CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.188
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.188
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.188
Asamblea General
Distr. limitada 20 de enero de 2025
Español Original: inglés
V.25 -00752 (S) 070225 070225 2500752
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 68º período de sesiones Nueva York, 24 a 28 de marzo de 2025
Normas supletorias sobre los contratos de suministro de datos (tercera versión revisada)
Nota de la Secretaría
Índice Página
I. Introducción ................................ ................................ 2
II. Balance del proyecto ................................ .......................... 2
A. Antecedentes del mandato actual ................................ ............ 2
B. Elaboración de normas supletorias ................................ ........... 2
C. Otras iniciativas ................................ ......................... 4
III. Cuestiones que podrían examinarse en el futuro ................................ ..... 4
A. Suministro “pasivo” de datos ................................ ............... 4
B. Vías de recurso ................................ .......................... 6
C. Otros asuntos ................................ ........................... 7
Anexo ................................ ................................ ............ 8A/CN.9/WG.IV/WP.188
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I. Introducción
1. En el anexo de la presente nota figura una tercera versión revisada, con anotaciones, del proyecto de normas supletorias sobre los contratos de suministro de datos, que la secretaría ha preparado para reflejar las deliberaciones mantenidas por
1. En el anexo de la presente nota figura una tercera versión revisada, con anotaciones, del proyecto de normas supletorias sobre los contratos de suministro de datos, que la secretaría ha preparado para reflejar las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 67º período de sesiones (Viena, 18 a 22 de noviembre de 2024) ( A/CN.9/1197 , párrs. 29 a 72).
2. Cuando, en ese período de sesiones, el Grupo de Trabajo consideró los siguientes pasos que se darían en relación con el proyecto, se puso énfasis en la necesidad de que se mantuviera un “enfoque coherente” en las normas, sobre todo en lo relativo al tratam iento del suministro “pasivo” de datos. Teniendo esto en cuenta, y dado que el 68º período de sesiones será el primer período de sesiones del Grupo de Trabajo dedicado íntegramente a los contratos de suministro de datos, en la presente nota se exponen a lgunas consideraciones que permitan realizar un balance del proyecto y determinar cuáles son las cuestiones que el Grupo de Trabajo podría examinar en el período de sesiones.
II. Balance del proyecto
A. Antecedentes del mandato actual
3. En su 55º período de sesiones, celebrado en 2022, la Comisión convino en conferir al Grupo de Trabajo el mandato de emprender la labor relativa a los contratos de suministro de datos sobre la base de la labor preparatoria reseñada en una nota presentada por la Secretaría ( A/CN.9/1117 )1. Esa labor preparatoria comprendió los trabajos realizados por la secretaría sobre las operaciones con datos, derivados de un
de suministro de datos sobre la base de la labor preparatoria reseñada en una nota presentada por la Secretaría ( A/CN.9/1117 )1. Esa labor preparatoria comprendió los trabajos realizados por la secretaría sobre las operaciones con datos, derivados de un mandato que había otorgado la Comisión en su 51 er período de sesiones 2, así como los debates preliminares sobre la naturaleza y el alcance de la posible labor futura en materia de operaciones con datos que tuvieron lugar en el 63 er período de sesiones del Grupo de Trabajo ( A/CN.9/1093 , cap. VI). En la nota se destacaba el papel central que desempeñaba el derecho de los contratos en las operaciones de datos y el potencial de que normas armonizadas facilitaran un entorno propicio para los flujos transfronterizos de datos ( A/CN.9/1117 , párrs. 28 a 30). En la nota se explicó que existían lagunas, no solo en cuanto a la aplicación de los principios del derecho de los contratos a los contratos de datos, sino también en cuanto a las disposiciones que debían contener los contratos de datos.
