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CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.124

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.124
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG .IV/WP.124

Asamblea General

Distr. limitada 30 de septiembre de 2013

Español Original: inglés

V.13-86846 (S) 211013 221013

1386846

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 48º período de sesiones Viena, 9 al 13 de diciembre de 2013

Proyecto de disposiciones sobre los documentos electrónicos transferibles

Nota de la Secretaría

Índice Párrafos Página

I. Introducción ......................................................... 1-4 2

II. Proyecto de disposiciones sobre los documentos electrónicos transferibles ..... 5-54 2

A. Disposiciones generales (artículos 1 a 6) ............................. 5-27 2

B. Disposiciones sobre operaciones electrónicas (artículos 7 a 10) ........... 28-35 8

C. Empleo de documentos electrónicos transferibles (artículos 11 a 15) ...... 36-54 102 V .13-86846

A/CN.9/WG.IV/WP.124

I. Introducción

1. En su 44º período de sesiones, celebrado en 2011, la Comisión encomendó al Grupo de Trabajo que se ocupara de l tema de los documentos electrónicos transferibles 1.

2. En su 46º período de sesiones (Viena, 29 de octubre a 2 de noviembre de 2012), el Grupo de Trabajo expresó un amplio apoyo a la preparación de un proyecto de disposiciones sobre los documentos electrónicos transferibles, que se

2. En su 46º período de sesiones (Viena, 29 de octubre a 2 de noviembre de 2012), el Grupo de Trabajo expresó un amplio apoyo a la preparación de un proyecto de disposiciones sobre los documentos electrónicos transferibles, que se presentaría en forma de ley modelo, sin perjuicio de la decisión que adoptara el Grupo de Trabajo sobre la forma que revestiría el resultado de su labor

(A/CN.9/761, párrs. 90 a 93).

3. En su 47º período de sesiones (Nueva York, 13 a 17 de mayo de 2013), el Grupo de Trabajo comenzó a examinar el proyecto de disposiciones sobre los documentos electrónicos transferibles presentado en el documento A/CN.9/WG .IV/WP.122 y observó que, si bien era prematuro iniciar un debate en cuanto a la forma definitiva de su labor, el proyecto de disposiciones era en gran medida compatible con los diversos resultados que podrían alcanzarse. En la Parte II de la presente nota figuran las disposiciones del proyecto que reflejan las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo correspondientes a ese período de sesiones (A/CN.9/768, párrs. 13 a 111).

4. En el mismo período de sesiones se indicó que habría una interacción entre las normas que posibilitan el empleo de documentos electrónicos transferibles y las disposiciones generales sobre el uso de operaciones electrónicas, y que era muy de desear que continuara la armonización de esas disposiciones generales, en particular mediante una adopción más amplia de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales

(Nueva York, 2005) (“Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas”) (A/CN.9/768, párr. 15).

la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (Nueva York, 2005) (“Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas”) (A/CN.9/768, párr. 15).

II. Proyecto de disposiciones sobre los documentos electrónicos transferibles

A Disposiciones generales

“Proyecto de artículo 1. Ámbito de aplicación

“1. La presente Ley se aplicará a los documentos electrónicos transferibles. “2. Nada de lo dispuesto en la presente Ley afectará a la aplicación a los documentos electrónicos transferibles de cualquier norma jurídica que regule los documentos o instrumentos en papel transferibles [análogos], a reserva de lo dispuesto en la presente Ley. ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/66/17), párr.. 238.V .13-86846 3

A/CN.9/WG.IV/WP.124 “[3. La presente Ley se aplicará a los documentos electrónicos transferibles, a reserva de lo dispuesto en [la legislación aplicable a determinados tipos de documentos electrónicos transferibles, que indicará el Estado promulgante].]”

Observaciones

5. El párrafo 1 del proyecto de artículo 1 refleja el acuerdo del Grupo de Trabajo de que deberían formularse reglas generales basadas en un enfoque funcional que abarquen diversos tipos de documentos electrónicos transferibles (A/CN.9/761, párr. 18).

6. En el párrafo 2 del proyecto de ar tículo 1 se establece que el proyecto de disposiciones no debería ocuparse de las cuestiones reguladas por las normas

párr. 18).

