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CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.110

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.110
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.110

Asamblea General

Distr. limitada 18 de mayo de 2004

Español Original: inglés

V.04-54109 (S) 050704 060704 0454109 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 44º período de sesiones Viena, 11 a 22 de octubre de 2004

Aspectos jurídicos del comercio electrónico

Contratación electrónica: disp osiciones para un proyecto de convención

Nota de la Secretaría

1. El Grupo de Trabajo comenzó sus deliberaciones sobre la contratación electrónica en su 39º período de sesiones (Nueva York, 11 a 15 de marzo de 2002).

Las deliberaciones del Grupo de Trabajo desde esa fecha se resumen en el programa provisional de su 44º período de sesiones (A/CN.9/WG .IV/WP.109).

2. El anexo de la presente nota con tiene la versión del anteproyecto de convención recientemente revisada, en la que se recogen las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones anteriores.2

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Anexo1

Proyecto de convención 2 sobre la utilización de las comunicaciones electrónicas en el contexto de los contratos internacionales

Los Estados Parte en la presente Convención 3, Reafirmando su convicción de que el comercio internacional basado en la igualdad y el mutuo provecho constituye un elemento importante para el fomento de las relaciones de amistad entre los Estados,

Los Estados Parte en la presente Convención 3, Reafirmando su convicción de que el comercio internacional basado en la igualdad y el mutuo provecho constituye un elemento importante para el fomento de las relaciones de amistad entre los Estados, Observando que el aumento del uso de las comunicaciones electrónicas mejora la eficiencia de las actividad es comerciales, así como las conexiones comerciales, y permite nuevas oportunidades de acceso a partes y mercados anteriormente considerados remotos, con lo que desempeña un papel fundamental en la promoción del comercio y el desarrollo económico, tanto en el plano interno como en el internacional, Considerando que los problemas creados por la incertidumbre en cuanto al contenido y la elección del régimen jurídico aplicable a las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales constituyen un obstáculo para el comercio internacional, Convencidos de que la adopción de normas uniformes para eliminar obstáculos que se oponen al uso de las comunicaciones electrónicas aumentaría la certidumbre jurídica y la previsibilidad comercial de los contratos internacionales y podría ayudar a los Estados a obtener acceso a las modernas rutas comerciales, Estimando que las normas uniformes deben respetar la libertad de las partes para escoger medios y tecnol ogías apropiados, tomando en cuenta su posibilidad de intercambio, en el grado en que las medidas escogidas por las partes sirvan al propósito de las normas correspondientes de derecho, Deseosos de dar una solución común a los obstáculos jurídicos que se oponen al uso de las comunicaciones electróni cas, incluidos los obstáculos que pudieran derivar de la vigencia de los instrumentos internacionales de comercio internacional vigentes, de manera aceptable a Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos,

al uso de las comunicaciones electróni cas, incluidos los obstáculos que pudieran derivar de la vigencia de los instrumentos internacionales de comercio internacional vigentes, de manera aceptable a Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos,

Han convenido en lo siguiente: __________________ 1 El número que figura entre corchetes a continu ación del número de artículo remite al número de artículo correspondiente de la versión anterior de l proyecto de convención

(A/CN.9/WG .IV/WP.108, anexo). 2 La forma de convención se ha escogido como hipótesis de trabajo (véase A/CN.9/484, párrafo 124), en tanto el Grupo de Trabajo adopta una decisión definitiva a cerca del carácter del instrumento. 3 Las disposiciones de l preámbulo son nuevas. Los párrafos pr imero y tercero se basan en los párrafos primero y segundo del preá mbulo de la Convención de la s Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internaci onal (Nueva York, 12 de diciembre de 2001). El cuarto párrafo se basa en parte en el cuarto párrafo de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. El quinto párrafo refleja una propuesta formulada en el 43º período de sesiones del Grupo de Trabaj o (A/CN.9/548, párrafo 82).3

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CAPÍTULO I. ESFERA DE APLICACIÓN

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. La presente Convención se aplicará a la utilización de las comunicaciones electrónicas 4 en relación con [la negociación] [la formación] 5 o el

