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CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.137

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.137
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A /CN.9/WG.IV/WP.137

Asamblea General

Distr. limitada 23 de febrero de 2016

Español Original: inglés

V.16-01152 (S) 100316 100316

1601152

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 53º período de sesiones Nueva York, 9 a 13 de mayo de 2016

Proyecto de ley modelo sobre los documentos trans misibles electrónicos

Nota de la Secretaría

Índice Párrafos Página

I. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-9 2

II. Proyecto de ley modelo sobre los documentos transmisibles electrónicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10-77 3

A. Disposiciones generales (artículos 1-5) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10-41 3

B. Disposiciones sobre operaciones electrónicas (artículos 6-8) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42-51 10

C. Utilización de los documentos transmisibles electrónicos (artículos 9-10) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52-77 122

V.16-01152

A/CN.9/WG.IV/WP.137

I. Introducción

1. En su 44º período de sesiones, celebrado en 2011, la Comisión encomendó al Grupo de Trabajo que se ocupara del tema de los doc umentos transmisibles electrónicos 1.

2. En su 46º período de sesiones (Viena, 29 de octu bre a 2 de noviembre de 2012), el Grupo de Trabajo apoyó por amplia mayoría la preparación de un proyecto de disposiciones sobre los documentos transmisibles electrónicos, que se presentaría en forma de ley modelo sin perjuicio de la decisión que adoptara el Grupo de Trabajo sobre la forma que revestiría el r esultado de su labor

(A/CN.9/761, párrs. 90 a 93).

3. En su 47º período de sesiones (Nueva York, 13 a 17 de mayo de 2013), el Grupo de Trabajo comenzó a examinar el proyecto de disposiciones sobre los documentos transmisibles electrónicos presentado en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.122 y observó que, si bien era prematuro iniciar un debate en cuanto a la forma definitiva de su labor, el proyecto de disposiciones era en gran medida compatible con diversos resultados que podrían alcanzarse.

A/CN.9/WG.IV/WP.122 y observó que, si bien era prematuro iniciar un debate en cuanto a la forma definitiva de su labor, el proyecto de disposiciones era en gran medida compatible con diversos resultados que podrían alcanzarse.

4. En su 48º período de sesiones (Viena, 9 a 13 de diciembre de 2013), el Grupo de Trabajo prosiguió su examen del proyecto de disposiciones presentado en los documentos A/CN.9/WG.IV/WP.124 y Add.1.

5. En su 49º período de sesiones (Nueva York, 28 de abril a 2 de mayo de 2014), el Grupo de Trabajo siguió trabajando en la preparación de un proyecto de disposiciones, cuyo texto se publicó en los documentos A/CN.9/WG.IV/WP.128 y Add.1. El Grupo de Trabajo centró sus debates en los conceptos de original y de singularidad e integridad del documento transmisible electrónico.

6. En su 50º período de sesiones (Viena, 10 a 14 de noviembre de 2014), el Grupo de Trabajo siguió trabajando en la elabora ción del proyecto de disposiciones que figuraba en los documentos A/CN.9/WG.IV/WP.130 y Add.1.

El Grupo de Trabajo convino en proceder a la preparación de un proyecto de ley modelo sobre los documentos transmisibles electrónicos, lo que quedaría supeditado a la decisión definitiva que adoptara la Comisión ( A/CN.9/828, párr. 23). Se convino en dar prioridad a la preparación de disposiciones que regularan los equivalentes electrónicos de los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel y en que esas disposiciones se examinaran posteriormente y se ajustaran, según procediese, para dar cabida a la utilización de los documentos transmisibles

equivalentes electrónicos de los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel y en que esas disposiciones se examinaran posteriormente y se ajustaran, según procediese, para dar cabida a la utilización de los documentos transmisibles que existían únicamente en el entorno electrónico (A/CN.9/828, párr. 30).

7. En su 51º período de sesiones (Nueva York, 18 a 22 de mayo de 2015), el Grupo de Trabajo prosiguió su labor de preparación del proyecto de ley modelo, que se había presentado en los documentos A/CN.9/WG .IV/WP.132 y Add.1.

Concentró sus deliberaciones en las definiciones de documento transmisible electrónico, de posesión y de control. ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/66/17), párr. 238.V.16-01152 3

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8. En su 52º período de sesiones (Viena, 9 a 13 de noviembre de 2015), el Grupo de Trabajo siguió trabajando en la elaboración del proyecto de disposiciones que figuraba en los documentos A/CN.9/WG.IV/WP.134 y Add.1. En particular, el Grupo de Trabajo examinó la relación entre los proyectos de artículo que se referían a un “método fiable” y los que hacían referencia a una norma de fiabilidad general, así como los elementos pertinentes para evaluar la fiabilidad, entre los que figuraba el acuerdo de partes.

