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CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.125

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.125
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG .IV/WP.125

Asamblea General

Distr. limitada 27 de septiembre de 2013

Español Original: inglés

V.13-86829 (S) 231013 241013

1386829

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 48° período de sesiones Viena, 9 a 13 de diciembre de 2013

Cuestiones jurídicas relativas al empleo de documentos electrónicos transferibles

Nota de la Secretaría

En la siguiente nota se proporciona información sobre el Convenio estableciendo una Ley uniforme referente a las letras de cambio y pagarés a la orden (Ginebra, 7 de junio de 1930) y el Convenio estableciendo una Ley uniforme en materia de cheques (Ginebra, 19 de marzo de 1931) para que el Grupo de Trabajo la examine en relación con el proyecto de disposiciones sobre los documentos electrónicos transferibles. Índice Párrafos Página

I. Introducción .......................................................... 1-8 2

II. Convenios de Ginebra .................................................. 9-20 3

III. Consideraciones ....................................................... 21-36 72 V .13-86829

A/CN.9/WG.IV/WP.125

I. Introducción

1. En su 44º período de sesiones, celebrado en 2011, la Comisión encomendó al Grupo de Trabajo que se ocupara de l tema de los documentos electrónicos transferibles 1.

I. Introducción

1. En su 44º período de sesiones, celebrado en 2011, la Comisión encomendó al Grupo de Trabajo que se ocupara de l tema de los documentos electrónicos transferibles 1.

2. En el 46º período de sesiones del Grupo de Trabajo (Viena, 29 de octubre a 2 de noviembre de 2012), la opinión mayoritaria fue que debían formularse reglas generales basadas en un enfoque funcional que abarcaran diversos tipos de documentos electrónicos transferibles y se expresó amplio apoyo a la preparación de un proyecto de disposiciones presentado en forma de ley modelo, sin perjuicio de la decisión que se adoptara sobre su forma definitiva (A/CN.9/761, párrs. 18 y 93).

3. En su 47º período de sesiones (Nueva York, 13 a 17 de mayo de 2013), el Grupo de Trabajo comenzó a examinar el proyecto de disposiciones sobre los documentos electrónicos transferibles presentado en el documento A/CN.9/WG .IV/WP.122, en el entendido de que se debía guiar en su labor por los principios de equivalencia funcional y neutralidad tecnológica, y que no debía ocuparse de cuestiones que se regían por el derecho sustantivo (A/CN.9/768, párr. 14).

4. En el mismo período de sesiones, durante el examen del proyecto de artículo 1, sobre el ámbito de aplicación del proyecto de disposiciones, se planteó la cuestión de la compatibilidad entre el empleo de documentos electrónicos transferibles, por una parte, y las disposiciones contenidas en el Convenio estableciendo una Ley uniforme referente a las letras de cambio y pagarés a la orden (Ginebra, 1930,

de la compatibilidad entre el empleo de documentos electrónicos transferibles, por una parte, y las disposiciones contenidas en el Convenio estableciendo una Ley uniforme referente a las letras de cambio y pagarés a la orden (Ginebra, 1930, en adelante denominado “Convenio sobre letras de cambio y pagarés a la orden”)2 y el Convenio estableciendo una Ley uniforme en materia de cheques (Ginebra, 1931, en adelante denominado “Convenio sobre cheques” y en conjunto denominados “los Convenios de Ginebra”)3. Este planteamiento se debió al hecho de que los Convenios de Ginebra habían sido preparados en un contexto basado en el papel, presuponiendo únicamente la utilización de instrumentos emitidos en papel (A/CN.9/WG .IV/WP.122, párr. 5).

5. Según una opinión, las disposiciones de los Convenios de Ginebra que se basaban en el uso del papel no eran co mpatibles con el empleo de documentos electrónicos transferibles. En consecuen cia, se sugirió que los instrumentos regulados por los Convenios de Ginebra de bían excluirse del ámbito de aplicación del proyecto de disposiciones (A/CN.9/768, párr. 20).

