CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.183
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.183
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.183
Asamblea General
Distr. limitada 23 de agosto de 2023
Español Original: inglés
V.23 -16276 (S) 150923 150923 2316276
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 66º período de sesiones Viena, 16 a 20 de octubre de 2023
Normas supletorias sobre los contratos de suministro de datos (primera versión revisada)
Nota de la Secretaría
Índice
Página
I. Finalidad de la presente nota ................................ ....................... 2
II. Versión revisada del proyecto de normas ................................ ............. 2
A. Introducción ................................ ............................... 2
B. Normas sobre cuestiones generales ................................ .............. 3
C. Normas sobre el modo de suministro ................................ ............ 8
D. Normas sobre la conformidad de los datos ................................ ........ 10
E. Normas sobre el uso de los datos ................................ ............... 12
F. Normas sobre datos derivados ................................ ................. 16
G. Normas sobre vías de recurso ................................ .................. 17A/CN.9/WG.IV/WP.183
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I. Finalidad de la presente nota
1. En esta nota figura una versión revisada de las normas supletorias sobre los contratos de suministro de datos, que se someterá a consideración del Grupo de Trabajo en su 66º período de sesiones. Ha sido preparada por la secretaría para reflejar las
1. En esta nota figura una versión revisada de las normas supletorias sobre los contratos de suministro de datos, que se someterá a consideración del Grupo de Trabajo en su 66º período de sesiones. Ha sido preparada por la secretaría para reflejar las deliberaciones que sostuvo el G rupo de Trabajo al examinar el proyecto inicial que se le presentó en su 65º período de sesiones, así como las decisiones que adoptó al respecto en ese período de sesiones ( A/CN.9/1132 , párrs. 9 a 51).
II. Versión revisada del proyecto de normas
A. Introducción
2. En su 65º período de sesiones, el Grupo de Trabajo comenzó a trabajar en el tema de los contratos de datos en cumplimiento del mandato que le había conferido la Comisión en su 55º período de sesiones, tras las deliberaciones preliminares sobre el tema que había sostenido anteriormente en su 63 er período de sesiones ( A/CN.9/1093 , párrs. 77 a 95). La labor se emprendió sobre la base de un proyecto inicial de normas supletorias aplicables a los contratos de suministro de datos (“proyecto inicial”) que había preparado la secretaría ( A/CN.9/WG.IV/WP.180 , cap. III, seccs. B a E), que iba acompañado de un glosario de términos ( ibid ., cap. II) y una introducción del concepto de “normas supletorias” ( ibid ., cap. III, secc. A). Tras una primera lectura del proyecto, el Grupo de Trabajo convino en que la secretaría preparara una versión revisada de las normas supletorias para examinarla en su 66º período de sesiones (véase A/CN.9/1132 , párr. 92).
el Grupo de Trabajo convino en que la secretaría preparara una versión revisada de las normas supletorias para examinarla en su 66º período de sesiones (véase A/CN.9/1132 , párr. 92).
3. La versión revisada de las normas supletorias que figura en la presente nota va acompañada de comentarios en los que se explica el origen y la intención de las normas.
En los comentar ios también se destacan algunas cuestiones en las que el Grupo de Trabajo quizás desee centrar la atención en su 66º período de sesiones, entre ellas las siguientes: a) contemplar en las normas los acuerdos de puesta en común de datos (arts. 2 y 5) y los contratos mixtos (art. 2); b) elaborar normas sobre el uso de los datos tras el vencimiento del plazo o la rescisión anticipada del contrato (art. 8); c) elaborar normas sobre el uso de los datos que se hayan puesto a disposición de sus receptores en un sistema controlado por el proveedor de datos (art. 8); d) ampliar las normas relativas a los derechos sobre los datos derivados (art. 9) y a las vías de recurso (art. 10).