CAPÍTULO I. ESFERA DE APLICACIÓN

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. La presente Convención se aplicará a la utilización de las comunicaciones electrónicas 4 en relación con [la negociación] [la formación] 5 o el cumplimiento de un contrato entre partes cuyos establecimientos estén en Estados diferentes: a) Cuando los Estados sean Estados Contratantes 6; b) Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante 7; o c) Cuando las partes hayan convenido en que se aplique 8. __________________ 4 Se ha introducido en todo el te xto la expresión “comunicaciones el ectrónicas” a fin de ajustar la tecnología utilizada en diversas disposiciones (A /CN.548, párrafo 85) y evitar la repetición de oraciones extensas como “comunicaciones, declar aciones, peticiones, avisos o solicitudes por medio de mensajes de datos”. Se han agregado definiciones de “comunicaciones” y “comunicaciones electrónicas” en los aparta dos a) y b) del proyecto de artículo 4. 5 En su 43º período de sesiones el Grupo de Tr abajo pidió a la Secret aría que ofreciera una redacción alternativa de la expresión “contrato ex istente o previsto” que figuraba en la versión anterior del proyecto de artículo (véase A/CN.9 /WG .IV/WP.108, anexo) pa ra evitar la impresión de que el proyecto de artículo se refería a contratos ya existentes en el momento de entrar la Convención en vigor (A /CN.9/548, párrafo 84). 6 El párrafo 2 del proyecto de artículo 18 [X] permite a los Estados Co ntratantes excluir la

Convención en vigor (A /CN.9/548, párrafo 84). 6 El párrafo 2 del proyecto de artículo 18 [X] permite a los Estados Co ntratantes excluir la aplicación de este párrafo. Re specto de las transacciones suje tas a las leyes de un Estado que haya formulado una declaración de ese tipo, la s disposiciones del proy ecto de convención se aplicarían a las comunicaciones electrónicas interc ambiadas entre partes cuyos es tablecimientos estuvieran situados en Estado s diferentes, aunque esos Estados no fuer an partes en la convención. El Grupo de Trabajo ta l vez desee considerar si una posibilidad de ese tipo debiera o no pasar a ser la norma general para determinar la aplicación de la c onvención con arreglo al proyecto de artículo 1, como se sugirió en el 43º período de sesiones del Grupo de Trabajo (véase A/CN.9/548, párrafo 86). En tal caso, los apartados a) y b) del párrafo 1 podrían ser innecesarios. Respecto de los Es tados en que el mayor ámbito de aplicación de ese tipo pudiera crear dificultades, el proyecto de artículo 18 [X] podría prever una exclusión a la inversa, es decir, que un Estado pudiera declarar que aplicar ía la convenci ón solamente si ambas partes estuvieran situadas en Estados C ontratantes. 7 Este párrafo reproduce una nor ma que figura en otros instrumentos de la CNUDMI. El Grupo de Trabajo ha considerado que la disposición es útil para permitir la ampliación del ámbito geográfico de aplicación del proy ecto de convención por cuanto no requiere que los Estados en que estén situadas las pa rtes en el contrato sean ambos Esta dos Contratantes de la convención.

geográfico de aplicación del proy ecto de convención por cuanto no requiere que los Estados en que estén situadas las pa rtes en el contrato sean ambos Esta dos Contratantes de la convención. Si bien ha habido objeciones en el sentido de que esa norma fue objetada ya en períodos de sesiones anteriores (véase A/ CN.9/509, párrafo 38), el Grupo de Trabajo ha convenido hasta ahora en conservar el párrafo 1 b) (véase A/CN.9/528, párr afo 42 y A/CN.9/528, párrafos 91 y 92). Respecto de aquellos Estados que pudieran tener dificultades para aplicar el párrafo 1 b), sería posible excluir su aplic ación en virtud de una declarac ión formulada con arreglo al párrafo 3 del proyecto de artícu lo 18 [X]. Una declaración de es e tipo daría como resultado que la convención no fuera aplicable si las normas de derecho in ternacional priva do de un Estado Contratante harían que la aplicación de la le y de un Estado que hubiera hecho una declaración de ese tipo de exclusión. 8 Esta posibilidad se prevé por ejemplo en el pá rrafo 2 e) del artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el transpor te marítimo de mercancías y en el párrafo 2 del artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre garantías independientes y cartas de crédito contingente. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si existe la posibilidad de que los4

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2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre las partes, ni de la información revelada por las partes en cualquier

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2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre las partes, ni de la información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato.

3. A los efectos de determinar la ap licación de la presente Convención no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o mercantil de las partes o del contrato.

[Variante A9

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 [Y], las disposiciones de la presente Convención no se aplic arán a las comunicaciones electrónicas relacionadas con la [negociación] [formación] o el cumplimiento de un contrato que se rija por una convención, un tratado o un acuerdo internacional que no se mencione en el párrafo 1 del artículo 19 [Y], o que no ha sido objeto de una declaración formulada por un Estado Contratante con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19 [Y]10].