6. En respuesta a esa opinión, se señaló qu e se habían ideado técnicas legislativas adecuadas para resolver la cuestión de la equivalencia funcional entre el formato escrito y el formato electrónico . Se sugirió, por lo tanto, que las letras de cambio, los pagarés a la orden y los cheques se in cluyeran en el ámbito de aplicación del proyecto de disposiciones, en consonancia con la postura del Grupo de Trabajo de que las reglas generales debían abarcar diversos tipos de documentos electrónicos

los pagarés a la orden y los cheques se in cluyeran en el ámbito de aplicación del proyecto de disposiciones, en consonancia con la postura del Grupo de Trabajo de que las reglas generales debían abarcar diversos tipos de documentos electrónicos transferibles. Se recordó además que un objetivo constante del Grupo de Trabajo había sido el establecimiento de la equivalencia funcional para superar los ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/66/17), párr. 238. 2 Sociedad de las Naciones, Treaty Series , vol. 143, pág. 257. 3 Sociedad de las Naciones, Treaty Series , vol. 143, pág. 355.V .13-86829 3

A/CN.9/WG.IV/WP.125 obstáculos al empleo de medios electrónicos que se derivaban de disposiciones existentes que requerían el empleo de doc umentos en papel (A/CN.9/768, párr. 21).

7. En el 46º período de sesiones de la Comisión, celebrado en 2013, se expresó la opinión de que la labor relativa a los doc umentos electrónicos transferibles debía tener en cuenta los Convenios de Ginebra, puesto que la desmaterialización o la introducción de equivalentes electrónicos de los instrumentos regulados por dichos Convenios podía crear dificultades jurídicas en los Estados parte en ellos4.

8. En consecuencia, se preparó la presente nota con información sobre los Convenios de Ginebra con el fin de que el Grupo de Trabajo la examinase en el marco de su labor relativa a los documentos electrónicos transferibles.

II. Convenios de Ginebra

los Convenios de Ginebra con el fin de que el Grupo de Trabajo la examinase en el marco de su labor relativa a los documentos electrónicos transferibles.

II. Convenios de Ginebra

A. Convenio sobre letras de cambio y pagarés a la orden (1930)

9. El Convenio sobre letras de cambio y pagarés a la orden fue aprobado en Ginebra el 7 de junio de 1930 y entró en vigor el 1 de enero de 1934 5.

10. Este Convenio, que fue preparado co n el auspicio de la Sociedad de las Naciones, apunta a unificar el derecho sustantivo aplicable a las letras de cambio y los pagarés a la orden en la forma establecida en su anexo I. El Convenio se compone de una serie de disposiciones convencionales generales (artículos I a XI) y dos anexos (I y II). El anexo I consta de dos títulos, uno sobre letras de cambio

(arts. 1 a 74) y otro sobre pagarés a la orden (arts. 75 a 78). El título I comprende 12 capítulos, que tratan de la emisión y la forma; el endoso; la aceptación; el aval; el vencimiento; el pago; las acciones en cas o de falta de aceptación y falta de pago; la intervención; la pluralidad de ejemplares y las copias; las alteraciones; la prescripción y disposiciones generales. El título II es bastante breve, ya que el artículo 77 extiende la aplicación de la mayoría de las disposiciones relativas a las letras de cambio a los pagarés a la orden. En el anexo II, que consta de 23 artículos, se enumeran las reservas que pueden válidamente formular los Estados.

11. El Convenio tiene 26 Estados parte: Alemania, Austria, Azerbaiyán, Belarús,

las letras de cambio a los pagarés a la orden. En el anexo II, que consta de 23 artículos, se enumeran las reservas que pueden válidamente formular los Estados.

