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CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.130

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.130
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG .IV/WP.130

Asamblea General

Distr. limitada 29 de agosto de 2014

Español Original: inglés

V.14-05573 (S) 090914 090914

1405573

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 50º período de sesiones Viena, 10 a 14 de noviembre de 2014

Proyecto de disposiciones sobre los documentos electrónicos transferibles

Nota de la Secretaría

Índice Párrafos Página

I. Introducción .......................................................... 1-5 2

II. Proyecto de disposiciones sobre los documentos electrónicos transferibles ....... 6-78 2

A. Disposiciones generales (artículos 1 a 6) ............................... 6-42 2

B. Disposiciones relativas a las operaciones electrónicas (artículos 7 a 9) ....... 43-53 10

C. Utilización de documentos electrónicos transferibles (artículos 10 a 12) ..... 54-78 122 V .14-05573

A/CN.9/WG.IV/WP.130

I. Introducción

1. En su 44º período de sesiones, celebrado en 2011, la Comisión encomendó al Grupo de Trabajo que se ocupara del tema de los documentos electrónicos transferibles1.

2. En su 46º período de sesiones (Viena, 29 de octubre a 2 de noviembre de 2012), el Grupo de Trabajo apoyó por amplia mayoría la preparación de un proyecto de disposiciones sobre los documentos electrónicos transferibles, que se

2. En su 46º período de sesiones (Viena, 29 de octubre a 2 de noviembre de 2012), el Grupo de Trabajo apoyó por amplia mayoría la preparación de un proyecto de disposiciones sobre los documentos electrónicos transferibles, que se presentaría en forma de ley modelo, sin perjuicio de la decisión que adoptara el Grupo de Trabajo sobre la forma que revestiría el resultado de su labor

(A/CN.9/761, párrs. 90 a 93).

3. En su 47º período de sesiones (New York, 13 a 17 de mayo de 2013), el Grupo de Trabajo comenzó a examinar el proyecto de disposiciones sobre los documentos electrónicos transferibles presentado en el documento A/CN.9/WG .IV/WP.122 y observó que, si bien era prematuro iniciar un debate en cuanto a la forma definitiva de su labor, el proyecto de disposiciones era en gran medida compatible con los diversos resultados que podrían alcanzarse.

4. En su 48º período de sesiones (Viena, 9 a 13 de diciembre de 2013), el Grupo de Trabajo siguió examinando el proyecto de disposiciones presentado en los documentos A/CN.9/WG .IV/WP.124 y Add.1.

5. En su 49º período de sesiones (Nueva York, 28 de abril a 2 de mayo de 2014), el Grupo de Trabajo prosiguió su labor de preparación del proyecto de disposiciones, enunciado en los documentos A/CN.9/WG.IV/WP.128 y Add.1. El Grupo de Trabajo centró sus debates en los conceptos de original y de la singularidad e integridad de un documento electrónico transferible. En la Parte II de la presente nota figura el proyecto de disposiciones que recoge las deliberaciones y decisiones del Grupo de

centró sus debates en los conceptos de original y de la singularidad e integridad de un documento electrónico transferible. En la Parte II de la presente nota figura el proyecto de disposiciones que recoge las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo en ese período de sesiones (A/CN.9/804, párrs. 17 a 86).

II. Proyecto de disposiciones sobre los documentos electrónicos transferibles

A. Disposiciones generales

“Proyecto de artículo 1. Ámbito de aplicación

1. La presente ley se aplicará a los documentos electrónicos transferibles.

2. Salvo los aspectos previstos en la presente Ley, nada de lo dispuesto en ella afectará a la aplicación a los documentos electrónicos transferibles de cualquier norma jurídica que regule los documentos o instrumentos en papel transferibles.