[Variante B

4. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán además a las comunicaciones electrónicas relativas a la [negociación] [formación] o el cumplimiento de un contrato que se rige por una convención, un tratado o un acuerdo internacional, incluso aunque esa convención, tratado o acuerdo internacional no se mencione expresamente en el párrafo 1 del artículo 19 [Y], a menos que el Estado Contratante haya excluido esa disposición por vía de una declaración formulada en conformidad con el párrafo 3 del artículo 18 [X]11]. __________________ Estados Contratantes excl uyan esta disposición me diante una declaración hecha con arreglo a lo

una declaración formulada en conformidad con el párrafo 3 del artículo 18 [X]11]. __________________ Estados Contratantes excl uyan esta disposición me diante una declaración hecha con arreglo a lo dispuesto en el proyecto de artículo 18 [X]. 9 Las variantes A y B tienen por objeto aclar ar las relaciones entre los proyectos de artículo 19 [Y]. 10 La variante A refleja el entendimiento de que los proyectos de artículo 1 y 19 [Y] distinguen entre tres grupos de contratos internacion ales. El primer grupo abarca los contratos internacionales que no están cubiertos por ninguna convenci ón que constituya un informe vigente. El segundo grupo abarca los contratos que caen dentro del ámbito de las convenciones internacionales vigentes distintas de las enumeradas en el proyect o de artículo 19 [Y], párrafo 1, o mencionadas expresamente por un Estado Contratante en una declaración formulada con arreglo al párrafo 2 de ese ar tículo. El último grupo abarca los c ontratos que se rigen por alguna de las convenciones enum eradas en el párrafo 1 o menciona das en la declar ación hecha con arreglo al párrafo 2, del proyecto de artíc ulo 19 [Y]. El primer grupo de contratos correspondería al ámbito de aplicación del proy ecto de convención si re unieran las condiciones del proyecto de artículo 1. El tercer grupo de cont ratos beneficiaría tambié n de las di sposiciones del proyecto de convenci ón con arreglo a los párrafos 1 y 2 de l proyecto de artículo 19 [Y]. No obstante, las comunicaciones electrónicas in tercambiadas en re lación con contratos pertenecientes al se gundo grupo no estarían comprendidos de ntro del proyecto de convención

obstante, las comunicaciones electrónicas in tercambiadas en re lación con contratos pertenecientes al se gundo grupo no estarían comprendidos de ntro del proyecto de convención (A/CN.9/549, párr. 43). 11 Esta variante tiene por objeto ampliar el ámbito de aplicación de l proyecto de convención dejando en claro que sus dis posiciones podrían ligarse ta mbién al intercambio de comunicaciones electrónicas abarcadas por otros tratados además de los enumerados expresamente en el párrafo 1 del proyecto de artículo 19 [Y]. La variante refleja la opinión de que la lista de instrumentos prev ista en el párrafo 1 del proyect o de artículo 19 [Y], o cualquier declaración formulada con arreglo al párrafo 2 de ese artículo, de be considerarse una5

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Artículo 2. Exclusiones

1. La presente Convención no será aplicable a las comunicaciones electrónicas relacionadas con los contratos celebrados con fines personales, familiares o domésticos12.

[2. La Convención no será aplicable a las comunicaciones electrónicas que se refieran a cualquiera de las siguientes operaciones: 13 [a) i) Operaciones relativas a un intercambio regulado; ii) operaciones de cambio de divisas; iii) sistemas interbancario s de pagos, acuerdos interbancarios de pago o sistemas de compensación y arreglos relacionados con valores u otros activos o instrumentos financieros; iv) la transferencia de derechos de garantía, compraventa, préstamo o tenencia o acuerdo de recompra de valores u otros activos o instrumentos financieros en poder con un intermediario; [b) Contratos que creen o transfieran derechos en bienes inmuebles, salvo

compraventa, préstamo o tenencia o acuerdo de recompra de valores u otros activos o instrumentos financieros en poder con un intermediario; [b) Contratos que creen o transfieran derechos en bienes inmuebles, salvo los efectos de los derechos de alquiler; [c) Contratos que requieran en virtud de la ley la participación de los tribunales, autoridades públicas o profes iones que ejerzan autoridad pública; [d) Contratos de garantía otorgados por personas que actúan fuera de su comercio, empresa o profesión, y sobre bienes de garantía proporcionados por ese tipo de personas; [e) Contratos regidos por el derecho de familia o por el derecho de sucesión; [f) Letras de cambio, pagarés y otros instrumentos negociables; [g) Documentos relacionados con el transporte de mercaderías; [Todas las demás exclusiones que el Grupo de Trabajo pudiera decidir agregar. ]

