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CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.190

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.190
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.190

Asamblea General

Distr. limitada 10 de agosto de 2025

Español Original: inglés

V.25-12869 (S) 040925 040925 2512869

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 69º período de sesiones Viena, 20 a 24 de octubre de 2025

Normas supletorias sobre los contratos de suministro de datos (cuarta versión revisada)

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ................................ ................................ ... 2

II. Cuestiones que podrían examinarse ................................ ................. 2

A. Normas que se han colocado entre corchetes ................................ ...... 2

B. Aplicación diferenciada de las normas en función del tipo de operaciones de datos ......... 4

C. Imposición de obligaciones adicionales al receptor de los datos ........................ 5

D. Forma de las normas supletorias ................................ ................ 5

Anexo ................................ ................................ ............. 7A/CN.9/WG.IV/WP.190

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I. Introducción

1. En el anexo de la presente nota figura una cuarta versión revisada, con anotaciones, del proyecto de normas supletorias sobre los contratos de suministro de datos, que la secretaría ha preparado para reflejar las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 68º período de sesiones (Nueva York, 24 a 28 de marzo de 2025)

del proyecto de normas supletorias sobre los contratos de suministro de datos, que la secretaría ha preparado para reflejar las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 68º período de sesiones (Nueva York, 24 a 28 de marzo de 2025) (A/CN.9/1202 , párrs. 10 a 79) 1.

2. El Grupo de Trabajo recordará que, en las notas de pie de página de la tercera versión revisada que se examinó en su 68º período de sesiones

(A/CN.9/WG.IV/WP.188 ), se expusieron los antecedentes de redacción de las distintas normas supletorias, para que el Grupo de Trabajo pudiera examinar el texto en su conjunto. Esas notas de pie de página no se han reproducido en esta nota, pero se han incluido como referencias en la presente versión revisada. Por lo tanto, el Grupo de Trabajo podría consultar el documento A/CN.9/WG.IV/WP.188 para obtener información más completa de los antecedentes de redacción del proyecto.

II. Cuestiones que podrían examinarse

A. Normas que se han colocado entre corchetes

3. El Grupo de Trabajo acordó colocar entre corchetes varias normas supletorias a la espera de que se estudiaran otras disposiciones. A fin de facilitar la consulta, esas normas se transcriben en la presente sección, pero no se reproducen en el anexo.

1. Normas sobre evaluación de la conformidad y vías de recurso

4. Las siguientes normas supletorias que figuran en la tercera versión revisada sobre la evaluación de la conformidad se han colocado entre corchetes: a) Artículo 8, párrafo 4: “Cuando corresponda, las partes convendrán en los

4. Las siguientes normas supletorias que figuran en la tercera versión revisada sobre la evaluación de la conformidad se han colocado entre corchetes: a) Artículo 8, párrafo 4: “Cuando corresponda, las partes convendrán en los procedimientos para determinar la conformidad de los datos y subsanar cualquier falta de conformidad” 2; b) Artículo 8, párrafo 6: “El receptor de los datos notificará al proveedor de los datos cualquier falta de conformidad de los datos en un plazo razonable tras haberla detectado” 3; c) Artículo 8, párrafo 7: “Entre las partes, el proveedor de los datos no soportará las consecuencias jurídicas de cualquier falta de conformidad de los datos […] si, en el momento de la celebración del contrato, el receptor de los datos conocía o no podía ignorar esa falta de conformidad” 4; d) Artículo 11, párrafo 3: “Cada una de las partes notificará a la otra parte de cualquier impedimento al uso de los datos diman ante de un derecho o pretensión de un tercero sin demora tras tomar conocimiento del derecho o pretensión” 5. __________________ 1 En el 65º período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó un “proyecto inicial”

