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CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.186

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.186
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.186

Asamblea General

Distr. limitada 30 de septiembre de 2024

Español Original: inglés

V.24-17693 (S) 211024 211024 2417693

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 67º período de sesiones Viena, 18 a 22 de noviembre de 2024

Normas supletorias sobre los contratos de suministro de datos (segunda versión revisada)

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Finalidad de la presente nota ................................ .................. 2

II. Versión revisada del proyecto de normas ................................ ........ 2

A. Introduc ción ................................ ........................... 2

B. Normas sobre cuestiones generales ................................ ........ 3

C. Normas sobre el modo de suministro ................................ ....... 8

D. Normas sobre la conformidad de los datos ................................ .. 10

E. Normas sobre el uso de los datos ................................ .......... 12

F. Normas sobre datos derivados ................................ ............. 14

G. Normas sobre vías de recurso ................................ ............. 15

H. Normas sobre cooperación entre las partes ................................ .. 16A/CN.9/WG.IV/WP.186

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I. Finalidad de la presente nota

1. En la presente nota figura la segunda versión revisada del proyecto de normas supletorias sobre los contratos de suministro de datos, que se someterá a consideración

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I. Finalidad de la presente nota

1. En la presente nota figura la segunda versión revisada del proyecto de normas supletorias sobre los contratos de suministro de datos, que se someterá a consideración del Grupo de Trabajo en su 67º período de sesiones. La secretaría la ha preparado para reflejar las deliberaciones que mantuvo el Grupo de Trabajo en su 66º período de sesiones (Viena, 16 a 20 de octubre de 2023), así como las decisiones que adoptó al respecto en ese período de sesiones ( A/CN.9/1162 , párrs. 59 a 89).

II. Versión revisada del proyecto de normas

A. Introduc ción

2. Al igual que la primera versión examinada por el Grupo de Trabajo en su 66º período de sesiones ( A/CN.9/WG.IV/WP.183 ), el proyecto de normas supletorias que figura en la presente nota viene acompañado de comentarios que explican el origen y la intención de las normas. En consonancia con opiniones expresadas en el 65º período de sesiones, las normas están redactadas como disposiciones que podrían adoptar finalmente la forma de una ley modelo o cláusulas contractuales modelo ( A/CN.9/1132 , párr. 13) 1.

3. Al examinar el conjunto revisado de normas, el Grupo de Trabajo tal vez desee centrarse en las normas que no se examinaron, o en aquellas sobre las cuales no se deliberó detenidamente, en el 66º período de sesiones, así como en las normas que se han modificado considerablemente, a saber, las normas que figuran en los artículos 5 a 11 .

A ese respecto, se destacan varias cuestiones en los comentarios que se someten a

han modificado considerablemente, a saber, las normas que figuran en los artículos 5 a 11 . A ese respecto, se destacan varias cuestiones en los comentarios que se someten a consideración, entre ellas las siguientes: a) el modo en que los estándares de aptitud para el uso debían adaptarse a los datos (art. 7); b) la conveniencia de establecer normas especiales sobre el uso de los datos (art. 8) a partir del modo de suministro (es decir, en los casos en que se suministran los datos poniéndolos a disposición del receptor de los datos en un sistema de información cont rolado por el proveedor de los datos); c) el alcance de una nueva norma sobre el uso de los datos tras el vencimiento del plazo o la rescisión anticipada del contrato (art. 8); d) el alcance de las normas sobre datos derivados (art. 9), y e) la conveniencia de ampliar las normas sobre vías de recurso (art. 10).

