CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.132
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.132
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG .IV/WP.132
Asamblea General
Distr. limitada 3 de marzo de 2015
Español Original: inglés
V.15-01445 (S) 190315 190315
1501445
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 51º período de sesiones Nueva York, 18 a 22 de mayo de 2015
Proyecto de disposiciones sobre los documentos transmisibles electrónicos
Nota de la Secretaría
Índice Párrafos Página
I. Introducción ............................................................ 1-6 2
II. Proyecto de disposiciones sobre los documentos transmisibles electrónicos ........ 7-77 3
A. Disposiciones generales (artículos 1 a 6) ................................ 7-44 3
B. Disposiciones relativas a las operaciones electrónicas (artículos 7 a 9) ....... 45-55 10
C. Empleo de documentos transmisibles electrónicos (artículos 10 y 11) 56-77 132 V .15-01445
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I. Introducción
1. En su 44º período de sesiones, celebrado en 2011, la Comisión encomendó al Grupo de Trabajo que se ocupara del tema de los documentos transmisibles electrónicos1.
2. En su 46º período de sesiones (Viena, 29 de octubre a 2 de noviembre de 2012), el Grupo de Trabajo apoyó por amplia mayoría la preparación de un
electrónicos1.
2. En su 46º período de sesiones (Viena, 29 de octubre a 2 de noviembre de 2012), el Grupo de Trabajo apoyó por amplia mayoría la preparación de un proyecto de disposiciones sobre los documentos transmisibles electrónicos, que se presentaría en forma de ley modelo sin perjuicio de la decisión que adoptara el Grupo de Trabajo sobre la forma que revestiría el resultado de su labor
(A/CN.9/761, párrs. 90 a 93).
3. En su 47º período de sesiones (Nueva York, 13 a 17 de mayo de 2013), el Grupo de Trabajo comenzó a examinar el proyecto de disposiciones sobre los documentos transmisibles electrónicos presentado en el documento A/CN.9/WG .IV/WP.122 y observó que, si bien era prematuro iniciar un debate en cuanto a la forma definitiva de su labor, el proyecto de disposiciones era en gran medida compatible con diversos resultados que podrían alcanzarse.
4. En su 48º período de sesiones (Viena, 9 a 13 de diciembre de 2013), el Grupo de Trabajo siguió examinando el proyecto de disposiciones presentado en los documentos A/CN.9/WG .IV/WP.124 y Add.1.
5. En su 49º período de sesiones (Nueva York, 28 de abril a 2 de mayo de 2014), el Grupo de Trabajo prosiguió su labor de preparación del proyecto de disposiciones, recogido en los documentos A/CN.9/WG .IV/WP.128 y Add.1. El Grupo de Trabajo centró sus debates en los conceptos de original y de singularidad e integridad de un documento transmisible electrónico.
6. En su 50º período de sesiones (Viena, 10 a 14 de noviembre de 2014), el Grupo
centró sus debates en los conceptos de original y de singularidad e integridad de un documento transmisible electrónico.
6. En su 50º período de sesiones (Viena, 10 a 14 de noviembre de 2014), el Grupo de Trabajo prosiguió su labor de prep aración del proyecto de disposiciones, presentado en los documentos A/CN.9/WG .IV/WP.130 y Add.1. A reserva de la decisión definitiva que adoptara la Comisión al respecto, el Grupo de Trabajo convino en proseguir su labor de preparación de un proyecto de ley modelo sobre los documentos transmisibles electrónicos (A/CN.9/828, párr. 23). Se sugirió que el proyecto de ley modelo contemplase tanto los equivalentes electrónicos de los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel como los documentos transmisibles que existían únicamente en el entorno electrónico. Se convino en dar prioridad a la preparación de disposiciones que regularan los equivalentes electrónicos de los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel y en que esas disposiciones se examinaran posteriormente y se ajustaran, según procediese, para dar cabida a la utilización de los documentos transmisibles que existían únicamente en el entorno electrónico (A/CN.9/828, párr. 30). En la parte II de la presente nota figura el proyecto de disposiciones preparado a la luz de las deliberaciones mantenidas y las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo en ese período de sesiones (A/CN.9/828, párrs. 20 a 111).
__________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/66/17), párr. 238.V .15-01445 3
__________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/66/17), párr. 238.V .15-01445 3
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II. Proyecto de disposiciones sobre los documentos transmisibles electrónicos
A. Disposiciones generales
“Proyecto de artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente Ley se aplicará a los documentos transmisibles electrónicos.
