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CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.158

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.158
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.158

Asamblea General

Distr. limitada 1 de febrero de 2019

Español Original: inglés

V.19 -00605 (S) 220219 220219 1900605

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 58º período de sesiones Nueva York, 8 a 12 de abril de 2019

Observaciones explicativas relativas al proyecto de disposiciones sobre el reconocimiento transfronterizo de sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introduc ción ................................ ............................... 2

II. Principales objetivos de política del proyecto de disposiciones ...................... 2

III. Observaciones explicativas sobre el proyecto de disposiciones ...................... 3

A. Capítulo I – Ámbito de aplicación (artículos 1 a 3) ........................... 3

B. Capítulo II – Disposiciones generales (artículos 4 a 7) ......................... 4

C. Capítulo III – Gestión de la identidad (artículos 8 a 13) ........................ 6

D. Capítulo IV – Servicios de confianza (artículos 14 a 18) ....................... 11

E. Capítulo V – Aspectos internacionales (artículos 19 a 20) ...................... 14A/CN.9/WG.IV/WP.158

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I. Introducción

1. La presente nota contiene observaciones relativas al proyecto de disposiciones

V.19-00605 2/15

I. Introducción

1. La presente nota contiene observaciones relativas al proyecto de disposiciones sobre el reconocimiento transfronterizo de sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza que figura en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.157 . En el documento A/CN.9/WG.IV/WP.156 , párrafos 6 a 15, se proporciona información sobre los antecedentes de la labor del Gru po de Trabajo en lo que respecta a las cuestiones jurídicas relacionadas con los sistemas de gestión de la identidad y los servicios de confianza.

II. Principales objetivos de política del proyecto de disposiciones

2. En los últimos 20 años se ha ob servado un crecimiento exponencial de las actividades en línea. El aumento de las actividades comerciales en línea (es decir, las operaciones electrónicas entre empresas, entre empresas y consumidores, y entre empresas y el Estado) es particularmente imp ortante en cuanto al valor que representa. El comercio electrónico mundial aumentó de 64.000 millones de dólares de los Estados Unidos en 1999, a más de 25 billones en 2015 1. Este crecimiento coincide con un aumento del acceso de las personas y las empresas a Internet. Por ejemplo, el porcentaje de hogares con acceso a Internet se elevó de 35 % en 2002 a 83,6 % en 2017 2. Se ha observado un incremento similar en la disponibi lidad de servicios de gobierno electrónico (incluidos los relacionados con el comercio), banca electrónica y pagos electrónicos.

3. Es necesario que ese crecimiento sea respaldado por una sensación de confianza en el entorno en línea. Un aspecto important e de la confianza en línea es la capacidad

y pagos electrónicos.

3. Es necesario que ese crecimiento sea respaldado por una sensación de confianza en el entorno en línea. Un aspecto important e de la confianza en línea es la capacidad de identificar de manera fiable a cada una de las partes, especialmente cuando no ha existido una interacción personal previa. A lo largo de los años se han sugerido diversas soluciones para responder a la necesid ad de identificación en línea. Como consecuencia de ello, han proliferado los métodos, tecnologías y dispositivos utilizados para la gestión de la identidad. El debate de los aspectos jurídicos de la gestión de la identidad a nivel mundial puede permitir n o solo conciliar esas soluciones diferentes, sino también fomentar la interoperabilidad entre los sistemas de gestión de la identidad, independientemente de que se trate de operaciones entre particulares o con el Estado.

