CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.135
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.135
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG .IV/WP.135
Asamblea General
Distr. limitada 27 de agosto de 2015
Español Original: inglés
V.15-06166 (S) 110915 110915
1506166
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 52º período de sesiones Viena, 9 a 13 de noviembre de 2015
Proyecto de ley modelo sobre los documentos transmisibles electrónicos
Nota de la Secretaría
Índice Párrafos Página
I. Introducción ......................................................... 1-7 2
II. Proyecto de ley modelo sobre los documentos transmitibles electrónicos ....... 8-95 3
A. Disposiciones generales (Artículos 1-6) .............................. 8-54 3
B. Disposiciones relativas a las operaciones electrónicas (Artículos 7-9) ..... 55-67 11
C. Utilización de documentos transmisibles electrónicos (Artículos 10-11) .... 68-95 142 V .15-06166
A/CN.9/WG.IV/WP.135
I. Introducción
1. En su 44º período de sesiones, celebrado en 2011, la Comisión encomendó al Grupo de Trabajo que se ocupara del tema de los documentos transmisibles electrónicos1.
2. En su 46º período de sesiones (Viena, 29 de octubre a 2 de noviembre de 2012), el Grupo de Trabajo apoyó por amplia mayoría la preparación de un proyecto de disposiciones sobre los documentos transmisibles electrónicos que se
2. En su 46º período de sesiones (Viena, 29 de octubre a 2 de noviembre de 2012), el Grupo de Trabajo apoyó por amplia mayoría la preparación de un proyecto de disposiciones sobre los documentos transmisibles electrónicos que se presentaría en forma de ley modelo, sin perjuicio de la decisión que adoptara sobre la forma que revestiría el resultado de su labor (A/CN.9/761, párrs. 90 a 93).
3. En su 47º período de sesiones (Nueva York, 13 a 17 de mayo de 2013), el Grupo de Trabajo comenzó a examinar el proyecto de disposiciones sobre los documentos transmisibles electrónicos presentado en el documento A/CN.9/WG .IV/WP.122 y observó que, si bien era prematuro iniciar un debate en cuanto a la forma definitiva de su labor, el proyecto de disposiciones era en gran medida compatible con diversos resultados que podrían alcanzarse.
4. En su 48º período de sesiones (Viena, 9 a 13 de diciembre de 2013), el Grupo de Trabajo siguió examinando el proyecto de disposiciones presentado en los documentos A/CN.9/WG .IV/WP.124 y Add.1.
5. En su 49º período de sesiones (Nueva York, 28 de abril a 2 de mayo de 2014), el Grupo de Trabajo prosiguió su labor de preparación del proyecto de disposiciones, presentado en los documentos A/CN.9/WG .IV/WP.128 y Add.1, centrando sus debates en los conceptos de “original” y de “singularidad e integridad” de un documento transmisible electrónico.
6. En su 50º período de sesiones (Viena, 10 a 14 de noviembre de 2014), el Grupo de Trabajo prosiguió su labor de preparación del proyecto
e integridad” de un documento transmisible electrónico.
6. En su 50º período de sesiones (Viena, 10 a 14 de noviembre de 2014), el Grupo de Trabajo prosiguió su labor de preparación del proyecto de disposiciones, presentado en los documentos A/CN.9/WG .IV/WP.130 y Add.1.
A reserva de la decisión definitiva que adoptara la Comisión al respecto, el Grupo de Trabajo convino en proseguir su labor de preparación de un proyecto de ley modelo sobre los documentos transmisibles electrónicos (A/CN.9/828, párr. 23). Se sugirió que en el proyecto de ley modelo se previeran tanto los equivalentes electrónicos de los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel como los documentos transmisibles que existían únicamente en el entorno electrónico. Se convino en dar prioridad a la preparación de disposiciones que regularan los equivalentes electrónicos de los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel y que posteriormente esas disposiciones se examinaran y se ajustaran, según procediese, para tener en cuenta la utilización de los documentos transmisibles que existieran solamente en el entorno electrónico (A/CN.9/828, párr. 30).
