CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.104-Add.2
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.104-Add.2
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.2
Asamblea General
Distr. limitada 12 de septiembre de 2003
Español Original: inglés
V.03-87900 (S) 230903 230903 0387900 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 42º período de sesiones Viena, 17 a 21 de noviembre de 2003
Aspectos jurídicos del comercio electrónico
Contratación electrónica: información de antecedentes
Nota de la Secretaría
Adición
Índice Párrafos Página
III. Cuestiones relativas a la utilización de mensajes de datos en los contratos internacionales ................................................ 1-38 2
B. Tiempo del envío y de la recepc ión de un mensaje de datos y formación de contratos ............................................... 1-38 2
1. Normas relativas a la formación de contratos ................. 3-9 2
2. Tiempo del envío y de la recepción de un mensaje de datos ..... 10-38 4
__________________ Debido a la falta de personal, la secretaría de la CNUDMI pr esenta este doc umento con unos días de retraso.2
A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.2
III. Cuestiones relativas a la utilización de mensajes de datos en los contratos internacionales
B. Tiempo del envío y de la rece pción de un mensaje de datos y formación de contratos
III. Cuestiones relativas a la utilización de mensajes de datos en los contratos internacionales
B. Tiempo del envío y de la rece pción de un mensaje de datos y formación de contratos
1. En su versión actual, el anteproyecto de convención no se limita a regular la formación de contratos por medios electrónicos, sino que se ocupa con mayor amplitud de la utilización de mensajes de datos “en relación con un contrato existente o previsto” o “en el contexto de la formación o de la ejecución de contratos” (véase A/CN.9/WG .IV/WP.103, párrafo 1 del artículo 1 del anexo). En consecuencia, se pretende que las reglas relativas al tiempo del envío y la recepción de un mensaje de datos, que figuran en el artículo 10 del anteproyecto de convención, sean aplicables a los mensajes intercambiados antes o después de la celebración de un contrato o incluso cuando ulteriormente no se celebre ningún contrato.
2. Cuando las partes negocian a través de medios más tradicionales, la eficacia de las comunicaciones que aquéllas intercambi en dependerá de varios factores, en particular del momento de su recepción o envío, según proceda. Aunque algunos ordenamientos jurídicos prevén reglas generales relativas a la eficacia de las comunicaciones en un contexto contractual, en muchos ordenamientos jurídicos las reglas generales se basan en reglas específicas que rigen la eficacia de la oferta y de la aceptación a efectos de la formación de contratos. La cuestión esencial que se plantea el Grupo de Trabajo es de qué manera pueden formularse reglas relativas al tiempo de la recepción y del envío de mensajes de datos que trasladen adecuadamente el régimen existente para otros medios de comunicación al contexto
plantea el Grupo de Trabajo es de qué manera pueden formularse reglas relativas al tiempo de la recepción y del envío de mensajes de datos que trasladen adecuadamente el régimen existente para otros medios de comunicación al contexto del anteproyecto de convención.
1. Normas relativas a la formación de los contratos
3. Las normas relativas a la formación de los contratos suelen distinguir entre comunicaciones “instantáneas” y “no instantáneas” de oferta y aceptación o entre comunicaciones intercambiadas entre partes presentes en el mismo lugar al mismo tiempo (inter praesentes ) o comunicaciones intercambiadas a distancia ( inter absentes ). Por regla general, salvo que las partes establezcan una comunicación “instantánea” o negocien cara a cara, el contrato se formará cuando la parte o las partes “acepten” expresa o tácitamente la “oferta” que se les haya hecho para celebrar el contrato.
4. Haciendo abstracción de la posibilidad de celebrar contratos mediante la ejecución u otros actos que impliquen una aceptación 1, que habitualmente entraña una comprobación de hechos, el factor determinante en la formación de los contratos en los que las comunicaciones no son “instantáneas” es el momento en que surte efecto la aceptación de una oferta. En la actualidad, existen cuatro teorías principales para determinar cuándo surte efecto una aceptación con arreglo al derecho general de los contratos, aunque esas teorías rara vez se aplican en sentido estricto o en todos los supuestos
2.
