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CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.118

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.118
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG .IV/WP.118

Asamblea General

Distr. limitada 17 de agosto de 2012

Español Original: inglés

V.12-55920 (S) 270912 280912

1255920

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 46º período de sesiones Viena, 29 de octubre a 2 de noviembre de 2012

Cuestiones jurídicas relativas al empleo de documentos electrónicos transferibles

Nota de la Secretaría

Índice Párrafos Página

I. Introducción ......................................................... 12

II. Alcance de la labor ................................................... 2-25 2

A. Documentos electrónicos transferibles ............................... 4-18 2

B. Gestión de los documentos electrónicos transferibles ................... 19-25 7

III. Cuestiones jurídicas relativas a los documentos electrónicos transferibles ...... 26-70 8

A. Creación y comunicación de documentos electrónicos transferibles ....... 29-70 9

1. Singularidad ................................................ 39-50 11

2. Control del documento electrónico transferible .................... 51-61 15

3. Identificación del emisor y del primer tenedor .................... 62-70 172 V .12-55920

A/CN.9/WG.IV/WP.118

I. Introducción

1. En la presente nota se proporciona información general sobre las principales cuestiones jurídicas relativas a la creaci ón, el empleo y la transferencia de documentos electrónicos transfer ibles. No se procura abor dar en ella las cuestiones

1. En la presente nota se proporciona información general sobre las principales cuestiones jurídicas relativas a la creaci ón, el empleo y la transferencia de documentos electrónicos transfer ibles. No se procura abor dar en ella las cuestiones jurídicas sustantivas que serían aplicable s independientemente del medio empleado.

II. Alcance de la labor

2. En cuanto al alcance de la labor, el Grupo de Trabajo acordó, en su 45º período de sesiones, que se adoptara un enfoque amplio, teniendo en cuenta todos los tipos posibles de documentos electrónicos transferibles, dejando abierta la posibilidad, al mismo tiempo, de hacer distinciones en el tratamiento de esos documentos electrónicos, cuando fuera conveniente 1. Sin embargo, en el 45º período de sesiones de la Comisión (25 de junio a 6 de julio de 2012, Nueva York), se señaló la conveniencia de determinar tipos concretos de documentos electrónicos transferibles o cuestiones específicas relativas a estos, así como la de centrarse en ellos 2.

3. Tomando nota de la decisión y la sugerencia mencionadas supra , quizá el Grupo de Trabajo desee examinar el alcance de labor en una etapa posterior, una vez que haya podido determinar cuáles son las cuestiones pertinentes y haya tenido oportunidad de abordarlas. El Grupo de Trabajo quizá desee considerar también las necesidades concretas de los sectores pertinentes.

A. Documentos electrónicos transferibles

4. La expresión “documento electrónico transferible” se refiere, en general, al equivalente electrónico tanto de un título transferible como de un documento de titularidad. En inglés se habla de “record” electrónico transferible y no de

A. Documentos electrónicos transferibles

4. La expresión “documento electrónico transferible” se refiere, en general, al equivalente electrónico tanto de un título transferible como de un documento de titularidad. En inglés se habla de “record” electrónico transferible y no de “document ” para subrayar su carácter digital. 5. “Título transferible” se refiere gene ralmente a un título financiero que puede contener una promesa incondicional de paga r una cantidad fija de dinero al tenedor del título, o una orden para que un ter cero haga el pago a dicho tenedor.

Como ejemplos de títulos transferibles cab e mencionar los pagaré s, las letras de cambio, los cheques y los certificados de depósito. La expresión “documento de titularidad” se refiere, en general, a un documento que, en el curso ordinario de los negocios o de la financiación, constituye una prueba fehaciente de que la persona que está en su posesión tiene derecho a recibir y conservar el documento y las mercancías a que se refiera y a enajenarlos, a reserva de las excepciones que quepa oponer a la ejecución del documento. Como ejemplo de documento de titularidad cabe mencionar los conocimientos de embarque y los resguardos de almacén 3.