2. Salvo que se prevea lo contrario en la presente Ley, nada de lo dispuesto en ella afectará a la aplicación a los documentos transmisibles electrónicos de las normas jurídicas que rigen los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel.
[3. La presente Ley se aplicará a lo s documentos transmis ibles electrónicos que no estén previstos en [la legislación aplicable a determinados tipos de documentos transmisibles electrónicos, que indicará el Estado promulgante].]”
Observaciones
7. El proyecto de artículo 1 refleja las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 48º período de sesiones (A/CN.9/797, párrs. 16 y 17).
8. En el párrafo 2 se establece el princi pio de que el proyect o de ley modelo no afectará al derecho sustan tivo aplicable a los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel o a sus equivalentes elect rónicos. Ello hace pos ible la emisión de un documento transmisible electrónico al portador cuando esa posibilidad esté prevista en el derecho sustantivo (A/CN.9/797, párr. 65). También permite modificar las modalidades de circulación de los documentos transmis ibles electrónicos
un documento transmisible electrónico al portador cuando esa posibilidad esté prevista en el derecho sustantivo (A/CN.9/797, párr. 65). También permite modificar las modalidades de circulación de los documentos transmis ibles electrónicos emitidos al portador, convirtiéndolos en documentos transmis ibles electrónicos emitidos a la orden de una persona determinada y viceversa (“endoso en blanco”) cuando la ley aplicable lo permita (A/CN.9/828, párr. 82).
9. El párrafo 3 tiene por objeto permitir que el proyecto de disposiciones se aplique también a los documentos transmisibles electrónicos que solo existen en el entorno electrónico, sin que ello afecte al derecho sustantivo que les sea aplicable.
Por consiguiente, el párrafo 3 no sería n ecesario en las jurisdicciones en que no existan esos documentos (A/CN.9/797, párr. 17). El Grupo de Trabajo tal vez desee volver a examinar esta disposición en función de lo que decida con respecto a las prioridades de trabajo (A/CN.9/828, párr. 30). “Proyecto de artículo 2. Exclusiones
1. La presente Ley no derogará ninguna norma jurídica aplicable a la protección del consumidor.
2. La presente Ley no se aplicará a los valores, como las acciones y los bonos, ni a otros instrumentos de inversión. 3. [La presente Ley no se aplicará a las letras de cambio, a los pagarés ni a los cheques.]”4 V .15-01445
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Observaciones
10. El proyecto de artículo 2 refleja las deliberaciones mantenidas por el Grupo de
los cheques.]”4 V .15-01445
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Observaciones
10. El proyecto de artículo 2 refleja las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 48º período de sesiones (A/CN.9/797, párrs. 18 a 20). Se entiende que la expresión “instrumento de inversión” incluye los instrumentos derivados, los instrumentos del mercado monetario y los demás productos financieros disponibles para inversiones (A/CN.9/797, párr. 19).
11. El Grupo de Trabajo quizás desee exam inar si debería mantenerse el proyecto de artículo 2, párrafo 1, en vista de que el proyecto de ley modelo no afecta al derecho sustantivo, como surge del proyecto de artículo 1, párrafo 2.
12. Como referencia, el Grupo de Trabajo tal vez desee comparar los términos empleados en el “Reglamento Roma II” 2 para excluir del ámbito de aplicación de dicho Reglamento “las obligaciones extracontractuales que se deriven de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones nacidas de estos últimos instrumentos se deriven de su carácter negociable”. Por consiguiente, se entiende que “otros documentos transmisibles, como los valores de inversión y los préstamos” 3, quedan comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Roma II. No obstante, el resultado final puede depender del derecho interno, ya que, por ejemplo, en algunos países las acciones y los bonos se consideran títulos negociables y, por lo tanto, quedarían excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento.
el resultado final puede depender del derecho interno, ya que, por ejemplo, en algunos países las acciones y los bonos se consideran títulos negociables y, por lo tanto, quedarían excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento.
13. El párrafo 3 refleja la opinión de que deberían excluirse de su ámbito de aplicación determinados documentos o títulos transmisibles emitidos en papel a fin de evitar conflictos con otros tratados, como el Convenio por el que se establece una Ley Uniforme sobre Letras de Cambio y Pagarés (Ginebra, 1930) y el Convenio por el que se establece una Ley Uniforme sobre Cheques (Ginebra, 1931) (“los Convenios de Ginebra”) (A/CN.9/797, párrs. 20 y 109 a 112; véase también el documento A/CN.9/WG .IV/WP.125).