5. En virtud de la teoría “declarativa” 3, los contratos se perfeccionan cuando el destinatario de la oferta manifiesta extern amente su intención de aceptar la oferta,3
estricto o en todos los supuestos 2.
5. En virtud de la teoría “declarativa” 3, los contratos se perfeccionan cuando el destinatario de la oferta manifiesta extern amente su intención de aceptar la oferta,3
A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.2 aun cuando el oferente no tenga todavía c onocimiento de ello. De conformidad con la “norma del depósito en buzón postal”, que se aplicaba tradicionalmente en gran parte de los ordenamientos jurídicos basados en el common law 4, pero también en algunos países de tradición jurídica romanista 5, la aceptación de una oferta surte efecto cuando es enviada por el destinatario de la oferta (por ejemplo, depositando una carta en un buzón de correos). Por otro lado, en virtud de la teoría de la “recepción”, adoptada en varios ordenamientos jurídicos de inspiración romanista 6, la aceptación surte efecto cu ando el oferente la recibe. Por último, la teoría de la “información” exige el conocimiento de la aceptación para perfeccionar el contrato 7. De todas estas teorías, la “norma del depós ito en buzón postal” y la teoría de la recepción son las que se aplican con mayor frecuencia en las transacciones comerciales.
6. En algunos ordenamientos jurídicos cabe invocar esas dos teorías, según el contexto 8. El concepto de “recepción” se entiende a veces no sólo como una cuestión de tiempo sino también de fo rma, o incluso de contenido de la comunicación de la aceptación. Así, por ej emplo, la doctrina y la jurisprudencia alemanas han interpretado el régimen del Código Civil alemán 9 relativo a la eficacia
cuestión de tiempo sino también de fo rma, o incluso de contenido de la comunicación de la aceptación. Así, por ej emplo, la doctrina y la jurisprudencia alemanas han interpretado el régimen del Código Civil alemán 9 relativo a la eficacia jurídica de las comunicaciones o “decl araciones de voluntad” jurídicamente pertinentes en el momento de su recepci ón en el sentido de que la comunicación no sólo debe llegar a la esfera de control del destinatario, sino que, además, debe hacerlo de tal manera que garantice que el destinatario llegue a tener conocimiento de la misma 10. El segundo elemento se ha subdividido en varios requisitos sustantivos, como por ejemplo, que la comunicación se realice en un idioma que entienda el destinatario11 o que le sea entregada durante las horas normales de trabajo 12.
7. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercadería s (“la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa”) 13 adoptó la teoría de la “recepción” como regla general 14. En virtud de dicha Convención, el contrato se perfeccionará “en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta”15, lo cual se produce cuando “l a indicación de asentimiento llegue al oferente” 16. A los efectos de las disposicio nes de la Convención en materia de formación de contratos, la oferta, la declaración de aceptación o cualquier otra manifestación de intención “llega” al destinatario “cuando se le comunica verbalmente o se entrega por cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su establecimiento o dirección postal o, si no tiene establecimiento ni dirección postal, en su residencia habitual”
17.
manifestación de intención “llega” al destinatario “cuando se le comunica verbalmente o se entrega por cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su establecimiento o dirección postal o, si no tiene establecimiento ni dirección postal, en su residencia habitual” 17.
8. Según la interpretación de algunos autore s, la “recepción” se produce en el momento en que la comunicación entra en la “esfera de control” del destinatario.
Hasta ese momento, el iniciador de la comunicación (o el destinatario de la oferta, en el caso de una aceptación) debe asegurarse de que la comunicación llegue al destinatario y de que llegue en el plazo requerido. Tratándose del “envío”, el criterio clave será el momento en que la comunicación salga de la esfera de control de su iniciador. A partir de ese instante, la responsabilidad por la pérdida de la comunicación o su demora pasará del iniciador al destinatario.
