CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.104-Add.1
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.104-Add.1
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.1
Asamblea General
Distr. limitada 12 de septiembre de 2003
Español Original: inglés
V.03-87920 (S) 101003 131003 0387920 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 42º período de sesiones Viena, 17 a 21 de noviembre de 2003
Aspectos jurídicos del comercio electrónico
Contratación electrónica: información de antecedentes
Nota de la Secretaría
Adición
Índice
Capítulo Párrafos Página
III. Cuestiones relacionadas con la utili zación de mensajes de datos en los contratos internacionales ......................................... 1-17 2
A. Determinación de la intención de las partes: oferta contractual e invitación a presentar ofertas ............................................... 2-17 2 1. “Ofertas” y “anuncios” en el comercio electrónco ................ 4-7 2
2. Debate del Grupo de Trabajo .................................. 8-10 3
3. Fallos emitidos por los tribunales en algunos casos recientes ....... 11-17 4
__________________ La presentación del pr esente documento por la Secretaría de la Co misión de las Naciones Unidas para el Derec ho Mercantil Internacional se retrasó en unos días debido a la falta de personal.2
A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.1
III. Cuestiones relacionadas co n la utilización de mensajes de datos en los contratos internacionales
personal.2
A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.1
III. Cuestiones relacionadas co n la utilización de mensajes de datos en los contratos internacionales
1. En el presente capítulo se abordan dos cuestiones generales relativas a la formación del contrato por medios electrónicos. En la sección A infra se examina la forma en que pueden aplicarse las nociones tradicionales de oferta y aceptación a la negociación del contrato por medios electrónicos. En la sección B, que figura en otra adición (A/CN.9/WG .IV/WP.104/A dd.2), se analizan las cuestiones relacionadas con la determinación de l momento en que se efectúan las comunicaciones, particularmente del moment o en que se efectúa la recepción o el envío de una oferta o de una aceptación.
A. Determinación de la intención de las partes: oferta contractual e invitación a presentar ofertas
2. El párrafo 1 del artículo 14 de la Co nvención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (“la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa”) 1 dispone que la propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá una oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. En el párrafo 2) del mismo artículo se señala, sin embargo, que toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.
3. En un entorno de documentos impresos, los anuncios en los periódicos, por la
como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.
3. En un entorno de documentos impresos, los anuncios en los periódicos, por la radio, por la televisión y en catálogos, fo lletos y listas de precios se consideran generalmente invitaciones a presentar ofertas (según algunos autores, incluso en los casos en que vayan dirigidos a un grupo determinado de clientes), porque en estos casos se considera que no existe la intención de quedar obligado por la propuesta u oferta anunciada2.
1. “Ofertas” y “anuncios” en el comercio electrónico
4. Si la noción de “oferta” de la Co nvención de las Naciones Unidas sobre Compraventa se traslada a un entorno electrónico, se debe considerar que toda empresa que anuncie sus productos o servicios por algún sitio en Internet, o en alguna otra red abierta, está únicamente invitando a quienes tengan acceso a dicho sitio a presentar sus ofertas. Por ello, ni nguna oferta de productos o servicios por Internet constituiría, en principio, una oferta que sea vinculante para el oferente 3.
5. La dificultad en este contexto está en dar con una regla ponderada y equitativa que respete la intención de un comerciant e de quedar o no obligado por su oferta, por una parte, y que ampare a toda persona qu e se fía de dicha oferta y la acepta de buena fe, por otra. La tecnología de Inte rnet hace posible dirigir información personalizada y detallada a un número virtualmente limitado de personas y dicha tecnología permite que los contratos se concluyan casi instantáneamente, o al menos crea la impresión de que se ha concluido así un contrato.
personalizada y detallada a un número virtualmente limitado de personas y dicha tecnología permite que los contratos se concluyan casi instantáneamente, o al menos crea la impresión de que se ha concluido así un contrato.