4. En consonancia con opiniones expresadas en el 65º período de sesiones, la versió n revisada del proyecto de normas supletorias está redactada como un conjunto de disposiciones que podrían adoptar finalmente la forma de una ley modelo o cláusulas contractuales modelo ( A/CN.9/1132 , párr. 13). Si las normas adoptaran la forma de cláusulas contractuales modelo, las normas sobre cuestiones generales enunciadas en la sección siguiente se incorporarían presumiblemente a una guía jurídica sobre el uso de las cláusu las modelo que se adjuntaría a estas.
cláusulas contractuales modelo, las normas sobre cuestiones generales enunciadas en la sección siguiente se incorporarían presumiblemente a una guía jurídica sobre el uso de las cláusu las modelo que se adjuntaría a estas.
5. Al examinar la versión revisada de las normas supletorias, el Grupo de Trabajo tal vez desee tener presentes los objetivos de política más amplios que persiguen los contratos de suministro de datos, entre ellos los objetivos de otras iniciativas internacionales sobre la gobernanza de los datos y los flujos transfronterizos de datos, como se informó anteriormente al Grupo de Trabajo ( A/CN.9/WG.IV/WP.180 , cap. IV).A/CN.9/WG.IV/WP.183
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B. Normas sobre cuestiones generales
Artículo 1. Definiciones
A los efectos de las presentes normas: a) Por “datos” se entenderá una representación de información en forma electrónica; b) El “uso” de los datos incluye la realización de una o más operaciones con los datos, y se extiende a las operaciones de acceder a los datos, comunicarlos, portarlos, transmitirlos o suministrarlos.
Comentarios sobre el artículo 1
1. Introducción
6. El artículo 1 es nuevo. Se basa en el glosario de términos presentado al Grupo de Trabajo 1 que este examinó en su 65º período de sesiones ( A/CN.9/1132 , párrs. 18 a 23 y 25).
2. El concepto de “datos”
7. La definición de “datos” que figura en el apartado a) es amplia ( A/CN.9/1132 ,
y 25).
2. El concepto de “datos”
7. La definición de “datos” que figura en el apartado a) es amplia ( A/CN.9/1132 , párr. 18). La delimitación del alcance de los datos y los contratos d e suministro de datos a los que se aplican las normas se prevé en el artículo 2.
8. El concepto de datos como representación de información está en la base del concepto de “mensaje de datos” recogido en los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico, q ue se define como la “información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares“ (es decir, por medios no basados en el uso del papel) 2 . En textos anteriores de la CNUDMI sobre comercio electrónico, como la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico (LMCE) y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (CCE), la atención se centraba en los datos como una comunicación entre las par tes (de ahí lo de “mensaje de datos”). En cambio, estas normas se refieren a los datos como mercancías o productos básicos, independientemente de lo que comunique la información representada por los datos 3.
Es por ello que se utiliza el término “datos”.
9. La referencia a la “forma electrónica” en la definición de “datos” implica que los datos son legibles por máquina y, por ende, pueden ser procesados de manera automatizada ( A/CN.9/1132 , párr. 22). La definición engloba los datos en forma digital
(es decir, información representada por una secuencia de “ceros” y “unos”), que
datos son legibles por máquina y, por ende, pueden ser procesados de manera automatizada ( A/CN.9/1132 , párr. 22). La definición engloba los datos en forma digital (es decir, información representada por una secuencia de “ceros” y “unos”), que constituyen en la actualidad el objeto principal del comercio de datos ( ibid ., párr. 20). Sin embargo, en consonancia con el principio de neutralidad tecnológica, la definición abarca los datos que son aptos para ser procesados con otras tecnologías de la información (p. ej., la computación analógica de alta velocidad y la computación cuántica (ibid ., párr. 21).
