CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.122
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.122
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG .IV/WP.122
Asamblea General
Distr. limitada 4 de marzo de 2013
Español Original: inglés
V.13-81313 (S) 200313 210313
1381313
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 47° período de sesiones Nueva York, 13 a 17 de mayo de 2013
Proyectos de disposición relativos a los documentos electrónicos transferibles
Nota de la Secretaría
Índice Párrafos Página
I. Introducción ......................................................... 1-3 2
II. Proyectos de disposición relativos a los documentos electrónicos transferibles .. 4-62 2
A. Disposiciones generales (Artículos 1 a 6) ............................. 4-11 2
B. Empleo de documentos electrónicos transferibles (Artículos 7 a 29) ....... 12-57 7
C. Terceros prestadores de servicios (Artículos 30 a 33) ................... 58-59 21
D. Reconocimiento transfronterizo de los documentos electrónicos transferibles
(Artículo 34) .................................................... 60-62 232 V .13-81313
A/CN.9/WG.IV/WP.122
I. Introducción
1. En su 44º período de sesiones, celebrado en 2011, la Comisión encomendó al Grupo de Trabajo que realizara actividades en el ámbito de los documentos electrónicos transferibles1.
I. Introducción
1. En su 44º período de sesiones, celebrado en 2011, la Comisión encomendó al Grupo de Trabajo que realizara actividades en el ámbito de los documentos electrónicos transferibles1.
2. En su 45º período de sesiones (Viena, 10 a 14 de octubre de 2011), el Grupo de Trabajo inició su labor sobre los documentos electrónicos transferibles
(A/CN.9/737, párrs. 14 a 88). En su 46º período de sesiones (Viena, 29 de octubre a 2 de noviembre de 2012), el Grupo de Trabajo prosiguió su examen de las cuestiones jurídicas que se plantean durante el ciclo vital de los documentos electrónicos transferibles (A/CN.9/761, párrs. 24 a 89) y la preparación de proyectos de disposición relativos a los documentos electrónicos transferibles recibió un amplio apoyo (A/CN.9/761, párrs. 90 a 93).
3. De acuerdo con esa decisión, en la parte II de la presente nota figuran proyectos de disposición relativos a los documentos electrónicos transferibles, presentados en forma de una ley modelo, sin perjuicio de la decisión que el Grupo de Trabajo adopte sobre la forma de su labor (A/CN.9/761, párrs. 92 y 93).
II. Proyectos de disposición relativos a los documentos electrónicos transferibles
A. Disposiciones generales
“ Proyecto de artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente Ley será de aplicación a todo tipo de documento electrónico transferible.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Ley afectará a la aplicación de cualquier norma jurídica que regule los documentos o instrumentos en papel
1. La presente Ley será de aplicación a todo tipo de documento electrónico transferible.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Ley afectará a la aplicación de cualquier norma jurídica que regule los documentos o instrumentos en papel transferibles a los documentos electrónicos transferibles, salvo lo dispuesto en la presente Ley.”
Observaciones
4. El párrafo 1 del proyecto de artículo 1 refleja el acuerdo del Grupo de Trabajo de que deberían formularse reglas generales basadas en un enfoque funcional que abarcaran diversos tipos de documentos electrónicos transferibles (A/CN.9/761, párr. 18). El párrafo 2 del proyecto de artículo 1 continúa indicando que los proyectos de disposición no deben ocuparse de las cuestiones reguladas por el derecho sustantivo aplicable a los documentos o instrumentos en papel transferibles
(A/CN.9/761, párrs. 20, 28, 49, 62, 68, 71, 79 y 85).
5. Cabe remitirse a la Convención por la que se establece una ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés (Ginebra, 7 de junio de 1930) y la Convención por la que se establece una ley uniforme sobre cheques (Ginebra, 19 de marzo de 1931). ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/66/17), párr. 238.V .13-81313 3
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Esas Convenciones fueron preparadas en un contexto basado en el papel y únicamente presuponen la utilización de instrumentos en papel (por ejemplo, hacen
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Esas Convenciones fueron preparadas en un contexto basado en el papel y únicamente presuponen la utilización de instrumentos en papel (por ejemplo, hacen referencia a la “cara” y el “dorso” del instrumento y el “cruce” de cheques). Si bien esas Convenciones no excluyen de manera expresa la utilización de equivalentes electrónicos, habría que examinar detenidamente si los Estados partes en ellas podrían introducir equivalentes electrónicos de las letras de cambio, los pagarés o los cheques.