11. El Convenio tiene 26 Estados parte: Alemania, Austria, Azerbaiyán, Belarús,

Bélgica, Brasil, Dinamarca, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Japón, Kazajstán, Kirgui stán, Lituania, Luxemburgo, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Suiza y Ucrania6. Siete (7) Estados han firmado el Convenio pero no lo han ratificado: Colombia, Ecuador, España, ex Checoslovaquia, ex Y ugoslavia, Perú y Turquía. ───────────────── 4 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo octavo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/68/17), párr. 226. 5 Se puede consultar información suministrada por el depositario sobre la situación del Convenio en http://treaties.un.org/doc/Publication/MTDSG/V olume%20II/LON/PARTII-10.en.pdf. 6 Los 18 Estados siguientes han ratificado o se han adherido en forma definitiva al Convenio: Alemania, Austria, Bélgica, Brasil, Dinamarca, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Japón, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia y Suiza. Ocho (8) Estados ratificaron el Convenio, se adhirieron a él o pasaron a ser parte en él mediante sucesión después de que el Secretario General asumió las funciones de depositario: Azerbaiyán, Belarús, Hungría,

ratificaron el Convenio, se adhirieron a él o pasaron a ser parte en él mediante sucesión después de que el Secretario General asumió las funciones de depositario: Azerbaiyán, Belarús, Hungría, Kazajstán, Kirguistán, Lituania, Luxemburgo y Ucrania.4 V .13-86829

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12. Cabe señalar que Kirguistán formuló una reserva al Convenio en la que declaró que las letras de cambio y los pagarés a la orden solo se podían librar en papel (productos de papel) (párrs. 2 y 9 de la reserva).

13. Los dos convenios siguientes se prepararon junto con el Convenio sobre letras de cambio y pagarés a la orden, para complementarlo: i) el Convenio destinado a reglamentar ciertos conflictos de leyes en materia de letras de cambio y pagarés a la orden (1930), y ii) el Convenio relativo al derecho de timbre en materia de letras de cambio y pagarés a la orden (1930).

B. Convenio sobre cheques (1931)

14. El Convenio sobre cheques fue aprobado en Ginebra el 19 de marzo de 1931 y entró en vigor el 1 de enero de 1934 7.

15. Este Convenio, que fue preparado tambié n con el auspicio de la Sociedad de las Naciones, apunta a unificar el derecho sustantivo aplicable a los cheques en la forma establecida en su anexo I. El Convenio se compone de una serie de disposiciones convencionales generales (artículos I a XI) y dos anexos (I y II).

El anexo I, que consta de 10 capítulos, contiene una ley uniforme en materia de

forma establecida en su anexo I. El Convenio se compone de una serie de disposiciones convencionales generales (artículos I a XI) y dos anexos (I y II). El anexo I, que consta de 10 capítulos, contiene una ley uniforme en materia de cheques que trata de: la emisión y la forma del cheque; la transmisión; el aval; la presentación y el pago; el cheque cr uzado y el cheque a abonar en cuenta; las acciones en caso de falta de pago; la pluralidad de ejemplares; las alteraciones; la prescripción y disposiciones generales. En el anexo II, que consta de 31 artículos, se enumeran las reservas que pueden válidamente formular los Estados.

16. El Convenio tiene 25 Estados parte: Al emania, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Brasil, Dinamarca, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Indonesia, Italia, Japón, Liberia, Lituania, Luxemburgo, Malawi, Mónaco, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia y Suiza8. Siete (7) Estados han firmado el Convenio pero no lo han ratificado: Ecuador, España, ex Checoslovaquia, ex Y ugoslavia, México,

Rumania y Turquía.

17. Los dos convenios siguientes se prepararon junto con el Convenio sobre cheques, para complementarlo: i) el Convenio destinado a reglamentar ciertos conflictos de leyes en materia de cheques (1931), y ii) el Convenio relativo al derecho de timbre en materia de cheques (1931).

───────────────── 7 Se puede consultar información suministrada por el depositario sobre la situación del Convenio

derecho de timbre en materia de cheques (1931).

