CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.124-Add.1
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.124-Add.1
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.124/Add.1
Asamblea General
Distr. limitada 30 de septiembre de 2013
Español Original: inglés
V.13-86852 (S) 231013 241013
1386852
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 48º período de sesiones Viena, 9 a 13 de diciembre de 2013
Proyecto de disposiciones sobre los documentos electrónicos transferibles
Nota de la Secretaría
Adición
Índice Párrafos Página
II. Proyecto de disposiciones sobre los documentos electrónicos transferibles
(continuación ) ....................................................... 1-47 2
C. Empleo de documentos electrónicos transferibles (artículos 16 a 28) ...... 1-43 2
D. Terceros prestadores de servicios (artículos 29 y 30) ................... 44 12
E. Reconocimiento transfronterizo de los documentos electrónicos transferibles (artículo 31) ......................................... 45-47 132 V .13-86852
A/CN.9/WG.IV/WP.124/Add.1
II. Proyecto de disposiciones sobre los documentos electrónicos transferibles (continuación)
C. Empleo de documentos electrónicos transferibles (continuación )
“Proyecto de artículo 16. Posesión
Cuando la ley exija la posesión de un documento o instrumento en papel transferible o prevea consecuencias para el caso de falta de posesión, ese requisito se dará por cumplido si se tiene el control de un documento
“Proyecto de artículo 16. Posesión
Cuando la ley exija la posesión de un documento o instrumento en papel transferible o prevea consecuencias para el caso de falta de posesión, ese requisito se dará por cumplido si se tiene el control de un documento electrónico transferible conforme al procedimiento establecido en el proyecto de artículo 17.”
Observaciones
1. El proyecto de artículo 11 refleja el acuerdo del Grupo de Trabajo de que el equivalente funcional de la posesión con respecto al empleo de documentos electrónicos transferibles se logra mediante el concepto de “control” (A/CN.9/761, párrs. 24 y 25, y A/CN.9/768, párrs. 45, 77 y 85). Si bien las Reglas de Rotterdam usan la expresión “control exclusivo” de un documento electrónico de transporte, en el proyecto de artículo 16 y en las demás disposiciones del proyecto se ha utilizado solamente la palabra “control” porque el propio concepto de control implica exclusividad. El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar que así lo ha acordado.
2. Cabe tener en cuenta asimismo que lo s conceptos de “derecho de control” y “parte controladora” que se emplean en las Reglas de Rotterdam deben distinguirse del término “control”, dado que esos conceptos están relacionados con los derechos sustantivos del tenedor de un documento electrónico de transporte (A/CN.9/768, párr. 83, y A/CN.9/WG .IV/WP.122, párr. 30).
“Proyecto de artículo 17. Control
Una persona tiene el control de un docum ento electrónico tr ansferible si el método utilizado para [el uso] [la ge stión] de ese documento establece
“Proyecto de artículo 17. Control
Una persona tiene el control de un docum ento electrónico tr ansferible si el método utilizado para [el uso] [la ge stión] de ese documento establece fehacientemente que esa persona es [la qu e, directa o indirectamente, ejerce el poder de facto sobre el documento electrónico transferible] [aquella a favor de quien se ha emitido o transferido el documento electrónico transferible].
2. Un método cumple los requisitos del párrafo 1 y se considera que una persona tiene el control de un documen to electrónico tran sferible si el documento se emite y transfiere de tal manera que:
[a) se preserve la singularidad e integridad del documento electrónico transferible de conformidad con lo dispuesto en los proyectos de artículo 13 y 14; b) el documento electrónico tran sferible identifique a la persona que afirma tener el control como: i) la persona a la cual se emitió el documento; o ii) la persona a la cual se haya efectuado la transferencia más reciente del documento; y c) la persona que afirma tener el control conserve el documento electrónico transferible].”V .13-86852 3
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Observaciones
3. El proyecto de artículo 17 se basa en las deliberaciones del Grupo de Trabajo sobre el concepto de “control” (A/CN.9/768, párrs. 77 a 85).