4. Existen varios obstáculos que se oponen a una utilización más amplia de los sistemas de gestión de la identidad y los servicios de confianza. Algunos de ellos son de carácter jurídico, e incluyen: 1) la falta de leyes que confieran efectos jurídicos a los sistemas de gestión de la identi dad y los servicios de confianza; 2) la existencia de leyes y criterios divergentes en materia de gestión de la identidad, entre los que cabe mencionar las leyes que imponen la necesidad de utilizar determinadas tecnologías; 3) la existencia de leyes que exigen el uso de documentos de identidad en papel para poder realizar operaciones comerciales en línea; y 4) la falta de mecanismos que permitan obtener el reconocimiento jurídico transfronterizo de los sistemas de gestión de la identidad y los servicios d e confianza ( A/CN.9/965 , párr. 52).

poder realizar operaciones comerciales en línea; y 4) la falta de mecanismos que permitan obtener el reconocimiento jurídico transfronterizo de los sistemas de gestión de la identidad y los servicios d e confianza ( A/CN.9/965 , párr. 52).

5. El objetivo principal de la labor del Grupo de Trabajo es eliminar esos obstáculos mediante la elaboración de normas jurídicas uniformes. Son varios los fines de esas normas, a saber: aumentar la eficiencia; reducir el costo de las operaciones; aumentar la seguridad en general y la seguridad jurídica de las operaciones electrónicas, estableciendo así un marco de confianza; y cerrar la brecha digital. __________________ 1 Fuente: Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), Informe sobre comercio electrónico y desarrollo 2001, UNCTAD/SDTE/ECB/1, pág. 44; UNCTAD, Informe sobre la economía de la información 2017, UNCTAD/IER/2017, pág. 28. 2 Fuente: Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), estadíst icas de las TIC, desarrollo de las TIC a nivel mundial, 2001 a 2018, que puede consultarse en https://www.itu.int/es/ITUD/Statistics/Pages//default.aspx.A/CN.9/WG.IV/WP.158

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6. De este modo, la labor del Grupo de Trabajo contribuye al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. En particular, la importancia de la identidad se reconoce en el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16, cuya meta 9 es que se proporcione una identidad jurídica a todos los seres humanos. En la economía digital, esto se traduce

reconoce en el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16, cuya meta 9 es que se proporcione una identidad jurídica a todos los seres humanos. En la economía digital, esto se traduce en el derecho a una identidad digital. La creación de un marco jurídico que regule los sistemas de gestión de la identidad y los servicios de confianza promoverá la implementación de la ide ntidad digital en condiciones de seguridad. Al fomentar la confianza en el entorno en línea, ese marco jurídico también contribuirá al desarrollo sostenible y a la inclusión social, en consonancia con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 9, que se refiere a impulsar la innovación (entre otras cosas).

III. Observaciones explicativas sobre el proyecto de disposiciones

A. Capítulo I – Ámbito de aplicación (artículos 1 a 3)

1. Finalidad de la utilización de sistemas de gestión de la identidad (artículo 1, párrafo 1)

7. La identificación puede exigirse con diferentes propósitos, a saber: para dar cumplimiento a la normativa, determinar la validez de un documento comercial o cumplir obligaciones contractuales ( A/CN.9/965 , párrs. 82 a 83; véase también el documento A/CN.9/WG.IV/WP.153 , párrs. 32 a 34). El Grupo de Trabajo tal vez desee plantearse cómo debería aplicarse el proyecto de disposicio nes a los efectos de dar cumplimiento a la normativa .

2. Reconocimiento jurídico interno y transfronterizo (artículo 1, párrafo 1)

8. El reconocimiento de los sistemas de gestión de la identidad y los servicios de

de dar cumplimiento a la normativa .

2. Reconocimiento jurídico interno y transfronterizo (artículo 1, párrafo 1)

8. El reconocimiento de los sistemas de gestión de la identidad y los servicios de confianza extranjeros se beneficia con la existencia de un marco jurídico interno.

Ello se debe a que en dicho marco se establecen los conceptos jurídicos que resultan pertinentes para el mecanismo de reconocimiento. El reconocimiento transfronterizo se facilita aún más en los que casos en qu e la legislación interna, si bien no contiene disposiciones idénticas, establece normas armonizadas que recogen principios generales comunes. Además, el reconocimiento de sistemas de gestión de la identidad a través de fronteras tiene cierto grado de simil itud con el reconocimiento entre distintos sistemas de gestión de la identidad, con independencia de cualquier elemento transfronterizo o extranjero. Por estas razones, el proyecto de disposiciones se ha elaborado con miras a ofrecer una base para la incor poración al derecho interno tanto de un acuerdo internacional como de un texto legislativo modelo.