4. En su examen, el Grupo de Trabajo tal vez desee tener presentes los objetivos de política más amplios que persiguen los contratos de suministro de datos, entre ellos los objetivos de otras iniciativas internacionales sobre la gobernanza de los datos y l os flujos transfronterizos de datos, como se informó anteriormente al Grupo de Trabajo

(A/CN.9/WG.IV/WP.180 , cap. IV). Un ejemplo reciente es el Pacto Digital Global, que figura en el anexo I del Pacto para el Futuro, aprobado por la Asamblea General el 22 de septiembre de 2024, que traza una hoja de ruta para la cooperación digital mundial, entre otras vías mediante compromisos en las esferas de los flujos transfronterizos de datos y la gobernanza de los datos.

septiembre de 2024, que traza una hoja de ruta para la cooperación digital mundial, entre otras vías mediante compromisos en las esferas de los flujos transfronterizos de datos y la gobernanza de los datos.

__________________ 1 Si las normas adoptan la forma de cláusulas contractuales modelo, las cuestiones tratadas en los arts. 1 a 4 se incorporarían presumiblemente a una guía jurídica sobre el uso de las cláusulas modelo que se adjuntaría a estas. Además, no sería necesario pre cisar que determinadas normas se aplican únicamente “entre las partes ” (p. ej., los arts. 8 y 9).A/CN.9/WG.IV/WP.186

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B. Normas sobre cuestiones generales

Artículo 1. Definiciones 2

A los efectos de las presentes normas: a) Por “datos ” se entenderá una representación de información en forma electrónica u otra forma que permita la lectura mecánica 3; b) El “uso” de los datos incluye la realización de una o más operaciones con los datos, como la operación de comunicarlos, portarlos, transmitirlos o suministrarlos 4.

Comentarios sobre el artículo 1

1. El concepto de “datos”

5. La definición de “datos ” es amplia ( A/CN.9/1132 , párr. 18). La delimitación del alcance de los datos y los contratos de suministro de datos a los que se aplican las normas se prevé actualmente en el artículo 2.

6. El concepto de datos como representación de información está en la base del

alcance de los datos y los contratos de suministro de datos a los que se aplican las normas se prevé actualmente en el artículo 2.

6. El concepto de datos como representación de información está en la base del concepto de “mensaje de datos ” recogido en los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico, que se define como la “información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares ” (es decir, por medios no basados en el uso del papel) 5 . En textos anteriores de la CNUDMI sobre comercio electrónico, como la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico (LMCE) y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (CCE), la a tención se centraba en los datos como medio de comunicación entre las partes (de ahí lo de “mensaje de datos ”). En cambio, estas normas se refieren a los datos como mercancías o productos básicos, independientemente de lo que comunique la información representada por los datos 6. Es por ello que se utiliza el término “datos ”.

7. La referencia expresada con las palabras “en forma electrónica u otra forma que permita la lectura mecánica ” engloba los datos en forma digital (es decir, información representada por una secuencia de “ceros ” y “unos ”), que constituyen en la actualidad el objeto principal del comercio de datos ( A/CN.9/1132 , párr. 20). Sin embargo, en consonancia con el principio de neutralidad tecnológica, la definición abarca los datos que son aptos para ser procesados con otras tecnologías de la información (p. ej., la computación analógica de alta velocidad y la computac ión cuántica) ( ibid. , párr. 21).

__________________

que son aptos para ser procesados con otras tecnologías de la información (p. ej., la computación analógica de alta velocidad y la computac ión cuántica) ( ibid. , párr. 21).

__________________ 2 El art. 1 reproduce el art. 1 de la primera versión revisada, que se basaba en un glosario de términos examinado por el Grupo de Trabajo en su 65º período de sesiones ( A/CN.9/1132 , párrs. 18 a 23 y 25). Se modificó para reflejar las sugerencias formuladas en el seno del Grupo de Trabajo en su 66º período de sesiones ( A/CN.9/1162 , párrs. 88 y 89). 3 La definición de “datos ” del apartado a) se modificó para que reflejara varias observaciones formuladas en los períodos de sesiones 65º y 66º del Grupo de Trabajo ( A/CN.9/1132 , párr. 22, y A/CN.9/1162 , párr. 88). Se presupone que el requisito de la legibilidad mecánica implica la aptitud para el procesamiento automático. 4 Con el fin de reflejar la distinción entre “uso” y “acceso” en el sentido del art. 5 (véanse los párrs. 28 y 29 del presente documento), se modificó la definición de “uso” para eliminar la referencia a la palabra “acceder ”. 5 Véanse, p. ej., la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, art. 2 a), y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, art 4 c). 6 En aras de la exhaustividad del análisis, cabe recordar que el término “mensaje de datos ”, tal como