4. A fin de ilustrar el concepto de control, en el párrafo 1 del proyecto de artículo 17 establece que: a) se debe implantar un método para el uso o la gestión de los documentos electrónicos transferibles que, entre otras cosas, pruebe la transmisión de derechos operada como consecuencia jurídica de la emisión o
artículo 17 establece que: a) se debe implantar un método para el uso o la gestión de los documentos electrónicos transferibles que, entre otras cosas, pruebe la transmisión de derechos operada como consecuencia jurídica de la emisión o transferencia de un documento electrónico transferible; y b) ese método debe determinar quién es la persona que, directa o indirectamente, ejerce el poder de facto sobre el documento electrónico transferible (A/CN.9/768, párr. 81). Se considera que poder de facto es, entre otras cosas, la facultad para manejar el documento electrónico transferible o dis poner de él en los hechos, y no debe entenderse como la capacidad técnica de un tercero prestador de servicios para administrar la información contenida en un documento electrónico transferible (A/CN.9/768, párr. 77).
5. Corresponde al derecho sustantivo determinar si la persona que tiene el control del documento es un tenedor legítimo y cuál es son los derechos sustantivos de esa persona (A/CN.9/768, párr. 77). Por consiguiente, toda persona que tenga el control de un documento electrónico transferible podría transferir ese documento o disponer de él aunque no fuera su tenedor legítimo (A/CN.9/768, párr. 78). En este contexto, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar el trato que habrá de darse a las personas no autorizadas a ejercer el control.
6. Como es posible que el concepto de poder de facto no esté necesariamente claro, otra forma de redactar la última parte del párrafo 1 sería decir que la persona que tiene el control es “aquella a favor de quien se ha emitido o transferido el documento electrónico transfer ible”. Si bien la validez de la emisión y transferencia de un documento electrónico tr ansferible la determinaría el derecho sustantivo, esa
que tiene el control es “aquella a favor de quien se ha emitido o transferido el documento electrónico transfer ible”. Si bien la validez de la emisión y transferencia de un documento electrónico tr ansferible la determinaría el derecho sustantivo, esa redacción abarcaría los dos casos en que una persona puede asumir el control de un documento electrónico transferible (A/CN.9/768, párr. 79). No obstante, conforme a este criterio, no se consideraría que una persona no autorizada (por ejemplo, alguien que haya robado la contraseña que pe rmite acceder al documento electrónico transferible) tiene el control del doc umento, ya que éste nunca fue emitido o transferido a favor de esa persona. Sin emba rgo, esa persona, al igual que cualquiera que haya robado un cheque emitido en papel, estaría en condiciones de manejar el documento electrónico transferible o disponer de él. En todo caso, si el Grupo de Trabajo desea redactar el párrafo de esta manera, tal vez desee también reconsiderar la definición de “tenedor” que figura en el proyecto de artículo 3, ya que de lo contrario se caería en una tautología.
7. Identificar a una persona que afirma tener el control, como se menciona en el párrafo 2 b), no significa necesariamente revelar la identidad (nombre) de esa persona, ya que un documento electrónico transferible puede emitirse o transferirse al portador y el método empleado puede permitir el anonimato.
8. El párrafo 2, teniendo presente el principio de la neutralidad tecnológica, apunta a dar cierta orientación en cuanto al momento y la forma en que un método cumpliría la norma de fiabilidad prevista en el párrafo 1. El Grupo de Trabajo observó que el grado de fiabilidad variaría según el sistema o los tipos de4 V .13-86852
cumpliría la norma de fiabilidad prevista en el párrafo 1. El Grupo de Trabajo observó que el grado de fiabilidad variaría según el sistema o los tipos de4 V .13-86852
A/CN.9/WG.IV/WP.124/Add.1 documentos y que correspondía a las partes elegir el grado de fiabilidad adecuado para sus operaciones (A/CN.9/768, párr. 82).
9. El Grupo de Trabajo tal vez desee combinar los proyectos de artículo 16 y 17
(A/CN.9/768, párr. 84) tras examinar el contenido del proyecto de artículo 17.
