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CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.137-Add.1

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.137-Add.1
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.137/Add.1

Asamblea General

Distr. limitada 24 de febrero de 2016

Español Original: inglés

V.16-01196 (S) 140316 140316

1601196

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 53º período de sesiones Nueva York, 9 a 13 de mayo de 2016

Proyecto de ley modelo sobre los documentos transmisibles electrónicos

Nota de la Secretaría

Adición

Índice Párrafos Página

II. Proyecto de ley modelo sobre los documentos transmisibles electrónicos

(continuación ) ....................................................... 1-63 2

C. Utilización de los documentos transmisibles electrónicos

(artículos 11 a 23) .................................................... 1-51 2

D. Reconocimiento transfronterizo de los documentos transmisibles electrónicos (artículo 24) .............................................. 52-63 122 V .16-01196

A/CN.9/WG.IV/WP.137/Add.1

II. Proyecto de ley modelo sobre los documentos transmisibles electrónicos (continuación)

C. Utilización de los documentos transmisibles electrónicos

(artículos 11 a 23)

“Proyecto de artículo 11. Indicación del momento y el lugar respecto de los documentos transmisibles electrónicos [Cuando la ley exija o permita que se indique el momento o el lugar con respecto a un documento o título transmisible emitido en papel, deberá

“Proyecto de artículo 11. Indicación del momento y el lugar respecto de los documentos transmisibles electrónicos [Cuando la ley exija o permita que se indique el momento o el lugar con respecto a un documento o título transmisible emitido en papel, deberá emplearse un método fiable para indicar ese momento o ese lugar con respecto a un documento transmisible electrónico.]”

Observaciones

1. El proyecto de artículo 11 es reflejo de las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 51º (A/CN.9/834, párrs. 36 a 46) y 52º (A/CN.9/863, párrs. 23 a 26).

2. En su 51º período de sesiones el Grupo de Trabajo tomó nota de que el momento y el lugar de envío y de recepción no tenían la misma importancia para la formación y la gestión de los contratos que para el uso de los documentos transmisibles electrónicos y decidió modificar el proyecto de disposición en consecuencia (A/CN.9/834, párr. 36). En ese período de sesiones el Grupo de Trabajo también observó que en los sistemas registrales se dejaría constancia, con fecha y hora, de los hechos pertinentes que ocurrieran durante el ci clo de vida de los documentos transmisibles electrónicos, determinándose así el momento automáticamente. Además, se observó que la ley aplicable podría facultar a las partes para modificar esa determinación automática de común acuerdo. Asimismo, se indicó que los usuarios de los sistemas registrales aceptarían someterse a normas contractuales en las que se estipulara la ley aplicable. Se llegó a la conclusión de que esos elementos restaban importancia al hecho de determinar el momento y el lugar de envío y recepción de los documentos transmis ibles electrónicos

contractuales en las que se estipulara la ley aplicable. Se llegó a la conclusión de que esos elementos restaban importancia al hecho de determinar el momento y el lugar de envío y recepción de los documentos transmis ibles electrónicos (A/CN.9/834, párr. 36).

3. En el 52º período de sesiones del Grupo de Trabajo se observó que la determinación del momento y el lugar respecto de un documento transmisible electrónico podría ocurrir de forma diferente en sistemas basados en un registro y en otros sistemas y que, por lo tanto, era necesario un enfoque neutral desde el punto de vista tecnológico (A/CN.9/863, párr. 24). Además, se expresaron distintas opiniones sobre la conveniencia de mantener el proyecto de artículo ( ibid. párrs. 23 a 25). En apoyo de la supresión del proyecto de artículo, se argumentó que las disposiciones relativas a la determinación del momento y el lugar no eran propias únicamente de los documentos transmisib les electrónicos, sino que estaban contenidas en el derecho sustantivo. Además, se explicó que la referencia que se hacía en el proyecto de artículo 9 a la información “que sería obligatorio consignar en el documento o título transmisible emitido en papel que sea su equivalente” bastaría para contemplar adecuadamente todo requisito de indicar el momento y el lugar en los documentos transmisibles electrónicos.V .16-01196 3