6. En la doctrina jurídica se ha señalado que el paradigma de la “invitación a presentar ofertas o a negociar” puede no resultar adecuado para una transposición3
A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.1 sin reservas al entorno de Internet. Uno de los criterios posibles para distinguir entre una oferta vinculante y una oferta publicit aria o invitación a negociar podría basarse en la naturaleza de las soli citudes utilizadas por las part es. En la doctrina jurídica sobre la contratación electrónica se ha propuesto una distinción entre los sitios informáticos que ofrecen bienes o servicios por conducto de programas o aplicaciones interactivas y los que usan aplicaciones no interactivas. Si en un sitio informático se presenta únicamente información sobre una empresa y sus productos, y si todo contacto con los posibles clientes ha de establecerse por un conducto ajeno al medio electrónico utilizado, en dicho caso apenas habría diferencia alguna respecto de un anuncio convencional. Sin embargo, un sitio informático en Internet dotado de aplicaciones interactivas permitiría, en principio, entablar negociaciones y concluir de inmediato el contrato (y si se trata de mercaderías virtuales, incluso darle cumplimiento inmediato). En la doctrina jurídica sobre el comercio electrónico se ha propuesto que una oferta presentada por conducto de una aplicación interactiva sea tenida por una oferta “abierta a la aceptación mientras duren las existencias”, en oposición a una “invitación a negociar” 4.
7. Esta propuesta es, por lo menos a simple vista, compatible con la doctrina
aplicación interactiva sea tenida por una oferta “abierta a la aceptación mientras duren las existencias”, en oposición a una “invitación a negociar” 4.
7. Esta propuesta es, por lo menos a simple vista, compatible con la doctrina jurídica relativa a las oper aciones tradicionales. Cierto es que la noción de una oferta al público que sea vinculante para el oferente “mientras duren las existencias” también está reconocida en el marco de las operaciones de compraventa internacional5. No obstante el alcance potencialmente ilimitado de la red Internet y el riesgo de errores en las comunicaciones electrónicas, incluso en la indicación de los precios y de otros datos relativos al producto publicados en un sitio informático, -que puede verse agravado por la utilización de f unciones de respuesta automática desprovistas de todo dispositivo de revisi ón y rectificación de erroresparece reclamar cierta cautela 6.
2. Debate en el Grupo de Trabajo
8. En último término, se trata de una cuestión de asignación de los riesgos: ¿Debe quedar obligado el vendedor por su “oferta” por haber dado la impresión de que su oferta era para él obligatoria sin dar a entender otra cosa? O por el contrario, ¿debe el comprador asumir el riesgo de haber tal vez desaprovechado alguna otra oportunidad comercial por el hecho de haber confiado en lo que parecía constituir una oferta en firme del oferente?
9. A favor de que se establezca una presunción supletoria, de la intención de quedar obligado del oferente, aplicable a toda utilización de una aplicación interactiva por el oferente, cabe alegar el interés de aumentar la certidumbre o seguridad jurídica de las operaciones internacionales. Se ha señalado que toda
quedar obligado del oferente, aplicable a toda utilización de una aplicación interactiva por el oferente, cabe alegar el interés de aumentar la certidumbre o seguridad jurídica de las operaciones internacionales. Se ha señalado que toda persona que responda a una oferta de bienes o servicios presentada por conducto de una aplicación que permita la negociación interactiva de un contrato puede sentirse justificada en haber estimado que dicha oferta constituía una oferta en firme, por lo que al presentar su pedido podía estar concluyendo válidamente un contrato vinculante en dicho preciso instante. Se ha dicho que toda persona debería poder actuar en función de una hipótesis tan razonable como ésta, habida cuenta de las consecuencias económicas potencialmente graves de que se frustre un contrato, en particular tratándose de órdenes de compra de títulos bursátiles, de productos básicos o de otros artículos cuyo precio esté expuesto a fluctuaciones importantes. Una regla de derecho supletorio que establezca dicha presunción podría contribuir a4
A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.1 dotar de mayor transparencia a las prácticas comerciales, al alentar a las empresas a indicar claramente si consienten o no en quedar obligadas por la aceptación de sus ofertas de bienes o servicios o si únicamente están formulando una invitación a que se les haga ofertas o pedidos (A/CN.9/509, párr. 81).