“Proyecto de artículo 2. Exclusión
1. La presente Ley no derogará ninguna norma jurídica aplicable a la protección del consumidor.
2. La presente Ley no se aplica a lo siguiente: a) los equivalentes electrónicos de los valores bursátiles; b) los medios electrónicos de pago; y c)
… ”
Observaciones
6. El párrafo 1 del proyecto de artículo 2 es parecido al artículo 1 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas (2001) y en él se reconoce que la legislación relativa a la protección de los consumidores puede tener prioridad sobre los proyectos de disposición. El Grupo de Trabajo tal vez desee sopesar si se debe mantener ese párrafo.
7. El párrafo 2 del proyecto de artículo 2 refleja el debate mantenido en el Grupo de Trabajo sobre el alcance de su labor (A/CN.9/761, párr. 22). El Grupo de Trabajo quizás desee seguir debatiendo el alcance de su labor, tal vez especificando instrumentos (por ejemplo, el dinero electrónico) u operaciones (por ejemplo, operaciones con divisas) que deberían quedar excluidos del ámbito de los proyectos
quizás desee seguir debatiendo el alcance de su labor, tal vez especificando instrumentos (por ejemplo, el dinero electrónico) u operaciones (por ejemplo, operaciones con divisas) que deberían quedar excluidos del ámbito de los proyectos de disposición.
“ Proyecto de artículo 3. Definiciones A los efectos de la presente Ley: por “modificación” se entenderá la modificación de la información que figura en el documento electrónico transferible; por “documento electrónico transferible” se entenderá el equivalente electrónico de cualquier documento o in strumento en papel transferible [que legitima al tenedor para exigir el cumplimiento de la obligación especificada en el documento electrónico transferible]; por “tenedor” de un documento electrónico transferible se entenderá la persona que ejerce el control sobre el documento electrónico transferible de acuerdo con el procedimiento establecido en el proyecto de artículo 17; por “emisión” de un documento electrónico transferible se entenderá su emisión de acuerdo con el procedimiento establecido en los proyectos de artículo 16 y 17; por “emisor” se entenderá la persona que emite [o solicita la emisión de] un documento electrónico transferible;4 V .13-81313
A/CN.9/WG.IV/WP.122 por “cumplimiento de la obligación” se entenderá la entrega de las mercancías o el pago de una suma de dinero especificados en un documento o instrumento en papel transferible o un documento electrónico transferible; por “documento o instrumento en papel transferible” se entenderá todo documento o instrumento transferible emitido en papel que legitime al portador o beneficiario para exigir el cumplimiento de la obligación especificada en el documento o instrumento en papel transferible; por “activación” se entenderá el paso físico o técnico de colocar el documento electrónico transferible bajo el control de su primer tenedor;
portador o beneficiario para exigir el cumplimiento de la obligación especificada en el documento o instrumento en papel transferible; por “activación” se entenderá el paso físico o técnico de colocar el documento electrónico transferible bajo el control de su primer tenedor; por “sustitución” se entenderá el cambio de soporte, de un documento o instrumento en papel transferible a un documento electrónico transferible o viceversa; por “entrega” de un documento electrónico transferible se entenderá la presentación del documento electrónico transferible para el cumplimiento de la obligación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25; por “tercero prestador de servicios” se entenderá un tercero que preste servicios para la utilización de documentos electrónicos transferibles; por “traspaso” de un documento electrónico transferible se entenderá el traspaso del control de un documento electrónico transferible.”