9. Según algunos autores que han comentado la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa, en el artículo 24 se definía el concepto de “llegar” en función de “hechos externos, fácilmente demostrables” y se pretendía liberar al iniciador del “riesgo de comunicaciones defe ctuosas de una declaración en la esfera4
A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.2 organizativa del receptor”; dichas circunstancias indicaban que las disposiciones del artículo 24 -contrariamente a las normas estrictas de algunos derechos internosdebían interpretarse en el sentido de que “generalmente no exigen que el receptor tenga la oportunidad de conocer la declaración”
18. Se comentó que otras formas de aplicar el artículo, por ejemplo, tratando de tener en cuenta “los días
internosdebían interpretarse en el sentido de que “generalmente no exigen que el receptor tenga la oportunidad de conocer la declaración”
18. Se comentó que otras formas de aplicar el artículo, por ejemplo, tratando de tener en cuenta “los días festivos nacionales y las horas de trabajo habituales”, “plantearían problemas y crearían inseguridad jurídica en un instrumento concebido para regir supuestos de carácter internacional”
19.
2. Tiempo del envío y de la recepción de un mensaje de datos
10. Las consideraciones anteriores son también pertinentes en la formación de contratos mediante comunicaciones electrónicas. Ciertamente, a pesar de que inicialmente se habían manifestado algunas opiniones según las cuales la negociación de contratos por medios electrónicos, en particular en el marco del intercambio electrónico de datos (EDI), reproduce el modelo de las comunicaciones “cara a cara” o “instantáneas” 20, el intercambio de mensajes electrónicos, parece tener mayor similitud con el intercambi o de correspondencia postal al menos cuando se utilizan técnicas de correo electrónico (e-mail) 21.
11. En todo caso, las reglas supletorias relativas al tiempo y al lugar del envío y de la recepción de mensajes de datos debe n complementar las reglas nacionales relativas al envío y a la recepción trasla dándolas a un contexto electrónico. Estas disposiciones deben ser lo suficientement e flexibles como para regular tanto los supuestos en que una comunicación electr ónica parece ser instantánea, como aquellos en que los mensajes electrónicos se asemejan al correo tradicional. En los párrafos siguientes se analiza la forma en que todo ello se ha plasmado en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y en las legislaciones internacionales. También se resumen en ellos las deliberaciones del Grupo de
párrafos siguientes se analiza la forma en que todo ello se ha plasmado en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y en las legislaciones internacionales. También se resumen en ellos las deliberaciones del Grupo de Trabajo y se ofrecen elementos que el Grupo de Trabajo tal vez desee tomar en consideración al examinar el artículo 10 del anteproyecto de convención.
a) La regla del artículo 15 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico
12. El párrafo 1 del artículo 15 de la Ley Modelo define el momento del envío de un mensaje de datos como aquel en el que el mensaje de datos entra en “un sistema de información”22 “que no esté bajo el control del iniciador” 23, que puede ser el sistema de información de un intermediario o un sistema de información del destinatario. En virtud de esa disposición, un mensaje de datos no se tendrá por expedido si únicamente llega al sistema de información del destinatario, pero sin entrar en él
24.
