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CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.164

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.164
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.164

Asamblea General

Distr. limitada 25 de agosto de 2020

Español Original: inglés

V.20 -04522 (S) 150920 150920 2004522

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 60º período de sesiones Viena, 19 a 23 de octubre de 2020

Proyecto de disposiciones sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza: síntesis de las observaciones presentadas por Estados y organizaciones internacionales

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ................................................................. 2

II. Cuestiones fundamentales planteadas ................................ .............. 2

III. Síntesis de las observaciones sobre el capítulo I (disposiciones generales) .................. 8

IV. Síntesis de las observaciones sobre el capítulo II (gestión de la identidad) .................. 15A/CN.9/WG.IV/WP.164

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I. Introducción

1. Antes de que se aplazara el 60º período de sesiones del Grupo de Trabajo debido a la pandemia de COVID -19, la Secretaría distribuyó una nota

(A/CN.9/WG.IV/WP.162 ) que contenía una versión revisada del proyecto de disposiciones sobre la utilización y el reconocimiento tran sfronterizo de sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza (el “proyecto de disposiciones”).

(A/CN.9/WG.IV/WP.162 ) que contenía una versión revisada del proyecto de disposiciones sobre la utilización y el reconocimiento tran sfronterizo de sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza (el “proyecto de disposiciones”).

2. A fin de facilitar el avance de los trabajos, la Secretaría invitó a los Estados, las organizaciones internacionales gubernamentales y aquellas organizaciones internacionales no gubernamentales que habían sido invitadas al período de sesiones del Grupo de Trabajo a que presentaran observaciones sobre el proyecto de disposiciones con antelación a la nueva fecha de celebración del 60º período de sesiones. La Secretaría preparó un formulario para la presentación de observaciones en el que incluyó un cuadro con una lista no exhaustiva de preguntas sobre las distintas disposiciones del proyecto tal como figuraban en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.162 , y un cuadro para formular observaciones de carácter general sobre el proyecto de disposiciones.

3. Hasta la fecha de presentación de este documento, la Secretaría había recibido comunicaciones de 24 Es tados y de la Unión Europea, así como de dos organizaciones internacionales.

4. En el presente documento — compuesto por A/CN.9/WG.IV/WP.164 y A/CN.9/WG.IV/WP.164/Add.1 — no se reproducen las observaciones presentadas. En lugar de ello, se resumen esas observaciones para exponer las distintas posiciones sobre el proyecto de disposiciones, y en notas de pie de página se indica a qué Estado u organización internacional corresponde cada posición. Los términos utilizados por la Secretaría para expresar esas posiciones no coinciden necesariamente con los términos utilizados en las observaciones formuladas por los respectivos Estados y organizaciones

internacionales. En las notas de pie de página:

organización internacional corresponde cada posición. Los términos utilizados por la Secretaría para expresar esas posiciones no coinciden necesariamente con los términos utilizados en las observaciones formuladas por los respectivos Estados y organizaciones internacionales. En las notas de pie de página: a) El término “UE” se refiere a las observaciones presentadas de manera conjunta por la Comisión Europea y siete Estados miembros de la Unión Europea (Alemania, Austria, Bélgica, Chequia, Francia, Italia y Polonia); b) El término “UI NL” se refiere a la Unión Internacional del Notariado; y c) El término “CIETAC” se refiere a la China International Economic and Trade Arbitration Commission.

5. Además, en este documento no se resumen las observaciones presentadas por el Banco Mundial s obre el proyecto de disposiciones ( A/CN.9/WG.IV/WP.163 ), aunque las diversas posiciones expuestas se vinculan a esas observaciones en notas de pie de página.

II. Cuestiones fundamentales planteadas

6. De las observaciones presentadas surgen algunas cuestiones fundamentales, a saber: a) el objeto y el propósito del proyecto de disposiciones; b) la necesidad de hacer un “relevamiento” de las normas jurídicas aplicables en la actualidad; c) los conceptos de “identificación electrónica”, “comprobación de identidad” y “servicio de confianza”; d) la inclusión de los sistemas de gestión de la identidad pluripartitos de base contractual; e) la interacción con sistemas de gestión de la identida d administrados por el Estado; y f) el tratamiento de los objetos.A/CN.9/WG.IV/WP.164

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contractual; e) la interacción con sistemas de gestión de la identida d administrados por el Estado; y f) el tratamiento de los objetos.A/CN.9/WG.IV/WP.164

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A. Objeto y finalidad del proyecto de disposiciones