Observaciones
8. Las definiciones que figuran en el proyecto de artículo 3 han sido preparadas como referencia y deben ser examinadas en el contexto de los proyectos de artículo correspondientes. Entre otras cosas, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si: a) Se incluye una definición de “ejemplar fehaciente” una vez que haya debatido sobre el proyecto de artículo 17; b) Se incluye una definición de “control” que remita al procedimiento establecido en el proyecto de artículo 17; c) La definición de “documentos electrónicos transferibles” refleja correctamente el acuerdo del Grupo de Trabajo de que debería posibilitar el empleo de documentos electrónicos transferibles como equivalentes de los documentos o instrumentos en papel transferibles existentes (A/CN.9/761, párrs. 22 y 29). En ese contexto, el Grupo de Trabajo tal vez desee seguir analizando el tratamiento de los
de documentos electrónicos transferibles como equivalentes de los documentos o instrumentos en papel transferibles existentes (A/CN.9/761, párrs. 22 y 29). En ese contexto, el Grupo de Trabajo tal vez desee seguir analizando el tratamiento de los instrumentos que existen únicamente en el entorno electrónico, en especial si hay que excluirlos del ámbito de su labor (A/CN.9/761, párr. 29); d) Se debe mantener en la definición de “documentos electrónicos transferibles” la frase entre corchetes (véanse los párrafos 29 a 31 infra ); e) Se define alternativamente al “ten edor” como la persona a quien se le ha emitido un documento electrónico transf erible o el cesionario de un documento electrónico transferible sin ni nguna referencia al control; f) Se incluye una definición de “beneficiario”, “obligante”, “parte controladora” (véase el Convenio de las Naciones Unidas sobre el contrato de transporte internacional de mercancías total o parcialmente marítimo (Nueva York, 2008),V .13-81313 5
A/CN.9/WG.IV/WP.122 las “Reglas de Rotterdam”) o algún otro término, distinto del de “tenedor”, que se refiera a la persona legitimada para exig ir el cumplimiento de la obligación; g) Es apropiado utilizar el término “persona” o “parte” en los proyectos de disposición; h) Se incluye una definición de “parte obligada” o algún otro término distinto del de “emisor”, que se refiera a la persona que quede obligada al cumplimiento conforme a lo especificado en el documento o instrumento en papel transferible o el documento electrónico transferible; i) Se utiliza la expresión “cumplimient o de la obligación” para referirse en
cumplimiento conforme a lo especificado en el documento o instrumento en papel transferible o el documento electrónico transferible; i) Se utiliza la expresión “cumplimient o de la obligación” para referirse en general a la entrega de las mercancías o el pago de una suma de dinero, conforme figura en el artículo 2, párrafo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (Nueva York, 2005) (la “Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas”) (A/CN.9/761, párr. 22); j) Se utiliza una expresión más corta, “documento en papel transferible” (en inglés, “ paper-based transferable record ”), en lugar de “documento o instrumento en papel transferible” (en inglés, “ paper-based transferable document or instrument ”) y se proporcionan ejemplos (letras de cambio, pagarés, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de almacén); k) Se mantiene la definición de “ activación” como algo distinto de la emisión (A/CN.9/761, párr. 31); l) Resultaría apropiado para referirse al cambio de soporte el término “sustitución” empleado en el artículo 10 de las Reglas de Rotterdam o habría que utilizar otros términos (por ejemplo, conversión o reemplazo) (véase el párrafo 44 infra ); m) Se utiliza el término “entrega” únicamente en el contexto de la presentación para el cumplimiento (véanse el proyecto de artículo 25 y el párrafo 49 infra ); n) Se proporciona una lista no exhaustiva de los servicios que prestará el tercero prestador de servicios (por ejemplo, la emisión, el traspaso, la sustitución y
párrafo 49 infra ); n) Se proporciona una lista no exhaustiva de los servicios que prestará el tercero prestador de servicios (por ejemplo, la emisión, el traspaso, la sustitución y el archivo de los documentos electrónicos transferibles) y se ofrecen ejemplos de esos prestadores de servicios (por ejemplo, los operadores de registros o los depositarios); y o) Se conserva la definición de “traspaso” de un documento electrónico transferible. “ Proyecto de artículo 4. Interpretación
1. En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
2. Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.”6 V .13-81313
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Observaciones
9. El objetivo del proyecto de artículo 4 es señalar a la atención de los tribunales y otros organismos que los proyectos de disposición, aunque se hayan promulgado como parte del derecho interno, se han de interpretar teniendo en cuenta su origen internacional, a fin de facilitar la interpretación uniforme en los distintos países.
La mayoría de los textos de la CNUDMI, como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (artículo 3) y la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas (artículo 5), incluyen una disposición parecida, que está inspirada en el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 1980). El Grupo de Trabajo
Electrónicas (artículo 5), incluyen una disposición parecida, que está inspirada en el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 1980). El Grupo de Trabajo tal vez desee sopesar si se conserva el proyecto de artículo 4 y si se mantiene, quizás desee debatir sobre los principios generales en que deberían basarse los proyectos de disposición. Por ejemplo, en la Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico figura una lista no exhaustiva de principios generales, como facilitar el comercio electrónico en el interior y más allá de las fronteras nacionales, fomentar y estimular la aplicación de nuevas tecnologías de la información y apoyar las prácticas comerciales.