__________________ declaración no exhaustiva con la finalidad de e liminar dudas en cuanto a la aplicación del proyecto de convención, pero no como una limitación efectiva de su alcance (véase A/CN.9/548, párrafo 75). Si se conserva esta variante el Grupo de Trabajo tal vez desee conservar el párrafo 4 del proyecto de artículo 18 [X], que brinda a los Estados Contratantes la posibilidad de excluir la aplicación de esta disposición. 12 La última versión del presente párrafo contenía entre corchetes las palabras “salvo que la parte que ofrezca los bienes o servicios no supiera ni debiera haber sabido, en cualquier momento previo a la celebración del contrato o en el mome nto de su celebración, que estaban destinados a dicho uso”. El Grupo de Trabajo en su 43º perí odo de sesiones acordó, tras un extenso debate,

previo a la celebración del contrato o en el mome nto de su celebración, que estaban destinados a dicho uso”. El Grupo de Trabajo en su 43º perí odo de sesiones acordó, tras un extenso debate, suprimir esas palabras por cuanto prefería que la exclusi ón de las operaciones de consumidores no estuvieran condicionadas al conocimiento efectivo o presunto de una de las partes (véase A/CN.9/548, párrafos 99 a 105 y 111 a 114). 13 Los apartados a) a g) del párrafo 2 constitu yen propuestas que se hi cieron en períodos de sesiones anteriores del Grupo de Trabajo (véase A/CN.9/548, párrafos 108 y 109). La redacción del apartado a) del párrafo 1 se basa en la formulación utilizada respecto de las exclusiones correspondientes en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención de las N aciones Unidas sobre la Cesión de Créditos en el Comercio Internacional.6

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Artículo 3 [4]. Autonomía de las partes Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o establecer excepciones o modificar sus efectos [ya sea mediante una exclusión explícita o implícita, en términos contractuales que difieran de sus disposiciones]14.

CAPÍTULO II . DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4 [5]. Definiciones 15 A los efectos de la presente Convención: [a) Por “comunicación” se entenderá toda exposición, declaración, solicitud, aviso o petición, incluida una oferta y la aceptación de una oferta , que las partes han de hacer o escoger en relación con [la negociación] [la formación] o el cumplimiento de un contrato16;

aviso o petición, incluida una oferta y la aceptación de una oferta , que las partes han de hacer o escoger en relación con [la negociación] [la formación] o el cumplimiento de un contrato16; [b) Por “comunicación electrónica” se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos 17;] c) Por “mensajes de datos” se entende rá la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medi os electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI) 18, el correo electrónico, el telegrama, el telex o el telefax; d) Por “iniciador” de una comunicación electrónica se entenderá toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar una comunicación electrónica antes de ser __________________ 14 Las palabras entre corchetes re flejan una propuesta que se hizo en el 43º período de sesiones del Grupo de Trabajo (véase A/CN.9/548, párrafo 122). 15 Las definiciones que figuran en los apartados c) a f) se han derivado de l artículo 2 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electróni co. La definición de “firma electrónica” que apareció en la versión anterior del proyecto de Convención se ha suprimido, por cuanto ya no se utiliza la expresión “firma electrónica” en el proyecto de artículo 9. 16 La presente definición es nueva. Tiene por objeto simplificar el texto y evitar la repetición en otras partes del proyecto de convención de los di versos propósitos para los cuales se intercambian comunicaciones electrónicas (“declar ación, solicitud, aviso, petición, incluida una