7. De las observaciones presentadas se desprende una diferencia de opiniones entre los miembros del Grupo de Trabajo en cuanto a la finalidad que persigue el proyecto de disposiciones. Según un punto de vista, la finalidad del proyecto de disposiciones es otorgar reconocimiento jurídico a la utilización de sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza. De acuerdo con otro punto de vista, la finalidad del proyecto de disposiciones es regular la prestación de servicios de gestión de la identidad y servicios de confianza. Esta diferencia de opiniones ya se advierte en las observaciones presentadas por el Banco Mundial, que señala que la versión actual de las disposiciones del proyecto que tratan de la gestión de la identidad regulan la utilización y el reconocimiento transfronterizo de sistemas de gestión de la identidad, e invita al Grupo de Trabajo a analizar si las disposiciones deberían hacer referencia a las “operaciones de gestión de la identidad”, así como al “funcionamiento de los sistemas de gestión de la identidad” y la “prestación de servicios de gestión de la identidad”1.

8. El Grupo de Trabajo convino desde el principio en que los objetivos de su labor sobre la gestión de la identidad y los servicios de confianza debían ser “el reconocimiento jurídico y el reconocimiento recíproco”2 . Si bien las deliberaciones iniciales se centraron en el logro de esos objetiv os en el contexto transfronterizo 3, en su

reconocimiento jurídico y el reconocimiento recíproco”2 . Si bien las deliberaciones iniciales se centraron en el logro de esos objetiv os en el contexto transfronterizo 3, en su 52º período de sesiones, celebrado en 2019, la Comisión observó que “la labor del Grupo de Trabajo debía encaminarse a elaborar un instrumento que pudiera aplicarse a la utilización de la gestión de la identidad y los servicios de confianza tanto a nivel nacional como a través de fronteras” 4 . La Comisión también ha señalado que el instrumento debería guiarse por los principios básicos que rigen la labor de la CNUDMI en el ámbito del comercio electrónico, a saber, la neutralidad tecnológica, la no discriminación contra el uso de medios electrónicos, la equivalencia funcional y la autonomía de las partes5.

9. A continuación se resume cómo funciona el proyecto de disposiciones: a) Otorga “reconocimiento jurídico” a la identificación electrónica y a la prestación de servicios de confianza al prohibir la discriminación contra el uso de medios electrónicos para verificar la identidad de una persona (es decir, la identificación electrónica) o para verificar determinadas cualidades de los datos (es decir, la prestación de un servicio de confianza) (arts. 5 y 13); b) Confiere “efectos jurídicos” a la identificación electrónica y a la prestación de servicios de confianza al declarar que cumplen los requisitos legales: i) para identificar a alguien en persona, o ii) para utilizar un determinado procedimiento a fin de otorgar, entregar y conservar documentos en papel o electrónicos, si se utiliza un método “fiable” (arts. 9 y 16 a 22);

identificar a alguien en persona, o ii) para utilizar un determinado procedimiento a fin de otorgar, entregar y conservar documentos en papel o electrónicos, si se utiliza un método “fiable” (arts. 9 y 16 a 22); c) Prevé —pero no exige — la designac ión de sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza como “fiables” (determinación “ex ante” de la fiabilidad) (arts. 11 y 24); d) Impone ciertas obligaciones autónomas: i) al proveedor de servicios de gestión de la identidad y al proveedor de servicios de confianza con respecto a la prestación de los servicios y la interacción con el abonado (arts. 6, 7 y 14), y ii) al abonado en caso de violación de los datos (arts. 8 y 15); y e) Otorga “reconocimiento transfronterizo” a los sistemas de gestión de la identidad que funcionan, y a los servicios de confianza que se prestan, fuera del Estado (art. 26). __________________ 1 A/CN.9/WG.IV/WP.163 , pág. 7. 2 A/CN.9/902 , párr. 45. 3 A/CN.9/936 , párr. 61. 4 A/74/17 , párr. 172. 5 A/73/17 , párr. 159.A/CN.9/WG.IV/WP.164

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10. De acuerdo con este resumen, el proyecto de disposiciones sí regula la prestación de servicios de gestión de la identidad y servicios de confianza, pero solo hasta cierto punto: a) Por una parte, el proyecto de disposiciones regula indirectamente la