9. En la parte II de la presente nota figura el proyecto de disposiciones preparado a la luz de las deliberaciones mantenidas y las decisiones adoptadas por el Grupo de

general, así como los elementos pertinentes para evaluar la fiabilidad, entre los que figuraba el acuerdo de partes.

9. En la parte II de la presente nota figura el proyecto de disposiciones preparado a la luz de las deliberaciones mantenidas y las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo en ese período de sesiones (A/CN.9/863, párrs. 17 a 102).

II. Proyecto de ley modelo sobre los documentos transmisibles electrónicos

A. Disposiciones generales

“ Proyecto de artículo 1. Ámbito de aplicación

1. La presente Ley se aplicará a los documentos transmisibles electrónicos.

2. Salvo que se prevea lo contrario en la presente Ley, nada de lo dispuesto en ella afectará a la aplicación a los documentos transmisibles electrónicos de las normas jurídicas que rigen los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel, incluidas las normas jurídicas aplicables a la protección del consumidor.

3. La presente Ley no se aplicará a los valores, como las acciones y los bonos, ni a otros instrumentos de inversión ni a [...].

[4. La presente Ley se aplicará a los documentos transmisibles electrónicos que no estén previstos en [la legislación aplicable a determinados tipos de documentos transmisibles electrónicos, que indicará el Estado promulgante].]”

Observaciones

10. El proyecto de artículo 1 refleja las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 48º (A/CN.9/797, párrs. 16 y 17) y 52º

(A/CN.9/863, párrs. 17 a 22). En el párrafo 2 se han suprimido las palabras “paperbased” (en la versión en inglés) como cuestión de redacción de conformidad con una decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 52º período de sesiones (A/CN.9/863, párr. 93).

11. El párrafo 1 establece el ámbito de aplicación del proyecto de ley modelo.

12. El párrafo 2 establece los principios generales de que el derecho sustantivo aplicable a los documentos transmisibles electrónicos se determina por remisión al derecho sustantivo aplicable a los documentos o títulos transmisibles equivalentes emitidos en papel y que el proyecto de ley modelo no afecta al derecho sustantivo aplicable a los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel.

Estos principios generales se aplican a todas las etapas del ciclo de vida de los documentos transmisibles electrónicos. La referencia a las leyes de protección del4 V.16-01152

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consumidor tiene por objeto aclarar que estos principios se deberían aplicar también en ese sentido (A/CN.9/863, párrs. 20 y 22).

13. En aplicación del párrafo 2, la emisión de un documento transmisible electrónico al portador es posible únicamente si esa posibilidad está prevista en el derecho sustantivo (A/CN.9/797, párr. 65). Del mismo modo, las modalidades de circulación de los documentos transmisibles electrónicos emitidos al portador, convirtiéndolos en documentos transmisibles electrónicos emitidos a la orden de una persona determinada, y viceversa (“endoso en blanco ”), únicamente podrán

circulación de los documentos transmisibles electrónicos emitidos al portador, convirtiéndolos en documentos transmisibles electrónicos emitidos a la orden de una persona determinada, y viceversa (“endoso en blanco ”), únicamente podrán modificarse cuando el derecho sustantivo lo permita (A/CN.9/828, párr. 82).

14. El párrafo 3 se incluyó de conformidad con una decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 52º período de sesiones (véase A/CN.9/863, párr. 22).

En dicho párrafo se aclara que el proyecto de ley modelo no se aplica a los valores ni a otros instrumentos de inversión. En el párrafo 3, el término “valores” no se refiere al uso de documentos transmisibles electrónicos como garantía y, por consiguiente, la ley modelo no impide que se utilicen documentos transmisibles electrónicos para constituir garantías reales (A/CN.9/834, párr. 73). Se entiende que la expresión “instrumento de inversión” comprende los instrumentos derivados, los instrumentos del mercado monetario y demás productos financieros disponibles para inversiones (A/CN.9/797, párr. 19).

15. Además, el párrafo 3 incluye una lista de exclusión abierta que permite la aplicación del proyecto de ley modelo según las necesidades de cada jurisdicción promulgante. La incorporación de una lista de exclu sión tiene por objeto proporcionar flexibilidad y claridad sobre el ámbito de aplicación de la ley modelo.

