CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.162
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.162
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.162
Asamblea General
Distr. limitada 28 de enero de 2020
Español Original: inglés
V.20 -00758 (S) 240220 240220 2000758
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 60º período de sesiones Nueva York, 6 a 9 de abril de 2020
Proyecto de disposiciones sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza
Nota de la Secretaría
Índice Página
I. Introducción ................................ ................................ 2
Anexo Proyecto de disposiciones sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza ................................ ... 3A/CN.9/WG.IV/WP.162
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I. Introducción
1. En la versión revisada del proyecto de disposiciones sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza que figura en el anexo del presente documento (el “presente proyecto ”) se refleja n las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 59º período de sesiones (Viena, 25 a 29 de noviembre de 2019), según se informó en A/CN.9/1005 .
En las notas de pie de página que acompañan al p resente proyecto, se denomina “proyecto anterior ” al proyecto de disposiciones que el Grupo de Trabajo examinó en
En las notas de pie de página que acompañan al p resente proyecto, se denomina “proyecto anterior ” al proyecto de disposiciones que el Grupo de Trabajo examinó en su 59º período de sesiones y que figura en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.160 .
2. El Gr upo de Trabajo tal vez desee observar que en el actual proyecto se han realizado cambios de terminología ante la preocupación de que pudieran surgir diferencias de interpretación. En p articular, el término “autenticación ” se ha sustituido por “identificaci ón electrónica ” y el proceso antes denominado “identificación ” se denomina ahora “comprobación de identidad ” (art. 1). Así pues, el proceso de la gestión de la identidad se compone a hora de dos etapas (o fases), “comprobación de identidad ” e “identificac ión electrónica ”. El término “autenticación ” se reserva ahora para el contexto de los servicios de confianza (arts. 21 y 22).
3. En el documento A/CN.9/WG.IV/WP.161 , párrafos 6 a 18, figura informac ión de antecedentes sobre la labor que está llevando a cabo el Grupo de Trabajo IV.A/CN.9/WG.IV/WP.162
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Anexo
Proyecto de disposiciones1 sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones
A los efectos del presente [instrumento]: a) Por “atributo ” se entenderá un elemento de información o datos vinculados a [un s ujeto][una persona] 2;
Artículo 1. Definiciones
A los efectos del presente [instrumento]: a) Por “atributo ” se entenderá un elemento de información o datos vinculados a [un s ujeto][una persona] 2; b) Por “autenticación ”, en el contexto d e los servicios de confianza, se entenderá un proceso utilizado para atribuir un identifica dor a un objeto 3; c) Por “mensaje de datos ” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o simi lares 4; __________________ 1 Forma del instrumento : Durante las deliberaciones preliminares sobre esa cuestión que se llevaron a cabo en el 59º período de sesiones del Grupo d e Trabajo, se expresó una preferencia clara por que el instrumento se aprobara como una ley modelo, en lugar de una convención ( A/CN.9/1005 , párr. 123). En el presente p royecto se utiliza el término “[instru mento]” a la espera de que el Grupo de Trabajo tome una decisión al respecto, cuando transmita el instrumento a la Comisión para su aprobación. 2 Definiciones : “atributo ”: Esta definición se basa en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.150 , párr. 13. El término se utiliza en las definiciones de “comprobación de identidad” e “identidad”, así como en los arts. 6 y 7. En cuanto al uso de “sujeto” y “persona”, que dependerá del resultado del examen de la de finición de “sujeto” que haga el Grupo de Trabajo, véase la nota 14. 3 Definiciones : “autenticación ”: Se ha añadido una nueva definición de “autenticación” para