10. De acuerdo con este resumen, el proyecto de disposiciones sí regula la prestación de servicios de gestión de la identidad y servicios de confianza, pero solo hasta cierto punto: a) Por una parte, el proyecto de disposiciones regula indirectamente la prestación de servicios de gestión de la identidad y servicios de confianza al establecer la condición de la fiabilidad en los artículos 9 y 16 a 22 (en virtud de la cual se confiere efectos jurídicos a la identificación electrónica y los servicios de confianza que utilicen un “método fiable”). Concretamente, al disponer que las normas que rigen el sistema de gestión de la identidad o servici o de confianza de que se trate son factores que deben tenerse en cuenta para determinar la fiabilidad, los artículos 10 y 23 influyen indirectamente en el diseño de los sistemas de gestión de la identidad y los servicios de confianza que un proveedor de servicios puede querer utilizar para generar los efectos jurídicos previstos en los artículos 9 y 16 a 22. Una cuestión que aún falta dilucidar es hasta qué punto el proyecto de disposiciones confiere a las partes el derecho a determinar de común acuerdo si el método utilizado es fiable (véanse los párrs. 23 y 24 infra ). b) Por otra parte, el proyecto de disposiciones regula directamente la prestación de servicios de gestión de la identidad y servicios de confianza al imponer determinadas obligaciones al pr oveedor de servicios y al abonado (como se señaló en el párr. 9 d) supra ).

11. Sin embargo, el proyecto de disposiciones no establece un régimen integral destinado a regular los sistemas de gestión de la identidad o los servicios de confianza

(como el régimen aplicable a la gestión de la identidad establecido en Suiza en la Ley

supra ).

11. Sin embargo, el proyecto de disposiciones no establece un régimen integral destinado a regular los sistemas de gestión de la identidad o los servicios de confianza

(como el régimen aplicable a la gestión de la identidad establecido en Suiza en la Ley Federal de Servicios de Identificación Electrónica, promulgada recientemente, y el régimen aplicable a los servicios de confianza establecido en la Unión Europea en virtud del Reglam ento eIDAS) 6 . A lo sumo, lo que podría decirse es que el proyecto de disposiciones tiene por objeto regular la prestación de servicios de gestión de la identidad y servicios de confianza en la medida que sea necesaria para otorgar reconocimiento y efectos jurídicos a esos servicios.

B. Necesidad de hacer un “relevamiento” de las normas jurídicas aplicables en la actualidad

12. En la opción A del artículo 9, párrafo 1, se aplica un enfoque de equivalencia funcional para conferir efectos jurídicos a la utilización de un sistema de gestión de la identidad 7 . Se centra en la identificación de una persona, en lugar de hacerlo en la presentación de credenciales con fines de identificación 8. Sin embargo, en algunas de las observaciones presentadas se ha cuestionado el papel que desempeña la equivalencia funcional en el proyecto de disposiciones (véase más adelante la síntesis de las observaciones formuladas en respuesta a la pregunta 3 sobre el artículo 9)9.

13. Las dispo siciones que confieren efectos jurídicos a los sistemas de gestión de la identidad y a los servicios de confianza aplicando un enfoque de equivalencia funcional presuponen la existencia de determinadas leyes concebidas para las operaciones en

13. Las dispo siciones que confieren efectos jurídicos a los sistemas de gestión de la identidad y a los servicios de confianza aplicando un enfoque de equivalencia funcional presuponen la existencia de determinadas leyes concebidas para las operaciones en papel o en persona. En el contexto de la gestión de la identidad, se trata de leyes que __________________ 6 Reglamento (UE) núm. 910/2014 del Parlamento E uropeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE. 7 Como se señala en la nota 32 de pie de página del proyecto de disposiciones, en la opción B del artículo 9, párrafo 1, no se aplica un enfoque de equivalencia funcional. 8 El Grupo de Trabajo se ha planteado si el objeto del reconocimiento jurídico deberían ser las credenciales d e identidad electrónicas que son funcionalmente equivalentes a las credenciales de identidad en papel utilizadas con fines de identificación (por ejemplo, pasaportes electrónicos).

También ha considerado la posibilidad de conferir efectos jurídicos a las credenciales de identidad electrónicas que no tienen un equivalente en papel. Véase en general el documento A/CN.9/965 , párrs. 62 a 85. 9 El Grupo de Trabajo también examinó el papel de la equivalencia funci onal en sus períodos de sesiones anteriores: ibid.A/CN.9/WG.IV/WP.164

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requieren o permiten la identificación de una persona. En el contexto de los servicios de

sesiones anteriores: ibid.A/CN.9/WG.IV/WP.164

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requieren o permiten la identificación de una persona. En el contexto de los servicios de confianza, son leyes que requieren o implican la utilización de un procedimiento determinado para otorgar, entregar y conservar documentos en papel o electrónicos (por ejemplo, arts. 16 a 20). El proyecto de disposiciones también presupone la existencia de leyes que exigen que la identificación de una persona se haga con arreglo a un procedimiento definido o establecido por la ley (por ejemplo, sobre la base de determinados documentos de identidad o de la presencia física de la persona que se está identificando) (art. 2, párr. 3).