14. El Grupo de Trabajo quizás desee exam inar si debería mantenerse el párrafo 3 en el proyecto de ley modelo para ofrecer orientación a los Estados que sean parte en los Convenios de Ginebra y en cualesquiera otros convenios pertinentes cuando deseen promulgar esa ley modelo. “Proyecto de artículo 3. Definiciones A efectos de la presente Ley:”
Observaciones
15. Las definiciones que figuran en el proyecto de artículo 3 se han preparado a modo de referencia y deberían examinarse en el contexto de los artículos pertinentes del proyecto. Los términos se presentan en el orden en que aparecen en el proyecto de disposiciones (A/CN.9/768, párr. 34). Las observaciones que se someten a consideración del Grupo de Trabajo se han insertado a continuación de cada
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del proyecto. Los términos se presentan en el orden en que aparecen en el proyecto de disposiciones (A/CN.9/768, párr. 34). Las observaciones que se someten a consideración del Grupo de Trabajo se han insertado a continuación de cada __________________ 2 Reglamento (CE) núm. 864/2007 del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones no contractuales (Roma II), Diario Oficial L 199, 31-7-2007, págs. 40 a 49. 3 Véase Philip R. Wood, Conflict of Laws and International Finance (The Law and Practice of International Finance, V ol. 6), 2007, apartado 11-043.V .15-01445 5
A/CN.9/WG.IV/WP.132 definición. El Grupo de Trabajo tal vez de see analizar las definiciones propuestas una vez que se hayan examinado todos los artículos del proyecto de ley modelo y se haya confirmado la utilización de los términos definidos (A/CN.9/828, párr. 66).
16. En el proyecto de disposiciones se han suprimido todas las referencias al “tenedor” y se han sustituido por la expr esión “persona que ejerce el control”
(A/CN.9/804, párr. 85). El Grupo de Trabajo tal vez desee aclarar en el proyecto de artículo 3 que esa “persona” puede ser una persona física o jurídica. Por “ documento transmisible electrónico ” se entenderá [un documento electrónico] que faculte a la persona que ejerce el control para exigir el cumplimiento de la obligación [indicada] en él y cuya transmisión permita traspasar el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación [indicada] en él.
electrónico] que faculte a la persona que ejerce el control para exigir el cumplimiento de la obligación [indicada] en él y cuya transmisión permita traspasar el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación [indicada] en él. Por “ documento o título transmisible emitido en papel ” se entenderá todo documento o título transmisible emitido en papel que faculte a la persona que ejerce el control para exigir el cumplimie nto de la obligación [indicada] en él y cuya transmisión permita traspasar el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación [indicada] en él. Los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel comprenden las letras de cambio, los cheques, los pagarés, [las cartas de porte,] los conocimientos de embarque y los recibos de almacén.
Observaciones
17. Las definiciones de “documento transmisible electrónico” y “documento o título transmisible emitido en papel” son reflejo de las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 48º período de sesiones (A/CN.9/797, párrs. 21 a 28).
Estas definiciones no pretenden modificar el hecho de que corresponde al derecho sustantivo determinar si la persona que ejerce el control lo ejerce legítimamente y cuáles son sus derechos sustantivos.
18. La definición de “documento transmisible electrónico” no pretende describir todas las funciones posiblemente relacionad as con el empleo de un documento de esa índole. Por ejemplo, un documento tran smisible electrónico puede tener un valor probatorio; no obstante, la capacidad del documento para desempeñar esa función no se evaluará en el proyecto de disposiciones sino en otro régimen legal.
19. El Grupo de Trabajo confirmó que determinados documentos o títulos que en
probatorio; no obstante, la capacidad del documento para desempeñar esa función no se evaluará en el proyecto de disposiciones sino en otro régimen legal.
19. El Grupo de Trabajo confirmó que determinados documentos o títulos que en general son transmisibles, pero cuya transmisibilidad está limitada como consecuencia de otros acuerdos, como los conocimientos de embarque nominativos, no estarían comprendidos en ninguna de estas dos definiciones, y que el proyecto de disposiciones debería centrarse únicamente en los documentos “transmisibles”
(A/CN.9/797, párrs. 27 y 28).
20. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si el término “[indicada]”, que figura entre corchetes en ambas definiciones, es el adecuado o si podrían utilizarse otros términos, como “representada por”, incorporada”, “especificada” o “enunciada” (A/CN.9/ 797, párr. 22).