6. Una característica fundamental de los títulos transferibles y los documentos de titularidad es la posibilidad de “transferir” el derecho a la ejecuci ón de la obligación _________________ 1 A/CN.9/737, párr. 22. 2 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo séptimo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/67/17) , párr. 83 . 3 A/CN.9/WG .IV/WP.115, párr. 3.V .12-55920 3

núm. 17 (A/67/17) , párr. 83 . 3 A/CN.9/WG .IV/WP.115, párr. 3.V .12-55920 3

A/CN.9/WG.IV/WP.118 consignada en el título o documento con la transferencia física del soporte de papel en que se ha reproducido el título o docum ento. Otra característica común, por lo menos en algunos ordenamientos jurídicos, es la de que los títulos o documentos consignados en papel se emiten normalmente de manera individual y no en masa4.

7. Sin embargo, existen diferencia s fundamentales entre los diversos ordenamientos jurídicos en cuanto al trat amiento de los títulos transferibles y los documentos de titularidad. Así, por ejemplo, la ley puede limitar la libertad de las partes en la elaboración de dichos títulos de manera que, para ser válidos, deben ajustarse a modelos definidos previamente (norma numerus clausus ).

8. Si bien los términos “transferible” y “negociable” se han usado conjuntamente en venerables precedentes de la jurisprudencia 5, su empleo ha dado lugar posteriormente a una considerable contro versia sobre la distinción entre ambos 6.

En general cabe afirmar que la “transferibilidad” se refiere a la posibilidad de transferir el derecho a la ejecución junto con la posesión del título o documento, en tanto que “negociabilidad” otorga al tenedor del título o documento un derecho más válido a la ejecución que el del autor de la transferencia, en la medida en que la ley limita las excepciones que pueden oponerse a la ejecución del documento negociable ante el portador de buena fe del documento negociable7.

9. Con todo, si un título o un documen to es “transferible” o “negociable”

limita las excepciones que pueden oponerse a la ejecución del documento negociable ante el portador de buena fe del documento negociable7.

9. Con todo, si un título o un documen to es “transferible” o “negociable” depende del derecho sustantivo aplicable. En épocas pasadas se habían preparado textos uniformes para abordar las cuestiones sustantivas, a saber: i) el Convenio por el que se establece una Ley uniforme referente a las letras de cambio y pagarés a la orden (Ginebra, 1930)8, ii) el Convenio por el que se establece una Ley uniforme en materia de cheques (Ginebra, 1931) 9 y iii) la Convención de las Naciones Unidas

sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales (Nueva York, 1988)10. Cabe observar además que el concepto de negociabilidad y, en particular, su pertinencia para el empleo de documentos electrónicos ha sido cuestionado 11.

10. La legislación existente relativa a los documentos electró nicos transferibles varía en cuanto al ámbito de aplicación y el enfoque. En algunos casos, se han adoptado disposiciones que permiten el uso general de los documentos electrónicos transferibles, por lo menos en teoría. En otros casos, se ha adoptado un enfoque sectorial que trata, en particular, del uso de los documentos electrónicos transferibles en los sectores financiero y del transporte.

11. Las siguientes leyes tratan de las oper aciones financieras: i) la Ley del Japón sobre Créditos Monetarios Registrados Electrónicamente (Ley Núm. 102 de 2007, _________________ 4 A/CN.9/WG .IV/WP.116, Sección 1 a).

sobre Créditos Monetarios Registrados Electrónicamente (Ley Núm. 102 de 2007, _________________ 4 A/CN.9/WG .IV/WP.116, Sección 1 a). 5 Lickbarrow v. Mason (1794) 5.T. R. 683, pág. 685. 6 Para un resumen del debate sobre el empleo de los términos “transferible” y “negociable” y su distinción, véase “The hill of lading as a document of title”, Journal of International Trade Law and Policy , V ol. 10 No. 3, 2011, pág. 255, págs. 262 y 263. 7 A/CN.8/737, párrs. 51 y 53. 8 Sociedad de las Naciones, Treaty Series , vol. 143, pág. 257. 9 Sociedad de las Naciones, Treaty Series , vol. 143, pág. 355. 10 Publicación de las Naciones Unidas, núm. de venta S.95.V .16 (tratado que no ha entrado en vigor). 11 Ronald J. Mann, Searching for Negotiability in Payment and Credit Systems, 44 UCLA L. Rex. (1997).4 V .12-55920

