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CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.132-Add.1

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.132-Add.1
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.132/Add.1

Asamblea General

Distr. limitada 3 de marzo de 2015

Español Original: inglés

V.15-01451 (S) 300315 300315

1501451

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 51º período de sesiones Nueva York, 18 a 22 de mayo de 2015

Proyecto de disposiciones sobre los documentos transmisibles electrónicos

Nota de la Secretaría

Adición

Índice Párrafos Página

II. Proyecto de disposiciones sobre los documentos transmisibles electrónicos

(continuación ) ........................................................ 1-83 2

C. Utilización de los documentos transmisibles electrónicos

(artículos 12 a 27) ................................................. 1-74 2

D. Terceros prestadores de servicios (artículos 28 y 29) .................... 75-78 17

E. Reconocimiento transfronterizo de los documentos transmisibles electrónicos (artículo 30) ........................................... 79-83 192 V .15-01451

A/CN.9/WG.IV/WP.132/Add.1

II. Proyecto de disposiciones sobre los documentos transmisibles electrónicos (continuación)

C. Utilización de los documentos transmisibles electrónicos

(artículos 12 a 27)

“Proyecto de artículo 12. Momento y lugar de envío y de recepción de los documentos transmisibles electrónicos [1. El documento transmisible electró nico se tendrá por expedido en el

(artículos 12 a 27)

“Proyecto de artículo 12. Momento y lugar de envío y de recepción de los documentos transmisibles electrónicos [1. El documento transmisible electró nico se tendrá por expedido en el momento en que salga de un sistema de información que esté bajo el control del iniciador o de la parte que lo envíe en nombre de este o, si el documento no ha salido de un sistema de información que esté bajo el control del iniciador o de la parte que lo envíe en nombre de este, en el momento en que se reciba.

2. El documento transmisible electró nico se tendrá por recibido en el momento en que pueda ser recuperado por el destinatario en una dirección electrónica que él haya de signado. El documento transmisible electrónico se tendrá por recibido en ot ra dirección electrónica de l destinatario en el momento en que pueda ser recuperado por el destinatario en esa dirección y este tome conocimiento de que ha sido enviado a dicha dirección.

Se presumirá que un documento transmis ible electrónico puede ser recuperado por el destinatario en el momento en que llegue a su dirección electrónica.

3. El documento transmisible electróni co se tendrá por expedido en el lugar en que el iniciador tenga su establecimi ento y por recibido en el lugar en que el destinatario tenga el suyo.

4. El párrafo 2 del presente artículo será aplicable aun cuando el sistema de información que sirva de soporte a la dirección electrónica esté ubicado en un lugar distinto de aquel en que se tenga por recibido el documento transmisible electrónico con arreglo al párrafo 3 del presente artículo.]”

Observaciones

1. En el 48º período de sesiones del Grupo de Trabajo se propuso que se añadiese

lugar distinto de aquel en que se tenga por recibido el documento transmisible electrónico con arreglo al párrafo 3 del presente artículo.]”

Observaciones

1. En el 48º período de sesiones del Grupo de Trabajo se propuso que se añadiese al proyecto una disposición sobre el momento y el lugar de envío y de recepción de los documentos transmisibles electrónicos ba sada en el artículo 10 de la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas (A/CN.9/797, párr. 61; véase también el documento A/CN.9/768, párrs. 68 y 69). El Grupo de Trabajo tal vez desee plantearse si el proyecto de artículo 12, inspirado en una disposición relativa al intercambio de comunicaciones electrónicas, se prestaría para los documentos transmisibles electrónicos.

