CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.128
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.128
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG .IV/WP.128
Asamblea General
Distr. limitada 14 de febrero de 2014
Español Original: inglés
V.14-01063 (S) 160314 170314
1401063
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 49° período de sesiones Nueva York, 28 de abril a 2 de mayo de 2014
Proyecto de disposiciones sobre los documentos electrónicos transferibles
Nota de la Secretaría
Índice Párrafos Página
I. Introducción ......................................................... 1-4 2
II. Proyecto de disposiciones sobre los documentos electrónicos transferibles ..... 5-58 2
A. Disposiciones generales (artículos 1 a 6) ............................. 5-37 2
B. Disposiciones sobre operaciones electrónicas (artículos 7 a 12) ........... 38-58 92 V .14-01063
A/CN.9/WG.IV/WP.128
I. Introducción
1. En su 44º período de sesiones, celebrado en 2011, la Comisión encomendó al Grupo de Trabajo que se ocupara de l tema de los documentos electrónicos transferibles 1.
2. En su 46º período de sesiones (Viena, 29 de octubre a 2 de noviembre de 2012), el Grupo de Trabajo expresó un amplio apoyo a la preparación de un proyecto de disposiciones sobre los documentos electrónicos transferibles, que se presentaría en forma de ley modelo, sin perjuicio de la decisión que adoptara
de 2012), el Grupo de Trabajo expresó un amplio apoyo a la preparación de un proyecto de disposiciones sobre los documentos electrónicos transferibles, que se presentaría en forma de ley modelo, sin perjuicio de la decisión que adoptara el Grupo de Trabajo sobre la forma que revestiría el resultado de su labor (A/CN.9/761, párrs. 90 a 93).
3. En su 47º período de sesiones (Nueva York, 13 a 17 de mayo de 2013), el Grupo de Trabajo comenzó a examinar el proyecto de disposiciones sobre los documentos electrónicos transferibles presentado en el documento A/CN.9/WG .IV/WP.122 y observó que, si bien era prematuro iniciar un debate en cuanto a la forma definitiva de su labor, el proyecto de disposiciones era en gran medida compatible con diversos resultados que podrían alcanzarse.
4. En su 48° período de sesiones (Viena, 9 a 13 de diciembre de 2013), el Grupo de Trabajo siguió examinando el proyecto de disposiciones presentado en el documento A/CN.9/WG .IV/WP.124 y Add.1. En la Parte II de la presente nota figura el proyecto de disposiciones que recoge las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo en ese período de sesiones (A/CN.9/797, párrs. 16 a 114).
II. Proyecto de disposiciones sobre los documentos electrónicos transferibles
A. Disposiciones generales
“Proyecto de artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente Ley se aplicará a los documentos electrónicos transferibles.
2. Nada de lo dispuesto en la pr esente Ley afectará a la aplicación de cualquier norma jurídica que regule los documentos o instrumentos en papel
1. La presente Ley se aplicará a los documentos electrónicos transferibles.
2. Nada de lo dispuesto en la pr esente Ley afectará a la aplicación de cualquier norma jurídica que regule los documentos o instrumentos en papel transferibles a los documentos electrónicos transferibles, salvo en los aspectos previstos en la presente Ley.
[3. La presente Ley se aplicará a lo s documentos electrónicos transferibles que no sean los previstos en [la legislación aplicable a determinados tipos de documentos electrónicos transferibles, que indicará el Estado promulgante].]”
Observaciones
5. El proyecto de artículo 1 refleja las deliberaciones del Grupo de Trabajo en su 48° período de sesiones (A/CN.9/797, párrs. 16 y 17). ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/66/17), párr. 238.V .14-01063 3
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6. El párrafo 3 del proyecto de artículo 1 figura entre corchetes porque se aplicaría únicamente a los Estados que hubiesen promulgado legislación sobre documentos electrónicos transferibles que existan solo en un entorno electrónico.
En tal caso, el párrafo 3 tiene por objeto permitir que el proyecto de disposiciones se aplique también a esos documentos electrónicos transferibles, sin interferir en el derecho sustantivo en la materia. Por consiguiente, este párrafo no sería necesario en las jurisdicciones en que no existan esos documentos electrónicos transferibles. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que la decisión sobre el párrafo 3 solo podría adoptarse teniendo en cuenta la forma definitiva del proyecto de
en las jurisdicciones en que no existan esos documentos electrónicos transferibles. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que la decisión sobre el párrafo 3 solo podría adoptarse teniendo en cuenta la forma definitiva del proyecto de disposiciones, que aún no se había determinado (A/CN.9/797, párr. 17).
