CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.170
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.170
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.170
Asamblea General
Distr. limitada 7 de septiembre de 2021
Español Original: inglés
V.21 -06566 (S) 280921 280921 2106566
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 62º período de sesiones Viena, 22 a 26 de noviembre de 2021
Proyecto de disposiciones sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de la gestión de la identidad y los servicios de confianza
Nota de la Secretaría
Índice Página
I. Introducción ................................ ............................... 2
II. Cuestiones que se someten a examen ................................ ........... 2
A. Terminología ................................ .......................... 2
B. Modificaciones introducidas en el proyecto de disposiciones ................... 3
C. Responsabilidad ................................ ........................ 4
Anexo Proyecto de disposiciones sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de la gestión de la identidad y los servicios de confianza ............................... 6A/CN.9/WG.IV/WP.170
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I. Introducción
1. En la versión revisada del proyecto de disposiciones sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de la gestión de la identidad y los servicios de confianza que figura en el anexo del presente documento (el “presente proyecto”) se reflejan los resultados de las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en su 61 er período
reconocimiento transfronterizo de la gestión de la identidad y los servicios de confianza que figura en el anexo del presente documento (el “presente proyecto”) se reflejan los resultados de las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en su 61 er período de sesiones (6 a 9 de abril de 2021), de las que se informa en el documento A/CN.9/1051 1.
2. En el documento A/CN.9/WG.IV/WP.169 , párrafos 4 a 20, figura información sobre los antecedentes de la labor que está llevando a cabo el Grupo de Trabajo IV. Al proyecto de disposiciones que el Grupo de Trabajo examinó en su 61 er período de sesiones, que figura en el anexo del documento A/CN.9/WG.IV/WP.167 , se hace referencia con el nombre de “proyecto anter ior”.
II. Cuestiones que se someten a examen
3. En las deliberaciones que sostuvo durante su 61 er período de sesiones, el Grupo de Trabajo centró la atención en las cuestiones relativas a la terminología, los servicios de confianza, la responsabilidad y el reconocimiento transfronterizo. Se hicieron avances importantes en el examen de esas cuestiones. En esta sección, la secretaría formula algunas observaciones complementarias para ayudar al Grupo de Trabajo a seguir analizando esas cuestiones.
A. Terminología
4. En el Grupo de Trabajo se ha reconocido que la gestión de la identidad comprende dos etapas. En períodos de sesiones anteriores del Grupo de Trabajo se ha utilizado diferente terminología para hacer referencia a las dos etapas. No se ha d ecidido aún qué términos utilizar. Además, en algunos casos aún falta decidir si se hará referencia a la
dos etapas. En períodos de sesiones anteriores del Grupo de Trabajo se ha utilizado diferente terminología para hacer referencia a las dos etapas. No se ha d ecidido aún qué términos utilizar. Además, en algunos casos aún falta decidir si se hará referencia a la gestión de la identidad como “sistema” o como “servicios”: a) En el presente proyecto (al igual que en el proyecto anterior), la primera etapa se den omina “comprobación de identidad”. Sin embargo, en el Grupo de Trabajo se ha señalado que, de acuerdo con la terminología técnica, esta etapa puede denominarse “identificación” 2 . También se ha aludido a ella con el nombre de “inscripción” 3 y, de hecho, e n el presente proyecto (al igual que en el proyecto anterior) se reconoce que la comprobación de la identidad forma parte de la inscripción (véase el art. 6 a) i)); b) En el presente proyecto (del mismo modo que en el proyecto anterior) se utiliza el tér mino “identificación electrónica ” para hacer referencia a la segunda etapa, aunque en el Grupo de Trabajo se han empleado también los términos “autenticación” y “verificación” 4. En el Grupo de Trabajo se ha sugerido asimismo que se utilice el término “aut enticación” para hacer referencia a la “comprobación de la identidad” (es decir, la primera etapa) 5. Además, se ha observado que la palabra “identificación” se utiliza en la segunda etapa para hacer referencia a la aseveración de una identidad (que __________________ 1 En las notas de pie de página que acompañan al presente proyecto se hace referencia al proyecto de disposiciones que el Grupo de Trabajo examinó en su 60º período de sesiones (que figura en el