3. El concepto de “uso” de los datos
10. En el apartado b) se aclara lo que significa el “uso” de los datos, reflejando las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo acerca de la relación entre “procesamiento” y “uso” de los d atos (A/CN.9/1132 , párr. 25). En efecto, en el apartado b) __________________ 1 Véase A/CN.9/WG.IV/WP.180 , párr. 4. 2 Véanse, p. ej., la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, art. 2 a), y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utiliza ción de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, art. 4 c). 3 En aras de la exhaustividad del análisis, cabe recordar que el término “mensaje de datos”, tal como se utiliza en los textos de la CNUDMI, no se limita a la comunicación, sino que abarca también los documentos generados por computadora que no están destina dos a ser comunicados y, por
se utiliza en los textos de la CNUDMI, no se limita a la comunicación, sino que abarca también los documentos generados por computadora que no están destina dos a ser comunicados y, por consiguiente, comprende los “documentos electrónicos”: véase A/CN.9/WG.IV/WP.176 , párr. 13.A/CN.9/WG.IV/WP.183
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se recoge la definición técnica amplia de “procesamiento” de datos, pero se emplea el término “uso” de los datos para reflejar la terminología que se utiliza comúnmente. “Portar” datos es la operación por la que el receptor de los datos inicia una transferencia de datos desde el proveedor de los datos de conformidad con un contrato de suministro de datos ( A/CN.9/1093 , párr. 83) y, por lo tanto, es especialmente pertinente cuando los datos se suministran del modo previsto en el artículo 5, párrafo 1 b).
Artículo 2. Ámbito de aplicación
- Las presentes normas serán aplicables a los contratos de suministro de datos en virtud de los cuales una parte (el “proveedor de los datos”) suministre datos a otra parte (el “receptor de los datos”). 2) Estas normas no serán aplicables a los datos que c omprendan: a) software ; b) documentos transmisibles electrónicos; c) el resultado de la identificación electrónica o el resultado de la utilización de un servicio de confianza. 3) Las presentes normas no serán aplicables a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones del proveedor de datos consista en la prestación de servicios con respecto a los datos;
utilización de un servicio de confianza. 3) Las presentes normas no serán aplicables a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones del proveedor de datos consista en la prestación de servicios con respecto a los datos; 4) Nada de lo dispuesto en estas normas afectará a la aplicación a los contratos de suministro de datos de ninguna ley relativa a la protección y la privacidad de los datos, la protección de los consumidores, los secretos comerciales o la propiedad intelectual[, ni de ninguna ley que rija las operaciones con determinados tipos de documentos electrónicos].
Comentarios sobre el artículo 2
1. Introducción
11. El artículo 2 es nuevo y pone en práctica varias sugerencias formuladas durante el 65º período de sesiones del Grupo de Trabajo con respecto al ámbito de aplicación de las normas ( A/CN.9/1132 , párrs. 19 y 24).
12. Los datos que se comercializan habitualmente en virtud de contratos de suministro de datos son los que se generan y utilizan en actividades comerciales (p. ej., investigación y desarro llo, producción, distribución y consumo de bienes y servicios). Esos datos se denominan a veces “datos industriales”, aunque el término no ha adquirido aún un significado jurídico establecido.
13. Un ejemplo típico de contratos de suministro de datos son l os relativos a operaciones con “macrodatos” ( A/CN.9/1132 ), término que generalmente se refiere a grandes volúmenes de datos que se obtienen de diversas fuentes y se generan y procesan a gran velocidad (las llamadas “3 V”: volumen, velocidad y variedad). Un supuesto similar se tuvo en cuenta al formular los principios aplicables a la economía de los datos
grandes volúmenes de datos que se obtienen de diversas fuentes y se generan y procesan a gran velocidad (las llamadas “3 V”: volumen, velocidad y variedad). Un supuesto similar se tuvo en cuenta al formular los principios aplicables a la economía de los datos (Principles for a Data Economy), elaborados conjuntamente por el American Law Institute (ALI) y el European Law Institute (ELI) (en adelante, los “Principios ALI/ELI”), que tratan principalmente de los registros de grandes cantidades de información como activo, recurso o mercancía comercializable 4 . Debido a las dificultades que existen para determinar los límites de los “macrodatos”, estos no son un punto de referencia adecuado para definir el ámbito de aplicación de las normas. Por consiguiente, en el artículo 2 se emplean otros métodos para indicar los tipos de contratos a los que serán aplicables las normas.