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4. En el proyecto de artículo 11, las palabras “o permita” tienen por objeto aclarar que la disposición se aplicaría en los casos en que la ley simplemente permitiera, aunque no exigiera, que se indicara el momento y el lugar con respecto a

4. En el proyecto de artículo 11, las palabras “o permita” tienen por objeto aclarar que la disposición se aplicaría en los casos en que la ley simplemente permitiera, aunque no exigiera, que se indicara el momento y el lugar con respecto a un documento o título transmisible emitido en papel (A/CN.9/834, párr. 42). “Proyecto de artículo 12. [Ubicació n de las partes] [Determinación del establecimiento]

1. Un lugar no constituye un estableci miento por el mero hecho de que sea el lugar: a) donde estén ubicados el equipo y la tecnología que sirvan de soporte al sistema de información utiliza do por una de las pa rtes en relación con los documentos transmisibles electrónicos; o b) donde otras partes puedan obtener acceso a dicho sistema de información.

2. El mero hecho de que una parte haga uso de una dirección de correo electrónico o de otro el emento de un sistema de información vinculados a determinado país no crea la presunción de que su establecimiento se encuentre en ese país.”

5. En su 52º período de sesiones el Grupo de Trabajo decidió incluir en el proyecto de ley modelo una disposición relativa a la determinación del lugar de establecimiento, inspirada en el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (Nueva York, 2005) (“la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas”) (A/CN.9/863, párrs. 25 y 26). El proyecto de artículo 12 se limitaría a aclarar que el lugar en que estuviese situado el sistema de información, o una parte de este, no sería, en sí mismo, un in dicador del lugar de establecimiento. Esa

a aclarar que el lugar en que estuviese situado el sistema de información, o una parte de este, no sería, en sí mismo, un in dicador del lugar de establecimiento. Esa aclaración podría ser muy útil, habida cuenta de la posibilidad de que los terceros prestadores de servicios utilizaran equipo y tecnología situados en diversos países.

6. El Grupo de Trabajo podría confirmar que deberían encontrarse en el derecho sustantivo aplicable nuevos elementos útiles para determinar el establecimiento.

7. Otra posibilidad es que el Grupo de Trabajo confirme si las disposiciones de otros textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico relativas a la irrelevancia de la ubicación de los sistemas de información para determinar el lugar de establecimiento podrían ser pertinentes como principios generales básicos de la Ley Modelo, con arreglo al proyecto de artículo 3, párrafo 2.

8. En el proyecto de artículo 12 se hace referencia al concepto de establecimiento, que se define en el derech o sustantivo. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si, a efectos de reconocer la validez de la forma electrónica de un documento transferible, debe hacerse caso omiso de la ubicación del sistema de información y del lugar desde el cual se puede acceder a dicho sistema (véase el párr. 59 infra ). “Proyecto de artículo 13. Consentimiento para utilizar un documento transmisible electrónico

1. Nada de lo dispuesto en la presente Ley obligará a persona alguna a utilizar un documento transmisible electrónico sin su consentimiento.4 V .16-01196

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2. El consentimiento de una persona para que se utilice un documento transmisible electrónico podrá inferirse de su conducta.”

Observaciones

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2. El consentimiento de una persona para que se utilice un documento transmisible electrónico podrá inferirse de su conducta.”

Observaciones

9. El proyecto de artículo 13 refleja las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en su 48º período de sesiones (A/CN.9/797, párrs. 62 y 63). Este tal vez desee estudiar si el proyecto de artículo 13 debería insertarse después del proyecto de artículo 4 relativo a la autonomía de las partes. “Proyecto de artículo 14. Emisión de varios originales

1. Cuando la ley permita emitir más de un original de un documento o título transmisible emitido en papel, lo mismo podrá hacerse con respecto a los documentos transmisibles electrónicos emitiendo más de un original de estos.