2. El Grupo de Trabajo tal vez también desee aclarar cuáles son los requisitos de derecho sustantivo con respecto al momento y el lugar de envío y de recepción de los documentos o títulos transmisibles em itidos en papel y las consecuencias jurídicas de esos requisitos.V .15-01451 3

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3. En particular, tal vez desee analizar cómo se aplicaría el proyecto de artículo 12 en aquellos sistemas registrales en los que un documento transmisible electrónico puede circular sin ser enviado a una dirección electró nica ni recibido en una dirección electrónica. Al parecer, la pr áctica seguida por los sistemas registrales actuales consiste principalm ente en utilizar sellos fech adores para registrar el momento a partir del cual puede accederse a la información. Ese puede ser, a su vez, el momento jurídicamente determinante conforme al derecho sustantivo o a las

actuales consiste principalm ente en utilizar sellos fech adores para registrar el momento a partir del cual puede accederse a la información. Ese puede ser, a su vez, el momento jurídicamente determinante conforme al derecho sustantivo o a las cláusulas contractuales, independientemente de que se comunique o no la información1. En cambio, la práctica basada en el derecho sustantivo podría admitir que las partes se pusieran de acuerdo sobre el momento pertinente, que entonces no correspondería a aquel en que el hecho quedara registrado en el sistema.

4. Tal vez el Grupo de Trabajo tambié n desee plantearse si el proyecto de artículo 12 resolvería debidamente esa cuestió n en el caso de que se utilizaran fichas de autenticación. Al respecto, quizás desee examinar concretamente, además, si, en caso de que la transmisión del documento electrónico se realice mediante el traspaso del soporte en el que esté almacenado (por ejemplo, una llave USB o una tarjeta inteligente), el uso de un soporte electrónico plantearía problemas concretos, o si se aplicaría la norma de derecho sustantivo.

5. Se somete a consideración del Grupo de Trabajo una variante del proyecto de artículo 12 que tiene por objeto aplicar en un entorno electrónico las diversas opciones posibles en cuanto a la información sobre la fecha y la hora. “ Proyecto de artículo 12. Indicación del momento y el lugar respecto de los documentos transmisibles electrónicos

[Cuando la ley exija [o permita] que se indique el momento o el lugar con respecto a un documento o título transmisible emitido en papel, deberá emplearse un método fiable para indicar ese momento o ese lugar con respecto a un documento transmisible electrónico.]”

6. El Grupo de Trabajo tal vez desee es tudiar la posibilidad de sustituir los

respecto a un documento o título transmisible emitido en papel, deberá emplearse un método fiable para indicar ese momento o ese lugar con respecto a un documento transmisible electrónico.]”

6. El Grupo de Trabajo tal vez desee es tudiar la posibilidad de sustituir los términos “iniciador” y “destinatario” por la expresión “persona que ejerce el control” u otra expresión apropiada. De lo contrario, quizá desee plantearse la posibilidad de definir los términos “iniciador”, “destinatario” y “dirección electrónica”. Por otra parte, podría desear examinar la relación entre “iniciador”, “emisor” y “cedente”.

7. En los artículos 12 (variante propuesta), 14, 20, 21, 22, 24, 25 y 26 del proyecto se ha previsto la posibilidad de que la ley no exija, sino que permita determinado acto, o de que pueda exigir lo o permitirlo. En su 50º período de sesiones el Grupo de Trabaj o decidió modificar la redacci ón de esas disposiciones para permitir la aplicación de normas de equivalencia funcional en los casos en que la ley exigiera cierto acto y también cuando lo permitiera (A/CN.9/828, párr. 80).

El problema parece plantearse debido a que las normas de equivalencia funcional tienen por objeto cumplir a un requisito legal y se redactan teniendo presente ese objetivo. ───────────────── 1 De conformidad con la recomendación 11 de la Guía de la CNUDMI sobre la Creación de un Registro de Garantías Reales, la inscripción de una notificación surtiría efecto a partir de la fecha y hora en que la información consignada en la notificación se incorporara al fichero del

Registro de Garantías Reales, la inscripción de una notificación surtiría efecto a partir de la fecha y hora en que la información consignada en la notificación se incorporara al fichero del registro de modo que quedara disponible para quienes consultaran su fichero de acceso público.4 V .15-01451