“Proyecto de artículo 2. Exclusión
1. La presente Ley no derogará ninguna norma jurídica aplicable a la protección del consumidor.
2. La presente Ley no se aplicará a los valores, como las acciones, los bonos y otros instrumentos de inversión. 3. [La presente Ley no se aplicará a las letras de cambio, los pagarés a la orden y los cheques.]”
Observaciones
7. El proyecto de artículo 2 refleja las deliberaciones del Grupo de Trabajo en su 48° período de sesiones (A/CN.9/797, párrs. 18 a 20). Se entiende que la expresión “instrumento de inversión” incluye los instrumentos derivados, los instrumentos del mercado monetario y los demás productos financieros disponibles para inversiones (A/CN.9/797, párr. 19).
8. Como referencia, el Grupo de Trabajo tal vez desee comparar la formulación utilizada en el Reglamento (CE) nº 864/ 2007 del Parlamento Europeo (“Reglamento Roma II”) 2 para excluir de la aplicación de dicho Reglamento “las obligaciones extracontractuales que se deriven de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones nacidas de estos últimos instrumentos se deriven de su carácter negociable”. Por lo tanto, se entiende que “otros documentos transferibles, como los valores de inversión y los
de otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones nacidas de estos últimos instrumentos se deriven de su carácter negociable”. Por lo tanto, se entiende que “otros documentos transferibles, como los valores de inversión y los préstamos”3, quedan comprendidos en el ámb ito de aplicación del Reglamento Roma II. Sin embargo, el resultado final puede depender del derecho interno, ya que, por ejemplo, en algunas jurisdicciones las acciones y los bonos se consideran instrumentos negociables y, por lo tanto, quedarían excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento Roma II.
9. El párrafo 3 refleja la opinión de que, si el proyecto de disposiciones adoptara finalmente la forma de un tratado, deberí an excluirse de su ámbito de aplicación determinados documentos o instrumentos en papel transferibles a fin de evitar conflictos con otros tratados , como el Convenio que establece la ley uniforme sobre ───────────────── 2 Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y el Consejo de 11 de julio de 2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (“Reglamento Roma II”), Diario Oficial L 199, 31/7/2007, págs. 40 a 49. 3 Véase Philip R. Wood, Conflict of Laws and International Finance (The Law and Practice of International Finance, V ol. 6), 2007, apartado 11-043.4 V .14-01063
A/CN.9/WG.IV/WP.128 letras de cambio y pagarés (Ginebra, 1930) y el Convenio que establece una ley uniforme sobre cheques (Ginebra, 1931) (los “Convenios de Ginebra”)
A/CN.9/WG.IV/WP.128 letras de cambio y pagarés (Ginebra, 1930) y el Convenio que establece una ley uniforme sobre cheques (Ginebra, 1931) (los “Convenios de Ginebra”) (A/CN.9/797, párrs. 20 y 109 a 112; véase también A/CN.9/WG.IV/WP.125).
10. Además, en caso de que la forma defi nitiva del proyecto de disposiciones fuera una ley modelo, el Grupo de Trabajo podría examinar si debería mantenerse el párrafo 3 para ofrecer orientación a las jurisdicciones que sean partes en los Convenios de Ginebra y en cualesquiera otros convenios pertinentes cuando deseen promulgar esa ley modelo.
“Proyecto de artículo 3. Definiciones A los efectos de la presente Ley:
Observaciones
11. Las definiciones que figuran en el proyecto de artículo 3 se han preparado como referencia y deberían examinarse en el contexto de los proyecto de artículo pertinentes. Los términos se presentan en el orden en que aparecen en el proyecto de disposiciones (A/CN.9/768, párr. 34). Las observaciones que se someten a la consideración del Grupo de Trabajo se han insertado a continuación de cada definición.
12. Además de las observaciones que figuran a continuación, el Grupo de Trabajo tal vez desee aclarar que, en el proyecto de artículo 3, una “persona” puede ser una persona física o jurídica. por “ documento electrónico transferible ” se entenderá [un documento electrónico] que legitime al tenedor pa ra exigir el cumplimiento de la obligación [indicada] en él y cuyo tras paso permita transferir el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación [indicada] en él.
electrónico] que legitime al tenedor pa ra exigir el cumplimiento de la obligación [indicada] en él y cuyo tras paso permita transferir el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación [indicada] en él. [por “ documento o instrumento en papel transferible” se entenderá todo documento o instrumento transferible em itido en papel que legitime al tenedor para exigir el cumplimiento de la obligación [indicada] en él y cuyo traspaso permita transferir el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación [indicada] en él.] [Los documentos o instrumentos en papel transferibles comprenden las letras de cambio, los cheques, los pagarés a la orden, [las cartas de porte,] los conocimientos de embarque y los recibos de almacén.]