14. Más adelante se tratan por separado algunas cuestiones conexas relacionadas con la forma en que el proyecto de disposiciones se “conecta” a los sistemas de gestión de la identidad de base contractual y a los sistemas de gestión de la identidad administrados por el Estado (véanse los párrs. 22 a 28 infra).

C. Los conceptos de “identificación electrónica”, “comprobación de identidad” y “servicio de confianza”

15. En la definición de cada uno de estos términos que figura en el artículo 1 del proyecto de disposiciones se trata de reflejar las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo, incluida su decisión de solicitar a la Secretaría “que se asegurara de que los conceptos de autenticación, identificación y verificación se utilizaran de manera uniforme en todo el instrumento y en consonancia con la terminología adoptada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)” 10. No obstante, en las observaciones presentadas se advierte cierta preocupación de algunos miembros del Grupo de Trabajo

uniforme en todo el instrumento y en consonancia con la terminología adoptada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)” 10. No obstante, en las observaciones presentadas se advierte cierta preocupación de algunos miembros del Grupo de Trabajo por la posibilidad de que esos términos se interpreten de manera equivocada o de que se atribuya una intención errónea a sus definiciones.

1. Identificación electrónica

16. El concepto de “identificación electrónica” plantea dos cuestiones. La primera es que podría interpretarse erróneamente que el término “identificación electrónica” se refiere a todo el proceso de gestión de la identidad, y no al proceso específico constituido por la verificación o confirmación de la vinculación entre la persona que se identifica sobre la base de las credenciales de identidad presentadas, según se define en el artículo 1 d). La segunda cuestión es que la definición de “identificación electrónica” que figura en el artículo 1 d) coincide con el concepto de “autenticación” tal como se entiende en algunos sistemas de gestión de la identidad y ordenamientos jurídicos. Por ejemplo, en el Reglamento eIDAS de la Unión Europea se define la “autenticación” en el contexto de la gestión de la identidad como “un proceso electrónico que posibilita la identificación electrónica de una persona física o jurídica...” 11.

17. Si se sustituyera “identificación electrónica” por “autenticación” se estaría utilizando el mismo término tanto para la gestión de la identidad como para los servicios de confianza, lo que a su vez estaría en consonancia con lo señalado en el último período de sesiones del Grupo de Trabajo en el sentido de que “el término debería utilizarse de manera uniforme en todos los casos dentro del instrumento” 12. Parecería, al menos según

de confianza, lo que a su vez estaría en consonancia con lo señalado en el último período de sesiones del Grupo de Trabajo en el sentido de que “el término debería utilizarse de manera uniforme en todos los casos dentro del instrumento” 12. Parecería, al menos según la sinopsis que figura a continuación (véase el literal c) de la pregunta 1 sobre el artículo 1), que el uso de la palabra autenticación en ambos contextos no plantea ningún problema, especialmente si se tiene en cuenta que el término se utiliza en el Reglamento __________________ 10 A/CN.9/1005 , párr. 86. 11 Reglamento (UE) núm. 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación elec trónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/ CE. Nótese que, a diferencia de la versión actual del proyecto de disposiciones, en el Reglamento eIDAS se emplea el término “identificación electrónica” no para referirse al proceso de confirmación sino al uso de los “datos de identificación de la persona” (es decir, una “identidad” en los términos del proyecto de disposiciones) contenidos en los “medios de identificación electrónica” (es decir, las “credenciales de identidad” en los términos del proyecto de disposiciones) utilizados para realizar dicha confirmación. 12 A/CN.9/1005 , párr. 85.A/CN.9/WG.IV/WP.164

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eIDAS en los dos contextos. De hecho, se ha argumentado que la identificación electrónica es, en esencia, un servici o de confianza (en el sentido de que verifica o

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eIDAS en los dos contextos. De hecho, se ha argumentado que la identificación electrónica es, en esencia, un servici o de confianza (en el sentido de que verifica o confirma que los datos que componen una “identidad” están vinculados a una persona determinada).