de “sujeto” que haga el Grupo de Trabajo, véase la nota 14. 3 Definiciones : “autenticación ”: Se ha añadido una nueva definición de “autenticación” para designar el proc eso de utilización de servicios de confianza con el fin de confirmar la ident idad de los objetos. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar la definición junto con las propuestas consistentes en introducir una disposición general sobre la autenticación de objetos (art. 22) y excluir los objetos del ámbito de aplicación de las dis posiciones sobre la gestión de la identidad (art. 1, k), definición de “sujetos”). 4 Definiciones : “mensaje de datos ”: Esta definición está tomada de los textos ya aprobados de la CNUDMI en materia de comercio electrónico, en particular de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (LMCE) (publicación de las Naciones Unidas, núm. de venta S.99.V.4) y de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de la s Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (CCE) (Nacione s Unidas, Treaty Series , vol. 2898, núm. 50525, pág. 3). El término se utiliza para definir los requisitos que deben cumplir los diversos servicios de confianza que se exponen en el capítulo III. Como se aclara en la definición de “servicios de confianza” , son las propiedades particulares de un mensaje de datos las que constituyen el foco de atención de cada servicio de confianza.A/CN.9/WG.IV/WP.162
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d) Por “identificación electrónica ”, en el contexto de los servicios de gestión de la identidad, se entenderá un proceso utilizado para obtener una garantía suficiente de
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d) Por “identificación electrónica ”, en el contexto de los servicios de gestión de la identidad, se entenderá un proceso utilizado para obtener una garantía suficiente de la vincula ción entre [un sujeto][una persona] y una identidad 5,6,7; e) Por “identidad ” se entenderá un conjunto de atributos que permiten a [un sujeto][una persona] distinguirse de manera inequívoca en un contexto particular 8; f) Por “credenciales de identidad ” se entenderán los datos, o el objeto físico en que pueden resid ir los datos, que [un sujeto][una persona] puede presentar para la identificación electrónica de su identidad en forma electrónica 9; __________________ 5 Definiciones : “identificación electrónica ”: Co mo se ha señalado en el párr. 2 supra , en el presente proyecto se utiliza el término “identificación electrónica” en lugar de “autenticación” para responder a las preocupaciones que se han suscitado en razón de los múltiples significados que podría tener e l término “autenticación”. En el 59º período de sesiones del Grupo de Trabajo se formularon varias preguntas sobre el significado del término “autenticación” y sobre si tenía el mismo significado en los diversos contextos en que se utilizaba ( A/CN.9/1005 , párrs. 13, 84, 85 y 92). El Grupo de Trabajo solicitó a la Secretaría que se asegurara de que la terminología se utilizara de manera uniforme en todo el documento y en consonancia con la terminología adopta da por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) (véase A/CN.9/1005 , párr. 86). La definición de “identificación electrónica” se ha tomado de la definición de “autenticación” que
por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) (véase A/CN.9/1005 , párr. 86). La definición de “identificación electrónica” se ha tomado de la definición de “autenticación” que figura en el documento A/CN.9/WG.IV/W P.150 , párr. 15, que a su vez se ha tomado de la Recomendación UIT-T X.1252 de la UIT. En la definición se utiliza el término “garantía” en lugar de “confianza” porque: a) el término “garantía” es el que se emplea en el presente proyecto; y b) la Recomen dación UIT -T X.1252 equipara “garantía” y “confianza” en el cont exto de la autenticación, como se demuestra al definir “nivel de garantía” como el “nivel de confianza en la vinculación entre una entidad y la información de identidad presentada”. En el p resente proyecto, el concepto de “identificación electrónica”, t al como se encuentra definido, se utiliza en el contexto de la gestión de la identidad en las definiciones de “credenciales de identidad”, “servicios de gestión de la identidad” y “sistema de gestión de la identidad”, así como en los artículos 5, 6, 8 y 9 . En el proyecto de instrumento, el término “autenticación” se refiere a la utilización de servicios de confianza para identificar objetos, y concuerda con el término utilizado en el nombre del servicio de confianza denominado “autenticación de sitios w eb”. 6 Definiciones : “factores de identificación electrónica ”: El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si en el proyecto de instrumento debería añadirse la siguiente definición: “Por ‘fac tores de identificación electrónica’, en el contexto de los serv icios de gestión de la identidad, se entenderán