6. En el párrafo 2 del proyecto de ar tículo 1 se establece que el proyecto de disposiciones no debería ocuparse de las cuestiones reguladas por las normas jurídicas que rigen los documentos o instrumentos en papel transferibles

(en adelante denominados en forma genérica “el derecho sustantivo”), ni las afecta (A/CN.9/761, párrs. 20, 28, 49, 62, 68, 71, 79 y 85, y A/CN.9/768, párr. 14). El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la posibilidad de insertar alguna palabra como “análogos” en el párrafo 2 del proyecto de artículo 1, para aclarar que el derecho sustantivo que rige, por ejemplo, los conocimientos de embarque se aplicaría a los conocimientos de embarq ue electrónicos pero no a los pagarés electrónicos.

7. Si bien los objetivos principales del proyecto de disposiciones son trasladar lo que ya existe en un entorno basado en pa pel a un entorno electrónico y lograr la equivalencia funcional (A/CN.9/768, párr. 18), sus disposiciones también pueden orientar a los Estados (y, en algunos casos, a las industrias pertinentes) que estén preparando normas sobre instrumentos que existen solamente en un entorno electrónico (por ejemplo, la Ley del Japón sobre créditos monetarios consignados electrónicamente). El proyecto de disposiciones podría garantizar la coherencia de las normas aplicables a todos los instrumentos existentes en el entorno electrónico, con independencia de que exista o no un documento o instrumento análogo en papel. Sin embargo, dado que el proyecto de disposiciones no pretende ocuparse de cuestiones de derecho sustantivo (A/CN.9/768, párr. 32), los Estados que

con independencia de que exista o no un documento o instrumento análogo en papel. Sin embargo, dado que el proyecto de disposiciones no pretende ocuparse de cuestiones de derecho sustantivo (A/CN.9/768, párr. 32), los Estados que promulguen layes sobre instrumentos que existen solamente en un entorno electrónico tendrían que elaborar leyes más amplias sobre esos instrumentos y abordar la cuestión de la interacción entre esas leyes y el proyecto de disposiciones. En el párrafo 3 se prevé un enfoque alternativo para esos Estados. El Grupo de Trabajo tal vez desee convenir en proceder sobre esa base, en lugar de ponerse a debatir si los instrumentos que existen solamente en un entorno electrónico deberían estar comprendidos en el ámbito de aplicación del proyecto de disposiciones.

8. En el documento A/CN.9/WG .IV/WP.125 se examinan las cuestiones planteadas en relación con la compatibilidad del proyecto de disposiciones con el Convenio estableciendo una Ley uniforme referente a las letras de cambio y pagarés a la orden (Ginebra, 7 de junio de 1930) y el Convenio estableciendo una Ley uniforme en materia de cheques (Ginebra, 19 de marzo de 1931).

“Proyecto de artículo 2. Exclusión

“[1. La presente Ley no derogará ninguna norma jurídica aplicable a la protección del consumidor.]4 V .13-86846

A/CN.9/WG.IV/WP.124 “2. La presente Ley no se aplicará a los valores, como las acciones y los bonos, ni a otros instrumentos financieros, incluidos los instrumentos financieros derivados.”

Observaciones

9. El párrafo 1 del proyecto de artículo 2 es similar al artículo 1 de la Ley

los bonos, ni a otros instrumentos financieros, incluidos los instrumentos financieros derivados.”

Observaciones

9. El párrafo 1 del proyecto de artículo 2 es similar al artículo 1 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas (2001) y en él se reconoce que, en caso de conflicto, la legislación relativa a la protección del consumidor tendrá prioridad sobre el proyecto de disposiciones. El Grupo de Trabajo tal vez desee analizar si se justifica mantener este párrafo.

10. El párrafo 2 del proyecto de artículo 2 refleja el debate mantenido en el Grupo de Trabajo sobre el alcance de la exclusión (A/CN.9/768, párr. 23). El Grupo de Trabajo tal vez desee sopesar si no sería más apropiado abordar esta cuestión en el marco de la definición de “documento electrónico transferible” (véase el párr. 15 infra ). No debería entenderse que la expresión “instrumentos financieros” constituye una referencia general a los documentos electrónicos transferibles que podrían tener consecuencias financieras; el Grupo de Trabajo tal vez desee aclarar el significado de esta expresión.

11. El Grupo de Trabajo quizás desee seguir deliberando sobre el alcance de su labor, tal vez especificando operaciones (por ejemplo, operaciones con divisas) que deberían quedar excluidas del ámbito de aplicación del proyecto de disposiciones, posiblemente en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1 b), de

la Convención sobre Comunicaciones Electrónicas.

“Proyecto de artículo 3. Definiciones

“A los efectos de la presente Ley:

Observaciones

12. Las definiciones que figuran en el proyecto de artículo 3 han sido preparadas

la Convención sobre Comunicaciones Electrónicas.