Observaciones
13. Las definiciones de “documento elect rónico transferible” y “documento o instrumento en papel transferible” reflejan las deliberaciones de Grupo de Trabajo en su 48° período de sesiones (A/CN.9/797, párrs. 21 a 28). Estas definiciones no pretenden modificar el hecho de que corresponde al derecho sustantivo determinar si el tenedor es el tenedor legítimo, y cuáles son sus derechos sustantivos.
14. El Grupo de Trabajo confirmó que determinados documentos o instrumentos que en general son transferibles pero cuya transferibilidad está limitada debido a otros acuerdos, como los conocimientos de embarque normativos, no estarían comprendidos en ninguna de estas dos definiciones, y que el proyecto deV .14-01063 5
A/CN.9/WG.IV/WP.128 disposiciones debería centrarse solo en los documentos “transferibles” (A/CN.9/797, párrs. 27 y 28).
15. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si el término “[indicada]” que
disposiciones debería centrarse solo en los documentos “transferibles” (A/CN.9/797, párrs. 27 y 28).
15. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si el término “[indicada]” que figura entre corchetes en ambas definiciones es adecuado o si podrían utilizarse otros términos, tales como “incorporada”, “especificada” o “contenida”
(A/CN.9/797, párr. 22).
16. El Grupo de Trabajo tal vez desee remitirse a la definición de “documento electrónico” cuando examine la definición de “documento electrónico transferible”.
17. El Grupo de Trabajo tal vez desee cons iderar la posibilidad de suprimir la definición de documento o instrumento en papel transferible, ya que trata de cuestiones de derecho sustantivo.
18. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si la lista indicativa de documentos o instrumentos en papel transfer ibles, elaborada en consonancia con el artículo 2, párrafo 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales
(Nueva York, 2005) (la “Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas”), debería incluirse en la definición de “documento o instrumento en papel transferible” o en el material explicativo (A/CN.9/768, párr. 34, y A/CN.9/797, párrs. 25 y 26). El Grupo de Trabajo podría también examinar si se ha de mantener la referencia a las cartas de porte, que en algunas jurisdicciones no son transferibles. por “ documento electrónico ” se entenderá la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos[, con inclusión, cuando proceda, de toda la información lógicamente asociada o vinculada de
por “ documento electrónico ” se entenderá la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos[, con inclusión, cuando proceda, de toda la información lógicamente asociada o vinculada de alguna otra forma [a ella] [de modo que forme parte del documento], ya sea que se genere simultáneamente o [en otro momento] [o con posterioridad a este]].
Observaciones
19. La definición de “documento electrónico” se basa en la definición de “mensaje de datos” que figura en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, de 1996, y en la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas, pero pone de relieve el hecho de que en el momento de la emisión o con posterioridad a esta puede asociarse al documento electrónico transferible otra información
(por ejemplo, información relativa al endoso) (A/CN.9/797, párrs. 43 a 45). El texto entre corchetes tiene por objeto aclarar que algunos documentos electrónicos podrían incluir un conjunto de información compuesta (A/CN.9/797, párr. 43). por “ emisor” se entenderá la persona que emite [directamente, o con la asistencia de un tercero,] un documento electrónico transferible [en su propio nombre].
Observaciones
20. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si se ha de mantener la definición de “emisor”, en vista de la supresión del proyecto de disposición sobre la emisión
(A/CN.9/797, párrs. 64 a 67).6 V .14-01063
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21. Si se mantiene la definición de “emisor”, el Grupo de Trabajo podría examinar si deberían añadirse a esa definición las palabras [directamente, o con la asistencia
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21. Si se mantiene la definición de “emisor”, el Grupo de Trabajo podría examinar si deberían añadirse a esa definición las palabras [directamente, o con la asistencia de un tercero], cuyo objeto es aclarar que, cuando un tercero emite un documento electrónico transferible a solicitud del emisor, ese tercero no se considera un emisor con arreglo al proyecto de disposiciones. por “ control ” de un documento electrónico transferible se entenderá [el poder de facto de manejar el documento electrónico transferible o disponer de él]
[el poder de manejar de hecho un documento electrónico transferible o disponer de él] [el control de hecho del documento electrónico transferible].
