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CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.139

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.139
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.139

Asamblea General

Distr. limitada 15 de agosto de 2016

Español Original: inglés

V.16-05199 (S) 280916 280916

1605199

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 54º período de sesiones Viena, 31 de octubre a 4 de noviembre de 2016

Proyecto de ley modelo sobre los documentos transmisibles electrónicos

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ................................................................... 2

II. Proyecto de ley modelo sobre documentos transmisibles electrónicos .................... 3

A. Disposiciones generales (Artículos 1 a 5) ....................................... 3

B. Disposiciones relativas a las operaciones electrónicas (Artículos 6 a 8) .............. 142 V.16-05199

A/CN.9/WG.IV/WP.139

I. Introducción

1. En su 44º período de sesiones, celebrado en 2011, la Comisión encomendó al Grupo de Trabajo que comenzara a estudiar el tema de los documentos transmisibles electrónicos1.

2. En su 46º período de sesiones (Viena, 29 de octubre a 2 de noviembre de 2012), el Grupo de Trabajo expresó amplio apoyo a la preparación de un proyecto de disposiciones sobre documentos transmisibles electrónicos, que se presentaría en forma de ley modelo sin perjuicio de la decisión que se adoptara

de 2012), el Grupo de Trabajo expresó amplio apoyo a la preparación de un proyecto de disposiciones sobre documentos transmisibles electrónicos, que se presentaría en forma de ley modelo sin perjuicio de la decisión que se adoptara sobre la forma que revestiría el resultado de su labor (A/CN.9/761, párrs. 90 a 93).

3. En su 47º período de sesiones (Nueva York, 13 a 17 de mayo de 2013), el Grupo de Trabajo comenzó a examinar el proyecto de disposiciones sobre los documentos transmisibles electrónicos presentado en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.122 y observó que, si bien era prematuro iniciar un debate en cuanto a la forma definitiva de su labor, el proyecto de disposiciones era en gran medida compatible con los diversos resultados que podrían alcanzarse.

4. En su 48º período de sesiones (Viena, 9 a 13 de diciembre de 2013), el Grupo de Trabajo prosiguió su examen del proy ecto de disposiciones presentado en los documentos A/CN.9/WG.IV/WP.124 y Add.1.

5. En su 49º período de sesiones (Nueva York, 28 de abril a 2 de mayo de 2014), el Grupo de Trabajo siguió trabajando en la preparación de un proyecto de disposiciones, cuyo texto se publicó en los documentos A/CN.9/WG.IV/WP.128 y Add.1. El Grupo de Trabajo centró sus debates en los conceptos de “original” y de “singularidad e integridad” del documento transmisible electrónico.

6. En su 50º período de sesiones (Viena, 10 a 14 de noviembre de 2014), el Grupo de Trabajo siguió trabajando en la elaboración del proyecto de

y de “singularidad e integridad” del documento transmisible electrónico.

6. En su 50º período de sesiones (Viena, 10 a 14 de noviembre de 2014), el Grupo de Trabajo siguió trabajando en la elaboración del proyecto de disposiciones que figuraba en los documentos A/CN.9/WG.IV/WP .130 y Add.1.

A reserva de la decisión definitiva que adoptara la Comisión al respecto, el Grupo de Trabajo acordó que procedería a preparar un proyecto de ley modelo sobre los documentos transmisibles electrónicos (A/CN.9/828, párr. 23). Se convino en dar prioridad a la preparación de disposiciones que regularan los equivalentes electrónicos de los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel y en que esas disposiciones se examinaran posteriormente y se ajustaran, según procediese, para dar cabida a la utilización de los documentos transmisibles que existían únicamente en el entorno electrónico (A/CN.9/828, párr. 30).

7. En su 51º período de sesiones (Nueva York, 18 a 22 de mayo de 2015), el Grupo de Trabajo prosiguió su labor de preparación del proyecto de ley modelo, que se había presentado en los documentos A/CN.9/WG.IV/WP.132 y Add.1.