3. Entidades pertinentes (artículo 1, párrafos 2 y 3)

a) Entidades públicas

9. Si bien la labor del Grupo de Trabajo se centra en las operaciones entre empresas, también deberían tenerse en cuenta los sistemas de gestión de la identidad establecidos en otros ámbitos que son pertinentes para las operaciones comerciales, especialmente en el contexto de los servicios públicos relacionados con el comercio, c omo las ventanillas únicas para actividades aduaneras ( A/CN.9/965 , párr. 83). Por estas razones, se justifica incluir a las entidades públicas entre las entidades a las que puede aplicarse el proyecto.

ventanillas únicas para actividades aduaneras ( A/CN.9/965 , párr. 83). Por estas razones, se justifica incluir a las entidades públicas entre las entidades a las que puede aplicarse el proyecto.

10. El Grupo de Trabajo tal vez desee analizar si la participación de entidades públicas en operaciones de gestión de la identidad o en servicios de confianza plantea problemas específicos , teniendo en cuenta la aplicación de los principios de neutralidad tecn ológica (véase el párr. 23 infra ) y autonomía de las partes (véase el párr. 24 infra ).A/CN.9/WG.IV/WP.158

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b) Identificación de los objetos

11. Se ha señalado que la labor del Grupo de Trabajo debería facilitar la identificación fiable de ambas clases de sujetos (es decir, las personas físicas y jurídicas) y ambos tipos de objetos (es decir, los objetos físicos y digitales) en las operaciones, y q ue la identificación de un objeto podría ser útil para identificar a los sujetos de una operación.

En cualquier caso, habría que distinguir claramente entre los sujetos y los objetos, ya que los objetos carecen de personalidad jurídica y no pueden asumir responsabilidad (A/CN.9/965 , párr. 11).

12. La referencia que se hace en el párrafo 3 a la “verificación de la identidad ” refleja la decisión del Grupo de Trabajo de centrar su labor en las cuestiones relacio nadas con la identidad secundaria (o identidad vinculada a las operaciones) y, dentro de ese contexto, en las cuestiones relativas al reconocimiento (es decir, la verificación de la

la decisión del Grupo de Trabajo de centrar su labor en las cuestiones relacio nadas con la identidad secundaria (o identidad vinculada a las operaciones) y, dentro de ese contexto, en las cuestiones relativas al reconocimiento (es decir, la verificación de la identidad) y no a la atribución de la identidad ( A/CN.9/965 , párr. 10). La identidad vinculada a las operaciones (o identidad secundaria) y la identidad básica (o identidad primaria) se describen más detalladamente en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.153 , párrafos 7 a 10.

4. No imposición de nuevas obligaciones de identificar (artículo 2, párrafo 1)

13. Un principio general común a todos los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico es que esos textos no afectan al derecho sustantivo, por ejemplo, al derecho aplicable en general a las operaciones comerciales.

14. En el contexto de los sistemas de ge stión de la identidad y los servicios de confianza, este principio implica que la legislación relativa a la gestión de la identidad no debe introducir ninguna obligación nueva de identificar; que la legislación sobre servicios de confianza no debe introduc ir ninguna obligación nueva de utilizar algún tipo de servicio de confianza en particular, y que las obligaciones existentes deben mantenerse inalteradas.

15. Se ha dicho que existe un estrecho vínculo entre el principio de no imponer nuevas obligaciones de identificar y el principio de la autonomía de las partes ( A/CN.9/965 , párr. 110). Asimismo, se ha señalado que podrían surgir obligaciones de identificar en razón de la utilización de algún servicio de con fianza en particular, pero que, de todos

párr. 110). Asimismo, se ha señalado que podrían surgir obligaciones de identificar en razón de la utilización de algún servicio de con fianza en particular, pero que, de todos modos, la utilización de ese servicio de confianza debería ser voluntaria ( ibidem ).

