CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.104-Add.3
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.104-Add.3
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.3
Asamblea General
Distr. limitada 15 de septiembre de 2003
Español Original: inglés
V.03-87975 (S) 230903 240903 0387975 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 42º período de sesiones Viena, 17 a 21 de noviembre de 2003
Aspectos jurídicos del comercio electrónico
Contratación electrónica: información de antecedentes
Nota de la Secretaría
Adición
Índice Párrafos Página
III. Cuestiones relacionadas con la utilización de mensajes de datos en los contratos internacionales 1-24 2
C. Requisitos de forma .............................................. 2-24 2
1. Requisitos de forma y fuerza probatoria de los documentos electrónicos ................................................. 3-7 2
2. Atribución de mensajes y requisito de una firma ................... 8-24 3
__________________ Debido a la falta de personal, la secretaría de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sufrió una demora de varios días en la presentación de la presente nota.2
A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.3
III. Cuestiones relacionadas co n la utilización de mensajes de datos en los contratos internacionales
1. Las secciones que figuran a continuación versan sobre cuestiones que, o bien son inherentes a la contratación por vía electrónica, o bien adquieren particular
III. Cuestiones relacionadas co n la utilización de mensajes de datos en los contratos internacionales
1. Las secciones que figuran a continuación versan sobre cuestiones que, o bien son inherentes a la contratación por vía electrónica, o bien adquieren particular importancia por la utilización de dicha vía moderna de comu nicación. En la sección C se examinan cuestiones relacionadas con la idoneidad de los métodos y criterios de autenticación para determinar la autoría u origen de los mensajes de datos y en la sección D se analizan las cuestiones jurídicas suscitadas por el empleo de sistemas totalmente automatizados en el comercio electrónico, como sería el problema de las faltas y errores que puedan cometerse. La sección E versa sobre la disponibilidad, para los interesados, de las cláusulas o condiciones contractuales y sobre el deber de proporcionar ciertos datos que cabría imponer a toda persona que se valga de sistemas electrónicos de información para negociar. Tanto la sección D como la E figurarán en una próxima adición (A/CN.9/WG .IV/WP.104/Add.4).
C. Requisitos de forma
2. El anteproyecto de convención sobre la contratación electrónica se inspira en el principio general de la libertad de forma consagrado en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías 1, para extenderlo a todos los contratos a los que su régimen vaya a ser aplicable.
Dicho régimen reconoce, no obstante, que la ley aplicable al contrato puede haber previsto requisitos de forma, como los de consignarlo por escrito o de firmarlo, que serán aplicables en todo supuesto en el que un Estado Parte en la Convención de las
Dicho régimen reconoce, no obstante, que la ley aplicable al contrato puede haber previsto requisitos de forma, como los de consignarlo por escrito o de firmarlo, que serán aplicables en todo supuesto en el que un Estado Parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa formule una reserva al respecto conforme a lo previsto en el artículo 96 de esa Convención2. Aun cuando no se impongan requisitos de forma en sí, la utilizaci ón de mensajes de datos puede verse obstaculizada por el régimen de la prueba que sea aplicable, que tal vez limite explícita o implícitamente la capacidad de las partes para probar la existencia y el contenido de un contrato mediante un mensaje de datos.
1. Requisitos de forma y fuerza probatoria de los documentos electrónicos
3. Pese a la aceptación generalizada de que goza la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (en adelante denominada “la Ley Modelo”), y del número creciente de Estados que se inspiran en esa ley al elaborar sus regímenes de comercio electrónico, la preparación de un instrumento internacional sobre la contratación electrónica no puede partir del supuesto de que los principios de la Ley Modelo son ya de aplicación universal. Por consiguiente, sería ú til que en el nuevo instrumento se establecieran las condiciones conforme a las cuales cabría satisfacer los requisitos de forma con métodos electrónicos de valor equivalente.