__________________ 1 En las notas de pie de página que acompañan al presente proyecto se hace referencia al proyecto de disposiciones que el Grupo de Trabajo examinó en su 60º período de sesiones (que figura en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.162 ) con el nombre de “proyecto anterior”. En el proyecto también se hace referencia a otros textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico, a saber, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (“LMCE”), la Ley Modelo de la CN UDMI sobre las Firmas Electrónicas (“LMFE”), la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (“CCE”) y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos (“LM DTE”). 2 A/CN.9/1005 , párr. 84. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 A/CN.9/1051 , párr. 67.A/CN.9/WG.IV/WP.170
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despué s es necesario “autenticar” o “verificar”) 6. A estas diferencias terminológicas se suma el término “autenticación electrónica”, que se ha utilizado en los capítulos sobre comercio electrónico de algunos acuerdos comerciales regionales celebrados últimamen te7; si bien no se asigna un significado uniforme al término en todos esos acuerdos, en general corresponde a la segunda etapa de la gestión de la identidad 8. En el 61 er período de sesiones del Grupo de Trabajo se expresó amplio apoyo a que se utilizara “identificación electrónica” para hacer referencia a la segunda etapa, aunque también se expresó cierto apoyo al uso del término “autenticación” 9;
el 61 er período de sesiones del Grupo de Trabajo se expresó amplio apoyo a que se utilizara “identificación electrónica” para hacer referencia a la segunda etapa, aunque también se expresó cierto apoyo al uso del término “autenticación” 9; c) En el proyecto de disposiciones se hace referencia a los sistemas y los servicios de gestión de la iden tidad. Ambos términos se definen en el artículo 1. En la mayoría de los casos, en el presente proyecto se hace referencia a los servicios de gestión de la identidad. Sin embargo, en algunas disposiciones del presente proyecto se alude a los sistemas de ges tión de la identidad: i) como algo distinto de los servicios de gestión de la identidad (véanse, p. ej., los arts. 6, 7, 12 y 25), o ii) como otra forma posible de hacer referencia a los servicios de gestión de la identidad (véanse, p. ej., los arts. 5, 10 y 11, que se refieren a la fiabilidad y la designación de “sistemas de gestión de la identidad” y “servicios de gestión de la identidad”). Si bien en períodos de sesiones anteriores se examinó la interacción entre los sistemas y los servicios de gestión d e la identidad 10, el Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar si, en las disposiciones antes citadas, se debería utilizar el término “sistema de gestión de la identidad” en lugar de “servicios de gestión de la identidad” o viceversa.
B. Modificaciones introducidas en el proyecto de disposiciones
5. Los artículos 16 a 21 del proyecto de instrumento se reformularon para reflejar las deliberaciones del Grupo de Trabajo. En particular: a) Cuando la ley “permita” : En el proyecto de disposiciones ya no se hace
5. Los artículos 16 a 21 del proyecto de instrumento se reformularon para reflejar las deliberaciones del Grupo de Trabajo. En particular: a) Cuando la ley “permita” : En el proyecto de disposiciones ya no se hace referencia a una norma jurídica que “permita” la práctica correspondiente en papel. Esto significa que se ha vuelto a la formulación utilizada en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (“LMCE”) y en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (“CCE”) 11; b) Presunción de fiabilidad : Para evitar repeticiones, las normas comunes que establecen la presunción de fiabilidad de los métodos utilizados por un servicio de confianza designado, prevista en los párrafos 2 y 3 de los artículos 16 a 21 del proyecto anterior, se unificaron en el artículo 22 12; c) Grado de fiabilidad relativo : Se modificó el artículo 22, que establece los requisito s de fiabilidad, insertando un apartado a) en el párrafo 1 a fin de reconocer que la fiabilidad de los métodos utilizados por un servicio de confianza es relativa y no absoluta 13. La disposición se basa en el artículo 9, párrafo 3 b) i), de la CCE, según e l cual la fiabilidad se determina en función de “los fines” del mensaje de datos de que se trate (es decir, la comunicación electrónica a la que se aplica la firma electrónica).