[3. La presente Ley se aplicará a los documentos electrónicos transferibles que no sean los previstos en [la legislación aplicable a determinados tipos documentos electrónicos transferibles, que indicará el Estado promulgante].]” ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/66/17), párr. 238.V .14-05573 3

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Observaciones

6. El proyecto de artículo 1 refleja las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 48º período de sesiones (A/CN.9/797, párrs. 16 y 17). El párrafo 2 del proyecto de artículo 1, por ejemplo, facilitaría la emisión de un documento electrónico transferible al portador cuando lo permitiera el derecho sustantivo

(A/CN.9/797, párr. 65).

proyecto de artículo 1, por ejemplo, facilitaría la emisión de un documento electrónico transferible al portador cuando lo permitiera el derecho sustantivo (A/CN.9/797, párr. 65).

7. El párrafo 3 del proyecto de artículo 1 sería únicamente aplicable en los Estados que hubiesen promulgado legislación sobre documentos electrónicos transferibles que existan solamente en un contexto electrónico. En tal caso, el párrafo 3 tiene por objeto permitir que el proyecto de disposiciones se aplique también a esos documentos electrónicos transferibles, sin interferir en el derecho sustantivo en la materia. Por consiguiente, este párrafo no sería necesario en las jurisdicciones en que no existan esos documentos electrónicos transferibles.

El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que la decisión sobre el párrafo 3 solamente podría adoptarse teniendo en cuenta la forma definitiva del proyecto de disposiciones, que aún no se había determinado (A/CN.9/797, párr. 17). “Proyecto de artículo 2. Exclusiones

1. La presente Ley no derogará ninguna norma jurídica aplicable a la protección del consumidor.

2. La presente Ley no se aplicará a los valores, como las acciones, los bonos y otros instrumentos de inversión. 3. [La presente Ley no se aplicará a las letras de cambio, a los pagarés a la orden ni a los cheques.]”

Observaciones

8. El proyecto de artículo 2 refleja las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 48º período de sesiones (A/CN.9/797, párrs. 18 a 20). Se entiende que la expresión “instrumento de inversión” incluye los instrumentos derivados, los instrumentos del mercado monetario y los demás productos financieros disponibles

Trabajo en su 48º período de sesiones (A/CN.9/797, párrs. 18 a 20). Se entiende que la expresión “instrumento de inversión” incluye los instrumentos derivados, los instrumentos del mercado monetario y los demás productos financieros disponibles para inversiones (A/CN.9/797, párr. 19).

9. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar la relación entre el proyecto de artículo 2, párrafo 1, y el proyecto de artículo 1, párrafo 2, del proyecto de disposiciones.

10. Como referencia, el Grupo de Trabajo tal vez desee comparar los términos empleados en el “Reglamento Roma II” 2 por los que se excluyen de la aplicación de dicho Reglamento “las obligaciones extracontractuales que se deriven de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones nacidas de estos últimos instrumentos se deriven de su carácter negociable”. Por consiguiente, se entiende que “otros documentos transferidos, como los valores de inversión y los préstamos”3 quedan comprendidos ───────────────── 2 Reglamento (CE) núm. 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo de 11 de julio de 2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones no contractuales (Roma II), Diario Oficial L 199, 31-7-2007, páginas 40 a 49. 3 Véase Philip R. Wood, Conflict of Laws and International Finance (The Law and Practice of International Finance, V ol. 6), 2007, apartado 11-043.4 V .14-05573

A/CN.9/WG.IV/WP.130 en el ámbito de aplicación del Reglamento Roma II. No obstante, el resultado final

International Finance, V ol. 6), 2007, apartado 11-043.4 V .14-05573

A/CN.9/WG.IV/WP.130 en el ámbito de aplicación del Reglamento Roma II. No obstante, el resultado final puede depender del derecho interno, ya que, por ejemplo, en ci ertas jurisdicciones las acciones y los bonos se consideran título s negociables y, por lo tanto, quedarían excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento.