7. En su 51º período de sesiones (Nueva York, 18 a 22 de mayo de 2015), el Grupo de Trabajo prosiguió su labor de preparación del proyecto de ley modelo, presentado en los documentos A/CN.9/WG .IV/WP.132 y Add.1. Concentró sus deliberaciones en las definiciones de documento transmis ible electrónico, de posesión y de control. En la segunda parte de la presente nota figura el proyecto __________________ 1 Documentos oficiales de la Asamblea General, sexagésimo sexto período de sesiones.
deliberaciones en las definiciones de documento transmis ible electrónico, de posesión y de control. En la segunda parte de la presente nota figura el proyecto __________________ 1 Documentos oficiales de la Asamblea General, sexagésimo sexto período de sesiones. Suplemento núm.17 (A/66/17), párr. 238.V .15-06166 3
A/CN.9/WG.IV/WP.135 de disposiciones preparado a la luz de las deliberaciones sostenidas y las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo en ese período de sesiones (A/CN.9/834, párrs. 21 a 108).
II. Proyecto de ley modelo sobre los documentos transmisibles electrónicos
A. Disposiciones generales
“Proyecto de artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente Ley se aplicará a los documentos transmisibles electrónicos.
2. Salvo que se prevea lo contrario en la presente Ley, nada de lo dispuesto en ella afectará a la aplicación a los documentos transmisibles electrónicos de las normas jurídicas que rigen los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel.
[3. La presente Ley se aplicará a lo s documentos transmis ibles electrónicos que no estén previstos en [la legislación aplicable a determinados tipos de documentos transmisibles electrónicos, que indicará el Estado promulgante].]”
Observaciones
8. El proyecto de artículo 1 refleja las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en su 48º período de sesiones (A/CN.9/797, párrs. 16 y 17).
9. El proyecto de párrafo 2 establece el principio gene ral de que el proyecto de ley modelo no afecta al derecho sustan tivo aplicable a los documentos o títulos
9. El proyecto de párrafo 2 establece el principio gene ral de que el proyecto de ley modelo no afecta al derecho sustan tivo aplicable a los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel y a sus equi valentes electrónicos, principio este que se aplica a todas las etapas del ciclo de vida de esos documentos. Por ejemplo, posibilita la emisión de un documento tran smisible electrónico al portador cuando esa posibilidad esté prevista en el derecho sustantivo (A/CN.9/797, párr. 65).
También permite modificar las modalidades de circulación de los documentos transmisibles electrónicos emitidos al portador, convirtiéndolos en documentos transmisibles electrónicos emitidos a la orden de una persona determinada, y viceversa (“endoso en blanco”), cuando el derecho sustantivo lo permita (A/CN.9/828, párr. 82).
10. El proyecto de párrafo 3 permite que el proyecto de ley modelo se aplique también a los documentos transmisibles que solo existen en el entorno electrónico, sin que ello afecte al derecho sustantivo que les sea aplicable. Al respecto, cabe señalar que, en principio, los documentos transmis ibles electrónicos funcionalmente equivalentes a los doc umentos o títulos transmisibles emitidos en papel y los documentos transmisibles que solo existen en el entorno electrónico pueden coexistir en la misma jurisdi cción. Por consiguien te, el proyecto de párrafo 3 no sería necesario en los países en que no existan esos documentos
(A/CN.9/797, párr. 17).