Observaciones
22. El Grupo de Trabajo propuso que se añadiera una definición de “control”
(A/CN.9/797, párr. 83). por “ tenedor” de un documento electrónico tr ansferible se entenderá la persona que ejerce el control sobre el documento electrónico transferible [de conformidad con el artículo 18].
Observaciones
23. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si la definición de tenedor refleja fielmente su conclusión (A/CN.9/768, párr. 86) y deja en claro que el tenedor de un documento electrónico transferible solo necesita tener el control de ese documento para ser considerado como tal. La determinación de si el tenedor es un tenedor legítimo y de los derechos sustantivos del tenedor es cuestión de derecho sustantivo
(A/CN.9/WG .IV/WP.122, párrs. 29 y 31).
24. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si debería suprimirse la frase [de conformidad con el artículo 18] para inclui r las situaciones en que el tenedor no
24. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si debería suprimirse la frase [de conformidad con el artículo 18] para inclui r las situaciones en que el tenedor no haya recibido el control de parte de un cedente, por ejemplo, en caso de robo de un documento electrónico transferible. por “ traspaso ” de un documento electrónico tr ansferible se entenderá el traspaso del control sobre dicho documento.
Observaciones
25. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si se ha de mantener esta definición, a la luz del proyecto de artículo 23, relativo al traspaso. por “ modificación” se entenderá la modificación de la información contenida en el documento electrónico transfer ible con arreglo al procedimiento establecido en el proyecto de artículo 24.
Observaciones
26. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si se ha de mantener esta definición, a la luz del proyecto de artícul o 24, relativo a la modificación, y de las observaciones correspondientes. por “ cumplimiento de la obligación ” se entenderá la entrega de las mercancías o el pago de una suma de dinero conforme a lo especificado en un documento o instrumento en papel transferible o en un documento electrónico transferible.V .14-01063 7
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Observaciones
27. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si se ha de mantener esta definición, que se refiere en general a la entrega de las mercancías o el pago de una suma de dinero, como se menciona en el artículo 2, párrafo 2, de la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas (A/CN.9/761, párr. 22). por “ parte obligada ” se entenderá la persona que quede obligada al cumplimiento conforme a lo especificado en el documento o instrumento en
sobre las Comunicaciones Electrónicas (A/CN.9/761, párr. 22). por “ parte obligada ” se entenderá la persona que quede obligada al cumplimiento conforme a lo especificado en el documento o instrumento en papel transferible o en el documento electrónico transferible.
Observaciones
28. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si se ha de mantener la definición de “parte obligada”, habida cuenta de qu e el concepto puede estar definido en el derecho sustantivo. En caso de que se mantenga esta definición, el Grupo de Trabajo podría aclarar mejor en ella que el derecho sustantivo determinará quién es la parte obligada. por “ sustitución ” se entenderá el reemplazo de un documento o instrumento en papel transferible por un documento elect rónico transferible o [viceversa]
[a la inversa].
Observaciones
29. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si la definición debería limitarse a los casos en que solo haya un cambio de soporte, de conformidad con el procedimiento establecido en el proyecto de artículo 26, o si debería ampliarse para incluir los casos en que se emita un documento electrónico transferible en sustitución de otro documento de esa índole (véase A/CN.9/WG .IV/WP.124/Add.1, párr. 27). por “ tercero prestador de servicios ” se entenderá un tercero que preste servicios relacionados con [el em pleo de] documentos electrónicos transferibles conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32.”
30. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si deberían suprimirse las palabras
[el empleo de], en aras de la coherencia con la definición de “prestador de servicios de certificación” que figura en el artículo 2 e) de la Ley Modelo de la CNUDMI
30. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si deberían suprimirse las palabras
[el empleo de], en aras de la coherencia con la definición de “prestador de servicios de certificación” que figura en el artículo 2 e) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas (2001). “Proyecto de artículo 4. Interpretación
1. La presente Ley se deriva de [...] de origen internacional. En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación [y la observancia de la buena fe].
2. Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que esta Ley se inspira.”8 V .14-01063
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Observaciones
31. El proyecto de artículo 4 tiene por objeto señalar a la atención de los tribunales y otras autoridades el hecho de que el proyecto de disposiciones deberá interpretarse teniendo en cuenta su origen internacional a fin de facilitar su interpretación uniforme (A/CN.9/768, párr. 35). La inclusión del texto que figura entre corchetes en el párrafo 1 dependería de la forma que adopte en definitiva el proyecto de disposiciones, y el párrafo mismo debería revisarse en consecuencia.
32. Aunque la expresión “principios generales” que figura en el párrafo 2 se ha utilizado en varios textos de la CNUDMI, el artículo 7 de la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 1980) (“CIM”) es, de las disposiciones que contienen esta expresión, la que
utilizado en varios textos de la CNUDMI, el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 1980) (“CIM”) es, de las disposiciones que contienen esta expresión, la que más se ha interpretado en la jurisprudencia.
33. En el Compendio de la CNUDMI sobre jurisprudencia relativa a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (2012) se enumeran varios principios generales que conciernen al artículo 7 de la CIM según la jurisprudencia, a saber: la autonomía de las partes; el estoppel; el lugar de pago de las obligaciones monetarias; la reducción de los daños; y el favor contractus . Estos principios generales figuran en disposiciones específicas de la CIM y se aplican en otros casos que corresponden al ámbito de aplicación de esta Convención.
34. Sin embargo, no todos los principios generales que se han identificado en la CIM gozan del mismo grado de reconocimiento como tales. Además, la determinación del contenido y la aplicación de estos principios generales tiene lugar en forma progresiva. Esta determinación gradual ayuda a asegurar la flexibilidad en la interpretación de la Convención y a adaptarla a la evolución de las prácticas comerciales y las necesidades de las empresas.
35. El concepto de “principios generales” que figura en el proyecto de artículo 4, párrafo 2, se refiere a los principios generales de las operaciones electrónicas
(A/CN.9/797, párr. 29), incluidos los ya señalados en los textos pertinentes de la CNUDMI. A este respecto, el Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar que los tres principios fundamentales de la no discriminación de las comunicaciones
(A/CN.9/797, párr. 29), incluidos los ya señalados en los textos pertinentes de la CNUDMI. A este respecto, el Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar que los tres principios fundamentales de la no discriminación de las comunicaciones electrónicas, la neutralidad tecnológica y la equivalencia funcional deben considerarse los principios generales básicos del proyecto de disposiciones. Algunos de los principios generales básicos de la CIM, como la autonomía de las partes y la buena fe, también pueden ser pertinentes. A este respecto, el Grupo de Trabajo podría considerar si debería mantenerse una referencia a la buena fe en el contexto del proyecto de disposiciones, también en vista del hecho de que figura en otros textos de la CNUDMI sobre el comercio electrónico. A medida que avance la labor del Grupo de Trabajo podrían identificarse otros principios generales.
“Proyecto de artículo 5. Autonomía de las partes [y efecto relativo del contrato]
1. Las partes podrán, mediante acuerdo, apartarse de las disposiciones de la presente ley o modificarlas [a excepción de los artículos 6, 7 y … ].
2. Lo estipulado en dicho acuerdo no afectará a los derechos de quienes no sean partes en él.”V .14-01063 9
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Observaciones
36. El Grupo de Trabajo puso de relieve la importancia de la autonomía de las partes en el proyecto de disposiciones (A/CN.9/797, párr. 30) y, sobre la base de la aplicabilidad general de este principio, convino en determinar los proyectos de artículo de los que no sería posible apartarse (A/CN.9/797, párr. 32). Se propone que esa determinación se lleve a cabo en una fase ulterior de la preparación del
aplicabilidad general de este principio, convino en determinar los proyectos de artículo de los que no sería posible apartarse (A/CN.9/797, párr. 32). Se propone que esa determinación se lleve a cabo en una fase ulterior de la preparación del proyecto de disposiciones, en espera, en particular, de que se examinen las disposiciones relativas a los terceros prestadores de servicios. “Proyecto de artículo 6. Requisitos de información Nada de lo dispuesto en la presente Ley afectará a la aplicación de cualquier norma jurídica en virtud de la cual una persona deba revelar su identidad, la ubicación de su establecimiento u otra información, ni eximirá de consecuencias jurídicas a una person a que haya hecho a este respecto declaraciones inexactas, incompletas o falsas.”
37. El Grupo de Trabajo decidió mantener el proyecto de artículo 6, entendiendo que recuerda a las partes la necesidad de cumplir las obligaciones de revelar información que puedan existir en otros ordenamientos jurídicos (A/CN.9/797, párr. 33).
