CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.135-Add.1
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.135-Add.1
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.135/Add.1
Asamblea General
Distr. limitada 28 de agosto de 2015
Español Original: inglés
V.15-06172 (S) 210915 210915
1506172
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 52º período de sesiones Viena, 9 a 13 de noviembre de 2015
Proyecto de ley modelo sobre los documentos transmisibles electrónicos
Nota de la Secretaría
Adición
Índice Párrafos Página
II. Proyecto de ley modelo sobre los documentos transmisibles electrónicos
(continuación ) .......................................................... 1-63 2
C. Utilización de los documentos transmisibles electrónicos (artículos 12 a 24) ... 1-57 2
D. Reconocimiento transfronterizo de lo s documentos transmisibles electrónicos
(artículo 25) ........................................................ 58-63 132 V .15-06172
A/CN.9/WG.IV/WP.135/Add.1
II. Proyecto de ley modelo sobre los documentos transmisibles electrónicos (continuación)
C. Utilización de los documentos transmisibles electrónicos
(artículos 12 a 24)
“ Proyecto de artículo 12. Indicación del momento y el lugar respecto de los documentos transmisibles electrónicos
1. Cuando la ley exija o permita que se indique el momento o el lugar con respecto a un documento o título transmisible emitido en papel, deberá
“ Proyecto de artículo 12. Indicación del momento y el lugar respecto de los documentos transmisibles electrónicos
1. Cuando la ley exija o permita que se indique el momento o el lugar con respecto a un documento o título transmisible emitido en papel, deberá emplearse un método fiable para indicar ese momento o ese lugar con respecto a un documento transmisible electrónico.
[2. El documento transmisible electróni co se tendrá por expedido en el lugar en que el iniciador tenga su establecimi ento y por recibido en el lugar en que el destinatario tenga el suyo.
3. El presente artículo será aplicable aun cuando el sistema de información que sirva de soporte a la dirección electrónica esté ubicado en un lugar distinto de aquel en que se tenga por recibido el documento transm isible electrónico con arreglo al párrafo 2.]”
Observaciones
1. El proyecto de artículo 12 refleja las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en su 51º período de sesiones (A/CN.9/834, párrs. 36 a 46). En ese período de sesiones el Grupo de Trabajo tomó nota de que el momento y el lugar de envío y de recepción no tenía la misma importancia para la formación y la gestión de los contratos que para el uso de los documentos transmisibles el ectrónicos y decidió modificar el proyecto de disposición en consecuencia (A/CN.9/834, párr. 36).
2. En ese período de sesiones el Grupo de Trabajo también observó que en los sistemas registrales se dejaría constancia, con fecha y hora, de los hechos pertinentes que ocurrieran durante el ciclo de vida de los documentos transmisibles electrónicos, determinando así el momento automáticamente. Además, se observó que la ley aplicable podría facultar a las partes para modificar esa determinación
pertinentes que ocurrieran durante el ciclo de vida de los documentos transmisibles electrónicos, determinando así el momento automáticamente. Además, se observó que la ley aplicable podría facultar a las partes para modificar esa determinación automática de común acuerdo. Asimismo, se indicó que los usuarios de los sistemas registrales aceptarían someterse a normas contractuales en las que se estipulara la ley aplicable. Se llegó a la conclusión de que esos elementos restaban importancia al hecho de determinar el momento y el luga r de envío y recepción de los documentos transmisibles electrónicos (A/CN.9/834, párr. 36). No obstante, el Grupo de Trabajo tal vez desee tener presente que esa determinación puede realizarse en los sistemas en que se utilizan fichas de autenticación.