B. Elaboración de normas supletorias
4. No se ha adoptado ninguna decisión acerca de la forma y la naturaleza jurídica que tendría el proyecto en el documento final. En el 55º período de sesiones, se informó a la Comisión que en los debates preliminares del Grupo de Trabajo se habían barajado va rias opciones, entre ellas, la formulación de “normas supletorias” para incluirlas en un texto legislativo, la preparación de una guía de buenas prácticas para las partes o la elaboración de una guía legislativa 3. El Grupo de Trabajo se ha dedicado
incluirlas en un texto legislativo, la preparación de una guía de buenas prácticas para las partes o la elaboración de una guía legislativa 3. El Grupo de Trabajo se ha dedicado a un proyecto de normas supletorias, que han sido preparadas y revisadas por la secretaría 4, en el entendimiento de que en ellas se establecían disposiciones que las partes podían modificar, o de las que podían apartarse, por aplicación del principio de la autonomía de las partes ( A/CN.9/1132 , párr. 14). Se ha sugerido que las normas se __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General , septuagésimo séptimo período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/77/17 ), párr. 163. 2 Ibid. , septuagésimo tercer período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/73/17 ), párr. 253 b). 3 Ibid., párr. 164. 4 En el 65º período de sesiones se examinó un “proyecto inicial” ( A/CN.9/WG.IV/WP.180 ) (A/CN.9/1132 , párrs. 9 a 51); en el 66º período de sesiones una “primera versión revisada” (A/CN.9/WG.IV/WP.183 ) ( A/CN.9/1162 , párrs. 59 a 89) y en el 67º período de sesiones una “segunda versión revisada” ( A/CN.9/WG.IV/WP.186 ) (A/CN.9/1197 , párrs. 29 a 72).A/CN.9/WG.IV/WP.188
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calibren teniendo en cuenta qué parte debería tener la carga de apartarse de las
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calibren teniendo en cuenta qué parte debería tener la carga de apartarse de las disposiciones supletorias ( A/CN.9/1197 , párr. 62).
5. Las normas supletorias no han sido redactadas teniendo en mira ninguna forma de instrumento final en particular y el Grupo de Trabajo ha señalado que podrían constituir más adelante un texto legislativo o un texto de carácter contractual
(A/CN.9/1132 , párrs. 10 y 13). No obstante, la forma final del instrumento afectará a la manera en que se formulen las normas, así como a su contenido (p. ej., las normas sobre el ámbito de aplicación, la autonomía de las partes y la interpretación no serán tan pertin entes en las cláusulas contractuales modelo).
6. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CIM) ha servido de punto de referencia para decidir qué cuestiones jurídicas habían de tratase en las normas supletorias ( A/CN.9/1132 , párr. 16). No obstante, el Grupo de Trabajo ha advertido sobre la necesidad de tener en cuenta las diferencias que existen entre la compraventa de mercaderías y las operaciones de datos, por ejemplo, de tener en cuenta las cualidades peculiares que tiene n los datos como bienes incorporales y de naturaleza “no rival”, y las diferentes prácticas y relaciones comerciales conexas ( ibid .)5. También ha observado que los contratos de suministro de datos no corresponden a ningún tipo de contrato establecido ( ibid ., párr. 39) y que el proveedor de datos no siempre se dedicará a la
prácticas y relaciones comerciales conexas ( ibid .)5. También ha observado que los contratos de suministro de datos no corresponden a ningún tipo de contrato establecido ( ibid ., párr. 39) y que el proveedor de datos no siempre se dedicará a la actividad de suministro de datos ( ibid ., párr. 45). El Grupo de Trabajo ha evitado, al referirse a los contratos de suministro de datos, usar palabras como “compraventa” o “licencia” y se ha centrado en los derechos y obligaciones de las partes ( ibid. , párr. 39).
7. La secretaría ha puesto de relieve algunas de las características diferenciadas que presentan las operaciones de datos que podrían orientar el contenido de las normas supletorias, a saber: i) el carácter incorporal de los datos y su capacidad de ser procesados de manera automatizada determinan que el suministro en tiempo real o continuo sea especialmente importante; ii) el car ácter no rival de los datos significa que el proveedor de los datos no tiene por qué renunciar a sus derechos preexistentes sobre ellos y que, por lo tanto, puede suministrarlos (es decir, puede suministrar copias de los datos) a terceros, iii) la disponib ilidad de copias de los datos significa que estos pueden volver a suministrarse en caso de pérdida, daño o falta de conformidad, iv) debido a la inexistencia de un régimen general similar al derecho de los bienes que sea aplicable a los datos, se recurre a derechos de origen contractual para garantizar el uso de los datos, y v) los datos no siempre se suministran a cambio del pago de un precio 6.