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8. Una opinión es que, aun cuando la ley permita un acto, ese permiso queda de todos modos supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos. Se gún esa opinión, el lenguaje empleado para hacer referenc ia al cumplimiento de un requisito se aplicaría en ambas hipótesis, es decir, cuando la ley exija un acto y cuando permita realizarlo si se cumplen determinados requisitos. Al respecto, tal vez procedería emplear la frase “si la ley simplemente prevé consecuencias” (que figura en el artículo 8, párrafo 2, de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico; véanse también los artículos 9, 17 y 19 del proyecto de ley modelo). Esa opinión se ve respaldada por algunas leyes que han incorporado textos de la CNUDMI al derecho interno 2. Si el Grupo de Trabajo está de acuerdo con esa opinión, tal vez desee plantearse la posibilidad de incorpor ar orientación apropiada en el material explicativo del proyecto de disposiciones.

9. También podría redactarse el texto utilizando la palabra “podrá” a efectos de destacar el carácter facultativo de la norma al introducir los requisitos de equivalencia funcional. Aplicando ese criterio, el proyecto de artículo 12 podría redactarse de la siguiente manera: “[Cuando la ley exija [o permita] que se indique el momento o el lugar con respecto a un documento o título transmisible emitido en papel, ese momento

equivalencia funcional. Aplicando ese criterio, el proyecto de artículo 12 podría redactarse de la siguiente manera: “[Cuando la ley exija [o permita] que se indique el momento o el lugar con respecto a un documento o título transmisible emitido en papel, ese momento o ese lugar podrán indicarse respecto de un documento transmisible electrónico si se emplea un método fiable.]” Más adelante también se ofrece una varian te del proyecto de artículo 21 basada en ese criterio (véase el párr. 41).

10. Otra posibilidad podría ser utilizar el criterio aplicado en el proyecto de artículo 14, párrafo 1, empleando la frase “lo mismo podrá hacerse”. Eso tiene la ventaja de destacar la función facultativa de la disposición. Aplicando ese criterio, el proyecto de artículo 12 podría redactarse de la siguiente manera: “[Cuando la ley exija [o permita] que se indique el momento o el lugar con respecto a un documento o título transmisible emitido en papel, lo mismo podrá hacerse en relación con un documento transmisible electrónico si se emplea un método fiable.]” Más adelante también se ofrece una varian te del proyecto de artículo 21 basada en ese criterio (véase el párr. 42). “Proyecto de artículo 13. Consentimiento para utilizar un documento transmisible electrónico

1. Nada de lo dispuesto en la presente Ley obligará a persona alguna a utilizar un documento transmisible electrónico sin su consentimiento. ───────────────── 2 Por ejemplo, en el artículo 18 de la Ley sobre Operaciones Electrónicas de Sudáfrica, 2002, relativo a la certificación notarial, el reconocimiento y la autenticación, se dispone: “2) Cuando la ley exija o permita que se presente una copia certificada de un documento y este

2002, relativo a la certificación notarial, el reconocimiento y la autenticación, se dispone: “2) Cuando la ley exija o permita que se presente una copia certificada de un documento y este obre en formato electrónico, se considerará que se ha cumplido ese requisito si se presenta un ejemplar impreso del documento y se certifica que es reproducción fiel de este o de la información que contiene. 3) Cuando la ley exija o permita que se presente una copia certificada de un documento y este obre en papel o en otro soporte físico, se considerará que se ha cumplido ese requisito si se certifica que la versión electrónica del documento es copia fiel de este y la certificación se confirma utilizando una firma electrónica avanzada.”V .15-01451 5

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2. El consentimiento de una persona para que se utilice un documento transmisible electrónico podrá inferirse de su conducta.”

Observaciones

11. El proyecto de artículo 13 refleja las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en su 48º período de sesiones (A/CN.9/797, párrs. 62 y 63). [“Proyecto de artículo 14. [Emisión de] varios originales

1. Cuando la ley permita la emisión de más de un original de un documento o título transmisible en papel, lo mismo podrá hacerse con respecto a los documentos transmisibles electrónicos mediante [la emisión de varios documentos electrónicos [eficaces]].