3. En el proyecto de párrafo 1, las palabras “o permite” tienen por objeto aclarar que esa norma se aplica en los casos en que la ley simplemente permite, pero no exige, que se indique el momento y el lugar con respecto a un documento o título transmisible emitido en papel (A/CN.9/834, párr. 42).V .15-06172 3
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4. Los párrafos 2 y 3 del proyecto se basan en el artículo 10 de la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas (A/CN.9/797, párr. 61; véase también el documento A/CN.9/768, párrs. 68 y 69), el cual, sin embargo, constituye una norma sobre el lugar y el momento de envío y recepción aplicable al intercambio de comunicaciones electrónicas y, en particular, a la formación del contrato.
Ateniéndose a las deliberaciones sostenidas durante su 51º período de sesiones
sobre el lugar y el momento de envío y recepción aplicable al intercambio de comunicaciones electrónicas y, en particular, a la formación del contrato. Ateniéndose a las deliberaciones sostenidas durante su 51º período de sesiones (A/CN.9/834, párrs. 36 a 46), y al hecho de que muy probablemente existan normas de derecho sustantivo relativas al momento y lugar de envío y recepción, tal vez el Grupo de Trabajo desee plantearse si realmente es necesario conservar los párrafos 2 y 3 del proyecto.
5. El Grupo de Trabajo puede desear determinar si es conveniente introducir una disposición relativa a la irrelevancia de la ubicación de los sistemas de información para determinar el lugar de establecimiento, cuando el derecho sustantivo exija hacerlo. Esa disposición se limitaría a aclarar que el lugar en que estuviese situado el sistema de información, o una parte de es te, no sería, en sí mismo, un indicador del lugar de establecimiento. Esa aclaración podría ser muy útil, habida cuenta de la posibilidad de que los terceros prestadores de servicios utilizaran equipo y tecnología situados en varios países. Esa disposición, basada en el artículo 6 de la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas, podría formularse de la siguiente manera: “1. Un lugar no constituye un establecimi ento por el mero hecho de que sea el lugar: a) donde estén ubicados el equipo y la tecnología que sirvan de soporte al sistema de información utiliza do por una de las pa rtes en relación con los documentos transmisibles electrónicos; o b) donde otras partes puedan obtener acceso a dicho sistema de información.
2. El mero hecho de que una parte haga uso de una dirección de correo
soporte al sistema de información utiliza do por una de las pa rtes en relación con los documentos transmisibles electrónicos; o b) donde otras partes puedan obtener acceso a dicho sistema de información.
2. El mero hecho de que una parte haga uso de una dirección de correo electrónico o de otro el emento de un sistema de información vinculados a determinado país no crea la presunción de que su establecimiento se encuentre en ese país.”
6. Otra posibilidad es que el Grupo de Trabajo desee confirmar si las disposiciones de otros textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico en relación con la irrelevancia del lugar de los sistemas de información para determinar el lugar de establecimiento podrían ser pertinentes como principios generales básicos de la Ley Modelo, con arreglo al artículo 4, párrafo 2, del proyecto. “Proyecto de artículo 13. Consentimiento para utilizar un documento transmisible electrónico
1. Nada de lo dispuesto en la presente Ley obligará a persona alguna a utilizar un documento transmisible electrónico sin su consentimiento.
2. El consentimiento de una persona para que se utilice un documento transmisible electrónico podrá inferirse de su conducta.”4 V .15-06172
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Observaciones
7. El proyecto de artículo 13 refleja las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en su 48º período de sesiones (A/CN.9/797, párrs. 62 y 63). Este tal vez desee plantearse la necesidad de que figure a continuación del proyecto de artículo 5, relativo a la autonomía de las partes. “ Proyecto de artículo 14. Emisión de varios originales
1. Cuando la ley permita emitir más de un original de un documento o título transmisible en papel, lo mismo podrá hacerse con respecto a los documentos
artículo 5, relativo a la autonomía de las partes. “ Proyecto de artículo 14. Emisión de varios originales
1. Cuando la ley permita emitir más de un original de un documento o título transmisible en papel, lo mismo podrá hacerse con respecto a los documentos transmisibles electrónicos emitiendo más de un original de estos.