5. Referencia a las leyes de protección de los datos y de la privacidad (artículo 2, párrafo 2)

16. El Grupo de Trabajo ha subra yado la importancia de los regímenes de protección de los datos para la gestión de la identidad y los servicios de confianza. En el artículo 2 , párrafo 2, se hace referencia expresamente a las leyes de protección de los datos y de la privacidad, con el fi n de reflejar la importancia que el Grupo de Trabajo asigna a esas leyes.

B. Capítulo II – Disposiciones generales (artículos 4 a 7)

1. Definiciones (artículo 4)

17. Las definiciones que figuran en el artículo 4 se han formulado sobre la base de la terminología empleada en los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico.

18. En su 57º período de sesiones, el Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que incluyera vari as de las definiciones extraídas del artículo 3 del reglamento eIDAS 3 en la lista de definiciones esenciales, a fin de poder consultarlas en el futuro.

Esas definiciones son las siguientes: __________________ 3 Reglamento (UE) núm. 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relat ivo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones

__________________ 3 Reglamento (UE) núm. 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relat ivo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.A/CN.9/WG.IV/WP.158

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a) Por “identificación electrónica ” se entiende el proceso de u tilizar los datos de identificación de una persona en formato electrónico que representan de manera única a una persona física o jurídica o a una persona física que representa a una persona jurídica; b) Por “medios de identificación electrónica ” se entien de una unidad material y/o inmaterial que contiene los datos de identificación de una persona y que se utiliza para la autenticación en servicios en línea; c) Por “datos de identificación de la persona ” se entiende un conjunto de datos que permite establ ecer la identidad de una persona física o jurídica, o de una persona física que representa a una persona jurídica; d) Por “sistema de identificación electrónica ” se entiende un régimen para la identificación electrónica en virtud del cual se expiden medi os de identificación electrónica a las personas físicas o jurídicas o a una persona física que representa a una persona jurídica; e) Por “autenticación ” se entiende un proceso electrónico que posibilita la identificación electrónica de una persona física o jurídica, o del origen y la integridad de datos en formato electrónico; f) Por “fuente fidedigna ” se entiende cualquier fuente que, independientemente de su forma, sea fiable para obtener datos, información o elementos probatorios exactos que puedan u tilizarse para demostrar la identidad;

de datos en formato electrónico; f) Por “fuente fidedigna ” se entiende cualquier fuente que, independientemente de su forma, sea fiable para obtener datos, información o elementos probatorios exactos que puedan u tilizarse para demostrar la identidad; g) Por “parte que confía ” (“parte usuaria ” en el reglamento eIDAS) se entiende la persona física o jurídica que confía en la identificación electrónica o el servicio de confianza.

19. El Grupo de Trabajo tal vez des ee plantearse si estas definiciones, que no se corresponden con los términos definidos por la CNUDMI, deberían reemplazar o complementar las definiciones que figuran en el artículo 4 del proyecto de disposiciones .

2. Principios generales e interpretación uniforme (artículos 5 a 7)

20. Por lo general, los textos de la CNUDMI contienen una disposición que alude al origen uniforme de dichos textos y al deber de interpretarlos de manera uniforme.

El propósito plasmado en el artículo 5, párrafo 2, es garanti zar que se mantenga la uniformidad en el momento de la interpretación y aplicación del texto legislativo.

21. El Grupo de Trabajo determinó que los siguientes principios generales eran pertinentes para su labor sobre los aspectos jurídicos de los sistemas de gestión de la identidad y los servicios de confianza: 1) no discriminación contra el uso de medios electrónicos; 2) equivalencia funcional; 3) neutralidad tecnológica; y 4) autonomía de las partes ( A/CN.9 /936 , párr. 67).

22. Si bien esos principios generales han sido recogidos en los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico para su aplicación en el plano nacional (véanse, por ejemplo,

las partes ( A/CN.9 /936 , párr. 67).

