo de Trabajo no parece sentirse inclinado a abandonar ninguno de los criterios tradicionales por los que acostumbra a determinar la ubicación de un “establecimiento” (A/CN.9/509, párrs. 51 a 54 y 56 a 59; véase también A/CN.9/528, párr. 93). Sin embargo, no se ha realizado todavía un examen

ubicación de un “establecimiento” (A/CN.9/509, párrs. 51 a 54 y 56 a 59; véase también A/CN.9/528, párr. 93). Sin embargo, no se ha realizado todavía un examen a fondo de los “establecimientos virtuales”. A ese respecto, tal vez el Grupo de Trabajo desee tomar nota de la labor conexa que ya han realizado otras organizaciones.

13. La Organización de Cooperación y De sarrollo Económicos (OCDE), en el contexto de su labor sobre los aspectos internacionales de la tributación, ha examinado la cuestión de la ubicación de las entidades que ofrecen bienes y servicios por medios electrónicos. El 22 de diciembre de 2000, el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE introdujo cambios en su comentario del artículo 5 del Convenio modelo sobre la doble tributación por concepto de ingresos o de capital (“el Convenio fiscal modelo de la OCDE”) para tratar de eliminar toda dificultad que pueda haber en la aplicación al comercio electrónico de la definición de establecimiento permanente, conforme se entiende en el contexto del Convenio fiscal modelo

10.

14. El Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE señala que, si bien la ubicación donde una empresa explota equipo automatizado “puede constituir un establecimiento permanente en el país donde está situado” el equipo, se tiene que hacer una distinción “entre el equipo informático, que cabe montar en algún lugar de forma que, en ciertos supuestos, constituya el equivalente de un establecimiento permanente, y los datos y programas informáticos que se utilizan o almacenan en dicho equipo”. Según esa interpretación, un sitio en Internet, que es una combinación de programas informáticos y de datos electrónicos, “no constituye en

permanente, y los datos y programas informáticos que se utilizan o almacenan en dicho equipo”. Según esa interpretación, un sitio en Internet, que es una combinación de programas informáticos y de datos electrónicos, “no constituye en sí mismo un bien corporal y, por ello, no ocupa un lugar que pueda constituir un ‘establecimiento’, ya que, por lo que respecta a los programas informáticos y datos instalados y ‘alojados’ en dicho sitio en Internet, no hay ‘instalaciones fijas, tales como locales y, en algunos casos, ni siquiera maquinaria o equipo’ [...]”, cuya ubicación real quepa atribuir a dichos programas y datos. Por otra parte, el Comité de Asuntos Fiscales señala que “un servidor, en el que esté alojado dicho sitio y por conducto del cual se acceda a él, es un aparato o una unidad de equipo electrónico que sí tiene una ubicación física y, en consecuencia, esa ubicación puede constituir el ‘establecimiento fijo’ de la empresa que explota dicho servidor” 11.

15. La distinción entre un s itio en Internet y el servidor en el que dicho sitio está alojado y se utiliza se justifi ca con las siguientes razones:5

A/CN.9/WG.IV/WP.104 “[...] la empresa que explota un servidor informático puede ser distinta de la empresa que negocie sus operaciones por conducto de un sitio en Internet que esté alojado en dicho servidor. Por ejemplo, sucede a menudo que el sitio en Internet por conducto del cual una empresa negocia sus operaciones está alojado en el servidor de un proveedor de servicios Internet. Aunque, en esos arreglos, los pagos a ese proveedor pueden basarse en el espacio ocupado por dicho sitio, en el disco del servidor, para almacenar los programas informáticos y los datos requeridos, por la empresa titular del sitio, para operar

arreglos, los pagos a ese proveedor pueden basarse en el espacio ocupado por dicho sitio, en el disco del servidor, para almacenar los programas informáticos y los datos requeridos, por la empresa titular del sitio, para operar en Internet, en general esos contratos no significan que el servidor y su ubicación estén a disposición de la empresa usuaria de sus servicios [...], aun cuando dicha empresa haya podido decidir que su sitio en Internet esté en un determinado servidor, ubicado en cierto lugar. En dicho supuesto, la empresa ni siquiera tiene una presencia física en dicho lugar, dado que su sitio en Internet no constituye un bien corporal ubicable. En consecuencia, no se puede considerar que la empresa haya adquirido un establecimiento mediante ese arreglo con la empresa explotadora del servidor. Sin embargo, si la empresa, que negocia sus operaciones a través de un sitio en Internet, utiliza un servidor que esté a su propia disposición, por ejemplo por ser ella misma la empresa que posee (o alquila) y explota el servidor donde está alojado y se utiliza su sitio en Internet, en ese caso el lugar donde ese servidor esté ubicado podrá constituir el establecimiento permanente de la empresa, con tal de que se cumplan los demás requisitos del [artículo 5 del Convenio fiscal modelo] 12.”