B. Disposiciones sobre operaciones electrónicas
“Proyecto de artículo 7. Reconocimiento jurídico de un documento electrónico transferible No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza ejecutoria a un documento electrónico transferible por la sola razón de que esté en forma electrónica. Proyecto de artículo 8. Constancia por escrito Cuando la ley exija que la información conste por escrito o prevea consecuencias para el caso de que no conste por escrito, ese requisito se dará por cumplido respecto del empleo de un documento electrónico transferible si es posible acceder a la información cont enida en ese documento electrónico de manera que sea posible su consulta ulterior.”
Observaciones
consecuencias para el caso de que no conste por escrito, ese requisito se dará por cumplido respecto del empleo de un documento electrónico transferible si es posible acceder a la información cont enida en ese documento electrónico de manera que sea posible su consulta ulterior.”
Observaciones
38. El proyecto de artículo 8 refleja las deliberaciones del Grupo de Trabajo en su 48° período de sesiones (A/CN.9/797, párrs. 36 a 39).
39. El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar que las palabras “la información contenida en él” se refieren a la inform ación contenida en un documento electrónico transferible, y que el derecho general relativo a las operaciones electrónicas establecería la equivalencia funcional de los requisitos de constancia por escrito cuando la información no esté contenida en el documento electrónico transferible.10 V .14-01063
A/CN.9/WG.IV/WP.128 “Proyecto de artículo 9. Firma Cuando la ley exija la firma de una persona, o prevea consecuencias en caso de que falte una firma, ese requisito se dará por cumplido respecto del empleo de un documento electrónico transferible: a) Si se utiliza un método para identificar a esa persona y para indicar la intención que tiene esa persona respecto de la información contenida en el documento electrónico transferible; y b) Si el método empleado: i) O bien es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó el documento electrónico , atendidas todas las circunstancias del caso, incluido todo acuerdo aplicable; o ii) Ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, cumple las funciones descritas en el apartado a) supra .”
Observaciones
40. El proyecto de artículo 9 refleja las deliberaciones del Grupo de Trabajo en
- Ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, cumple las funciones descritas en el apartado a) supra .”
Observaciones
40. El proyecto de artículo 9 refleja las deliberaciones del Grupo de Trabajo en su 48° período de sesiones (A/CN.9/797, párrs. 40 a 46).
41. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar el proyecto de artículo 9 conjuntamente con la definición revisada de la expresión “documento electrónico” que figura en el proyecto de artículo 3.
Proyectos de artículo sobre el original, la singularidad y la integridad
42. En el 48° período de sesiones del Grupo de Trabajo, se señaló que el concepto de “original” en el contexto de los documentos electrónicos transferibles no coincidía con el que se había adoptado en otros textos de la CNUDMI (A/CN.9/797, párr. 47).
43. Con respecto al concepto de singularidad, en el mismo perí odo de sesiones se expresó apoyo a la opinión de que la singularidad no constituía un requisito general para los documentos electrónicos transferibles y de que, en la práctica, podía resultar muy difícil lograrla en un entorno electrónico. Conforme a ese argumento, la singularidad no debía percibirse como una cualidad en sí misma; más bien, debía ponerse el acento en la función que cumplía, que era la de evitar las demandas múltiples. Existían diversos métodos para trasladar esa función a un contexto electrónico, sin requerir necesariamente la singularidad. En algunos casos, el concepto del control podía bastar para prevenir el riesgo de que el deudor (la parte obligada) quedara expuesto a múltiples solicitudes de cumplimiento (A/CN.9/797,
electrónico, sin requerir necesariamente la singularidad. En algunos casos, el concepto del control podía bastar para prevenir el riesgo de que el deudor (la parte obligada) quedara expuesto a múltiples solicitudes de cumplimiento (A/CN.9/797, párrs. 48 y 50).
44. Las opciones que se señalan a continuación reflejan los debates sostenidos por el Grupo de Trabajo en su 48° período de sesiones sobre las posibles formulaciones de los proyectos de artículo relativos al original, la singularidad y la integridad
(A/CN.9/797, párrs. 58 y 59).V .14-01063 11
A/CN.9/WG.IV/WP.128
Opción A “Proyecto de artículo 10. Original Cuando la ley requiera que se presente [el original de] un documento o instrumento en papel transferible, o cuando prevea consecuencias [en caso de ausencia del original] [en caso de que no se presente], ese re
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