CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.139-Add.2
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.139-Add.2
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.139/Add.2
Asamblea General
Distr. limitada 17 de agosto de 2016
Español Original: inglés
V.16-05264 (S) 061016 061016
1605264
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 54° período de sesiones Viena, 31 de octubre a 4 de noviembre de 2016
Proyecto de ley modelo sobre los documentos transmisibles electrónicos
Nota de la Secretaría
Adición
Índice Página
II. Proyecto de ley modelo sobre los documentos transmisibles electrónicos ( continuación ) .... 2
C. Utilización de documentos transmisibles electrónicos (artículos 12 a 19) ............. 2
D. Reconocimiento transfronterizo de los documentos transmisibles electrónicos
(artículo 20) ............................................................... 152 V.16-05264
A/CN.9/WG.IV/WP.139/Add.2
II. Proyecto de ley modelo sobre los documentos transmisibles electrónicos (continuación)
C. Utilización de documentos transmisibles electrónicos
(artículos 12 a 19)
“Proyecto de artículo 12. Indicación de la fecha y hora y el lugar respecto de los documentos transmisibles electrónicos
Cuando la ley exija o permita que se indique la fecha y hora o el lugar con respecto a un documento o título tran smisible emitido en papel, deberá emplearse un método fiable para indicar la fecha y hora o el lugar con
Cuando la ley exija o permita que se indique la fecha y hora o el lugar con respecto a un documento o título tran smisible emitido en papel, deberá emplearse un método fiable para indicar la fecha y hora o el lugar con respecto a un documento transmisible electrónico.”
Observaciones
1. El artículo 12 refleja las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 53º período de sesiones (A/CN.9/869, párrs. 79 a 82).
Comentarios
2. La indicación de la fecha, hora y lugar en los documentos y títulos transmisibles emitidos en papel tiene consecuencias jurídicas importantes.
Por ejemplo, es necesario registrar la fecha y hora en que se hace un endoso para que pueda determinarse la secuencia en la cadena de deudores en la acción de regreso. El artículo 12 destaca la importancia de indicar esa información en los documentos transmisibles electrónicos. En el caso de los endosos, ello es particularmente importante en vista de que con la inmaterialidad de los documentos transmisibles electrónicos no se deja evidencia de su secuencia temporal como ocurre con los documentos o títulos transmisibles electrónicos emitidos en papel (A/CN.9/834, párr. 38).
3. Las disposiciones sobre la indicación de la fecha, hora y lugar, de existir, se encontrarán en el derecho sustantivo, el que podrá establecer en qué medida podrán las partes estipular que se señale esa información, y qué partes estarán autorizadas a hacerlo. Si es obligatorio indicar la fecha, hora y lugar con arreglo al derecho sustantivo, esa obligación debe cumplirse de conformidad con el artículo 9 del proyecto de ley modelo, en que se establece que el documento transmisible electrónico deberá contener la información “que sería obligatorio consignar en el
derecho sustantivo, esa obligación debe cumplirse de conformidad con el artículo 9 del proyecto de ley modelo, en que se establece que el documento transmisible electrónico deberá contener la información “que sería obligatorio consignar en el documento o título transmisible emitido en papel”.
4. Las palabras “o permita” aclaran que el artículo 12 será aplicable también a los casos en que la ley simplemente permite, aunque no exige, que se indique la fecha, hora y lugar con respecto a un documento o título transmisible emitido en papel
(A/CN.9/834, párr. 42). De conformidad con la regla general de que en el proyecto de ley modelo no se impone ninguna otra obligación de proporcionar información, el artículo 12 no exige que se indique la fecha, hora y lugar cuando esa información no es obligatoria con arreglo a la ley aplicable.
5. Los métodos disponibles para indicar la fecha, hora y lugar en los documentos transmisibles electrónicos pueden variar según el sistema que se utilice.
Por consiguiente, el artículo 12 consagra un enfoque de neutralidad tecnológica queV.16-05264 3
A/CN.9/WG.IV/WP.139/Add.2 es compatible con los sistemas de base registral, fichas de autenticación, libros compartidos u otros sistemas (A/CN.9/863, párr. 24). La referencia al empleo de un método fiable para indicar la fecha y hora deja abierta la posibilidad de que se utilicen servicios de confianza, por ejemplo, un mecanismo fechador (A/CN.9/869, párr. 81).