8. El resultado es un conjunto de normas supletorias sobre los derechos y las obligaciones de las partes en los contratos de suministro de datos que se organizan en
del pago de un precio 6.
8. El resultado es un conjunto de normas supletorias sobre los derechos y las obligaciones de las partes en los contratos de suministro de datos que se organizan en función de las cuestiones jurídicas concretas que surgen y no en función de las obligaciones de las partes (compárese con la Parte III de la CIM). En particular, las normas supletorias establecen un régimen básico relativo al uso de los datos que se suministren con arreglo a un contrato 7, así como al tratamiento de los datos derivados.
Las normas supletorias no tratan sobre la formación del contrato, pero sí abordan las vías de recurso (es decir, los derechos y obligaciones que tendrían las partes en caso de incumplimiento).
9. Las normas supletorias tienen por finalidad tratar una variedad de “tipos” distintos de contratos de suministro de datos, entre ellos, los contratos en virtud de los cuales se suministran datos a cambio de datos (p. ej., un fondo común de datos __________________ 5 El Grupo de Trabajo también ha evitado deliberar sobre cuestiones como si los contratos de suministro de datos pueden considerarse “contratos de compraventa” o si los datos pueden caracterizarse como “mercaderías” a los efectos de la CIM ( A/CN.9/1132 , párr. 17). 6 A/CN.9/WG.IV/WP.183 , párrs. 30 y 31. 7 Como se explicó en las observaciones formuladas sobre versiones anteriores del proyecto de normas, dado que los datos no se reconocen universalmente como objeto de derechos reales, los contratos de suministro de datos siguen constituyendo la principal fue nte de derecho que rige el
7 Como se explicó en las observaciones formuladas sobre versiones anteriores del proyecto de normas, dado que los datos no se reconocen universalmente como objeto de derechos reales, los contratos de suministro de datos siguen constituyendo la principal fue nte de derecho que rige el uso de los datos ( A/CN.9/WG.IV/WP.186 , párr. 40).A/CN.9/WG.IV/WP.188
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descentralizado); los contratos según los cuales los datos se suministran por conducto de un intermediario (p. ej., un fondo común de datos centralizado u otro sistema de intercambio de datos), y los contratos con arreglo a los cuales se suministran datos en una entrega única, en intervalos periódicos (p. ej., siempre que haya actualizaciones disponibles) o de forma continuada (p. ej., en el caso de los datos que se generan mediante un dispositivo conectado). Asimismo, en las normas supletorias se reconoce que puede justificarse el otorgamiento de un trato diferenciado a los contratos de suministro de datos según cuál de las partes conserve el “control” de los datos.
C. Otras iniciativas
10. En el 55º período de sesiones de la Comisión se recomendó que en la labor se tuvieran en cuenta los resultados de otros proyectos legislativos y no legislativos, y el Grupo de Trabajo ha sido informado del solapamiento que podría existir con otras iniciati vas internacionales sobre la gobernanza de los datos y flujos transfronterizos de datos 8. Un ejemplo reciente de ello es el Pacto Digital Global, que figura en el anexo I del Pacto para el Futuro, aprobado por la Asamblea General el 22 de septiembre de 2024 y en que se establece una variedad de compromisos que podrían
de datos 8. Un ejemplo reciente de ello es el Pacto Digital Global, que figura en el anexo I del Pacto para el Futuro, aprobado por la Asamblea General el 22 de septiembre de 2024 y en que se establece una variedad de compromisos que podrían relacionarse con los con tratos de suministro de datos, en particular en lo que respecta al objetivo de promover enfoques que sean responsables, equitativos e interoperables. En el 67º período de sesiones, se reconoció que la interoperabilidad de los datos planteaba cuestiones de conformidad de los datos en el marco de los contratos de suministro de datos ( A/CN.9/1197 , párr. 59).