otras partes del proyecto de convención de los di versos propósitos para los cuales se intercambian comunicaciones electrónicas (“declar ación, solicitud, aviso, petición, incluida una oferta o la aceptaci ón de una oferta”). 17 Esta definición también es nueva. Varias aplicaciones nacionale s de la Ley Modelo de la CNUMDI sobre Comercio Electrónico han preferido utilizar palabras simples como “comunicaciones electrónicas” o “registros electrónicos” en lugar de la expresión más técnica “mensajes de datos”. El proyecto revisado utiliza la expresión “comunicación electrónica” (que se utiliza, por ejemplo, en Australia e Irlanda), en lugar de “registro electrónico” (que se utiliza, por ejemplo, en los Estados Uni dos de América) en razón de las dificultades de hallar un equivalente apropiado a esta expresión en otro s idiomas. La definición establece un vínculo en que los propósitos para los cuales puede utilizarse mensajes de da tos y el concepto de “mensajes de datos” que es importa nte mantener por cuanto abarca muy diversas técnicas más allá de las técnicas puramente “electrónicas”. 18 Las versiones anteriores del proyecto de convención contenían una definición de “intercambio electrónico de datos (EDI)”, que se basaba en la definición co rrespondiente del apartado b) del artículo 2 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio El ectrónico. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si sería necesaria esa de finición, que se ha suprimido del texto actual, atendido al hecho de que la única referencia al EDI en el proy ecto de convención figura en la definición de “men sajes de datos”.7

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atendido al hecho de que la única referencia al EDI en el proy ecto de convención figura en la definición de “men sajes de datos”.7

A/CN.9/WG.IV/WP.110 archivada, si ese es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario a su respecto 19; e) Por “destinatario” de una comunicación electrónica se entenderá la persona designada por el iniciador para recibirla, pero que no esté actuando a título de intermediario a su respecto; f) Por “sistema de información” se entenderá todo sistema para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma comunicaciones electrónicas 20; g) Por “sistema de información automatizado” se entenderá un programa de computación o un medio electrónico u ot ro medio automatizado utilizado para iniciar una acción o responder a comunicaciones electrónicas o acciones en todo o en parte, sin revisión o intervención de una persona cada vez que se inicia una acción o el sistema genera una respuesta21; [h) Por “establecimiento” 22 se entenderá [todo lugar de operaciones donde una persona ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios23;] [el lugar donde una parte mantiene un __________________ 19 La redacción de esta definición está tomada del apartado c) del artículo 2 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. Se han eliminado las palabras “a tenor del mensaje” que figuraban en versiones anteri ores del proyecto de Convención. 20 El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si esta definición requi ere mayor aclaración, atendidas las preguntas que se han planteado respecto al párrafo 2 del anterior artículo 11

que figuraban en versiones anteri ores del proyecto de Convención. 20 El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si esta definición requi ere mayor aclaración, atendidas las preguntas que se han planteado respecto al párrafo 2 del anterior artículo 11 (actual artículo 10) (véase A/CN.9/528, párra fos 148 y 149, y A/CN.9/546, párrafos 59 a 80). 21 Esta definición se basa en la definición de “agente electrónico” que figura en el párrafo 6 de la sección 2 de la Ley de Tran sacciones Electrónicas de los Estados Unidos de América ( Uniform Electronic Transactions Act ); se utiliza una definición semejant e también en la sección 19 de la Ley de Comercio Electrónico Uniforme del Canadá ( Uniform Electronic Commerce Act ). Esta definición se incluyó dado el conten ido del proyecto de artículo 14. 22 La definición propuesta figura entre corchetes en vista de que la Comisi ón no ha definido, hasta la fecha, el concepto de “establecimiento” (v éase A/CN.9/527, párra fos 120 a 122). En el 39º período de sesiones del Grupo de Trabajo se sugirió que debía extende rse el alcan ce de las reglas sobre la ubicación de las partes para in cluir elementos como el lugar de constitución o sede social de una sociedad mercantil (véase A/CN.9/509, párr . 53). El Grupo de Trabajo decidió que la conveniencia de añadir ciertos criterios supl ementarios de los ya u tilizados para definir la ubicación de las partes podría ser atendida amp liando la definición de establecimiento (véase A/CN.9/509, párr. 54). Tal vez desee el Grupo de Tr abajo considerar si los conceptos adicionales

ubicación de las partes podría ser atendida amp liando la definición de establecimiento (véase A/CN.9/509, párr. 54). Tal vez desee el Grupo de Tr abajo considerar si los conceptos adicionales propuestos y cualesquiera otros elementos nuevos deberían facilitarse como alternativa a los elementos actualmente utilizados o sólo como regla de derecho supl etorio para las entidades sin un “establecimiento”. Otros caso s que podrían merecer nuevo examen por el Grupo de Trabajo incluirían situaciones en que el componente má s importante de los medi os humanos o de los bienes o servicios utilizados por una determinada empresa se en cuentre en un lugar que guarde escasa relación con el centro de actividades de dicha empresa, como cuando el único equipo y personal utilizado por una llamada “empresa virtua l” situada en un país consista en espacio arrendado en el servidor in formático de un tercero situ ado en algún otro lugar. 23 Esta opción recoge los elementos esenciales de los conceptos de “estab lecimiento” (“place of business”), tal y como se entiende en la prácti ca mercantil internacional, y de “establecimiento” (“establishment”), utilizado en el apartado f) de l artículo 2 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza.8