21. El Grupo de Trabajo tal vez desee tener en cuenta la definición de “documento electrónico” cuando examine la definición de “documento transmisible electrónico”.6 V .15-01445
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22. El Grupo de Trabajo quizás desee pl antearse la posibilidad de suprimir la definición de documento o título transmisib le emitido en papel, ya que se refiere a una cuestión del derecho sustantivo.
23. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si la lista indicativa de documentos o títulos transmisibles emitidos en papel, que se basa en el artículo 2, párrafo 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (Nueva York, 2005)
párrafo 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (Nueva York, 2005) (“la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas”), debería incluirse en la definición de “documento o título transmis ible emitido en papel” o en el material explicativo (A/CN.9/768, párr. 34, y A/CN.9/797, párrs. 25 y 26), teniendo en cuenta también el proyecto de artículo 2, párrafo 3. El Grupo de Trabajo quizás desee igualmente plantearse si conviene mantener en el texto la referencia a las cartas de porte, que en algunos países no son transmisibles. Por “ documento electrónico ” se entenderá la información generada, comunicada, recibida o archivada por me dios electrónicos [, con inclusión, cuando proceda, de toda la información lógicamente asociada o vinculada de alguna otra forma [a ella] [de modo que forme parte del documento], ya sea generada simultáneamente o [no] [con posterioridad]].
Observaciones
24. La definición de “documento electrónico” se basa en la definición de “mensaje de datos” que figura en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (1996) y en la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas. El texto entre corchetes tiene por objeto poner de relieve que la información puede estar asociada al documento transmisible electrónico en el momento de su emisión o posteriormente
(por ejemplo, la información relativa al endoso) (A/CN.9/797, párrs. 43 a 45). Con ese texto entre corchetes se pretende también aclarar que algunos documentos electrónicos podrían incluir, aunque no necesariamente, un conjunto de información
(por ejemplo, la información relativa al endoso) (A/CN.9/797, párrs. 43 a 45). Con ese texto entre corchetes se pretende también aclarar que algunos documentos electrónicos podrían incluir, aunque no necesariamente, un conjunto de información compuesta (A/CN.9/797, párr. 43). El Grupo de Trabajo tal vez desee también recordar las deliberaciones que mantuvo sobre la expresión “documento electrónico” en relación con el proyecto de artículo 10 (A/CN.9/828, párr. 31). Por “ emisor” se entenderá la persona que emite, directamente o con ayuda de un tercero, un documento transmisible electrónico.
Observaciones
25. El Grupo de Trabajo tal vez desee plantear se si se ha de mantener la definición de “emisor”, habida cuenta de que se suprimió el proyecto de disposición sobre la emisión (A/CN.9/797, párrs. 64 a 67). El término “emisor” aparece en el proyecto de artículo 27, sobre la conservación, y podría ser pertinente en otras disposiciones del proyecto, como los artículos 12, sobre el momento y lugar del envío y la recepción, 23, sobre el cambio de soporte, y 24, sobre la división y combinación.
26. Las palabras “, directamente o con ayuda de un tercero” tienen la finalidad de aclarar que cuando un tercero prestador de servicios emite un documento transmisible electrónico a petición del emisor, ese tercero no se considera un emisor en el proyecto de disposiciones (A/CN.9/768, párr. 33).V .15-01445 7
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[Por “ control ” de un documento transmisible electrónico se entenderá [el poder de facto de negociar el documento transmisible electrónico o de
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[Por “ control ” de un documento transmisible electrónico se entenderá [el poder de facto de negociar el documento transmisible electrónico o de disponer de él] [el poder de negociar un documento transmisible electrónico o de disponer de él en los hechos] [el control efectivo del documento transmisible electrónico].]
Observaciones
27. La definición propuesta del término “control” se ha colocado entre corchetes de conformidad con la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 50º período de sesiones paralelamente a su examen del proyecto de artículo 17, relativo a la posesión (A/CN.9/828, párrs. 66 y 67).
Por “ transmisión ” de un documento transmisible electrónico se entenderá el traspaso del control de dicho documento.
Observaciones
28. Al examinar la definición propuesta, el Grupo de Trabajo quizás desee tener en cuenta sus decisiones de suprimir el proyecto de disposición sobre la transmisión
(A/CN.9/828, párr. 84) y un proyecto de norma según el cual para transmitir un documento electrónico era necesario traspasar el control de dicho documento (A/CN.9/804, párrs. 82 y 85). Por “ modificación” se entenderá la modificación de la información contenida en el documento transmisible electró nico con arreglo al procedimiento establecido en el proyecto de artículo 21.