6. La naturaleza del documento transmisible electrónico puede hacer posible la automatización de determinados actos que tienen lugar durante el ciclo de vida del documento y que están relacionados con el tiempo. Por ejemplo, los pagarés pueden
párr. 81).
6. La naturaleza del documento transmisible electrónico puede hacer posible la automatización de determinados actos que tienen lugar durante el ciclo de vida del documento y que están relacionados con el tiempo. Por ejemplo, los pagarés pueden presentarse para su cobro automáticamente en la fecha prevista.
7. En los sistemas de registro, es probable que el sistema imprima automáticamente la fecha y hora en que se llevaron a cabo ciertos actos en el ciclo de vida del documento transmisible electrónico. Sin embargo, la impresión automática de la fecha y hora no debería impedir que las partes pudieran determinar de algún otro modo la fecha y hora en que realizaron esos actos, cuando ello fuera posible con arreglo al derecho sustantivo.
8. Las disposiciones relativas a la fecha, hora y lugar del envío y la recepción de un mensaje de datos (artículo 15 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico) y de comunicaciones electrónicas (artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales) son pertinentes para la celebración y gestión de contratos, pero quizás no sean apropiadas cuando se trata de la utilización de documentos transmisibles electrónicos (A/CN.9/834, párr. 36).
Referencias a la labor preparatoria
A/CN.9/797, párr. 61; A/CN.9/WG.IV/WP.128/Add.1, párrs.1 a 4; A/CN.9/WG.IV/WP.130/Add.1, párrs.1 a 6;
A/CN.9/WG.IV/WP.132/Add.1, párrs.1 a 10; A/CN.9/834, párrs. 36 a 46; A/CN.9/WG.IV/WP.135/Add.1, párrs.1 a 4; A/CN.9/863; párrs. 23, 24 y 26; A/CN.9/WG.IV/WP.137/Add.1, párrs.1 a 4; A/CN.9/869, párrs.79 a 82
“Proyecto de artículo 13. Determinación del establecimiento
1. Un lugar no constituye un establecimiento por el mero hecho de que sea el lugar: a) donde estén ubicados el equipo y la tecnología que sirvan de soporte al sistema de información utilizado por una de las partes en relación con los documentos transmisibles electrónicos; o b) donde otras partes puedan obtener acceso a dicho sistema de información.
2. El mero hecho de que una parte haga uso de una dirección de correo electrónico o de otro elemento de un sistema de información vinculados a determinado país no crea la presunción de que su establecimiento se encuentre en ese país.”4 V.16-05264
A/CN.9/WG.IV/WP.139/Add.2
Observaciones
9. El artículo 13 refleja la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 53° período de sesiones de mantener el artículo con el título “Determinación del establecimiento” (A/CN.9/869, párrs. 83 a 92).
Comentarios
10. La ley podrá asignar una serie de consecuencias según cuál sea ese establecimiento. En particular, el establecimiento puede ser pertinente para la
establecimiento” (A/CN.9/869, párrs. 83 a 92).
Comentarios
10. La ley podrá asignar una serie de consecuencias según cuál sea ese establecimiento. En particular, el establecimiento puede ser pertinente para la utilización transfronteriza de documentos transmisibles electrónicos (A/CN.9/869, párr. 83). El derecho sustantivo establecerá cómo se determinará el establecimiento pertinente que, en principio, no necesita ser diferente según se utilice un soporte electrónico o papel. El artículo 13 se limita a aclarar que el lugar en que estuviese situado el sistema de información, o partes de ese sistema, no sería en sí mismo un indicador del establecimiento (A/CN.9/863, párr. 25). Esa aclaración puede resultar particularmente útil en vista de que es posible que los terceros que presten servicios relacionados con la gestión de documentos transmisibles electrónicos utilicen equipo y tecnología ubicados en distintas jurisdicciones, o cuya ubicación podría cambiar periódicamente, como ocurre en el caso del uso de computación en la nube.
11. El artículo 13, cuyo texto se basa en el del artículo 6, párrafos 4 y 5, de la Convención sobre Comunicaciones Electrónicas 1, tiene por objeto proporcionar orientación sobre cómo debe determinarse un establecimiento cuando se utilizan medios electrónicos al disponer que algunos elementos no sirven de por sí para identificarlo (A/CN.9/869, párr. 90). Por lo tanto, el alcance del artículo es distinto del alcance del artículo 12, que trata de la indicación del establecimiento en el documento transmisible electrónico, y no de su determinación.