───────────────── 7 Se puede consultar información suministrada por el depositario sobre la situación del Convenio en http://treaties.un.org/doc/Publication/MTDSG/V olume%20II/LON/PARTII-11.en.pdf. 8 Los 16 Estados siguientes han ratificado o se han adherido en forma definitiva al Convenio: Alemania, Brasil, Dinamarca, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Japón, Mónaco, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia y Suiza. Nueve (9) Estados ratificaron el Convenio, se adhirieron a él o pasaron a ser parte en él mediante sucesión después de que el Secretario General asumió las funciones de depositario: Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Hungría, Indonesia, Liberia, Lituania, Luxemburgo y Malawi.V .13-86829 5

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C. Disposiciones de los Convenios de Ginebra que se basan en el uso del papel

18. Los Convenios de Ginebra se redactaron y aprobaron cuando la información de carácter comercial se almacenaba predominantemente en papel. No existían las computadoras ni Internet, y mucho menos los conceptos modernos de comercio electrónico. Por consiguiente, los Convenios de Ginebra dan por sentado el uso del papel, ya que ese era el único tipo de soporte utilizado para las letras de cambio, los pagarés a la orden y los cheques.

19. Por ejemplo, en el Convenio sobre letras de cambio y pagarés a la orden se usan las palabras “escrita”, “escribirse”, “se escribirá” y “por escrito” (anexo I,

los pagarés a la orden y los cheques.

19. Por ejemplo, en el Convenio sobre letras de cambio y pagarés a la orden se usan las palabras “escrita”, “escribirse”, “se escribirá” y “por escrito” (anexo I, arts. 5, 9, 12, 13, 25, 29 y 46) y en el Convenio sobre cheques figuran asimismo las palabras “escribirse”, “se escribe” y “escrita” (anexo I, arts. 16, 37, 40 y 43).

Los vocablos “firma”, “firmante” y “signata rio” y el verbo “firmar” también se emplean en el Convenio sobre letras de cambio y pagarés a la orden (anexo I, arts. 1, 7, 8, 13, 25, 29, 30, 31, 40, 45, 46, 47, 54, 56, 57, 65, 69, 75 y 77) y en el Convenio sobre cheques (anexo I, arts. 1, 10, 11, 16, 25, 26, 35, 42, 43, 44, 48, 50 y 51). Con respecto a estos requisitos de forma, los proyectos de artículo 8 y 9 que figuran en el documento A/CN.9/WG .IV/WP.124 pueden proporcionar normas para lograr la equivalencia funcional.

20. A continuación se dan otros ejemplos de las disposiciones de los Convenios de Ginebra que se basan en el uso del papel (cursiva añadida):

Convenio sobre letras de cambio y pagarés a la orden. Anexo I. Ley uniforme sobre la letra de cambio y el pagaré a la orden

Artículo 13

El endoso debe escribirse en la letra de cambio o en una hoja añadida ( allonge ) ...

sobre la letra de cambio y el pagaré a la orden

Artículo 13

El endoso debe escribirse en la letra de cambio o en una hoja añadida ( allonge ) ... En este último caso el endoso, para ser vá lido, debe estar extendido al dorso de la letra de cambio o en la hoja añadida .

Artículo 25

La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Debe expresarse por la palabra “aceptado” u otra equivalente; debe firmarla el librado. La simple firma del librado puesta en la cara de la letra equivale a la aceptación. Cuando la letra deba pagarse a un cierto plazo desde la vista o cuando debe presentarse a la aceptación en un plazo determin ado en virtud de una estipulación especial, la aceptación debe tener la fech a del día en que se ha dado, a menos que el portador exija que lleve la fecha del día de la presentación .

Artículo 31

El “aval” podrá efectuarse en la letra de cambio o en un añadido a dicha letra (allonge ). Se expresa por las palabras “bueno o aval” o por cualquier otra fórmula equivalente; se firma por el que lo da. Se considera constituido por la mera firma del que da el “aval”, extendida en el anverso de la letra de cambio, salvo cuando se trata de la firma del librado o de la del librador.6 V .13-86829

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Artículo 54

Cuando la presentación de la letra de cambio o la confección del protesto en los plazos prescritos no puede efectuarse por un obstáculo insuperable (disposición legal de un Estado cualquiera u otro cas o de fuerza mayor), estos plazos serán

Cuando la presentación de la letra de cambio o la confección del protesto en los plazos prescritos no puede efectuarse por un obstáculo insuperable (disposición legal de un Estado cualquiera u otro cas o de fuerza mayor), estos plazos serán prolongados. El portador está obligado a dar sin demora aviso del caso de fuerza mayor a su endosante y consignar este aviso, con fecha y con su firma, en la letra de cambio o en un añadido ; en todo lo demás son de aplicación las disposiciones del artículo 45. Una vez haya cesado la fuerza mayor, el portador debe presentar sin demora la letra a la aceptación o al cobro, y ...