11. No obstante, el Grupo de Trabajo tal vez desee tener presente que la ley aplicable a los documentos transmisibles que solo existen en el entorno electrónico muy probablemente definirá su ámbito su stantivo de aplicación. Por otra parte,4 V .15-06166
11. No obstante, el Grupo de Trabajo tal vez desee tener presente que la ley aplicable a los documentos transmisibles que solo existen en el entorno electrónico muy probablemente definirá su ámbito su stantivo de aplicación. Por otra parte,4 V .15-06166
A/CN.9/WG.IV/WP.135 el derecho sustantivo aplicable a un documen to transmisible elect rónico equivalente a un documento o título transmisible emitido en papel se define por referencia a ese documento o título equivalente en papel. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar la conveniencia de conservar el proyecto de párrafo 3 a la luz de esas consideraciones. “Proyecto de artículo 2. Exclusiones
1. La presente Ley no derogará ninguna norma jurídica aplicable a la protección del consumidor.
2. La presente Ley no se aplicará a los valores, como las acciones y los bonos, ni a otros instrumentos de inversión. 3. [La presente Ley no se aplicará a las letras de cambio, a los pagarés ni a los cheques.]”
Observaciones
12. El proyecto de artículo 2 refleja las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en su 48º período de sesiones (A/CN.9/797, párrs. 18 a 20).
13. El Grupo de Trabajo quizás desee exam inar si debería conservarse el proyecto de párrafo 1, en vista de que el proyecto de artículo 1, párrafo 2, ya indica que el proyecto de ley modelo no afecta al derecho sustantivo. En caso de decidir conservarlo, tal vez también desee examinar si ese proyecto de disposición debería figurar en otro lugar, por ejemplo, en el proyecto de artículo 1, ya que puede no constituir una exclusión del ámbito de aplicación de la ley.
conservarlo, tal vez también desee examinar si ese proyecto de disposición debería figurar en otro lugar, por ejemplo, en el proyecto de artículo 1, ya que puede no constituir una exclusión del ámbito de aplicación de la ley.
14. En el proyecto de párrafo 2, el término “valores” no se refiere al uso de documentos transmisibles electrónicos co mo garantía y, por consiguiente, la Ley Modelo no impide que se utilicen documentos transmisibles electrónicos para constituir garantías reales (A/CN.9/834, párr. 73).
15. Se entiende que la expresión “instr umento de inversión” comprende los instrumentos derivados, los instrumentos del mercado monetario y demás productos financieros disponibles para inversiones (A/CN.9/797, párr. 19).
16. El Grupo de Trabajo quizás desee co nfirmar que las acciones y los bonos están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Modelo también cuando se consideran títulos negociables en las jurisdicciones pertinentes.
17. El proyecto de párrafo 3 recoge la opinión de que deberían excluirse del ámbito de aplicación de la Ley Modelo determinados documentos o títulos transmisibles emitidos en papel a fin de evitar conflictos con otros tratados, como el Convenio por el que se establece una Ley Uniforme sobre Letras de Cambio y Pagarés (Ginebra, 1930) y el Convenio por el que se establece una Ley Uniforme sobre Cheques (Ginebra, 1931) (los “Convenios de Ginebra”), en los Estados en que esos tratados estuviesen en vigor (A/CN.9/797, párrs. 20 y 109 a 112; véase también el documento A/CN.9/WG.IV/WP .125).
esos tratados estuviesen en vigor (A/CN.9/797, párrs. 20 y 109 a 112; véase también el documento A/CN.9/WG.IV/WP .125).
18. El Grupo de Trabajo quizás desee estudiar si debería mantenerse el párrafo 3 en el proyecto de ley modelo para ofrecer orientación a los Estados que sean parte en los Convenios de Ginebra y en cualesquiera otros convenios pertinentes cuando deseen promulgar la Ley Modelo.V .15-06166 5
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19. Por otra parte, puede desear examinar si el proyecto de párrafo 3 debería redactarse como cláusula de exclus ión de alcance ilimitado que comenzara, por ejemplo, con la frase “la presente Ley no se aplicará a […]”, a fin de admitir la aplicación selectiva de la Ley Modelo teniendo en cuenta las características del Estado promulgante. Ese criterio también podría dar más flexibilidad para incluir en la lista, si se desea, ciertos títulos o documentos, como las cartas de crédito, cuyo estatuto jurídico en virtud de la Ley Modelo puede no quedar claro. “Proyecto de artículo 3. Definiciones A efectos de la presente Ley:”
Observaciones
20. Las definiciones que figuran en el proyecto de artículo 3 se han preparado a modo de referencia y deberían examinarse en el contexto de los artículos pertinentes del proyecto. Los términos se presentan en el orden en que figuran a lo largo del proyecto de ley modelo (A/CN.9/768, párr. 34). A continuación de cada definición figuran las observaciones que se someten a consideración del Grupo de Trabajo.