A/CN.9/WG.IV/WP.110 establecimiento fijo para realizar una actividad económica distinta del suministro transitorio de bienes o servicios desde determinado lugar 24];] [i) Por “persona” se entenderán sola mente las personas naturales, en tanto que por “parte” se entenderán tanto las personas naturales como las jurídicas 25;] [Toda otra definición que el Grupo de Trabajo desee añadir. ]

Artículo 5 [6]. Interpretación

1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su

[Toda otra definición que el Grupo de Trabajo desee añadir. ]

Artículo 5 [6]. Interpretación

1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de pr omover la uniformidad en su aplicación y de velar por la observancia de la buena fe en el comercio internacional.

2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente re sueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con el derecho aplicable [en virtud de las normas del derecho internacional privado 26].

Artículo 6 [7]. Ubicación de las partes

1. Para los fines de la presente Convención, se presumirá que el establecimiento de una parte está en el lugar por ella indicado [, salvo que dicha parte no tenga un establecimiento en ese luga r] [[y] salvo que esa indicación se haga con la exclusiva finalidad de provocar o evitar la aplicación de la presente

Convención]27.

2. Si una parte [no ha indicado un establecimiento o, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, una parte 28] tiene más de un establecimiento, su establecimiento a efectos de la presente Convención será el que tenga la relación más estrecha con el contra to y su cumplimiento, habida cuenta de __________________ 24 Esta opción se ajusta al se ntido que se da a este término en la Unión Europea (véase el párrafo 19 del preámbulo de la Direc tiva 2000/31/CE de la Unión Europea). 25 Esta definición se ha enmenda do a fin de aclarar el significado de esas expresi ones, que no son

párrafo 19 del preámbulo de la Direc tiva 2000/31/CE de la Unión Europea). 25 Esta definición se ha enmenda do a fin de aclarar el significado de esas expresi ones, que no son sinónimas, por ejemplo en el contexto del proyecto de artículo 14. 26 Este texto se ha colocado entre corchetes a solicitud del Grupo de Trabajo. Formulaciones similares de otros instrumentos se habían inte rpretado incorrectamente en el sentido de que autorizaban la remisión directa al derecho apli cable conforme a la nor mativa de conflictos de leyes del Estado del foro, aplicab le a las convenciones, sin tener en cuenta la propia normativa de conflictos de leyes enuncia da en la convención (véase A/ CN.9/527, párrafos 125 y 126). 27 El proyecto de párrafo no prete nde crear un nuevo concepto de “es tablecimiento” para el mundo informático. Los textos entre corchetes tie nen por objeto impedi r que una parte pueda beneficiarse de declar aciones manifiestamente in exactas o falsas (véase A/CN.9/509, párr. 49), pero sin limitar la capacidad de las partes para acogerse al régimen de la Convenci ón o convenir de otro modo en el derecho aplicable. Las dos variantes que figuraban anteriormente en el proyecto de párrafo se han fusionado, (véase A/ CN.9/528, párrafos 87 a 91). Se han suprimido las palabras “obvio y manifiesto”, que el Grupo que Trabajo consid eró que podrían ser fuente de inseguridad jurídica (véase A/CN.9/528, párr. 86). 28 Se ha sugerido a la Secretar ía que la presunción c ontemplada en el proyecto de artículo podría

inseguridad jurídica (véase A/CN.9/528, párr. 86). 28 Se ha sugerido a la Secretar ía que la presunción c ontemplada en el proyecto de artículo podría aplicarse también en el caso de que una parte no indicara el lugar donde se encontraba su establecimiento. Esta pr opuesta va entre corchetes por cuanto la presunción prevista en el proyecto de artículo se ha utilizado en otro s instrumentos de la CNUDMI únicamente en relación con establecimientos múltiples.9

A/CN.9/WG.IV/WP.110 las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.

3. Si una parte no tiene establecimiento , se tendrá en cuenta la residencia habitual de la persona.

4. El lugar de ubicación del equipo y la tecnología que mantienen un sistema de información empleado por una parte para la formación de un contrato o el lugar desde el que otras partes pue

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