11. El párrafo 3 refleja la opinión de que, si el proyecto de disposiciones adoptara finalmente la forma de un tratado, deberí an excluirse de su ámbito de aplicación determinados documentos o instrumentos en papel transferibles a fin de evitar conflictos con otros trata dos, como el Convenio que establece la ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés (Ginebra, 1930) y el Convenio que establece una ley uniforme sobre cheques (Ginebra, 1931) (“los Convenios de Ginebra”)

(A/CN.9/797, párrs. 20 y 109 a 112; véase también el documento

A/CN.9/WG.IV/WP .125).

12. Además, en caso de que la forma de finitiva del proyecto de disposiciones fuera una ley modelo, el Grupo de Trabajo podría examinar si debería mantenerse el párrafo 3 para ofrecer orientación a las jurisdicciones que sean partes en los Convenios de Ginebra y en cualesquiera otros convenios pertinentes cuando deseen promulgar esa ley modelo. “Proyecto de artículo 3. Definiciones Para los fines de la presente Ley:”

Observaciones

13. Las definiciones que figuran en el proyecto de artículo 3 se han preparado como referencia y deberían examinarse en el contexto de los proyectos de artículo

“Proyecto de artículo 3. Definiciones Para los fines de la presente Ley:”

Observaciones

13. Las definiciones que figuran en el proyecto de artículo 3 se han preparado como referencia y deberían examinarse en el contexto de los proyectos de artículo pertinentes. Los términos se presentan en el orden en que aparecen en el proyecto de disposiciones (A/CN.9/768, párr. 34). Las observaciones que se someten a la consideración del Grupo de Trabajo se han insertado a continuación de cada definición.

14. En el proyecto de disposiciones se han suprimido las referencias al “tenedor” y se han sustituido por las palabras “perso na que ejerce el control” (A/CN.9/804, párr. 85). El Grupo de Trabajo tal vez desee aclarar en el proyecto de artículo 3 que esa “persona” puede ser tanto física como jurídica.

Por “ documento electrónico transferible ” se entenderá [un documento electrónico] que legitime a la persona qu e ejerce el control para exigir el cumplimiento de la obligación [indicada] en él y cuyo traspaso permita transferir el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación [indicada] en él. Por “ documento o instrumento en papel transferible ” se entenderá todo documento o instrumento transferible emitido en papel que legitime a la persona que ejerce control para exigir el cumplimiento de la obligación [indicada] en él y cuyo traspaso permita transferir el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación [indicada] en él. Los documentos o instrumentos en papel transferibles comprenden las letras de cambio, los cheques, los pagarés a la orden, [las cartas de porte,] los conocimientos de embarque y los recibos de almacén.V .14-05573 5

Los documentos o instrumentos en papel transferibles comprenden las letras de cambio, los cheques, los pagarés a la orden, [las cartas de porte,] los conocimientos de embarque y los recibos de almacén.V .14-05573 5

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Observaciones

15. Las definiciones de “documento el ectrónico transferible” y “documento o instrumento en papel transferible” reflejan las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 48º período de sesiones (A/CN.9/797, párrs. 21 a 28). Estas definiciones no pretenden modificar el hecho de que corresponde al derecho sustantivo determinar si la persona que ejerce el control es la persona legítima y cuáles son sus derechos sustantivos.

16. La definición de “documento electróni co transferible” no pretende describir todas las funciones posiblemente relacionadas con la utilización de un documento de esa índole. Por ejemplo, un documento electrónico transferible puede tener un valor probatorio; no obstante, la capacidad de tal documento para desempeñar esa función no se evaluará en el proyecto de disposiciones sino en otras reglas jurídicas.

17. El Grupo de Trabajo confirmó que determinados documentos o instrumentos que en general son transferibles pero cuya transferibilidad está limitada debido a otros acuerdos, como los conocimientos de embarque normativos, no estarían comprendidos en ninguna de estas dos definiciones, y que el proyecto de disposiciones debería centrarse únicamente en los documentos “transferibles”

(A/CN.9/797, párrs. 27 y 28).

18. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si el término “[indicada]”, que figura entre corchetes en ambas definiciones, es adecuado o si podrían utilizarse

(A/CN.9/797, párrs. 27 y 28).

18. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si el término “[indicada]”, que figura entre corchetes en ambas definiciones, es adecuado o si podrían utilizarse otros términos, como “incorporada”, “especificada” o “enunciada” (A/CN.9/797, párr. 22).

19. El Grupo de Trabajo tal vez desee remitirse a la definición de “documento electrónico” cuando examine la definición de “documento electrónico transferible”.

20. El Grupo de Trabajo tal vez desee pl antearse la posibilidad de suprimir la definición de documento o instrumento en papel transferible, ya que trata de cuestiones de derecho sustantivo.

21. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si la lista indicativa de documentos o instrumentos en papel transfer ibles, elaborada en consonancia con el artículo 2, párrafo 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (Nueva York, 2005) (“la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas”), debería incluirse en la definición de “documento o instrumento en papel transferible” o en el material explicativo (A/CN.9/768, párr. 34, y A/CN.9/797, párrs. 25 y 26). El Grupo de Trabajo tal vez desee también plantearse si es conveniente mantener en el texto la referencia a las cartas de porte, que en algunas jurisdicciones no son transferibles.

Por “ documento electrónico ” se entenderá la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos[, con inclusión, cuando proceda, de toda la información lógicamente asociada o vinculada

Por “ documento electrónico ” se entenderá la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos[, con inclusión, cuando proceda, de toda la información lógicamente asociada o vinculada de alguna otra forma [a ella] [de modo que forme parte del documento], ya sea que se genere simultáneamente o [en otro momento] o [no] [con posterioridad]].6 V .14-05573

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Observaciones

22. La definición de “documento electrónico” se basa en la definición de “mensaje de datos” que figura en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, de 1996, y en la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas. El texto entre corchetes tiene por objeto poner de relieve que la información puede estar asociada al documento electrónico transferible en el momento de su emisión o posteriormente

(por ejemplo, la información relativa al endoso) (A/CN.9/797, párrs. 43 a 45). Ese texto entre corchetes pretende también aclarar que algunos documentos electrónicos podrían incluir, aunque no necesariamente, un conjunto de información compuesta (A/CN.9/797, párr. 43). Por “ emisor” se entenderá la persona que emite [directamente, o con la asistencia de un tercero,] un documento electrónico transferible.

Observaciones

23. El Grupo de Trabajo tal vez desee plantear se si se ha de mantener la definición de “emisor”, en vista de la supresión del proyecto de disposición sobre la emisión

(A/CN.9/797, párrs. 64 a 67). El término “emisor” aparece en los proyectos de artículo 26, sobre la sustitución, y 27, sobre la división y combinación.

(A/CN.9/797, párrs. 64 a 67). El término “emisor” aparece en los proyectos de artículo 26, sobre la sustitución, y 27, sobre la división y combinación.

24. Las palabras “directamente, o con la asistencia de un tercero” tienen la finalidad de aclarar que cuando un tercero prestador de servicios emite un documento electrónico transferible a petición del emisor, ese tercero no se considera un emisor en el proyecto de disposiciones (A/CN.9/768, párr. 33).

Por “ control ” de un documento electrónico transferible se entenderá [el poder de manejar de facto el documento electrónico transf erible o de disponer de él] [el poder de manejar de facto un documento electrónico transferible o de disponer de él] [el control de facto del documento electrónico transferible].

Observaciones

25. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar el proyecto de definición de “control” paralelamente al proyecto de artículo 18, relativo a la posesión.

Por “ traspaso ” de un documento electrónico tr ansferible se entenderá el traspaso del control sobre dicho documento.