2. Comprobación de identidad

18. El concepto de “comprobación de identidad” plantea el problema de que podrí a entenderse erróneamente que el término se refiere a la verificación o confirmación de la vinculación entre la persona que se trata de identificar y una identidad (es decir, la “identificación electrónica”), en lugar de referirse al proceso de inscripción que tiene lugar en la etapa inicial del proceso de gestión de la identidad, en la cual el proveedor de servicios de gestión de la identidad (u otra persona que participe en el sistema de gestión de la identidad) reúne atributos del abonado (por ejemplo, datos personales) y los coteja con fuentes fiables como los sistemas de registro civil y estadísticas vitales antes de emitir credenciales de identidad para que el abonado las utilice con fines de identificación electrónica. “Comprobación de identidad” es u n término adoptado por la

UIT 13.

19. Para no correr el riesgo de que el término se interprete erróneamente, el Grupo de Trabajo tal vez desee analizar si es necesario prever la comprobación de la identidad por separado dentro del proyecto de disposiciones y, de ser así, si debería utilizarse un término diferente (por ejemplo, “inscripción”) 14.

3. Servicios de confianza

20. El concepto de “servicio de confianza” plantea la cuestión de si las disposiciones

término diferente (por ejemplo, “inscripción”) 14.

3. Servicios de confianza

20. El concepto de “servicio de confianza” plantea la cuestión de si las disposiciones del proyecto que otorgan reconocimiento y efectos jurídicos a los “servicios de confianza” (arts. 13 y 16 a 22) deberían regular en cambio el producto del servicio de confia nza. En esencia, el producto de un servicio de confianza es el mensaje de datos proporcionado por el proveedor del servicio de confianza en el que se verifica o confirma una calidad determinada de otros datos, por ejemplo: i) que los otros datos identifican a una persona determinada, ii) que los otros datos indican una fecha y hora determinadas, o iii) que los otros datos identifican una alteración determinada.

21. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar si la definición de “servicio de confianza” que f igura en el artículo 1 m) y en la disposición por la que se otorga reconocimiento jurídico a los servicios de confianza, que figura en el artículo 13, deberían reformularse para poner el énfasis en el producto de los servicios de confianza

(es decir, el mensaje de datos que se genera al prestar el servicio de confianza).

D. Inclusión de los sistemas de gestión de la identidad pluripartitos de base contractual

22. Las observaciones presentadas dejan entrever cierta incertidumbre en cuanto a la forma en que el proyecto de disposiciones da cabida a sistemas de gestión de la identidad pluripartitos de base contractual, como los marcos de confianza. En esos sistemas intervienen distintos participantes, como agentes de inscripción, proveedores de atributos y proveedores de autenticación, que desempeñan diferentes funciones de

pluripartitos de base contractual, como los marcos de confianza. En esos sistemas intervienen distintos participantes, como agentes de inscripción, proveedores de atributos y proveedores de autenticación, que desempeñan diferentes funciones de acuerdo con una matriz de contratos. La inclusión en el proyecto de disposiciones de los sistemas de gestión de la identidad pluripartitos de base contractual plantea dos problemas distintos, aunque relacionados entre sí. El primero tiene que ver con la base contractual de esos sistemas y el principio de la autonomía de las partes. El segundo __________________ 13 Véase la Recomendación UIT -T X.1252 (nótese que la traducción al español de identity proofing utilizada en el documento de la UIT fue “demostración de la identidad”). 14 Por ejemplo: i) las definiciones en las que se menciona la “comprobación de identidad” podrían hacer referencia en cambio a la “inscripción”, ii) en el artículo 5 a) se podría omitir la referencia a la “comprobación de identidad” (que no se realiza en form a electrónica), y iii) en el artículo 6 a) iii) se podría describir en términos generales lo que implica la “comprobación de identidad”, en lugar de mencionarse el término.A/CN.9/WG.IV/WP.164

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problema guarda relación con la participación de múltiples partes en esos sistemas y con la deter minación del proveedor de servicios de gestión de la identidad adecuado a los efectos del proyecto de disposiciones.

1. Autonomía de las partes

23. En el proyecto de disposiciones se establecen diversos derechos y obligaciones que pueden ser incompatibl es con los derechos y obligaciones que tienen los distintos

los efectos del proyecto de disposiciones.