[2. Cuando la ley exija que se indique el número total de originales de los documentos o títulos transmisibles que se emitan en papel, también se indicará en los documentos transmisibles electróni cos que se emitan el número total de originales de esos documentos.]”
Observaciones
8. El proyecto de artículo 14 es reflejo de las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 48º (A/CN.9/797, párrs. 47 y 68) y 51º (A/CN.9/834, párrs. 47 a 52). La posibilidad de emitir varios originales de un documento o título en papel existe en varios ámbitos comerciales
(A/CN.9/WG .IV/WP.124, párr. 49) y se reconoce en el artículo 47, párrafo 1 c), del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Mar ítimo (Nueva York, 2008) (las “Reglas de Rotterdam”). El proyecto de artículo 14 tiene por objeto ofrecer esa posibilidad en el entorno electrónico (A/CN.9/834, párr. 47), en consonancia con los resultados de un estudio de los usos comerciales actuales que puso de manifiesto que, en la práctica, se suelen emitir varios originales de los conocimientos de embarque electrónicos.
un estudio de los usos comerciales actuales que puso de manifiesto que, en la práctica, se suelen emitir varios originales de los conocimientos de embarque electrónicos.
9. Una variante del texto del proyecto de párrafo 1, basada en los principios generales enunciados en el proyecto de ar tículo 1, párrafo 2, sería aclarar que: “Nada de lo dispuesto en la presente Ley excluirá la posibilidad de emitir varios originales de un documento transmisible electrónico.”
10. El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar que cada uno de los originales emitidos podrá estar bajo el control de una entidad diferente, si las partes así lo deciden de común acuerdo.
11. Algunas de las funciones que se intenta cumplir mediante la emisión y el uso de más de un documento o título en pa pel pueden cumplirse en el entorno electrónico, especialmente cuando se em plea un sistema registral, asignando selectivamente a varias entidades el cont rol de uno de los documentos transmisibles electrónicos. Aplicando el principio general enunciado en el proyecto de artículo 1, párrafo 2, la Ley Modelo no excluye la posibilidad de que un documento transmisible electrónico sea controlado por varias entidades , si eso está previsto en el derecho sustantivo.V .15-06172 5
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12. El proyecto de párrafo 2 se ha refo rmulado de conformidad con la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 51º período de sesiones en el sentido de limitar su ámbito de aplicación a los casos en que el derecho sustantivo establezca la obligación de indicar la cantidad de originales (A/CN.9/834, párr. 51).
limitar su ámbito de aplicación a los casos en que el derecho sustantivo establezca la obligación de indicar la cantidad de originales (A/CN.9/834, párr. 51).
13. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar si se debería incorporar al proyecto de ley modelo una disposición acerca de la coexistencia de varios originales emitidos en distintos soportes. “ Proyecto de artículo 15. Requisitos de información sustantiva aplicables a los documentos transmisibles electrónicos Nada de lo dispuesto en la presente Ley exigirá que se proporcione más información [sustantiva] para [la em isión de] un documento transmisible electrónico que la que se exigiría para [la emisión de] un documento o título análogo en papel.”
Observaciones
14. En el proyecto de artículo 15 se recoge una decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 48º período de sesiones (A/CN.9/797, párr. 73). En él se dispone que para emitir un documento transmisible electrónico no se exigirá más información sustantiva que la que se exija con respecto al correspondiente documento o título en papel.
15. El Grupo de Trabajo tal vez desee pl antearse si es necesario conservar el proyecto de artículo 15, en vista de que el proyecto de artículo 10, en su texto actual, dispone que el documento transmisible electrónico contenga toda la información consignada en el documento o título en papel.
16. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si el proyecto de artículo 15 contiene una norma general aplicable al documento transmisible electrónico desde el momento de su creación hasta que pierde su validez o eficacia. En ese caso, quizá desee suprimir las palabras “la emisión de”, que podrían limitar el alcance del artículo.
contiene una norma general aplicable al documento transmisible electrónico desde el momento de su creación hasta que pierde su validez o eficacia. En ese caso, quizá desee suprimir las palabras “la emisión de”, que podrían limitar el alcance del artículo.