El Grupo de Trabajo concentró sus deliberaciones en las definiciones de documento transmisible electrónico, de posesión y de control. ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General , sexagésimo sexto período de sesiones , Suplemento núm. 17 (A/66/17), párr. 238.V.16-05199 3

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8. En su 52º segundo período de sesiones (Viena, 9 a 13 de noviembre de 2015), el Grupo de Trabajo siguió preparando el proyecto de disposiciones sobre la base del texto que figuraba en los documentos A/CN.9/WG.IV/WP.135 y Add.1.

En particular, el Grupo de Trabajo examinó la relación que existía entre los proyectos de artículo que se referían a un “método fiable” y los que hacían referencia a una norma de fiabilidad general, así como los elementos pertinentes para evaluar la fiabilidad.

9. En su 53º período de sesiones (Nueva York, 9 a 13 de mayo de 2016), el Grupo de Trabajo prosiguió su labor de preparación del proyecto de ley modelo, que se había presentado en los documentos A/CN.9/WG.IV/WP.137 y Add.1.

10. En la parte II de la presente nota figura el proyecto de las disposiciones que conforman la ley modelo y que reflejan las deliberaciones y decisiones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 53º período de sesiones (A/CN.9/869, párrs. 19 a 131), así como las observaciones que han de utilizarse en la elaboración de una nota explicativa de la ley modelo sobre documentos transmisibles electrónicos.

II. Proyecto de ley modelo sobre documentos transmisibles electrónicos

A. Disposiciones generales

“Proyecto de artículo 1. Ámbito de aplicación

1. La presente Ley se aplicará a los documentos transmisibles electrónicos.

2. Salvo que se prevea lo contrario en la presente Ley, nada de lo dispuesto en ella afectará a la aplicación a los documentos transmisibles electrónicos de

1. La presente Ley se aplicará a los documentos transmisibles electrónicos.

2. Salvo que se prevea lo contrario en la presente Ley, nada de lo dispuesto en ella afectará a la aplicación a los documentos transmisibles electrónicos de las normas jurídicas que rigen los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel, incluidas las normas jurídicas aplicables a la protección del consumidor.

3. La presente Ley no se aplicará a los valores, como las acciones y los bonos, ni a otros instrumentos de inversión ni a [...] 2”

Observaciones

11. En su 53º período de sesiones, el Grupo de Trabajo confirmó su interpretación de que el párrafo 3 comprendía una lista de documentos excluidos que era abierta y que permitía la aplicación del proyecto de ley modelo según las necesidades de cada jurisdicción promulgante para proporcionar tanto flexibilidad como claridad sobre el ámbito de aplicación del proyecto (A/CN.9/869, párrs. 19 a 23). En ese período ───────────────── 2 El Estado promulgante podrá considerar la posibilidad de incluir una referencia a: i) los documentos y títulos que puedan considerarse transmisibles, pero que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la ley modelo, ii) los documentos y títulos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio por el que se establece una Ley Uniforme sobre Letras de Cambio y Pagarés (Ginebra, 1930) y el Convenio por el que se establece una Ley Uniforme sobre Cheques

(Ginebra, 1931); y iii) los documentos transmisibles electrónicos existentes únicamente en forma electrónica.4 V.16-05199

A/CN.9/WG.IV/WP.139 de sesiones, el Grupo de Trabajo encontró tres tipos posibles de exclusiones

forma electrónica.4 V.16-05199

A/CN.9/WG.IV/WP.139 de sesiones, el Grupo de Trabajo encontró tres tipos posibles de exclusiones (A/CN.9/869, párr. 23), que se mencionan en una nota de pie de página al final del párrafo 3. Comentarios

12. Como se indica en la definición de “documento o título transmisible emitido en papel” esas palabras se refieren a un documento o título transmisible emitido en papel (en contraposición a un documento transmisible electrónico) en las versiones en árabe, chino, inglés y ruso del proyecto de ley modelo (A/CN.9/863, párr. 93, y A/CN.9/WG.IV/WP.137, párr. 28). Para logar claridad desde el punto de vista lingüístico, se han añadido las palabras “emitidos en papel” después de las palabras “documento o título transmisible” en las versiones española y francesa del proyecto.

Párrafo 1

13. En el proyecto de ley modelo se establecen normas generales que pueden aplicarse a diversos tipos de documentos transmisibles electrónicos basados en el principio de neutralidad en materia tecnológica y equivalencia funcional.