si en el proyecto de instrumento debería añadirse la siguiente definición: “Por ‘fac tores de identificación electrónica’, en el contexto de los serv icios de gestión de la identidad, se entenderán los elementos de información o los procesos utilizados para determinar electrónicamente la identidad de un sujeto”. Al proceder a su examen, el Grupo de Trabajo podría tener en cuenta las definiciones de “ide ntificación electrónica” y de “credenciales de identidad”. La definición se basa en la que figura en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.150 , párr. 17. La expresión “factores de identificación electrónica” se utiliza únicamente en el artículo 6. 7 Definiciones : “mecanismos de identificación electrónica ”: El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si en el proyecto de instrumento debería insert arse la siguiente definición: “Por ‘mecanismos de identificació n electrónica’, en el contexto de los servicios de gestión de la identidad, se entenderán los mecanismos por los cuales los sujetos emplean credenciales de identidad para identificarse”. La de finición se toma del artículo 8, apartado 3, letra c), del Regla mento (UE) núm. 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999 /93/CE (“reglamento eIDAS”). Al proceder a su examen, el Grupo de Trabajo podría tener en cuenta las definiciones de “identificación electrónica” y de “credenciales de identidad”. La expresión “mecanismos de identificación electrónica” se utiliza únicament e en el artículo 6.
eIDAS”). Al proceder a su examen, el Grupo de Trabajo podría tener en cuenta las definiciones de “identificación electrónica” y de “credenciales de identidad”. La expresión “mecanismos de identificación electrónica” se utiliza únicament e en el artículo 6. 8 Definiciones : “identidad ”: Esta definición está tomada del documento A/CN.9/WG.IV/WP.150 , párr. 31. En el 59º p eríodo de sesiones del Grupo de Trabajo hubo acuerdo general en que se incluyera en la definición el requisito de que la identidad se estableciera “de manera inequívoca” (véase A/CN.9/1005 , párr. 108). 9 Definiciones : “credenciales de identidad ”: Esta definición está tomada del documento A/CN.9/WG.IV/WP.150 , párr. 21. El término es, a grandes rasgos, sinónimo de “medios de identificación electrónica”, tal como se define en el artículo 3, a partado 2, del reglamento eIDAS. En la definición se incluyen elementos de la definición que figura en el artículo 59.1 -550 de la Ley de Gestión de la Identidad Electrónica de Virginia (título 59.1, cap. 50, del Códi go de Virginia). En el 59º período de s esiones del Grupo de Trabajo se observó que las credenciales de identidad electrónicas podían utilizarse fuera de línea, por lo que se sugirió que la definición se refiriera más bien a las credenciales de identidad “ en forma electrónica” (en lugar de “en unA/CN.9/WG.IV/WP.162
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g) Por “servicios de gestión de la identidad ” se entender án los servicios que
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g) Por “servicios de gestión de la identidad ” se entender án los servicios que consisten en gestionar la comprobación de i dentidad o la identificación electrónica de [sujetos][personas] en forma electrónica 10; h) Por “proveedor de servicios de gestión de la identidad ” se entenderá una persona que presta servicio s de gestión de la identidad 11; i) Por “sistema de gestión de la identidad ” se entenderá un conjunto de funciones y capacidades para gestionar la comprobación de identidad y la identificación electrónica de [sujetos][personas] en forma electrónica 12; j) Por “comprobación de identidad ” se entenderá el proc eso de reunión, verificación y validación de atributos que sean suficientes para definir y confirmar la identidad de [un sujeto][una persona] en un contexto en particular 13; k) Por “sujeto ” se entenderá una persona [o un objeto] 14; __________________ contexto en línea”). El Grupo de Trabajo convino en enmendar la definición en consecuencia (A/CN.9/1005 , párr. 110). 10 Definiciones : “servicios de gestión de la id entidad ”: Esta definición está tomada d el documento A/CN.9/WG.IV/WP.150 , párr. 35, opción a). La definición refleja el entendimiento de que la gestión de la identidad comprende dos etapas (o fases): la “comprobación de identidad” y la “identificación electrónica” (anteriormente denominadas “identificación” y “autenticación”: A/CN.9/1005 , párr. 84). Previamente se había expresado cierta preocupación por que se definiera