de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, art 4 c). 6 En aras de la exhaustividad del análisis, cabe recordar que el término “mensaje de datos ”, tal como se utiliza en los textos de la CNUDMI, no se limita a la comunicación, sino que abarca también los documentos generados por computadora que no están destinados a ser comunicados y, por consiguiente, comprende los “documentos electrónicos ”: véase A/CN.9/WG.IV/WP.176 , párr. 13.A/CN.9/WG.IV/WP.186

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2. El concepto de “uso” de los datos

8. En el apartado b) se aclara lo que significa el “uso” de los datos, reflejando las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo acerca de la relación entre “procesamiento ” y “uso” de los datos ( A/CN.9/1132 , párr. 25). En efecto, en el apartado b) se recoge la definición técnica amplia de “procesamiento ” de datos, pero se emplea el término “uso” de los datos para reflejar la terminología que se utiliza comúnmente. “Portar ” datos es la operación por la que el receptor de los datos inicia una transferencia de datos desde el proveedor de los datos de conformidad con un contrato de suministro de datos ( A/CN.9/1093 , párr. 83) y, por lo tanto, es especialmente pertinente cuando los datos se suministran del modo previsto en el artículo 5, párrafo 2 b).

Artículo 2. Ámbito de aplicación 7

  1. Las presentes normas serán aplicables a los contratos de suministro de

datos se suministran del modo previsto en el artículo 5, párrafo 2 b).

Artículo 2. Ámbito de aplicación 7

  1. Las presentes normas serán aplicables a los contratos de suministro de datos en virtud de los cuales una parte (el “proveedor de los datos ”) suministre datos a otra parte (el “receptor de los datos ”) [, intervenga o no un tercero 8].

[2) Las presentes normas no serán aplicables al software u otros suministros que sean objeto de operaciones con fines distintos del acceso a la información representada por los datos 9.] [3) Las presentes normas no serán aplicables a los contratos concluidos con fines personales, familiares o domésticos, a menos que el proveedor de los datos, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hu biera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que el receptor de los datos actuaba con esos fines 10.] 4) Nada de lo dispuesto en las presentes normas afectará a la aplicación a los contratos de suministro de datos de ninguna ley relativa a la privacidad y la protección de los datos, los secretos comerciales o la propiedad intelectual 11.

Comentarios sobre el artículo 2

1. “Contratos de suministro de datos ”

9. En el párrafo 1 del artículo 2 se indica que las normas se aplicarán a “contratos ”.

De esto se deduce que las normas serán aplicables al suministro voluntario de datos, y no al suministro de datos que deba hacerse por disposición de la ley al margen de un entorno contractual. Las normas no tratan las cuestiones relativas a la formación o la validez del contrato.

no al suministro de datos que deba hacerse por disposición de la ley al margen de un entorno contractual. Las normas no tratan las cuestiones relativas a la formación o la validez del contrato.

10. Los datos que suelen ser objeto de contratos son los que se generan y utilizan en actividades comerciales (p. ej., investigación y desarrollo, producción, distribución y consumo de bienes y servicios). Esos datos se denominan a veces “datos industriales ”, aunque el término no ha adquirido aún un significado jurídico establecido. Un ejemplo señalado en deliberaciones anteriores del Grupo de Trabajo son los conjuntos de datos utilizados para entrenar modelos de IA ( A/CN.9/1093 , párr. 79). En ocasiones se califican esas operaciones de arreglos por los que se “proporcionan ” o se “comparten ” datos, si bien esos términos pueden asociarse a veces a un régimen particular de uso de __________________ 7 El art. 2 se introdujo tras los debates mantenidos en el 65º período de sesiones del Grupo de Trabajo ( A/CN.9/1132 , párrs. 19 y 24). Se modificó para reflejar las deliberaciones mantenidas en el 66º período de sesiones ( A/CN.9/1162 , párrs. 62 a 70). 8 Véanse los comentarios en el párr. 14. 9 Véanse los comentarios en los párrs. 19 a 14. 10 El párr. 3 es nuevo. Materializa la opinión predominante en el 66º período de sesiones del Grupo de Trabajo de que se excluyeran los contratos con consumidores del ámbito de aplicación de las normas ( A/CN.9/1162 , párr. 70).