4. No hay muchas decisiones judiciales sobre la validez jurídica de la documentación electrónica. De los pocos fallos hasta ahora publicados se desprende que, si bien se tiende al reconocimiento jurídico de todo documento y mensaje de datos electrónico, su admisibilidad como método fiable para la formación de un contrato y como prueba fehaciente de su contenido sigue suscitando también cierto
que, si bien se tiende al reconocimiento jurídico de todo documento y mensaje de datos electrónico, su admisibilidad como método fiable para la formación de un contrato y como prueba fehaciente de su contenido sigue suscitando también cierto grado de incertidumbre.3
A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.3
5. En los Estados Unidos de América, los tribunales parecen enfocar con amplitud de criterio la admisibilidad de la documentación electrónica, así como de los mensajes por correo electrónico, como prueba fehaciente en las actuaciones civiles3. Los tribunales estadounidenses han rech azado alegatos de que los mensajes por correo electrónico carecían de fuerza probatoria por ser testimonios verbales no autenticados4. Han concluido en cambio que los mensajes por correo electrónico del demandante durante el proceso de proposición de prueba se autenticaban por sí mismos, dado que “la presentación de documentos tomados del archivos o de los libros del propio interesado, a los fines de la proposición de prueba, basta para justificar un dictamen de autoautenticación” 5. Los tribunales tienden a tomar en consideración todas las pruebas disponib les y no rechazan la documentación electrónica como prueba presuntamente insuficiente.
6. Por el contrario, en algunos países que no han aprobado la Ley Modelo se ha dicho que la documentación electrónica, particularmente la generada al negociar por Internet, “carece de validez jurídica”6. Además, el riesgo de que se manipule la documentación electrónica ha motivado ciertos fallos que deniegan, por ejemplo, validez a todo mensaje por correo electrónico como medio de prueba en las actuaciones judiciales por estimarse que dichos mensajes no garantizan de forma adecuada la integridad de la información que transmiten 7.
validez a todo mensaje por correo electrónico como medio de prueba en las actuaciones judiciales por estimarse que dichos mensajes no garantizan de forma adecuada la integridad de la información que transmiten 7.
7. La jurisprudencia en la materia es aún incipiente y, habida cuenta del escaso número de fallos emitidos hasta la fecha, no se dispone de una base suficiente para extraer conclusiones firmes. Con todo, cabe decir que el comercio internacional no dejaría de sacar provecho de la certidumbre jurídica que dimanaría de un régimen uniforme que definiera los criterios para el reconocimiento jurídico de la documentación electrónica y de los mensajes de datos en el comercio internacional.
A dicho fin, en el párrafo 2 del artículo 9 del anteproyecto de convención se transcriben los criterios enunciados en el artículo 6 de la Ley Modelo para el reconocimiento jurídico de un mensaje de datos como el equivalente electrónico de un “escrito”.
2. Atribución de mensajes y requisito de una firma
8. La utilización de métodos de identificación electrónicos conlleva dos aspectos que tal vez convenga que el Grupo de Trabajo examine. El primero se relaciona con la cuestión general de la atribución de un mensaje a su supuesto iniciador. El segundo se refiere a la idoneidad del método de identificación utilizado por las partes a efectos de cumplir con los requisitos jurídicos de forma, en particular con el requisito de firma. También convendría examinar los conceptos jurídicos que presuponen la presencia de una firma manuscrita, como la noción de “documento” propia de algunos ordenamientos. Aun cuando esos dos aspectos suelan aparecer combinados, o no sean totalmente distinguibles entre sí en determinadas
presuponen la presencia de una firma manuscrita, como la noción de “documento” propia de algunos ordenamientos. Aun cuando esos dos aspectos suelan aparecer combinados, o no sean totalmente distinguibles entre sí en determinadas circunstancias, tal vez convenga analizarlo s por separado, teniendo en cuenta que los tribunales tienden a emitir dictámenes distintos según sea la función que se asigne al método de identificación.
a) Autoría de los mensajes de datos
9. La Ley Modelo trata de la atribución de los mensajes de datos en su artículo 13. Esa disposición se inspira en el artículo 5 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre transferencias internacionales de crédito, que define las4
A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.3 obligaciones del expedidor de una orden de pa go. El artículo 13 será aplicable para resolver toda duda acerca de si un mensaje de datos fue efectivamente enviado por la persona que consta como iniciador. En el caso de una comunicación consignada sobre papel, el problema surgiría a raíz de una firma presuntamente falsificada del supuesto expedidor. En las comunicaciones electrónicas puede suceder que una persona no autorizada haya enviado el mens aje, pero que la autenticación mediante clave, criptografía o algún método similar sea correcta. El artículo 13 no tiene por finalidad asignar la responsabilidad, sino atribuir la autoría de los mensajes de datos. Establece una presunción de que de darse ciertas circunstancias un mensaje de datos deberá ser tenido como emanado del iniciador.