“identificación electrónica” (anteriormente denominadas “identificación” y “autenticación”: A/CN.9/1005 , párr. 84). Previamente se había expresado cierta preocupación por que se definiera la gestión de la ident idad haciendo referencia a estas etapas de forma acumulativa ( A/CN.9/965 , párr. 91). Teniendo presente esta preocupación, la definición se refiere a “la comprobación de identidad o la identificación electróni ca”, y se señala que la conjunción “o” no tiene valor disyuntivo ( A/CN.9/1005 , párr. 109). La referencia a la “forma electrónica” sigue el acuerdo del Grupo de Trabajo sobre la definición de “credenciales de identidad” (véase la nota 9). Se ha sustituido el término “identificación” por el de “comprobación de identidad” a fin de reflejar el cambio terminológico (véase la nota 13). 11 Definiciones : “proveedor de servicios de gestión de la identidad ”: Esta defi nición refleja el acuerdo al que llegó el Grupo de Trabajo en su 59º período de sesiones ( A/CN.9/1005 , párr. 111). 12 Definiciones : “sistema de gestión de la identidad ”: En el 59º período de sesiones del Grupo de Trabajo se sugirió que, dado que el proyecto se refería a “servicios de gestión de la identidad”, no era necesario hacer referencia a “sistemas de gestión de la identidad”. Sin embargo, se señaló que, en varia s disposiciones del proyecto de instrumento, era más apropiado referirse a “sistemas de gestión de la identidad”, por ejemplo, el artículo 5 sobre la no discriminación ( A/CN.9/1005 ,
que, en varia s disposiciones del proyecto de instrumento, era más apropiado referirse a “sistemas de gestión de la identidad”, por ejemplo, el artículo 5 sobre la no discriminación ( A/CN.9/1005 , párrs. 86 y 112) y el ar tículo 11 sobre la determinación ex ante de la fiabilidad ( A/CN.9/1005 , párr. 102). En consecuencia, el Grupo de Trabajo decidió conservar una definición de sistema de gestión de la identidad ( A/CN.9/1005 , párr. 112). La definición actual del término refleja el acuerdo al que llegó el Grupo de Trabajo de referirse a “funciones y capacidades”, en consonancia con la terminología de la UIT. A este respecto, en la Recomendación UIT -T X.1252 se define la gestión de identidad como un “conjunto de funciones y capacidades” que se utilizan para i) garantizar la información de identidad; ii) garantizar la identidad de una entidad; y iii) habilitar aplicaciones comercial es y de seguridad. 13 Definiciones : “comprobación de identidad ”: Como se ha señalado en el párr. 2 supra, en el presente proyecto se utiliza el término “comprobación de identidad” en lugar de “identificación” para responder a las preocupaciones que se hab ían suscitado por los múltiples significados que podría tener “identificación” (véase A/CN.9/WG.IV/WP.150 , párr. 29). En el 59º período de sesiones del Grupo de Trabajo se señaló que la definición de “identificación” incluía la etapa (o fase) de inscripción del proceso de gestión de la identidad, pero excluía la etapa (o fase) de autenticación, que en el presente proyecto se denomina etapa (o fase) de identificación
incluía la etapa (o fase) de inscripción del proceso de gestión de la identidad, pero excluía la etapa (o fase) de autenticación, que en el presente proyecto se denomina etapa (o fase) de identificación electrónica ( A/CN.9/1005 , párr. 84). La “inscripción” puede definirse como el proceso por el que un proveedor de servicios de gestión de la identidad verifica la identidad que declara un sujeto antes de expedirle una credencial ( A/CN.9/WG.IV/WP.150 , párr. 26). El término “identificación” no se utiliza en un sentido técnico en el artículo 9. 14 Definiciones : “sujeto ”: Se ha revisado el uso de los términos “sujeto” y “persona” para ma ntener la coherencia en todo el proyecto de disposiciones. El término “sujeto” solo se utiliza en el contexto de la gestión de la identidad. Las palabras “o un objeto” pueden suprimirse si el Grupo de Trabajo está de acuerdo en limitar las disposiciones sobre la gestión de la identidad a las personas físicas y jurídicas. En ese caso, el Grupo de Trabajo quizás desee considerar la posibilidad de suprimir la definición de “sujeto” y sustituir el término “sujeto” por “persona” en todo el proyecto de instrum ento.A/CN.9/WG.IV/WP.162