Este tal vez desee analizar las definiciones una vez que se hayan examinado todos
proyecto de ley modelo (A/CN.9/768, párr. 34). A continuación de cada definición figuran las observaciones que se someten a consideración del Grupo de Trabajo. Este tal vez desee analizar las definiciones una vez que se hayan examinado todos los artículos del proyecto de ley modelo y se haya confirmado la utilización de los términos definidos (A/CN.9/828, párr. 66).
21. Todas las referencias al “tenedor” del documento transmisible electrónico que figuraban en el proyecto de disposiciones se han suprimido y se han sustituido por la expresión “persona que ejerce el control” (A/CN.9/804, párr. 85). El Grupo de Trabajo tal vez desee aclarar en el proyecto de artículo 3 que la “persona” puede ser física o jurídica.
Por “ documento transmisible electrónico ” se entenderá [un documento electrónico] [que contenga información fehaciente] que faculte a la persona que ejerce el control para exigir el cu mplimiento de la obligación [indicada] en él y cuya transmisión permita traspasar el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación [indicada] en él.
Observaciones
22. La definición de “documento transmisible electrónico” es reflejo de las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 48º
(A/CN.9/797, párrs. 21 a 28) y 51º (A/CN.9/834, párrs. 23 a 26, 88, 95 a 98 y 100).
23. Esa definición abarca tanto los documentos transmis ibles electrónicos equivalentes a los documentos o títulos en papel como los documentos transmisibles que solo existen en el entorno electrónico (A/CN.9/797, párr. 23). El Grupo
23. Esa definición abarca tanto los documentos transmis ibles electrónicos equivalentes a los documentos o títulos en papel como los documentos transmisibles que solo existen en el entorno electrónico (A/CN.9/797, párr. 23). El Grupo de Trabajo quizá desee examinar si esa definición debería modificarse a la luz de la decisión de preparar, con carácter de pr ioridad, disposiciones que regulen los documentos electrónicos equivalentes a los documentos o títulos en papel.6 V .15-06166
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24. La definición no afecta al hecho de que corresponde al derecho sustantivo determinar si la persona que ejerce el control lo hace legítimamente y cuáles son sus derechos sustantivos. Tampoco se intentan describir todas las funciones que pueden estar relacionadas con el empleo de un documento transmisible electrónico.
Por ejemplo, un documento de esa índole puede tener valor probatorio; sin embargo, la capacidad del documento para desempeñar esa función no se evaluará en el proyecto de ley modelo, sino en otro régimen legal.
25. El Grupo de Trabajo confirmó que determinados documentos o títulos que en general son transmisibles, pero cuya transmisibilidad está limitada como consecuencia de otros acuerdos, entre e llos los conocimientos de embarque nominativos, no estarían comprendidos en la definición, y que el proyecto de ley modelo debería centrarse únicamente en los documentos “transmisibles”
(A/CN.9/797, párrs. 27 y 28).
26. La frase “[que contenga información fehaciente]” se introdujo a fin de seguirla examinando en relación con las deliberaci ones sobre el proyecto de artículo 10
(A/CN.9/797, párrs. 27 y 28).
26. La frase “[que contenga información fehaciente]” se introdujo a fin de seguirla examinando en relación con las deliberaci ones sobre el proyecto de artículo 10
(A/CN.9/834, párrs. 26 y 88) y, por lo tanto, debería examinarse conjuntamente con ese proyecto de artículo.
27. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si el término “indicada” es apropiado, o si habrá que utilizar ot ro término, como “representada por”, “incorporada”, “especificada” o “enunciada” (A/CN.9/797, párr. 22).