A/CN.9/WG.IV/WP.118 la “ERMCA”) 12; ii) la Ley sobre Emisión y Negociación de Letras de Cambio y Pagarés Electrónicos (Ley Núm. 7197, de 22 de marzo de 2004, y enmiendas subsiguientes) de la República de Corea; iii) el artículo 7 (Documentos de Titularidad) del Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos de América; iv) el artículo 9 (Operaciones Garantizadas) del Código de Comercio Uniforme;

subsiguientes) de la República de Corea; iii) el artículo 7 (Documentos de Titularidad) del Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos de América; iv) el artículo 9 (Operaciones Garantizadas) del Código de Comercio Uniforme; v) el artículo 16 de la Ley Uniforme de Operaciones Electrónicos 13 (UETA) de los Estados Unidos; y vi) el título 7 (Agricultu ra) del Código de Reglamentos Federales de los Estados Unidos de América, en particular la parte relativa a los resguardos de almacén electrónicos (Parte 735: Reglamento de la Ley de Almacenes de los Estados Unidos).

12. Ha habido otras novedades importantes, a saber: i) en Australia, tras la revisión de la Ley sobre letras de cambio de 1909, en julio de 2003, que tenía por objeto responder a solicitudes del sector comercial de que se promulgaran leyes que permitiesen la emisión de letras de cambios y de pagarés sin soporte físico, hubo un examen a fondo del posible uso de documentos electrónicos transferibles 14.

En cuanto a las opciones de reforma, se recomendó un enfoque legislativo basado en la equivalencia funcional; ii) en el Brasil, el artículo 889 del Código Civil brasileño (Ley núm. 10.406, de 10 de enero de 2002), que trata de los documentos de titularidad (Dos Títulos de Crédito) incluye una disposición aparte dedicada a los títulos generados electrónicamente15; y iii) en China, se aprobaron en 2009 las Normas Administrativas para las Operacion es con Letras de Cambio Comerciales Electrónicas y las Normas Administrativas para el Sistema Electrónico de Cheques Comerciales 16 y en octubre de 2009 el Sistema Electrónico de Cheques Comerciales

Normas Administrativas para las Operacion es con Letras de Cambio Comerciales Electrónicas y las Normas Administrativas para el Sistema Electrónico de Cheques Comerciales 16 y en octubre de 2009 el Sistema Electrónico de Cheques Comerciales fue llevado a la práctica por el Banco Popular de China, prestando apoyo así al desarrollo de las operaciones con cheques comerciales y facilitando la reducción de los gastos y riesgos de procesamiento.

13. El empleo de documentos electrónicos transferibles en los países en desarrollo se centra en los resguardos de almacén electrónicos, que se consideran un medio _________________ 12 La ERMCA entró en vigor en el Japón el 1 de diciembre de 2008, con el fin de facilitar las actividades financieras de las empresas. Los créd itos monetarios registrados electrónicamente se refieren a los créditos monetarios que, para poder ser cedidos, deben constar electrónicamente en el registro. 13 La UETA fue elaborada por la Conferencia Nacional de Comisarios de Leyes Uniformes de los Estados, Estados Unidos de América, y se ha pr omulgado en 47 estados, el Distrito de Columbia, Puerto Rico y las Islas Vírgenes. 14 Grupo de Trabajo de funcionarios, examen de la política nacional sobre la competencia: Ley sobre letras de cambio de 1909, julio de 2003, que puede consultarse en:

http://archive.treasury.gov.au/ documents/688/PD F/Final%20Bills%20of%20Exchange%20Act%20Re view.pdf. 15 En el párrafo 3 del artículo 889 se dispone que el título puede ser emitido a partir de los caracteres creados por una computadora o un medio técnico equi valente, y figurar en las constancias del emisor,

view.pdf. 15 En el párrafo 3 del artículo 889 se dispone que el título puede ser emitido a partir de los caracteres creados por una computadora o un medio técnico equi valente, y figurar en las constancias del emisor, siempre que se ajuste a los requisitos mínimos establ ecidos en ese artículo. Sin embargo, en cuanto a la interpretación de ese párrafo, algunos expertos han advertido que no permite necesariamente la emisión de documentos electrónicos transferibles, sino que simplemente reconoce que los títulos negociables pueden haberse preparado originalmente en forma electrónica, para luego “materializarse” en formato no electrónico. Esta interpretación se basa en la definición enunciada en el artículo 887 de Código Civil br asileño, que denomina al título “documento ”, término que en general se asocia con los medios no electrónicos. 16 Véase Annual Report of the PBC 2009, pá gs. 62, 68 y 78. Puede consultarse en http://www.pbc.gov.cn/image_public/UserFiles/english/upload/File/Annual%20Report%202009.pdf.V .12-55920 5