III. Cuestiones que podrían examinarse en el futuro
A. Suministro “pasivo” de datos
1. Introducción
11. En el 67º período de sesiones, el Grupo de Trabajo estudió la aplicación de las normas supletorias a las operaciones en las que una persona se limitaba meramente a autorizar a otra para que accediera a los datos. Se puso el ejemplo de una persona que desplegara un dispositivo conectado y autorizara a otra a acceder a los datos generados por ese dispositivo. E n particular, se preguntó si las normas supletorias se aplicarían solamente cuando el proveedor de datos desempeñara un papel activo en el flujo de datos o si también se aplicarían cuando el proveedor de los datos desempeñara una función “pasiva” ( A/CN.9/1197 , párr. 33). Aunque el suministro pasivo de datos
(por un sujeto de los datos) es especialmente preocupante en lo que respecta a la privacidad y la protección de los datos, se observó que esas operaciones surgían en el
(por un sujeto de los datos) es especialmente preocupante en lo que respecta a la privacidad y la protección de los datos, se observó que esas operaciones surgían en el contexto de operaciones entre empresa s que implicaba flujos de datos que no eran personales. Se señaló que el suministro pasivo de datos estaba contemplado en los principios aplicables a la economía de los datos (Principles for a Data Economy), que habían sido elaborados conjuntamente por el American Law Institute (ALI) y el European Law Institute (ELI)(en adelante, los “Principios ALI/ELI”), en que se establecía un conjunto especial de condiciones supletorias para los “contratos de autorización de acceso” ( ibid. , párr. 46).
12. En el Grupo de Trabajo se expresó un amplio apoyo a que se previera el suministro pasivo de datos en el proyecto de normas ( A/CN.9/1197 , párr. 33).
Asimismo, se señaló que las normas deberían aplicarse de forma diferenciada a fin de limitar la responsabilidad del proveedor de los datos que desempeñara una función pasiva ( ibid ., párr. 39). Se destacaron en particular las normas sobre conformidad, uso y vías de recurso ( ibid ., párrs. 54, 57, 61 y 68). También se hizo la advertencia de que prever el suministro pasivo de datos no debería derivar en normas excesivamente complejas ( ibid., párr. 61).
__________________ 8 Véase A/CN.9/WG.IV/WP.180 , párrs. 47 a 51.A/CN.9/WG.IV/WP.188
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2. ¿Se aplican las normas supletorias?
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2. ¿Se aplican las normas supletorias?
13. La aplicación de las normas supletorias al suministro pasivo de datos plantea varias cuestiones relativas al ámbito de aplicación de las normas, algunas de las cuales ya se habían discutido en el 67º período de sesiones. El Grupo de Trabajo tal vez desee profundizar esas cuestiones en su 68º período de sesiones. a) Los datos cuyo acceso se autoriza podrían obrar en poder de un tercero (p. ej., un tercero que prestara servicios de apoyo relacionados con el dispositivo conectado). En esta operación, la persona que presta la autorización sería presumiblemente el “pro veedor de los datos” a efectos de las normas supletorias si los datos se tuvieran en su nombre. b) La persona que presta la autorización podría otorgarla sin que medie un contrato. Esa persona solo sería un “proveedor de los datos” si existiera un contrato con la persona a quien se otorgara la autorización, aunque se tratara de un contrato que simple mente previera la posibilidad de que se otorgara esa autorización
(A/CN.9/1197 , párr. 46). En el 66º período de sesiones, se expresó la preocupación en el Grupo de Trabajo de que se calificara a una persona de “proveedor de los datos” simplemente porque hubiera prestado su consentimiento a la obtención y el procesamiento ulterior de estos ( ibid ., párr. 40). c) La persona que prestara la autorización podría otorgarla como condición (o como contrapartida) para que se adquiriera el dispositivo conectado o para recibir los servicios de apoyo que prestara la otra persona. En la segunda versión revisada, la
c) La persona que prestara la autorización podría otorgarla como condición (o como contrapartida) para que se adquiriera el dispositivo conectado o para recibir los servicios de apoyo que prestara la otra persona. En la segunda versión revisada, la secreta ría señaló que el término “contratos de suministro de datos” daba a entender que las normas supletorias se referían a los contratos cuyo objeto fuera el suministro de datos, lo que recuerda una sugerencia que se había formulado en el Grupo de Trabajo de que la labor se centrara en los contratos que se caracterizaran por el suministro de datos ( A/CN.9/1162 , párr. 68) y una preocupación de que se consideraran comprendidos en el ámbito de aplicación de las normas algunos contratos meramente a causa de la existencia de obligaciones accesorias de intercambio de información que pudieran cumplirse por medios elec trónicos (A/CN.9/1132 , párr. 18). Por lo tanto, es improbable que se considere que un contrato de compraventa o licencia de mercaderías o de prestación de servicios en virtud del cual el comprador o el licenciatario suministrara datos es un “contrato de suministro de datos”.