de Trabajo de que se excluyeran los contratos con consumidores del ámbito de aplicación de las normas ( A/CN.9/1162 , párr. 70). 11 El párr. 4 reproduce el párr. 4 de la primera versión revisada. En vista de los comentarios que figuran en los párrs. 19 a 21, se eliminó la preservación expresa de “ninguna ley que rija las operaciones con determinados tipos de documentos electrónicos ”, formulación por cuyo significado se preguntó en el Grupo de Trabajo en su 66º período de sesiones ( A/CN.9/1162 , párr. 70).A/CN.9/WG.IV/WP.186

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los datos por las partes. Las normas hacen referencia al “suministro ” de datos por ser un término más neutral ( A/CN.9/1162 , párr. 61).

11. Un ejemplo típico de contratos de suministro de datos son los relativos a operaciones con “macrodatos ” (A/CN.9/1132 , párr. 19), término que generalmente se refiere a grandes volúmenes de datos que se obtienen de diversas fuentes y se generan y procesan a gran velocidad (las llamadas “3 V ”: volumen, velocidad y variedad). Un supuesto similar se tuvo en cuenta al formular los principios aplicables a la economía de los datos (Principles for a Data Economy), elaborados conjuntamente por el American Law Institute (ALI) y el European Law Institu te (ELI) (en adelante, los “Principios ALI/ELI ”)12 . Debido a las dificultades que existen para determinar los límites de los “macrodatos ”, estos no son un punto de referencia adecuado para definir el ámbito de aplicación de las normas.

“Principios ALI/ELI ”)12 . Debido a las dificultades que existen para determinar los límites de los “macrodatos ”, estos no son un punto de referencia adecuado para definir el ámbito de aplicación de las normas.

12. En el 66º período de sesiones del Grupo de Trabajo, se formularon varias sugerencias para aclarar la gama de contratos que quedaban comprendidos en el ámbito de aplicación de las normas. Una de las sugerencias consistía en insertar una lista no exhaustiva de tipos específicos de contratos de suministro de datos a los que se aplicaban las normas; en cambio, otra consistía en incluir únicamente determinados tipos de contratos en el ámbito de aplicación de las normas ( A/CN.9/1162 , párr. 63). Se hizo referencia al planteamiento seguido en los Principios ALI/ELI, que distinguía cinco tipos de contratos de suministro de datos (denominados “contratos de suministro o intercambio de datos ”) y establecía un conjunto aparte de condiciones supletorias para cada uno de ellos. Los cinco tipos de contratos son los siguientes: a) “contratos de transferencia de datos ”, en virtud de los cuales el receptor de los datos asume el control de los datos transmitiéndolos a un soporte que se encuentra bajo el control del receptor, o entregando al receptor un soporte en el que se almacenan los datos, y para los cuales las condic iones supletorias aplican un “criterio de compraventa ” al modo de suministro, la conformidad y el uso de los datos; b) “contratos de acceso simple a los datos ”, en virtud de los cuales se confiere al receptor acceso a los datos en un soporte que se encuentre bajo el control del suministrador y para los cuales las condiciones supletorias aplican un “criterio de