“ Proyecto de artículo 5. Autonomía de las partes Será posible apartarse de las disposic iones de la presente Ley o sus efectos podrán ser modificados mediante acuerdo.”
Observaciones
10. Si bien aparecen disposiciones similares al proyecto de artículo 5 en textos de la CNUDMI relativos al comercio electrónico (artículo 4 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y artículo 3 de la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas), el Grupo de Trabajo tal vez desee analizar si el proyecto de artículo 5 es adecuado para los proyectos de disposición relativos al empleo de documentos electrónicos transferibles, en el que generalmente intervienen terceros. El Grupo de Trabajo tal vez desee también examinar las cuestiones relacionadas con la protección de terceros en ese contexto.
“ Proyecto de artículo 6. Requisitos de información Nada de lo dispuesto en la presente Ley afectará a la aplicación de norma
cuestiones relacionadas con la protección de terceros en ese contexto.
“ Proyecto de artículo 6. Requisitos de información Nada de lo dispuesto en la presente Ley afectará a la aplicación de norma jurídica alguna en virtud de la cual las partes deban revelar su identidad, la ubicación de su establecimiento u otros datos, ni eximirá de consecuencias jurídicas a una parte que haya hecho a este respecto declaraciones inexactas, incompletas o falsas.”
Observaciones
11. El proyecto de artículo 6 es parecido al artículo 7 de la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas en el que se recuerda a las partes la necesidad de cumplir las posibles obligaciones de revelar datos que imponga el derecho interno
(Nota explicativa sobre la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas, párrs. 122 a 128).V .13-81313 7
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B. Empleo de documentos electrónicos transferibles
“Proyecto de artículo 7. Reconocimiento jurídico de un documento electrónico transferible No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza ejecutoria a un documento electrónico transferible por la sola razón de que esté en un soporte electrónico.” “Proyecto de artículo 8. Constancia por escrito Cuando la ley requiera que [la información] [una comunicación] conste por escrito o prevea consecuencias si no consta por escrito, ese requisito se dará por cumplido respecto del empleo de un documento electrónico si la comunicación electrónica contiene información accesible para su ulterior consulta.” “Proyecto de artículo 9. Firma Cuando la ley requiera que [un documento o instrumento en papel] [una
por cumplido respecto del empleo de un documento electrónico si la comunicación electrónica contiene información accesible para su ulterior consulta.” “Proyecto de artículo 9. Firma Cuando la ley requiera que [un documento o instrumento en papel] [una comunicación] sea [firmado] [firmada] por una persona, o prevea consecuencias en el caso de que no se firme, ese requisito se dará por cumplido respecto del empleo de un documento electrónico transferible: a) Si se utiliza un método para identificar a esa persona y para indicar la voluntad que tiene esa persona respecto de la información consignada en [el documento electrónico transferible] [la comunicación]; y b) Si el método empleado: i) O bien es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó [el documento electrónico transferible] [la comunicación], atendidas todas las circunstancias del caso, inclusive todo acuerdo aplicable; o ii) Se ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, dicho método ha cumplido las funciones enunciadas en el apartado a) supra .”
Observaciones
12. En los proyectos de artículo 8 y 9, que están basados en los artículos 6 y 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y el artículo 9 de la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas (párrafos 2 y 3), se establecen normas mínimas sobre los requisitos de forma que pueden existir en “la ley”, por la que se entiende cualquier norma jurídica que regule los documentos o instrumentos en papel transferibles. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar si esos proyectos de artículo deberían aplicarse con carácter general a esos requisitos de la ley.
que se entiende cualquier norma jurídica que regule los documentos o instrumentos en papel transferibles. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar si esos proyectos de artículo deberían aplicarse con carácter general a esos requisitos de la ley.
13. Como se ha mencionado (véase el párrafo 5 supra ), puede haber otros requisitos de forma que existan solo en el contexto del papel. El Grupo de Trabajo tal vez desee analizar si bastaría con el proyecto de artículo 8 para ocuparse de esos casos o si sería necesario preparar disposiciones adicionales.8 V .13-81313
A/CN.9/WG.IV/WP.122 “ Proyecto de artículo 10. Posesión Cuando la ley requiera la posesión de un documento o instrumento en papel transferible o prevea consecuencias si se carece de posesión, ese requisito se dará por cumplido mediante el control de un documento electrónico transferible de acuerdo con el procedimiento establecido en el proyecto de artículo 17.” “Proyecto de artículo 11. Entrega [y endoso] Cuando la ley requiera la entrega [y endoso] de los documentos o instrumentos en papel transferibles o prevea consecuencias en el caso de que no haya entrega [y endoso], ese requisito se dará por cumplido con el traspaso del control de un documento electrónico transferible de acuerdo con lo dispuesto en el proyecto de artículo 19.”