16. A fin de distinguir entre un sitio en Internet y el servidor donde dicho sitio está alojado, el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE recalca la importancia de identificar el lugar donde se ejecuten las funciones básicas de una empresa, y no meramente sus actividades secundarias o auxiliares (por ejemplo, servir de enlace para las comunicaciones entre los proveedores y los clientes, divulgar publicidad de los bienes o servicios ofrecidos, retransmitir información mediante un servidor espejo o réplica creado con fines de seguri dad y eficiencia, reunir datos de mercado

para las comunicaciones entre los proveedores y los clientes, divulgar publicidad de los bienes o servicios ofrecidos, retransmitir información mediante un servidor espejo o réplica creado con fines de seguri dad y eficiencia, reunir datos de mercado para la empresa o facilitar información). A ese respecto, se brinda la siguiente aclaración: “٩٫٢٤Lo que constituyen funciones bá sicas o principales para una empresa particular dependerá evidentemente de la naturaleza del negocio al que se dedique. Por ejemplo, algunos proveedores de servicios Internet se dedican al negocio de operar o explotar servidores propios ofreciendo alojar sitios u otras aplicaciones en Internet al servicio de otras empresas. Para estos proveedores de servicios Internet, la operación comercial de esos servidores al servicio de sus clientes constituye una función esencial en el marco de su actividad comercial, que no cabe considerar ni como preparatoria ni como auxiliar. Caso diferente sería el de aquellas empresas (denominadas a veces e-tailers o minoristas electrónicos) que se dedican al negocio de la compraventa de productos por Internet. En tal caso, la empresa no se dedica a la operación comercial de servidores y el simple hecho de que los opere en un lugar determinado no basta para concluir que las actividades realizadas en ese lugar superan el marco de lo preparatorio o auxiliar. Es menester examinar en tal caso la naturaleza de las actividades realizadas en ese lugar a la luz del negocio al que se dedique la empresa. Si esas actividades se limitan a ser preparatorias o auxiliares del negocio de compraventa de productos por Internet (por ejemplo, si dicho lugar no es sino el local donde funciona un6

A/CN.9/WG.IV/WP.104 servidor que aloja un sitio comercial en Internet que, como ocurre a menudo,

preparatorias o auxiliares del negocio de compraventa de productos por Internet (por ejemplo, si dicho lugar no es sino el local donde funciona un6

A/CN.9/WG.IV/WP.104 servidor que aloja un sitio comercial en Internet que, como ocurre a menudo, se utiliza exclusivamente para divulgar publicidad, exponer un catálogo de productos o suministrar información a eventuales clientes), [...] dicho local no constituirá establecimiento permanente al guno. Si, por el contrario, es allí donde se negocian las funciones cons titutivas de una compraventa (por ejemplo, si la conclusión del contrato con el cliente, la tramitación del pago y la entrega del producto se negocian automáticamente a través del equipo situado en dicho local), esas actividades no pueden considerarse como meramente preparatorias o auxiliares del negocio de la empresa.”

17. La aclaración citada muestra las condiciones estrictas bajo las cuales cabe considerar como establecimiento permanente, para fines fiscales, a un servidor informático. Pese a que el término “establecimiento”, como suele definirse en derecho privado tal vez no coincida con el sentido que se da a dicho término en la normativa fiscal de ámbito nacional e internacional, el Grupo de Trabajo tal vez desee, no obstante, examinar en qué medida la aclaración dada por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE contiene elem entos que cabría utilizar en el artículo 7 del anteproyecto de convención.

B. Nombres de domi nio y direcciones de correo electrónico

18. Una cuestión conexa con la anterior es la de determinar en qué medida la dirección desde la cual se expidieron los mensajes electrónicos puede tomarse en consideración a fin de determinar la ubicación de una de las partes, de tal modo que

18. Una cuestión conexa con la anterior es la de determinar en qué medida la dirección desde la cual se expidieron los mensajes electrónicos puede tomarse en consideración a fin de determinar la ubicación de una de las partes, de tal modo que en el caso de direcciones vinculadas a un nombre de dominio correspondiente a determinado país (como en el caso de direcciones que terminan en “.at” para Austria, “.nz” para Nueva Zelandia, etc.) se crearía una presunción de que el establecimiento de la empresa que da esa dirección se encuentra en dicho país.