Por ejemplo, sería posible incluir en la lista de exclusión determinados títulos o documentos, como las cartas de crédito, que podrían considerarse documentos o títulos transmisibles en algunas jurisdicciones, pero no en otras. Del mismo modo,

Por ejemplo, sería posible incluir en la lista de exclusión determinados títulos o documentos, como las cartas de crédito, que podrían considerarse documentos o títulos transmisibles en algunas jurisdicciones, pero no en otras. Del mismo modo, los Estados partes en el Convenio por el que se establece una Ley Uniforme sobre Letras de Cambio y Pagarés (Ginebra, 1930) y el Convenio por el que se establece una Ley Uniforme sobre Cheques (Ginebra, 1931) (los Convenios de Ginebra) (A/CN.9/797, párrs. 109 a 112) pueden considerar la posibilidad de excluir los documentos o títulos que recaen en el ámbito de aplicación de los Convenios de Ginebra, a fin de evitar posibles conflictos entre esos dos Convenios y la ley modelo.

16. Los documentos transmisibles electrónicos que son funcionalmente equivalentes a documentos o títulos transmisibles emitidos en papel y los documentos transmisibles que solo existen en el entorno electrónico pueden coexistir en una misma jurisdicción. El proyecto de párrafo 4 permite que el proyecto de ley modelo se aplique también a los documentos transmisibles que solo existen en el entorno electrónico, dentro de los límites del derecho sustantivo que les sea aplicable. Por consiguiente, la disposición no sería necesaria en jurisdicciones en las que no existieran esos documentos electrónicos (A/CN.9/797, párr. 17).

17. En su 52º período de sesiones, el Grupo de Trabajo consideró la posibilidad de suprimir el párrafo 4 en vista de las inquietudes expresadas sobre su alcance y su claridad limitada (A/CN.9/863, párr. 17). Sin embargo, también se había expresado

suprimir el párrafo 4 en vista de las inquietudes expresadas sobre su alcance y su claridad limitada (A/CN.9/863, párr. 17). Sin embargo, también se había expresado apoyo a la idea de mantener el párrafo 4, porque ofrecía orientación y flexibilidad a los Estados. En ese período de sesiones se convino en aplazar la decisión sobre elV.16-01152 5

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párrafo 4, ya que el contenido de ese párrafo dependía de la forma definitiva de la definición de documento transmisible electrónico ( ibid ., párrs. 18 y 19).

18. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si se mantiene el párrafo 4 a la luz de estas consideraciones, así como del hecho de que una ley aplicable a los documentos transmisibles electrónicos que existen únicamente en el entorno electrónico probablemente defina su ámbito de aplicación, en particular haciendo referencia al proyecto de ley modelo. Por lo tanto, la necesidad de excluir los documentos transmisibles electrónicos que existen únicamente en el entorno electrónico del ámbito de aplicación del proyecto de ley modelo solo surgiría si esos documentos transmisibles electrónicos ya existían e n el momento de la promulgación de la ley modelo. No obstante, en ese caso la exclusión podría abordarse eficazmente incorporando esos documentos transmisibles electrónicos en la lista de exclusión abierta que figura en el párrafo 3. “ Proyecto de artículo 2. Definiciones A efectos de la presente Ley:”

Observaciones

19. Las definiciones que figuran en el proyecto de artículo 2 se han preparado a modo de referencia y deberían examinarse en el contexto de los artículos pertinentes

“ Proyecto de artículo 2. Definiciones A efectos de la presente Ley:”

Observaciones

19. Las definiciones que figuran en el proyecto de artículo 2 se han preparado a modo de referencia y deberían examinarse en el contexto de los artículos pertinentes del proyecto. Los términos se presentan en el orden en que figuran a lo largo del proyecto de ley modelo (A/CN.9/768, párr. 34). Las observaciones que se someten a consideración del Grupo de Trabajo se han insertado a continuación de cada definición. por “ documento transmisible electrónico ” se entenderá [un documento electrónico que contenga toda la información que [d aría eficacia a un documento o título transmisible emitido en papel] [se requeriría en el caso de un documento o título transmisible equivalente] y que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 9].

Observaciones

20. La definición de “documento transmisible electrónico” es reflejo de las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 48º

(A/CN.9/797, párrs. 21 a 28), 51º (A/CN.9/834, párrs. 23 a 26, 88, 95 a 98 y 100) y 52º (A/CN.9/863, párrs. 91 y 92).