(A/CN.9/WG.IV/WP.180 ) (A/CN.9/1132 , párrs. 9 a 51); en el 66º período de sesiones una “primera

versión revisada” ( A/CN.9/WG.IV/WP.183 ) (A/CN.9/1162 , párrs. 59 a 89); en el 67º período de sesiones una “segunda versión revisada” ( A/CN.9/WG.IV/WP.186 ) (A/CN.9/1197 , párrs. 29 a 72) y en el 68º período de sesiones una “tercera versión revisada” ( A/CN.9/1202 , párrs. 10 a 79). 2 Los antecedentes de redacción figuran en la nota 33 de pie de página en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.188 . 3 Los antecedentes de redacción figuran en la nota 34 de pie de página en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.188 . 4 Los antecedentes de redacción figuran en la nota 35 de pie de página en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.188 . 5 Los antecedentes de redacción figuran en la nota 49 de pie de página en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.188 . En el 68º período de sesiones, se propuso que se exigiera que la notificación se hiciera “sin demora injustificada” ( A/CN.9/1202 , párr. 77).A/CN.9/WG.IV/WP.190

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5. El Grupo de Trabajo acordó que volvería a examinar esas normas cuando considerara las normas supletorias sobre incumplimiento, pero las limitaciones de tiempo impidieron que se las debatiera en el 68º período de sesiones. En el período de sesiones actual, el Grupo de Trabajo tal vez desee seguir examinándolas cuando delibere sobre el artículo 12. En particular, y teniendo en cuenta el intercambio de opiniones

tiempo impidieron que se las debatiera en el 68º período de sesiones. En el período de sesiones actual, el Grupo de Trabajo tal vez desee seguir examinándolas cuando delibere sobre el artículo 12. En particular, y teniendo en cuenta el intercambio de opiniones mantenido en su 68º período de sesiones (véase A/CN.9/1202 , párrs. 44 a 47, 74 y 77) y en períodos de sesiones anteriores 6, el Grupo de Trabajo podría considerar lo siguiente: a) qué procedimientos prescribir (si procediera) para evaluar la conformidad de los datos (p. ej., inspección de los datos y notificación de la no conformidad); b) qué consecuencias jurídicas prescribir (si procediera) para el caso de que se incumpliera ese procedimiento; c) qué consecuencias jurídicas específicas prescribir (si procediera) para el caso de que se detectara falta de conformidad con arreglo a ese procedimiento; d) las demás cuestiones relativas a las vías de recurso señaladas por la secretaría en la tercera versión revisada 7.

2. Normas sobre el suministro y la aplicación de “medios” para utilizar los datos

6. Se colocaron entre corchetes las siguientes normas supletorias en el párrafo 2 del artículo 9 de la tercera versión revisada sobre el uso de datos, que se aplican cuando se suministran los datos al darse acceso (en lugar de entregarse los datos): a) Artículo 9, párr. 2 a): “El proveedor de los datos suministrará al receptor de los datos los medios necesarios para utilizar los datos de conformidad con lo estipulado en el contrato y en las presentes normas” 8;

a) Artículo 9, párr. 2 a): “El proveedor de los datos suministrará al receptor de los datos los medios necesarios para utilizar los datos de conformidad con lo estipulado en el contrato y en las presentes normas” 8; b) Artículo 9, párr. 2 b): “El receptor de los datos aplicará esos medios y tendrá derecho a utilizar los datos dentro del límite de esos medios” 9.

7. Tras prestarse un amplio apoyo a la idea de desvincular las normas supletorias sobre el uso de los datos del modo de suministro, el Grupo de Trabajo convino en que volvería a examinar esas normas cuando considerara nuevamente los artículos 5 y 6

(A/CN.9/1202 , párrs. 48 y 65).

8. Se ha observado que es preciso aclarar el concepto de “medios” (véanse A/CN.9/1132 , párr. 40; A/CN.9/1197 , párr. 63, y A/CN.9/1202 , párr. 62). El concepto de “medios” que figura en el párrafo 1 del artículo 9 se refiere a las operaciones que realiza el receptor de los datos al utilizarlos, lo que incluye las operaciones a las que se hace referencia en el artículo 1 b), en tanto que e l concepto que se emplea en el párrafo 2 del artículo 9 se refiere a los medios técnicos (p. ej., programas informáticos) que se utilizan para realizar esas operaciones al usar los datos. Además, los “medios” que se mencionan en el párrafo 2 del artículo 9 (es decir, los medios para leer y procesar los datos) se han distinguido de los “medios” que se emplean para acceder a los datos (es

mencionan en el párrafo 2 del artículo 9 (es decir, los medios para leer y procesar los datos) se han distinguido de los “medios” que se emplean para acceder a los datos (es decir, los medios que se emplean para leer los datos), que se ha sugerido forman parte del concepto de “suministro” de dat os del artículo 5 (véanse A/CN.9/1197 , párrs. 45 y 51, y A/CN.9/1202 , párr. 62).