17. El Grupo de Trabajo tal vez desee plan tearse si debería incluirse la palabra “sustantiva” después de “información” a efectos de armonizar el texto del artículo con su título. “ Proyecto de artículo 16. Información adicional contenida en un documento transmisible electrónico Nada de lo dispuesto en la presente Ley excluirá la posibilidad de incorporar en un documento transmisible electróni co otra información además de la consignada en un documento o título transmisible emitido en papel.”
Observaciones
18. El proyecto de artículo 16 esta blece que un documento transmisible electrónico puede contener más información que la consignada en un documento o título transmisible emitido en papel. En particular, la información de carácter dinámico, es decir, aquella que se modifique periódicamente o de continuo de resultas de cambios en una fuente externa, podrá figurar en un documento6 V .15-06172
A/CN.9/WG.IV/WP.135/Add.1 electrónico, por su propio carácter, pero no en un documento o instrumento en papel (A/CN.9/768, párr. 66, y A/CN.9/797, párr. 73). “ Proyecto de artículo 17. [Posesión] [Control]
1. Cuando la ley exija la posesión de un documento o título transmisible emitido en papel, ese requisito se dará por cumplido con respecto a un documento transmisible electrónico: a) si se utiliza un método para establecer que una persona ejerce el
1. Cuando la ley exija la posesión de un documento o título transmisible emitido en papel, ese requisito se dará por cumplido con respecto a un documento transmisible electrónico: a) si se utiliza un método para establecer que una persona ejerce el control exclusivo de ese documento transm isible electrónico y para [identificar de manera fiable a] [establecer de manera fiable quién es] esa persona; y b) si el método empleado: i) o bien es tan fiable como corresponda a los fines para los cuales se generó el documento transmisible electrónico, aten didas todas las circunstancias del caso, incluido todo acuerdo pertinente; o ii) ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, cumple las funciones descritas en el apartado a) supra .
2. Cuando la ley exija que se tr ansmita la posesión de un documento o título transmisible emitido en papel, es e requisito se dará por cumplido con respecto a un documento transmisible el ectrónico mediante el traspaso del control del documento.”
Observaciones
19. El proyecto de artículo 17 refleja las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 48º (A/CN.9/797, párr. 83), 49º (A/CN.9/804, párrs. 51 a 62 y 63 a 67), 50º (A/CN.9/828, párrs. 50 a 56) y 51º (A/CN.9/834, párrs. 34 y 35 y 91 a 94). Establece que el control del documento transmisible electrónico es el equivalente funcional de la posesión del documento o título transmisible emitido en papel.
párrs. 34 y 35 y 91 a 94). Establece que el control del documento transmisible electrónico es el equivalente funcional de la posesión del documento o título transmisible emitido en papel.
20. Se suprimieron las frases “o cuando prevea las consecuencias de la falta de posesión” en el proyecto de párrafo 1 y “o cuando prevea las consecuencias de que no se transmita la posesión” en el proyecto de párrafo 2, de conformidad con una decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 51º período de sesiones
(A/CN.9/834, párr. 46).
21. Con respecto al proyecto de párrafo 1 a), se explicó que mencionar a la persona que ejercía el control del documen to transmisible elect rónico no daba a entender que esa persona est uviese legítimamente en contro l de este, ya que esa era una cuestión que debía determinar el derecho sustantivo (A/CN.9/828, párr. 61), y que mencionar a la persona que ejercía el control no excluía la posibilidad de que hubiese más de una persona en control del documento (A/CN.9/828, párr. 63).