Convenio sobre cheques: Anexo I. Ley uniforme sobre el cheque

Artículo 16

El endoso debe escribirse en el cheque o en una hoja añadida al mismo ( allonge ) ... En este último caso, el endoso, para se r válido, debe estar extendido al dorso del cheque o en la hoja añadida .

Artículo 37

El librador o el tenedor de un cheque puede cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente: El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas sobre el anverso . Es general si no contiene entre las dos barras designación alguna o contiene la mención “banquero” o un término equivalente. Es especial si entre las barras se escribe el nombre de un banquero. El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no puede transformarse en cruzamiento general.

Artículo 38

El cheque con cruzamiento general solo puede ser pagado por el librado a un banquero o a un cliente del librado. El cheque con cruzamiento especial solo puede

transformarse en cruzamiento general.

Artículo 38

El cheque con cruzamiento general solo puede ser pagado por el librado a un banquero o a un cliente del librado. El cheque con cruzamiento especial solo puede ser pagado por el librado al banquero designado, o si este es el librado, a su cliente. De todos modos el banquero mencionado puede recurrir a otro banquero para el cobro del cheque. Un banquero solo puede adquirir un cheque cruzado de uno de sus clientes o de otro banquero. No puede cobrarlo por cuenta de otras personas que no sean estas. Un cheque que contenga varios cruzamientos especiales no puede ser pagado por el librado más que en el caso en que se trate de dos cruzamientos , de los cuales uno sea para el cobro por una Cámara de Compensación.

Artículo 39

El librado, así como el tenedor de un cheq ue, puede impedir su pago en especie, insertando sobre el anverso la mención transversal “para acreditar en cuenta”, o una expresión equivalente.V .13-86829 7

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III. Consideraciones

21. Resulta bastante obvio que las disposiciones de los Convenios de Ginebra se formularon para un entorno basado en el papel. Cabe preguntarse entonces si los Estados parte en los Convenios de Ginebra podrían introducir letras de cambio, pagarés a la orden y cheques en formato electrónico. La respuesta a esta pregunta repercutirá en el ámbito de aplicación del proyecto de disposiciones sobre los documentos electrónicos transferibles, su forma definitiva y la aprobación del texto finalizado por los Estados parte en los Convenios de Ginebra. Por ejemplo, si la forma que finalmente adopta el proyecto es la de ley modelo, los Estados parte en

los documentos electrónicos transferibles, su forma definitiva y la aprobación del texto finalizado por los Estados parte en los Convenios de Ginebra. Por ejemplo, si la forma que finalmente adopta el proyecto es la de ley modelo, los Estados parte en los Convenios de Ginebra podrán simplemente optar por no aplicar las disposiciones de esa ley modelo a las letras de cambio, los pagarés a la orden o los cheques.

22. Si las disposiciones de los Convenios de Ginebra que se basan en el uso del papel se interpretaran estrictamente, en el sentido de que sólo permiten que las letras de cambio, los pagarés a la orden y los cheques se emitan en papel, los Estados parte en dichos Convenios no podrían introducir el equivalente electrónico de las letras de cambio, los pagarés a la orden o los cheques sin infringir el Convenio respectivo. En tales circunstanc ias, si esos Estados quisieran introducir el equivalente electrónico de las letras de cambio, los pagarés a la orden o los cheques, tendrían la posibilidad de eleg ir entre solicitar la revisión de ciertas o de todas las disposiciones de los Convenios de Ginebra o de todas ellas, conforme se establece en el artículo IX 9, o denunciar dichos Convenios con arreglo a lo dispuesto en el artículo VIII. Puede haber dificultades para formular reservas en relación con las disposiciones basadas en el uso del papel, ya que generalmente se prohíbe a los Estados parte hacer reservas con posterioridad a la ratificación o a la adhesión (artículo I de los Convenios de Ginebra), salvo con respecto a determinadas disposiciones del anexo II (Convenio sobre letras de cambio y pagarés a la orden, anexo II, arts. 8, 12 y 18, Convenio sobre cheques, anexo II, arts. 9, 22,