28. El Grupo de Trabajo tal vez desee tener en cuenta la definición de “documento electrónico” al examinar la definición de “documento transmisible electrónico”
(véase, más adelante, el párr. 74).
29. En el 51º período de sesiones del Grupo de Trabajo se expresaron diferentes opiniones con respecto a la necesidad de conservar la definición de “documento transmisible electrónico” (A/CN.9/834, párrs. 95 a 98). En particular, se opinó que un documento electrónico que reuniera los requisitos establecidos en el proyecto de artículo 10 sería un documento transmisible electrónico funcionalmente equivalente al correspondiente documento o título en papel. Así pues, la definición de documento transmisible elect rónico tal vez no fuera necesaria, o quizá debería limitarse a hacer referencia a los requisitos del proyecto de artículo 10.
30. En el mismo sentido, en ese período de sesiones se sugirió la siguiente definición de documento transmisible electrónico, en que se hace referencia a la información que debe figurar en un documento o título transmisible emitido en
30. En el mismo sentido, en ese período de sesiones se sugirió la siguiente definición de documento transmisible electrónico, en que se hace referencia a la información que debe figurar en un documento o título transmisible emitido en papel y a los requisitos establecidos en el proyecto de artículo 10 (A/CN.9/834, párr. 100): “Por 'documento transmisible electrónico' [se entenderá un documento electrónico que contenga toda la información que daría eficacia a un documento o título transmisible emitido en papel y que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 10]”.
31. Podrían admitirse diferentes planteamientos con respecto a la definición de “documento transmisible electrónico” ap licable a los documentos transmisibles existentes solo en formato electrónico, que se examinarán posteriormente.
Por “ documento o título transmisible emitido en papel ” se entenderá todo documento o título transmisible emitido en papel que faculte al tenedor paraV .15-06166 7
A/CN.9/WG.IV/WP.135 exigir el cumplimiento de la obligación [indicada] en él y cuya transmisión permita traspasar el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación [indicada] en él. Los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel comprenden las letras de cambio, los cheques, los pagarés, [las cartas de porte,] los conocimientos de embarque y los recibos de almacén.
Observaciones
32. La definición de “documento o título transmisible emitido en papel” es reflejo de las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en su 48º período de sesiones (A/CN.9/797, párrs. 21 a 28). No tiene por objeto afectar al derecho sustantivo.
de las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en su 48º período de sesiones (A/CN.9/797, párrs. 21 a 28). No tiene por objeto afectar al derecho sustantivo.
33. El Grupo de Trabajo quizá desee s opesar la conveniencia de mantener la definición de documento o título transmisible emitido en papel, habida cuenta de sus consecuencias para el derecho sustantivo.
34. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si la lista indicativa de documentos o títulos transmisibles emitidos en papel, que se basa en el artículo 2, párrafo 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (Nueva York, 2005) (“la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas”), debería incluirse en la definición de “documento o título transmisible emitido en papel” o en el material explicativo
(A/CN.9/768, párr. 34, y A/CN.9/797, párrs. 25 y 26), teniendo en cuenta también el contenido del proyecto de artículo 2, párrafo 3. El Grupo de Trabajo quizás desee igualmente plantearse si conviene mantener en el texto la referencia a las cartas de porte, que en algunos países no son transmisibles. Por “ documento electrónico ” se entenderá la información generada, comunicada, recibida o archivada por me dios electrónicos [, con inclusión, cuando proceda, de toda la información lógicamente asociada o vinculada de alguna otra forma [a ella] [de modo que forme parte del documento], ya sea generada simultáneamente o [no] [con posterioridad]].
Observaciones
35. La definición de “documento electrónico” se basa en la definición de “mensaje
alguna otra forma [a ella] [de modo que forme parte del documento], ya sea generada simultáneamente o [no] [con posterioridad]].