19. En el curso de las deliberaciones del Grupo de Trabajo, se dijo que, en algunos países, la atribución de un nombre de dominio se hacía únicamente tras haber verificado la exactitud de la información facilitada por el solicitante, incluida su ubicación en el país indicado en dicho nom bre. Respecto de esos países, tal vez proceda fiarse, al menos en parte, del nombre de dominio para establecer la ubicación de una parte contractual (A/CN.9/509, párr. 58). No obstante, en países en los que no se lleve a cabo tal verifica ción, no sería procedente considerar automáticamente una dirección de correo electrónico o el nombre de dominio que figura en dicha dirección como equivalentes funcionales de la ubicación física del establecimiento de dicha parte13. Además, en algunos ramos de negocios es común que las empresas ofrezcan bi enes o servicios a través de diversos sitio s regionales en Internet que llevan nombres de dominio vinculados a países en los que esas empresas no tienen un “establecimiento” en el sentido tradicional de este término.

Por otra parte, las mercancías pedidas a la empresa a través de cualquiera de esos sitios en Internet pueden expedirse al cliente desde almacenes cuyo fin sea

empresas no tienen un “establecimiento” en el sentido tradicional de este término. Por otra parte, las mercancías pedidas a la empresa a través de cualquiera de esos sitios en Internet pueden expedirse al cliente desde almacenes cuyo fin sea aprovisionar a determinada región y que pueden estar situados en un país que no corresponda a ninguno de los nombres de dominio indicados en las direcciones facilitadas.

20. Tal vez el Grupo de Trabajo desee seguir examinando el papel que pueden desempeñar los nombres de dominio y las direcciones de correo electrónico para7

A/CN.9/WG.IV/WP.104 crear una presunción de la ubicación de un a empresa y cómo debería establecerse tal presunción a fin de tener en cuenta los diversos sistemas y prácticas nacionales para la atribución o asignación de nombres de dominio. Una situación particular que el Grupo de Trabajo tal vez deba tener presente se relaciona con el uso de nombres de dominio “genéricos” de alto nivel14 tales como “.com” o “.net”. En dichos nombres de dominio y direcciones de correo electrónico no se indica vínculo o conexión alguna con ningún país en particular, lo cual es posible habida cuenta de que el sistema de atribución de nombres de dominio a los sitios en Internet no fue concebido en términos estrictamente geográficos.

C. ¿Están obligadas las partes a revelar la ubicación de sus establecimientos?

21. El examen anterior ha demostrado que la denominada información periférica obtenida de un mensaje electrónico, como la dirección IP (es decir, definida conforme al Protocolo Internet), el nombre de dominio o la ubicación geográfica de un sistema de información, puede ser de escaso valor para determinar la ubicación física de la empresa emisora de dicho mensaje.

conforme al Protocolo Internet), el nombre de dominio o la ubicación geográfica de un sistema de información, puede ser de escaso valor para determinar la ubicación física de la empresa emisora de dicho mensaje.

22. Un enfoque que el Grupo de Trabajo ex amina es exigir que toda parte en una operación concertada por vía electrónica indique claramente la ubicación de su establecimiento respectivo, como puede verse en el texto actual del párrafo 1 del artículo 7 y en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 11 del anteproyecto de convención. Esa propuesta ha suscitado, no obstante, diversas inquietudes, como la del riesgo de que dicha obligación, no aplicable a las operaciones internacionales consignadas sobre papel, pueda dar lugar a una dualidad de regímenes jurídicos

(véase A/CN.9/509, párr. 123). Otra inquietud sería la de saber cuáles serán las consecuencias jurídicas de que se haya omitido dicho dato o de que se facilite un dato inexacto y la forma en que un instrumento internacional uniforme sobre contratación electrónica podría resolver esta cuestión sin interferir con el derecho interno por lo demás aplicable al contrato (A/CN.9/509, párrs. 44 a 50 y 62 a 65 y A/CN.9/528, párrs. 83 a 91).

23. Tal vez el Grupo de Trabajo desee tomar nota de que, aun cuando en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías no se impone ninguna obligación de revelar dicho dato, algunos otros instrumentos sí obligan a las partes a dar a conocer la ubicación de su establecimiento. Tal es el caso del apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 del

Internacional de Mercaderías no se impone ninguna obligación de revelar dicho dato, algunos otros instrumentos sí obligan a las partes a dar a conocer la ubicación de su establecimiento. Tal es el caso del apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías (“Reglas de Hamburgo”) 15 y, por lo menos implícitamente, del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingente (resolución de la Asamblea General 50/48, anexo). Si bien es cierto que dichos instrumentos se refieren al contenido obligatorio de ciertos documentos que se emiten con arreglo al régimen de dichos tratados, no parece haber de por sí razón alguna para excluir la adopción de un régimen análogo en el marco del anteproyecto de convención toda vez que su artículo 11 versa sobre la información que se debe adjuntar en todo mensaje utilizado para fines comerciales.8

A/CN.9/WG.IV/WP.104

24. No parece necesario que el incumplimiento de lo dispuesto en el proyecto de artículo 11 haya de suponer la nulidad de la operación afectada o su no ejecutoriedad, solución que se juzgó “desaconsejable y excesiva” (A/CN.9/509, párr. 63). El párrafo 3 del artículo 15 de las Reglas de Hamburgo, por ejemplo, establece claramente que la omisión en el conocimiento de embarque de uno o varios de los datos requeridos “no afecta rá a la naturaleza jurídica del documento como conocimiento de embarque, a condici ón, no obstante, de que se ajuste a los

establece claramente que la omisión en el conocimiento de embarque de uno o varios de los datos requeridos “no afecta rá a la naturaleza jurídica del documento como conocimiento de embarque, a condici ón, no obstante, de que se ajuste a los requisitos”. Cabe no obstante prever ciertas consecuencias que den mayor sentido a lo dispuesto en el artículo 11 del anteproyecto de convención.