3. ¿Cómo deberían aplicarse las normas supletorias?
14. Suponiendo que los contratos de suministro pasivo de datos puedan quedar comprendidos en el ámbito de aplicación de las normas supletorias, se plantean otras cuestiones acerca de cómo saber, con suficiente grado de certeza, cuáles son estos contratos y si alguna norma supletoria en particular debería aplicarse a esos contratos con modificaciones o no aplicarse a ellos en absoluto. El Grupo de Trabajo tal vez desee profundizar esas cuestiones en su 68º período de sesiones.
contratos y si alguna norma supletoria en particular debería aplicarse a esos contratos con modificaciones o no aplicarse a ellos en absoluto. El Grupo de Trabajo tal vez desee profundizar esas cuestiones en su 68º período de sesiones.
15. Un criterio, que se propuso en el 67º período de sesiones, consiste en individualizar los contratos de suministro pasivo de datos según el “modo de suministro”. En particular, se propuso que podría prescribirse un tercer modo de suministro (en el artículo 6), con las palabras “dando al receptor de los datos autorización para acceder a ellos por sus propios medios” ( A/CN.9/1197 , párr. 48).
Se observó que este modo de suministro podría superponerse con el modo de suministro que ya figura en el párrafo 6 b), dado que un dispositivo conectado podría ser un componente de un “sistema de información”. Además, la distinción entre “dando [...] autorización para acceder a ellos” y “poniéndolos a disposición” podría no ser tan clara.
16. Otro criterio, que se propuso en el 67º período de sesiones, es que se haga referencia a la “función” que desempeñe el proveedor de los datos con respecto a estos ( A/CN.9/1197 , párr. 33). Se observó que el proveedor de los datos no tendría ningún control sobre qué datos generaría el dispositivo conectado ni sobre lasA/CN.9/WG.IV/WP.188
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circunstancias en que el receptor de los datos accedería a ellos. Una opinión similar se desprende de los Principios ALI/ELI, en que se hace alusión a la naturaleza pasiva de la conducta que se anticipa tenga la parte autorizante de conformidad con el
circunstancias en que el receptor de los datos accedería a ellos. Una opinión similar se desprende de los Principios ALI/ELI, en que se hace alusión a la naturaleza pasiva de la conducta que se anticipa tenga la parte autorizante de conformidad con el cont rato y la ausencia de influencia significativa en la operación de esa parte que otorga la autorización. El principio 10 establece que el conjunto especial de condiciones supletorias previstas para los “contratos de autorización de acceso” resulta aplicable si, en vista de esas circunstancias, “no puede esperarse razonablemente” que la parte autorizante asuma responsabilidades con arreglo a las condiciones establecidas supletoriamente para otros tipos de contratos de suministro de datos. Los criterios que po drían aplicarse para determinar qué puede razonablemente esperarse que haga una parte y qué no ya se han utilizado en textos de la CNUDMI (p. ej. en la CIM), y ya se reflejan en algunas de las normas supletorias.