13. En cuanto al tiempo de la recepción , el párrafo 2 del mismo artículo distingue entre varias situaciones de hecho: a) cua ndo el destinatario designa un sistema de información específico para la recepción de un mensaje, que puede ser o no el suyo propio, el mensaje de datos se tendrá por recibido cuando entre en el sistema designado 25; b) si el mensaje de datos se envía a un sistema de información del destinatario que no es el designado por éste, la “recepción” tendrá lugar cuando el destinatario recupere el mensaje de datos ; y c) si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar al entrar el mensaje de datos en un sistema de información del destinatario .5
destinatario recupere el mensaje de datos ; y c) si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar al entrar el mensaje de datos en un sistema de información del destinatario .5
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14. La distinción entre sistemas de información “designados” y “no designados” tiene por objeto establecer una distribución adecuada de riesgos y responsabilidades entre el iniciador y el destinatario. La persona que designa un sistema de información específico para la recepción de mensajes de datos deberá soportar el riesgo de pérdida o retraso de los mensajes que hayan entrado efectivamente en aquel sistema, incluso si se trata de un sistema administrado por un tercero. Sin embargo, si el iniciador decide no seguir las instrucciones del destinatario y envía el mensaje a un sistema de información distinto del designado, no sería razonable considerar que el mensaje se ha entregado al destinatario hasta que éste lo haya recuperado realmente. En el caso de que no se designe ningún sistema concreto, la regla presume que para el destinatario carecía de importancia a qué sistema de información se enviaran los mensajes, en cuyo caso sería razonable presumir que aceptaría los mensajes recibidos en cualquiera de sus sistemas de información.
15. Tanto en la definición de envío como en la de recepción, un mensaje de datos entra en un sistema de información en el momento en que aquél puede ser procesado en dicho sistema de información. No es necesario que el receptor tenga conocimiento de que ha recibido el mensaje y no existe ningún requisito complementario de que el receptor haya leído efectivamente el mensaje o haya tenido acceso a él. Si el mensaje llega al buzón de correo del receptor, se tendrá por recibido.
conocimiento de que ha recibido el mensaje y no existe ningún requisito complementario de que el receptor haya leído efectivamente el mensaje o haya tenido acceso a él. Si el mensaje llega al buzón de correo del receptor, se tendrá por recibido.
16. La cuestión de si el mensaje de da tos es inteligible o utilizable por el destinatario no se quiso regular en la Ley Modelo, que no pretendía prevalecer sobre las disposiciones de derecho interno en virtud de las cuales deba considerarse recibido un mensaje en el momento en que éste entre en la esfera de control del destinatario, independientemente de si el mensaje es inteligible o utilizable por el destinatario
26.
b) Comunicaciones electrónicas en las leyes nacionales promulgadas sobre la base de la Ley Modelo
17. A nivel nacional, parece haber pocas discrepancias en torno a la tesis de que, desde un punto de vista puramente objetivo, el momento en que un mensaje entra en un sistema de información bajo el control del destinatario o en que entra en un sistema de información que no está bajo el control del iniciador representa el equivalente electrónico evidente del criterio de la “esfera de co ntrol”, utilizado para definir la “recepción” y el “envío” tanto en la regla de la “recepción” como en la del “depósito en buzón postal”.
18. Con excepción de Francia 27, los más de 20 países y territorios no soberanos que, hasta el momento, han aprobado la Ley Modelo, han previsto disposiciones relativas al tiempo y al lugar del envío y de la recepción de los mensajes de datos.
Todas las leyes promulgadas sobre la base de la Ley Modelo, sin excepción, han adoptado la distinción entre sistemas designados y sistemas no designados
28. Lo
relativas al tiempo y al lugar del envío y de la recepción de los mensajes de datos. Todas las leyes promulgadas sobre la base de la Ley Modelo, sin excepción, han adoptado la distinción entre sistemas designados y sistemas no designados
28. Lo mismo ha ocurrido en los países en que se ha elaborado un derecho uniforme sobre la base de la Ley Modelo, como el Canadá29 y los Estados Unidos de América 30. Sin embargo, esta distinción no es explícita en la Ley Uniforme sobre Transacciones Electrónicas (UETA) de los Estados Unidos de América, que contempla, además de un sistema de información “designado”, un sistema de información que el receptor “utilice para recibir documentos electrónicos o información envi ada de la que el receptor pueda recuperar el documento electrónico”
31. A pesar de que los términos6
A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.2 empleados en la UETA difieren de los utili zados en el artículo 15 de la Ley Modelo, en los dos instrumentos se distingue entre un sistema que fue designado expresamente por una de las partes para recibir un determinado mensaje o tipo de mensaje y otros sistemas de información (no designados) que el receptor meramente utiliza. Con respecto a esta segunda categoría de sistemas, del mismo modo que el artículo 15 de la Ley Modelo de la CNUDMI previó los sistemas no designados, en la UETA se incluyeron disposiciones análogas por el interés de “[permitir] que el receptor de documentos electrónicos conservara el control sobre los sistemas a los que dichos documentos fueran enviados y en los que fueran recibidos” 32.