__________________ 6 Ibid. 7 Véase, por ejemplo, el Tratado Integral y Progresista de Asociación T ranspacífico, artículo 14.1;
trate (es decir, la comunicación electrónica a la que se aplica la firma electrónica). __________________ 6 Ibid. 7 Véase, por ejemplo, el Tratado Integral y Progresista de Asociación T ranspacífico, artículo 14.1; el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unido s de América y Canadá, artículo 19.1; la Asociación Económica Integral Regional, artículo 12.1 c). 8 En algunos acuerdos comerciales regionales, el término “autenticación” abarca también la acción de garantizar la integridad de los mensajes de datos, que es una función prevista en el presente proyecto en relación con los servicios de confianza. 9 A/CN.9/1051 , párr. 67. 10 Véanse A/CN.9/1045 , párr. 126, y A/CN.9/1051 , párr. 59. Véase también el análisis que figura en A/CN.9/WG.IV/WP.171 . 11 A/CN.9/1051 , párrs. 42 a 44. 12 Ibid., párrs. 31 a 34. 13 Ibid., párr. 45.A/CN.9/WG.IV/WP.170
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Se modificaron las disposiciones correspondientes del capítulo II, sobre ges tión de la identidad, (es decir, los arts. 9 y 10) para reflejar esos cambios.
6. Además, las disposiciones del capítulo III, relativas a los servicios de confianza, se armonizaron con las del capítulo II, que se refieren a la gestión de la identidad, en los casos en que esas disposiciones cumplen la misma función 14. En particular: a) Obligaciones de los proveedores de servicios de confianza : En el artículo 14,
se armonizaron con las del capítulo II, que se refieren a la gestión de la identidad, en los casos en que esas disposiciones cumplen la misma función 14. En particular: a) Obligaciones de los proveedores de servicios de confianza : En el artículo 14, párrafo 1 a), se introdujo una nueva obligación de tener en vigor normas operacionales, polític as y prácticas. Se basa en la obligación de los proveedores de servicios de gestión de la identidad prevista en el artículo 6 a). Se reformuló la obligación prevista actualmente en el artículo 14, párrafo 1 b), para armonizarla con la obligación prevista respecto de los proveedores de servicios de gestión de la identidad en el artículo 6 b). En consecuencia, tanto los proveedores de servicios de confianza como los proveedores de servicios de gestión de la identidad están obligados ahora a actuar de conformi dad con sus normas operacionales, políticas y prácticas y de acuerdo con las declaraciones que hayan hecho respecto de dichas normas, políticas y prácticas. Las obligaciones previstas en el artículo 6, apartados d) y e), también se reformularon para armoni zarlas con las del artículo 14, párrafo 1, apartados c) y d); b) Obligaciones de los usuarios : Se modificó el artículo 15 a fin de incorporar la redacción utilizada para formular la obligación correspondiente en el artículo 8.
C. Responsabilidad
7. Se reformularon las normas de responsabilidad previstas en los artículos 12 y 24 del proyecto de instrumento para reflejar las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en su 61 er período de sesiones 15.
8. En el presente proyecto se retuvo la “opci ón B” del proyecto anterior, que recibió
del proyecto de instrumento para reflejar las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en su 61 er período de sesiones 15.
8. En el presente proyecto se retuvo la “opci ón B” del proyecto anterior, que recibió amplio apoyo y por la que se expresó preferencia, en lugar de la “opción A” de dicho proyecto. Se eliminó la referencia a los elementos de culpa (“negligencia” y “deliberadamente”) y se utilizó el término “pérdidas” en lugar de “daños” 16. De este modo, el presente proyecto establece un nuevo fundamento de la responsabilidad, distinto del fundamento de la responsabilidad contractual 17.