b) “contratos de acceso simple a los datos ”, en virtud de los cuales se confiere al receptor acceso a los datos en un soporte que se encuentre bajo el control del suministrador y para los cuales las condiciones supletorias aplican un “criterio de licencia ”, de suerte que la principal diferencia con los contratos de transferencia de datos es el modo de suministro; c) “contratos de explotación de una fuente de datos ”, en virtud de los cuales se confiere al receptor de los datos acceso a una fuente de datos y para los cuales las condiciones supletorias se centran más en el modo de suministro (acceso en tiempo real) que en la conformidad de los datos (en razón de que lo s datos aún no existen); d) “contratos de autorización de acceso ”, en virtud de los cuales se autoriza al receptor de los datos a acceder a estos y para los cuales las condiciones supletorias no imponen ninguna obligación al proveedor de los datos (en razón de la función pasiva que desempeña en la operación), y e) “contratos de puesta en común de datos ”, en virtud de los cuales dos o más partes intercambian datos en un “fondo común de datos ” (con o sin intervención de un tercero intermediario) y para los cuales las condiciones supletorias se centran en el uso de los datos y los datos derivados.

13. El párrafo 1 del artículo 2 pretende abarcar cada uno de esos tipos de contrato, incluidos los contratos de puesta en común de datos. Concretamente, el párrafo 1 comprende los contratos en virtud de los cuales las partes se suministran datos mutuamente (p. ej., un acuerdo bidireccional de intercambio de datos), por lo que se hace extensiva su aplicación a los fondos comunes de datos “descentralizados ”. Cada

comprende los contratos en virtud de los cuales las partes se suministran datos mutuamente (p. ej., un acuerdo bidireccional de intercambio de datos), por lo que se hace extensiva su aplicación a los fondos comunes de datos “descentralizados ”. Cada una de las partes (denominadas “asociados de datos ” en los Principios ALI/ELI) actuaría como “proveedor de los datos ” y como “receptor de los datos ”, en función de su __________________ 12 Los Principios ALI/ELI fueron presentados al Grupo de Trabajo en su 63 er período de sesiones: véase A/CN.9/1093 , párrs. 82 a 85.A/CN.9/WG.IV/WP.186

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contribución al fondo común de datos ( A/CN.9/1162 , párr. 86), por lo que las normas serían aplicables según correspondiera.

14. Además, el párrafo 1 tiene por objeto abarcar los contratos en virtud de los cuales se suministran datos por conducto de un tercero intermediario (p. ej., a través de una plataforma en línea) ( A/CN.9/1132 , párrs. 19 y 27), por lo que se hace extensiva su aplicación a los fondos comunes de datos “descentralizados ” y otros intercambios de datos. En virtud de esos arreglos, el intermediario no suele ser parte en el contrato de suministro de datos, sino que celebra contratos independientes con el proveedor de los datos o con el receptor de los datos (o con ambos), que podrían calificarse de contratos de procesamiento de datos (véase el párr. 18 del presente documento) 13. En la primera versión revisada se trató de dar cabida a la intervención de terceros intermediarios en

datos o con el receptor de los datos (o con ambos), que podrían calificarse de contratos de procesamiento de datos (véase el párr. 18 del presente documento) 13. En la primera versión revisada se trató de dar cabida a la intervención de terceros intermediarios en las normas sobre el modo de suministro (art. 5). Con el fin de reforzar ese supuesto, el Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar la posibilidad de introducir el texto que figura entre corchetes en el párrafo 1.

15. A diferencia de los Principios ALI/ELI, el Grupo de Trabajo ha trabajado sobre la base de un conjunto único de normas que se aplican a todos los contratos de suministro de datos, de suerte que el tratamiento diferencial entre los distintos tipos de contrat os encuentra acomodo en las distintas normas concretas. En el 66º período de sesiones del Grupo de Trabajo, se señaló que podría estar justificada la existencia de normas especiales para determinados tipos de contratos ( A/CN.9/1162 , párr. 64). Este enfoque tiene su reflejo en la presente versión revisada, que establece normas especiales sobre el uso de los datos en los casos en que se suministran en un sistema de información controlado por el proveedor de los datos (de un modo simil ar a las operaciones comprendidas en el concepto de “contratos de acceso simple a los datos ” en los

Principios ALI/ELI).