“Proyecto de artículo 18. Entrega
Cuando la ley exija la entrega de un documento o instrumento en papel transferible o prevea consecuencias para el caso de que no se entregue, ese requisito se dará por cumplido respecto del empleo de un documento electrónico transferible si se traspasa el control sobre dicho documento conforme a lo dispuesto en el proyecto de artículo 21.”
“Proyecto de artículo 19. Presentación
Cuando la ley exija la presentación de un documento o instrumento en papel transferible o prevea consecuencias para el caso de que no se presente, ese requisito se dará por cumplido respecto del empleo de un documento electrónico transferible si se demuestra que la persona tiene el control de ese documento conforme a lo dispuesto en el proyecto de artículo 17.”
“Proyecto de artículo 20. Endoso
Cuando la ley exija el endoso de un documento o instrumento en papel transferible o prevea consecuencias para el caso de que no haya endoso, ese requisito se dará por cumplido respecto del empleo de un documento electrónico transferible cuando se cumplan los requisitos previstos en los proyectos de artículo 8 y 9.”
Observaciones
requisito se dará por cumplido respecto del empleo de un documento electrónico transferible cuando se cumplan los requisitos previstos en los proyectos de artículo 8 y 9.”
Observaciones
10. El proyecto de artículo 18 refleja el acuerdo del Grupo de Trabajo de que los requisitos de entrega se cumplen mediante el traspaso del control (A/CN.9/761, párr. 50, y A/CN.9/768, párr. 45).
11. Se señaló que la presentación, inclui da la que se hace para reclamar el cumplimiento en un entorno electrónico, pl anteaba problemas prácticos importantes debido a la lejanía y la posible falta de familiaridad entre las partes (A/CN.9/761, párrs. 70 y 71). El Grupo de Trabajo tal vez desee sopesar si el proyecto de artículo 19 debería mantenerse como norma dirigida a lograr el equivalente funcional de la presentación, separada de las disposiciones relativas a la posesión y la entrega, o si debería simplemente suprimirse, dado que el artículo 18, sobre la entrega, ya es suficiente (A/CN.9/768, párr. 102 c)).
12. Cabe señalar que el proyecto de artículo 19, relativo a la presentación, también se preparó para contemplar la obligación establecida en el derecho sustantivo de “restituir” un documento o instrumento en papel transferible para obtener su cumplimiento (por ejemplo, artículo 47, párr. 1 a) i), de las Reglas de Rotterdam).
El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar que así lo ha acordado. Quizás desee también tomar nota de que el proyecto de artículo 23, sobre la sustitución, y el proyecto de artículo 25, sobre la división y la combinación, exigen la “presentación”
El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar que así lo ha acordado. Quizás desee también tomar nota de que el proyecto de artículo 23, sobre la sustitución, y el proyecto de artículo 25, sobre la división y la combinación, exigen la “presentación” del documento en papel transferible o del documento electrónico transferible.V .13-86852 5
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13. El proyecto de artículo 20 refleja el acuerdo del Grupo de Trabajo de que el equivalente funcional del “endoso” se lo gra cuando se cumplen tanto los requisitos exigidos en el proyecto de artículo 8 (con stancia por escrito) co mo los previstos en el proyecto de artículo 9 (firma) (A/CN.9/768, párr. 46). El Grupo de Trabajo tal vez desee sopesar si mantiene el proyecto de artículo 20 como un artículo separado, o si prefiere simplemente tomar nota de esta posibilidad.
14. De acuerdo con el criterio actual, si pa ra la transferencia de un documento o instrumento en papel transferible se exige tanto la entrega como el endoso, el traspaso del control sobre un documento electrónico transfer ible conforme al proyecto de artículo 21 sin que se cumpla el requisito del endoso traería aparejada la consecuencia de que el cesionario tendría el control del documento pese a no ser su legítimo tenedor. El Grupo de Trabajo tal v ez desee evaluar si es ta conclusión es correcta, o si se debe entender que el traspaso del control significa que se ha cumplido el requisito del endoso, cuando tal requisito existe.