19. Las leyes nacionales promulgadas sobre la base de la Ley Modelo son de una notable uniformidad al definir el momento de la recepción de un mensaje de datos enviado a un sistema designado. En casi todas estas leyes se plasma la regla del
32.
19. Las leyes nacionales promulgadas sobre la base de la Ley Modelo son de una notable uniformidad al definir el momento de la recepción de un mensaje de datos enviado a un sistema designado. En casi todas estas leyes se plasma la regla del inciso i) del apartado a) del párrafo 2 del artículo 15 de la Ley Modelo, a saber, que un mensaje enviado a un sistema designado se tendrá por recibido en el momento en que entre en dicho sistema.
20. Existen leyes que prevén ligeras variaciones en los casos en que, o el destinatario no ha designado un sistema de información determinado, o el iniciador envía el mensaje a un sistema que no es el designado. La mayoría de las leyes promulgadas sobre la base de la Ley Modelo contemplan esta distinción
33. En esos países, las consecuencias son, por lo general, las mismas que en el artículo 15 de la Ley Modelo; concretamente, un mensaje enviado a un sistema de información que no sea el designado no se tendrá por recibido hasta el momento en que el destinatario lo recupere 34, mientras que cuando no se haya designado ningún sistema un mensaje se tendrá por recibido al entrar en un sistema de información del destinatario. Sin embargo, en dos de esos países35 la ley exige explícitamente la recuperación del mensaje en los dos supuestos mencionados.
21. Las leyes de otros países contemplan únicamente los casos en los que el destinatario no ha designado ningún sistema de información 36. En estos países, se considera normalmente que la recepción tiene lugar una vez que el destinatario “recupera” el mensaje o éste “llega a su conocimiento”, pero en un país en particular 37 se tiene por recibido el mensaje cuando entra en un sistema “utilizado regularmente por el destinatario”. En otros dos países se contempla únicamente la
“recupera” el mensaje o éste “llega a su conocimiento”, pero en un país en particular 37 se tiene por recibido el mensaje cuando entra en un sistema “utilizado regularmente por el destinatario”. En otros dos países se contempla únicamente la hipótesis del envío de un mensaje a un sistema de información distinto del sistema designado, en cuyo caso la recepción tiene lugar en el momento de su recuperación
38. Respecto de ese grupo de países, no está claro si se seguiría la misma regla en el caso de que un mensaje se enviara a un determinado sistema a pesar de que se hubiera designado expresamente otro sistema. Cabría tratar de la misma manera las dos situaciones, siguiendo el criterio de la ley de un país 39, que establece expresamente que, en todos los casos en los que no se designe un determinado sistema, el mensaje se tendrá por recibido cuando llegue a conocimiento del destinatario.