[2. El número total de documentos el ectrónicos [eficaces] que se emitan se indicará en esos documentos.] [3. Cuando se emitan varios documentos electrónicos [eficaces], todo requisito de presentar más de un original de un documento o título transmisible emitido en papel se cumplirá mediante la presentación de un

indicará en esos documentos.] [3. Cuando se emitan varios documentos electrónicos [eficaces], todo requisito de presentar más de un original de un documento o título transmisible emitido en papel se cumplirá mediante la presentación de un documento electrónico [eficaces] [, a menos que las partes hayan acordado otra cosa].]”]

Observaciones

12. El proyecto de artículo 14 refleja las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en su 48º período de sesiones (A/CN.9/797, párrs. 47 y 68). Tiene por objeto ofrecer la posibilidad de emitir varios documentos electrónicos originales, cada uno de ellos controlado por una entidad diferente, si así se desea. Sin embargo, cabe observar que algunas de las funciones que se pretende cumplir mediante la emisión de más de un documento o título en papel podrían cumplirse en un entorno electrónico, especialmente si este estuviese basado en un sistema registral, asignando selectivamente a varias entidad es el control de uno de los documentos transmisibles electrónicos.

13. La posibilidad de emitir varios originales de un documento o título en papel existe en varios ámbitos comerciales (A/CN.9/WG .IV/WP.124, párr. 49).

No obstante, los estudiosos del derecho del transporte marítimo no recomiendan hacerlo, a menos que sea absolutamente necesar io desde el punto de vista comercial, habida cuenta de la posibilidad de que se presenten varias demandas con respecto al cumplimiento de la misma obligación, cada una en relación con uno de los originales. Por otra parte, en la práctica actual se suele prever la utilización de varios originales de los conocimientos de embarque electrónicos.

14. El Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte

originales. Por otra parte, en la práctica actual se suele prever la utilización de varios originales de los conocimientos de embarque electrónicos.

14. El Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercancías Total o Pa rcialmente Marítimo (Nueva York, 2008)

(las “Reglas de Rotterdam”) permite expresamente que se emitan varios originales de los documentos de transporte negociables. En particular, el artículo 47, párrafo 1 c), dispone: “Cuando se haya emitido más de un original del documento de transporte negociable, y se haya indicado el número de originales emitidos en el documento, la restitución de uno solo se rá suficiente y los demás originales perderán toda su validez o eficacia”. Esa norma, que se aplica a los documentos de transporte en papel, refleja la práctica actua l. En el artículo 47, párrafo 1 c), de las6 V .15-01451

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Reglas de Rotterdam también se hace refe rencia a los documentos de transporte negociables electrónicos, pero no hay ninguna disposición con respecto a la pluralidad de documentos electrónicos.

15. El artículo 4.15 de las Reglas sobre Prácticas Internacionales en Materia de Cartas de Crédito Contingente (ISP 98), re lativo a los originales, las copias y los documentos múltiples, admite la presentación de un documento electrónico considerado “original”, pero no contiene ninguna disposición sobre la presentación de varios documentos electrónicos “originales”.

16. En el artículo e8 del suplemento de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios s obre la Presentación Electró nica (e-RUU), que trata de

de varios documentos electrónicos “originales”.

16. En el artículo e8 del suplemento de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios s obre la Presentación Electró nica (e-RUU), que trata de los originales y las copias, se dispone que todo requisito de las RUU, o relacionado con un crédito previsto en las e-RUU, sobre la presentación de uno o más originales o copias de un documento electrónico se cumplirá mediante la presentación de un documento electrónico. En el comentario sobre ese artículo se explica que el concepto de juego completo de conocimientos de embarque resulta anticuado en un entorno electrónico, y que bastaría con pres entar el documento electrónico exigido, a menos que en el crédito se previera ex presamente otra cosa y se indicara con suficiente precisión lo que se deseara.