22. En lo que respecta a la palabra “identif icar”, el Grupo de Trabajo quizás desee tener presente que el documento transmisib le electrónico en sí mismo no determina necesariamente la identidad de la persona qu e ejerce el control, sino que esa función es desempeñada más bien por el método o sistema empleado para establecer el control en general (A/CN.9/828, párr. 63). Por otra parte, la determinación de la identidad no debería entenderse en el sentido de tener la obligación de nombrar aV .15-06172 7
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identidad no debería entenderse en el sentido de tener la obligación de nombrar aV .15-06172 7
A/CN.9/WG.IV/WP.135/Add.1 la persona que ejerce el control, ya que el proyecto de ley modelo permite emitir documentos transmisibles electrónicos al portador, lo que conlleva anonimato (A/CN.9/828, párr. 51). Sin embargo, a efect os del derecho mercantil, la anonimidad puede no excluir la posibilidad de determinar con otros fines la identidad de la persona que ejerce el control, por ejemplo, en relación con la ejecución de la ley.
23. En cuanto a la palabra “establecer”, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si tiene consecuencias desde el punto de vista del derecho sustantivo.
24. El proyecto de pá rrafo 2 establece que el traspaso del control de un documento transmisible electrónico es el equivalente funcional de la entrega -es decir, la transmisión de la posesiónde un documento o título en papel (A/CN.9/834, párrs. 31 a 33).
25. El Grupo de Trabajo quizá también des ee plantearse la conveniencia de que el título del proyecto de artículo 17 fuese “Con trol”, habida cuenta de su contenido.
26. Además, podría examinar si el proyecto de artículo 17 debería figurar a continuación del proyecto de artículo 10 (A/CN.9/834, párr. 92).
27. El Grupo de Trabajo tal vez desee acl arar la relación en tre el proyecto de artículo 17 y el proyecto de artículo 11, que contiene una norma de fiabilidad general.
28. Al examinar el proyecto de artículo 17, el Grupo de Trabajo quizá desee remitirse a la definición de “control” qu e se propone en el proyecto de artículo 3
artículo 17 y el proyecto de artículo 11, que contiene una norma de fiabilidad general.
28. Al examinar el proyecto de artículo 17, el Grupo de Trabajo quizá desee remitirse a la definición de “control” qu e se propone en el proyecto de artículo 3
(A/CN.9/828, párr. 66, y A/CN.9/834, párr. 83). “ Proyecto de artículo 18. Presentación Cuando la ley exija que se presente un documento o título transmisible emitido en papel [para obtener su cumplimiento o aceptación], ese requisito se dará por cumplido respecto de un documento transmisible electrónico mediante la transmisión del documento electrónico al obligado, de ser necesario, con endosos [, para obtener el cu mplimiento o la aceptación].”
Observaciones
29. El proyecto de artículo 18 es reflejo de las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en su 50º período de sesiones (A/CN.9/828, párr. 73). Se suprimió la frase “o cuando prevea las consecuencias de que no se presente” de conformidad con una decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 51º período de sesiones
(A/CN.9/834, párr. 46).
30. El proyecto de artículo 18 se incluyó con objeto de prever tanto la presentación como la entrega de un doc umento o título transmisible emitido en papel para obtener su cumplimiento (A/CN.9/WG .IV/WP.124/Add.1, párr. 12).
No obstante, los documentos no solo se presentan para solicitar su cumplimiento, sino también para solicitar su aceptación (véase el párrafo 33 más adelante). Por otra parte, para presentar un documento o título en papel puede no exigirse su
No obstante, los documentos no solo se presentan para solicitar su cumplimiento, sino también para solicitar su aceptación (véase el párrafo 33 más adelante). Por otra parte, para presentar un documento o título en papel puede no exigirse su transmisión, ya que la persona que ejerce el control solicita el cumplimiento o la aceptación tras demostrar que está en control del documento, pero no lo transmite (véase, por ejemplo, el artículo 24 del Convenio por el que se establece una Ley Uniforme sobre Letras de Cambio y Pagarés de 1930).8 V .15-06172
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31. A la luz de lo expuesto anteriormente, el Grupo de Trabajo tal vez desee tener en cuenta el siguiente texto para formular el proyecto de artículo 18: “Cuando la ley exija que se presen te un documento o título transmisible emitido en papel [para obtener su cumplimie nto o aceptación], ese requisito se dará por cumplido respecto de un documento tran smisible electrónico si se emplea un método fiable para presentarlo.”