22. Si bien esos principios generales han sido recogidos en los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico para su aplicación en el plano nacional (véanse, por ejemplo, los arts. 3, 5 y 6 de la LMFE 4), resultan igualmente aplicables a nivel transfronterizo por cuanto establecen en el plano nacional el fundamento jurídico que permitirá a la jurisdicción receptora reconocer y preservar los efectos jurídicos de los sistemas de gestión de la identidad y los servicios de confianza extranjer os.

23. La importancia del principio de neutralidad tecnológica para la gestión de la identidad ha sido plenamente reconocida. Con respecto a los países en desarrollo, se ha señalado que la aplicación de dicho principio podría evitar que se adoptaran requi sitos técnicos demasiado costosos o complejos para los comerciantes ( A/CN.9/965 , párr. 38).

La aplicación del principio de neutralidad tecnológica en el contexto de los sistemas de gestión de la identidad pue de exigir que estos reúnan determinados requisitos mínimos, __________________ 4 Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas (publicación de las Nacion es Unidas, núm. de venta S.02.V.8).A/CN.9/WG.IV/WP.158

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referidos a las propiedades de los sistemas y no a determinadas tecnologías (A/CN.9/936 , párr. 69).

24. La autonomía de las partes es un principio fundamental del derecho mercantil.

Sin embargo, la aplicación de dicho principio está sujeta a las limitaciones que emanen de normas jurídicas imperativas ( A/CN.9/936 , párr. 72). Esas limitaciones son

24. La autonomía de las partes es un principio fundamental del derecho mercantil.

Sin embargo, la aplicación de dicho principio está sujeta a las limitaciones que emanen de normas jurídicas imperativas ( A/CN.9/936 , párr. 72). Esas limitaciones son partic ularmente importantes debido a que los requisitos legales que se cumplen mediante el uso de sistemas de gestión de la identidad o servicios de confianza suelen ser obligatorios. A medida que avance en su labor, el Grupo de Trabajo quizás desee determinar l as normas básicas que las partes no podrán modificar ni excluir, a fin de dar mayor certeza y previsibilidad al reconocimiento transfronterizo de los sistemas de gestión de la identidad y los servicios de confianza (A/CN.9/965 , párr. 109). Por ese motivo, no se incluyó en el proyecto una disposición relativa a la autonomía de las partes (por ejemplo, basada en el art. 5 de la LMFE). No obstante, los elementos del principio de la autonomía de las partes se re cogieron en el artículo 3.

25. El principio de la autonomía de las partes también contribuye a reforzar el cumplimiento de los acuerdos contractuales, como las normas de los sistemas de gestión de la identidad y los marcos y las normas de los sistemas de l os servicios de confianza.

Las normas de los sistemas pueden ser especialmente pertinentes en el contexto de los sistemas federados de gestión de la identidad (véase A/CN.9/WG.IV/WP.154 , párr. 39).

C. Capítulo III – Gestión de la identidad (artículos 8 a 13)

1. Reconocimiento jurídico de un sistema de gestión de la identidad sobre la base de la equivalencia funcional (artículo 8)

C. Capítulo III – Gestión de la identidad (artículos 8 a 13)

1. Reconocimiento jurídico de un sistema de gestión de la identidad sobre la base de la equivalencia funcional (artículo 8)

26. El principio de equivalencia funcional exige determinar los requisitos que debe reunir un documento, método o proceso electrónico para cumplir las mismas funciones que el concepto análogo basado en el papel. Se ha observado que una disposición sobre equivalencia funcional solo será aplicable en la medida en que la identificación basada en el papel sea pertinente ( A/CN.9/965 , párr. 69) y que puede ser necesario establecer en la disposición un vínculo con los procesos de gestión de la identidad fuera de línea

(A/CN.9/965 , párr. 66).