17. El proyecto de artículo 14, párrafo 2, contiene una disposición inspirada en el artículo 36, párrafo 2 d), de las Reglas de Rotterdam, y tiene por objeto informar a todos los interesados del número de documentos electrónicos eficaces que haya en circulación. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si esa norma es conveniente, habida cuenta de las características especiales de los documentos transmisibles electrónicos, o si dicho requ isito debería cumplirse únicamente si ya estuviera previsto en el derecho sustantivo.

18. El proyecto de artículo 14, párrafo 3, contiene una disposición inspirada en el artículo e8 de las e-RUU. El Grupo de Tr abajo tal vez desee plantearse si conviene conservar ese párrafo y, en caso afirmativo, si habría que trasladarlo al proyecto de artículo 19, relativo a la presentación. Tal vez desee examinar también si se debería

conservar ese párrafo y, en caso afirmativo, si habría que trasladarlo al proyecto de artículo 19, relativo a la presentación. Tal vez desee examinar también si se debería conservar la frase “[, a menos que las partes hayan acordado otra cosa.]”, para subrayar la posibilidad de que las partes convengan en distintas modalidades, o si bastaría con el proyecto de artículo 5, relativo a la autonomía de las partes, también aplicable al proyecto de artículo 14, párrafo 3.

19. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar si se debería incorporar al proyecto una disposición acerca de la coexistencia de varios originales emitidos en distintos soportes.

20. Los artículos 14 y 15 del proyecto de disposiciones son los únicos que se refieren expresamente a la emisión (véase el documento A/CN.9/797, párrs. 64 a 69). “Proyecto de artículo 15. Requisitos de información sustantiva aplicables a los documentos transmisibles electrónicos Nada de lo dispuesto en la presente Ley exigirá que, para la emisión de un documento transmisible electrónico, se proporcione más información que la que se exigiría para la emisión de un documento o título análogo en papel.”V .15-01451 7

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Observaciones

21. El proyecto de artículo 15 refleja una decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 48º período de sesiones (A/CN.9/797, párr. 73). En él se dispone que para emitir un documento transmisible electrónico no se exigirá más información sustantiva que la requerida respecto de un documento o título análogo en papel.

22. El Grupo de Trabajo tal vez desee aclar ar si el requisito de información que

para emitir un documento transmisible electrónico no se exigirá más información sustantiva que la requerida respecto de un documento o título análogo en papel.

22. El Grupo de Trabajo tal vez desee aclar ar si el requisito de información que figura en el proyecto de artículo 23, párrafo 1 b) (y el correspondiente proyecto de artículo 23, párrafo 2 b)), cuya finalidad es garantizar la disponibilidad perdurable de información en caso de cambio de soporte, constituye o no una excepción a esa norma. “Proyecto de artículo 16. Información adicional contenida en un documento transmisible electrónico Nada de lo dispuesto en la presente Ley excluirá la posibilidad de incorporar en un documento transmisible electróni co otra información además de la consignada en un documento o título transmisible emitido en papel.”

Observaciones

23. En el proyecto de artículo 16 se establece que un documento transmisible electrónico puede contener más información que la consignada en un documento o título transmisible emitido en papel. En pa rticular, en un documento electrónico, por su carácter dinámico, es posible incluir cierta información que no podría figurar en un documento o instrumento en papel (A/CN.9/768, párr. 66, y A/CN.9/797, párr. 73). “Proyecto de artículo 17. Posesión

1. Cuando la ley exija la posesión de un documento o título transmisible emitido en papel, o cuando prevea las consecuencias de la falta de posesión, ese requisito se dará por cumplido con respecto a un documento transmisible electrónico: a) si se utiliza un método para establecer el control de ese documento; y b) si el método empleado: i) o bien es tan fiable como corresponda a los fines para los cuales se

electrónico: a) si se utiliza un método para establecer el control de ese documento; y b) si el método empleado: i) o bien es tan fiable como corresponda a los fines para los cuales se [generó] [emitió] el documento transm isible electrónico, atendidas todas las circunstancias del caso, incluido todo acuerdo pertinente; o ii) ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, cumple las funciones descritas en el apartado a) supra .