9. Teniendo en cuenta estas aclaraciones y sobre la base de las deliberaciones mantenidas acerca del párrafo 2 del artículo 9 en el 68º período de sesiones del Grupo __________________ 6 Véanse las observaciones que figuran en la nota 34 de pie de página en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.188 . En particular, en el proyecto inicial se incluyó una norma que exigía que el receptor de los datos inspeccionara los datos suministrados, pero la norma no se mantuvo en los proyectos posteriores tras surgir dudas sobre la aplicabilidad de las normas corr espondientes de los artículos 38 y 29 de la CIM a las operaciones de datos ( A/CN.9/1132 , párr. 37). 7 Véanse las observaciones que figuran en los párrafos 18 a 20 del documento A/CN.9/WG.IV/WP.188 . 8 Los antecedentes de redacción figuran en la nota 41 de pie de página en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.188 . 9 Los antecedentes de redacción figuran en la nota 42 de pie de página en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.188 .A/CN.9/WG.IV/WP.190

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9 Los antecedentes de redacción figuran en la nota 42 de pie de página en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.188 .A/CN.9/WG.IV/WP.190

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de Trabajo ( A/CN.9/1202 , párrs. 60 a 65), el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar lo siguiente: a) especificar que la obligación de proporcionar los datos establecida en el artículo 5 incluye la obligación de proporcionar los medios para acceder a ellos (p. ej., añadiendo al final del párrafo 2 del artículo 5 las palabras “incluida cualquier informació n necesaria para acceder a los datos”), como el suministro de una clave de cifrado para acceder a datos cifrados 10; b) confirmar que se desea eliminar el párrafo 2 del artículo 9, que no se ha mantenido en la presente versión revisada 11.

B. Aplicación diferenciada de las normas en función del tipo de operaciones de datos

1. Contratos de suministro “pasivo” de datos

10. El suministro “pasivo” de datos se debatió extensamente en el 68º período de sesiones del Grupo de Trabajo ( A/CN.9/1202 , párrs. 23, y 78 y 79). La atención se centró en si las normas supletorias sobre la conformidad de los datos deberían aplicarse de forma diferente en el caso del suministro “pasivo” de datos, y de qué manera deberían aplicarse, aunque en el 67º período de sesiones también se habían mencionado las normas sobre el uso de los datos y las vías de recurso 12. Se sugirió que las operaciones que implicaban el suministro “pasivo” de datos podrían distinguirse haciendo referencia

aplicarse, aunque en el 67º período de sesiones también se habían mencionado las normas sobre el uso de los datos y las vías de recurso 12. Se sugirió que las operaciones que implicaban el suministro “pasivo” de datos podrían distinguirse haciendo referencia al modo de suministro, en el sentido de que el proveedor de los datos simplemente “permitía” el acceso a los datos al no limitar ni imp edir el acceso del proveedor de los datos, lo que se contraponía a “habilitar” el acceso adoptando medidas proactivas para que el receptor de los datos accediera a estos ( ibid ., párrs. 21 y 22). Sin embargo, posteriormente se cuestionó si era correcto aplicar normas supletorias diferentes en función del modo de suministro ( ibid. , párr. 48).

11. Si el Grupo de Trabajo desea incluir en el ámbito de aplicación los contratos de suministro “pasivo” de datos, podría considerar si las modificaciones que se han realizado a los artículos 8 y 9 tienen suficientemente en cuenta ese tipo de operaciones, en particular la preocupación por evitar que se impongan obligaciones a los proveedores “pasivos” de datos que no cabe razonablemente esperar que los proveedores asuman.

El Grupo de Trabajo también podría tener en cuenta ese tipo de operaciones a la hora d e considerar las normas supletorias sobre vías de recurso del artículo 12.