10. En el párrafo 1 del artículo 13 de la Ley Modelo se recuerda el principio de que el iniciador queda vinculado por todo mensaje de datos que haya efectivamente enviado. El párrafo 2 se refiere al supuesto de que el mensaje haya sido enviado por
10. En el párrafo 1 del artículo 13 de la Ley Modelo se recuerda el principio de que el iniciador queda vinculado por todo mensaje de datos que haya efectivamente enviado. El párrafo 2 se refiere al supuesto de que el mensaje haya sido enviado por una persona distinta del iniciador facultada para actuar en su nombre. El párrafo 3 trata de dos supuestos en que el destinatario podría considerar que el mensaje de datos emanaba del iniciador: en primer lugar, el supuesto de que el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento de autenticación previamente convenido con el iniciador; y, en segundo lugar, el supuesto de que el mensaje de datos haya resultado de los actos de una persona cuya relación con el iniciador le haya dado acceso a los métodos de autenticación del iniciador.
11. Varios países han adoptado el régimen del artículo 13 de la Ley Modelo, inclusive la presunción de autoría que se establece en el párrafo 3 de dicho artículo
8. Varios países se refieren expresamente a la utilización de códigos, contraseñas u otras formas de identificación como factores determinantes de una presunción de autoría9. También hay países que formulan en términos más generales la presunción creada, conforme al artículo 13, por la verificación adecuada mediante un procedimiento convenido de antemano, como meramente indicadora de los elementos que cabe utilizar para la atribución de un mensaje 10.
12. Otros países, por el contrario, se han limitado a adoptar el régimen general del artículo 13, que dispone que un mensaje de datos proviene del iniciador si ha sido enviado por el propio iniciador o por alguna persona facultada para actuar en su nombre, o por medio de un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente11. Por último, algunos países, que han
enviado por el propio iniciador o por alguna persona facultada para actuar en su nombre, o por medio de un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente11. Por último, algunos países, que han adoptado el régimen de la Ley Modelo, han omitido toda disposición inspirada en el artículo 1312. Esos países dieron por supuesto que no hacía falta ningún régimen especial al respecto y que lo mejor sería que la atribución se hiciera por el procedimiento habitual de prueba, al igual que para los documentos consignados sobre papel: “Toda persona que se fía de una firma se expone a que ésta no sea válida, regla que se aplica por igual al supuesto de la firma electrónica”13.
13. En los países que no han adoptado el régimen de la Ley Modelo, no parece que se disponga de régimen legal alguno que permita la atribución del mensaje por analogía. En esos países, la atribución suele depender del reconocimiento jurídico de la firma electrónica y de las presunciones favorables a todo documento autenticado por algún tipo especial de firma electrónica.5
A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.3
14. En el anteproyecto de convención no se ha previsto hasta la fecha ninguna regla especial para la atribución de mensajes inspirada en el artículo 13 de la Ley Modelo. No obstante, el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la conveniencia de disponer de un régimen para la atribución del mensaje que no dependa del régimen de la firma electrónica. La razón para sugerirlo radica en que una firma no es el único método de identificación reconocido por la ley para atribuir documentos o mensajes a una persona determinada, como se desprende del comentario oficial de la regla enunciada a dicho respecto en la Ley Uniforme de las Operaciones
Electrónicas (UETA) de los Estados Unidos14:
es el único método de identificación reconocido por la ley para atribuir documentos o mensajes a una persona determinada, como se desprende del comentario oficial de la regla enunciada a dicho respecto en la Ley Uniforme de las Operaciones Electrónicas (UETA) de los Estados Unidos14: “1. Conforme a la subsección a) [de la sección 9 de la UETA], se atribuirán a una persona determinada la firma o el documento electrónico, siempre que dicha firma o documento haya resultado de algún acto de dicha persona; los efectos jurídicos de dicha atribución están regulados en la subsección b). Por la presente sección no se modifica el régimen legal que sea por lo demás aplicable a la atribución de todo acto jurídico, sino que se extiende su ámbito de aplicación al comercio electrónico. Por acto de una persona se entenderá también todo acto autorizado de un apoderado de dicha persona, así como todo acto imputable a un agente electrónico, que sea, el instrumento de dicha persona. Aunque dicho régimen parezca enunciar lo obvio, no deja de poner en claro que el documento o la firma no serán atribuidos a una máquina, sino a la persona que opere o programe dicha máquina. Conforme a la subsección a), tanto la firma como el documento electrónico serán atribuibles a una persona en cada uno de los supuestos siguientes:
A. Dicha persona haya mecanogr afiado su nombre en una orden de compra transmitida por correo electrónico;
B. Un empleado, con facultade s jurídicas para hacerlo, haya mecanografiado el nombre de dicha persona como parte de una orden de compra transmitida por correo electrónico;
C. La computadora de dicha persona, que ha sido programada para cursar órdenes de compra al recibir cierta información sobre existencias,
mecanografiado el nombre de dicha persona como parte de una orden de compra transmitida por correo electrónico;
C. La computadora de dicha persona, que ha sido programada para cursar órdenes de compra al recibir cierta información sobre existencias, conforme a determinadas pautas, emite una orden de compra bajo el nombre de dicha persona o con algún otro dato revelador de su identidad personal, como parte de dicha orden.