2. Una persona tendrá el control de un documento transm isible electrónico si el método empleado permite determinar fehacientemente que es la persona que ejerce el control.”

Observaciones

24. El proyecto de artículo 17 refleja las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 48º (A/CN.9/797, párr. 83), 49º (A/CN.9/804, párrs. 51 a 62 y 63 a 67) y 50º (A/CN.9/828, párrs. 50 a 56).8 V .15-01451

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25. El Grupo de Trabajo tal vez desee pl antearse si se deberían conservar las palabras “[generó]” o “[emitió]”, teniendo en cuenta su uso actual y sus posibles connotaciones en el derecho sustantivo (A/CN.9/828, párrs. 52 a 54).

26. Quizá el Grupo de Trabajo desee aclarar la relación existente entre el proyecto de artículo 17 y el proyecto de artículo 11, que contiene una norma de fiabilidad general.

27. El párrafo 2 propuesto refleja la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en

de artículo 17 y el proyecto de artículo 11, que contiene una norma de fiabilidad general.

27. El párrafo 2 propuesto refleja la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 50º período de sesiones (A/CN.9/828, párrs. 64 y 65). Se explicó, en particular, que incorporar esa disposición haría posible que el “control” surtiera el mismo efecto que la “posesión” de un documento o título transmisible emitido en papel

(A/CN.9/828, párr. 61); que mencionar a la persona que ejercía el control del documento transmisible electrónico no daba a entender que esa persona fuese también el tenedor legítimo del documento, ya que esa era una cuestión que debía determinar el derecho sustantivo ( ibid.), y que mencionar a la persona que ejercía el control no excluía la posibilidad de que hubiese más de una persona en control del documento (A/CN.9/828, párr. 63). Se afirmó también que el documento transmisible electrónico en sí mismo no determinaba necesariamente la identidad de la persona que ejercía el control, sino que esa función era desempeñada más bien por el método o sistema empleado para establecer el control (ibid.). Al respecto, cabe observar que la determinación de la identidad no debería entenderse en el sentido de tener la obligación de nombrar a la persona que ejerce el control, ya que el proyecto de ley modelo permite emitir documentos transmisibles electrónicos al portador, lo que conlleva anonimato (A/CN.9/828, párr. 51).

28. Al examinar el proyecto de artículo 17, el Grupo de Trabajo tal vez desee remitirse a la definición de “control” qu e se propone en el proyecto de artículo 3

(A/CN.9/828, párr. 66).

28. Al examinar el proyecto de artículo 17, el Grupo de Trabajo tal vez desee remitirse a la definición de “control” qu e se propone en el proyecto de artículo 3

(A/CN.9/828, párr. 66). “Proyecto de artículo 18. Entrega Cuando la ley exija la en trega del documento o título transmisible emitido en papel, o cuando prevea las consecuencias de que no se entregue, ese requisito se dará por cumplido respecto de un documento transmis ible electrónico mediante la transmisión de dicho documento.”

Observaciones

29. El proyecto de artículo 18 refleja las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en su 50º período de sesiones (A/CN.9/828, párr. 68).

30. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudi ar el orden y el lugar en que figurarán los artículos 18, 19 y 20 del proyecto (A/CN.9/828, párr. 75).