1. Autonomía de las partes

23. En el proyecto de disposiciones se establecen diversos derechos y obligaciones que pueden ser incompatibl es con los derechos y obligaciones que tienen los distintos participantes en un sistema de gestión de la identidad con arreglo a las normas que rigen dicho sistema, y a los que se confiere fuerza de ley en los contratos celebrados entre los participantes. En el proyecto de disposiciones también se establece un régimen de responsabilidad que puede ser incompatible con el régimen de responsabilidad establecido en las normas que rigen el sistema de gestión de la identidad (mediante cláusulas de exoneración, descargo y limitación de responsabilidad). A primera vista, en caso de discrepancia prevalece el proyecto de disposiciones. A diferencia de la Ley Modelo sobre las Firmas Electrónicas (LMFE), el proyecto de disposiciones no confiere a las partes (por ejemplo , a los participantes en un sistema de gestión de la identidad) el derecho a modificar por la vía del contrato los efectos que las disposiciones tendrán entre ellas 15. Esto está en consonancia con un enfoque regulador de la gestión de la identidad.

24. El Grupo de Trabajo tal vez desee aclarar si el proyecto de disposiciones debería ser de aplicación obligatoria, o si debería conferir a las partes el derecho a apartarse de sus disposiciones por la vía del contrato para regirse en cambio po r las normas del sistema de gestión de la identidad de que se trate, en aplicación del principio de la autonomía de las partes.

2. Determinación del proveedor de servicios de gestión de la identidad adecuado

25. El proyecto de disposiciones se refiere al “proveedor de servicios de gestión de la identidad” en singular. Si bien la referencia que se hace al “proveedor de servicios de

2. Determinación del proveedor de servicios de gestión de la identidad adecuado

25. El proyecto de disposiciones se refiere al “proveedor de servicios de gestión de la identidad” en singular. Si bien la referencia que se hace al “proveedor de servicios de gestión de la identidad” en algunas disposiciones del proyecto podría interpretarse de manera individual, en otras disposiciones, en particular el artículo 6, se contempla un único proveedor de servicios de gestión de la identidad que desempeña diversas funciones, entre ellas la comprobación de la identidad, la gestión de credenciales de identidad y la identificación electrónica.

26. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar si es necesario adaptar el proyecto de disposiciones a fin de reconocer que puede haber múltiples partes encargadas de desempeñar funciones dentro de un sistema de gestión de la identidad. Una opción que se sugirió en las observaciones presentadas16 fue que se indicara que el proveedor de servicios de gestión de la identidad era la persona que realizaba la identificación electrónica (es decir, la que verificaba o confirmaba la vinculación entre la persona identificada y una identidad) y que se modificara el artículo 6 a fin de obligar a esa persona a “asegurarse” de que se cumplieran las funciones enumeradas en él

(permitiendo así que esas funciones las desempeñara una persona distinta del proveedor de servicios de gestión de la identidad). Si el Grupo de Trabajo desea tener en cuenta esta opción, quizás también desee analizar cuál sería la responsabilidad que incumbiría al proveedor de servicios de gestión de la identidad —de conformidad con la opción C del artículo 12 — en caso de que otro participante incumpliera sus funciones, y si el proveedor podría hacer recaer su responsabilidad sobre ese otro participante de

al proveedor de servicios de gestión de la identidad —de conformidad con la opción C del artículo 12 — en caso de que otro participante incumpliera sus funciones, y si el proveedor podría hacer recaer su responsabilidad sobre ese otro participante de conformidad con las normas aplicables al sistema de gestión de la identidad.

__________________ 15 Compárese con el artículo 5 de la LMFE, según el cual las partes pueden “establ ecer excepciones” a las disposiciones de la Ley Modelo “o modificar sus efectos mediante acuerdo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable”. 16 Véase el literal b) de la cuestión 1 planteada en relación con el artículo 6.A/CN.9/WG.IV/WP.164

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E. Interacción con sistemas de gestión de la identidad administrados por el Estado

27. En todo el mundo hay Estados que han implantado sistemas de gestión de la identidad para ayudar a las personas físicas (y a las empresas) a in teractuar con los servicios públicos (y también con el sector privado). A veces —no siempre — esos sistemas administrados por el Estado están establecidos en la ley 17. En algunas de las observaciones presentadas se ha expresado interés por que se analice la forma en que el proyecto de disposiciones interactúa con los sistemas de gestión de la identidad administrados por el Estado, y el Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar esa cuestión en más detalle.

28. A este respecto, la aplicación del proyecto de disp osiciones puede resumirse de la siguiente manera: a) El proyecto de disposiciones se aplica a la utilización de sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza en el contexto de actividades comerciales y

28. A este respecto, la aplicación del proyecto de disp osiciones puede resumirse de la siguiente manera: a) El proyecto de dispo

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