“Proyecto de artículo 3. Definiciones

“A los efectos de la presente Ley:

Observaciones

12. Las definiciones que figuran en el proyecto de artículo 3 han sido preparadas como referencia y deberían examinarse en el contexto de los artículos pertinentes del proyecto. Los términos se presentan en el orden en que aparecen en el proyecto de disposiciones (A/CN.9/768, párr. 34). Las observaciones que se someten a consideración del Grupo de Trabajo se han insertado a continuación de cada definición.

13. Además de las observaciones que figuran más abajo, el Grupo de Trabajo tal vez desee sopesar si: i) se incluye una definición de “control” que remita al procedimiento establecido en el proyecto de artículo 17, y ii) se aclara en el proyecto de artículo 3 que una persona puede ser una persona física o jurídica. por “ documento electrónico transferible ” se entenderá todo documento utilizado en un entorno electrónico cuya transferencia permita transferir el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación incorporada en él.

Observaciones

14. El Grupo de Trabajo tal vez desee analizar si esta redacción refleja correctamente su conclusión de que era necesario ampliar esta definición, centrandoV .13-86846 5

A/CN.9/WG.IV/WP.124 la atención en la función fundamental de transferibilidad y sin hacer referencia a los documentos o instrumentos en papel transferibles (A/CN.9/768, párrs. 27 a 31). El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la redacción que se sugiere a continuación: “todo documento emitido en un entorno electrónico que pueda utilizarse para transferir el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación

El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la redacción que se sugiere a continuación: “todo documento emitido en un entorno electrónico que pueda utilizarse para transferir el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación especificada en él, mediante la transferen cia de dicho documento”. Se sugiere la palabra “especificada” para mantener la uniformidad con la definición de “documento o instrumento en papel transferible”.

15. Como ya se mencionó (véase el párr. 10 supra ), el Grupo de Trabajo tal vez desee también añadir la siguiente explicación a la definición de “documento electrónico transferible” y suprimir el párrafo 2 del proyecto de artículo 2: “Los documentos electrónicos transferibles no incluyen los va lores, como las acciones y los bonos, ni otros instrumentos financieros, incluidos los instrumentos financieros derivados.” por “ documento o instrumento en papel transferible ” se entenderá todo documento o instrumento transferible emitido en papel que legitime a su portador o beneficiario para exigir el cumplimiento de la obligación especificada en él; por “ documento electrónico ” se entenderá la información generada, comunicada, recibida o archiv ada por medios electrónicos.

Observaciones

16. Al examinar los artículos 8 y 9 del proyecto, el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la posibilidad de incluir una definición de “mensaje de datos” como la que figura en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico o en la Convención sobre Comunicaciones Electrónicas, o bien de introducir un término nuevo, “documento electrónico”, como se de fine en el párrafo anterior. Al mismo tiempo, el Grupo de Trabajo quizás des ee examinar también la definición de “documento electrónico de transporte” qu e figura en el Convenio de la Naciones

nuevo, “documento electrónico”, como se de fine en el párrafo anterior. Al mismo tiempo, el Grupo de Trabajo quizás des ee examinar también la definición de “documento electrónico de transporte” qu e figura en el Convenio de la Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo (Nue va York, 2008) (“Reglas de Rotterdam”). Si se introduce el término “documento electrónico”, se podría usar esta expresión en lugar de la frase “documento utilizado en un entorno electrónico” en la definición de “documento electrónico tr ansferible” (véase el párr. 14 supra ). por “emisión” de un documento electrónico transferible se entenderá su emisión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 14 y 17. por “emisor” se entenderá la persona que emite un documento electrónico transferible en su propio nombre.

Observaciones

17. El Grupo de Trabajo tal vez desee sopesar si: i) se mantiene la definición de “emisor” y ii) se añade una explicación que podría redactarse en los siguientes términos: “Cuando el documento electrónico transferible es emitido por un tercero, prestador de servicios a solicitud del emisor, dicho tercero no se considerará un emisor con arreglo a la presente Ley.”6 V .13-86846

A/CN.9/WG.IV/WP.124 por “ tenedor ” de un documento electrónico tr ansferible se entenderá la persona que ejerce el control sobre el documento electrónico transferible de acuerdo con el procedimiento es tablecido en el artículo 17.