A/CN.9/WG.IV/WP.118 eficaz de proporcionar financiación a los agricultores, contribuyendo así, por tanto, a la seguridad alimentaria sobre una base más previsible y sostenible 17. El artículo 11 de la Ley (de desarrollo y reglamentación) de almacenes, de 2007, de la India, prevé explícitamente el empleo de resguardos de almacén en formato electrónico 18. Sin embargo, el artículo 2 del Reglamen to de la Dirección de desarrollo y reglamentación de almacenes (resguardos de almacén negociables), de 2011, excluye actualmente de su ámbito de aplicación los resguardos de almacén

Sin embargo, el artículo 2 del Reglamen to de la Dirección de desarrollo y reglamentación de almacenes (resguardos de almacén negociables), de 2011, excluye actualmente de su ámbito de aplicación los resguardos de almacén negociables en formato electrónico 19. En el Brasil, el Certificado de Depósito de la Agroindustria (CDA) y la Garantía de la Agroindustria (GA), que pueden presentarse en formato electrónico, se han desarrollado en el sector agrícola a fin de comercializar las existencias depositadas en almacenes 20.

14. El desarrollo de sistemas de resgua rdos de almacén se ha convertido en un importante medio de mejorar el rendimient o de los sistemas de comercialización agropecuaria en África, y los resguar dos de almacén electrónicos se están popularizando en ciertos Estados africanos. La Proclamación Núm. 550/2007 de creación de la bolsa de productos básicos de Etiopí a (Proclamación para el establecimiento de una bolsa de productos básicos de Etiopía) prevé un sistema de resguardos de almacén electrónicos21 y en Ghana, Sudáfrica y Uganda existen regímenes similares. Por ejemplo, en 2004, la Bolsa de Futuros Sudafricana _________________ 17 Henry Gabriel, Warehouse Receipts and Securitization in Ag ricultural Finance, Uniform Law Review/Revue de droit uniforme 2012, pág. 369 18 La ley entró en vigor el 25 de octubre de 2010 (puede consultarse el texto completo de la Ley en

http://dfpd.nic.in/fcamin/s ites/default/files/userfile s/Warehouse_Act_2007.pdf). Ap arte de disponer la negociabilidad de los resgua rdos de almacén, la Ley prescribe la forma que ha de adoptar el registro

http://dfpd.nic.in/fcamin/s ites/default/files/userfile s/Warehouse_Act_2007.pdf). Ap arte de disponer la negociabilidad de los resgua rdos de almacén, la Ley prescribe la forma que ha de adoptar el registro de los almacenes y la emisión de resguardos de almacén negociables, incluso en formato electrónico, y prescribe el establecimiento de la Dirección de desarrollo y reglamentación de almacenes, órgano regulador creado en virtud de la Ley. Se ha predicho que la implantación del sistema de resguardos de almacén negociables no solo ayudar á a los agricultores a obtener ma yores facilidades de crédito y evitar las ventas a precios desf avorables, sino que también ofr ecerá protección a las instituciones financieras al mitigar los riesgos inherentes al otorgamiento de crédito a los agricultores. El uso de la producción agrícola como prenda o garantía con el respaldo jurídico de los resguardos de almacén negociables hará que aumente la corriente de crédito hacia las zonas rurales, se reduzca el costo del crédito y se estimulen las actividades conexas como la estandarización, la clasificación según la calidad, el embalaje y el seguro, así como el desarrollo de una cadena de almacenes de calidad (véase http://pib.nic.in/newsite/erelease.aspx?relid =66574). 19 Puede consultarse el texto completo de la reglamentación en http://wdra.nic.in/. 20 El CDA y la GA, creados por Ley núm. 11.076/ 04, son instrumentos de crédito ligados a la producción depositada en los almacenes. El CDA repr esenta la promesa de entrega de los bienes