27. En su 57º período de sesiones, el Grupo de Trabajo resaltó algunos elementos que debería tener una disposición sobre equivalencia funcional para conferir efectos jurídicos a la gestión de la identidad: la referencia a un elemento de identificación física utilizado fuera de línea (ya sea un documento, un registro u otra fuente fidedigna); la referencia a todas las etapas del proceso de gestión de la identidad (es decir, la identificación y la autenticación); y la referencia a los niveles de garantía u otra norma que permita evaluar la confianza en la correcta identificación ( A/CN.9/965 , párrs. 70 a 78).

28. Se han expresado distintas opiniones en el Grupo de Trabajo en cuanto al objeto del reconocimiento jurídico ( A/CN.9/965 , párr. 25), que a su vez determina el enfoque que tendrá una disposición sobre equivalencia funcional. En el contexto de la g estión

del reconocimiento jurídico ( A/CN.9/965 , párr. 25), que a su vez determina el enfoque que tendrá una disposición sobre equivalencia funcional. En el contexto de la g estión de la identidad, pueden ser objeto de reconocimiento jurídico: a) el sistema de gestión de la identidad; b) las credenciales de identidad emitidas por un sistema de gestión de la identidad; o c) el resultado del proceso de identificación realizado mediante el uso de un sistema de gestión de la identidad (es decir, la operación de identidad) (A/CN.9/965 , párr. 24).

29. La opinión predominante es que el Grupo de Trabajo debería concentrarse en el reconocimiento de los procesos (es decir, los sistemas), así como en el reconocimiento de los resultados tanto con respecto a los sistemas de gestión de la identidad como a los servicios de confianza ( A/CN.9/ 965, párrs. 94 a 99). En ese sentido, también se explicó que el reconocimiento jurídico de los sistemas de gestión de la identidad, de las credenciales y del resultado del proceso de identificación se complementaban

(A/CN.9/965 , párr. 26). Por consiguiente, si se reconocen los sistemas de gestión de la identidad, también se reconocen las credenciales utilizadas para la identificación,A/CN.9/WG.IV/WP.158

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así como el resultado del proceso de identificación. Las dos opciones para el texto del artículo 8, que se examinaron en el 57º período de sesiones del Grupo de Trabajo, reflejan este enfoque.

30. Puede haber casos en que la identificación se lleve a cabo exclusivamente en línea y no sea posible aplicar el principio de equivalenc ia funcional ( A/CN.9/965 , párr. 62).

reflejan este enfoque.

30. Puede haber casos en que la identificación se lleve a cabo exclusivamente en línea y no sea posible aplicar el principio de equivalenc ia funcional ( A/CN.9/965 , párr. 62).

A fin de contemplar todos los casos, se sugirió que el Grupo de Trabajo analizara las características de un método de identificación aceptable en lugar de tratar de elabor ar disposiciones sobre equivalencia funcional ( A/CN.9/965 , párr. 69).

2. Normas de fiabilidad (artículo 9)

31. Entre los elementos pertinentes para determinar la fiabilidad del método que deberían figurar en una disposición sobre equivalencia funcional cabe mencionar los siguientes: a) acuerdos contractuales, si están permitidos con arreglo a la ley aplicable; b) certificación y supervisión; y c) niveles de garantía.

a) Certificación

32. La certificación de los proveedores de servicios de gestión de la identidad y de servicios de confianza puede contribuir en gran medida a fomentar la confianza en esos proveedor es y en los servicios que prestan. Entre las opciones de certificación cabe citar las siguientes: la autocertificación; la certificación por un tercero independiente; la certificación por un tercero independiente acreditado; y la certificación por un órgan o del Estado. La decisión sobre la forma más apropiada de certificación depende del tipo de servicio de que se trate, su costo y el nivel de confianza deseado. En el contexto de las operaciones entre empresas, resulta conveniente ofrecer todas las opciones de certificación, incluida la no certificación, ya que los socios comerciales deberían poder elegir la opción más adecuada a sus necesidades, teniendo en cuenta que cada opción producirá efectos jurídicos diferentes ( A/CN.9/965 , párr. 112).

de certificación, incluida la no certificación, ya que los socios comerciales deberían poder elegir la opción más adecuada a sus necesidades, teniendo en cuenta que cada opción producirá efectos jurídicos diferentes ( A/CN.9/965 , párr. 112).