22. Las únicas diferencias aparentemente im portantes respecto del artículo 15 de la Ley Modelo se encuentran en la UE TA de los Estados Unidos y en la Ley Uniforme sobre Comercio Electrónico del Canadá (UECA). Las dos leyes uniformes disponen que el mensaje de datos, además de entrar en el sistema del destinatario debe ser susceptible de ser recuperado y procesado por el destinatario
40. Se ha señalado, en relación con lo anterior, que la Ley Modelo pone de relieve la cronología41. A tenor de lo dispuesto en la Ley Modelo, se considera que el mensaje7
A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.2 entra en un sistema cuando el mensaje es tá disponible para ser procesado en el sistema, “pueda o no pueda ser efectivamen te procesado”. Por otro lado, según la UETA y la UECA, para que haya efectivamente recepción, es preciso que el
entra en un sistema cuando el mensaje es tá disponible para ser procesado en el sistema, “pueda o no pueda ser efectivamen te procesado”. Por otro lado, según la UETA y la UECA, para que haya efectivamente recepción, es preciso que el receptor esté en condiciones de recuperar el documento electrónico del sistema y que el mensaje se envíe en un formato susceptible de ser procesado por el sistema del destinatario. No obstante, “cabe argumentar que no hay contradicción entre la UETA y la Ley Modelo”, pues cabe entender que la Ley Modelo “deja la cuestión del procesamiento en manos del derecho interno”
42. No obstante, al analizarse y compararse jurídicamente la UETA y la Le y Modelo, se observa que, a pesar de las diferencias entre sus enunciados, los dos instrumentos logran el mismo resultado, como se demuestra en el ejemplo siguiente43: “Supongamos una situación en la que, debido a un fallo en el fluido eléctrico o a un fallo en el sistema, este último deje de ser accesible e impida al destinatario recuperar el documento electrónico. Se plantearía la cuestión (al aplicar los dos instrumentos) del momento en que sobrevino el fallo. Si sobrevino antes de que el documento electrónico entrara en el sistema, en virtud de ambos textos aún no habrá habido recepción. Si el mensaje entra en el sistema, la primera cuestión que se plantearía al aplicar la UETA es si el receptor ha podido recuperarlo. De ser así, aunque sólo haya sido por un instante, se tendrá por recibido el mensaje. Un fallo ulteri or del sistema no anulará ese efecto jurídico. Una vez que haya habido recepción, la simple incapacidad del receptor para recuperar ulteriormente el documento electrónico carecerá de trascendencia.”
anulará ese efecto jurídico. Una vez que haya habido recepción, la simple incapacidad del receptor para recuperar ulteriormente el documento electrónico carecerá de trascendencia.”
23. Otro supuesto en el que, a primera vista, tanto la UETA como la UECA parecen diferir de la Ley Modelo es el que se da cuando el receptor ha designado un sistema de información, pero el iniciador envía el documento electrónico a otro sistema de información. Contrariamente a la Ley Modelo, la UETA y la UECA no prevén reglas específicas para este caso, que habría de resolverse aplicando otras disposiciones más generales de dichas leyes. Probablemente no se llegaría a un resultado esencialmente diferente del que se obtendría aplicando la Ley Modelo. Si el sistema de información ya era utilizado por el receptor para procesar documentos electrónicos de este tipo, aunque no fuera el sistema designado, el documento se tendría por recibido (prescindiendo de si se había recuperado o recibido “realmente” o no). En el caso de que el sistema no se utilizara en general para procesar mensajes de este tipo, no se aplicaría la presunción establecida en la UETA. Dicha presunción no sería necesaria si el documento fuera realmente recuperado por el receptor, lo que significaría que, en la práctica, la Ley Modelo y la UETA tendrían idénticas consecuencias. No obstante, si el documento entrara en un sistema de información del receptor que no fuera ni el sistema designado por el receptor ni el utilizado por éste para procesar los mensajes, y dic ho receptor nunca hubiera recuperado el documento, se sostiene que las dos leyes tendrían nuevamente las mimas consecuencias: “no cabría hablar de recepción ni con arreglo a la Ley Modelo (al no haber habido recuperación) ni en virtud de la UETA (al no haberse enviado el
documento, se sostiene que las dos leyes tendrían nuevamente las mimas consecuencias: “no cabría hablar de recepción ni con arreglo a la Ley Modelo (al no haber habido recuperación) ni en virtud de la UETA (al no haberse enviado el mensaje a la dirección correcta)” 44.
c) Comunicaciones electrónicas en otros derechos internos
24. No es fácil determinar la situación en los países que no han aprobado la Ley Modelo, habida cuenta de la escasez de doctrina. A los efectos del presente examen,8
A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.2 dichos países pueden clasificarse en dos grandes grupos: los Estados miembros de la Unión Europea (UE) y los países que no son Estados miembros de la Unión.