Observaciones

18. El Grupo de Trabajo tal vez desee anali zar si la definición de tenedor refleja fielmente su conclusión (A/CN.9/768, párr. 86) y deja en claro que el tenedor de un

Observaciones

18. El Grupo de Trabajo tal vez desee anali zar si la definición de tenedor refleja fielmente su conclusión (A/CN.9/768, párr. 86) y deja en claro que el tenedor de un documento electrónico transferible tendría solamente el control de facto del documento. La determinación de si el tene dor es el tenedor legítimo y los derechos sustantivos del tenedor son cuestiones de derecho sustantivo, y el proyecto de disposiciones no debería otorgar esos derechos al tenedor (A/CN.9/WG .IV/WP.122, párrs. 29 y 31).

19. Si el Grupo de Trabajo desea evitar cualquier referencia al concepto de “control”, el término “tenedor” podría definirse como “la persona a quien se le ha emitido o transferido un documento electrónico transferible” o “la persona a quien se le ha emitido un documento electrónico transferible o el cesionario de un documento electrónico transferible”. por “ transferencia ” de un documento electrónico tr ansferible se entenderá el traspaso del control sobre dicho documento.

Observaciones

20. El Grupo de Trabajo tal vez desee evaluar la conveniencia de mantener esta definición. por “ modificación ” se entenderá la modificación de la información contenida en el documento electrónico transfer ible con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22. por “ cumplimiento de la obligación ” se entenderá la entrega de las mercancías o el pago de una suma de dinero especificados en un documento o instrumento en papel transferible o en un documento electrónico transferible.

Observaciones

21. El Grupo de Trabajo tal vez desee analizar si se justifica mantener esta definición, que se refiere en general a la entrega de las mercancías o al pago de una

en papel transferible o en un documento electrónico transferible.

Observaciones

21. El Grupo de Trabajo tal vez desee analizar si se justifica mantener esta definición, que se refiere en general a la entrega de las mercancías o al pago de una suma de dinero, conforme se indica en el artículo 2, párrafo 2, de la Convención sobre Comunicaciones Electrónicas (A/CN.9/761, párr. 22). por “ parte obligada ” se entenderá la persona que quede obligada al cumplimiento conforme a lo especificado en el documento o instrumento en papel transferible o en el documento electrónico transferible.

Observaciones

22. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la posibilidad de añadir a la definición la aclaración de que el derecho sustantivo se encargará de establecer quién es la parte obligada.V .13-86846 7

A/CN.9/WG.IV/WP.124 por “ sustitución ” se entenderá el cambio de soporte, de un documento o instrumento en papel transferible a un documento electrónico transferible o viceversa.

Observaciones

23. El Grupo de Trabajo tal vez desee sopesar si la definición debería limitarse a los casos en que solamente hay un cambio de soporte, conforme al procedimiento establecido en el proyecto de artículo 23, o si debería ampliarse para abarcar los casos en que se emite un documento electrónico transferible en sustitución de otro documento electrónico transferible (véase el documento A/CN.9/WG.IV/WP .124/Add.1, párr. 27). por “ tercero prestador de servicios ” se entenderá un tercero que preste servicios relacionados con el empleo de documentos electrónicos transferibles conforme a lo dispuesto en los proyectos de artículo 29 y 30.”

por “ tercero prestador de servicios ” se entenderá un tercero que preste servicios relacionados con el empleo de documentos electrónicos transferibles conforme a lo dispuesto en los proyectos de artículo 29 y 30.”

“Proyecto de artículo 4. Interpretación

“1. La presente Ley se deriva de [...] de origen internacional. En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. “2. Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.”

Observaciones

24. El objetivo del proyecto de artículo 4 es señalar a la atención de los tribunales y otras autoridades que el proyecto de disposiciones, aunque se promulgue como parte del derecho interno, deberá interpretarse teniendo en cuenta su origen internacional a fin de facilitar su interpretación uniforme en los distintos países

(A/CN.9/768, párr. 35). Los “principios generales” que se mencionan en el párrafo 2 del proyecto de artículo 4 son los principios generales de las operaciones electrónicas.

25. La mayoría de los textos de la CNUDMI, como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (artículo 3) y la Convención sobre Comunicaciones Electrónicas (artículo 5), incluyen una di sposición similar, que se inspira en el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 1980). En el artículo 2A de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (con las

el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 1980). En el artículo 2A de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (con las enmiendas aprobadas en 2006) puede verse una formulación más reciente de la misma norma en una ley modelo. El Grupo de Trabajo tal vez desee reconsiderar el proyecto de artículo 4 una vez que haya decidido la forma definitiva que revestirá su labor.