En cada uno de los supuestos recién enumerados, toda otra ley distinta de la UETA atribuiría la firma y la orden de compra a la persona titular de dicha firma, siempre que su firma conste en un documento consignado sobre papel. La subsección a) dispone expresamente que toda orden de compra y su firma surtirán idéntico efecto cuando se utilice un soporte electrónico.
2. Nada de lo dispuesto [en la sección 9 de la UETA] menoscabará la validez de una firma electrónica como dispositivo para la atribución de un documento a una persona. De hecho, la firma suele ser el principal método para la atribución de un documento a una persona. En los ejemplos anteriores, una vez que se ha atribuido la firma electrónica a una persona, también se le atribuiría el documento electrónico, salvo que se determinara que ha mediado6
A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.3 fraude o falsificación o alguna otra causal de nulidad. Con todo, la firma no es el único método de atribución.
3. En las comunicaciones por facsímile se encuentran varios ejemplos de métodos de atribución en los que la información identificadora del autor del facsímile no consiste en una firma. Cabe atribuir un facsímile a una persona determinada por los datos de la máquina emisora que figuran en la parte
de métodos de atribución en los que la información identificadora del autor del facsímile no consiste en una firma. Cabe atribuir un facsímile a una persona determinada por los datos de la máquina emisora que figuran en la parte superior de la página transmitida. De forma análoga, la comunicación puede llevar un membrete por el que se iden tifique al remitente. Ciertos fallos judiciales han dictaminado que el membrete constituía efectivamente una firma por ser el símbolo que adoptaba el remitente con la intención de autenticar el facsímile. En rigor, dicha determinación de la firma obedeció al dictamen emitido por el tribunal sobre la intención del expedidor del facsímile. En otros fallos se ha dictaminado, en cambio, que el membrete de un facsímile NO constituía una firma precisamente porque faltaba la intención requerida para una firma. El factor decisivo radica en que, con o sin firma, sea o no posible que la información consignada en un documento electrónico contenga ciertos datos que permitan atribuir dicho documento a determinada persona. En el contexto de la atribución de documentos, la información requerida para fundamentar un dictamen de atribución de la autoría suele figurar en el propio documento. También es posible que un procedimiento convenido entre las partes, para negociar entre sí, permita emitir un dictamen de autoría. Como sucede con los documentos consignados sobre papel, en este caso también cabe introducir contrapruebas de falsificación para refutar las pruebas en que se funde la atribución.
4. Es posible que en un contexto electrónico consten ciertos datos que, aunque no lo parezca, permitan atribuir claramente determinado documento a determinada persona. Elementos como los códigos numéricos, las cifras de
se funde la atribución.
4. Es posible que en un contexto electrónico consten ciertos datos que, aunque no lo parezca, permitan atribuir claramente determinado documento a determinada persona. Elementos como los códigos numéricos, las cifras de identificación personal y las combinaciones de claves públicas y privadas sirven para determinar la persona a la que haya de atribuirse un documento electrónico. Claro está que los procedimientos de seguridad constituyen otra modalidad de prueba con la que puede determinarse la autoría de un documento.