2. Contratos que reflejan un enfoque de “compraventa” o “licencia”

12. En el 68º período de sesiones se sugirió que las normas supletorias sobre el uso de datos se aplicaran de un modo diferente dependiendo de si la operación reflejaba un enfoque de “compraventa” o de “licencia” ( A/CN.9/1202 , párr. 50). El artículo 9 del

datos se aplicaran de un modo diferente dependiendo de si la operación reflejaba un enfoque de “compraventa” o de “licencia” ( A/CN.9/1202 , párr. 50). El artículo 9 del texto actual ha sido reformulado según lo acordado por el Grupo de Trabajo en ese período de sesiones. En él se enumera un único conjunto de derechos de uso, que podría decirse que contiene aspectos de ambos enfoques. En part icular, el artículo 9 autoriza al receptor de los datos a determinar cuáles serán los fines y los medios de uso, lo que indica un enfoque de “compraventa”, en tanto autoriza al proveedor de los datos a seguir utilizándolos, algo que apunta a un enfoque de “licencia” 13.

13. El Grupo de Trabajo podría considerar si resulta suficiente depender del acuerdo de las partes a efectos de adaptar la configuración supletoria que se utiliza en el artículo 9 al tipo específico de operación que realicen las partes. Otra opción sería consi derar la posibilidad de que se estableciera una lista adicional de derechos de uso que se aplicara __________________ 10 Véase la nota 24 de pie de página en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.188 . 11 La otra norma supletoria del artículo 9, el párrafo 2 c), que figuraba en la tercera versión revisada ha sido sustituida por el texto reformulado del artículo 9, párrafo 1 (véase A/CN.9/1202 , párr. 65). 12 Para obtener información sobre el examen de la cuestión realizado anteriormente por el Grupo de Trabajo, véanse los párrafos 11 y 12 de A/CN.9/WG.IV/WP.188 .

12 Para obtener información sobre el examen de la cuestión realizado anteriormente por el Grupo de Trabajo, véanse los párrafos 11 y 12 de A/CN.9/WG.IV/WP.188 . 13 Véanse las observaciones que figuran en el párrafo 43 del documento A/CN.9/WG.IV/WP.180 .A/CN.9/WG.IV/WP.190

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a las operaciones que reflejaran más bien un enfoque de “compraventa” o de “licencia”, pero teniendo presente al mismo tiempo la preferencia expresada en anteriores períodos de sesiones por el Grupo de Trabajo de evitar de que se caracterizaran los contrat os de suministro de datos como “compraventas” o “licencias” (véase A/CN.9/1132 , párr. 39). Por ejemplo, podría añadirse una norma supletoria que invirtiera en la práctica la configuración supletoria de los apartados b) y c) si las partes hubieran acordado apartarse de la norma supletoria del apartado a) limitando los fines para los cuales el receptor de los datos puede utilizar los datos, o los medios por los cuales puede utilizarlos.

C. Imposición de obligaciones adicionales al receptor de los datos

14. En el 68º período de sesiones, se presentaron sugerencias al Grupo de Trabajo para que se formularan normas supletorias adicionales por las que se exigiera al receptor de los datos: i) que eliminara los datos al vencimiento del contrato o cuando se pusiera fin anticipadamente a este, y ii) que respetara los derechos de terceros cuando se utilizaran los datos ( A/CN.9/1202 , párr. 59). En períodos de sesiones anteriores se han hecho

anticipadamente a este, y ii) que respetara los derechos de terceros cuando se utilizaran los datos ( A/CN.9/1202 , párr. 59). En períodos de sesiones anteriores se han hecho sugerencias similares (véase A/CN.9/1132 , párr. 41; A/CN.9/1162 , párr. 84; y A/CN.9/1197 , párr. 63).

15. En cuanto a la primera norma adicional (sobre la eliminación de datos), el Grupo de Trabajo podría considerar la posibilidad de añadir una norma supletoria en el artículo 9 que tuviera el siguiente tenor o un tenor similar: “Si las partes han acordado que el receptor de los datos solo los utilizará durante un período de tiempo limitado, el receptor de los datos los eliminará cuando termine ese período 14”.