determinadas disposiciones del anexo II (Convenio sobre letras de cambio y pagarés a la orden, anexo II, arts. 8, 12 y 18, Convenio sobre cheques, anexo II, arts. 9, 22, 27 y 30) y únicamente en caso de urgencia (Convenio sobre letras de cambio y pagarés a la orden, anexo II, arts. 7 y 22, Convenio sobre cheques, anexo II, arts. 17 y 28).

23. Si se hiciera una interpretación estr icta como la mencio nada, una alternativa que tendrían los Estados parte en los Convenios de Ginebra sería introducir instrumentos electrónicos nuevos que cumplieran las funciones de las letras de cambio, los pagarés a la orden o los cheques, sin denominarlos necesariamente de la misma manera. Un ejemplo de esta solución es la Ley sobre reclamaciones monetarias registradas electrónicamente (Ley núm. 102 de 2007), del Japón10, que establece normas sobre las reclamaciones monetarias registradas electrónicamente, es decir, reclamaciones monetarias de la s que debe haber un asiento electrónico en ───────────────── 9 Artículo IX . Todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y todo Estado no miembro con respecto al cual el presente Convenio se halle en vigor, podrá dirigir al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, a la expiración del cuarto año siguiente a la entrada en vigor del Convenio, una demanda que tenga por objeto la revisión de ciertas o de todas las disposiciones de este Convenio. Si tal demanda, comunicada a los otros Miembros o Estados no miembros entre los cuales el Convenio se halle entonces en vigor, es apoyada, en el plazo de un año, cuando menos, por seis de entre ellos, el Consejo de la Sociedad de las Naciones decidirá si

miembros entre los cuales el Convenio se halle entonces en vigor, es apoyada, en el plazo de un año, cuando menos, por seis de entre ellos, el Consejo de la Sociedad de las Naciones decidirá si procede convocar una Conferencia a este efecto. 10 La Ley sobre reclamaciones monetarias registradas electrónicamente entró en vigor en el Japón el 1 de diciembre de 2008, a los efectos de facilitar las actividades de financiación de las empresas.8 V .13-86829

A/CN.9/WG.IV/WP.125 el registro para que puedan cederse. Cabe tener presente asimismo que se han ideado otros medios electróni cos, como las transferencias telegráficas, para que desempeñen las funciones que solían cumplir los pagarés a la orden o los cheques.

24. Si bien los Convenios de Ginebra tienen disposiciones que aluden al uso de letras de cambio, pagarés a la orden y cheques emitidos en papel, no hay en ellos ninguna referencia explícita al empleo del formato “papel” (salvo en la reserva comunicada por Kirguistán). Por consiguiente, existe la posibilidad de interpretar los Convenios de Ginebra en el sentido de que no excluyen expresamente el uso del soporte electrónico, ya que el entorno electrónico no existía al momento de su redacción. Si se adoptara esta interpretación bastante flexible, los Estados parte en los Convenios de Ginebra podrían elaborar normas sobre los equivalentes electrónicos de las letras de cambio, los pagarés a la orden o los cheques sin infringir dichos Convenios.

25. Cabe destacar que uno de los principales objetivos de la CNUDMI es promover la certeza jurídica en el comercio internacional. Además, el establecimiento de la equivalencia funcional para superar los obstáculos al

infringir dichos Convenios.