17. Un criterio alternativo, que ya se ha utilizado también en textos de la CNUDMI como punto de partida para diferenciar los efectos jurídicos de las operaciones, es determinar si la operación se encuentra dentro del “curso ordinario de los negocios” de la pa rte de que se trate, expresión que remite a la observación (formulada en el párrafo 6 supra ) de que el proveedor de los datos no siempre se dedicará a la actividad de suministro de datos 9. Este criterio podría ofrecer mayor seguridad jurídica, aunque también se aplicaría a algunos contratos de suministro “activo” de datos.
B. Vías de recurso
18. En el 66º período de sesiones, el Grupo de Trabajo escuchó algunas
también se aplicaría a algunos contratos de suministro “activo” de datos.
B. Vías de recurso
18. En el 66º período de sesiones, el Grupo de Trabajo escuchó algunas observaciones generales sobre los derechos y acciones de que dispondría una parte en caso de incumplimiento de la parte contraria. Se observó que las acciones de indemnización de daños y pe rjuicios podían aplicarse sin dificultad a las operaciones de datos ( A/CN.9/1132 , párr. 51), lo que sugiere que podrían constituir una solución más fácil de obtener para el caso de incumplimiento de contratos de suministro de datos que las acciones por daños y perjuicios previstas en la CIM para los contratos de compraventa . También se observó que podría ser necesario adaptar las vías de recurso (y las circunstancias en que podrían utilizarse) en función de las peculiaridades de los datos, en particular su naturaleza no rival ( ibid .), lo que parecería especialmente pertinente en el caso de las vías de recurso que se ejercieran en caso de falta de conformidad y resolución (anulación). Por ejemplo, los datos no conformes podrían subsanarse fácilmente actualizándoselos o suministrándos elos nuevamente, y el receptor podría borrarlos fácilmente al resolverse el contrato.
19. En el 67º período de sesiones, se expresaron diferentes opiniones sobre las vías de recurso ( A/CN.9/1197 , párrs. 68 a 70). Según una opinión, era suficiente que se preservaran las vías previstas en la ley aplicable (p. ej., por incumplimiento del contrato). Según otra opinión, las normas supletorias deberían incluir una lista
preservaran las vías previstas en la ley aplicable (p. ej., por incumplimiento del contrato). Según otra opinión, las normas supletorias deberían incluir una lista completa, aunque no exhaustiva, de vías de recurso, entre las cuales debería figurar la resolución (anulación) del contrato, la reducción del precio y el pago de una indemnización, que podrían utilizarse no solo en caso de que no se suministraran los datos con arreglo a los artículos 6 y 7 (modo y momento de suministro de los datos), sino también en el caso de la falta de conformidad (artículo 8) y de incumplimiento de otras obligaciones. En general, se señaló que las normas supletorias (en el actual artículo 12) no se referían a las vías de recurso judiciales, sino más bien a los derechos y las obligaciones de las partes en caso de incumplimiento.
20. En el 68º período de sesiones, el Grupo de Trabajo tal vez desee seguir
examinando la cuestión, y en particular: __________________ 9 Véanse, p. ej., el artículo 34 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Garantías Mobiliarias y el artículo 2, párrafo 8, de la Ley Modelo de la CNUDMI y el UNIDROIT sobre Resguardos de Almacenaje.A/CN.9/WG.IV/WP.188
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a) si la parte que no ha incumplido el contrato debería tener derecho a exigir daños y perjuicios, abstenerse de cumplir su parte del contrato o resolver (anular) el contrato ―y en qué circunstancias ― , y b) si deberían reconocerse otros derechos para el caso de incumplimiento de
daños y perjuicios, abstenerse de cumplir su parte del contrato o resolver (anular) el contrato ―y en qué circunstancias ― , y b) si deberían reconocerse otros derechos para el caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 9 (uso de los datos), como el derecho a exigir a la parte incumplidora que se abstenga de utilizar los datos.