12. El derecho sustantivo puede permitir a las partes elegir el establecimiento
del alcance del artículo 12, que trata de la indicación del establecimiento en el documento transmisible electrónico, y no de su determinación.
12. El derecho sustantivo puede permitir a las partes elegir el establecimiento mediante acuerdo. El artículo 13 proporciona para ese caso una serie de normas supletorias orientadas a que pueda determinarse el establecimiento, para complementar lo que hubieran acordado las partes (A/CN.9/869, párr. 84).
La referencia al “establecimiento” debe interpretarse como una referencia a los distintos conceptos relacionados con la ubicación geográfica (por ejemplo, la residencia, el domicilio, etc.) que pueden ser pertinentes durante el ciclo de vida del documento transmisible electrónico.
Referencias a la labor preparatoria
A/CN.9/WG.IV/WP.135/Add.1, párrs. 5 y 6; A/CN.9/863, párrs. 25 y 26; A/CN.9/WG.IV/WP.137/Add.1, párrs. 5 a 8; A/CN.9/869, párrs. 83 a 92.
“Proyecto de artículo 14. Emisión de varios originales
Cuando la ley permita emitir más de un original de un documento o título transmisible emitido simultáneamente en papel, lo mismo podrá hacerse con respecto a los documentos transmisibles electrónicos emitiendo más de un original de estos.” ───────────────── 1 Véase también la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (Nueva York, 2005), Nota explicativa, Publicaciones de las Naciones Unidas, núm. de venta S.07.V.2, párr. 116 a 121.V.16-05264 5
Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (Nueva York, 2005), Nota explicativa, Publicaciones de las Naciones Unidas, núm. de venta S.07.V.2, párr. 116 a 121.V.16-05264 5
A/CN.9/WG.IV/WP.139/Add.2
Observaciones
13. El artículo 14 refleja las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 53º período de sesiones (A/CN.9/869, párrs. 95 a 99). Por lo tanto, se ha eliminado del artículo 14 el párrafo 2 relativo al número total de originales emitidos por considerárselo redundante, dado que el artículo 9, apartado 1 a) ya exige que el documento transmisible electrónico contenga una indicación de que se han emitido múltiples originales cada vez que el derecho sustantivo establezca ese requisito.
14. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar si se debería incorporar al proyecto de ley modelo una disposición acerca de la coexistencia de varios originales emitidos simultáneamente en distintos soportes. Esa disposición puede ser útil para promover el empleo de los documentos transmisibles electrónicos y atender a las necesidades especiales de algunas partes que quizás no estén en condiciones de utilizar esos documentos.
15. En particular, en el caso de que el Grupo de Trabajo deseara incluir una disposición que indicara que varios originales pueden publicarse simultáneamente en diferentes soportes, esa disposición podría redactarse de la siguiente manera: “1. Cuando la ley permita emitir más de un original de un documento o título transmisible emitido en papel, ello pod rá lograrse emitiendo simultáneamente uno o más documentos transmisibles electrónicos y uno o más documentos o
“1. Cuando la ley permita emitir más de un original de un documento o título transmisible emitido en papel, ello pod rá lograrse emitiendo simultáneamente uno o más documentos transmisibles electrónicos y uno o más documentos o títulos transmisibles emitidos en papel. 2. [Cuando uno o más documentos transmisibles electrónicos y uno o más documentos o títulos transmisibles emitidos en papel relativos a la misma obligación se emitan simultáneamente] [En el caso de que se emitan uno o más documentos transmisibles electrónicos y uno o más documentos o títulos transmisibles emitidos en papel con arreglo al párrafo 1], en los documentos transmisibles electrónicos y los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel se indicará esa circunstancia.”
16. Si, por el contrario, el Grupo de Trabajo deseara incluir una disposición que indicara que no pueden emitirse simultáneamente varios originales en diferentes soportes, esa disposición podría redactarse de la siguiente manera: “Cuando la ley permita emitir más de un original de un documento o título transmisible emitido en papel, ello no podrá hacerse emitiendo simultáneamente uno o más documentos transmisibles electrónicos y uno o más documentos o títulos transmisibles emitidos en papel.”