32. Al respecto, el Grupo de Trabajo tal vez desee tener presente que en los sistemas electrónicos actuales la presen tación de un documento transmisible electrónico a su debido tiempo puede ser auto mática, lo que no es posible en el caso de los documentos en papel.
33. El Grupo de Trabajo quizá desee pl antearse si se debería conservar la expresión “para obtener su cumplimiento o aceptación”, habida cuenta de que, según el derecho sustantivo, la presentación puede tener varias finalidades, como en el caso de presentarse una letra de cambio con objeto de obt ener su aceptación
(A/CN.9/804, párr. 78).
34. En cuanto a la entrega del documento transmisible electrónico, el Grupo de
el caso de presentarse una letra de cambio con objeto de obt ener su aceptación (A/CN.9/804, párr. 78).
34. En cuanto a la entrega del documento transmisible electrónico, el Grupo de Trabajo tal vez desee tener presente que el sistema de gestión de los documentos transmisibles electrónicos puede no exigir el traspaso del control del documento al obligado tras el cumplimiento, especialmente cuando se trate de registros llevados por terceros. En ese caso, el encargado del registro podrá cancelar y archivar el documento directamente al confirmarse el cumplimiento. Al respecto, el Grupo de Trabajo también puede desear tener presente su decisión de suprimir un proyecto de artículo relativo a la cancelación de los documentos transmisibles electrónicos
(A/CN.9/834, párr. 68). “ Proyecto de artículo 19. Endoso Cuando la ley exija o permita que se endose de alguna manera un documento o título transmisible emitido en papel, ese requisito se dará por cumplido respecto de un documento transmisible electrónico si la información [relativa al endoso] [que constituya endoso] [que indique la intención de endosarlo] está [asociada lógicamente o vinculada de alguna otra forma a] [incluida en] ese documento electrónico y dicha información cumple los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9.”
Observaciones
35. El proyecto de artículo 19 refleja las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en su 50° período de sesiones (A/CN.9/828, párr. 80). Se suprimió la frase “o cuando prevea las consecuencias de la falta de endoso” de conformidad con una decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 51º período de sesiones
(A/CN.9/834, párr. 46).
“o cuando prevea las consecuencias de la falta de endoso” de conformidad con una decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 51º período de sesiones (A/CN.9/834, párr. 46).
36. El Grupo de Trabajo tal vez desee cons iderar la posibilidad de que las palabras “relativa al endoso” se sustituyan por la frase “[que indique la intención de endosarlo]” para que quede más claro que el cumplimiento de los requisitos genéricos establecidos en los artículos 8 y 9 con respecto a la constancia por escrito y la firma debería ir acompañado de la expresión de la intención de endosar el documento. Otra formulación podría ser “que constituya endoso”.V .15-06172 9
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37. El Grupo de Trabajo quizá desee seguir examinando la manera en que se utilizan las expresiones “[asociada lógicamente o vinculada de alguna otra forma a]” e “[incluida en]”, en atención a las consideraciones expresadas en su 50º período de sesiones (A/CN.9/828, párrs. 78 y 80) y a la definición de “documento electrónico” que figura en el proyecto de artículo 3, con miras a impartir orientación sobre su uso uniforme a lo largo de todo el proyecto de ley modelo. “ Proyecto de artículo 20. Modificación Cuando la ley exija o permita que se modifique un documento o título transmisible emitido en papel, ese requisito se dará por cumplido respecto de un documento transmisible electrónico si para modificar la información contenida en él se emplea un método fiable por el que la información modificada quede reflejada en el documento y pueda distinguirse fácilmente como tal.”
