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CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.104-Add.4

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.104-Add.4
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.4

Asamblea General

Distr. limitada 16 de septiembre de 2003

Español Original: inglés

V.03-88050 (S) 251003 261003 0388050 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 42º período de sesiones Viena, 17 a 21 de noviembre de 2003

Aspectos jurídicos del comercio electrónico

Contratación electrónica: información general

Nota de la Secretaría

Adición

Índice Párrafos Página

III. Cuestiones relativas a la utilización de mensajes de datos en los contratos internacionales .............................................. 1-24 2

D. Sistemas de información automatizados .............................. 1-13 2

1. Responsabilidad por todo acto jurídico de un sistema informático .... 3-5 2

2. Errores en los mensajes y en las comunicaciones .................. 6-13 3

E. Incorporación de las condiciones contractuales y su disponibilidad para los interesados ...................................................... 14-24 5

1. Incorporación por remisión de las condiciones contractuales y conciliación de las condiciones eventualmente contradictorias ....... 15-18 5

2. Disponibilidad de las cláusulas contractuales ..................... 19-24 7

__________________ Debido a la falta de personal, la secretaría de la CNUDMI sufr ió una demora en la presentación del presente documento.2

A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.4

__________________ Debido a la falta de personal, la secretaría de la CNUDMI sufr ió una demora en la presentación del presente documento.2

A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.4

III. Cuestiones relativas a la utilización de mensajes de datos en los contratos internacionales

D. Sistemas de información automatizados

1. El uso creciente en el comercio electrónico de sistemas informáticos, denominados a veces “agentes electrónicos”, ha dado lugar a que muchos autores, en particular en los Estados Unidos de América, vuelvan a examinar la doctrina tradicional del common law sobre la formación del contrato para evaluar su idoneidad para el supuesto de contratos formados sin intervención humana 1.

2. Los regímenes convencionales de derecho uniforme existentes no parecen excluir en modo alguno la utilización de sistemas automatizados para, por ejemplo, expedir una orden de compra o tramitar pedidos. Esto parece ser pertinente en relación con la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías (“la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa”) 2 que faculta a las partes para establecer sus propios usos o prácticas comerciales, 3 por ejemplo, en un acuerdo marco entre socios comerciales sobre el intercambio electrónico de datos (EDI) que prevea la utilización de “agentes electrónicos”. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico carece también de una regla explícita al respecto. Si bien nada parece obstaculizar la utilización de sistemas totalmente automatiz ados en la Ley Modelo, ésta no regula específicamente dichos sistemas, salvo en lo relativo a la regla general sobre atribución del párrafo 2 b) del artículo 134.

utilización de sistemas totalmente automatiz ados en la Ley Modelo, ésta no regula específicamente dichos sistemas, salvo en lo relativo a la regla general sobre atribución del párrafo 2 b) del artículo 134.

1. Responsabilidad por todo acto jurídico de un sistema informático

3. En un debate anterior sobre esta materia, el Grupo de Trabajo consideró que, si bien se había utilizado por razones de convenienc ia la expresión “agente electrónico”, la analogía entre un sistema automatizado y un agente de ventas no resultaba adecuada. Así pues, no cabía aplicar a un agente electrónico los principios generales del derecho aplicables a los mandatarios o agentes comerciales (por ejemplo, los principios relativos a la limitación de la responsabilidad a resultas de la conducta culpable de un agente). El Grupo de Trabajo consideró también que, como principio general, la persona (ya fuere física o jurídica) en cuyo nombre estaba programada una computadora o sistema informático debía ser en definitiva responsable de todos los mensajes generados por dicha máquina (A/CN.9/484, párrs. 106 y 107).

4. En la actualidad, la atribución de los actos de un sistema informático a una persona física o a una persona jurídica se basa en el paradigma de que un agente electrónico es capaz de funcionar únicamente en el marco estructural de su programación preestablecida. No obstante, es concebible que, al menos en teoría, se puedan crear futuras generaciones de sistemas informáticos con capacidad para actuar autónomamente, y no sólo automáticamente. Es decir, cabe concebir que gracias a los adelantos de la inteligencia artificial, una computadora llegue a ser capaz de “aprender de la experiencia, modificar las instrucciones de sus propios

actuar autónomamente, y no sólo automáticamente. Es decir, cabe concebir que gracias a los adelantos de la inteligencia artificial, una computadora llegue a ser capaz de “aprender de la experiencia, modificar las instrucciones de sus propios programas e incluso inventar nuevas instrucciones 5”. Esta posibilidad ha llevado a algunos comentaristas a propugnar la atribuc ión de, al menos, algunos elementos de la personalidad jurídica a ciertos sistemas informáticos 6 o a transponer la doctrina3

A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.4 general del agente o mandatario a las operaciones efectuadas por un agente informático 7. No obstante, otros comentaristas se muestran menos propensos a extender la noción de la responsabilidad personal a una máquina y prefieren hacer remisión a ciertos principios generales del derecho, como por ejemplo los de “la dependencia” y “la buena fe”, para establece r un vínculo de subordinación entre el sistema informático programado y la persona en cuyo nombre funciona 8.