__________________ 4 Los Principios ALI/ELI fueron presentados al Grupo de Trabajo en su 63 er período de sesiones: véase A/CN.9/1093 , párrs. 82 a 85.A/CN.9/WG.IV/WP.183
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2. El concepto de “contratos de suministro de datos”
14. En el párrafo 1 del artículo 2 se indica que las normas se aplicarán a “contratos”.
De esto se deduce que las normas serán aplicables al suministro voluntario de datos, y no al suministro de datos que deba hacerse por disposición de la ley.
15. En el párrafo 1 se establece que las normas serán aplicables a los contratos “de” suministro de datos, es decir, a los contratos cuyo objeto sea el suministro de datos.
15. En el párrafo 1 se establece que las normas serán aplicables a los contratos “de” suministro de datos, es decir, a los contratos cuyo objeto sea el suministro de datos.
En consecuencia, un contrato no sería un “contrato de suministro de datos” por el mero hecho de contener obligaciones de comunicar información que pudieran cumplirse por medios electrónicos ( A/CN.9/113 2, párr. 19). En ese sentido, el párrafo 1 se complementa con el párrafo 3 (que se analiza en el párr. 22 infra ).
16. La aplicación de las normas a los contratos “de” suministro de datos plantea el interrogante de cómo deberían aplicarse las normas a los contratos mixtos que implicaran el suministro de mercancías, como las equipadas con sensores que proporcionan datos sob re su funcionamiento al receptor (suponiendo que el componente de suministro de datos esté previsto en el contrato). Una opción sería permitir la aplicación residual de las normas, es decir, que las normas se aplicaran en la medida en que el suministro de datos no se rigiera por otras leyes (p. ej., el derecho aplicable a la compraventa de mercaderías). El párrafo 4 del artículo 2 (que se examina en el párr. 25 infra ) se podría ampliar para preservar la aplicación de esas otras leyes.
17. El concepto de con tratos de suministro de datos que se recoge en el párrafo 1 es compatible con los contratos en virtud de los cuales las partes se suministran datos entre sí (p. ej., un acuerdo bidireccional de intercambio de datos) 5. Según esos contratos, cada parte actu aría como “proveedor de datos” y “receptor de datos”, y las normas supletorias
sí (p. ej., un acuerdo bidireccional de intercambio de datos) 5. Según esos contratos, cada parte actu aría como “proveedor de datos” y “receptor de datos”, y las normas supletorias se aplicarían teniendo en cuenta esa circunstancia, en función de los datos de que se tratara. Cabe mencionar además, respecto de una cuestión conexa, que aún no se ha considera do la posibilidad de elaborar una norma supletoria sobre el precio de los datos suministrados.
18. Los contratos de suministro de datos pueden abarcar así determinados acuerdos de “puesta en común de datos”, en virtud de los cuales las partes comunican dat os a un “fondo común de datos”. Algunos fondos comunes de datos abarcan los datos contenidos en un sistema de información (p. ej., parte de una plataforma en línea) controlado conjuntamente por las partes o por un tercero proveedor de servicios, en cuyo ca so el contrato puede tener características propias de un “contrato de procesamiento de datos” y, por lo tanto, quedar excluido en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 (véase el párr. 22 infra ). Otros fondos comunes pueden contener simplemente datos propo rcionados individualmente por cada parte, ya sea accediendo a un sistema de información controlado por esa parte o de otro modo (es decir, un acuerdo bidireccional de intercambio de datos). En el 65º período de sesiones se expresó cierto apoyo en el Grupo de Trabajo a que los contratos de puesta en común de datos quedaran comprendidos en el alcance de la labor ( A/CN.9/1132 , párr. 19). El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar l a forma de incluir los acuerdos de puesta en común de datos en el ámbito de
el alcance de la labor ( A/CN.9/1132 , párr. 19). El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar l a forma de incluir los acuerdos de puesta en común de datos en el ámbito de aplicación de las normas, teniendo presente lo dispuesto en el párrafo 3.