25. Una consecuencia posible sería vincular a dicha omisión la determinación eventual del ámbito de aplicación del proyecto de convención. Por ejemplo, se puede presumir que una parte que no da a conocer la ubicación de su establecimiento consiente en que el contrato quede sujeto al régimen del proyecto de convención si la otra parte está situada en un Estado contratante y si el derecho por lo demás aplicable es el del Estado c ontratante. Resulta claro que tal solución sólo surtiría efecto si la convención se p udiera aplicar por remi sión contractual de las partes, incluso sin estar ambas ubicada s en Estados contratantes, posibilidad que el Grupo de Trabajo no ha terminado de examinar (A/CN.9/528, párrs. 43 y 44).

26. La vía judicial permite a su vez sanc ionar el hecho de que una parte no haya revelado la ubicación de su establecimiento, intencionadamente o sin darse cuenta.

En un caso reciente, un tribunal de los Estados Unidos decidió citar, por la vía electrónica, a una empresa extranjera c onminándola a comparecer a raíz de una demanda presentada contra ella, amparándose para ello en el hecho de que la empresa extranjera había estructurado su negocio de forma tal que sólo podía ser contactada mediante su dirección de correo electrónico y no había consignado ninguna dirección postal de fácil acceso

16. Tal vez no resulte fácil trasladar esa

empresa extranjera había estructurado su negocio de forma tal que sólo podía ser contactada mediante su dirección de correo electrónico y no había consignado ninguna dirección postal de fácil acceso

16. Tal vez no resulte fácil trasladar esa solución al contexto de un instrumento in ternacional de derec ho mercantil. Pese a ello, esa jurisprudencia ofrece un ejemplo de un tipo de sanción jurídica que el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar, a saber, la de que esa omisión constituya una presunción de que toda parte en un contrato que no haya revelado la ubicación de su establecimiento consienta en recibi r mensajes o notificaciones judiciales por conducto de cierto sistema de información, es decir, por conducto del sistema utilizado.

Notas 1 La primera versión del antepr oyecto de convención sobre la cont ratación electrónica figura en el documento A/CN.9/WG .IV/WP.95. El Grupo de Trab ajo examinó ese texto en sus 39º (Nueva York, 11 a 15 de marzo de 2002) y 40º períodos de sesiones (Viena, 14 a 18 de octubre de 2002). Las deliberaciones del Grupo de Trabajo aparecen re flejadas en sus inform es sobre la labor de los citados períodos de sesiones (A/CN.9/509 y A/CN.9/527, respectivamente). En el documento A/CN.9/WG .IV/WP.100 figura una segunda versi ón del anteproyecto de convención que fue objeto de examen por el Grupo de Trabajo en su 41º período de sesiones (Nueva York, 5 a 9 de mayo de 2003). Las deliberaciones del Grupo de Trabajo aparecen reflejadas en su informe sobre la labor del citado período de sesiones (A/CN.9/528), en el que el Grupo de Trabajo pidió

mayo de 2003). Las deliberaciones del Grupo de Trabajo aparecen reflejadas en su informe sobre la labor del citado período de sesiones (A/CN.9/528), en el que el Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que preparara una versión revisada del antepr oyecto de convención para su examen en el 42º período de sesiones del Grupo. El texto así revisado aparece en el documento

A/CN.9/WG .IV/WP.103.9

A/CN.9/WG.IV/WP.104 2 Por ejemplo, la Convención de las Nacione s Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (“ Convención de las Naciones Unid as sobre la Compraventa”) (Naciones Unidas, Treaty Series , vol. 1489, Nº 25567, pág. 3, que también se puede consultar en www.uncitral.org/english/te xts/sales/CISG .htm), artículo 1, párrafo 1; Conve nción sobre la Prescripción en Materia de Co mpraventa Internacional de Merc aderías (“Convención de las Naciones Unidas sobre la Pr escripción”) (Naciones Unidas, Treaty Series , vol. 1511, Nº 26119, pág. 1), artículo 2, apartado a); y artículo 1, apartado a), de la Conve nción de las Naciones Unidas sobre Garantías I ndependientes y Cartas de Crédito Contingente ( Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 y corrección (A/50/640 y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...