5. Incluso en el caso de que parezca que no es necesario introducir modificación alguna en el régimen general del derecho c ontractual, tal vez sea útil que el nuevo instrumento internacional aclare que todo acto generado por un sistema informático programado, que esté siendo utilizado por una persona, obligará al usuario de dicho sistema, con independencia de si determin ada operación fue o no supervisada por un ser humano.

2. Errores en los mensajes y en las comunicaciones

6. Estrechamente vinculada a la utilización de los sistemas informáticos está la cuestión de las equivocaciones o errores en el comercio electrónico. Dichos errores pueden producirse como consecuencia de acciones humanas (por ejemplo, errores

6. Estrechamente vinculada a la utilización de los sistemas informáticos está la cuestión de las equivocaciones o errores en el comercio electrónico. Dichos errores pueden producirse como consecuencia de acciones humanas (por ejemplo, errores de mecanografía) o de un funcionamiento defectuoso del sistema de información utilizado.

a) Errores humanos

7. Dado que la Ley Modelo no se ocupa de las cuestiones de derecho sustantivo que se plantean en la formación de l contrato, tampoco se ocupa de las consecuencias de las equivocaciones y de los errores que se producen en la contratación electrónica. Sin embargo, ciertas normas legales recientes por las que se incorpora el régimen uniforme de la Ley Modelo al derecho interno, como la Ley Uniforme del comercio electrónico (UECA) del Canadá y la Ley Uniforme de las operaciones electrónicas (UETA) de los Estados Unidos de América, contienen disposiciones que regulan los errores cometidos por personas físicas al negociar con un sistema informático de otra persona. Las disposiciones pertinentes de la UECA

(secc. 22) y de la UETA (secc. 10) definen las condiciones en las que una persona natural no quedará obligada por un contrato en el supuesto de que haya cometido un error material.

8. La razón de ser del régimen de la UECA y de la UETA parece ser el riesgo relativamente más elevado de que los erro res cometidos en operaciones negociadas entre una persona física, por una parte, y un sistema informatizado, por otra, puedan pasar desapercibidos, en comparación con las operaciones en las que sólo intervienen personas físicas. Los errores cometidos por una persona física que negocie con un sistema informatizado podrían resultar irreversibles una vez que se

pasar desapercibidos, en comparación con las operaciones en las que sólo intervienen personas físicas. Los errores cometidos por una persona física que negocie con un sistema informatizado podrían resultar irreversibles una vez que se envíe la aceptación.

9. Cabría decir a favor de que se formule alguna regla de derecho sustantivo sobre las consecuencias de los errores informáticos que otros textos internacionales, como los Principios del UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales, regulan las consecuencias de los errores para la validez del contrato, aunque con criterio restrictivo (véanse arts. 3.5 y 3.6). No obstante, cabría decir en contra que4

A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.4 una disposición de este tipo se estaría metiendo en el terreno de nociones bien definidas del derecho contractual, por lo que tal vez no resulte idónea en el contexto de un instrumento expresamente destinado a regular el comercio electrónico, habida cuenta del riesgo de duplicación de los diversos regímenes entre sí (véase A/CN.9/WG .IV/WP.96, pág. 4 y A/CN.9/WG .IV/WP.101, pág. 3).