19. El concepto de contratos de suministro de datos también es compatible con los contratos en virtud de l os cuales los datos se suministran por conducto de un tercero intermediario mediante una plataforma en línea ( A/CN.9/1132 , párrs. 19 y 27). En ese caso, el intermediario no ser ía parte en el contrato, sino que probablemente celebraría contratos separados de procesamiento de datos, o bien con el proveedor o con el receptor de los datos, o con ambos 6. Véase el análisis que se hace más adelante en relación con el artículo 5, en cu anto a la posibilidad de contemplar el empleo de terceros intermediarios en el suministro de datos.
__________________ 5 Véase A/CN.9/WG.IV/WP .180 , párr. 15. 6 Esto se basa en la estructura contractual de las plataformas en línea , descrita anteriormente por la secretaría: véase A/CN.9/1117 , párr. 25.A/CN.9/WG.IV/WP.183
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3. Exclusión del software y otros productos de datos
20. En el Grupo de Trabajo se ha expresado amplio apoyo a que se excluya el software del ámbito de a plicación ( A/CN.9/1132 , párr. 19). Ese criterio se refleja en el apartado a) del párrafo 2. Los contratos de suministro de software ya son un tipo de contrato
del ámbito de a plicación ( A/CN.9/1132 , párr. 19). Ese criterio se refleja en el apartado a) del párrafo 2. Los contratos de suministro de software ya son un tipo de contrato establecido en muchas jurisdicciones, y con estas normas no se pretende desplazar los regímenes legales aplicables a esos contratos.
21. En un sentido similar, las normas tampoco tienen por objeto aplicarse a las operaciones con documentos electrónicos que se rigen por regímenes especiales de derecho sustantivo, como los documentos transmisibles electrónicos que se definen en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos (LMDTE)
(A/CN.9/1132 , párr. 87) u otros tipos particulares de bienes digitales ( ibid ., párr. 19). El apartado b) del párrafo 2 se ha insertado para aclarar que las operaciones con documentos transmisibles elec trónicos están excluidas del ámbito de aplicación. El Grupo de Trabajo tal vez desee plantearse si será necesario o conveniente incluir en la lista otros tipos de documentos electrónicos (entendidos en el sentido con que se define ese término en la LMDTE) , o si bastará con ampliar el párrafo 4 (incorporando el texto que figura entre corchetes) para preservar esos regímenes especiales de derecho sustantivo. Podría aducirse que esas operaciones ya están excluidas del ámbito de aplicación de las normas en virt ud de la definición de “datos” que figura en el artículo 1, ya que no se refieren a la “información” que representan los datos sino más bien a las funciones que cumplen esos datos (p. ej., un programa informático) o a los derechos y
ya que no se refieren a la “información” que representan los datos sino más bien a las funciones que cumplen esos datos (p. ej., un programa informático) o a los derechos y obligaciones que repres entan (p. ej., las criptomonedas) ( ibid ., párr. 19 ).
4. Exclusión de los “contratos de procesamiento de datos” y otros contratos
22. El párrafo 3 se inspira en la redacción del artículo 3, párrafo 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CIM). Se han añadido las palabras “con respecto a los datos” para aclarar que la exclusión tiene por objeto abarcar los contratos en virtud de los cuales una parte presta servicios de procesamiento de datos a otra parte (es decir, los “contratos de procesamiento de datos”). Los contratos de extracción de datos, de prestación de servicios basados en la nube, de análisis de datos y de prestación de servicios de transmisión electrónica quedarían normalment e comprendidos en lo dispuesto este párrafo 7 . En los contratos de procesamiento de datos, el receptor del servicio proporciona datos al proveedor de servicios para que este los procese y suministre los datos procesados al receptor del servicio. Ninguno de los dos casos se consideraría suministro de datos a los efectos de estas normas.