15. Con respecto a la posibilidad de exigir o incluir una declaración que indique las transferencias realizadas en un documento electrónico transferible
correcta, o si se debe entender que el traspaso del control significa que se ha cumplido el requisito del endoso, cuando tal requisito existe.
15. Con respecto a la posibilidad de exigir o incluir una declaración que indique las transferencias realizadas en un documento electrónico transferible
(A/CN.9/WG .IV/WP.122, proyecto de artículo 19, párr. 5), el Grupo de Trabajo señaló que tal exigencia o inclusión podría introducir una carga adicional que no existía en el derecho sustantivo e impedir la circulación de un documento electrónico transferible emitido al portador (A/CN.9/768, párr. 91). En respuesta a ello, se dijo que se debería estudiar la forma de efectuar un registro de la cadena de endosos en los documentos electrónicos tr ansferibles emitidos a nombre de una persona designada para permitir las reclamaciones. El Grupo de Trabajo tal vez desee sopesar si el proyecto de artículo 20 es suficiente a esos efectos.
“Proyecto de artículo 21. Transferencia de un documento electrónico transferible
1. Para transferir un documento electró nico transferible, el tenedor deberá traspasar el control del documento al cesionario.
2. A reserva de lo dispuesto en cualquier norma jurídica que rija la transferencia de un documento o instrumento en papel transferible, un documento electrónico transferible emitido al portador podrá transferirse a una persona designada, y un documento electrónico transferible emitido a nombre de una persona designada podrá transferirse al portador.”
Observaciones
16. El Grupo de Trabajo convino en que se preparasen normas sobre el traspaso del control (A/CN.9/761, párrs. 50 a 58). Debe entenderse que el párrafo 1 del proyecto de artículo 21 establece la necesidad de traspasar el control sobre un
del control (A/CN.9/761, párrs. 50 a 58). Debe entenderse que el párrafo 1 del proyecto de artículo 21 establece la necesidad de traspasar el control sobre un documento electrónico transferible para transferir dicho documento, y que el derecho sustantivo puede prever más requisitos para que se opere la transferencia (A/CN.9/768, párr. 87).
17. La eficacia o validez de la transfer encia de un documento electrónico transferible dependerá de que la transferencia cumpla los requisitos establecidos en el derecho sustantivo. En ese contexto, el proyecto de artículo 21 no tiene por objeto enumerar todos los requisitos necesarios para que se opere efectivamente una6 V .13-86852
A/CN.9/WG.IV/WP.124/Add.1 transferencia, ni prever las consecuencias del incumplimiento de esos requisitos (A/CN.9/768, párr. 89).
18. El párrafo 2 refleja las deliberaciones de l Grupo de Trabajo en cuanto a que el traspaso del control debería permitir modificar el modo de transmisión de un documento electrónico transferible al portador si el documento fue emitido a nombre de una persona designada, y viceversa (A/CN.9/761, párr. 55, y A/CN.9/768, párr. 88).
19. El Grupo de Trabajo tal vez desee seguir examinando la cuestión de si el traspaso del control se lograría mediante la modificación del documento electrónico transferible (A/CN.9/761, párr. 49) o, de lo contrario, si el proyecto de artículo 21 debería prever normas sobre el procedimiento de traspaso del control que se diferencien claramente de las normas aplicables a la modificación.
transferible (A/CN.9/761, párr. 49) o, de lo contrario, si el proyecto de artículo 21 debería prever normas sobre el procedimiento de traspaso del control que se diferencien claramente de las normas aplicables a la modificación.
20. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar en más detalle la necesidad de incluir disposiciones sobre la transmisión parcial de los derechos emergentes de un documento electrónico transferible. “ Proyecto de artículo 22. Modificación de un documento electrónico transferible
1. [A reserva de lo dispuesto en cualquier norma jurídica aplicable a los documentos o instrumentos en papel transferibles [análogos],] se establecerá un procedimiento fiable para la modificación de la información contenida en los documentos electrónicos transferibles en virtud del cual la información modificada se reflejará en el documento electrónico transferible respectivo y podrá identificarse fácilmente.