2. “Proveedores de los datos ” y “receptores de los datos ”

16. Como señaló anteriormente la secretaría 14, los datos son objeto de una serie de operaciones a lo largo de una “cadena de valor de los datos ” en la que intervienen numerosos actores que desempeñan diversas funciones (que a menudo se superponen)

16. Como señaló anteriormente la secretaría 14, los datos son objeto de una serie de operaciones a lo largo de una “cadena de valor de los datos ” en la que intervienen numerosos actores que desempeñan diversas funciones (que a menudo se superponen) con respecto a los datos para generar valor. En un contrato de suministro de datos determinado, el “proveedor de los datos ” podría haber generado datos “brutos ” a partir de una fuente de datos bajo su control o podría haber adquirido los datos en calidad de “bróker de datos ” para suministrarlos a otra persona o podría haber “derivado ” los datos procesando otros datos. El “receptor de los datos ” podría adquirir los datos para llevar a cabo actividades similares.

3. Contratos excluidos del ámbito de aplicación de las normas

17. El párrafo 1 del artículo 2 hace referencia a los contratos “de” suministro de datos, lo que implica que las normas tratan de los contratos cuyo objeto es el suministro de datos. Esto recuerda una sugerencia formulada en el 66º período de sesiones de que la labor se centrara en los contratos caracterizados por el sumin istro de datos

(A/CN.9/1162 , párr. 68). Teniendo presente esta limitación implícita, un contrato no quedaría comprendido en el ámbito de aplicación de las normas únicamente porque obligara a una parte a facilitar información que pueda suministrarse por medios electrónicos (véase A/CN.9/1132 , párr. 18).

a) Contratos de procesamiento de datos

18. La limitación implícita en el párrafo 1 también podría invocarse para excluir del ámbito de aplicación de las normas los contratos en virtud de los cuales una parte

a) Contratos de procesamiento de datos

18. La limitación implícita en el párrafo 1 también podría invocarse para excluir del ámbito de aplicación de las normas los contratos en virtud de los cuales una parte suministre datos a otra parte con el fin de recibir servicios de procesamiento de datos

(p. ej., contratos de extracción de datos, de prestación de servicios basados en la nube, de análisis de datos y de prestación de servicios de transmisión electrónica). La primera __________________ 13 Esto se basa en la estructura contractual de las plataformas en línea, descrita anteriormente por la secretaría: véase A/CN.9/1117 , párr. 25. 14 A/CN.9/WG.IV/WP.180 , párr. 21.A/CN.9/WG.IV/WP.186

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versión revisada contenía una norma que excluía explícitamente los contratos “en los que la parte principal de las obligaciones del proveedor de datos consista en la prestación de servicios con respecto a los datos ”. En el 66º período de sesiones del Grupo de Trabajo, se reconoció que la distinción entre los contratos de suministro de datos y los contratos de procesamiento de datos no siempre era clara y que el suministro de datos en sí podría calificarse de prestaci ón de servicios. Por ello, se apoyó la pr opuesta de eliminar la norma ( A/CN.9/1162 , párr. 68).

b) Contratos de suministro de software, etc.

19. En el Grupo de Trabajo se ha expresado amplio apoyo a que se excluyan del ámbito de aplicación de las normas las operaciones con “datos funcionales ” (p. ej., software ) y

b) Contratos de suministro de software, etc.

19. En el Grupo de Trabajo se ha expresado amplio apoyo a que se excluyan del ámbito de aplicación de las normas las operaciones con “datos funcionales ” (p. ej., software ) y “datos representativos ” (p. ej., bienes digitales) ( A/CN.9/1132 , párr. 19, y A/CN.9/1162 , párr. 65). Esas operaciones no tienen como objeto los datos como tales (es decir, la “información ” que los datos representan) sino las funciones que desempeñan (p. ej., un programa informático) o los derechos y las obligaciones que la tenencia de los datos representa (p. ej., las criptomonedas). Lo mismo podría decirse de las operaciones con contenido digital (p. ej., contenido consumible entregado integrando los datos en el entorno digital del usuario).