Observaciones
35. La definición de “documento electrónico” se basa en la definición de “mensaje de datos” que figura en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (1996) y en la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas. El texto que figura entre corchetes tiene por objeto poner de relieve el hecho de que la información puede estar asociada al documento transmisible electrónico en el momento de su emisión o posteriormente (por ejemplo, la información relativa al endoso) (A/CN.9/797, párrs. 43 a 45). Con ese texto entre corchetes también se intenta aclarar que algunos documentos electrónicos podrían incluir, aunque no necesariamente, un conjunto de información compuesta (A/CN.9/797, párr. 43).
El Grupo de Trabajo tal vez también desee recordar sus deliberaciones sobre la expresión “documento electrónico” en relación con el proyecto de artículo 10 (A/CN.9/828, párr. 31). Por “ emisor ” se entenderá la persona que emite, directamente o con ayuda de un tercero, un documento transmisible electrónico.8 V .15-06166
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Observaciones
36. El Grupo de Trabajo tal vez desee pl antearse la posibilidad de suprimir la definición de “emisor”, que no se utiliza en el proyecto de ley modelo tras la supresión de los proyectos de disposición relativos a la emisión (A/CN.9/797, párrs. 64 a 67) y a la conservación de la información (A/CN.9/834, párr. 77).
supresión de los proyectos de disposición relativos a la emisión (A/CN.9/797, párrs. 64 a 67) y a la conservación de la información (A/CN.9/834, párr. 77).
37. Las palabras “, directamente o con ayuda de un tercero” tienen la finalidad de aclarar que cuando un tercero prestador de servicios emite un documento transmisible electrónico a petición del emisor, ese tercero no se considera un emisor con arreglo a ese proyecto de di sposición (A/CN.9/768, párr. 33).
[Por “control” de un documento transmisible electrónico se entenderá [el poder de facto de negociar el docum ento transmisible electrónico o de disponer de él] [el poder de negociar un documento transmisible electrónico o de disponer de él en los hechos] [el control efectivo del documento transmisible electrónico ].]
Observaciones
38. La definición propuesta del término “control” se ha colocado entre corchetes de conformidad con una decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 50º período de sesiones paralelamente a su examen del proyecto de artículo 17, relativo a la posesión (A/CN.9/828, párrs. 66 y 67). En el proyecto de artículo 17 se enuncian los requisitos necesarios para establecer el control como equivalente funcional de la posesión. Habida cuenta de que la posesión es un concepto definido en el derecho sustantivo, el Grupo de Trabajo quizá desee analizar si la definición de “control” es necesaria (A/CN.9/834, párr. 83).
Por “ modificación ” se entenderá la modificación de la información contenida en el documento transmisible electró nico con arreglo al procedimiento establecido en el proyecto de artículo 20.
Observaciones
Por “ modificación ” se entenderá la modificación de la información contenida en el documento transmisible electró nico con arreglo al procedimiento establecido en el proyecto de artículo 20.
Observaciones
39. El Grupo de Trabajo tal vez desee plan tearse la posibilidad de suprimir esta definición, habida cuenta de que el término “modificación” solo figura en el proyecto de artículo 20, el cual, a su vez, actualmente contiene una norma de equivalencia funcional. Por otra parte, podría interpretarse que definir ese término tendría consecuencias involuntarias en lo que respecta al derecho sustantivo.
Por “ cumplimiento de la obligación ” se entenderá la entrega de las mercancías o el pago de una suma de dinero conforme a lo establecido en un documento o título transmisible emitido en papel o en un documento transmisible electrónico.
Observaciones
40. El Grupo de Trabajo tal vez desee plan tearse la conveniencia de mantener esta definición, habida cuenta de sus consecu encias en lo que respecta al derecho sustantivo. El proyecto de definición en general se refiere a la entrega de las mercancías o al pago de una suma de dinero, como se menciona en el artículo 2, párrafo 2, de la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas (A/CN.9/761, párr. 22). El concepto de “cumplimiento de la obligación” aparece enV .15-06166 9
A/CN.9/WG.IV/WP.135 las definiciones de “documento transmisib le electrónico” y de “documento o título transmisible emitido en papel”. Por “ obligado ” se entenderá la persona [indicada] en un documento o título transmisible emitido en papel o en un doc umento transmisible electrónico que
las definiciones de “documento transmisib le electrónico” y de “documento o título transmisible emitido en papel”. Por “ obligado ” se entenderá la persona [indicada] en un documento o título transmisible emitido en papel o en un doc umento transmisible electrónico que tenga la obligación de cumplir [la obligación enunciada en el documento o título en papel o en el documento electrónico].