10. Se ha dicho, en contra de dicha regl a, que asignar una presunción, de que el oferente consiente en quedar obligado, aplicable al mero hecho de que dicho oferente haya presentado su oferta por conducto de una aplicación informática interactiva, constituiría un peligro para todo vendedor que sólo disponga de
oferente consiente en quedar obligado, aplicable al mero hecho de que dicho oferente haya presentado su oferta por conducto de una aplicación informática interactiva, constituiría un peligro para todo vendedor que sólo disponga de existencias limitadas de la mercancía ofrecida, pues podría quedar obligado a atender todos los pedidos recibidos de un número potencialmente ilimitado de compradores. Se ha dicho además que esa regla sería contraria a la práctica comercial, dado que las empresas que ofrecen bienes o servicios por Internet acostumbran a indicar, en su sitio comercial en dicha red, que no quedarán automáticamente obligadas por el contenido de su oferta publicitaria (A/CN.9/509, párr. 82; véase también A/CN.9/528, párrs. 116 y 117).
3. Fallos emitidos por los tr ibunales en algunos casos recientes
11. Con miras a facilitar el examen de la s repercusiones de que se opte por una u otra solución, el Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de los principios que han ido definiendo los tribunales nacionales a este respecto. En general, los fallos judiciales recientes en causas relativas a ofertas de bienes corporales por Internet parecen confirmar el mencionado entendimiento7. Sin embargo, algunos otros fallos parecen indicar que ciertos tipos de ne gocios concertados por Internet tal vez reclamen un régimen especial, como se expone infra.
a) Acuerdos de “pulsar y comprar”
12. Una de estas tendencias de la jurisprudencia concierne casos relativos a los llamados acuerdos de “pulsar y comprar” (“click-wrap agreements ”) en los Estados Unidos de América. La mayoría de dichos casos, cuando no todos, versaron sobre
12. Una de estas tendencias de la jurisprudencia concierne casos relativos a los llamados acuerdos de “pulsar y comprar” (“click-wrap agreements ”) en los Estados Unidos de América. La mayoría de dichos casos, cuando no todos, versaron sobre contratos con prestadores de servicios Internet o sobre la compraventa en línea de programas informáticos, o de otros productos de información digitalizada, efectuada por conducto de sitios informáticos que permitían la descarga en línea de dichos programas o productos informáticos o la conexión inmediata con un proveedor de servicios de acceso a Internet 8. La práctica usual utilizada era la de presentar a los usuarios cierto tipo de mensajes en la pa ntalla de su computadora en donde se les pedía que declararan su conformidad c on las condiciones del acuerdo de licencia ofrecido pulsando un icono. Los productos no podían obtenerse ni utilizarse mientras no se pulsara dicho icono. La cuestión principal suscitada en estos casos ha sido la de la exigibilidad de las condiciones o estipulaciones del contrato, pretendidamente incorporadas al mismo por remisión, y las condiciones en las que un consumidor pudiera quedar válidamente obligado por dichas estipulaciones.
Aunque en estos casos no se ha abordado directamente la naturaleza de la oferta del vendedor (es decir, si se trataba de una oferta auténtica o únicamente de una invitación a negociar), el razonamiento utilizado por los tribunales para abordar estos casos ha consistido en asignar un cierto sentido a la índole de la vía de comunicación empleada del que el foro competente estima poder deducir la intención o la índole de la “oferta”.5
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13. En primer lugar los tribunales que hast a ahora se han ocupado de las ofertas de
intención o la índole de la “oferta”.5
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13. En primer lugar los tribunales que hast a ahora se han ocupado de las ofertas de “pulsar y comprar”, incluso lo s que han negado la exigibilid ad ante los tribunales de un trato así concluido -en su totalidad o únicamente respecto de algunas de sus cláusulas o condicionesen perjuicio del interés del consumidor9, no han cuestionado la intención del vendedor de quedar oblig ado por su oferta en Internet de un programa o de un producto informático análogo. Además, aunque algunos tribunales han cuestionado la validez de pulsar sobre un icono o sobre un botón, que exprese “estoy de acuerdo” (“agree” ), como forma de expresar el consentimiento del cliente respecto de las condiciones de un acuerdo de licencia ofrecido por un proveedor de programas informáticos, los tribunales no han exigido ningún acto subsiguiente del proveedor como condición para que el contrato quede formado. Además, los tribunales tampoco han negado la existencia de un contrato sobre la base de que la acción de respuesta del consumidor al anunc io del vendedor constituía la auténtica oferta contractual que había de ser aceptada por el vendedor o proveedor para que se formara el contrato. De hecho, queda implícito en el razonamiento de los tribunales que -por lo menos en teoríapuede formarse un contrato válido con tal de que el consumidor haya indicado válidamente su intención de comprar los programas informáticos ofrecidos. Los tribunales no han considerado al cliente como el oferente efectivo y han conceptuado con claridad, aunque no de manera explícita, que la oferta presentada por el vendedor en su sitio informático constituye, de hecho,
informáticos ofrecidos. Los tribunales no han considerado al cliente como el oferente efectivo y han conceptuado con claridad, aunque no de manera explícita, que la oferta presentada por el vendedor en su sitio informático constituye, de hecho, una oferta contractual o compromisos vincul antes de su parte y no una mera “oferta anuncio” o invitación a que los demás hagan ofertas.