20. Se han propuesto varias opciones para poner en práctica esta postura. En la primera versión revisada se insertó una lista no exhaustiva de datos a los cuales no se aplicaban las normas. Otra opción, planteada en el 66º período de sesiones del Grupo de Trab ajo

(A/CN.9/1162 , párr. 65), consiste en excluir los “datos funcionales ” y los “datos representativos ” de la definición de “datos ”, presuponiendo que pueda convenirse en la definición de ambos conceptos.

21. Otra opción que el Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar es aplicar la limitación implícita del párrafo 1 por la que las normas se aplican únicamente a los contratos “de” suministro de datos como “información ”. También podría aplicarse la cláusula de “cesión del paso ” del párrafo 4, dado que las operaciones con determinados tipos de

suministro de datos como “información ”. También podría aplicarse la cláusula de “cesión del paso ” del párrafo 4, dado que las operaciones con determinados tipos de “datos funcionales ” y “datos representativos ” se están convirtiendo en objeto de regulación específica en varias jurisdicciones (p. ej., la regulación del contenido digital en la Unión Europea 15). Para esta opción, no sería necesario disponer de una norma que excluyera expresamente determinados contratos del ámbito de aplicación de las normas.

c) Contratos con consumidores

22. El párrafo 3 se basa en el artículo 2 a) de la CIM con modificaciones en la redacción procedentes del artículo 2, párrafo 1 a), de la CCE. Si bien es posible que los contratos de suministro de datos celebrados con consumidores no sean muy comunes

(en contraposición con otros contratos excluidos del ámbito de aplicación), se ha observado que las operaciones en la economía digital dificultan que los prove edores de los datos identifiquen los fines para los cuales actúa el receptor de los datos (A/CN.9/1162 , párr. 70). Por consiguiente, en aras de la seguridad jurídica, el párrafo 3 aplica el criterio del artículo 2 a) de la CIM a fin de preservar la aplicación de las normas si los fines del receptor de los datos al celebrar el contrato no son evidentes para el proveedor de los datos.

4. Preservación de otras leyes

23. El párrafo 4 funciona como una cláusula de “cesión del paso ” en caso de conflicto entre las normas y otras leyes ( A/CN.9/1162 , párr. 69). A diferencia de los párrafos 2 y 3 ,

23. El párrafo 4 funciona como una cláusula de “cesión del paso ” en caso de conflicto entre las normas y otras leyes ( A/CN.9/1162 , párr. 69). A diferencia de los párrafos 2 y 3 , no pretende excluir por completo los contratos regidos por otras leyes del ámbito de aplicación de las normas. En la medida en que ninguna otra ley regule las materias que se rigen por las normas supletorias, estas se aplican a las condiciones de esos co ntratos. __________________ 15 Véase la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, Diario Oficial de la Unión Europea , L 136 (22 de mayo de 2019), pág. 1.A/CN.9/WG.IV/WP.186

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Véanse también los comentarios en la primera versión revisada ( A/CN.9/WG.IV/ WP.183, párr. 25).

Artículo 3. Autonomía de las partes 16

  1. Las partes podrán, de común acuerdo, modificar cualquiera de las presentes normas o excluir su aplicación . 2) Ningún acuerdo que se celebre en tal sentido afectará a los derechos de quienes no sean partes en él .

Comentarios sobre el artículo 3

24. Véanse los comentarios en la primera versión revisada ( A/CN.9/WG.IV/WP.183 , párr. 28).

Artículo 4. Interpretación 17

  1. En la interpretación de las presentes normas se tendrán en cuenta su origen

párr. 28).

Artículo 4. Interpretación 17

  1. En la interpretación de las presentes normas se tendrán en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y la observancia de la buena fe en el comercio internacional . 2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por las presentes normas que no estén expresamente resueltas en ellas se dirimirán de conformidad con los principios generales en que se basan las normas .

Comentarios sobre el artículo 4

25. Véanse los comentar

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