20 El CDA y la GA, creados por Ley núm. 11.076/ 04, son instrumentos de crédito ligados a la producción depositada en los almacenes. El CDA repr esenta la promesa de entrega de los bienes depositados, en tanto que la GA pone como garantía de pago las mercaderías descritas en el CDA. Esos instrumentos son gemelos en el sentido de que se expiden en el mismo momento y se refieren a las mismas mercancías. Son emitidos por el de positario de los bienes, que pertenecen a los propietarios de las existencias o a los sucesivos comp radores de esos instrumentos. La garantía debe ser registrada y depositada en poder de una entidad autorizada por el Banco Central. A partir de ese momento, la negociación de los títulos se vuelve forzosamente electrónica. La GA permite al titular ofrecer el producto como garantía para obtener un pr éstamo bancario, en tanto que el CDA permite al titular vender las mercancías, sin que tenga que paga r ningún impuesto hasta que el propietario de los títulos, en calidad de agente económico, mani fieste el deseo en efecto de utilizar el producto almacenado para su elaboración o venta. 21 Puede consultarse el texto completo de la proclamación en www.ecx.com.et/downloads/rules/ecexproclamation.pdf.6 V .12-55920

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(SAFEX) anunció que aceptaría resguardos de almacén tanto electrónicos como consignados en papel para la liquidación de contratos de futuros 22.

15. Las siguientes leyes tratan del empleo de documentos electrónicos transferibles en el sector del transporte: i) el artículo 862 de la Ley Comercial revisada, que incorpora legislación que permite el empleo de conocimientos de

15. Las siguientes leyes tratan del empleo de documentos electrónicos transferibles en el sector del transporte: i) el artículo 862 de la Ley Comercial revisada, que incorpora legislación que permite el empleo de conocimientos de embarque electrónicos, de la República de Corea (“Legislación de la República de Corea sobre conocimientos de embarque electrónicos”) 23 y ii) el artículo 7

(Documentos de titularidad) del Código de Comercio Uniforme. Son pertinentes también i) los artículos 16 (Medidas relacionadas con los contratos de transporte de mercancías) y 17 (Documentos de transporte) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico de 1996 (Ley Modelo sobre Comercio Electrónico)24; y ii) el capítulo 3 y otras disposiciones pertinentes del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo de 2008 (“Reglas de Rotterdam”) 25.

16. La Asamblea Legislativa de Ontario introdujo la Ley de Enmienda de Comercio Electrónico, 2012 (“Proyecto de Ley 96”) en mayo de 2012 para facilitar el empleo de medios el ectrónicos en las operaci ones de bienes raíces 26. Si se aprueba, el Proyecto de ley 96 enmendará la Ley de Comercio Electrónico, 2000, de Ontario (S.O. 2000, capítulo 17: ley inspirada por la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico, 1996)27 y permitirá el empleo de los documentos electrónicos transferibles equivalentes a documentos de titularidad, aunque no el de los equivalentes a títulos negociables 28.

17. No obstante los enfoques sectoriales que se mencionan supra , la adopción de

transferibles equivalentes a documentos de titularidad, aunque no el de los equivalentes a títulos negociables 28.

17. No obstante los enfoques sectoriales que se mencionan supra , la adopción de una definición más amplia de documento el ectrónico transferible para su examen por el Grupo de Trabajo permitiría un enfoque también más amplio de su labor.