33. Sin embargo, se señaló que cualquier solución que entrañara la intervención de un órgano central de certificación, acreditación o supervisión podría no ser apropiada en los casos en que se utilizara la tecnología de registro descentralizado, debido a las dificultades que habría, entre otras cosas, para determinar cuáles eran el órgano habilitado para solicitar la certificación y el órgano encargado de realizar la evaluación y adoptar medidas correctivas y de ejecución (A/CN.9/965 , párrs. 114 y 129).

34. En los mecanismos de reconocimiento jurídico existentes (véase A/CN.9/WG.IV/WP.153 , párrs. 61 a 73 y 76 a 79) que aplican el método ex ante (véanse los párrs. 47 a 49 infra ), la certificación (incluida la autocertificación) es un elemento necesario para evaluar los sistemas de gestión de la identidad utilizando normas basadas en los resultados.

35. La certificación t ambién puede ser pertinente para el reconocimiento jurídico ex post (véanse los párrs. 44 a 45 infra ). Por ejemplo, los apartados e) y f) del artículo 10 de la LMFE mencionan, aunque no exigen, la acreditación, las auditorías y la autocertificación como elementos a tener en cuenta para determinar si los sistemas utilizados por un proveedor de servicios de certificación son fiables.

36. Se han expresado diferentes puntos de vista sobre la conveniencia de que

la autocertificación como elementos a tener en cuenta para determinar si los sistemas utilizados por un proveedor de servicios de certificación son fiables.

36. Se han expresado diferentes puntos de vista sobre la conveniencia de que participen organismos públicos en el proceso de certificación. Por una parte, se ha dicho que la certificación voluntaria no implica necesariamente la intervención de organismos públicos, sino que puede llevarse a cabo una certificación independiente ( A/CN.9/965 , párr. 112).

37. Por otra parte, se ha indicado que la supervisión por el Estado de las actividades de las entidades de certificación del sector privado es esencial para prevenir el riesgo de menoscabo de la competencia y las arbitrariedades, en p articular con respecto a los pequeños agentes del mercado ( A/CN.9/965 , párrs. 115 y 128). Además, se ha observado que la acreditación de las entidades de certificación ante organismos estatales tiene por obje to garantizar la independencia, la imparcialidad y la equidad en las actividades de dichas entidades. En respuesta a esa observación, se ha señalado que un organismoA/CN.9/WG.IV/WP.158

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independiente podría estar en mejores condiciones de alcanzar esos objetivos (A/CN.9/965 , párr. 115).

38. El criterio adoptado en el artículo 10 de la LMFE es producto del principio de neutralidad del modelo. La inserción de disposiciones imperativas con respecto a la supervisión puede percibirse como un impedimento para la adopción de un modelo de mercado basado en la autorregulación de los servicios de confianza.

b) Supervisión

39. Es habitual que se supervisen los sistemas de gestión de la identidad, ya que la

mercado basado en la autorregulación de los servicios de confianza.

b) Supervisión

39. Es habitual que se supervisen los sistemas de gestión de la identidad, ya que la supervisión se considera útil, o incluso necesaria, para fomentar la confianza en los proveedores de servicios y en los servicios que estos prestan. No obstante, la creación de un órgano con ese cometido tiene consecuencias administrativas y financieras.

La utilización de mecanismos al ternativos o complementarios, como la certificación por terceros, puede contribuir al logro de los objetivos de la supervisión y, al mismo tiempo, reducir los costos conexos.

40. Se ha observado un aumento de la participación de organismos públicos no solo en las actividades de supervisión, sino también en la creación e implementación de sistemas de gestión de la identidad y en la prestación de servicios de gestión de la identidad y servicios de confianza, lo cual exige separar las funciones de supervisión de otras funciones que desempeñan esos organismos ( A/CN.9/965 , párr. 128).

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