14. Cabe argumentar que el hecho de que la índole de los productos o servicios ofrecidos por el vendedor permitía su entrega inmediat a por el vendedor y su aprovechamiento inmediato por el cliente c onstituía un factor d ecisivo para que el tribunal se haya sentido facultado para dict aminar que se había formado un contrato por la mera acción de respuesta del clie nte a la oferta anunciada, sin que hiciera falta una “aceptación” confirmatoria s ubsiguiente del vendedor, aun cuando los tribunales ni siquiera mencionan dicha c onsideración al motivar sus fallos. Sin embargo, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar en qué medida cabría resolver otros supuestos de manera análoga.
b) Subastas por Internet
15. El segundo grupo de fallos de la jurisp rudencia se refiere a las subastas por Internet, tanto a las subastas entre empresas y consumidores como a las subastas entre empresas. En un caso ya antiguo, un tribunal de distrito de Alemania determinó que una persona que ofrecía subastar bienes por Internet no estaba haciendo una oferta vinculante sino que se limitaba a invitar a que se le hicieran ofertas respecto de los bienes ofrecidos durante cierto plazo 10 . Dicho fallo fue invertido posteriormente por el tribunal de apelaciones, que consideró que la exhibición de los bienes con fines de subasta, por medio de una plataforma de
ofertas respecto de los bienes ofrecidos durante cierto plazo 10 . Dicho fallo fue invertido posteriormente por el tribunal de apelaciones, que consideró que la exhibición de los bienes con fines de subasta, por medio de una plataforma de subasta en Internet, constituía algo más que una mera invitación a hacer ofertas, por lo que debía considerarse como una oferta contractual vinculante11. Dicha oferta tampoco constituía un compromiso inde finido de aceptar una de un número ilimitado de ofertas, sino que se había definido un plazo para la aceptación de la oferta más elevada que se presentara antes del término de dicho plazo. El procedimiento que se ha de seguir en una subasta electrónica permite determinar adecuadamente el precio ofrecido por los licitadores, por lo que se hallan reunidos6
A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.1 todos los elementos esenciales de una oferta vinculante para concluir un contrato de compraventa.
16. Otros tribunales alemanes se han atenido a dicho entendimiento 12, que fue reafirmado también por el Tribunal Federal ( Bundesgerichtshof ), que afirmó expresamente el principio de que la ofer ta de bienes con fines de subasta por conducto de una plataforma de subasta en Internet, con la indicación de que el vendedor se comprometía a ac eptar la oferta válida más elevada, constituía una aceptación anticipatoria válida del precio más alto que se ofreciera y no meramente invitación a negociar 13. Un tribunal de apelaciones de los Estados Unidos llegó en lo esencial a la misma conclusión en un caso relativo a la subasta de un nombre de dominio por Internet. El tribunal determinó que la caracterización ex post facto de una parte en un negocio del contenido de su sitio informático como un “mero
lo esencial a la misma conclusión en un caso relativo a la subasta de un nombre de dominio por Internet. El tribunal determinó que la caracterización ex post facto de una parte en un negocio del contenido de su sitio informático como un “mero anuncio” no excluía por sí sola la naturaleza vinculante de un compromiso de vender un determinado artículo a la persona que ofreciera el precio más alto dentro de cierto plazo14.