Observaciones
41. La definición de “obligado” se ha modificado con objeto de aclarar más que solo tiene un valor descriptivo y que será el derecho sustantivo el que determine quién es el obligado. El Grupo de Trabajo tal vez desee plantearse si es conveniente mantener la definición de “obligado”, dado que ese concepto puede estar definido en el derecho sustantivo.
42. El término “obligado” figura únicamente en el proyecto de artículo 18, relativo a la presentación. El Grupo de Trabajo qu izás desee plantearse si ese proyecto de definición seguirá siendo pertinente a la luz de la forma que adopte finalmente ese artículo.
43. Si se mantiene en el texto la definición de “obligado”, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si el término “indicada” es apropiado, o si habría que utilizar otro término (véase el párr. 27 anterior).
Por “ sustitución ” se entenderá el reemplazo de un documento o título transmisible emitido en papel por un documento transmisible electrónico o [viceversa] [a la inversa] [el reemplazo de un documento transmisible electrónico por un documento o título transmisible emitido en papel].
Observaciones
44. El Grupo de Trabajo tal vez desee cons iderar la posibilidad de que se suprima
electrónico por un documento o título transmisible emitido en papel].
Observaciones
44. El Grupo de Trabajo tal vez desee cons iderar la posibilidad de que se suprima la definición de “sustitución”, dado que es e término ya no figura en el proyecto de ley modelo. “Proyecto de artículo 4. Interpretación
1. La presente Ley se deriva de una ley modelo de origen internacional.
En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación [y la observancia de la buena fe].
2. Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que esta Ley se inspira.”
Observaciones
45. El proyecto de artículo 4 tiene por objeto señalar a los tribunales y otras autoridades el hecho de que, al incorporar la Ley Modelo al derecho interno de los países, debería tenerse en cuenta su origen internacional a fin de facilitar su interpretación uniforme (A/CN.9/768, párr. 35). En el artículo 3 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y el artículo 4 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas figura una formulación análoga.10 V .15-06166
A/CN.9/WG.IV/WP.135
46. La oración “la presente Ley se deriva de una ley modelo de origen internacional” se ha incluido en cumplimiento de una decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 47º período de sesiones, con objeto de hacer hincapié en que la ley sería la promulgación de una ley modelo de origen internacional
internacional” se ha incluido en cumplimiento de una decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 47º período de sesiones, con objeto de hacer hincapié en que la ley sería la promulgación de una ley modelo de origen internacional (A/CN.9/768, párr. 35). Esa formulación no figura en otros textos de la CNUDMI. Por otra parte, el Grupo de Trabajo quizá desearía plantearse si esa formulación debería figurar y si el concepto básico debería aclararse en el material de orientación.
47. El Grupo de Trabajo tal vez desee sopesar la conveniencia de conservar la expresión “[y la observancia de la buena fe]”, habida cuenta de las posibles consecuencias para el derecho sustantivo y, en particular, de la pertinencia del concepto de buena fe para el derecho sustantivo aplicable a los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel. La buena fe se menciona en varios textos de la CNUDMI, entre ellos los relativos al comercio electrónico. Por otra parte, el Grupo de Trabajo podría desear aclarar si se trata de buena fe en lo que respecta a la aplicación de la ley.
48. El concepto de “principios generales” enunciado en el párrafo 2 se ha empleado en varios textos de la CNUDMI. El artículo 7 de la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 1980) (“CIM”) es, de las disposiciones que contienen esa expresión, la que más se ha interpretado en la jurisprudencia.
49. El concepto de “principios generales” enunciado en el proyecto de párrafo 2 se refiere a los pri
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