Un punto de partida útil podría ser el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, de 2005 (Convención de Comunicaciones Electrónicas) 29, _________________ 22 Sarel F. du Toit, Reflections on Bills of Lading and Silo Receipts used in the South African Futures Market, 2 Journal of International Commercial Law and Technology 3 (2007) 105; Gideon Onumah, Promoting Agricultural Commodity Exchanges in Ghana and Nigeria: A Review Report, Report to UNCTAD, págs. 8 y 9; Gideon Onumah, Implementing Warehouse Receipt System in Africa – Potential and Challenges, preparado para el Cuarto Simposio Africano de Política de Programas de Mercados (6 y 7 de septiembre de 2010, Malawi); el texto puede consultarse en www.aec.msu.edu/fs2/aam p/sept_2010/aamp_ lilongwe-onumah-warehouse_ receipt_systems.pdf; Ghana Grains Council Warehouse Receipt System Rules and Regulations, artículo 26(3): “GGC Warehouse Receipts shall be paper or electronic documents”. 23 /CN.9/692, párrs. 26 a 47. 24 Publicación de las Naciones Unidas, Núm. de venta S.99.V .4. Los artículos 16 y 17 de la Ley Modelo

Warehouse Receipts shall be paper or electronic documents”. 23 /CN.9/692, párrs. 26 a 47. 24 Publicación de las Naciones Unidas, Núm. de venta S.99.V .4. Los artículos 16 y 17 de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico han si do incorporados a leyes nacionales , por ejemplo, los artículos 26 y 27 de la Ley 527 (1999) de Colombia, y los artículos 31 y 32 del Decreto Núm. 47 de Guatemala (2008). Sin embargo, estas disposiciones no par ecen haber encontrado aplicación en la práctica. 25 Publicación de las Naciones Unidas, Núm. de venta S.09.V .9. 26 Puede consultarse en www.ontla.on.ca/web/bills/bills_detail.do?locale=en&Intranet= &BillID=2644. 27 Disponible en www.e-laws.gov.on.ca/html/statutes/english/elaws_statutes_00e17_e.htm#BK37. 28 El párrafo 5 del artículo 31 1), de la Ley de Co mercio Electrónico dispone que la Ley no es aplicable a los títulos negociables y el proyecto de Ley 96 no contiene ninguna propuesta que enmiende ese párrafo. 29 Publicación de las Naciones Unidas, núm. de venta S.07.V .2.V .12-55920 7

A/CN.9/WG.IV/WP.118 que menciona los tipos de títulos o documentos transferibles excluidos del ámbito de aplicación de la Convención. Según es te enfoque, los documentos electrónicos transferibles pueden referirse al “equivalen te electrónico de las letras de cambio, pagarés, cartas de porte, conocimientos de embarque o resguardos de almacén,

de aplicación de la Convención. Según es te enfoque, los documentos electrónicos transferibles pueden referirse al “equivalen te electrónico de las letras de cambio, pagarés, cartas de porte, conocimientos de embarque o resguardos de almacén, [o cualquier] documento o título transferible que faculte a su portador o beneficiario para reclamar la entrega de las mercancí as o el pago de una suma de dinero”.

18. Además, el hecho de que los pagos elect rónicos y el dinero electrónico no sean tratados, en general, dentro de l ámbito de aplicación mencionado supra, podría exigir un examen más a fondo puesto que, para los fines prácticos y operacionales, pueden estar correlacionados con los documentos electrónicos transferibles.

B. Gestión de los documentos electrónicos transferibles

19. Actualmente existen por lo menos dos sistemas para la gestión de los documentos electrónicos transferibles. Uno de ellos, el más difundido en la práctica, se basa en el uso de registros electrónicos (“sistema de registro”). El otro se basa en el uso de claves o símbolos electrónicos ( tokens ), incorporados en el documento electrónico transferible (“sistema de símbolo”) 30.

20. Como su nombre lo indica, el sistema de registro se basa en el establecimiento de un registro que contiene informaci ón sobre los documentos electrónicos transferibles. De manera análoga a lo qu e sucede con los registros establecidos para la cesión de titularidades o derechos de propi edad, el registro indica la identidad del propietario del documento electrónico transf erible y la transferencia del documento electrónico transferible qued a reflejada en el registro. Este tipo de sistema de registro satisface el requisito del control (véanse los párrafos 51 a 61 infra ) al

propietario del documento electrónico transf erible y la transferencia del documento electrónico transferible qued a reflejada en el registro. Este tipo de sistema de registro satisface el requisito del control (véanse los párrafos 51 a 61 infra ) al asegurar la identificación de un único titular del documento y de los derechos que incorpora en cualquier momento.