Observaciones
29. El Grupo de Trabajo tal vez desee plan tearse la conveniencia de mantener en el texto esta definición, habida cuenta del proyecto de artículo 21, relativo a la modificación, y de las observaciones hechas al respecto. El término “modificación ” aparece únicamente en ese proyecto de artículo.
el texto esta definición, habida cuenta del proyecto de artículo 21, relativo a la modificación, y de las observaciones hechas al respecto. El término “modificación ” aparece únicamente en ese proyecto de artículo. Por “ cumplimiento de la obligación ” se entenderá la entrega de las mercancías o el pago de una suma de dinero conforme a lo establecido en un documento o título transmisible emitido en papel o en un documento transmisible electrónico.
Observaciones
30. El Grupo de Trabajo tal vez desee plan tearse la conveniencia de mantener esta definición, habida cuenta de sus consecu encias en lo que respecta al derecho sustantivo. El proyecto de definición se refiere en general a la entrega de las mercancías o al pago de una suma de dinero, como se menciona en el artículo 2, párrafo 2, de la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas (A/CN.9/761, párr. 22). El concepto de “cumplimiento de la obligación” aparece en las definiciones de “documento transmisib le electrónico” y “documento o título transmisible emitido en papel”.8 V .15-01445
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Por “ parte obligada ” se entenderá la persona [indicada] en un documento o título transmisible emitido en pape l o en un documento transmisible electrónico que tenga la obligación de cumplimiento [de la obligación enunciada en el documento o título en papel o en el documento electrónico].
Observaciones
31. La definición de “parte obligada” se ha revisado con objeto de aclarar que tiene solamente un valor descriptivo y que será el derecho sustantivo el que determine quién es la parte obligada. El Grupo de Trabajo tal vez desee plantearse si
31. La definición de “parte obligada” se ha revisado con objeto de aclarar que tiene solamente un valor descriptivo y que será el derecho sustantivo el que determine quién es la parte obligada. El Grupo de Trabajo tal vez desee plantearse si conviene o no mantener la definición de “parte obligada”, dado que ese concepto puede definirse en el derecho sustantivo.
32. La expresión “parte obligada” aparece en los artículos 19, 23 y 28 del proyecto, que se refieren respectivamente a la presentación, el cambio de soporte y el proceder del tercero prestador de servicios. El Grupo de Trabajo quizás desee plantearse si este proyecto de definición sigue siendo pertinente, habida cuenta de la forma que adoptarán finalmente esos artículos.
33. Si se mantiene en el texto la definición de “parte obligada”, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si el término “[indicada]” es apropiado o si habría que utilizar otros términos (véase también el párr. 20 más arriba).
Por “ sustitución ” se entenderá el reemplazo de un documento o título transmisible emitido en papel por un documento transmisible electrónico o [viceversa] [a la inversa].
Observaciones
34. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si esta definición debería mantenerse, habida cuenta del proyecto de artículo 23, sobre el cambio de soporte.
En caso afirmativo, el Grupo de Trabajo quizás desee sopesar si la definición debería limitarse a los casos comprendidos en el artículo 23, o si debería ampliarse de modo que incluya los casos en que se vuelva a emitir un documento transmisible electrónico en sustitución de otro documento de esa índole de conformidad con el
debería limitarse a los casos comprendidos en el artículo 23, o si debería ampliarse de modo que incluya los casos en que se vuelva a emitir un documento transmisible electrónico en sustitución de otro documento de esa índole de conformidad con el proyecto de artículo 22 (véase el documento A/CN.9/WG .IV/WP.124/Add.1, párr. 27). Por “ tercero prestador de servicios ” se entenderá un tercero que preste servicios relacionados con [la utilización de] los documentos transmisibles electrónicos [conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29].
35. Las palabras “[conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29]” se mantienen entre corchetes en espera de que el Gru po de Trabajo delibere sobre esos proyectos de disposición.
36. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si deberían suprimirse las palabras
[la utilización de], en aras de la coherencia con la definición de “prestador de servicios de certificación”, que figura en el artículo 2 e) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas (2001).V .15-01445 9
A/CN.9/WG.IV/WP.132 “Proyecto de artículo 4. Interpretación
1. La presente Ley se deriva de [...] de origen internacional. En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación [y la observancia de la buena fe].
2. Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que esta Ley se inspira.”
Observaciones
buena fe].
2. Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que esta Ley se inspira.”