16. En cuanto a la segunda norma adicional (sobre el respeto de los derechos de terceros), en la primera versión revisada se añadió una norma que imponía al receptor de los datos “la obligación de asegurarse de que los datos no se usen de forma tal que se vulneren los derechos del proveedor de los datos o de un tercero”, pero se suprimió tras las deliberaciones del 66º período de sesiones ( A/CN.9/1162 , párr. 85) 15 . Al considerar si acepta la sugerencia, el Grupo de Trabajo tal vez quiera estudiar cómo podría integrarse esa norma en el texto de la versión actual, en particular teniendo en cuenta la norma supletoria del artículo 8, párrafo 3 b), que exige que los dat os se suministren “libres de cualquier derecho o pretensión de un tercero que impida el uso de los datos previsto en el contrato o las presentes normas”, así como la norma supletoria

suministren “libres de cualquier derecho o pretensión de un tercero que impida el uso de los datos previsto en el contrato o las presentes normas”, así como la norma supletoria del artículo 11, párrafo 3 (que figura en el párrafo 4 supra ), en que se exige que las partes se notifiquen unas a otras de cualquier impedimento al uso de los datos dimanante de un derecho o pretensión de un tercero.

D. Forma de las normas supletorias

17. El Grupo de Trabajo quizás desee debatir la forma que podría adoptarse para las normas supletorias. En períodos de sesiones anteriores se mencionaron varias opciones, como la formulación de normas supletorias para incluirlas en un texto legislativo, la preparación de una guía de buenas prácticas para las partes o la elaboración de una guía legislativa 16. Aunque también se ha apuntado a la posibilidad de establecer cláusulas contractuales modelo, no se ha trabajado especialmente para elaborar esas cláusulas como resultado independiente; esas cláusulas podrían, en cambio, acompañar o suplementar un texto l egislativo o una guía ( A/CN.9/1132 , párr. 10). Una opción que __________________ 14 Se supone que la obligación de eliminar los datos es más apropiada como norma primaria que la obligación de entregar los datos. 15 Véase el artículo 8, párrafo 3 c), de A/CN.9/WG.IV/WP.183 . Esta obligación no se mantuvo en la segunda versión revisada para reflejar una sugerencia que se formuló en el 66º período de sesiones

(A/CN.9/1162 , párr. 85).

segunda versión revisada para reflejar una sugerencia que se formuló en el 66º período de sesiones (A/CN.9/1162 , párr. 85). 16 A/CN.9/WG.IV/WP.188 , párrs. 4 y 5.A/CN.9/WG.IV/WP.190

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podría explorar el Grupo de Trabajo es si sería apropiado que se elaborara una convención. A este respecto, cabe recordar que el proyecto de normas se elaboró utilizando la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CIM) como modelo conceptual para determinar cuáles serían las cuestiones jurídicas pertinentes a los contratos de suministro de datos (A/CN.9/1132 , párr. 15).

18. Como informó la secretaría al Grupo de Trabajo en su último período de sesiones 17, no se ha tomado ninguna decisión sobre la forma o la naturaleza jurídica que tendría el resultado final. El Grupo de Trabajo ha procedido sobre la base de un proyecto de normas supletorias, preparado y revisado por la secretaría, en que se establecen nor mas de las que las partes pueden apartarse por aplicación del principio de autonomía de las partes ( A/CN.9/1132 , párr. 14). Aunque la formulación de normas supletorias no presupone la adopción de ninguna forma definitiva en particular para el instrumento, la forma definitiva que se adopte tendrá implicaciones tanto para la redacción de las normas como para el conte nido de estas.

__________________ 17 Ibid.A/CN.9/WG.IV/WP.190

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Anexo

Artículo 1. Definiciones 1

normas como para el conte nido de estas.

__________________ 17 Ibid.A/CN.9/WG.IV/WP.190

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Anexo

Artículo 1. Definiciones 1

A los efectos de las presentes normas: a) por “datos” se entenderá una representación de información en forma electrónica u otra forma apta para su procesamiento en un sistema de información; b) el “uso” de los datos incluye la realización de una o más operaciones con los datos en el procesamiento de estos, por ejemplo, operaciones consistentes en comunicarlos, portarlos, transmitirlos o suministrarlos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación 2

1. Las presentes normas serán aplicables a los contratos de suministro de datos en virtud de los cuales una parte (el “proveedor de los datos”) suministra datos [que tiene en su poder] a otra parte (el “receptor de los datos”), intervenga o no un tercero.