2. Al efectuar la modificación, se in cluirá en el documento electrónico transferible una declaración en la qu e se indique que ha tenido lugar una modificación.”
Observaciones
21. El Grupo de Trabajo convino en que el proyecto de disposiciones debía reconocer la necesidad de ocuparse de la s modificaciones y su eficacia, mientras que la cuestión de establecer qué parte podría efectuar las modificaciones y en qué circunstancias debía dejarse al derecho sustantivo (A/CN.9/761, párr. 49).
22. El término “modificación” podría entenderse en un sentido amplio, que abarcase cualquier cambio o adición con re specto a la información contenida en un documento electrónico transf erible, pero en aras de la claridad y para evitar consecuencias no deseadas, habría que precisar el significado de la palabra
abarcase cualquier cambio o adición con re specto a la información contenida en un documento electrónico transf erible, pero en aras de la claridad y para evitar consecuencias no deseadas, habría que precisar el significado de la palabra (A/CN.9/768, párr. 96). Esto también estaría estrechamente relacionado con la cuestión de quién debe dar su consentimiento para que la modificación surta efecto.
23. A continuación se enumeran algunas cuestiones que debería examinar el Grupo de Trabajo. En primer lugar, como ya se mencionó (véase el párr. 19 supra ), el Grupo de Trabajo tal vez desee analizar si el traspaso del control se efectuará mediante una modificación de la información relativa al tenedor (a menos que la transferencia se haga al portador). En caso contrario, debería establecerse un procedimiento separado en el proyecto de artículo 21 (A/CN.9/WG .IV/WP.122, párrs. 32 y 36). En segundo lugar, si la modificación se refiere a un cambio en laV .13-86852 7
A/CN.9/WG.IV/WP.124/Add.1 obligación especificada en el documento electrónico transferible, el derecho sustantivo exigirá generalmente el consentimiento de la parte obligada para que se pueda hacer la modificación. En tercer lugar, puede haber casos en que el tenedor modifique el documento unilateralmente (por ejemplo, cuando se hace un endoso) (A/CN.9/761, párr. 37, y A/CN.9/768, párr. 96).
24. A fin de lograr la equivalencia funcional, en el párrafo 1 del proyecto de artículo 22 se establece que cuando el derecho sustantivo permite modificar un documento o instrumento en papel transferible, se deberá disponer de un
24. A fin de lograr la equivalencia funcional, en el párrafo 1 del proyecto de artículo 22 se establece que cuando el derecho sustantivo permite modificar un documento o instrumento en papel transferible, se deberá disponer de un procedimiento fiable para que la información que se ha modificado se refleje en el documento electrónico transferible y se pueda identificar fácilmente (A/CN.9/768, párr. 93). El Grupo de Trabajo quizás desee evaluar si la frase que figura entre corchetes es adecuada o, en caso contrario, si sería más apropiado decir “Cuando las normas jurídicas aplicables a los documento s o instrumentos en papel transferibles
[análogos] permitan modificarlos”.
25. Con respecto al párrafo 2 del proyecto de artículo 22, el Grupo de Trabajo tal vez desee analizar si la declaración debe rá incluirse en el documento electrónico transferible o si el hecho de que la información modificada se pueda identificar fácilmente, como se establece en el párrafo 1, ya es suficiente. El Grupo de Trabajo quizás desee tener en cuenta que podría ser necesario incluir también en el documento electrónico transferible otros datos relacion ados con la modificación
(por ejemplo, la identidad de la person a que solicitó la modificación o el momento en que la solicitó).
26. Si el derecho sustantivo exige que las pa rtes afectadas por la modificación den su consentimiento o sean notificadas con respecto a la modificación de un documento o instrumento en papel, el mismo requisito se exigirá para modificar un documento electrónico transferible (A/CN.9/768, párr. 95). El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar que entiende que no es necesario hacer esta aclaración en el proyecto de artículo.
“Proyecto de artículo 23. Sustitución
1. Cuando se haya emitido un documento o instrumento en papel
vez desee confirmar que entiende que no es necesario hacer esta aclaración en el proyecto de artículo.