El principio de neutralidad tecnológica entraña adoptar un enfoque neutro respecto de los sistemas que se utilicen, de modo que permita el empleo de modelos de base registral, fichas de autenticación, libro compartido y otras tecnologías.

14. El artículo 2, párrafo 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre la

Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en Contratos Internacionales (Nueva York, 2005) (la “Convención sobre Comunicaciones Electrónicas”) es un

14. El artículo 2, párrafo 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre la

Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en Contratos Internacionales (Nueva York, 2005) (la “Convención sobre Comunicaciones Electrónicas”) es un punto de partida para definir el alcance de la ley modelo. Esa disposición excluye del ámbito de aplicación de la Convención sobre Comunicaciones Electrónicas a las “letras de cambio, pagarés, cartas de porte, conocimientos de embarque o resguardos de almacén, [… y a todo otro] documento o título transferible que faculte a su portador o beneficiario para reclamar la entrega de las mercancías o el pago de una suma de dinero”. Esa exclusión se debe a que, en el momento de la aprobación de la Convención “para dar una solución a este problema [del tratamiento jurídico de los documentos transmisibles electrónicos] se requería una combinación de soluciones jurídicas, tecnológicas y mercantiles, que aún no se habían desarrollado ni experimentado plenamente”3.

15. El proyecto de ley modelo se centra en la transmisibilidad del documento electrónico y no en su negociabilidad dado que se entiende que la negociabilidad se refiere a los derechos subyacentes del tenedor del título, que dependen del derecho sustantivo (A/CN.9/761, párr. 21)

16. Ciertos documentos o títulos emitidos en papel, que en general son transmisibles, pero cuya transmisibilidad se encuentra limitada como consecuencia de otros acuerdos, no están comprendidos en la definición de “documento o título transmisible emitido en papel” que figura en el proyecto de ley modelo

(párr. 34 infra ). El proyecto de ley modelo no se aplicaría, por lo tanto, a esos

de otros acuerdos, no están comprendidos en la definición de “documento o título transmisible emitido en papel” que figura en el proyecto de ley modelo (párr. 34 infra ). El proyecto de ley modelo no se aplicaría, por lo tanto, a esos documentos o títulos (A/CN.9/797, párrs. 27 y 28). Sin embargo, esa conclusión no debería interpretarse como que impide que se emita esa clase de documentos ───────────────── 3 Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (Nueva York, 2005), Nota explicativa, Publicación de las Naciones Unidas, núm. de venta S.07.V.2, párr. 81.V.16-05199 5

A/CN.9/WG.IV/WP.139 o títulos en un sistema electrónico concebido para manejar documentos transmisibles electrónicos, ya que esa prohibición probablemente daría lugar a una multiplicación innecesaria de los sistemas y a un aumento de los costos (A/CN.9/869, párr. 24).

Párrafo 2

17. El párrafo 2 establece el principio general de que el proyecto de ley modelo no afecta al derecho sustantivo, incluidas las normas del derecho internacional privado, aplicable a los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel. Por lo tanto, se aplica el mismo derecho sustantivo a un documento o título transmisible emitido en papel que al documento transmisible electrónico que contenga la misma información que el documento o título transmisible emitido en papel. Este principio se aplica a todas las etapas del ciclo de vida de un documento transmisible electrónico.

18. Una consecuencia de la regla que figura en el párrafo 2 es que el proyecto

información que el documento o título transmisible emitido en papel. Este principio se aplica a todas las etapas del ciclo de vida de un documento transmisible electrónico.

18. Una consecuencia de la regla que figura en el párrafo 2 es que el proyecto de ley modelo no puede utilizarse para crear documentos transmisibles electrónicos que no tienen equivalente en un documento o título transmisible emitido en papel.

Permitir la creación de esos documentos significaría eludir el principio del numerus clausus de documentos o títulos transmisibles emitidos en papel, en los casos en que ese principio resulta aplicable.