Observaciones
14. El proyecto de artículo 10 refleja el acuerdo del Grupo de Trabajo de que el equivalente funcional de la posesión se logra mediante el control (A/CN.9/761, párrs. 24 y 25). En el proyecto de artículo 11 se indica que los requisitos de entrega y endoso que existen en la legislación que regula los documentos o instrumentos en
equivalente funcional de la posesión se logra mediante el control (A/CN.9/761, párrs. 24 y 25). En el proyecto de artículo 11 se indica que los requisitos de entrega y endoso que existen en la legislación que regula los documentos o instrumentos en papel se dan por cumplidos mediante el traspaso del control (A/CN.9/761, párr. 50). El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si en el proyecto de artículo 11 se debe mantener la referencia al endoso, ya que este puede no ser siempre necesario (por ejemplo, en los instrumentos emitidos al portador). Además, generalmente el endoso se hará por escrito y con una firma y podría bastar con los proyectos de artículo 8 y 9 para los requisitos de ambas cosas. “Proyecto de artículo 12. Original
1. Cuando la ley requiera que un documento o instrumento en papel transferible se proporcione o conserve en su forma original, o prevea consecuencias en el caso de que eso no se cumpla, ese requisito se dará por cumplido respecto del empleo de un documento electrónico transferible: a) Si existe alguna garantía fiable de la integridad de la información que contiene el documento electrónico transferible a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva; y b) Si, en los casos en que se exija proporcionar la información que contiene el documento electrónico transferible, esta puede exhibirse a la persona a la que se ha de proporcionar.
2. A los efectos del párrafo 1 a): a) Los criterios para evaluar la integridad de la información consistirán en determinar si se ha mantenido completa y sin alteraciones que no sean la adición de algún cambio sobrevenido durante el ciclo vital del documento electrónico transferible; y b) El grado de fiabilidad requerido se determinará teniendo en cuenta
consistirán en determinar si se ha mantenido completa y sin alteraciones que no sean la adición de algún cambio sobrevenido durante el ciclo vital del documento electrónico transferible; y b) El grado de fiabilidad requerido se determinará teniendo en cuenta la finalidad para la que se generó la información, así como todas las circunstancias del caso.”V .13-81313 9
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Observaciones
15. En el proyecto de artículo 12 se establecen los requisitos de forma mínimos que debe cumplir un documento electrónico transferible para ser considerado el equivalente funcional de un original. Es parecido al artículo 8 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y al artículo 9, párrafo 4 de la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas. El Grupo de Trabajo tal vez desee sopesar si mantiene esa disposición.
16. El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de que el concepto de “original” utilizado habitualmente en el contexto de los documentos electrónicos transferibles puede ser diferente. Por ello, tal vez sea necesario distinguir entre el requisito de que un documento electrónico transferible se prop orcione o conserve en su forma original y el requisito de que sea singular. Por ello, el Grupo de Trabajo tal vez desee debatir el proyecto de artículo 12 en conexión con los proyectos de artículo siguientes, relativos a la singularidad y la integridad.
17. El artículo 12 de la Ley por la que se establece un marco jurídico para la tecnología de la información (RSQ, c C-1.1) de Quebec puede también arrojar luz 2.
Dice lo siguiente: “Un documento basado en la tecnología puede cumplir las funciones de un original. A ese fin, debe garantizarse la integridad del documento y,
tecnología de la información (RSQ, c C-1.1) de Quebec puede también arrojar luz 2.
Dice lo siguiente: “Un documento basado en la tecnología puede cumplir las funciones de un original. A ese fin, debe garantizarse la integridad del documento y, cuando la función que se pretende sea demostrar: 1) que el documento es el documento fuente del cual se hacen las copias, deben conservarse los componentes del documento fuente de modo que se puedan utilizar posteriormente como referencia; 2) que el documento es singular, sus componentes o su soporte deben estar estructurados mediante un proceso que haga posible verificar que el documento es singular, especialmente mediante la inclusión de un componente exclusivo o distintivo o la exclusión de cualquier forma de reproducción; 3) que el documento es la primera forma de un documento vinculado a una persona, sus componentes o su soporte deben estar estructurados mediante un proceso que haga posible verificar que el documento es singular, identificar a la persona con la que el documento está vinculado y mantener el vínculo a lo largo de todo el ciclo vital del documento.” “ Proyecto de artículo 13. Singularidad de un documento electrónico transferible
1. Se utilizará un método fiable para hacer singular un documento electrónico transferible [e impedir la circulación de múltiples documentos relativos a la misma obligación de cumplimiento] [y dar derecho a un único tenedor a exigir el cumplimiento de la obligación].