10. Un enfoque ligeramente distinto cons istiría en limitarse a definir ciertas prácticas comerciales recomendadas, que i nduzcan, por ejemplo, a las empresas a facilitar algún procedimient o que permita detectar y co rregir los errores que se produzcan en la negociación de contrato s electrónicos, sin entrar a regular las consecuencias de dichos errores para la validez del contrato. El párrafo 2 del artículo 11 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

produzcan en la negociación de contrato s electrónicos, sin entrar a regular las consecuencias de dichos errores para la validez del contrato. El párrafo 2 del artículo 11 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000 9, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior establecen dicha obligación para los proveedores de “servicios de la sociedad de información”. No obstante, se reconoce que al aplicar la Directiva de la UE, los Estados han previsto diversas consecuencias para el supuesto de que una de las partes no haya facilitado procedimiento alguno para detectar y corregir todo error eventual en la negociación de un contrato por vía electrónica. Por ejemplo, en Austria10, España 11, Irlanda 12 e Italia 13, dicha omisión constituye una infracción administrativa susceptible de ser sancionada con el pago de una multa 14. En Alemania 15, la consecuencia sería una prórroga del plazo durante el cual un consumidor podrá impugnar la validez del contrato, que sólo empezará a correr cuando el comerciante haya cumplido con sus obligaciones. Una consecuencia similar está prevista en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, donde el cliente “tendrá derecho a rescindir el contrato salvo que un tribunal, cuya competencia jurisdiccional se extienda a dicho contrato, ordene otra cosa, a instancia del proveedor del servicio”16.

b) Errores generados por un sistema de información

11. Otra cuestión que se ha propuesto para examen por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internac ional (CNUDMI) es si un

b) Errores generados por un sistema de información

11. Otra cuestión que se ha propuesto para examen por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internac ional (CNUDMI) es si un nuevo instrumento debería regular los errores cometidos por el propio sistema automatizado. En su examen inicial de esta cuestión, el Grupo de Trabajo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico consideró que los errores cometidos por todo sistema de esa índole deberían ser imputables en definitiva a las personas en cuyo nombre funcionaban. Sin embargo, el Grupo de Trabajo reconoció que quizás haya circunstancias que justifiquen la mitigaci ón de ese principio, como cuando el sistema automatizado genera mensajes erróneos por algún motivo que no fuera razonablemente previsible para la persona en cuyo nom bre se enviaron dichos mensajes. Se sugirió que entre los elementos que se deberán tener en cuenta al examinar las posibles limitaciones de la responsabilidad de la persona en cuyo nombre funcione el sistema informático debería figurar el de hasta qué punto dicha persona tiene control sobre el programa info rmático o sobre otros aspectos técnicos utilizados en la programación de dicho sistema (A/CN.9/484, párr. 108).

12. La complejidad de las cuestiones planteadas puede ilustrarse mediante tres casos muy similares en los que los tribunales alemanes llegaron a resultados opuestos17. Dichos casos guardan relación c on la compraventa de mercaderías ofrecidas erróneamente por Internet a un pr ecio inferior al que pretendía el vendedor.5

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En los tres casos se negoció el contrato mediante aplicaciones interactivas que generaron respuestas automáticas del vendedor afirmando que los “pedidos” de los

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En los tres casos se negoció el contrato mediante aplicaciones interactivas que generaron respuestas automáticas del vendedor afirmando que los “pedidos” de los clientes (Auftrag ) serían inmediatamente “servidos” ( ausgeführt ). Se supuso que se trataba de errores informáticos que se produjeron al procesar y anunciar los datos del vendedor en sitios Web administrados por proveedores independientes de servicios Internet. Los tribunales confirmaron el principio según el cual las comunicaciones automatizadas eran imputables a las personas en cuyo nombre se había programado el sistema y se había enviado el mensaje. Los tribunales dictaminaron, por igual, en estos tres casos que el anuncio de mercancías por Internet constituía una mera invitación a negociar (invitatio ad offerendum ) y que, por dicho motivo, sólo cabía formar un co ntrato vinculante en el momento en que el vendedor hubiera aceptado la oferta (o licitación) del comprador. Los tribunales confirmaron, además, el valor jurídico de los mensajes enviados por la función de respuesta automática como manifestaciones de voluntad vinculantes (Willenserklärung ) para el vendedor y de aceptación válida del pedido a los efectos de la formación del contrato.

13. Sin embargo, un tribunal de apelación co nsideró que el error en la fijación del precio en el anuncio por Internet viciab a la aceptación del vendedor, invalidándola 18.

Dos tribunales de distrito consideraron, a su vez, que la invitación a negociar anunciada por Internet constituía un acto jurídico independiente de toda futura aceptación, por la empresa anunciadora, de la oferta del comprador, de manera que el error, en dicho acto, no afectó a la validez de la aceptación, de la oferta del

anunciada por Internet constituía un acto jurídico independiente de toda futura aceptación, por la empresa anunciadora, de la oferta del comprador, de manera que el error, en dicho acto, no afectó a la validez de la aceptación, de la oferta del comprador, por el vendedor19. Si bien algunas diferencias objetivas entre los distintos casos tal vez hayan influido sobre dichos fallos 20, las discrepancias entre las sentencias parecen ser consecuencia de pareceres contradictorios en lo que se refiere a la atribución del riesgo por un funcionamiento defectuoso de los sitios comerciales en Internet.