19. Durante la preparación del proyecto de ley modelo, la CNUDMI convino en que algunas cuestiones relacionadas con los documentos transmisibles electrónicos no requerían una disposición específica, dado que eran cuestiones de derecho sustantivo. Entre ellas cabe mencionar las siguientes: a) La definición de “cumplimiento de la obligación” (A/CN.9/863, párr. 90); b) La emisión de un documento transmisible electrónico al portador

(A/CN.9/797, párr. 65); c) El cambio de las modalidades de circulación de los documentos transmisibles electrónicos emitidos al portador, convirtiéndolos en documentos transmisibles electrónicos emitidos a la orden de una persona determinada y viceversa (“endoso en blanco”) (A/CN.9/828, párrs. 81 a 84). d) La nueva emisión de un doc umento transmisible electrónico (A/CN.9/869, párr. 115); e) La división y combinación de un documento transmisible electrónico (A/CN.9/869, párr. 123); y f) El empleo de los documentos transmisibles electrónicos, incluso como

(A/CN.9/869, párr. 115); e) La división y combinación de un documento transmisible electrónico (A/CN.9/869, párr. 123); y f) El empleo de los documentos transmisibles electrónicos, incluso como garantías reales (párr. 21 infra ).

20. La referencia explícita a las leyes de protección del consumidor tiene por objeto aclarar la interacción entre esas leyes y el proyecto de ley modelo

(A/CN.9/863, párrs. 20 y 22) y representa una aplicación del principio general de que el proyecto no afecta al derecho sustantivo aplicable a los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel.6 V.16-05199

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Párrafo 3

21. En el párrafo 3 se aclara que el proyecto de ley modelo no se aplica a los valores ni a otros instrumentos de inversión. Se entiende que la expresión “instrumento de inversión” comprende los instrumentos derivados, los instrumentos del mercado monetario y demás productos financieros disponibles para inversiones

(A/CN.9/797, párr. 19). El término “valores” no se refiere al uso de documentos transmisibles electrónicos como garantía y, por consiguiente, el proyecto de ley modelo no impide que se utilicen documentos transmisibles electrónicos para constituir garantías reales (A/CN.9/834, párr. 73).

22. La finalidad del párrafo 3 es permitir que determinados documentos o títulos emitidos en papel queden excluidos del ámbito del proyecto de ley modelo.

Con ese fin, el párrafo 3 enumera una lista no taxativa de documentos excluidos que permite la aplicación del proyecto según las necesidades de cada jurisdicción

emitidos en papel queden excluidos del ámbito del proyecto de ley modelo. Con ese fin, el párrafo 3 enumera una lista no taxativa de documentos excluidos que permite la aplicación del proyecto según las necesidades de cada jurisdicción promulgante, lo que proporciona tanto flexibilidad como claridad respecto del ámbito de aplicación del proyecto.

23. En la nota de pie de página del párrafo 3 se mencionan tres posibles tipos de exclusiones, y que los Estados pueden añadir otros casos de exclusiones según sus necesidades: a) determinados títulos o documentos emitidos en papel, como las cartas de crédito, que pueden considerarse docu mentos o títulos transmisibles emitidos en papel en algunas jurisdicciones, pero no en otras. En ese sentido, cabe señalar que la legislación nacional no define documentos o títulos transmisibles emitidos en papel de manera uniforme (A/CN.9/869, párr. 19); b) Los Estados partes en el Convenio por el que se establece una Ley Uniforme sobre Letras de Cambio y Pagarés (Ginebra, 1930) y el Convenio por el que se establece una Ley Uniforme sobre Cheques (Ginebra, 1931)

(los “Convenios de Ginebra”) pueden considerar la posibilidad de excluir los documentos o títulos emitidos en papel que caen en el ámbito de aplicación de esos Convenios, a fin de evitar posibles conflictos entre los Convenios de Ginebra y el proyecto de ley modelo, si así lo consideran necesario (párrs. 24 a 28 infra ). c) Los documentos transmisibles electrónicos que existen únicamente en un entorno electrónico. Esa exclusión podría ser útil en las jurisdicciones que permiten el empleo tanto de documentos transmisibles electrónicos que son funcionalmente