[2. Cuando la ley exija que se indique el número total de originales de los documentos o títulos transmisibles que se emitan en papel, también se indicará en los documentos transmisibles electróni cos que se emitan el número total de originales de esos documentos.]”

Observaciones

10. El proyecto de artículo 14 es reflejo de las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 48º (A/CN.9/797, párrs. 47 y 68) y 51º (A/CN.9/834, párrs. 47 a 52).

11. La posibilidad de emitir varios original es de un documento o título transmisible emitido en papel existe en varios ámbitos comerciales (A/CN.9/WG .IV/WP.124, párr. 49) y se reconoce en el artículo 47, párrafo 1 c), del Convenio de las Naciones

emitido en papel existe en varios ámbitos comerciales (A/CN.9/WG .IV/WP.124, párr. 49) y se reconoce en el artículo 47, párrafo 1 c), del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo (Nueva York, 2008) (las “Reglas de Rotterdam”). El proyecto de artículo 14 tiene por objeto ofrecer esa posibilidad en el entorno electrónico (A/CN.9/834, párr. 47), en consonancia con los resultados de un estudio de los usos comerciales actuales que puso de manifiesto que, en la práctica, se suelen emitir varios originales de los conocimientos de embarque electrónicos. La disposición también puede ser pertinente en relación con las letras de cambio.

12. Según un enfoque alternativo basado en el principio general enunciado en el párrafo 2 del proyecto de artículo 1, el párrafo 1 podría indicar que: “Nada de lo dispuesto en la presente Ley excluirá la posibilidad de emitir varios documentos transmisibles electrónicos.”

13. Algunas de las funciones que se intenta cumplir mediante la emisión y el uso de más de un documento o título transmisib le emitido en papel pueden cumplirse en el entorno electrónico, asigna ndo selectivamente a varias entidades el control de uno de los documentos transmisibles electró nicos. Aplicando el principio general establecido en el proyecto de artículo 1, párrafo 2, la Ley Modelo no excluye la posibilidad de que un documento transmisible electrónico sea controlado por varias entidades, si ello está previsto en el derecho sustantivo.

14. El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar que cada uno de los originales emitidos de un conjunto de documentos transmisibles electrónicos podrá estar bajo

entidades, si ello está previsto en el derecho sustantivo.

14. El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar que cada uno de los originales emitidos de un conjunto de documentos transmisibles electrónicos podrá estar bajo el control de una entidad diferente, si las partes así lo deciden de común acuerdo.V .16-01196 5

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15. El párrafo 2 se ha reformulado de co nformidad con la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 51º período de sesiones en el sentido de limitar su ámbito de aplicación a los casos en que el derecho sustantivo establezca la obligación de indicar la cantidad de originales (A/CN.9/834, párr. 51).

16. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar si se debería incorporar al proyecto de ley modelo una disposición acerca de la coexistencia de varios originales emitidos en distintos soportes. “Proyecto de artículo 15. Requisitos de información [sustantiva] aplicables a los documentos transmisibles electrónicos Nada de lo dispuesto en la presente Ley exigirá que se proporcione más información [sustantiva] para [la em isión de] un documento transmisible electrónico que la que se exigiría para [la emisión de] un documento o título análogo en papel.”

Observaciones

17. El proyecto de artículo 15 refleja la decisión del Grupo de Trabajo, adoptada en su 48º período de sesiones, de insertar una disposición relativa a los requisitos sustantivos de presentación de información (A/CN.9/797, párr. 73). En él se dispone que para emitir un documento transmisible electrónico no se exigirá más información sustantiva que la requerida para emitir un documento o título análogo

sustantivos de presentación de información (A/CN.9/797, párr. 73). En él se dispone que para emitir un documento transmisible electrónico no se exigirá más información sustantiva que la requerida para emitir un documento o título análogo en papel.

18. El Grupo de Trabajo tal vez desee acl arar la relación en tre el proyecto de artículo 15 y el proyecto de artículo 9, en el que se dispone que para que un documento transmisible electrónico sea funcionalmente equivalente a un documento o título transmisible emitido en papel debe rá contener toda la información que figure en dicho documento o título transmisible emitido en papel.

19. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si el proyecto de artículo 15 contiene una norma general aplicable al documento transmisible electrónico desde el momento de su creación hasta que pierde toda su validez y eficacia. De ser así, quizá desee suprimir las palabras “la emisión de”, que podrían limitar el alcance del proyecto de artículo.

20. El Grupo de Trabajo tal vez desee plan tearse si debería incluirse la palabra “sustantiva” después de la palabra “información” a efectos de armonizar el texto del artículo con su título. “Proyecto de artículo 16. Información adicional contenida en un documento transmisible electrónico Nada de lo dispuesto en la presente Ley excluirá la posibilidad de incorporar en un documento transmisible electróni co otra información además de la consignada en un documento o título transmisible emitido en papel.”

Observaciones

21. El proyecto de artículo 16 refleja una decisión adoptada por el Grupo de Trabajo para aclarar que, si bien el proyecto de artículo 15 de la Ley Modelo no impone ningún requisito de información adicional respecto de los documentos

Observaciones

21. El proyecto de artículo 16 refleja una decisión adoptada por el Grupo de Trabajo para aclarar que, si bien el proyecto de artículo 15 de la Ley Modelo no impone ningún requisito de información adicional respecto de los documentos transmisibles electrónicos, tampoco impide la inclusión en esos documentos de6 V .16-01196

A/CN.9/WG.IV/WP.137/Add.1 información adicional que tal vez no figur e en un documento o título transmisible (A/CN.9/797, párr. 73). Un ejemplo de este tipo de información adicional es la información que únicamente puede figurar en formato electrónico o que resulta necesaria por motivos técnicos.

22. En particular, la información de caráct er dinámico, es decir, aquella que se modifique periódicamente o de continuo de resultas de cambios en una fuente externa, podrá figurar en un documento transmisible electrónico, por su propio carácter, pero no en un documento o título transmisible emitido en papel

(A/CN.9/768, párr. 66, y A/CN.9/797, párr. 73). El precio de un producto básico cotizado en bolsa y la posición de un buque son ejemplos de esa información. “Proyecto de artículo 17. (Control)

1. Cuando la ley exija la posesión de un documento o título transmisible emitido en papel, ese requisito se dará por cumplido con respecto a un documento transmisible electrónico si se utiliza un método fiable: a) para establecer que una persona ejerce el control exclusivo de ese documento transmisible electrónico; y b) para [identificar a] [establecer quién es] esa persona.

2. Cuando la ley exija o permita que se transmita la posesión de un

a) para establecer que una persona ejerce el control exclusivo de ese documento transmisible electrónico; y b) para [identificar a] [establecer quién es] esa persona.

2. Cuando la ley exija o permita que se transmita la posesión de un documento o título transmisible emitido en papel, ese requisito se dará por cumplido con respecto a un documento tran smisible electrónico mediante el traspaso del control del documento.”

Observaciones

23. El proyecto de artículo 17 refleja las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 48º (A/CN.9/797, párr. 83), 49º (A/CN.9/804, párrs. 51 a 62 y 63 a 67), 50º (A/CN.9/828, párrs. 50 a 56), 51º (A/CN.9/834, párrs. 34, 35 y 91 a 94) y 52º (A/CN.9/863, párrs. 66 y 73). Establece que el control del documento transmisible electrónico es el equivalent e funcional de la posesión del documento o título transmisible emitido en papel.