Comentarios
17. La posibilidad de emitir varios originales de un documento o título transmisible emitido en papel existe en varios ámbitos comerciales
(A/CN.9/WG.IV/WP .124, párr. 49). Algunos ejemplos de disposiciones en que se reconoce esa práctica son el artículo 47, párrafo 1 c) del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercancías Total o
reconoce esa práctica son el artículo 47, párrafo 1 c) del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo (Nueva York, 2008) (“Reglas de Rotterdam”)2 y el artículo e8 del Suplemento de las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos ───────────────── 2 Resolución 63/122 de la Asamblea General, anexo.6 V.16-05264
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Documentarios para la Presentación Electrónica (“eUCP”). Se ha señalado que la práctica de emitir varios originales existe también en el entorno electrónico.
18. El artículo 14 tiene por objeto permitir que continúe ese uso con respecto al empleo de documentos transmisibles electrónicos (A/CN.9/797, párr. 68) en los casos en que ese uso esté permitido por la ley aplicable. En ese sentido, cabe señalar que el proyecto de ley modelo no contiene un equivalente funcional del concepto de “original” del documento emitido en papel. En vez de ello, las funciones del original de un documento o título transmisible emitido en papel en lo relativo al cumplimiento de la obligación quedan cubiertas en un entorno electrónico con los conceptos de “singularidad” y “control” (véase A/CN.9/WG.IV/WP.139, párrs. 81 y 82). Por lo tanto, la transposición de la práctica de emitir múltiples documentos o títulos originales transmisibles en un medio electrónico exige la emisión de múltiples documentos transmisibles electrónicos relativos al cumplimiento de la misma obligación.
19. Sin embargo, se debe actuar con cautela a la hora de emitir varios documentos
títulos originales transmisibles en un medio electrónico exige la emisión de múltiples documentos transmisibles electrónicos relativos al cumplimiento de la misma obligación.
19. Sin embargo, se debe actuar con cautela a la hora de emitir varios documentos transmisibles electrónicos. En realidad, esa práctica puede posibilitar que se interpongan múltiples demandas de cumplimiento de la misma obligación, fundadas en la presentación de cada original (A/CN.9/WG.IV/WP.130/Add.1, párr. 9).
Además, las mismas funciones que se pretende cumplir con la emisión de múltiples documentos o títulos transmisibles originales pueden lograrse en un entorno electrónico atribuyendo selectivamente el control de un documento transmisible electrónico a múltiples entidades sobre la base de los derechos atribuidos a cada una de ellas (título de propiedad sobre los bienes, garantías reales, etc.). En la práctica, por ejemplo, podría dejarse constancia en un registro de distintas reclamaciones que tuvieran distinto objeto pero que se relacionaran con el mismo documento transmisible electrónico.
20. El artículo 14 no establece la obligaci ón de señalar si se han emitido múltiples originales. Si el derecho sustantivo sí la previera, el documento transmisible electrónico debe cumplir con ella de conformidad con los requisitos de información que figuran en el artículo 9, párrafo 1 a) del proyecto de ley modelo (A/CN.9/869, párrs. 97 y 99).
21. Asimismo, el artículo 14 no especifica si deben presentarse uno o todos los originales para solicitar el cumplimiento de la obligación que figura en el documento transmisible electrónico, ya que esta cuestión quedará determinada por la ley aplicable o, cuando sea posible, por el contrato (para más información sobre
originales para solicitar el cumplimiento de la obligación que figura en el documento transmisible electrónico, ya que esta cuestión quedará determinada por la ley aplicable o, cuando sea posible, por el contrato (para más información sobre el derecho sustantivo, véase A/CN.9/WG.IV/WP.132/Add.1, párrs. 14 a 16).