c) Los documentos transmisibles electrónicos que existen únicamente en un entorno electrónico. Esa exclusión podría ser útil en las jurisdicciones que permiten el empleo tanto de documentos transmisibles electrónicos que son funcionalmente equivalentes a documentos o títulos transmisibles emitidos en papel y de documentos transmisibles electrónicos que solo existen en un entorno electrónico. En ese sentido, cabe señalar que una disposición que preveía la aplicación del proyecto de ley modelo de forma residual a documentos transmisibles que solo existieran en un entorno electrónico para que en caso de conflicto con el proyecto de ley modelo este no prevaleciera sobre el derecho aplicable a los documentos transmisibles que fueran puramente electrónicos no se incluyó en el proyecto, habida cuenta de que había inquietudes respecto de la interacción que podría darse entre los principios generales que figuran en el proyecto y los principios generales contemplados en leyes de carácter diferente (A/CN.9/869, párr. 22).V.16-05199 7

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Los Convenios de Ginebra

24. Durante la preparación del proyecto de ley modelo, se han expresado diferentes puntos de vista sobre la interacción entre esta y los Convenios de Ginebra

(véanse, por ejemplo, los documentos A/CN.9/768, párrs. 20 a 22; A/CN.9/WG.IV/WP.125 y A/CN.9/797, párrs. 109 a 112).

25. Una delegación opinó que el formalismo era un principio fundamental que constituía la base de los Convenios de Ginebra y que impedía la utilización de medios electrónicos y, por lo tanto, los instrumentos que caían en el ámbito de aplicación de esos Convenios siempre debían ser excluidos del ámbito de aplicación

constituía la base de los Convenios de Ginebra y que impedía la utilización de medios electrónicos y, por lo tanto, los instrumentos que caían en el ámbito de aplicación de esos Convenios siempre debían ser excluidos del ámbito de aplicación del proyecto de ley modelo (A/CN.9/797, párr. 110).

26. A fin de dar cabida a esa opinión, el proyecto de ley modelo permite la exclusión de los documentos y títulos emiti dos en papel a los que resulten aplicables los Convenios de Ginebra (párr. 23 b) supra )).

27. Las jurisdicciones que se adhieran a esa opinión y que deseen permitir la utilización de versiones electrónicas de los documentos y títulos emitidos en papel comprendidos en el ámbito de aplicación de los Convenios de Ginebra pueden considerar la posibilidad de introducir los documentos transmisibles electrónicos que existan solamente en un entorno electrónico, que no serán equivalentes funcionales de los documentos y títulos emitidos en papel incluidos en el ámbito de aplicación de los Convenios de Ginebra y el proyecto de ley modelo 4.

28. Otra delegación opinó que en el al cance de aplicación del proyecto de ley modelo debían incluirse títulos que entraban dentro del ámbito de aplicación de los Convenios de Ginebra, en el entendimiento de que el proyecto de ley modelo tenía como objetivo general superar los obstáculos para el uso de medios electrónicos que se derivaran de los requisitos de forma relativos a los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel (A/CN.9/768, párr. 21).

Referencias a la labor preparatoria

se derivaran de los requisitos de forma relativos a los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel (A/CN.9/768, párr. 21).

Referencias a la labor preparatoria

A/CN.9/WG.IV/WP.118, párrs. 2 a 25; A/CN.9/761, párrs. 18 a 25, 28 a 30; A/CN.9/WG.IV/WP.122, párrs. 4 a 7; A/CN.9/768, párrs.17 a 24; A/CN.9/WG.IV/WP.124, párrs. 5 a 11; A/CN.9/797, párrs. 16 a 20, 27 y 28, 65, 109 a 112; A/CN.9/WG.IV/WP.125, párrs. 1 a 36; A/CN.9/WG.IV/WP.128, párrs. 5 a 10; A/CN.9/WG.IV/WP.130, párrs. 6 a 12; A/CN.9/828, párrs. 24 a 30 y 81 a 84; A/CN.9/WG.IV/WP.132, párrs. 7 a 14; A/CN.9/834, párrs. 72 y 73; A/CN.9/WG.IV/WP.135, párrs. 8 a 19; A/CN.9/863, párrs. 17 a 22; A/CN.9/WG.IV/WP.137, párrs. 10 a 18; A/CN.9/869, párrs. 19 a 23

“Proyecto de artículo 2. Definiciones Por “ documento transmisible electrónico ” se entenderá un documento electrónico que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 9.”