2. Las presentes normas no serán aplicables a los contratos de suministro de software.

[3. Las presentes normas no serán aplicables a los contratos concluidos [por un proveedor de los datos] con fines personales, familiares o domésticos [, a menos que el proveedor de los datos, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el m omento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que el receptor de los datos actuaba con esos fines].].

4. Nada de lo dispuesto en las presentes normas afectará la aplicación de cualquier norma jurídica que pueda regir el suministro de datos, incluidas las leyes relativas a la privacidad y la protección de los datos, la protección de los consumidores, los secr etos

4. Nada de lo dispuesto en las presentes normas afectará la aplicación de cualquier norma jurídica que pueda regir el suministro de datos, incluidas las leyes relativas a la privacidad y la protección de los datos, la protección de los consumidores, los secr etos comerciales o la propiedad intelectual.

Artículo 3 Autonomía de las partes 3

1. Las partes podrán, de común acuerdo, modificar cualquiera de las presentes normas o excluir su aplicación.

2. Ningún acuerdo que se celebre en tal sentido afectará a los derechos de quienes no sean partes en él.

__________________ 1 Definiciones – general : El artículo 1 no fue examinado por el Grupo de Trabajo en su 68º período de sesiones y se mantiene sin cambios respecto de la tercera versión revisada. Para consultar observaciones que se han realizado sobre el artículo, véanse las notas 10 a 13 de pie d e página en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.188 . 2 Ámbito de aplicación – general : El artículo 2 no fue examinado por el Grupo de Trabajo en su 68º período de sesiones y se ha mantenido sin cambios respecto de la tercera versión revisada. Para consultar observaciones que se han realizado sobre el artículo, incluida la utilización de co rchetes, véanse las notas 11 a 19 de pie de página en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.188 . 3 Autonomía de las partes – general : El artículo 3 no fue examinado por el Grupo de Trabajo en su 68º período de sesiones y se ha mantenido sin cambios respecto de la tercera versión revisada. Para consultar observaciones que se han realizado sobre el artículo, véase la nota 20 de pie de pá gina en

68º período de sesiones y se ha mantenido sin cambios respecto de la tercera versión revisada. Para consultar observaciones que se han realizado sobre el artículo, véase la nota 20 de pie de pá gina en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.188 . Además del artículo 3, se establecen varias normas que se aplicarían con sujeción al acuerdo de las partes o similar. Si bien se ha señalado que esas declaraciones podrían considerarse redundantes en razón del artículo 3 ( A/CN.9/1162 , párr. 84), se ha observado que, no obstante, pueden ser útiles para aclarar la aplicación de las normas supletorias ( A/CN.9/1202 , párr. 57).A/CN.9/WG.IV/WP.190

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Artículo 4. Interpretación 4

1. En la interpretación de las presentes normas se tendrán en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y la observancia de la buena fe en el comercio internacional.

2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por las presentes normas que no estén expresamente resueltas en ellas se dirimirán de conformidad con los principios generales en que se basan.

Artículo 5. Obligación de suministrar los datos 5

1. El proveedor de los datos los suministrará al receptor de los datos [según lo estipulado en] [según lo especificado en] el contrato y de conformidad con las presentes normas.

2. La obligación del proveedor de los datos a que se refiere el párrafo 1 consiste en poner los datos a disposición del receptor de los datos 6.

Artículo 6. Modo de suministro de los datos 7

normas.

2. La obligación del proveedor de los datos a que se refiere el párrafo 1 consiste en poner los datos a disposición del receptor de los datos 6.

Artículo 6. Modo de suministro de los datos 7

1. El proveedor de los datos pondrá los datos a disposición del receptor de los datos en el modo que hubieran convenido las partes 8.