21. La definición de “documento transmisible electrónico” refleja el enfoque del equivalente funcional (A/CN.9/863, párrs. 91 y 92) y tiene por objeto abarcar los documentos transmisibles electrónicos que son equivalentes a documentos o títulos transmisibles. Sin embargo, no comprende los documentos transmisibles electrónicos que existen solamente en el entorno electrónico, para los cuales

los documentos transmisibles electrónicos que son equivalentes a documentos o títulos transmisibles. Sin embargo, no comprende los documentos transmisibles electrónicos que existen solamente en el entorno electrónico, para los cuales se necesita una definición diferente (A/CN.9/863, párr. 91 ; véas e también A/CN.9/797, párr. 23) que se examinará en una etapa posterior.

22. A este respecto, cabe señalar que la ley modelo no impide la elaboración y utilización de documentos transmisibles electrónicos que no tengan un documento equivalente en papel, ya que esos documentos no se regirían por la ley modelo

(A/CN.9/863, parr. 91 ; véanse también los párrs. 16 a 18 más arriba).6 V.16-01152

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23. La definición de “documento transmisible electrónico” no afecta al hecho de que corresponde al derecho sustantivo determinar si la persona que ejerce el control lo hace legítimamente y cuáles son sus derechos sustantivos. Del mismo modo, no intenta describir todas las funciones que pueden estar relacionadas con el empleo de un documento transmisible electrónico. Por ejemplo, un documento transmisible electrónico puede tener un valor probatorio; sin embargo, la capacidad de e se documento para cumplir esa función se evaluará en virtud de legislación distinta del proyecto de ley modelo.

24. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si las palabras “sería obligatorio consignar en el documento o título transmisible emitido en papel que sea su equivalente” deberían mantenerse en el texto, ya que esas palabras se utilizaban en el proyecto de artículo 9, párrafo 1 a). Otra opción es que el Grupo de Trabajo examine si la referencia a la información es necesaria dado que el proyecto de

equivalente” deberían mantenerse en el texto, ya que esas palabras se utilizaban en el proyecto de artículo 9, párrafo 1 a). Otra opción es que el Grupo de Trabajo examine si la referencia a la información es necesaria dado que el proyecto de artículo 9, que se menciona en el proyecto de definición, contiene el mismo requisito.

25. El Grupo de Trabajo confirmó que determinados documentos o títulos que en general son transmisibles, pero cuya transmisibilidad está limitada como consecuencia de otros acuerdos, entre ellos los conocimientos de embarque nominativos, no estarían comprendidos en la definición, y que el proyecto de ley modelo debería centrarse únicamente en los docu mentos “transmisibles”

(A/CN.9/797, párrs. 27 y 28).

26. El Grupo de Trabajo tal vez desee tener en cuenta la definición de “documento electrónico” al examinar la definición de “documento transmisible electrónico”

(véase el párr. 30 más abajo). por “ documento o título transmisible emitido en papel ” se entenderá todo documento o título transmisible emitido en papel que faculte a la persona que ejerce el control para exigir el cumplimiento de la obligación indicada en él y cuya transmisión permita traspasar el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación indicada en él.

Observaciones

27. La definición de “documento o título transmisible emitido en papel” es reflejo de las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 48º (A/CN.9/797, párrs. 21 a 28) y 52º (A/CN.9/863, párrs. 93 a 95).

No tiene por objeto afectar al derecho sustantivo.

sesiones 48º (A/CN.9/797, párrs. 21 a 28) y 52º (A/CN.9/863, párrs. 93 a 95). No tiene por objeto afectar al derecho sustantivo.

28. El Grupo de Trabajo tal vez desee señalar que, como cuestión de redacción, se suprimieron las palabras “paper-based” del término “documento o título transmisible” en toda la versión en inglés del proyecto de ley modelo (A/CN.9/863, párr. 93), dado que la definición de documento o título transmisible dejaba lo suficientemente claro que esos documentos o títulos eran emitidos en papel.

Tras celebrar consultas, se han suprimido las mismas palabras en las versiones en árabe, chino y ruso de la ley modelo, pero no en las versiones en español y francés. El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar esa decisión relativa a la redacción.