24. El Grupo de Trabajo tal vez desee observar que, en virtud de una decisión adoptada en su 52º período de sesiones, la definición de “control” ha sido suprimida del proyecto de ley modelo por considerarse implícita en el proyecto de artículo 17

(A/CN.9/863, párr. 102). En ese período de sesiones hubo un amplio consenso en torno a la idea de que tanto el control como la posesión eran situaciones de hecho y que la persona que ejercía el control de un documento transm isible electrónico estaba en la misma situación que el posee dor de un documento o título transmisible

torno a la idea de que tanto el control como la posesión eran situaciones de hecho y que la persona que ejercía el control de un documento transm isible electrónico estaba en la misma situación que el posee dor de un documento o título transmisible equivalente emitido en papel. También hu bo un amplio consenso en cuanto a la afirmación de que el control no podía afectar ni limitar las consecuencias jurídicas de la posesión, que serían determinadas por el derecho sustantivo aplicable. En ese período de sesiones se dijo, además, que las partes podrían acordar las modalidades de ejercicio de la posesión, pero no modificar el concepto mismo de posesión (ibid., párr. 101).

25. Con respecto al párrafo 1, se explicó que mencionar a la persona que ejercía el control del documento transmisible electróni co no daba a entender que esa persona ejerciera legítimamente el control del doc umento, ya que esa era una cuestión queV .16-01196 7

A/CN.9/WG.IV/WP.137/Add.1 debía determinar el derecho sustantivo (A/CN.9/828, párr. 61). Se explicó también que mencionar a la persona que ejercía el control no excluía la posibilidad de que hubiese más de una persona que ejerciera el control del documento (véase el párr. 13 supra y A/CN.9/828, párr. 63; véase también el párr. 14 supra , en lo que respecta a la posibilidad de que haya diferentes personas que ejerzan el control de cada documento de un conjunto de varios documentos transmisibles electrónicos). El Grupo de Trabajo tal vez desee aclarar que esa “persona” puede ser física o jurídica.

26. En lo que respecta a la palabra “identif icar”, el Grupo de Trabajo quizás desee

de un conjunto de varios documentos transmisibles electrónicos). El Grupo de Trabajo tal vez desee aclarar que esa “persona” puede ser física o jurídica.

26. En lo que respecta a la palabra “identif icar”, el Grupo de Trabajo quizás desee tener presente que el documento transmisible electrónico en sí mismo no necesariamente determina la identidad de la persona que ejerce el control, sino que esa función la desempeña más bien el método o sistema empleado para establecer el control en general (A/CN.9/828, párr. 63). Por otra parte, la determinación de la identidad no debería entenderse en el sentido de tener la obligación de nombrar a la persona que ejerce el control, ya que el proyecto de ley modelo permite emitir documentos transmisibles electrónicos al portador, lo que conlleva anonimato

(A/CN.9/828, párr. 51). Sin embargo, a efect os del derecho mercantil, la anonimidad puede no excluir la posibilidad de determinar con otros fines la identidad de la persona que ejerce el control, por ejemplo, con el fin de hacer cumplir la ley.

27. El Grupo de Trabajo tal vez desee plan tearse si la palabra “establecer” tiene consecuencias en lo que respecta al derecho sustantivo.

28. El proyecto de pá rrafo 2 establece que el traspaso del control de un documento transmisible electrónico es el equivalente funcional de la entrega -es decir, la transmisión de la posesiónde un documento o título transmisible emitido en papel

(A/CN.9/834, párrs. 31 a 33). Las palabras “o permita” tienen por objeto aclarar que la disposición se aplica en los casos en que la ley simplemente permita, aunque no exija, que se transmita la posesión del documento o título transmisible emitido en papel.

la disposición se aplica en los casos en que la ley simplemente permita, aunque no exija, que se transmita la posesión del documento o título transmisible emitido en papel.

29. El Grupo de Trabajo tal vez desee plan tearse la conveniencia de que el título del proyecto de artículo 17 sea “Control”, habida cuenta del contenido del artículo.

30. Además, el Grupo de Trabajo podría examinar si el proyecto de artículo 17 debería figurar a continuación del proyecto de artículo 9 (A/CN.9/834, párr. 92). “Proyecto de artículo 18. Endoso Cuando la ley exija o permita que se endose de alguna manera un documento o título transmisible emitido en papel, ese requisito se dará por cumplido respecto de un documento transmisible electrónico si la información [relativa al endoso] [que constituya endoso] [que indique la intención de endosarlo] está [asociada lógicamente o vinculada de alguna otra forma a] [incluida en] ese documento electrónico y dicha información cumple los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8.”