9. Todavía no se ha llegado a un consenso sobre el fondo de las normas relativas a la responsabilidad. Durante el 61 er período de sesiones se plantearon varias cuestiones que el Grupo de Trabajo tal vez desee seguir examinando en su 62º período de sesiones, entre ellas las siguientes: a) Relación con el contrato 18: Según el presente proyecto, la responsabilidad del proveedor de servicios nace cuando este incumple la obligación prevista en el proyecto de instrumento de actuar de conformidad con sus normas operacionales, políticas y prácticas. Por lo general, esas normas, polít icas y prácticas estarán incorporadas al contrato celebrado entre el usuario y el proveedor de servicios. En consecuencia, el incumplimiento del contrato puede hacer incurrir en responsabilidad al proveedor de servicios tanto en virtud del proyecto de inst rumento como por aplicación del derecho de los contratos. A su vez, la legislación nacional podría repercutir en la capacidad del proveedor de servicios para limitar o excluir su responsabilidad de acuerdo con los artículos 12, párrafo 3, y 24, párrafo 3. Por consiguiente, el Grupo de
capacidad del proveedor de servicios para limitar o excluir su responsabilidad de acuerdo con los artículos 12, párrafo 3, y 24, párrafo 3. Por consiguiente, el Grupo de Trabajo tal vez desee plantearse hasta qué punto el proveedor de servicios puede limitar su responsabilidad por la vía del contrato de conformidad con el proyecto de instrumento, en otros casos que no sean los previstos en los artículos 12, párrafo 3, y 24, párrafo 3; __________________ 14 Ibid., párr. 52. 15 Ibid., párrs. 13 a 29. 16 Ibid., párr. 21. 17 Ibid., párr. 24. 18 Ibid., párr. 16.A/CN.9/WG.IV/WP.170
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b) Otras consecuencias jurídicas : Según el presente proyecto, la responsabilidad por pérdidas no es la única consecuencia jurídica que emana del incumplimiento por el proveedor de servicios de una obligación est ablecida en el proyecto de instrumento. Ese incumplimiento puede afectar no solo a la fiabilidad del método utilizado por el proveedor de servicios (véanse los arts. 10, párr. 2 a), y 22, párr. 2 a)), sino también a la designación del proveedor de servicio s (véanse los arts. 11, párr. 2 a), y 23, párr. 2 a)).
10. Una cuestión conexa que se planteó en el 61 er período de sesiones del Grupo de Trabajo en el contexto de la responsabilidad fue la relación entre las obligaciones establecidas en el proyecto de ins trumento y las obligaciones estipuladas en el contrato.
La opinión predominante expresada en el Grupo de Trabajo es que, al menos respecto
Trabajo en el contexto de la responsabilidad fue la relación entre las obligaciones establecidas en el proyecto de ins trumento y las obligaciones estipuladas en el contrato. La opinión predominante expresada en el Grupo de Trabajo es que, al menos respecto de algunas de esas obligaciones, no hay posibilidad de apartamiento contractual 19 . El Grupo de Trabajo también ha esc uchado sugerencias en el sentido de que, si se formula la disposición pertinente de modo que establezca requisitos “mínimos”, esas obligaciones podrían complementarse, aunque no excluirse, por la vía del contrato. En otras palabras, el proyecto de disposic iones establece un límite mínimo obligatorio. El Grupo de Trabajo tal vez desee analizar esta cuestión en mayor detalle.