23. El párrafo 3 abarcaría también los contratos de prestación de servicios a través de Internet u otra red de comunicaciones por medios electrónicos. Esto puede plantear interrogantes con respecto a la caracterización de los contratos en virtud de los cuales los datos se ponen a disposición de los receptores a través de una plataforma en línea para su consumo.
Internet u otra red de comunicaciones por medios electrónicos. Esto puede plantear interrogantes con respecto a la caracterización de los contratos en virtud de los cuales los datos se ponen a disposición de los receptores a través de una plataforma en línea para su consumo.
24. El Grupo de Trabajo tal vez desee plantearse si con la exclusi ón se logra un equilibrio adecuado, recordando que la distinción entre los contratos de suministro de datos y los contratos de procesamiento de datos no siempre es clara 8 y teniendo presente que en el 65º período de sesiones se hizo referencia a algunos modos de suministro de datos como “servicios” (véase A/CN.9/1132 , párr. 29).
5. Preservación de otras leyes
25. El párrafo 4 se inspira en el artículo 2, párrafo 4, de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Utilización y el Reconocimiento Transfronterizo de la Gestión de la Identidad y los Servicios de Confianza (LMIC) y su principal objetivo es preservar la aplicación de las leyes y reglamentos sobre privacidad de los datos y propiedad intelectual
(A/CN.9/1132 , párrs. 24 y 34). En virtud del párrafo 4, las normas ev itan caer en la __________________ 7 Véase A/CN.9/WG.IV/WP.180 , párr. 18. 8 Ibid., párr. 20.A/CN.9/WG.IV/WP.183
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decisión poco práctica, o incluso inviable, de limitar su aplicación al suministro de datos que no comprendan datos personales y, al mismo tiempo, se aseguran de que las medidas de protección y regulación de los datos personales se sigan ap licando con plena
decisión poco práctica, o incluso inviable, de limitar su aplicación al suministro de datos que no comprendan datos personales y, al mismo tiempo, se aseguran de que las medidas de protección y regulación de los datos personales se sigan ap licando con plena vigencia. Las normas también hacen innecesario excluir de su ámbito de aplicación los datos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual. Cuando entran en juego datos personales o derechos de propiedad intelectual, las normas s upletorias no tratan de regular las medidas que las partes deben adoptar para cumplir las obligaciones especiales establecidas en las leyes relativas a los datos personales y la propiedad intelectual. Si fuera necesario modificar alguna de las normas suple torias para adaptarlas a las particularidades del acuerdo existente entre las partes con respecto a la explotación de derechos de propiedad intelectual o el procesamiento de datos personales, ello podría hacerse de conformidad con el artículo 3.
26. El pár rafo 4 también tiene por objeto preservar la aplicación de las leyes especiales sobre protección de los consumidores. El Grupo de Trabajo tal vez desee plantearse si este enfoque será suficiente para resolver la cuestión de los contratos con consumidores
(A/CN.9/1132 , párr. 24), o si debería establecerse una exclusión expresa en las normas (inspirada, por ejemplo, en el artículo 2 a) de la CIM).
Artículo 3. Autonomía de las par tes
- Las partes podrán, de común acuerdo, modificar cualquiera de estas normas o excluir su aplicación. 2) Ningún acuerdo que se celebre en tal sentido afectará a los derechos de quienes no sean partes en él.
Comentarios sobre el artículo 3
1. Introducción
o excluir su aplicación. 2) Ningún acuerdo que se celebre en tal sentido afectará a los derechos de quienes no sean partes en él.
Comentarios sobre el artículo 3
1. Introducción
27. El artículo 3 es nuevo y recoge una sugerencia formulada durante el 65º período de sesiones del Grupo de Trabajo ( A/CN.9/1132 , párr. 14). El objetivo de e sta nueva norma era aclarar algunas dudas expresadas durante el 65º período de sesiones en torno al concepto de “normas supletorias” ( ibid ., párrs. 10 y 14).