17. No se sugiere que esta jurisprudencia vaya a invertir por completo la regla actualmente enunciada en la variante B del artículo 12 del anteproyecto de convención (A/CN.9/WG .IV/WP.103). Sin embargo, tal vez el Grupo de Trabajo desee considerar si no convendría complementar la variante B del proyecto de artículo 12, caso de que el Grupo de Tr abajo lo retenga, con alguna aclaración adicional, a fin de no perturbar los principios definidos en sus actuaciones por los tribunales nacionales.
Notas 1 Naciones Unidas, Treaty Series , vol. 1489, Nº 25567, pág. 3 (puede consultarse también en www.uncitral.org/english/ texts/sales/CISG .htm). 2 John Honnold, Uniform Law for International Sales under the 1980 United Nations Convention , 2ª edición (Kluwer, Deventer , 1991), págs. 195 a 196, Ernst von Ca mmerer y Peter Schlechtriem, Kommentar zum einheitlichen UN-Kaufrecht , 2ª ed. (München, 1995), artículo 14, Nº s 13 a 15, págs. 144 a 146; Pete r Schlechtriem, Commentary on the UN Convention on the International
Kommentar zum einheitlichen UN-Kaufrecht , 2ª ed. (München, 1995), artículo 14, Nº s 13 a 15, págs. 144 a 146; Pete r Schlechtriem, Commentary on the UN Convention on the International Sale of Goods (CISG) (Clarendon Press, Oxford, 1998), art. 14, Nº s 13 a 15, págs. 111 a 112; Heinrich Honsell, ed., Kommentar zum UN-Kaufrecht (Springer, Ber lin/Heidelberg/New York, 1997), art. 14, N os 17 a 19, pág. 121; Fritz E nderlein y Dietrich Maskow, International Sales Law (Oceana, New York/London/Roma, 1992), pá g. 83; y María del Pilar Perales Viscasillas, La formación del contrato de compraventa internacional de mercaderías (Valencia, 1996), párr. 289. Sin embargo, algunos analistas señalan que los envíos postales de catálogos dirigidos a destinatarios nominalmente designa dos podrían considerarse como una oferta vinculante, porque no cabe considerar estos enví os postales como des tinados a “personas no identificadas” (Vicent Heuzé, La vente internationale de marchandises (L.G .D.J., París, 2000), Nº 175, y pág. 156; véase también Bernard Audit, La vente internationale de marchandises (L.G .D.J., París, 1990), Nº 62, pág. 58, y Jean Thieffry y Chantal Granier, La vente internationale , 2da ed. (Centre français du commerce exterieur, París, 1992), pág. 89). 3 Jens Werner, “E-Commerce.CO.UK: Local rule s in a global net: online business transactions
internationale , 2da ed. (Centre français du commerce exterieur, París, 1992), pág. 89). 3 Jens Werner, “E-Commerce.CO.UK: Local rule s in a global net: online business transactions and the applicability of traditional English contract law rules”, International Journal of Communications Law and Policy , Nº 6, Winter 2000/2001, pág. 5. 4 Christoph Glatt, “Comparative issues in the formation of el ectronic contracts”, International Journal of Law and Information Technology , vol. 6, Spring 1998, pág. 50.7
A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.1 5 V on Caemmerer y Schlechtriem, op. cit., pág. 144; Pera les Viscasillas, op. cit., pág. 295 y el ejemplo de la legislac ión española que se señala en la nota de pie de página 41. 6 Werner (op. cit., pág. 5) subraya la importa ncia práctica de distingui r entre una invitación a negociar y una oferta contractua l, con el siguiente ejemplo: “La empresa minorista electrónica Argos ofreció por error un televisor marca Sony por 3,00 libras en lugar de por 299,99 libras. Muchas personas que descubrier on la ganga formularon pedidos de televisores, lo que constituiría una aceptación (con la que se concluía el contrato) si cabía considerar el anuncio electrónico de Argos como una oferta auténtica”. 7 Amtsgericht Butzbach, Causa Nº 51 C 25/02 (71), 14 de junio de 2002, JurPC-Internet Zeitschrift für Rechtsinformatik , JurPC WebDok 348/2002