__________________ 19 A/CN.9/1045 , párr. 19.A/CN.9/WG.IV/WP.170
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Anexo
Proyecto de disposiciones sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de la gestión de la identidad y los servicios de confianza
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones
A los efectos del presente [instrumento]: a) Por “atributo” se entenderá un elemento de información o datos vinculados a una persona; b) Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares; c) Por “identificación electrónica” [“autenticación”], en el contexto de los servicios de gestión de la identidad, se ent enderá un proceso utilizado para obtener una garantía suficiente de la vinculación entre una persona y una identidad 20;
c) Por “identificación electrónica” [“autenticación”], en el contexto de los servicios de gestión de la identidad, se ent enderá un proceso utilizado para obtener una garantía suficiente de la vinculación entre una persona y una identidad 20; d) Por “identidad” se entenderá un conjunto de atributos que permiten distinguir a una persona de manera inequívoca en un contexto par ticular; e) Por “credenciales de identidad” se entenderán los datos, o el objeto físico en el que pueden residir los datos, que una persona puede presentar para la identificación electrónica; f) Por “servicios de gestión de la identidad” se entenderán los servicios que consisten en gestionar la comprobación de la identidad o la identificación electrónica de personas en forma electrónica 21; g) Por “proveedor de servicios de gestión de la identidad” se entenderá una persona que presta servicios de gestión de la identidad 22; h) Por “sistema de gestión de la identidad” se entenderá un conjunto de funciones y capacidades utilizadas para gestionar la comprobación de la identidad y la identificación electrónica de personas en forma electrónica 23; i) Por “comprobación de la identidad” se entenderá el proceso de reunión, verificación y validación de atributos que sean suficientes para definir y confirmar la identidad de una persona en un contexto particular; j) Por “usuario” se entenderá una persona q ue celebra un contrato de prestación de servicios de gestión de la identidad o servicios de confianza con un proveedor de servicios de gestión de la identidad o un proveedor de servicios de confianza; k) Por “servicio de confianza” se entenderá un servic io electrónico que ofrece garantías de determinadas propiedades de un mensaje de datos e incluye los métodos
servicios de gestión de la identidad o un proveedor de servicios de confianza; k) Por “servicio de confianza” se entenderá un servic io electrónico que ofrece garantías de determinadas propiedades de un mensaje de datos e incluye los métodos para crear y gestionar firmas electrónicas, sellos electrónicos, sellos de tiempo __________________ 20 Véase más arriba el párrafo 4. 21 El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la posibilidad de suprimir las palabras “de personas en forma electrónica” en vista de la s definiciones de “comprobación de la identidad” y de “identificación electrónica”. 22 El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar la conveniencia de insertar las palabras “cualquier tipo de” antes de “servicios de gestión de la identidad” a fin de aclarar que no todas las funciones enumeradas en el artículo 6 pueden ser pertinentes para todos los sistemas de gestión de la identidad y que, por consiguiente, cabría la posibilidad de que un proveedor de servicios de gestión de la identidad no desempeñara toda s y cada una de las funciones enumeradas ( A/CN.9/1045 , párr. 88). 23 Véase la nota 21 supra .A/CN.9/WG.IV/WP.170
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electrónicos, autenticación de sitios web, archivado electrónico y servicios de entrega electrónica certificada 24; l) Por “proveedor de servicios de confianza” se entenderá una persona que presta uno o más servicios de confianza.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. El presente [instrumento] será aplicable a la utilización y el reconocimiento transfronterizo de la gestión de la identidad y los servicios de confianza en el contexto
presta uno o más servicios de confianza.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. El presente [instrumento] será aplicable a la utilización y el reconocimiento transfronterizo de la gestión de la identidad y los servicios de confianza en el contexto de actividades comerciales y servicios relacionados con el comercio.
2. Nada de lo dispuesto en este [instrumento] impondrá la obligac ión25: a) de identificar a una persona; b) de utilizar un determinado servicio de gestión de la identidad, o c) de utilizar un determinado servicio de confianza.
[cuando ni la ley aplicable ni el contrato celebrado por las partes exijan identificar a la persona o utilizar un determinado servicio de gestión de la identidad o servicio de confianza] 26.
3. Nada de lo dispuesto en el presente [instrumento] afectará a obligación legal alguna de identificar a una persona [o utilizar un servicio de confianza] de conformidad con un procedimiento definido o establecido en la ley 27.