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l) Por “abonado ” se entenderá una persona que c elebra un contrato de prestación de servicios de gestión de la identidad o servicios de confianza con un proveedor de servicios de gestión de la identidad o un proveedor de ser vicios de confianza 15; m) Por “servicio de confianza ” se entenderá un servicio electrónico que ofrece
prestación de servicios de gestión de la identidad o servicios de confianza con un proveedor de servicios de gestión de la identidad o un proveedor de ser vicios de confianza 15; m) Por “servicio de confianza ” se entenderá un servicio electrónico que ofrece garantías de determinadas propiedades de un mensaje de datos e incluye firmas electrónicas, sellos electrónicos, sellos de tiempo electrónicos, autentic ación de sitios web, archivado electrónico y servicios de entrega electrónica certificada 16; n) Por “proveedor de servicios de confianza ” se entenderá la persona que preste uno o más servicios de confianza.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. El presen te [instrumento] será aplicable a la utilizac ión y el reconocimiento transfronterizo de sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza en el contexto de actividades comerciales y servicios relacionados con el comercio 17,18.
2. Nada de lo dispue sto en este [instrumento] exigirá: a) la identificación de una persona 19; b) la utilización de un servicio concreto de gestión de la identidad; ni c) la utilización de un servicio de confianza concreto.
3. Nada de lo dispuesto en el presente [instru mento] afectará a obligación legal alguna de identificar a [un sujeto][una persona] de conformidad con un procedimiento determinado que la ley establezca o exija. __________________ 15 Definiciones : “abonado ”: El término “abonado” se utiliza en los artículos 8 y 15, que imponen obligaciones a los abonados en caso de que se produzca una falla de seguridad o de que los
__________________ 15 Definiciones : “abonado ”: El término “abonado” se utiliza en los artículos 8 y 15, que imponen obligaciones a los abonados en caso de que se produzca una falla de seguridad o de que los servicios queden comprometidos. En el 59º período de sesiones del Grupo de Trabajo se observó que el término “usuario” no estaba claro, ya que podía referirse indistintamente: a) a la persona a la que se prestan los servicios (por ejemplo, la persona que se identifica) y con la cual el proveedor de servicios tenía u na relación contractual , o b) a la parte que confía, con la que el proveedor de servicios no tenía una relación contractual (véase A/CN.9/1005 , párrs. 28, 39 y 95). Se expresó preferencia por el uso del térm ino “abonado” para hacer refer encia a la persona a la que se prestan los servicios ( A/CN.9/1005 , párrs. 43 y 96). 16 Definiciones : “servicios de confianza ”: El término “servicios de confianza” procede del reglamento eIDAS, donde se define como “el servicio electrónico prestado habitualmente a cambio de una remuneración” que consiste en uno de los diversos servicios descritos en el capítulo III del reglamento. Por lo tanto, el reglamento eIDAS no establece un a definición autónoma de “servic ios de confianza”. En el proyecto anterior se propuso que esa definición fuera “un servicio electrónico que ofrezca cierto nivel de fiabilidad en cuanto a las propiedades de los datos”. En el 59º período de sesiones del Grup o de Trabajo se indicó que esa d efinición no proporcionaba suficiente orientación y que debería adoptarse el enfoque del reglamento eIDAS. Al mismo tiempo, se señaló
de sesiones del Grup o de Trabajo se indicó que esa d efinición no proporcionaba suficiente orientación y que debería adoptarse el enfoque del reglamento eIDAS. Al mismo tiempo, se señaló que una definición más “abstracta” podría adaptarse mejor a lo que sucediera en el futuro. También se observó que los serv icios de confianza se preocupaban más por la veracidad y la autenticidad de los datos que por su fiabilidad. La definición actual refleja la decisión del Grupo de Trabajo de incluir una lista no exhaustiva de servicios de co nfianza ( A/CN.9/1005 , párr. 18). 