“Proyecto de artículo 5. Autonomía de las partes

“1. [Las partes podrán, mediante acuerdo, apartarse de las disposiciones de los proyectos de artículo , , y , o modificar sus efectos.][Salvo que se8 V .13-86846

A/CN.9/WG.IV/WP.124 disponga lo contrario, las partes no podrán, mediante acuerdo, apartarse de las disposiciones de la presente Ley ni modificarlas.] “2. Lo estipulado en dicho acuerdo no afectará a los derechos de quienes no sean parte en él.”

Observaciones

26. El Grupo de Trabajo indicó que si bien el principio de autonomías de las partes era una piedra angular de los textos de la CNUDMI, su aplicación con respecto al uso de los documentos electrónicos tran sferibles sería en general limitada debido a las restricciones derivadas del derecho sustantivo. También se señaló que esto no debía afectar a los derechos de terceros (A/CN.9/768, párr. 36). El Grupo de Trabajo tal vez desee volver a examinar el proyecto de disposiciones y, en caso de que no encuentre en él ningún artículo del que las partes puedan apartarse, quizás desee suprimir por completo el proyecto de artículo 5 o reformularlo.

“Proyecto de artículo 6. Requisitos de información

encuentre en él ningún artículo del que las partes puedan apartarse, quizás desee suprimir por completo el proyecto de artículo 5 o reformularlo.

“Proyecto de artículo 6. Requisitos de información

“Nada de lo dispuesto en la presente Ley afectará a la aplicación de cualquier norma jurídica en virtud de la cual una persona deba revelar su identidad, la ubicación de su establecimiento u otros datos, ni eximirá de consecuencias jurídicas a una persona que haya hecho a este respecto declaraciones inexactas, incompletas o falsas.”

Observaciones

27. El proyecto de artículo 6 es similar al artículo 7 de la Convención sobre Comunicaciones Electrónicas, en el que se recuerda a las partes la necesidad de cumplir las obligaciones de revelar datos qu e puedan existir en otros ordenamientos jurídicos (Nota explicativa sobre la Convención, párrs. 122 a 128). El proyecto de artículo 6 no debería interpretarse en el sentido de que prohíbe la emisión de un documento electrónico transferible al portador, cuestión de la que se ocupa el párrafo 2 del proyecto de ar tículo 14 (A/CN.9/768, párr. 39).

B. Disposiciones sobre operaciones electrónicas

28. El Grupo de Trabajo convino en que los artículos 7 a 10 que figuran a continuación y que reproducen algunas de las normas generales que rigen las operaciones electrónicas deberían formar parte de una sección separada

(A/CN.9/768, párrs. 40 y 44). Como ya se señaló (párr. 4 supra ), habría una interacción entre el proyecto de disposicio nes y las normas generales que rigen las operaciones electrónicas.

(A/CN.9/768, párrs. 40 y 44). Como ya se señaló (párr. 4 supra ), habría una interacción entre el proyecto de disposicio nes y las normas generales que rigen las operaciones electrónicas.

29. El Grupo de Trabajo tal vez desee anali zar si prefiere mantener estos proyectos de artículo en una sección separada o incl uirlos en la sección anterior. Quizás también desee sopesar si esta sección de bería contener alguna disposición sobre el tiempo y el lugar de e nvío y recepción de las com unicaciones electrónicas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Convención sobre Comunicaciones Electrónicas.V .13-86846 9

A/CN.9/WG.IV/WP.124 “Proyecto de artículo 7. Reconocimiento jurídico de un documento electrónico transferible

“No se negarán efectos jurídicos, va lidez o fuerza ejecutoria a un documento electrónico transferible por la sola razón de que esté en forma electrónica.”

Observaciones

30. En el proyecto de artículo 7 se enuncia el principio de no discriminación, formulado sobre la base de disposiciones existentes de la CNUDMI que ya han sido incorporadas muchas veces en el derecho interno (A/CN.9/768, párr. 39).

“Proyecto de artículo 8. Constancia por escrito

“Cuando la ley exija que [una comunicación][la información] conste por escrito o prevea consecuencias para el caso de que no conste por escrito, ese requisito se dará por cumplido respecto del empleo de un documento electrónico transferible mediante [una comunicación electrónica][un documento electrónico] si es posible acceder a la información contenida en [esa comunicación][ese

se dará por cumplido respecto del empleo de un documento electrónico transferible mediante [una comunicación electrónica][un documento electrónico] si es posible acceder a la información contenida en [esa comunicación][ese documento electrónico] de manera que pueda utilizarse para su ulterior consulta.”