Observaciones

26. En su 49º período de sesiones, el Grupo de Trabajo decidió suprimir un proyecto de disposición por el que se daba a entender que el traspaso del control de un documento electrónico transferible era necesario para transferir dicho documento

(A/CN.9/804, párrs. 82 y 85). El Grupo de Trabajo tal vez desee plantearse la conveniencia de mantener en el texto el proyecto de definición de “traspaso” habida cuenta de la mencionada decisión y del proyecto de artículo 23 relativo a la transferencia. Por “ modificación” se entenderá la modificación de la información enunciada en el documento electrónico transfer ible con arreglo al procedimiento

cuenta de la mencionada decisión y del proyecto de artículo 23 relativo a la transferencia. Por “ modificación” se entenderá la modificación de la información enunciada en el documento electrónico transfer ible con arreglo al procedimiento establecido en el proyecto de artículo 24.V .14-05573 7

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Observaciones

27. El Grupo de Trabajo tal vez desee plan tearse la conveniencia de mantener en el texto esta definición habida cuenta del proyecto de artículo 24, relativo a la modificación, y de las observaciones hechas sobre ese proyecto de artículo.

El término “modificación ” aparece únicamente en ese proyecto de artículo. Por “ cumplimiento de la obligación ” se entenderá la entrega de las mercancías o el pago de una suma de dinero conforme a lo especificado en un documento o instrumento en papel transferible o en un documento electrónico transferible.

Observaciones

28. El Grupo de Trabajo tal vez desee plan tearse la conveniencia de mantener esta definición, que se refiere en general a la entrega de las mercancías o al pago de una suma de dinero, como se menciona en el artículo 2, párrafo 2, de la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas (A/CN.9/761, párr. 22). El concepto de “cumplimiento de la obligación” aparece en las definiciones de “documento electrónico transferible” y “documento o instrumento en papel transferible”.

Por “ parte obligada ” se entenderá la persona [indicada] en un documento o instrumento en papel transferible o en un documento electrónico transferible que tenga la obligación de cumplimiento [de la obligación enunciada en el documento o instrumento en papel o en el documento electrónico].

Observaciones

instrumento en papel transferible o en un documento electrónico transferible que tenga la obligación de cumplimiento [de la obligación enunciada en el documento o instrumento en papel o en el documento electrónico].

Observaciones

29. La definición de “parte obligada” se ha realizado con obj eto de aclarar que tiene solamente un valor descriptivo y que será el derecho sustantivo el que determine quién es la parte obligada.

30. El Grupo de Trabajo tal vez desee plan tearse la conveniencia de mantener la definición de “parte obligada”, habida cu enta de que ese concepto puede definirse en el derecho sustantivo. La expresión “parte obligada”, al igual que el término “emisor”, aparece en los proyectos de artículo 26 y 27, relativos a la sustitución y a la división y combinación.

31. Si se mantiene en el texto la definición de “parte obligada”, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si el término “[indicada]” que figura entre corchetes es apropiado o si habría que utilizar otros términos, tales como “incorporada”, “especificada” o “enunciada” (véase el párrafo 18 supra ) Por “ sustitución ” se entenderá el reemplazo de un documento o instrumento en papel transferible por un documento electró nico transferible o [viceversa] [a la inversa].

Observaciones

32. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si la definición debería limitarse a los casos en que haya solamente un cambio de soporte, de conformidad con el procedimiento establecido en el proyecto de artículo 26, relativo a la sustitución, o si debería ampliarse de modo que incluyera los casos en que se reemitiera

los casos en que haya solamente un cambio de soporte, de conformidad con el procedimiento establecido en el proyecto de artículo 26, relativo a la sustitución, o si debería ampliarse de modo que incluyera los casos en que se reemitiera un documento electrónico transferible en sustitución de otro documento de esa8 V .14-05573

A/CN.9/WG.IV/WP.130 índole de conformidad con el proyecto de artículo 25 (véase el documento A/CN.9/WG.IV/WP.124/Add.1, párr. 27). Por “ tercero prestador de servicios ” se entenderá un tercero que preste servicios relacionados con [el em pleo de] documentos electrónicos transferibles [conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32].