Referencias a la labor preparatoria
A/CN.9/WG.IV/WP.122, párr. 25; A/CN.9/768, párrs. 71 a 74; A/CN.9/WG.IV/WP.124, párrs. 49 y 50; A/CN.9/797, párrs. 47, 68 y 69; A/CN.9/WG.IV/WP.128/Add.1, párrs. 6 y 7; A/CN.9/804, párr. 50; A/CN.9/WG.IV/WP.130/Add.1, párrs. 8 a 16; A/CN.9/WG.IV/WP.132/Add.1, párrs. 12 a 20; A/CN.9/834, párrs. 47 a 52; A/CN.9/WG.IV/WP.135/Add.1, párrs. 8 a 13; A/CN.9/WG.IV/WP.137/Add.1, párrs. 10 a 16; A/CN.9/869, párrs. 95 y 99V.16-05264 7
A/CN.9/WG.IV/WP.139/Add.2 “Proyecto de artículo 15. Información adicional contenida en un documento transmisible electrónico
Nada de lo dispuesto en la presente Ley excluirá la posibilidad de incorporar en un documento transmisible electrónico otra información además de la
“Proyecto de artículo 15. Información adicional contenida en un documento transmisible electrónico
Nada de lo dispuesto en la presente Ley excluirá la posibilidad de incorporar en un documento transmisible electrónico otra información además de la consignada en un documento o título transmisible emitido en papel.”
Comentarios
22. Como norma general, el documento transmisible electrónico deberá contener toda la información que figura en el documento o título transmisible emitido en papel (art. 9, párr. 1 a), del proyecto de ley modelo). En el proyecto no se requiere que se incluya otra información que la que figura en un documento o título transmisible emitido en papel para la emisión y utilización de un documento transmisible electrónico. La exigencia de que figure información adicional implicaría establecer un requisito jurídico que no existe respecto de la emisión y utilización de documentos o títulos transmisibles emitidos en papel y, por lo tanto, podría constituir una discriminación respecto del empleo de medios electrónicos.
23. Además de esa norma general, el artículo 15 aclara que el documento transmisible electrónico puede contener otra información que no figure en el documento o título transmisible emitido en papel, aunque no es necesario que la contenga. En otras palabras, aunque el proyecto de ley modelo no impone ningún requisito de información adicional para los documentos transmisibles electrónicos, ello tampoco impide que se incluya en un documento información adicional que pueda no figurar en un documento o título transmisible emitido en papel debido al carácter diferente que tienen esos dos soportes (A/CN.9/869, párrs. 101 y 102).
24. Entre los ejemplos de información adicional de ese tipo se incluye información necesaria por razones técnicas, como los metadatos o un número de identificación
carácter diferente que tienen esos dos soportes (A/CN.9/869, párrs. 101 y 102).
24. Entre los ejemplos de información adicional de ese tipo se incluye información necesaria por razones técnicas, como los metadatos o un número de identificación único (A/CN.9/761, párr. 32). Además, esa información adicional podría consistir en información dinámica, es decir, información que pueda cambiar periódica o continuamente según una fuente externa y que podría incluirse en un documento transmisible electrónico en razón de su naturaleza, pero no en un documento o título transmisible emitido en papel. El precio de los productos básicos que se comercializan públicamente y la posición de un buque son ejemplos de información dinámica (A/CN.9/768, párr. 66, y A/CN.9/797, párr. 73).
Referencias a la labor preparatoria
A/CN.9/WG.IV/WP.118, párrs. 36 y 37; A/CN.9/761, párr. 32; A/CN.9/WG.IV/WP.122, párr. 22; A/CN.9/768, párr. 66; A/CN.9/WG.IV/WP.124, párrs. 51 y 54; A/CN.9/797, párrs. 70 a 73; A/CN.9/WG.IV/WP.128/Add.1, párr. 10; A/CN.9/WG.IV/WP.130/Add.1, párr. 19; A/CN.9/WG.IV/WP.132/Add.1, párr. 23; A/CN.9/WG.IV/WP.135/Add.1, párr. 18;
A/CN.9/WG.IV/WP.132/Add.1, párr. 23; A/CN.9/WG.IV/WP.135/Add.1, párr. 18; A/CN.9/WG.IV/WP.137/Add.1, párrs. 21 y 22; A/CN.9/869, párrs. 101 y 102.8 V.16-05264
A/CN.9/WG.IV/WP.139/Add.2 “Proyecto de artículo 16. Endoso
Cuando la ley exija o permita que se endose de alguna manera un documento o título transmisible emitido en papel, ese requisito se dará por cumplido respecto de un documento transmisible electrónico si la información exigida para endosarlo está incluida en él y cumple los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8”.