Toda referencia explícita a los pr ocedimientos de seguridad como medio de probar la autoría es útil por la importancia singular de esos procedimientos en el ámbito electrónico. En determinadas causas, el dispositivo de seguridad técnico utilizado tal vez sea el argumento más eficaz para obtener un dictamen pericial de los hechos que confirme que cabe atribuir una determinada firma o documento electrónico a determinada persona. En ciertas circunstancias, la utilización de un procedimiento de seguridad que permita determinar que un documento y su firma proceden del negocio de determinada persona puede ser un factor decisivo para contrarrestar alguna pretensión falsa de que ha intervenido en la operación un pirata informático. Esta insistencia en los procedimientos de seguridad no quisiera sugerir que deban asignarse efectos menos convincentes a otras formas probatorias de la de autoría. Conviene también recordar que la ventaja intrínseca de un determinado procedimiento no depende tanto de su condición de procedimiento de seguridad como del valor probatorio que se le asigne a dicho procedimiento de seguridad como elemento para determinar la autoría.”7
A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.3
15. También es importante tener presente que una presunción de autoría no faculta
valor probatorio que se le asigne a dicho procedimiento de seguridad como elemento para determinar la autoría.”7
A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.3
15. También es importante tener presente que una presunción de autoría no faculta por sí misma para prescindir del régimen ju rídico de la firma cuando se necesite una firma para dar validez o probar un acto. Después de haberse dictaminado que una firma o documento es atribuible a determinada persona, “el efecto de una firma o documento deberá ser determinado en función del contexto jurídico y de las circunstancias del caso, así como de todo acuerdo entre las partes, si lo hubiere”, y de “todo otro requisito legal que sea aplicable en el supuesto considerado” 15.
16. Cabe observar una actitu d más severa en ciertos fallos recientes relativos a subastas por Internet, en los que los trib unales han aplicado criterios muy rigurosos para la atribución de la autoría de un mensaje de datos. En general se trataba de causas entabladas por incumplimiento de un contrato a raíz de la falta de pago de ciertos bienes supuestamente adquiridos en una subasta por Internet. En cada uno de ellos, el demandante alegaba que el demandado había comprado dichos bienes y aducía como prueba el hecho de que el precio más alto ofrecido se hubiera autenticado con la contraseña del demandado, en un mensaje enviado desde la dirección de correo electrónico del demandado. Los tribunales han dictaminado en esas causas que los elementos aportados como prueba no eran suficientes para determinar de forma concluyente que era efectivamente el demandado el que había participado en la subasta y presentado la oferta que resultó ganadora. Los tribunales han utilizado diversos argumentos para fu ndamentar esa posición. Han sostenido,
determinar de forma concluyente que era efectivamente el demandado el que había participado en la subasta y presentado la oferta que resultó ganadora. Los tribunales han utilizado diversos argumentos para fu ndamentar esa posición. Han sostenido, por ejemplo, que las contraseñas no eran fiables, puesto que cualquiera que conociera la contraseña del demandado podría haber utilizado su dirección de correo electrónico dondequiera se encontrara y podría haber participado en la subasta utilizando el nombre del demandado 16 ; algunos tribunales entendieron que ese riesgo era “muy alto”, apoyándose en dict ámenes periciales sobre los riesgos de seguridad inherentes a las comunicaciones por Internet, mencionándose en particular ciertos programas denominados “caballos de Troya”, que son capaces de “robar” la contraseña de una persona 17. El oferente de bienes o servicios a través de un medio particular de com unicación debía asumir el riesgo de todo uso no autorizado del dispositivo de identificación de una persona (con traseña), habida cuenta de que no había ninguna presunción jurídica que permitiera atribuir a cierta persona los mensajes transmitidos a partir de un sitio en Internet con la contraseña de acceso del titular de dicho sitio en Internet 18. Si bien cabría admitir que tal presunción fuera aplicable al empleo de una “firma electrónica avanzada”, de prescribirlo así la ley, no cabe imponer al titular de una mera “contraseña” el riesgo de que personas no autorizadas utilicen in debidamente su contraseña 19.
17. Un régimen uniforme de la autoría de un mensaje de datos dotará, sin duda, de mayor certidumbre o seguridad jurídica a los elementos de los que pueda uno fiarse para atribuir la autoría de un mensaje de datos. Cabría enunciar dicho régimen en
17. Un régimen uniforme de la autoría de un mensaje de datos dotará, sin duda, de mayor certidumbre o seguridad jurídica a los elementos de los que pueda uno fiarse para atribuir la autoría de un mensaje de datos. Cabría enunciar dicho régimen en forma de una presunción inspirada en las reglas del artículo 13 de la Ley Modelo.