17 Ámbito de aplicación: utilización nacional y transfronteriza de sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza : En su 52º período de sesiones, la Comisión s eñaló que la labor del Grupo de Trabajo debería encaminarse a elaborar un instrumento que pudiera aplicarse a la utilización de la gestión de la identidad y los servicios de confianza tanto a nivel nacional como a través de fronteras ( A/74/17 , párr. 172). 18 Ámbito de aplicación: servicios relacionados con el comercio : En su 59º período de sesiones, el Grupo de Trabajo convino en que la expresión “servicios relacionados con el comercio” bastaba para abarcar las operaciones realizadas con det erminados organismos públicos que participaban en el comercio, como las aduanas con ventanilla única, y que, por consiguiente, no era necesario acotar el significado del término con la palabra “públicos” ( A/CN.9/1005 , párr. 115). 19 El Grupo de Trabajo podría también examinar la relación entre esta disposición y el artículo 3, párr. 1.A/CN.9/WG.IV/WP.162
19 El Grupo de Trabajo podría también examinar la relación entre esta disposición y el artículo 3, párr. 1.A/CN.9/WG.IV/WP.162
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4. Salvo en los casos previstos en el presente [instrumento], nada de lo dispuesto en [él] af ectará a la aplicación a los servicios de ges tión de la identidad o los servicios de confianza de norma jurídica alguna incluidas las normas jurídicas aplicables a la privacidad y la protección de datos 20.
Artículo 3. Utilización voluntaria de sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza 21
1. Nada de lo dispuesto en el presente [instrumento] obligará a persona alguna a utilizar un servicio de gestión de la identidad o un servicio de confianza sin su consentimiento.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1, el consentim iento de una persona podrá inferirse de su conducta.
Artículo 4. Interpretación
1. En la interpretación del presente [instrumento] se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la unifor midad en su aplicación y la observancia de la buena fe en el comercio internacional 22.
2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por el presente [instrumento] que no estén expresamente resueltas en él se dirimirán de conformidad con los princi pios generales en que se basa este [inst rumento] o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas del derecho internacional privado 23.
__________________ 20 La referencia a la privacidad y la protección de datos pone de manifiesto la importancia que el
con la ley aplicable en virtud de las normas del derecho internacional privado 23.
__________________ 20 La referencia a la privacidad y la protección de datos pone de manifiesto la importancia que el Grupo de Trabajo asigna a estos temas, a la vez que reconoce que estos escapan a su mandato (A/CN.9/965 , párr. 125). 21 Utilización voluntaria de sistemas de gestión de la identidad y servicios de con fianza : El artículo 3 se basa en el artículo 8, párr. 2, de la CCE. Se ha modificado la redacción para reflejar las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo en su 59º período de sesiones (véase A/CN.9/100 5, párr. 116). En su fo rma actual, la disposición impide que se imponga una nueva obligación no solo al abonado, sino también al proveedor de servicios y a la parte que confía. El principio de la utilización voluntaria había sido examinado anteriormente p or el Grupo de Trabajo e n su 57º período de sesiones ( A/CN.9/965 , párr. 110), en el que se señaló que existía un vínculo con el principio de la autonomía de las partes. 22 Interpretación uniforme : Por lo ge neral, los textos de la CNUDMI contienen una disposición que establece la obligación de interpretar los textos con uniformidad. En su 59º período de sesiones, el Grupo de Trabajo convino en especificar que la referencia a la buena fe era a la buena fe “en el comercio internaci onal” ( A/CN.9/1005 , párr. 118). En su forma actual, el artículo 4, párr. 1, refleja lo dispuesto en el artículo 5, párr. 1, de la CCE.