25. Cabe destacar que uno de los principales objetivos de la CNUDMI es promover la certeza jurídica en el comercio internacional. Además, el establecimiento de la equivalencia funcional para superar los obstáculos al empleo de medios electrónicos que se derivan de disposiciones existentes que requieren el uso de documentos en papel ha sido la meta constante del Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico (A/CN.9/768, párr. 21). Por lo tanto, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar técnicas legislativas idóneas para resolver la cuestión de la equivalencia funcional entre las disposiciones de los Convenios de Ginebra que se basan en el uso del pa pel, tal como lo hi zo con respecto a los requisitos relativos a la escritura y a la firma. Cabe señalar además que en otros convenios, tratados o acuerdos internacionales (en adelante “instrumentos internacionales”) y leyes nacionales s obre documentos o instrumentos en papel transferibles puede haber normas similares a las disposiciones de los Convenios de Ginebra que se basan en el uso del papel. En conjunto, dicha labor contribuiría al logro de la meta del Grupo de Trabajo de preparar reglas generales que abarquen diversos tipos de documentos electrónicos transferibles.

26. La interacción entre, por una parte, la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (“Convención de Nueva Y ork”) y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (“CIM”) y, por la otra, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (“Convenc ión sobre Comunicaciones Electrónicas”)

Internacional de Mercaderías (“CIM”) y, por la otra, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (“Convenc ión sobre Comunicaciones Electrónicas”) podría ser un ejemplo. La Convención de Nueva York y la CIM exigen determinados requisitos de forma que crean obstáculos para el uso generalizado de las comunicaciones electrónicas y, por ello, la Convención sobre Comunicaciones Electrónicas trató de eliminar esos obstácu los de forma estableciendo la equivalencia entre el formato electrónico y el formato escrito.

27. En este contexto, el Grupo de Trabajo tal vez desee analizar el mecanismo utilizado en el artículo 20 de la Convención sobre Comunicaciones Electrónicas 11. ───────────────── 11 En el artículo 20, párrafo 1, se establece que las disposiciones de la Convención sobre Comunicaciones Electrónicas serán aplicables al empleo de comunicaciones electrónicas en lo concerniente a la formación o el cumplimiento de un contrato al que sea aplicable cualquiera de los instrumentos internacionales en los que un Estado Contratante de dicha Convención sea o pueda llegar a ser parte, y a continuación se enumeran seis convenios internacionales,V .13-86829 9

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La finalidad del artículo 20 es eliminar posibles obstáculos jurídicos al comercio electrónico que pudieran deri varse de los instrumentos internacionales existentes, sin modificar oficialmente ningún instrumento internacional ni ofrecer una interpretación auténtica de tales instrumentos. El efecto combinado de los párrafos 1 y 2 del artículo 20 es que, al pasar a ser parte en la Convención sobre Comunicaciones Electrónicas, un Estado se comprometería automáticamente a

interpretación auténtica de tales instrumentos. El efecto combinado de los párrafos 1 y 2 del artículo 20 es que, al pasar a ser parte en la Convención sobre Comunicaciones Electrónicas, un Estado se comprometería automáticamente a aplicar las disposiciones de esa Convenc ión al intercambio de comunicaciones electrónicas con respecto a cualquiera de los instrumentos internacionales en que dicho Estado fuese o pudiera llegar a ser parte contratante.

28. Sin perjuicio de la d ecisión que se adopte sobre la forma definitiva que revestirá su labor, el Grupo de Trabajo qu izás desee considerar la posibilidad de aplicar un enfoque similar al del artículo 20 de la Convención sobre Comunicaciones Electrónicas. Ello podría hacerse mediante la adopción de un protocolo de esa Convención que permitiera el empleo de documentos electrónicos transferibles, en forma paralela a los instrumentos internacionales ya existentes que regulan los documentos o instrumentos en papel transferibles. Esto no se limitaría solamente a los Convenios de Ginebra sino que se aplicaría también a otros instrumentos internacionales, como la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales, el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías (las “Reglas de Hamburgo”) y el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos (Reglas de la Haya y de Wisby).

29. Cabe señalar además que la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales y las Reglas de Hamburgo no están incluidas en la lista que figura en el artículo 20 de la Convención sobre Comunicaciones Electrónicas. En ese moment o se consideró que los problemas que

de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales y las Reglas de Hamburgo no están incluidas en la lista que figura en el artículo 20 de la Convención sobre Comunicaciones Electrónicas. En ese moment o se consideró que los problemas que pudieran surgir en relación con el uso de las comunicaci ones electrónic

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