Ello tendría la ventaja adicional de limitar el alcance de las cuestiones que se desea resolver mediante la definición de unas normas técnicas comunes de la firma electrónica, que por lo general cumplen otro cometido.
b) Requisitos de firma
18. Una cuestión que el Grupo de Trabajo deberá examinar respecto del requisito de la firma es si en el anteproyecto de convención debe figurar únicamente una disposición general sobre el reconocimiento de la firma electrónica o si procede8
A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.3 enunciar todas las condiciones requeridas pa ra el reconocimiento jurídico de dicha firma. Si se opta por el primer camino, el Grupo de Trabajo tal vez desee introducir en el nuevo instrumento una disposición similar a la del párrafo 1 del artículo 7 de la Ley Modelo. Dicha opción puede verse reflejada en la variante A del párrafo 3 del proyecto de artículo 9. De inclinarse por la segunda opción, el Grupo de Trabajo deberá formular un texto más detallado de un tenor análogo al del párrafo 3 del artículo 6 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Firmas Electrónicas. Esa opción puede verse reflejada en la variante B del párrafo 3 del proyecto de artículo 9. Cabe subrayar que esas opciones no se excluyen entre sí, puesto que el párrafo 1 del
puede verse reflejada en la variante B del párrafo 3 del proyecto de artículo 9. Cabe subrayar que esas opciones no se excluyen entre sí, puesto que el párrafo 1 del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico fue la fuente inspiradora del texto más detallado del párrafo 3 del artículo 6 de la Ley Modelo sobre Firmas Electrónicas.
19. En última instancia, la elección de una u otra variante dependerá de la decisión que se adopte sobre la exhaustividad requerida para brindar una orientación adecuada y dotar al nuevo régimen de una uniformidad aceptable. En todo caso, es importante que el nuevo régimen conserve la debida flexibilidad para que los interesados y los tribunales puedan determinar la idoneidad y fiabilidad de los métodos de autenticación utilizados a la luz de las circunstancias del caso.
20. En algunos países se ha tendido a interpretar los requisitos de firma con amplitud de criterio. Los tribunales estadounidenses se han mostrado abiertos al reconocimiento legal de la firma electrónica y han permitido su utilización también en situaciones no contempladas expresamente en la ley por la que se autoriza el empleo de dicha firma, como en los mandamientos judiciales
20. Cabe citar como de mayor importancia en el ámbito contractual, el hecho de que los tribunales también se hayan pronunciado a favor de la procedencia de ciertas formas de identificación basadas en el trato establecido entre las partes, sin aplicar un criterio igual de estricto en dichas situaciones. Conforme a dicho criterio, en supuestos en los que las partes negociaban habitualmente entre sí por correo electrónico, los tribunales han dictaminado que, bastaba que apareciera el nombre mecanografiado del iniciador en
estricto en dichas situaciones. Conforme a dicho criterio, en supuestos en los que las partes negociaban habitualmente entre sí por correo electrónico, los tribunales han dictaminado que, bastaba que apareciera el nombre mecanografiado del iniciador en el mensaje electrónico para que se cumplieran los requisitos legales de una firma21. Se ha concluido que “el acto deliberado de una persona de mecanografiar su nombre al pie de sus mensajes expedidos por correo electrónico” puede ser una forma válida de autenticarlos22 . La misma amplitud de criterio ha guiado a los tribunales colombianos que han corroborado la admisibilidad de las actuaciones judiciales tramitadas íntegramente mediante comunicaciones electrónicas. Se entendió que los escritos intercambiados durante las actuaciones eran válidos, aun cuando no llevaran una firma digital 23, habida cuenta de que los métodos utilizados en dichas comunicaciones por vía electrónica permitían identificar a las partes 24.
21. No obstante, en otros países, como Francia, los tribunales se han mostrado reacios a aceptar la equivalencia entre los métodos electrónicos de identificación y la firma manuscrita antes de que se promulgue alguna norma legal por la que se reconozca expresamente la va lidez de la firma electrónica 25 . Pese a ello, hay decisiones en virtud de las cuales se acepta la presentación por vía electrónica de los recursos administrativos para facilitar el cumplimiento de algún plazo legal, al menos siempre que se confirmen ulteriormente por correo ordinario 26.
22. En contraste con el criterio restrictivo aplicado a la atribución de los mensajes de datos en la formación de un contrato, los tribunales alemanes han aceptado con mayor amplitud de criterio la equivalencia entre los métodos electrónicos de9
22. En contraste con el criterio restrictivo aplicado a la atribución de los mensajes de datos en la formación de un contrato, los tribunales alemanes han aceptado con mayor amplitud de criterio la equivalencia entre los métodos electrónicos de9
A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.3 identificación y la firma manuscrita en las actuaciones judiciales. El debate en Alemania ha girado en torno a la utilización cada vez más frecuente de la reproducción por escáner de la firma del letrado defensor como forma de autenticar los facsímiles de todo escrito de apelaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.