4. Salvo en los casos previstos en el presente [instrumento], nada de lo dispuesto en [él] afectará a la aplicación a los servicios de gestión de la identidad o a los servicios de confianza de cualquier ley que sea aplicable a la protección y la privacidad de los datos 28.
__________________ 24 Se modificó la definición de “servicio de confianza” para reflejar las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en su 61 er período de sesiones ( A/CN.9/1051 , párrs. 35 y 36). 25 La finalidad del párrafo 2 del artículo 2 es preservar la neutralidad de la tecnología y del modelo, mientras que el párrafo 1 del artículo 3 tiene por objeto preservar la autonomía de las partes. El
25 La finalidad del párrafo 2 del artículo 2 es preservar la neutralidad de la tecnología y del modelo, mientras que el párrafo 1 del artículo 3 tiene por objeto preservar la autonomía de las partes. El Grupo de Trabajo quizás desee considerar la posibilidad de trasladar los párrafos 2 y 3 del artículo 2, que se refieren al funcionamiento de las disposiciones, al artículo 3. En ese caso, el artículo 2 solo delimitaría las materias que quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del instrumento. Como alterna tiva, el Grupo de Trabajo podría estudiar la posibilidad de trasladar únicamente los apartados b) y c) del párrafo 2 al párrafo 1 del artículo 3 (véase la nota 30 infra ). 26 La finalidad del texto entre corchetes es indicar que el párrafo 2 no afecta a ni nguna ley o acuerdo contractual que imponga la obligación de identificar o de utilizar determinados servicios de gestión de la identidad o de confianza. 27 El párrafo 3 del artículo 2 se aplica para limitar el uso de la gestión de la identidad. El Grupo d e Trabajo tal vez desee plantearse si esta disposición debería hacerse extensiva a la limitación del uso de servicios de confianza y, en caso afirmativo, si debería insertarse el texto que figura entre corchetes. En la LMCE y la Ley Modelo de la CNUDMI sob re las Firmas Electrónicas (LMFE) se siguió un criterio diferente, ya que en ellas se limita el uso de los servicios de confianza a su ámbito de aplicación respectivo (p. ej., las firmas electrónicas) al instar a las jurisdicciones promulgantes a que espec ifiquen determinadas excepciones (p. ej., remitiéndose a leyes concretas):
ámbito de aplicación respectivo (p. ej., las firmas electrónicas) al instar a las jurisdicciones promulgantes a que espec ifiquen determinadas excepciones (p. ej., remitiéndose a leyes concretas): véanse el artículo 7, párrafo 3, de la LMCE y el artículo 1 de la LMFE (y las notas que las acompañan). 28 En consonancia con las leyes modelo que ya ha aprobado la CNUDMI (como se explica en la nota 10 de pie de página del documento A/CN.9/WG.IV/WP.167 ), se modificó el párrafo 4 del artículo 2 para eliminar la referencia a la preservación en general de “cualquier norma jurídi ca aplicable” y conservar la referencia a la preservación en particular de las leyes aplicables a la privacidad y la protección de los datos.A/CN.9/WG.IV/WP.170
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Artículo 3. Utilización voluntaria de la gestión de la identidad y los servicios de confianza 29
1. Nada de lo dispuesto en el presente [instrumento] obligará a persona alguna a utilizar un servicio de gestión de la identidad o un servicio de confianza [o a utilizar un determinado servicio de gestión de la identidad o un determinado servicio de confianza] 30 sin su consentimiento.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1, el consentimiento de una persona podrá inferirse de su conducta.
Artículo 4. Interpretación
1. En la interpretación del presente [instrumento] se tendrán en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la unifor midad en su aplicación y la observancia de la buena fe en el comercio internacional.
Artículo 4. Interpretación
1. En la interpretación del presente [instrumento] se tendrán en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la unifor midad en su aplicación y la observancia de la buena fe en el comercio internacional.
2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por el presente [instrumento] que no estén expresamente resueltas en él se dirimirán de conformidad con los princip ios generales en que [este] se basa 31.