“Proyecto de artículo 2. Definiciones Por “ documento transmisible electrónico ” se entenderá un documento electrónico que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 9.”

───────────────── 4 Véase, por ejemplo, la Ley de Créditos Monetarios Registrados Electrónicamente (Ley núm. 102 de 2007) del Japón.8 V.16-05199

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Observaciones

29. La definición de “documento transmisible electrónico” refleja las modificaciones acordadas a la luz de los requisitos de información contenidos en el proyecto de artículo 9 de conformidad con la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 53º período de sesiones (A/CN.9/869, párr. 25).

30. Se ha sugerido que la definición de “documento transmisible electrónico” se analice nuevamente una vez finalizado el examen de todos los artículos del proyecto de ley modelo para evaluar si resulta apropiada en todos los casos en que se utiliza el término definido (A/CN.9/869, párr. 25).

31. La definición de “documento transmisible electrónico” no abarca los documentos transmisibles electrónicos que existen únicamente en un entorno electrónico (A/CN.9/863, párr. 91; A/CN.9/797, párr. 23).

Comentarios

32. La definición de “documento transmisible electrónico” refleja el enfoque del equivalente funcional (A/CN.9/863, párrs. 91 y 92) y se refiere a los documentos transmisibles electrónicos que son equivalentes a documentos o títulos transmisibles emitidos en papel. Esta definición no afecta al hecho de que corresponde al derecho

equivalente funcional (A/CN.9/863, párrs. 91 y 92) y se refiere a los documentos transmisibles electrónicos que son equivalentes a documentos o títulos transmisibles emitidos en papel. Esta definición no afecta al hecho de que corresponde al derecho sustantivo determinar si la persona que ejerce el control lo hace legítimamente y cuáles son sus derechos sustantivos. En ella no se intentan describir todas las funciones que puedan estar relacionadas con el empleo de un documento transmisible electrónico. Por ejemplo, un documento transmisible electrónico puede tener un valor probatorio; sin embargo, la capacidad de ese documento para cumplir esa función se evaluará en virtud de una ley distinta del proyecto de ley modelo.

33. En consonancia con el enfoque general y el alcance del proyecto de ley modelo, la definición de “documento transmisible electrónico” está destinada a aplicarse a los documentos transmisibles electrónicos que sean funcionalmente equivalentes a los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel.

Sin embargo, el proyecto de ley modelo no impide la elaboración y utilización de documentos transmisibles electrónicos que no tengan un documento equivalente en papel, ya que esos documentos no se rigen por las disposiciones del proyecto (A/CN.9/863, párr. 91).

34. La definición de “documento transmis ible electrónico” no abarca determinados documentos o títulos emitidos en papel que en general son transmisibles, pero cuya transmisibilidad puede verse limitada como consecuencia de otros acuerdos.

Ese podría ser el caso, en algunas jurisdicciones, de los conocimientos de embarque nominativos. El derecho sustantivo determinará qué documentos o títulos emitidos en papel son transmisibles. Además, esta limitación de la definición de “documento transmisible electrónico” no debe interpretarse como que impide que se emita esa

nominativos. El derecho sustantivo determinará qué documentos o títulos emitidos en papel son transmisibles. Además, esta limitación de la definición de “documento transmisible electrónico” no debe interpretarse como que impide que se emita esa clase de documentos o títulos en un sistema electrónico concebido para manejar documentos transmisibles electrónicos (párr. 16 supra ). Por “ documento o título transmisible emitido en papel ” se entenderá todo documento o título transmisible emitido en papel que faculte a su tenedor para exigir el cumplimiento de la obligación indicada en dicho documento o título y para transmitir el derecho a obtener el cumplimiento de la obligación indicada en el documento o título mediante la transmisión de este.V.16-05199 9

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Observaciones

35. La definición de “documento o título transmisible emitido en papel” refleja los cambios editoriales que acordó el Grupo de Trabajo en su 53º período de sesiones

(A/CN.9/869, párr. 27).