comercio internaci onal” ( A/CN.9/1005 , párr. 118). En su forma actual, el artículo 4, párr. 1, refleja lo dispuesto en el artículo 5, párr. 1, de la CCE. 23 Principios generales : En su 59º período de sesi ones, el Grupo de Tra bajo convino en no enumerar algunos de los principios generales en los que se basaba el instrumento, a saber, los principios de no discriminación contra e l uso de medios electrónicos, de neutralidad tecnológica y de equivalencia funcio nal ( A/CN.9/1005 , párr. 118). En su forma actual, el artículo 4, párr. 2, refleja lo dispuesto en el artículo 5, párr. 2, de la CCE.A/CN.9/WG.IV/WP.162
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Capítulo II. Gestión de la identidad
Artículo 5. Reconocimiento jurídico de un sistema de gestión de la identidad 24
No se negarán efectos jurídicos, ni validez, ni fuerza ejecutoria, ni admisibilidad como prueba a la identificación electrónica de [un sujeto][una persona] por la sola razón 25: a) de que la comprobación de iden tidad y la identificación elect rónica se hayan hecho en forma electrónica; o 26 b) de que el sistema de gestión de la identidad no sea uno designado de conformidad con el artículo 11.
Artículo 6. Obligaciones de los proveedores de servicios de gestión de la identidad 27
Todo proveedor de servicios de gestión de la identidad deberá [como mínimo]: a) inscribir a [los sujetos][las personas], en particular mediante:
Artículo 6. Obligaciones de los proveedores de servicios de gestión de la identidad 27
Todo proveedor de servicios de gestión de la identidad deberá [como mínimo]: a) inscribir a [los sujetos][las personas], en particular mediante: i) el registro y la reunión de los atributos de identidad, que correspondan en función del s ervicio de gesti ón de la identidad; ii) la realización de actividades de comprobación y verificación de la identidad; y iii) la vinculación de las credenciales de identidad [al sujeto][a la persona]; b) actualizar los atributos; __________________ 24 Reconocimiento jurídico de un sistema de gestión de la identidad: gene ralidades : El artícul o 5, párr. 1, se basa en disposiciones similares de los textos ya aprobados de la CNUDMI en materia de comercio electrónico, como el artículo 5 de la LMCE, el artículo 8, párr. 1, de la CCE y el artículo 7, párr. 1, de la Ley Modelo d e la CNUDMI sobre Doc umentos Transmisibles Electrónicos (LMDTE) (publicación de las Naciones Unidas , eISBN 978 -92-1-362736 -5). El artículo permite legalmente el uso de la gestión de la identidad y se aplica independientemente de que exista un equivalente f uera de línea (véase el art. 9). La referencia a la “admisibilidad como prueba” proviene del artículo 9 de la LMCE. El párr. 1 b) amplía la disposición que establece el principio de la no discriminación para que incluya la discriminación entre las determin aciones de la fiabili dad ex ante y ex post . El párr. 1 b) solo trata de la denegación de efectos jurídicos al uso de
de la no discriminación para que incluya la discriminación entre las determin aciones de la fiabili dad ex ante y ex post . El párr. 1 b) solo trata de la denegación de efectos jurídicos al uso de un sistema de gestión de la identidad no designado y, por lo tanto, no afecta al artículo 9, párr. 2, que confiere mayores efectos jurídico s a la determinación ex ante de la fiabilidad en forma de presunción de fiabilidad juris tantum . 25 Reconocimiento jurídico de la gestión de la identidad: no discriminación : En su 59º período de sesiones, el Grupo de Trabajo convino en que el objetivo de la no discriminación, tal como se indicaba en el encabezamiento del artículo 5, párr. 1 (es decir, aquello que era objeto de protección en la disposici
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