Observaciones
37. El proyecto de artículo 4 tiene por objeto señalar a los tribunales y otras autoridades el hecho de que el proyecto de disposiciones deberá interpretarse teniendo en cuenta su origen internacional a fin de facilitar su interpretación uniforme (A/CN.9/768, párr. 35). La inclusión del texto que figura entre corchetes en el párrafo 1 dependerá de la forma que adopte en definitiva el proyecto de disposiciones, y el párrafo mismo debería revisarse en consecuencia.
38. El concepto de “principios generales” enunciado en el párrafo 2 se ha empleado en varios textos de la CNUDMI. El artículo 7 de la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 1980) (“CIM”) es, de las disposiciones que contienen esta expresión, la que más se ha interpretado en la jurisprudencia.
39. En el Compendio de la CNUDMI sobre jurisprudencia relativa a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (2012) se enumeran varios principios generales que conciernen al artículo 7 de la CIM, según la jurisprudencia. Esos principios generales pueden figurar en disposiciones concretas de la CIM y ser aplicables a otros casos que entren en el ámbito de aplicación de esa Convención.
40. Ahora bien, no todos los principios generales que se han recogido en la CIM gozan del mismo grado de reconocimiento como tales. Además, el contenido y la
otros casos que entren en el ámbito de aplicación de esa Convención.
40. Ahora bien, no todos los principios generales que se han recogido en la CIM gozan del mismo grado de reconocimiento como tales. Además, el contenido y la aplicación de esos principios generales se van determinando en forma progresiva.
Esa determinación gradual contribuye a asegur ar la flexibilidad en la interpretación de la CIM y a adaptarla a la evolución de las prácticas comerciales y de las necesidades de las empresas.
41. El concepto de “principios generales” enunciado en el proyecto de artículo 4, párrafo 2, se refiere a los principios generales de las operaciones electrónicas
(A/CN.9/797, párr. 29), inclusive los ya señalados en los textos pertinentes de la CNUDMI. En ese sentido, el Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar que los tres principios fundamentales de la no discriminación de las comunicaciones electrónicas, la neutralidad respecto de los medios tecnológicos y la equivalencia funcional deberán considerarse los principios generales básicos del proyecto de disposiciones. A medida que avance la labor del Grupo de Trabajo podrían inferirse otros principios generales.
42. Algunos de los principios generales fundamentales de la CIM, como la autonomía de las partes y la buena fe, también pueden ser pertinentes para definir el concepto de principios generales enunciado en el proyecto de disposiciones.
Al respecto, el Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar si procedería mantener una10 V .15-01445
A/CN.9/WG.IV/WP.132 referencia a la buena fe en el proyecto de disposiciones, habida cuenta también de que figura en otros textos de la CNUDMI, incluidos los relativos al comercio electrónico.
A/CN.9/WG.IV/WP.132 referencia a la buena fe en el proyecto de disposiciones, habida cuenta también de que figura en otros textos de la CNUDMI, incluidos los relativos al comercio electrónico. “Proyecto de artículo 5. Autonomía de las partes [e in oponibilidad del contrato a terceros]
1. Las partes podrán, mediante acuerdo, apartarse de las disposiciones de la presente Ley o modificarlas [a excepción de los artículos 1, 2, 4, 5 párrafo 2, 6, 7 [...], 28 y 29].
2. Lo estipulado en dicho acuerdo no afectará a los derechos de quienes no sean parte en él.”
Observaciones
43. El Grupo de Trabajo destacó la importancia de la autonomía de las partes en el proyecto de disposiciones (A/CN.9/797, párr. 30) y, sobre la base de la aplicabilidad general de ese principio, convino en determinar los artículos del proyecto de los que no sería posible apartarse (A/CN.9/797, párr. 32). Se propone que esa determinación se lleve a cabo en una fase ulterior de la preparación del proyecto de disposiciones, en particular en espera de que se examinen las disposiciones relativas a los terceros prestadores de servicios. “Proyecto de artículo 6. Requisitos de información Nada de lo dispuesto en la presente Ley afectará a la aplicación de toda norma jurídica que pudiera obligar a una person a a revelar su identidad, su lugar de establecimiento u otra información, ni eximirá de consecuencias jurídicas a una persona que haga declaraciones inexactas, incompletas o falsas al respecto.”
44. El Grupo de Trabajo decidió mantener el proyecto de artículo 6, en el
establecimiento u otra información, ni eximirá de consecuencias jurídicas a una persona que haga declaraciones inexactas, incompletas o falsas al respecto
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