2. Si no se hubiera acordado un modo de suministro, el proveedor de los datos los pondrá a disposición de su receptor 9: a) entregando los datos a su receptor, incluso habilitando para el receptor de los datos la exportación de estos desde un sistema de información determinado, o __________________ 4 Interpretación – general : El artículo 4 no fue examinado por el Grupo de Trabajo en su 68º período de sesiones y se ha mantenido sin cambios respecto de la tercera versión revisada. Para consultar observaciones que se han realizado sobre el artículo, véase la nota 21 de pie de pá gina en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.188 . 5 Obligación de suministro – general : Se ha modificado el artículo 5 para que refleje la sugerencia formulada por el Grupo de Trabajo en su 68º período de sesiones ( A/CN.9/1202 , párr. 16). En aras de una mayor claridad, la secretaría también ha sugerido que se reemplacen las palabras “según lo estipulado en” por “según lo especificado en” y que se reemplacen las palabras “en las presentes normas” por “de conformidad con las pres entes normas” en el párrafo 1. Los antecedentes de redacción figuran en la nota 22 de pie de página en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.188 .

normas” por “de conformidad con las pres entes normas” en el párrafo 1. Los antecedentes de redacción figuran en la nota 22 de pie de página en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.188 . 6 Obligación de suministro –poner los datos “a disposición” : En el 68º período de sesiones, el Grupo de Trabajo acordó en centrarse en la disponibilidad de los datos y no en su accesibilidad como componente esencial de la obligación de suministrarlos ( A/CN.9/1202 , párr. 16). La obligación de suministrar datos no se refiere a la “posibilidad de utilizar ” los datos en virtud del contrato, sino a situar al receptor de los datos en condiciones de utilizarlos ( ibid. , párrs. 15 y 16). 7 Modo de suministro – general : El artículo 6 se ha modificado para reflejar las sugerencias formuladas durante el 68º período de sesiones del Grupo de Trabajo ( A/CN.9/1202 , párrs. 17 a 24). En particular, en el párrafo 1 se restablece una norma supletoria que remite al acuerdo de las partes (ibid., párr. 19) y en el párrafo 2 figura una lista simplificada de modos que han de utilizarse a falta de acuerdo ( ibid., párr. 20). Se ha insertado la palabra “o” al final del apartado a) para que la redacción fuera más clara. Los antecedentes de redacción figuran en las notas 25 y 26 de pie de página en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.188 . 8 Modo de suministro – norma supletoria : En el Grupo de Trabajo se expresaron inquietudes acerca de que se estableciera una norma supletoria que se limitara a remitir al acuerdo de las partes,

8 Modo de suministro – norma supletoria : En el Grupo de Trabajo se expresaron inquietudes acerca de que se estableciera una norma supletoria que se limitara a remitir al acuerdo de las partes, aunque también se expresó preocupación por que se asegurara que la norma pudiera aplicarse a distintos modelos empresariales ( A/CN.9/1202 , párrs. 18 y 19). 9 Modo de suministro – norma supletoria : Del párrafo 2 surge que “entregar” y “dar acceso” son dos modos de suministro distintos. Cada modo se describe de tal manera que se evita hacer referencia a sistemas de información que se encuentren bajo el “control” de alguna de las partes ( A/CN.9/1202 , párr. 18). El apartado a) se ha modificado nuevamente para reflejar la sugerencia de que se mencionara la posibilidad de que el proveedor de los datos adoptara medidas para que se exportaran los datos de su sistema ( ibid., párr. 22). No se incorporó la propuesta de dividir el apartado b) en “habilitar” el acceso y “permitirlo” a la espera de que se siga estudiando la cuestión de contemplar los contratos de suministro “pasivo” de datos (véase el párr. 10, sección II, supra ).A/CN.9/WG.IV/WP.190

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b) dando acceso al receptor de los datos a los datos de un sistema de información determinado.

Artículo 7. Momento de suministro de los datos 10

1. El proveedor de los datos suministrará los datos en el plazo fijado en el contrato o que pueda determinarse con arreglo al contrato.

información determinado.

Artículo 7. Momento de suministro de los datos 10

1. El proveedor de los datos suministrará los datos en el plazo fijado en el contrato o que pueda determinarse con arreglo al contrato.

2. Si en

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