“Proyecto de artículo 23. Sustitución
1. Cuando se haya emitido un documento o instrumento en papel transferible y el tenedor y [el emisor/la parte obligada] acuerden sustituirlo por un documento electrónico transferible: a) El tenedor presentará [al emisor/a la parte obligada] el documento o instrumento en papel transfer ible [para su sustitución]; b) [El emisor/La parte obligada] emitirá al tenedor, de acuerdo con el proyecto de artículo 14 y en lugar del documento o instrumento en papel transferible, un documento electrónico transferible que contendrá toda la información consignada en el documento o instrumento en papel transferible y una declaración de que ese documento se ha emitido en sustitución del documento o instrumento en papel transferible; y c) A partir de la emisión del documento electrónico transferible, el documento o instrumento en papel transferible quedará privado de su eficacia o validez.8 V .13-86852
A/CN.9/WG.IV/WP.124/Add.1
2. Cuando se haya emitido un documento electrónico transferible y el tenedor y [el emisor/la parte obligada] acuerden sustituirlo por un documento o instrumento en papel: a) El tenedor presentará [al emis or/a la parte obligada] el documento electrónico transferible [para su sustitución]; b) [El emisor/La parte obligada] emitirá al tenedor, en lugar del documento electrónico transferible, un documento o instrumento en papel que contendrá toda la información consi gnada en el documento electrónico transferible y una declaración de que ese documento se ha emitido en sustitución del documento electrónico transferible; y
documento electrónico transferible, un documento o instrumento en papel que contendrá toda la información consi gnada en el documento electrónico transferible y una declaración de que ese documento se ha emitido en sustitución del documento electrónico transferible; y c) A partir de la emisión del documento o instrumento en papel, el documento electrónico transferible quedará privado de su eficacia o validez.
3. El consentimiento de las partes exigido en los párrafos 1 y 2 podrá darse en cualquier momento antes de la sustitución.”
Observaciones
27. El proyecto de artículo 23 se preparó sobre la base del artículo 10 de las Reglas de Rotterdam, relativo a la sustitución (A/CN.9/761, párrs. 72 a 77). Como se define en el proyecto de artículo 3, “sustitución” se refiere únicamente al cambio de soporte, sin que se modifique la condición jurídica del documento – ya sea en papel o electrónico – o la información contenida en él. Como ya se señaló (véase el documento A/CN.9/WG .IV/WP.124, párr. 23), el Grupo de Trabajo tal vez desee sopesar si esta definición restringida es adecuada para el proyecto de disposiciones o si debería ampliarse para abarcar los casos en que se emite un documento electrónico transferible en sustitución de otro documento del mismo tipo (por ejemplo, cuando el documento electrónico tr ansferible se dañó o cuando el tenedor perdió la contraseña para acceder a él). Actualmente no hay en el proyecto ninguna disposición que prevea esas circunstancias.
28. El Grupo de Trabajo podría examinar además la cuestión de cuál de las partes debería dar su consentimiento o participar de alguna otra manera en la sustitución del documento, además del tenedor, ya que es poco probable que exista en el
28. El Grupo de Trabajo podría examinar además la cuestión de cuál de las partes debería dar su consentimiento o participar de alguna otra manera en la sustitución del documento, además del tenedor, ya que es poco probable que exista en el derecho sustantivo alguna disposición con respecto al cambio de soporte
(A/CN.9/761, párr. 76). Si bien generalmente se exige el consentimiento de la parte obligada para efectuar una sustitución, dicha parte podría, en esos casos, pedir la sustitución del documento o instrumento en papel o documento electrónico cuando éste se presenta para reclamar el cumplimiento (A/CN.9/768, párr. 101). Por lo tanto, podría no ser necesario exigir el consentimiento de la parte obligada para la sustitución, si ésta se efectúa antes de la presentación.
29. Como ya se mencionó (véase el documento A/CN.9/WG .IV/WP.124, párr. 49), cuando un documento o instrumento en papel transferible que se ha emitido en múltiples originales es sustituido por un documento electrónico transferible, se deben presentar todos los originales para su sustitución (A/CN.9/768, párr. 73).