Observaciones
un documento transmisible electrónico si para modificar la información contenida en él se emplea un método fiable por el que la información modificada quede reflejada en el documento y pueda distinguirse fácilmente como tal.”
Observaciones
38. El proyecto de artículo 20 se reformuló en atención a las sugerencias recibidas durante el 50º período de sesiones del Grupo de Trabajo (A/CN.9/828, párrs. 86 y 90). Su finalidad es proporcionar una norma de equivalencia funcional para los casos en que se permita modificar el documento transmisible electrónico.
Se suprimió la frase “o cuando prevea las consecuencias de que no se modifique” de conformidad con una decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 51º período de sesiones (A/CN.9/834, párr. 46).
39. En la inteligencia de que, si la información modificada puede distinguirse como tal con facilidad es porque queda reflejada necesariamente en el documento, el Grupo de Trabajo quizá desee considerar la posibilidad de formular la segunda parte del proyecto de artículo 20 utilizando un texto del siguiente tenor: “[…] si para modificar la información contenida en él se emplea un método fiable por el que la información modificada pueda distinguirse fácilmente como tal.”
40. La palabra “fácilmente” tiene por objeto introducir una norma estricta que garantice que todos los usuarios puedan disti nguir las modificaciones con rapidez
(A/CN.9/828, párr. 88). Esa norma guarda relación con el hecho de que las modificaciones que se introducen en los documentos en papel pueden distinguirse con facilidad debido al carácter de ese s oporte, en tanto que puede no ocurrir lo mismo en el entorno electrónico. Al resp ecto, el Grupo de Trabajo tal vez desee
modificaciones que se introducen en los documentos en papel pueden distinguirse con facilidad debido al carácter de ese s oporte, en tanto que puede no ocurrir lo mismo en el entorno electrónico. Al resp ecto, el Grupo de Trabajo tal vez desee aclarar que el propósito del proyecto de artículo no es introducir un nuevo requisito de información, algo que podría estar en contradicción con el proyecto de artículo 15. “ Proyecto de artículo 21. Nueva emisión Cuando la ley permita la nueva emisió n de un documento o título transmisible emitido en papel, también se podrá emitir nuevamente un documento transmisible electrónico.”10 V .15-06172
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Observaciones
41. El proyecto de artículo 21 refleja las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 48º (A/CN.9/797, párr. 104) y 50º (A/CN.9/828, párr. 93). Indica que, como en el caso de los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel, los documentos transm isibles electrónicos pueden volver a emitirse cuando lo permita el derecho su stantivo, como en caso de extravío o destrucción del original.
42. El Grupo de Trabajo tal vez desee pl antearse si es necesario conservar el proyecto de artículo 21, debido a su valor declarativo, o si debería suprimirse, ya que la posibilidad de volver a emitir un documento transmisible electrónico ya está prevista en el proyecto de artículo 1, párrafo 2. “ Proyecto de artículo 22. [Cambio de soporte] [Sustitución de un documento o título transmisible emitido en papel por un documento transmisible electrónico]
1. Podrá cambiarse el soporte de un documento o título transmisible
“ Proyecto de artículo 22. [Cambio de soporte] [Sustitución de un documento o título transmisible emitido en papel por un documento transmisible electrónico]
1. Podrá cambiarse el soporte de un documento o título transmisible emitido en papel, convirtiéndolo en un doc umento transmisible electrónico, si se emplea un método que sea suficientemente fiable a los efectos del cambio de soporte.
2. Para que el cambio de soporte surta efecto, deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) el documento transmisible el ectrónico deberá contener toda la información consignada en el documen to o título transmisible emitido en papel; y b) en el documento transmisible electrónico se insertará una nota que indique que se ha cambiado el soporte.
3. A partir de la emisión del documento transmisible electrónico de conformidad con el párrafo 2, el documento o título transmisible emitido en papel perderá su eficacia o validez.
4. Los cambios de soporte que se realicen con arreglo a los párrafos 1 y 2 no afectarán a los derechos y obligaciones de las partes.”
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