33. Las palabras “[conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32]” se mantienen entre corchetes en espera de que el Gru po de Trabajo delibere sobre esos proyectos de disposición.

34. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si deberían suprimirse las palabras

[el empleo de], en aras de la coherencia con la definición de “prestador de servicios de certificación”, que figura en el artículo 2 e) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas (2001). “Proyecto de artículo 4. Interpretación

1. La presente Ley se deriva de [...] de origen internacional. En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación [y la observancia de la buena fe].

2. Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que esta Ley se inspira.”

observancia de la buena fe].

2. Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que esta Ley se inspira.”

Observaciones

35. El proyecto de artículo 4 tiene por objeto señalar a los tribunales y otras autoridades el hecho de que el proyecto de disposiciones deberá interpretarse teniendo en cuenta su origen internacional a fin de facilitar su interpretación uniforme (A/CN.9/768, párr. 35). La inclusión del texto que figura entre corchetes en el párrafo 1 dependería de la forma que adopte en definitiva el proyecto de disposiciones, y el párrafo mismo debería revisarse en consecuencia.

36. El concepto de “principios generales” enunciado en el párrafo 2, se ha empleado en varios textos de la CNUDMI. El artículo 7 de la Convención de las

Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 1980) (“CIM”) es, de las disposiciones que contienen esta expresión, la que más se ha interpretado en la jurisprudencia.

37. En el Compendio de la CNUDMI sobre jurisprudencia relativa a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (2012) se enumeran varios principios generales que conciernen al artículo 7 de la CIM según la jurisprudencia, a saber: la autonomía de las partes; el estoppel , el lugar de pago de las obligaciones monetarias, la reducción de los daños, y el favor contractus . Estos principios generales pueden figurar en disposiciones concretas de la CIM y ser ap licables en otros casos que entren en el ámbito de aplicación de esta Convención.

de los daños, y el favor contractus . Estos principios generales pueden figurar en disposiciones concretas de la CIM y ser ap licables en otros casos que entren en el ámbito de aplicación de esta Convención.

38. Sin embargo, no todos los principios que se han identificado en la CIM gozan del mismo grado de reconocimiento como tales. Además, la determinación del contenido y la aplicación de estos principios generales tiene lugar de forma progresiva. Esta determinación gradual ay uda a asegurar la flexibilidad en laV .14-05573 9

A/CN.9/WG.IV/WP.130 interpretación de la Convención y a adap tarla a la evolución de las prácticas comerciales y de las necesidades de las empresas.

39. El concepto de “principios generales”, enunciado en el proyecto de artículo 4, párrafo 2, se refiere a los principios generales de las operaciones electrónicas

(A/CN.9/797, párr. 29), inclusive los ya señalados en los textos pertinentes de la CNUDMI. A este respecto, el Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar que los tres principios fundamentales de la no discriminación de las comunicaciones electrónicas, la neutralidad respecto de los medios tecnológicos y la equivalencia funcional deberán considerarse los principios generales básicos del proyecto de disposiciones. A medida que avance la labor del Grupo de Trabajo podrían determinarse otros principios generales.

40. Algunos de los principios generales básicos de la CIM, como la autonomía de las partes y la buena fe, también pueden ser pertinentes para definir el concepto de principios generales enunciado en el proyecto de disposiciones. A este respecto, el Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar si procedería mantener una referencia a la buena fe en el contexto del proyecto de disposiciones, habida cuenta también de que

principios generales enunciado en el proyecto de disposiciones. A este respecto, el Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar si procedería mantener una referencia a la buena fe en el contexto del proyecto de disposiciones, habida cuenta también de que figura en otros textos de la CNUDMI sobre el comercio electrónico. “Proyecto de artículo 5. Autonomía de las partes [y efecto relativo del contrato]

1. Las partes podrán, mediante acuerdo, apartarse de las disposiciones de la presente ley o modificarlas [a excepción de los artículos 1, 2, 4, 5, (párrafo 2), 6, 7 [...] 31 y 32].