Observaciones
25. El artículo 16 se ha reformulado teniendo en cuenta las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 53° período de sesiones (A/CN.9/869, párrs. 111 a 114) en la inteligencia de que las palabras “incluida en” abarcaban los casos en que la información estaba lógicamente asociada o vincul ada de alguna otra forma al documento transmisible electrónico.
Comentarios
26. Los documentos o títulos transmisibles pueden transmitirse por entrega y por endoso (para observaciones sobre la entrega, véase A/CN.9/WG.IV/WP.139/Add.1, párrs. 41 a 43). El derecho sustantivo establece las condiciones que deben cumplirse en relación con la circulación de documentos o títulos transmisibles emitidos en papel, que se aplican a los documentos transmisibles electrónicos y que son
párrs. 41 a 43). El derecho sustantivo establece las condiciones que deben cumplirse en relación con la circulación de documentos o títulos transmisibles emitidos en papel, que se aplican a los documentos transmisibles electrónicos y que son funcionalmente equivalentes a aquellos. En el artículo 16 se indican los requisitos que deben cumplirse para lograr la equivalencia funcional del endoso además de los requisitos para lograr la equivalencia funcional de la forma escrita y la firma (A/CN.9/768, párr. 46; A/CN.9/WG.IV/WP.128/Add.1, párr. 23).
27. Si bien la legislación nacional puede contener un amplio abanico de prescripciones formales sobre el endoso para los documentos en papel, el artículo 16 tiene por objeto lograr la equivalencia funcional de la noción de endoso, con independencia de que se cumplan esos requisitos y con arreglo al criterio adoptado para otras normas de equivalencia funcional en el proyecto de ley modelo. Por lo tanto, el artículo 16 añade requisitos a las normas de equivalencia funcional respecto de la constancia por escrito, la firma y el traspaso que ya figuraban en el proyecto de ley modelo al prever también formas específicas de endoso contempladas en el derecho sustantivo, como el endoso en el reverso de un documento o título transmisible emitido en papel o la adherencia de un suplemento
(A/CN.9/828, párr. 76).
28. Insertar en el artículo 16 referencias específicas a determinados requisitos de forma pero no a otros podría interpretarse en el sentido de que excluye esos otros requisitos del alcance del artículo, lo que en última instancia frustra su propósito
(A/CN.9/804, párr. 80). Por lo tanto, el artículo 16 no se refiere a ningún requisito
forma pero no a otros podría interpretarse en el sentido de que excluye esos otros requisitos del alcance del artículo, lo que en última instancia frustra su propósito (A/CN.9/804, párr. 80). Por lo tanto, el artículo 16 no se refiere a ningún requisito en particular, aunque los incluye a todos.
29. Las palabras “o permita” figuran en el artículo 16 para los casos en que el derecho sustantivo permite, pero no exige aprobación (A/CN.9/828, párr. 77).
30. Las palabras “incluida en” han sido elegidas porque reflejan con mayor exactitud las prácticas actuales (A/CN.9/828, párr. 78) y para cubrir los casos en que la información está lógicamente asociada o vinculada de alguna otra forma al documento transmisible electrónico (A/CN.9/869, párr. 114), lo que posibilita laV.16-05264 9
A/CN.9/WG.IV/WP.139/Add.2 utilización de distintos modelos para sistemas de gestión de documentos transmisibles electrónicos en consonancia con el principio de la neutralidad tecnológica.
Referencias a la labor preparatoria
A/CN.9/WG.IV/WP.122, párrs. 14, 47 a 49; A/CN.9/768, párrs. 46 y 102; A/CN.9/WG.IV/WP.124/Add.1, párrs. 13 a 15; A/CN.9/797, párrs. 95 a 97;
A/CN.9/WG.IV/WP.128/Add.1, párrs. 22 a 27; A/CN.9/804, párrs. 80 y 81; A/CN.9/WG.IV/WP.130/Add.1, párrs. 34 a 37; A/CN.9/828, párrs. 76 a 80; A/CN.9/WG.IV/WP.132/Add.1, párrs. 36 a 38; A/CN.9/WG.IV/WP.135/Add.1, párrs. 35 a 37; A/CN.9/WG.IV/WP.137/Add.1, párrs. 31 a 33; A/CN.9/869, párrs. 111 a 114
“Proyecto de artículo 17. Enmienda
Cuando la ley exija o permita que se modifique un documento o título transmisible emitido en papel, ese requisito se dará por cumplido respecto de un documento transmisible electrónico si para modificar la información contenida en él se emplea un método fiable por el que la información modificada pueda distinguirse fácilmente como tal.”