2. Un método cumple lo dispuesto en el párrafo 1: a) Si garantiza que el documento electrónico transferible no puede ser reproducido; o b) Si designa un ejemplar fehaciente del documento electrónico transferible de acuerdo con el procedimiento establecido en el proyecto de artículo 17.” ───────────────── 2 El texto completo de la Ley se puede consultar en la dirección siguiente:
reproducido; o b) Si designa un ejemplar fehaciente del documento electrónico transferible de acuerdo con el procedimiento establecido en el proyecto de artículo 17.” ───────────────── 2 El texto completo de la Ley se puede consultar en la dirección siguiente: www2.publicationsduquebec.gouv.qc.ca/dynamicSearch/telecharge.php?type=2&file=/C_1_1/C 1_1_A.html.10 V .13-81313
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Observaciones
18. El proyecto de artículo 13 refleja el debate mantenido en el Grupo de Trabajo, en el que se acordó que la singularidad debía tener por objetivo dar derecho a exigir el cumplimiento de la obligación a un único tenedor del documento electrónico transferible (A/CN.9/761, párrs. 33 a 37 y A/CN.9/WG.IV/WP.118, párrs. 39 a 50).
El Grupo de Trabajo tal vez desee sopesar si se incluye en el párrafo 1 lo que figura entre corchetes. “Proyecto de artículo 14. Integridad de un documento electrónico transferible
1. Se utilizará un método fiable para garantizar que el documento electrónico transferible conserva su integridad desde el momento en que se emitió por primera vez.
2. A los efectos del párrafo 1: a) Los criterios para evaluar la integridad de la información que figura en el documento electrónico transferible consistirán en determinar si se ha mantenido completa y sin alteraciones que no sean [la adición de algún cambio] sobrevenido a lo largo de todo el ciclo vital del documento electrónico transferible; y b) El grado de fiabilidad requerido se determinará teniendo en cuenta
mantenido completa y sin alteraciones que no sean [la adición de algún cambio] sobrevenido a lo largo de todo el ciclo vital del documento electrónico transferible; y b) El grado de fiabilidad requerido se determinará teniendo en cuenta la finalidad para la que se generó la información que figura en el documento electrónico transferible, así como todas las circunstancias del caso.”
Observaciones
19. A reserva de su debate sobre el proyecto de artículo 12, el Grupo de Trabajo tal vez desee sopesar si se mantiene el proyecto de artículo 14. “Proyecto de artículo 15. Consentimiento para utilizar un documento electrónico transferible
1. Nada de lo dispuesto en la presente Ley hará que una persona esté obligada a utilizar un documento electrónico transferible.
[2. El empleo de un documento electrónico transferible exige el consentimiento de las partes conforme a lo dispuesto en los proyectos de artículo 16, 19, 22, 23 y 24.]
3. El consentimiento de una persona para utilizar un documento electrónico podrá deducirse de su conducta.”
Observaciones
20. El proyecto de artículo 15 se basa en el artículo 8, párrafo 2 de la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas. El Grupo de Trabajo tal vez desee sopesar si se debe mantener en los proyectos de disposición el párrafo 2, en el que se establece un requisito general para el consentimiento de las partes.V .13-81313 11
A/CN.9/WG.IV/WP.122 “Proyecto de artículo 16. Emisión de un documento electrónico transferible
1. La emisión de un documento electrónico transferible requerirá el consentimiento del emisor y el primer tenedor para utilizar un soporte electrónico.
2. Para la emisión de un documento electrónico transferible se exigirá la
1. La emisión de un documento electrónico transferible requerirá el consentimiento del emisor y el primer tenedor para utilizar un soporte electrónico.
2. Para la emisión de un documento electrónico transferible se exigirá la misma información que se exige para emitir un documento o instrumento en papel transferible.
3. Al emitirse, un documento electrónico transferible podrá incluir información adicion
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