29. El derecho sustantivo aplicable determinará qué documentos o títulos son transmisibles en las diversas jurisdicciones (A/CN.9/863, párr. 94 ; véase también el párrafo 15 más arriba). Una lista indicativa de documentos o títulos transmisiblesV.16-01152 7

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emitidos en papel, inspirada en el artículo 2, párrafo 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (Nueva York, 2005) (la “Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas”), incluye las letras de cambio; los cheques; los pagarés; las cartas de porte; los conocimientos de embarque y los recibos

los Contratos Internacionales (Nueva York, 2005) (la “Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas”), incluye las letras de cambio; los cheques; los pagarés; las cartas de porte; los conocimientos de embarque y los recibos de almacén (A/CN.9/863, párr. 94 ; véanse también A/CN. 9/768, párr. 34, y A/CN.9/797, párrs. 25 y 26). Los certificados de seguro de carga y las cartas de porte aéreo pueden ser otros ejemplos de documentos o títulos transmisibles. por “ documento electrónico ” se entenderá la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, con inclusión, cuando proceda, de toda la información lógicamente asociada o vinculada de alguna otra forma a ella de modo que forme parte del documento, ya sea que se genere simultáneamente o no.

Observaciones

30. La definición de “documento electrónico” se basa en la definición de “mensaje de datos” que figura en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (1996) y en la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas. La definición refleja el carácter compuesto de los documentos transmisibles electrónicos, que a su vez está estrechamente relacionado con el concepto de “integridad”, enunciado en el párrafo 2 del proyecto de artículo 9 (A/CN.9/863, párr. 96). Pone de relieve el hecho de que la información puede estar relacionada con el documento transmisible electrónico en el momento de la emisión o posterior mente (por ejemplo, información sobre su endoso) y tiene por objeto aclarar que algunos registros electrónicos pueden incluir un conjunto de información compuesta, aunque no es

hecho de que la información puede estar relacionada con el documento transmisible electrónico en el momento de la emisión o posterior mente (por ejemplo, información sobre su endoso) y tiene por objeto aclarar que algunos registros electrónicos pueden incluir un conjunto de información compuesta, aunque no es necesario que lo hagan (A/CN.9/797, párrs. 43 a 45 ; véa se también A/CN.9/804, párr. 71). La palabra “lógicamente” se refiere a los programas informáticos y no a la lógica humana (A/CN.9/863, párr. 97). “ Proyecto de artículo 3. Interpretación

1. La presente Ley se deriva de una ley modelo de o rigen internacional.

En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación [y la observancia de la buena fe].

2. Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que esta Ley se inspira.”

Observaciones

31. El proyecto de artículo 3 tiene por objeto señalar a los tribunales y otras autoridades el hecho de que, al incorporar la ley modelo al derecho interno de los países, debería tenerse en cuenta su origen internacional a fin de facilitar su interpretación uniforme (A/CN.9/768, párr. 35). En el artículo 3 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y el artículo 4 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas figura una formulación análoga.8 V.16-01152

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de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y el artículo 4 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas figura una formulación análoga.8 V.16-01152

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32. La oración “La presente Ley se deriva de una le y modelo de origen internacional” se incluyó en cumplimiento de una decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 47º período de sesiones, con objeto de hacer hincapié en que la ley sería la promulgación de una ley modelo de origen internacional (A/CN.9/768, párr. 35). Esa formulación no figura en otros textos de la CNUDMI. Por otra parte, el Grupo de Trabajo quizá desee plantearse si esa formulación debería mantenerse y si el concepto básico debería aclararse en el material de orientación.

33. El Grupo de Trabajo tal vez desee sopesar la conveniencia de conservar la expresión “[y la observancia de la buena fe]”, habida cuenta de las posibles consecuencias para el derecho sustantivo y, en particular, de la existencia del concepto de buena fe en el derecho sustantivo aplicable a los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel. Otra opción es que el Grupo de Trabajo aclare si se hace referencia a la buena fe en el sentido general de buena fe en el comercio internacional (véase también el párr. 35 más abajo). La referencia a la buena fe figura en varios otros textos de la CNUDMI, incluidos el artículo 3, párrafo 1, de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y el artículo 4, párrafo 1, de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas.

Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y el artículo 4, párrafo 1, de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas.

34. El concepto de “principios generales” enunciado en el párrafo 2 se ha empleado en varios textos de la CNUDMI. El artículo 7 de la Convención de las

Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 1980) (“CIM”) es, de las disposiciones que contienen esta expresión, la que más se ha interpretado en la jurisprudencia.

35. El concepto de “principios generales” enunciado en el párrafo 2 se refiere a los principios generales relativos a las comunicaciones electrónicas (A/CN.9/797, párr. 29), incluidos los ya reconocidos en los textos pertinentes de la CNUDMI.