21. El sistema de símbolo puede describirse como un sistema más parecido, en funcionamiento, al sistema de los documentos de papel. Se basa en la identificación del documento original y único que pu ede ser reconocido como tal mediante software o tecnología y puede por tanto transmitirse de un sistema de información a otro sin que pierda ninguna de las cualidades antedichas. De este modo, es posible duplicar en el entorno electrónico el enfoque adoptado en el entorno de papel, puesto que la transferencia de un documento electrónico transferible supone la transferencia del propio documento (o del control sobre el documento).

22. En ambos sistemas, la determinaci ón de la existencia del documento electrónico transferible, su s cualidades y sus efectos, así como su propiedad y transferencia, se basa en el intercambio de información. Y también en ambos sistemas, para que un documento electrónico transferible (reconocido como original y auténtico) sea transferido, es precisa la transferencia del control sobre ese documento.

23. Si bien es cierto que debería adoptarse, en la medida de lo posible, un enfoque neutral en cuanto al sistema, varias de las disposiciones que se mencionan más adelante se refieren al funcionamiento de sistemas de registro. Por consiguiente, _________________ 30 A/CN.9/WG .IV/WP.116, sección 3.8 V .12-55920

A/CN.9/WG.IV/WP.118 la preparación de disposiciones específicas para dichos sistemas sería conveniente

_________________ 30 A/CN.9/WG .IV/WP.116, sección 3.8 V .12-55920

A/CN.9/WG.IV/WP.118 la preparación de disposiciones específicas para dichos sistemas sería conveniente pero siempre que se tenga presente el pr incipio de la neutralidad tecnológica.

24. Con respecto a los sistemas de registro, habría que abordar las siguientes cuestiones: i) si han de funcionar a nivel nacional o internacional 31; ii) si el registro estará concebido para dar cabida solo a determinados tipos de documentos electrónicos transferibles o para acoger, en cambio, múltiples tipos32; y iii) si un sistema de registro que adopte una tecnología específica podrá dar cabida a todos los tipos de documentos electrónicos transferibles y funcionar en Estados que disponen de distintos niveles de tecnología de la información y las comunicaciones33.

25. Por lo que se refiere a esas cuestiones, los ejemplos existentes de registros nacionales pertinentes demuestran que cada registro se ajusta a un solo tipo de documento electrónico transferible. En algunos casos, puede existir más de un registro incluso para el mismo tipo de documento electrónico tr ansferible lo cual, por ejemplo, sucede en el caso de los créditos monetarios registrados electrónicamente en el Japón. Sin embarg o, no debe descartase por eso la posibilidad de diseñar un registro electrónico capaz de gestionar múltiples tipos de documentos electrónicos transferibles.

III. Cuestiones jurídicas relati vas a los documentos electrónicos transferibles

26. Actualmente no existe un marco jurídico internacionalmente aceptado, generalizado y armonizado para abordar las diversas cuestiones que se plantean en el uso de títulos transferibles o documentos de titularidad (aparte de los textos

transferibles

26. Actualmente no existe un marco jurídico internacionalmente aceptado, generalizado y armonizado para abordar las diversas cuestiones que se plantean en el uso de títulos transferibles o documentos de titularidad (aparte de los textos mencionados supra en el párrafo 9), incluido el empleo de sus equivalentes electrónicos, los documentos electrónicos transferibles 34.

27. Los marcos jurídicos nacionales son necesarios para permitir y facilitar el empleo de documentos electrónicos transferib les y generar confianza en el usuario.

La falta de disposicio nes legislativas ha impedido el de sarrollo de la práctica en esta esfera 35.

28. En la sección que sigue a continuación se examinan las dificultades y los obstáculos que crea el empleo de documento s electrónicos transferibles, que habría que abordar en un marco jurídico internacional o nacional para los documentos electrónicos transferibles. Se proporciona también información general sobre el ciclo vital de dichos documentos y diversos métodos para la identificación del tenedor.

_________________ 31 A/CN.9/737, párr. 72. 32 Ibid., párr. 73. 33 Ibid., párr. 74. 34 Ibid., párr. 14. 35 Ibid., párr. 46.V .12-55920 9

A/CN.9/WG.IV/WP.118

A. Creación y comunicación de documentos electrónicos transferibles

29. En un entorno de documentos de papel, los títulos transferibles y l

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