E. Incorporación de las condiciones contractuales y su disponibilidad para los interesados

14. Una cuestión adicional relativa a la formación del contrato mediante la intervención total o parcial de un sistema de información automatizado es la de la validez jurídica de la incorporación por remisión de cláusulas contractuales accesibles a través de un “enlace hipertextual”. Otra cuestión adicional se refiere a la disponibilidad y a la retención o reproducción de dichas condiciones contractuales.

1. Incorporación por remisión de las condiciones contractuales y conciliación de las condiciones eventualmente contradictorias

15. El artículo 5 bis de la Ley Modelo regula la cues tión de la incorporación de las cláusulas contractuales. Dicha disposición enuncia la regla general, según la cual, no se negará validez ni fuerza obligatoria a la información por haber sido incorporada por remisión. Las legislaciones nacionales suelen ir más lejos al establecer las condiciones sustantivas reque ridas para dar fuerza ejecutoria, ante los tribunales de justicia, a las cláusulas o condiciones contractuales incorporadas por

incorporada por remisión. Las legislaciones nacionales suelen ir más lejos al establecer las condiciones sustantivas reque ridas para dar fuerza ejecutoria, ante los tribunales de justicia, a las cláusulas o condiciones contractuales incorporadas por remisión. Al proceder así, parece que los tribunales distinguen entre las condiciones6

A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.4 formuladas por una de las partes, con la intención de imponerlas a la otra parte, y las condiciones establecidas por un tercer o con la intención de que se apliquen a todas las operaciones que se negocien en un determinado mercado o a través de determinado servicio que ofrece dicho tercero. En la prim era situación, los tribunales de muchos países parecen no admitir que una de las partes acepte automáticamente las condiciones incorporadas al contrato por remisión. De hecho, los tribunales han exigido la realización de un acto específico de incorporación y han sostenido que la mera presencia de dichas cláusulas o condiciones en un lugar fácilmente accesible (como por ejemplo, el sitio web de una de las partes) no era suficiente para incorporarlas válidamente a un contrato en el que ni siquiera se mencionaban21. Los tribunales no parecen haber excluido categóricamente la posibilidad de incorporar ciertas condiciones al contrato por el mero hecho de haber pulsado un botón, que aparezca en la pantalla, en donde se lea “acepto” 22. Con todo, los tribunales exigen a menudo una prueba inequívoca de que la parte que acepta dichas condiciones tuvo efectivamente la op ortunidad de acceder a ellas y leerlas o de que dicha parte fue oportunamente alertada, mediante un aviso bien visible o por algún otro medio, de la existencia de dichas condiciones y de su pertinencia para la

dichas condiciones tuvo efectivamente la op ortunidad de acceder a ellas y leerlas o de que dicha parte fue oportunamente alertada, mediante un aviso bien visible o por algún otro medio, de la existencia de dichas condiciones y de su pertinencia para la operación en cuestión 23.

16. En algunos ordenamientos jurídicos, los tribunales parecen establecer una distinción entre las condiciones contractuales definidas por una sola de las partes y las condiciones contractuales definidas por otra entidad comercial (un tercero) que ofrece la plataforma electrónica a las partes para entablar sus negociaciones. Esta cuestión ha surgido, por ejemplo, en relación con ciertas subastas por Internet en Alemania. En uno de los primeros casos, un tribunal de distrito en Alemania consideró que una persona que ofrecía mercancías mediante una plataforma de subasta por Internet no hacía una oferta vinculante sino que se limitaba a solicitar ofertas relativas a los bienes anunciados, exigiendo que dichas ofertas le fueran presentadas dentro del plazo señalado 24. El hecho de que en las condiciones generales del empresario de la plataforma de subasta se calificara la oferta anunciada de bienes para la subasta como “vinculante e irrevocable” no se consideró determinante. La decisión fue ulteriormente revocada por el tribunal de apelación, que consideró que no era necesario que las partes mencionaran expresamente, o incorporaran de otro m odo a sus comunicaciones, las condiciones generales del empresario de la plataforma de subasta, que indicaban claramente el carácter vinculante de toda oferta de bien es anunciada por medio de una subasta. Se debe considerar que las dos partes habí an aceptado previamente las condiciones generales 25. Otros tribunales han seguido esta interpretación 26, que ha sido también