Comentarios

36. La definición de “documento o título transmisible emitido en papel” se centra en las funciones principales del documento o título: ser transmisible y otorgar un título o derecho al cumplimiento. Esa definición no afecta al hecho de que corresponde al derecho sustantivo determinar si la persona que ejerce el control lo ejerce legítimamente y cuáles son sus derechos sustantivos.

37. El derecho sustantivo aplicable determ inará qué documentos o títulos emitidos en papel son transmisibles en las diversas jurisdicciones (A/CN.9/863, párr. 94).

En la lista indicativa de documentos o títulos transmisibles emitidos en papel,

37. El derecho sustantivo aplicable determ inará qué documentos o títulos emitidos en papel son transmisibles en las diversas jurisdicciones (A/CN.9/863, párr. 94).

En la lista indicativa de documentos o títulos transmisibles emitidos en papel, inspirada en el artículo 2, párrafo 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre Comunicaciones Electrónicas se incluyen los siguientes: letras de cambio, cheques, pagarés, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de almacén, certificados de seguro de la carga y cartas de porte aéreo. por “ documento electrónico ” se entenderá la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, con inclusión, cuando proceda, de toda la información lógicamente asociada o vinculada de alguna otra forma a ella de modo que forme parte del documento, ya sea que se genere simultáneamente o no.

Comentarios

38. La definición de “documento electrónico” se basa en la definición de “mensaje de datos” que figura en el proyecto de ley modelo de la CNUDMI sobre comercio electrónico de 19965 y en la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas, y tiene como finalidad aclarar que no todos los documentos electrónicos incluyen información diversa, aunque pueden contenerla (A/CN.9/797, párrs. 43 a 45).

La definición pone de relieve que la información puede estar asociada al documento transmisible electrónico en el momento de su emisión o posteriormente en cualquier momento (por ejemplo, la información rela tiva al endoso). Podría señalarse el caso de la generación de metadatos, que no necesariamente tiene lugar después de la creación de un documento sino que también puede precederla. El carácter

momento (por ejemplo, la información rela tiva al endoso). Podría señalarse el caso de la generación de metadatos, que no necesariamente tiene lugar después de la creación de un documento sino que también puede precederla. El carácter compuesto de los documentos transmisibles electrónicos está estrechamente relacionado con el concepto de “integridad” enunciado en el artículo 9, párrafo 2, del proyecto de ley modelo (A/CN.9/863, párr. 96).

39. Además, la definición de “documento electrónico” prevé también la posibilidad de que en ciertos sistemas de gestión de documentos transmisibles electrónicos los datos podrían, en conjunto, aportar información que constituyera el documento transmisible electrónico, si n que hubiera un documento separado que fuera en sí mismo el documento transmisible electrónico (A/CN.9/804, párr. 71). ───────────────── 5 Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico con la Guía para su incorporación al derecho interno (Nueva York, 1999), Publicación de las Naciones Unidas, núm. de

venta S.99.V.4.10 V.16-05199

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La palabra “lógicamente” se refiere a los programas informáticos y no a la lógica humana (A/CN.9/863, párr. 97). Referencias a la labor preparatoria

A/CN.9/WG.IV/WP.122, párr. 8; A/CN.9/768, párrs. 25 a 34;

A/CN.9/WG.IV/WP.124, párrs. 12 a 23; A/CN.9/797, párrs. 21 a 28, 43 a 45; A/CN.9/WG.IV/WP.128, párrs. 11 a 30; A/CN.9/WG.IV/WP.130, párrs. 13 a 34; A/CN.9/828, párr. 31; A/CN.9/WG.IV/WP.132, párrs. 15 a 36; A/CN.9/834, párrs. 25 y 26, 95 a 98 y 100; A/CN.9/WG.IV/WP.135, párrs. 20 a 44; A/CN.9/863, párrs. 88 a 102; A/CN.9/WG.IV/WP.137, párrs. 19 a 30; A/CN.9/869, párrs. 24 a 27

“Proyecto de artículo 3. Interpretación

1. La presente Ley se deriva de una ley modelo de origen internacional.

En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación.

2. Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los principios gene

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