30. El Grupo de Trabajo tal vez desee analizar también si el párrafo 2 b) aborda una cuestión de derecho sustantivo cuando se refiere a la emisión de un documento o instrumento en papel transferible.V .13-86852 9
A/CN.9/WG.IV/WP.124/Add.1
31. El párrafo 3 del proyecto de artículo 23 prevé la posibilidad de que las partes den su consentimiento previamente para la sustitución (por ejemplo, en el momento de la emisión).
“ Proyecto de artículo 24. Nueva emisión en el soporte original
den su consentimiento previamente para la sustitución (por ejemplo, en el momento de la emisión).
“ Proyecto de artículo 24. Nueva emisión en el soporte original
1. Se establecerá un procedimiento fiable para emitir nuevamente un documento o instrumento en papel tran sferible o un documento electrónico transferible en el soporte original antes de que sea sustituido de conformidad con el proyecto de artículo 23.”
Observaciones
32. El proyecto de artículo 24 prevé los casos en que es necesario recuperar el documento en papel o documento electróni co que ha sido sustituido, por ejemplo cuando el documento nuevo que sustituye al anterior no ha sido efectivamente emitido o se ha perdido (A/CN.9/761, párr. 76). El Grupo de Trabajo tal vez desee sopesar si este proyecto de artículo debería mantenerse separado (A/CN.9/768, párr. 101) o combinarse con el proyecto de artículo 23, relativo a la sustitución.
“ Proyecto de artículo 25. División y combinación de un documento electrónico transferible
1. [A reserva de lo dispuesto en cualquier norma jurídica aplicable a los documentos o instrumentos en papel transferibles [análogos],] se establecerá un procedimiento fiable para la división o combinación de los documentos electrónicos transferibles.
[1. Cuando se haya emitido un documen to electrónico tr ansferible y el tenedor y [el emisor/la parte obligada] acuerden dividirlo en dos o más documentos electrónicos transferibles: a) El tenedor presentará [al emis or/a la parte obligada] el documento electrónico transferible [para su división]; b) Se emitirán dos o más documentos electrónicos transferibles nuevos
documentos electrónicos transferibles: a) El tenedor presentará [al emis or/a la parte obligada] el documento electrónico transferible [para su división]; b) Se emitirán dos o más documentos electrónicos transferibles nuevos con arreglo al proyecto de artículo 14, que contendrán: i) una declaración de que ha tenido lugar la división; ii) la fecha de la división, y iii) información para identificar el documento electrónico transferible preexistente y los nuevos documentos electrónicos transferibles, y c) A partir de su división, el documento electrónico transferible preexistente quedará privado de su eficacia o validez y contendrá: i) una declaración de que ha tenido lugar la división; ii) la fecha de la división, y iii) información para identificar los nuevos documentos electrónicos transferibles resultantes de la división.
2. Si el tenedor de dos o más documentos electrónicos transferibles [cuyo emisor/cuya parte obligada] es [el mism o/la misma], acuerda con [el emisor/la parte obligada] combinarlos en un único documento electrónico transferible: a) El tenedor presentará [al emisor/a la parte obligada] los documentos electrónicos transferibles [para su combinación];10 V .13-86852
A/CN.9/WG.IV/WP.124/Add.1 b) El documento electrónico transf erible resultante de la combinación se emitirá de acuerdo con lo dispuesto en el proyecto de artículo 14 y contendrá: i) una declaración de que ha tenido lugar la combinación; ii) la fecha de la combinación, y iii) inform ación para identificar los documentos electrónicos transferibles preexistentes; c) A partir de la combin ación, los documentos electrónicos transferibles preexistentes quedarán privados de su eficacia o validez y
fecha de la combinación, y iii) inform ación para identificar los documentos electrónicos transferibles preexistentes; c) A partir de la combin ación, los documentos electrónicos transferibles preexistentes quedarán privados de su eficacia o validez y contendrán: i) una declaración de que ha tenido lugar
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