carácter vinculante de toda oferta de bien es anunciada por medio de una subasta. Se debe considerar que las dos partes habí an aceptado previamente las condiciones generales 25. Otros tribunales han seguido esta interpretación 26, que ha sido también confirmada por el Tribunal Federal ( Bundesgerichtshof ), que dictaminó que el vendedor podía haber evitado, si lo des eaba, dar la impresión de que quedaría vinculado por su oferta, introduciendo una declaración adecuada en sus mensajes automáticos de respuesta. Ahora bien, t oda remisión a las condiciones generales, que no fuera reconocible como tal por los destinatarios de la oferta, no sería invocable frente a ellos27.

17. Otra cuestión relativa a la formación del contrato, por medio de un sistema de información automatizado, es la de la validez jurídica de las condiciones contractuales mostradas en una pantalla de vídeo, pero con las que una de las partes no contara necesariamente. La denomin ada “batalla de los formularios”, directamente relacionada con dicha cuesti ón, puede, a su vez, plantear un serio problema en el contexto de las operaciones concertadas por vía electrónica, en7

A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.4 particular cuando se utilizan sistemas tota lmente automatizados y los medios para conciliar las cláusulas contractuale s contradictorias son inexistentes.

18. El artículo 5 bis de la Ley Modelo no regula ninguna de estas cuestiones e incorpora únicamente una disposición general destinada a confirmar la validez jurídica de la información incorporada por remisión. Además, ni la Ley Modelo, ni la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa regulan, en modo alguno, el grave problema conocido bajo el nombre de “la batalla de los

jurídica de la información incorporada por remisión. Además, ni la Ley Modelo, ni la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa regulan, en modo alguno, el grave problema conocido bajo el nombre de “la batalla de los formularios”28. La magnitud del problema y las prof undas diferencias, tanto teóricas como prácticas, en la manera de resolver dichas cuestiones en el derecho interno 29 parecen presagiar graves obstáculos pa ra la armonización internacional.

2. Disponibilidad de las cláusulas contractuales

19. Salvo por lo que se refiere a los acue rdos puramente verbales, la mayoría de los contratos negociados por medios tradicionales dejarían alguna constancia documental tangible de la operación concertada que las partes podrían consultar en caso de duda o controversia. En la contratación electrónica dicho documento, que tal vez exista en forma de mensaje de datos, pudiera ser de índole provisional o pudiera estar disponible únicamente para la parte a través de cuyo sistema de información se celebró el contrato. Por ello, algunos regímenes legales recientes del comercio electrónico, como la Directiva de la UE, exigen que toda persona que ofrezca bienes o servicios por un sistema de información accesible al público facilite ciertos medios para archivar o imprimir las condiciones contractuales.

20. La razón de ser de dicha obligación parece residir en el interés de potenciar la certeza, la transparencia y la predecibilidad jurídi ca en las operaciones internacionales concertadas por vía electrónica. Así pues, tal vez sea razonable exigir que se facilite determinada información o que se ofrezcan medios técnicos con objeto de que toda parte pueda dis poner de las condiciones contractuales en alguna forma que le permita guardarlas y re producirlas, a falta de un acuerdo marco

exigir que se facilite determinada información o que se ofrezcan medios técnicos con objeto de que toda parte pueda dis poner de las condiciones contractuales en alguna forma que le permita guardarlas y re producirlas, a falta de un acuerdo marco previo entre las partes, como un acuerdo de socio comercial o de otra índole, que estipule lo contrario.

21. No cabe hablar de ninguna obligación similar en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compravent a o de la mayoría de los instrumentos internacionales que regulan los contratos mercantiles. El Grupo de Trabajo se ha visto confrontado a la cuestión de si, como cuestión de principio, debía imponer ciertas obligaciones especiales a las partes que negocien por vía electrónica que tal vez no tendrían si negociaban por alguna vía más tradicional. Se ha objetado contra la imposición de obligaciones de proporcionar información en un nuevo instrumento jurídico uniforme internacional el hecho de no haberse previsto las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones por una de las partes (véase A/CN.9/WG .IV/WP.96, anexo, pág. 6).