2. Lo estipulado en dicho acuerdo no afectará a los derechos de quienes no sean partes en él.”

Observaciones

41. El Grupo de Trabajo puso de relieve la importancia de la autonomía de las partes en el proyecto de disposiciones (A/CN.9/797, párr. 30) y, sobre la base de la aplicabilidad general de este principio, convino en determinar los proyectos de artículo de los que no sería posible apartarse (A/CN.9/797, párr. 32). Se propone que esa determinación se lleve a cabo en una fase ulterior de la preparación del proyecto de disposiciones, en particular en espera de que se examinen las disposiciones relativas a los terceros prestadores de servicios. “Proyecto de artículo 6. Requisitos de información Nada de lo dispuesto en la presente Ley afectará a la aplicación de cualquier norma jurídica en virtud de la cual una persona deba revelar su identidad, la ubicación de su establecimiento u otra información, ni eximirá de consecuencias jurídicas a una person a que haya hecho a este respecto declaraciones inexactas, incompletas o falsas.”

norma jurídica en virtud de la cual una persona deba revelar su identidad, la ubicación de su establecimiento u otra información, ni eximirá de consecuencias jurídicas a una person a que haya hecho a este respecto declaraciones inexactas, incompletas o falsas.”

42. El Grupo de Trabajo decidió mantener el proyecto de artículo 6, en el entendimiento de que recuerda a las partes la necesidad de cumplir las obligaciones de revelar información que puedan existir en otros ordenamientos jurídicos

(A/CN.9/797, párr. 33).10 V .14-05573

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B. Disposiciones relativas a las operaciones electrónicas

43. En su 48° período de sesiones, el Grupo de Trabajo decidió mantener los proyectos de artículo 7 a 9 como sección aparte (A/CN.9/797, párr. 34). El Grupo de Trabajo tal vez desee revisar su decisión habida cuenta de la forma definitiva que adopte el proyecto de disposiciones, así como del contenido de dichos artículos. “Proyecto de artículo 7. Reconocimiento jurídico de un documento electrónico transferible No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza ejecutoria a un documento electrónico transferible por la sola razón de que esté en forma electrónica.”

Observaciones

44. En el proyecto de artículo 7 se enuncia el principio de la no discriminación.

En su 49° período de sesiones, el Grupo de Trabajo decidió mantener el proyecto de artículo 7 en su forma actual (A/CN.9/804, párr. 17; véase también A/CN.9/768, párr. 39). “Proyecto de artículo 8. Constancia por escrito

artículo 7 en su forma actual (A/CN.9/804, párr. 17; véase también A/CN.9/768, párr. 39). “Proyecto de artículo 8. Constancia por escrito Cuando la ley exija que la información conste por escrito o prevea consecuencias para el caso de que no conste por escrito, ese requisito se dará por cumplido respecto del empleo de un documento electrónico transferible si es posible acceder a la información cons ignada en ese documento electrónico de manera que sea posible su consulta ulterior.”

Observaciones

45. El proyecto de artículo 8 refleja las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 49° período de sesiones (A/CN.9/804, párrs. 18 y 19). Establece los requisitos para la equivalencia funcional de la forma escrita respecto de la información enunciada en documentos electrónicos transferibles o relacionada con ellos (A/CN.9/797, párr. 37). El proyecto de artículo 8 se refiere al concepto de “información”, y no a “comunicación”, ya que no toda la información pertinente podría ser necesariamente objeto de comunicación ( ibid.). La regla general sobre la equivalencia funcional entre

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