Comentarios
31. El derecho sustantivo o los contratos pueden prever la modificación de un documento o título transmisible emitido en papel y especificar quién puede modificar el documento transmisible electróni co y en qué circunstancias, y si existe la obligación de notificar a terceros de esa enmienda (A/CN.9/761, párr. 49, y A/CN.9/768, párr. 95). El artículo 17 establece una norma de equivalencia funcional para los casos en que se permita modificar el documento transmisible electrónico. Las enmiendas a que se refiere el artículo 17 son de naturaleza jurídica y no técnica.
funcional para los casos en que se permita modificar el documento transmisible electrónico. Las enmiendas a que se refiere el artículo 17 son de naturaleza jurídica y no técnica.
32. El artículo 17 establece una norma objetiva, como indica el uso de la palabra “distinguirse” (A/CN.9/828, párrs. 86 y 87), para que se pueda diferenciar la información modificada en un entorno electrónico. La razón por la que se requiere que se identifique la información modificada radica en que, mientras que las modificaciones pueden ser fácilmente identificables en un entorno basado en el papel debido a la naturaleza de ese medio, ello tal vez no sería lo que suceda en un entorno electrónico. Aplicar calificativos a la identificación, como “con exactitud” o “fácilmente”, no sirve para establecer una norma objetiva, añade una carga adicional e impone costos a los operadores del sistema (A/CN.9/828, párr. 88, y A/CN.9/863, párr. 84).
33. Por lo tanto, la finalidad del artículo 17 es asegurar que quede constancia de toda la información que se modifique (A/CN.9/828, párr. 85) y que pueda rastreársela (idem , párr. 88). El artículo está en consonancia con la obligación general de preservar la integridad del documento transmisible electrónico que figura en el artículo 9 del proyecto de ley modelo (A/CN.9/WG.IV/WP.139/Add.1, párr. 23). Sin embargo, va más allá de esa obligación general, dado que la información que se ha modificado no solo quedará registrada sino que también será identificable y por lo tanto, reconocible.10 V.16-05264
párr. 23). Sin embargo, va más allá de esa obligación general, dado que la información que se ha modificado no solo quedará registrada sino que también será identificable y por lo tanto, reconocible.10 V.16-05264
A/CN.9/WG.IV/WP.139/Add.2
34. El artículo 17 dispone que se utilizará un método fiable para distinguir la información que se modifique, pero no dispone qué método ha de emplearse para diferenciar las modificaciones ni la información enmendada, ya que ello podría imponer una carga adicional en lo que respecta a la gestión del documento transmisible electrónico (A/CN.9/828, párrs. 89 y 90). La fiabilidad del método se determinará con arreglo a la norma de fiabilidad general que figura en el artículo 11
(A/CN.9/863, párrs. 66 y 73).
35. Las palabras “o permita” tienen por objeto abarcar todos los casos en que el derecho sustantivo aplicable autorice la modificación del documento transferible electrónico, pero no obliga a modificarlo (A/CN.9/WG.IV/WP.130/Add.1, párr. 42).
Referencias a la labor preparatoria
A/CN.9/761, párrs. 45 a 49; A/CN.9/WG.IV/WP.118/Add.1, párrs. 1 a 5; A/CN.9/WG.IV/WP.122, párrs. 36 a 39; A/CN.9/768, párrs. 93 a 97;
A/CN.9/WG.IV/WP.124/Add.1, párrs. 21 a 26; A/CN.9/797, párr. 101; A/CN.9/WG.IV/WP.128/Add.1, párrs. 33 a 38; A/CN.9/804, párr. 86; A/CN.9/WG.IV/WP.130/Add.1, párrs. 41 a 45; A/CN.9/828, párrs. 85 a 90; A/CN.9/WG.IV/WP.132/Add.1, párrs. 39 a 43; A/CN.9/WG.IV/WP.135/Add.1, párrs. 38 a 40; A/CN.9/863, párrs. 83 a 87; A/CN.9/WG.IV/WP.137/Add.1, párrs. 34 a 35
“Proyecto de artículo 18. Sustitución de un documento o título transmisible emitido en papel por un documento transmisible electrónico
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