31. En el 50º período de sesiones del Grupo de Trabajo se sugirió que se estableciera una correlación más estrecha entr e la definición de “transmisión” de un documento electrónico, según la cual por “transmisión” se entendería el traspaso del control del documento, y el proyecto de artículo 20, en que se establecía una norma de equivalencia funcional respecto de l endoso de un documento transmisible electrónico (A/CN.9/828, párr. 79). El Grupo de Trabajo tal vez desee plantearse si esa correlación debería hacerse extensiva al proyecto de artículo 18.V .15-01451 9

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32. Al respecto, el Grupo de Trabajo qui zá desee recordar que para la transmisión

esa correlación debería hacerse extensiva al proyecto de artículo 18.V .15-01451 9

A/CN.9/WG.IV/WP.132/Add.1

32. Al respecto, el Grupo de Trabajo qui zá desee recordar que para la transmisión de un documento electrónico, en virtud del derecho sustantivo y de acuerdos contractuales, podría requerirse tanto el equivalente funcional de la transmisión de la posesión, es decir, la entrega de un documento o título transmisible emitido en papel, como el equivalente funcional del endoso de un documento o título transmisible emitido en papel. El Grupo de Trabajo tal vez también desee recordar sus decisiones de suprimir un proyecto de disposición sobre la transmisión

(A/CN.9/828, párr. 84) y un proyecto de disposición por la que se daba a entender que para transmitir un documento electrónico era necesario traspasar el control de este (A/CN.9/804, párrs. 82 y 85).

33. Conforme a ese criterio, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar la siguiente variante del proyecto de artículo 18: [“Cuando la ley exija que se transmita la posesión de un documento o título transmisible emitido en papel, o cuando prevea las consecuencias de que no se transmita la posesión, ese requisito se dará por cumplido mediante el traspaso del control de un documento transmisible electrónico.”]

34. El Grupo de Trabajo quizá desee examinar, conjuntamente con la variante del proyecto de artículo 18, la posibilidad de suprimir la definición de “transmisión” que figura en el proyecto de artículo 3, también a la luz de posibles conflictos con el derecho sustantivo aplicable. “Proyecto de artículo 19. Presentación Cuando la ley exija que se presente un documento o título transmisible emitido

que figura en el proyecto de artículo 3, también a la luz de posibles conflictos con el derecho sustantivo aplicable. “Proyecto de artículo 19. Presentación Cuando la ley exija que se presente un documento o título transmisible emitido en papel para obtener su cumplimiento o aceptación, o cuando prevea las consecuencias de que no se presente, ese requisito se dará por cumplido respecto de un documento transmisible electrónico mediante la transmisión del documento electrónico a la parte obligada, de ser necesario con endosos, para obtener el cumplimiento o la aceptación.”

Observaciones

35. El proyecto de artículo 19 refleja las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en su 50º período de sesiones (A/CN.9/828, párr. 73). “Proyecto de artículo 20. Endoso Cuando la ley exija o permita que se endose de alguna manera un documento o título transmisible emitido en papel, o cuando prevea las cons ecuencias de la falta de endoso, ese requisito se dará por cumplido respecto de un documento transmisible electrónico si la información [relativa al endoso] [que indique la intención de endosarlo] está [asociada lógicamente o vinculada de alguna otra forma a] [incluida en] ese documento electrónico y dicha información cumple los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9.”

Observaciones

36. El proyecto de artículo 20 refleja las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en su 50° período de sesiones (A/CN.9/828, párr. 80).10 V .15-01451

A/CN.9/WG.IV/WP.132/Add.1

37. El Grupo de Trabajo tal vez desee co nsiderar la posibilidad de sustituir las

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37. El Grupo de Trabajo tal vez desee co nsiderar la posibilidad de sustituir las palabras “relativa al endoso” por la frase “[que indique la intención de endosarlo]” para que quede más claro que el cumplimiento de los requisitos genéricos establecidos en los artículos 8 y 9 con respecto a la constancia por escrito y la firma debería ir acompañado de la expresión de la intención de endosar el documento.

38. El Grupo de Trabajo quizá desee segui r examinando la conve niencia de utilizar las expresiones “[asociada lógicamente o vinculada de alguna otra forma a]” e “[incluida en]” en atención a las consideraciones expresadas en su 50º período de sesio

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