22. Hasta la fecha, las opiniones en el seno del Grupo de Trabajo se dividen en dos grupos. Según una opinión, la regulación de la obligación de revelar ciertos datos debe dejarse a las normas o directrices internacionales que rijan cada actividad comercial o, en el ámbito nacional, al régimen reglamentario aplicable al suministro de servicios en línea, sin olvidarse de la normativa interna protectora del consumidor, pero dicha obligación no debe regularse en una convención8

A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.4 internacional destinada a regular la contratación electrónica ( A/CN.9/509 , párr. 63).

consumidor, pero dicha obligación no debe regularse en una convención8

A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.4 internacional destinada a regular la contratación electrónica ( A/CN.9/509 , párr. 63). Según otro parecer, imponer a toda empresa la obligación de revelar ciertos datos básicos constituiría una práctica comercial recomendable y potenciaría la confianza en el comercio electrónico ( A/CN.9/509 , párr. 64).

23. La Directiva de la UE no prescribe qué consecuencias acarrearía el incumplimiento de sus disposiciones respecto de este asunto por “los servicios de la sociedad de la información”. En defecto de sanciones uniformes, los Estados Miembros de la UE han establecido consecuencias muy distintas en sus derechos internos30. Por ejemplo, los derechos de Austria 31, España 32, Irlanda 33 e Italia 34 prevén que la omisión de facilitar las condiciones contractuales constituye una infracción administrativa susceptible de se r sancionada con el pago de una multa 35.

En el Reino Unido, la ley distingue entre la obligación de revelar ciertos datos y la de dar acceso a las condiciones contractuales. La primera de dichas obligaciones “será ejecutable, a instancia de cualquier destinatario de un servicio, que podrá demandar por daños al proveedor del servicio por su incump limiento de toda obligación al respecto, impuesta por la ley” 36. Respecto de la segunda obligación, el cliente “podrá solicitar ante el tribunal competente que dicte una resolución exigiendo del proveedor del servicio que cumpla dicha obligación”37. En Alemania, todo incumplimiento tendría como consecuencia una prórroga del plazo durante el cual el consumidor puede impugnar el contrato, que no comenzará a correr hasta

exigiendo del proveedor del servicio que cumpla dicha obligación”37. En Alemania, todo incumplimiento tendría como consecuencia una prórroga del plazo durante el cual el consumidor puede impugnar el contrato, que no comenzará a correr hasta que el comerciante haya cumplido con sus obligaciones38. En la mayoría de los casos, dichas sanciones se impondrán sin perjuicio de toda otra sanción que prevea la ley, como, por ejemplo, por incumplimiento de la normativa aplicable en materia de competencia comercial leal39.

24. El Grupo de Trabajo tal vez desee cons iderar si se ha de incluir en el anteproyecto de convención alguna normativa uniforme sobre las consecuencias del incumplimiento de lo dispuesto en el proyecto de artículo 15 y, de ser así, qué tipo de consecuencias serían oportunas. Cabe argumentar que privar de validez a los contratos comerciales por incumplimiento de la obligación de revelar datos sería una medida sin precedentes en ningún texto de la CNUDMI, ya que otros textos, como la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa, han evitado todo intento de regular la validez de los contratos. Mientras que establecer otro tipo de sanciones, como por ejemplo, por responsabilidad civil extracontractual o sanciones administrativas, tampoco parece corresponder al ámbito de la labor que ha realizado la CNUDMI hasta el momento. Otra cosa sería que el Grupo de Trabajo examinara la posibilidad de limitar el derec ho de toda parte contractual a invocar o exigir el cumplimiento de cláusulas o c ondiciones contractuales que no hayan sido facilitadas a la otra parte, conforme a lo dispuesto en el proyecto de artículo 15.

Notas

exigir el cumplimiento de cláusulas o c ondiciones contractuales que no hayan sido facilitadas a la otra parte, conforme a lo dispuesto en el proyecto de artículo 15.

Notas 1 Véase Anthony J. Bellia, Jr., “Cont racting with electronic agents”, Emory Law Journal , vol. 50 (fall 2001), págs. 1047 a 1092. 2 Naciones Unidas, Treaty Series , vol. 1489, Nº 25567, pág. 3 (disponible también en http://www.uncitral.org/english/texts/sales/CISG .htm ). 3 Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa, art. 9. 4 El párrafo 2 b) del artículo 13 de la Ley Modelo establece que, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, se entenderá que un mensaje de dato s proviene del iniciador si ha9

A/CN.9/WG.IV/WP.104/Add.4 sido enviado: “por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente”. 5 T. Allen y R. Widdison, “Can computers make contracts?” Harvard Journal of Law and Technology, vol. 9, ( winter 1996), págs. 25 a 52. 6 Por ejemplo, Lawrence B. Solum, “Legal personhood for artificial int

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