Observaciones

31. El proyecto de artículo 18 refleja las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en su 50º período de sesiones (A/CN.9/828, párr. 80).

32. El Grupo de Trabajo tal vez desee cons iderar la posibilidad de que las palabras “relativa al endoso” se sustituyan por las palabras “que indique la intención de8 V .16-01196

A/CN.9/WG.IV/WP.137/Add.1 endosarlo” para que quede más claro que el cumplimiento de los requisitos genéricos establecidos en los artículos 7 y 8 con respecto a la constancia por escrito

A/CN.9/WG.IV/WP.137/Add.1 endosarlo” para que quede más claro que el cumplimiento de los requisitos genéricos establecidos en los artículos 7 y 8 con respecto a la constancia por escrito y la firma debería ir acompañado de la expresión de la intención de endosar el documento. El uso de las palabras “que constituya endoso” podría ser otra opción.

33. El Grupo de Trabajo tal vez desee impartir orientación sobre la utilización de las palabras “asociada lógicamente o vinculada de alguna otra forma a” e “incluida en” en todo el proyecto de ley modelo, en atención a las consideraciones expresadas en su 50º período de sesiones (A/CN.9/828, párrs. 78 y 80) y a la definición de “documento electrónico” que figura en el proyecto de artículo 2 (A/CN.9/WG .IV/WP.137, párr. 30). “Proyecto de artículo 19. Modificación Cuando la ley exija o permita que se modifique un documento o título transmisible emitido en papel, ese requisito se dará por cumplido respecto de un documento transmisible electrónico si para modificar la información contenida en él se emplea un método fiable por el que la información modificada pueda distinguirse fácilmente como tal.”

Observaciones

34. El proyecto de artículo 19 es reflejo de las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 50º (A/CN.9/828, párrs. 86 y 90) y 52º (A/CN.9/863, párrs. 83 a 87). Proporciona una norma de equivalencia funcional para los casos en que se permita modificar el documento transmisible electrónico.

35. El proyecto de artículo 19 establece una norma objetiva para la identificación

52º (A/CN.9/863, párrs. 83 a 87). Proporciona una norma de equivalencia funcional para los casos en que se permita modificar el documento transmisible electrónico.

35. El proyecto de artículo 19 establece una norma objetiva para la identificación de la información modificada en un entorn o electrónico de manera similar a como se identificaría en un entorno basado en el papel (A/CN.9/828, párrs. 86 y 87), como lo indica la utilización de la palabra “distinguirse”. Las razones para solicitar la identificación de la información modificada radican en el hecho de que, mientras que las modificaciones pueden ser fácilmente identificables en un entorno basado en el papel debido a la naturaleza de ese medio, ello tal vez no sería el caso en un entorno electrónico. “Proyecto de artículo 20. Nueva emisión Cuando la ley permita la nueva emisió n de un documento o título transmisible emitido en papel, también se podrá emitir nuevamente un documento transmisible electrónico.”

Observaciones

36. El proyecto de artículo 20 refleja las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 48º (A/CN.9/797, párr. 104) y 50º (A/CN.9/828, párr. 93). Indica que los documentos transmisibles electrónicos pueden volver a emitirse cuando lo permita el derecho su stantivo, como en caso de extravío o destrucción del original. Así pues, el proyecto de artículo presupone la existencia previa de un documento transmisible electrónico para su reexpedición.