Capítulo II. Gestión de la identidad
Artículo 5. Reconocimiento jurídico de la gestión de la identidad
A reserva de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3, no se negarán efectos jurídicos, validez, fuerza ej ecutoria ni admisibilidad como prueba a la identificación electrónica por la sola razón: a) de que la comprobación de la identidad y la identificación electrónica estén en forma electrónica, o b) de que el sistema de gestión de la identidad no haya sid o designado de conformidad con el artículo 11.
Artículo 6. Obligaciones de los proveedores de servicios de gestión de la identidad 32
Todo proveedor de servicios de gestión de la identidad deberá[, como mínimo] 33: __________________ 29 El artículo 3 se basa en el artículo 8, párrafo 2, de la CCE, que trata de la utilización y aceptación volunta rias de las comunicaciones electrónicas. El Grupo de Trabajo convino en que la disposición debería proteger tanto al usuario como a la parte que confía de la imposición de cualquier obligación nueva de utilizar la gestión de la identidad o servicios de con fianza ( A/CN.9/1005 ,
debería proteger tanto al usuario como a la parte que confía de la imposición de cualquier obligación nueva de utilizar la gestión de la identidad o servicios de con fianza ( A/CN.9/1005 , párr. 116). En consonancia con el artículo 8, párrafo 2, de la CCE, el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la posibilidad de añadir las palabras “o aceptar” después de la palabra “ utilizar”. Quizás desee estudiar también la posibilidad de sustituir “un servicio de gestión de la identidad o un servicio de confianza” por “la identificación electrónica o un servicio de confianza”. 30 La finalidad del texto entre corchetes es aplicar l a sugerencia de incorporar al artículo 3 los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 2 (véase la nota 25 supra ). 31 Se modificó el párrafo 2 del artículo 4 para reflejar la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 61 er período de sesiones ( A/CN.9/1051 , párr. 56). 32 Véanse más arriba el párrafo 6 a) (en lo que respecta a la armonización de las obligaciones de estos proveedores con las de los proveedores de servicios de c onfianza) y el párrafo 10 (en cuanto a la relación con las obligaciones contractuales). 33 Las palabras “como mínimo” figuran en el encabezamiento del artículo 6 y en el apartado a). Esas palabras se insertaron en el apartado a) a raíz de las deliberacion es sostenidas durante el 60º período de sesiones del Grupo de Trabajo y tienen por objeto responder a la preocupación de que, de lo contrario, ese apartado pudiera permitir que un proveedor de servicios de gestión de la
período de sesiones del Grupo de Trabajo y tienen por objeto responder a la preocupación de que, de lo contrario, ese apartado pudiera permitir que un proveedor de servicios de gestión de la identidad se eximiera de responsabil idad por el cumplimiento de funciones relacionadas con el servicio de gestión de la identidad que fueran desempeñadas por un contratista (p. ej., una entidad independiente en un sistema pluripartito de gestión de la identidad del sector privado) (véase A/CN.9/1045 , párr. 90). El Grupo de Trabajo tal vez desee plantearse si las palabras “como mínimo” que figuran en el encabezamiento del artículo 6 ya resuelven esa preocupación y si, por lo tanto, se podrían el iminar en el apartado a) de ese artículo.A/CN.9/WG.IV/WP.170
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a) tener en vigor normas operacionales, políticas y prácticas que resulten apropiadas para los fines 34 y el diseño del sistema de gestión de la identidad y que permitan definir[, como mínimo,] 35 los requisitos que deberán cumplirse a los siguientes efectos: i) inscribir personas , en particular mediante: a. el registro y la reunión de atributos; b. la comprobación y verificación de la identidad, y c. la vinculación de las credenciales de identidad a la persona; ii) actualizar atributos; iii) gestionar credenciales de identidad, en particular mediante: a. la emisión, entrega y activación de credenciales; b. la suspensión, revocación y reactivación de credenciales, y c. la renovación y sustitución de credenciales; iv) ge
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