Al respecto, el Grupo de Trabajo quizá desee confirmar que los principios generales básicos del proyecto de ley modelo son los principios fundamentales de no discriminación contra las comunicaciones electrónicas, neutralidad en materia tecnológica y equivalencia funcional. A medida que avance la labor del Grupo de Trabajo podrían inferirse otros principios generales. Por ejemplo, las disposiciones de otros textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico relativas a la irrelevancia de la ubicación de los sistemas de información para determinar el lugar de establecimiento podrían ser pertinentes como principios generales básicos de la ley modelo (véase A/CN.9/WG.IV/WP.137/Add.1, párr. 7). El concepto de buena fe en el comercio internacional también podría considerarse un principio general pertinente para la ley modelo. La interpretación y aplicación de la ley modelo permitirá determinar en mayor medida sus principios generales, de un modo similar

en el comercio internacional también podría considerarse un principio general pertinente para la ley modelo. La interpretación y aplicación de la ley modelo permitirá determinar en mayor medida sus principios generales, de un modo similar a otros textos de la CNUDMI. “ Proyecto de artículo 4. Autonomía de las partes [e inoponibilidad del contrato a terceros]

1. Las partes podrán, mediante acuerdo, apartarse de las disposiciones de la presente Ley o modificarlas [a excepción de los artículos [...]], [a no ser que el acuerdo carezca de validez o eficacia con arreglo al derecho aplicable].

2. Lo estipulado en dicho acuerdo no afectará a los derechos de quienes no sean parte en él.”V.16-01152 9

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Observaciones

36. El Grupo de Trabajo destacó la importancia de la autonomía de las partes en el proyecto de disposiciones (A/CN.9/797, párr. 30) y, sobre la base de la aplicabilidad general de ese principio, convino en determinar los artículos del proyecto de los que no sería posible apartarse (A/CN.9/797, párr. 32).

37. Si bien la autonomía de las partes es un principio fundamental del derecho mercantil y de los textos de la CNUDMI, el Grupo de Trabajo tal vez desee tener presente que en los textos de la Comisión relativos al comercio electrónico se han puesto algunos límites a su aplicación a efectos de evitar conflictos con normas imperativas, como las relacionadas con el orden público. En el artículo 4 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y el artículo 5 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónic as figuran ejemplos de ese criterio. En el proyecto de artículo 4 de la ley modelo se ha insertado la frase

Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y el artículo 5 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónic as figuran ejemplos de ese criterio. En el proyecto de artículo 4 de la ley modelo se ha insertado la frase “[a no ser que el acuerdo carezca de validez o eficacia con arreglo al derecho aplicable]”, análoga a la que figura en el artículo 5 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas, con el fin de reflejar dicho criterio.

38. Otra opción sería que la posibilidad de excluir o modificar una disposición del proyecto de ley modelo se indicara incorporando una formulación especial, como “a menos que las partes hayan acordado otra cosa”, en las disposiciones que puedan ser excluidas o modificadas por las partes.

39. El párrafo 2 se insertó para reflejar la preocupación del Grupo de Trabajo de que las exclusiones y modificaciones del texto de la ley modelo no deberán afectar a terceros (A/CN.9/768, párr. 36), en particular, soslayando el principio de numerus clausus . El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si este proyecto de disposición es necesario en vista del proyecto de artículo 1, párrafo 2, de la ley modelo. “ Proyecto de artículo 5. Requisitos de información Nada de lo dispuesto en la presente Ley afectará a la aplicación de toda norma jurídica que pudiera obligar a una persona a revelar su identidad, su lugar de establecimiento u otra información, ni eximirá de consecuencias jurídicas a una persona que haga declaraciones inexactas, incom pletas o falsas al respecto.”

40. El Grupo de Trabajo decidió mantener el proyect o de artículo 5, en el

de establecimiento u otra información, ni eximirá de consecuencias jurídicas a una persona que haga declaraciones inexactas, incom pletas o falsas al respecto.”

40. El Grupo de Trabajo decidió mantener el proyect o de artículo 5, en el entendimiento de que recordaba a las partes la necesidad de cumplir las obligaciones de revelar información que pudieran existir en virtud de otra ley (A/CN.9/797, párr. 33).

41. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar el proyecto de artículo 5 conjuntamente con los proyectos de artículo 15 y 16, que también tratan de los requisitos de información. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar además si esos artículos deberían mantenerse a la luz del proyecto de artículo 1, párrafo 2, y de la posibilidad de proporcionar orientación en el material explicativo.10 V.16-01152

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B. Disposiciones relativas a las operaciones electrónicas

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