37. El Grupo de Trabajo tal vez desee pl antearse si es necesario conservar el proyecto de artículo 20, debido a su valor declarativo, o si debería suprimirse, yaV .16-01196 9

37. El Grupo de Trabajo tal vez desee pl antearse si es necesario conservar el proyecto de artículo 20, debido a su valor declarativo, o si debería suprimirse, yaV .16-01196 9

A/CN.9/WG.IV/WP.137/Add.1 que la posibilidad de volver a emitir un documento transmisible electrónico ya está prevista en el proyecto de artículo 1, párrafo 2. “Proyecto de artículo 21. Sustitución de un documento o título transmisible emitido en papel por un documento transmisible electrónico

1. Podrá cambiarse el soporte de un documento o título transmisible emitido en papel, convirtiéndolo en un doc umento transmisible electrónico, si se emplea un método que sea suficientemente fiable a los efectos del cambio de soporte.

2. Para que el cambio de soporte surta efecto, deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) el documento transmisible el ectrónico deberá contener toda la información consignada en el documen to o título transmisible emitido en papel; y b) en el documento transmisible electrónico se insertará una nota que indique que se ha cambiado el soporte.

3. A partir de la emisión del documento transmisible electrónico de conformidad con el párrafo 2, el documento o título transmisible emitido en papel perderá toda su eficacia y validez.

4. Los cambios de soporte que se realicen con arreglo a los párrafos 1 y 2 no afectarán a los derechos y obligaciones de las partes.”

Observaciones

38. El proyecto de artículo 21 es de carácter sustantivo, dado que es poco probable que el derecho sustantivo contenga una norma relativa al cambio de soporte.

no afectarán a los derechos y obligaciones de las partes.”

Observaciones

38. El proyecto de artículo 21 es de carácter sustantivo, dado que es poco probable que el derecho sustantivo contenga una norma relativa al cambio de soporte.

Sus dos objetivos principales son permitir el cambio de soporte sin que se pierda información y garantizar que el documento o título transmisible emitido en papel que se haya sustituido no siga circulando (A/CN.9/828, párr. 95).

39. El proyecto de artículo 21 recoge las sugerencias hechas en los períodos de sesiones 48º (A/CN.9/797, párrs. 102 y 103), 50º (A/CN.9/828, párr. 102), 51º (A/CN.9/834, párrs. 57 a 64) y 52º (A/CN.9/863, párrs. 66 y 73) del Grupo de Trabajo. Al no mencionar conceptos del derecho sustantivo como “emisor”, “obligado”, “tenedor” y “persona que ejerce el control”, se procura tener en cuenta la variedad de sistemas utilizados en los diversos documentos o títulos transmisibles emitidos en papel. En consecuencia, y atendiendo también a la necesidad prevista en el proyecto de artículo 13 de que se preste consentimiento para poder emplear medios electrónicos, en el proyecto de artículo 21 no se hace referencia al consentimiento. Las personas cuyo consentimiento sería pertinente obtener a efectos del cambio de soporte se determinarían conforme al derecho sustantivo, o incluso a lo estipulado por las partes (A/CN.9/834, párr. 62).

40. El Grupo de Trabajo quizá desearía examinar el siguiente proyecto de párrafo 1, que se presenta únicamente a fin de mejorar la redacción:

lo estipulado por las partes (A/CN.9/834, párr. 62).

40. El Grupo de Trabajo quizá desearía examinar el siguiente proyecto de párrafo 1, que se presenta únicamente a fin de mejorar la redacción: “Un documento o título transmisible em itido en papel puede sustituirse por un documento transmisible el ectrónico si se utiliza un método fiable para el cambio de soporte.”10 V .16-01196

A/CN.9/WG.IV/WP.137/Add.1

41. Los requisitos establecidos en los apartados a) y b) del párrafo 2 son concurrentes. La consecuencia jurídica del incumplimiento de cualquiera de ellos sería la invalidez del cambio de soporte y, por consiguiente, del documento transmisible electrónico (A/CN.9/834, párr. 58).

42. El proyecto de párrafo 3 establece que, tras el cambio de soporte, el documento o título transmisible emitido en papel perderá toda su eficacia y validez, lo que es necesario para evitar reclamaciones múltiples de cumplimiento. A ese respecto, un documento o título transmisible emitido en papel puede ser destruido o invalidado de alguna otra manera partiendo de la premisa errónea de la validez del documento transmisible electrónico

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