C. Otros asuntos
21. En las notas de pie de página que acompañan a la tercera versión revisada se destacan otras cuestiones que el Grupo de Trabajo tal vez podría considerar, a saber: a) la inclusión de una definición de “sistema de información” (nota 12); b) la explicación del concepto de “acceso” a los datos (nota 23); c) la inclusión del requisito de que el proveedor de los datos facilite la información necesaria para acceder a ellos (nota 24); d) la revisión del criterio de la aptitud para los usos a que ordinariamente se destinen los datos en el artículo 8, párrafo 2 a) (nota 30); e) la revisión de las obligaciones del receptor de los datos en relación con el uso de estos (nota 37); f) la distinción entre los datos derivados y los datos que se suministren en virtud del contrato (nota 45).A/CN.9/WG.IV/WP.188
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Anexo
Artículo 1. Definiciones 10
A los efectos de las presentes normas: a) por “datos” se entenderá una representación de información en forma electrónica u otra forma apta para su procesamiento 11 en un sistema de información 12;
Artículo 1. Definiciones 10
A los efectos de las presentes normas: a) por “datos” se entenderá una representación de información en forma electrónica u otra forma apta para su procesamiento 11 en un sistema de información 12; b) el “uso” de los datos incluye la realización de una o más operaciones con los datos en el procesamiento de estos, por ejemplo, operaciones consistentes en comunicarlos, portarlos, transmitirlos o suministrarlos 13.
Artículo 2. Ámbito de aplicación 14
1. Las presentes normas serán aplicables a los contratos de suministro de datos en virtud de los cuales una parte (el “proveedor de los datos”) suministre datos [que tiene en su poder] 15 a otra parte (el “receptor de los datos”), intervenga o no un tercero 16. __________________ 10 Definiciones - observación general : El artículo 1 se basa en un glosario de términos que fue examinado por el Grupo de Trabajo en su 65º período de sesiones ( A/CN.9/1132 , párrs. 18 a 23 y 25) y se ha revisado para reflejar las sugerencias formuladas en el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 66º ( A/CN.9/1162 , párrs. 88 y 89) y 67º ( A/CN.9/1197 , párrs. 31 a 33). 11 Definición de “datos” - aptitud para el procesamiento automatizado : En el 67º período de sesiones, se señaló que la legibilidad por máquina podía entenderse no solo como una cuestión de definición de los datos (es decir, que los datos sean aptos para ser procesados por una computadora), sino
se señaló que la legibilidad por máquina podía entenderse no solo como una cuestión de definición de los datos (es decir, que los datos sean aptos para ser procesados por una computadora), sino también como una cuestión de conformidad de los datos (es decir, que los datos estén en un formato en particular, como para permitir que la información se extraiga utilizando aplicaciones informáticas comúnmente disponibles) ( A/CN.9/1197 , párr. 32). Para evitar ambigüedades, se ha revisado la definición de “datos” para sustituir “forma que permita la lectura mecánica” por “forma apta para su procesamiento en un sistema de información”. La definición revisada refleja las definiciones de ot ros instrumentos internacionales, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Ciberdelincuencia ( A/RES/79/243 , anexo), aprobada recientemente. 12 Concepto de “sistema de información” : El término “sistema de información”, que también se utiliza en el artículo 6, proviene de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (LMCE), donde se define como un “sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de algun a otra forma mensajes de datos”. El término se emplea en las disposiciones de la LMCE sobre el envío y la recepción de mensajes de datos intercambiados entre las partes, con que se pretende englobar toda la gama de medios técnicos empleados para transmitir , recibir y archivar información. El Grupo de Trabajo podría considerar la posibilidad de añadir una definición del término que tuviera un tenor similar. 13 Concepto de “uso” de los datos : En el 67º período de sesiones, hubo amplio acuerdo en que el concepto de “uso” de los datos enunciado en el apartado b) constituía una definición provisional útil
un tenor similar. 13 Concepto de “uso” de los datos : En el 67º período de sesiones, hubo amplio acuerdo en que el concepto de “uso” de los datos enunciado en el apartado b) constituía una definición provisional útil (A/CN.9/1197 , párr. 31)
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