2. Autonomía de las partes
28. La autonomía de las partes es un principio fundamental que está en la base del derecho mercantil y de los textos de la CNUDMI y cuya finalidad es promover el comercio internacional, así como la innovación tecnológica y el surgimiento de nuevas prácticas comerciales. El artículo 3 se inspira en el a rtículo 6 de la CIM y en el artículo 4 de la LMDTE. Al igual que en otros textos de la CNUDMI, en el artículo 3 se reconoce la autonomía de las partes dentro de los límites de las normas jurídicas imperativas
(véase el art. 2, párr. 4) y sin afectar a los derechos y obligaciones de terceros (art. 3, párr. 2).
Artículo 4. Interpretación
- En la interpretación de las presentes normas se tendrán en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y la observancia d e la buena fe en el comercio internacional. 2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por las presentes normas
internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y la observancia d e la buena fe en el comercio internacional. 2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por las presentes normas que no estén expresamente resueltas en ellas se dirimirán de conformidad con los principios generales en que se basan estas normas.A/CN.9/WG.IV/WP.183
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Comentarios sobre el artículo 4
1. Introducción
29. El artículo 4 es nuevo y recoge una sugerencia formulada durante el 65º período de sesiones del Grupo de Trabajo ( A/CN.9/1132 , párr. 37). Se basa en una disposición que figura en muchos textos de la CNUDMI, entre ellos la CIM y los textos sobre comercio electrónico.
2. Principios rectores
30. Algunos de los principios que se han tenido en cuenta para la elabora ción de estas normas y que, por lo tanto, pueden ser pertinentes para la aplicación del párrafo 2, son el entendimiento de que los contratos de suministro de datos no encajan en ninguna categoría ya establecida de contratos ( A/CN.9/1132 , párr. 39) y el reconocimiento de que las peculiaridades de los datos como bienes incorporales y no rivales pueden afectar a las relaciones y operaciones comerciales que se refieren a datos ( A/CN.9/1132 , párr. 16). Como ha observado la secretaría anteriormente 9: a) Los contratos de suministro de datos suelen ser más relacionales, en el sentido de que implican el su ministro de datos como parte de una relación continua; b) El carácter incorporal de los datos y su capacidad de ser procesados de
a) Los contratos de suministro de datos suelen ser más relacionales, en el sentido de que implican el su ministro de datos como parte de una relación continua; b) El carácter incorporal de los datos y su capacidad de ser procesados de manera automatizada determinan que el suministro en tiempo real o continuo sea especialmente importante. Asimismo, los datos pueden suministrarse a través de un sistema de información que también limita su uso; c) El carácter no rival de los datos significa que el proveedor de los datos no tiene por qué renunciar a sus derechos preexistentes sobre ellos y que, por lo tanto, puede suministrarlos a terceros. En otras palabras, varios receptores de los datos pueden explotar los mismos datos simultáneamente; d) Debido a la inexistencia de un régimen general similar al derecho de los bienes que sea aplicable a los datos, s e recurre a derechos de origen contractual para garantizar el uso de los datos; e) Los datos no siempre se suministran a cambio del pago de un precio.
31. También se ha reconocido en el Grupo de Trabajo que la disponibilidad de copias de los datos signifi ca que estos pueden volver a suministrarse en caso de pérdida, daño o falta de conformidad ( A/CN.9/1132 , párr. 51).
C. Normas sobre el modo de suministro
Artículo 5. Modo de suministro
- Los datos se suministran: a) entregándolos a un sistema de información designado por el receptor de los datos; b) poniéndolos a disposición del receptor de los datos, o de una persona designada por este, en un sistema de información q ue esté bajo el control del proveedor de los datos. 2) El proveedor y el receptor de los datos deberán cooperar entre sí cuando sea
b) poniéndolos a disposición del receptor de los datos, o de una persona designada por este, en un sistema de información q ue esté bajo el control del proveedor de los datos. 2) El proveedor y el receptor de los datos deberán cooperar entre sí cuando sea razonable esperar esa
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