“Proyecto de artículo 9. Firma

“Cuando la ley exija [que una comunicación sea firmada por una persona][la firma de una persona], o prevea consecuencias para el caso de que no se firme, ese requisito se dará por cumplido respecto del empleo de un documento electrónico transferible: a) Si se utiliza un método para identificar a esa persona y para indicar la intención que tiene esa persona respecto de la información contenida en [la comunicación][el documento electrónico]; y b) Si el método empleado: i) O bien es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó [la comunicación][el documen to electrónico], atendidas todas las circunstancias del caso, inclusive todo acuerdo aplicable; o ii) Se ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, dicho método ha cumplido las funciones descritas en el apartado a) supra .”

Observaciones

31. En los artículos 8 y 9 del proyecto, que están basados en los artículos 6 y 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y el artículo 9 de la Convención sobre Comunicaciones Electrónicas (párrafos 2 y 3), se establecen normas mínimas sobre los requisitos de forma que pueden existir en el derecho sustantivo.

32. Si bien el Grupo de Trabajo ha convenido en que debería usarse la palabra “comunicación” en el proyecto de artículo 8 (A/CN.9/768, párr. 44), tal vez sea más10 V .13-86846

sustantivo.

32. Si bien el Grupo de Trabajo ha convenido en que debería usarse la palabra “comunicación” en el proyecto de artículo 8 (A/CN.9/768, párr. 44), tal vez sea más10 V .13-86846

A/CN.9/WG.IV/WP.124 apropiado emplear el término “informaci ón”, que tiene un alcance más amplio y puede abarcar casos en los que la información no tenga necesariamente que comunicarse.

33. Si el Grupo de Trabajo desea proced er conforme a esta sugerencia, sería necesario modificar la última parte del proyecto de artículo para hacer referencia a un documento electrónico en lugar de una comunicación electrónica (véase el proyecto de artículo 3 y el párrafo 16 supra ). Habría que hacer un cambio similar en el proyecto de artículo 9.

34. El Grupo de Trabajo quizás desee también considerar la posibilidad de incorporar el enfoque de dos niveles previsto en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas, que establece los criterios objetivos de fiabilidad de las firmas electrónicas. Esto podría generar mayor certeza, al reconocerse determinadas técnicas como especialmente fiables, independientemente de las circunstancias en las que se utilicen. En el párrafo 3 del artículo 6 se establece que la firma electrónica se considerará fiable a los efectos del cumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo 1 si: a) los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante; b) los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del firmante; c) es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y d) cuando uno de los

datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del firmante; c) es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y d) cuando uno de los objetivos del requisito legal de firma consista en dar seguridades en cuanto a la integridad de la información a que corre sponde, es posible detectar cualquier alteración de esa información hecha después del momento de la firma.

“Proyecto de artículo 10. Original

“1. Cuando la ley exija [que se presente información en su forma original/que se tenga disponible o se conserve información en su forma original][un original], o prevea consecuencias para el caso de que esto no se cumpla, este requisito se dará por cumplido respecto del empleo de un documento electrónico transferible: a) Si … ; y b) Si …”

Observaciones

35. En el proyecto de artículo 10 se establecen normas mínimas sobre los requisitos de forma que debe reunir un original. El Grupo de Trabajo observó que el artículo 8 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y el artículo 9, párrafo 4, de la Convención sobre Comunicaciones Electrónicas que constituían la base del proyecto de artículo 10, habían sido redactados para regular cuestiones como el carácter original de los contratos, y que el ciclo de vida de un documento electrónico transferible merecía un enfoque diferente (A/CN.9/768, párr. 48). El Grupo de Trabajo también observó que el equivalente funcional del concepto de original emitido en papel era de aplicación práctica limitada con respecto al empleo de docum entos electrónicos transferib les puesto que todas las necesidades de orden jurídico conexas podrían atenderse mediante el

concepto de original emitido en papel era de aplicación práctica limitada con respecto al empleo de docum entos electrónicos transferib les puesto que todas las necesidades de orden jurídico conexas podrían atenderse mediante el establecimiento de equivalentes funcionales de los conceptos de autenticidad,V .13-86846 11

A/CN.9/WG.IV/WP.124 singularidad e integridad de los documentos en papel, aspectos que se trataban en los proyectos de artículo 9, 11, y 12, respectivamente (A/CN.9/768, párrs. 49 y 50). El Grupo de Trabajo tal vez desee analizar de

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