25. Entre los países que no son miembros de la Unión Europea y que no han promulgado leyes sobre la base de la Ley Modelo de la CNUDMI, son muy pocos los que disponen de una legislación específi ca sobre los tipos de cuestiones relativas al comercio electrónico que se han abordado en el marco de la CNUDMI. Donde existen leyes escritas, éstas suelen regular únicamente las firmas digitales (y a veces también otros tipos de firmas electrón icas) y los servicios de certificación 45 y, en escasas ocasiones, las cuestiones re lativas a la contratación electrónica 46. En su estudio, la Secretaría no ha hallado, en esos países, disposiciones legislativas relativas al tiempo del envío y de la recepción de mensajes de datos.
26. La situación es diferente en la Unión Europea. Los países miembros de la Unión Europea tienen la obligación de aplicar los principios establecidos en las diversas directivas de la UE en materia de comercio electrónico, en especial la
26. La situación es diferente en la Unión Europea. Los países miembros de la Unión Europea tienen la obligación de aplicar los principios establecidos en las diversas directivas de la UE en materia de comercio electrónico, en especial la Directiva 2000/31/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídico s de los servicios de la sociedad de información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior 47. El artículo 11 de la Directiva de la UE establece que los Estados miembros garantizarán que “excepto cuando las partes que no son consumidores así lo acuerden”, el pedido de un cliente y el acuse de recibo “se considerarán recibidos cuando las partes a las que se dirigen puedan tener acceso a los mismos”. En virtud del sistema legislativo de la UE, la elección de los medios para obtener el resultado previsto en la Directiva de la UE se deja en manos de los Estados miembros.
27. No obstante, ¿cuál es, según la Dir ectiva, el momento en que las partes “pueden tener acceso” a los mensajes de datos y cómo debe entenderse esa “capacidad” de acceso? ¿Es suficiente que las partes te ngan la posibilidad abstracta de lograr tener acceso al mensaje de datos, o es preciso que el destinatario esté realmente en condiciones de recuperar el mensaje? El preámbulo de la Directiva de la UE no explica el significado preciso de la expresión “puedan tener acceso”. Si bien varias de las versiones escritas en otros idiomas propician, por su enunciado, una interpretación más general 48, algunas de ellas parecen dar a entender que el destinatario debe realmente poder recuperar el mensaje 49.
28. Cabe argumentar que los matices lingü ísticos de las versiones en distintos
una interpretación más general 48, algunas de ellas parecen dar a entender que el destinatario debe realmente poder recuperar el mensaje 49.
28. Cabe argumentar que los matices lingü ísticos de las versiones en distintos idiomas de la Directiva de la UE no s on sustantivos. De hecho, la principal dificultad parece radicar en que la formulación del artículo 11 de la Directiva de la UE no establece una presunción o indicación del momento a partir del cual deberá considerarse que una parte haya “podido tene r acceso” a un mensaje. Hasta la fecha, varios Estados miembros de la UE han promulgado leyes específicas en aplicación de la Directiva de la UE. Austria 50, Dinamarca 51, Alemania 52, Irlanda 53, Italia 54, España55 y El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 56 han reproducido la formulación utilizada en el ar tículo 11 de la Directiva de la UE introduciendo únicamente ligeros cambios 57.
29. No ha quedado del todo claro qué regl a se aplica en países como Irlanda 58 e Italia59, que ya tenían disposiciones legales relativas al tiempo del envío y de la recepción de mensajes de datos antes de que se aprobara la Directiva de la UE. El derecho irlandés contiene esencialmente la misma regla que la del artículo 15 de la Ley
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