7 Amtsgericht Butzbach, Causa Nº 51 C 25/02 (71), 14 de junio de 2002, JurPC-Internet Zeitschrift für Rechtsinformatik , JurPC WebDok 348/2002 (www.jurpc.de/rechtspr/20020348.htm); Oberlandesger icht Frankfurt, 20 de noviembre de 2002, JurPC-Internet Zeitschrift für Rechtsinformatik , JurPC WebDok 91/2003 (www.jurpc.de/rechtspr/20030091.ht m); Amtsgericht Westerburg, Causa Nº 21 C 26/03, 14 de marzo de 2003, JurPC-Internet Zeitschrift für Rechtsinformatik , JurPC WebDok 184/2003 (www.jurpc.de/rechtspr/20030184.htm) ; y Landgericht Köln, Causa Nº 9 S 289/02, 16 de abril de 2003, JurPC-Internet Zeitschrift für Rechtsinformatik , JurPC WebDok 138/2003 (www.jurpc.de/rechtspr/20030138.htm) (todas las pági nas visitadas el 9 de septiembre de 2003). 8 Véase Lawrence Groff contra America Online, Inc. , Tribunal Superior de Rhode Island, 27 de mayo de 1998, LEXIS 46 (R.I. Super., 1998) (legal .web.aol.com/decisions/dlother/groff.html, visitado el 3 de septiembre de 2003); Hotmail Corp. contra Van$ Money Pie , tribunal de distrito de los Estados Unidos para el Di strito septentrional de California, 16 de abril de 1998, U.S. Dist.
visitado el 3 de septiembre de 2003); Hotmail Corp. contra Van$ Money Pie , tribunal de distrito de los Estados Unidos para el Di strito septentrional de California, 16 de abril de 1998, U.S. Dist. LEXIS 10729 (U.S. Dist., 1998); Steven J. Caspi, et al. contra The Microsoft Network, L.L.C., et al , Tribunal Superior de Nueva Jersey, División de Apelaciones, 2 de julio de 1999 (informes del Tribunal Superior de Nueva Jersey, vol. 323, pág. 118); y I. Lan Systems, Inc. contra Netscout Service Level Corp ., Tribunal de Distrito de los Estado s Unidos de América, distrito de Massachusetts, 2 de enero de 2002 (Suplemento Federal, 2 da serie, vol. 183, pág. 328). 9 Por ejemplo, Specht contra Netscape Communications Corp. , Suplemento Federal, 2 da serie, vol. 150, pág. 585, en Specht contra Netscape Communications Corporation and America Online, Inc. , Tribunal de Apelaciones del Second Circuit de los Estados Unidos, 1º de octubre de 2002, Relator Federal, 3 ra serie, vol. 306, pág. 17. 10 Landgericht Münster, Causa Nº 4 O 424/99, 21 de enero de 2000, JurPC-Internet Zeitschrift für Rechtsinformatik , JurPC WebDok 60/2000 (www.jurpc.de/ rechtspr/20000060.htm, visitado el 1º de septiembre de 2003). 11 Oberlandesgericht Hamm, Causa Nº 2 U 58/00, 14 de diciembre de 2000, JurPC-Internet Zeitschrift für Rechtsinformatik , JurPC WebDok 255/2000
1º de septiembre de 2003). 11 Oberlandesgericht Hamm, Causa Nº 2 U 58/00, 14 de diciembre de 2000, JurPC-Internet Zeitschrift für Rechtsinformatik , JurPC WebDok 255/2000 (www.jurpc.de/rechtspr/20000255.htm, visi tado el 1º de se ptiembre de 2003). 12 Amtsgericht Hanover, Causa Nº 501 C 1510/01, 7 de septiembre de 2002, JurPC-Internet Zeitschrift für Rechtsinformatik , JurPC WebDok 299/2002 (www.jurpc.de/rechtspr/20020299.htm, visi tado el 1º de se ptiembre de 2003). 13 Bundesgerichtshof, Causa Nº V III ZR 13/01, 7 de noviembre de 2001, JurPC-Internet Zeitschrift für Rechtsinformatik , JurPC WebDok 255/2001 (www.jurpc.de/rechtspr/20010255.htm, visi tado el 1º de se ptiembre de 2003). 14 Je Ho Lim contra The TV Corporation International , Tribunal (estatal) de Apelaciones de California, 24 de junio de 2002, 99 Cal. App. 4th 684.