CNUDMI - A CN.9 WG.IV WP.192
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 WG.IV WP.192
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.192
Asamblea General
Distr. limitada 4 de febrero de 2026
Español Original: inglés
V.26 -01332 (S) 020326 020326 2601332
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 70º período de sesiones Nueva York, 23 a 27 de marzo de 2026
Proyecto de disposiciones legislativas modelo sobre los contratos de suministro de datos: texto
Nota de la Secretaría
Índice Página
I. Introducción ................................ ................................ .. 2
II. Proyecto de disposiciones legislativas modelo ................................ ........ 2
Artículo 1. Definiciones ................................ ..................... 2 Artículo 2. Ámbito de aplicación ................................ .............. 2 Artículo 3. Autonomía de las partes ................................ ............ 4 Artículo 4. Interpretación ................................ .................... 5 Artículo 5. Obligación de suministrar los datos ................................ ... 5 Artículo 6. Modo de suministro de los datos ................................ ...... 6 Artículo 7. Momento de suministro de los datos ................................ ... 6 Artículo 8. Conformidad de los datos ................................ ........... 6 Artículo 9. Uso de los datos ................................ .................. 9 Artículo 10. Datos derivados ................................ ................. 10 Artículo 11. Obligaciones comunes del proveedor de los datos y del receptor de los datos ... 11 Artículo 12. Incumplimiento ................................ .................. 11
Artículo 10. Datos derivados ................................ ................. 10 Artículo 11. Obligaciones comunes del proveedor de los datos y del receptor de los datos ... 11 Artículo 12. Incumplimiento ................................ .................. 11 Artículo 13. Suministro pasivo de datos ................................ ......... 13A/CN.9/WG.IV/WP.192
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I. Introducción
1. En su 69º período de sesiones (Viena, 20 a 24 de octubre 2025), el Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que preparara una versión revisada de las normas supletorias 1 sobre los contratos de suministro de datos en forma de disposiciones legislativas modelo, que fueran acompañadas de una nota explicativa ( A/CN.9/1241 , párr. 77).
2. La presente nota contiene el texto del proyecto de disposiciones que refleja las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 69ª período de sesiones
(A/CN.9/1241 , párrs. 10 a 73). En las anotaciones a cada disposición se explican las modificaciones y se señalan las cuestiones que podría examinar el Grupo de Trabajo. En el documento A/CN.9/WG.IV/WP.193 figura un proyecto de nota explicativa sobre el proyecto de disposiciones modelo.
3. El Grupo de Trabajo tal vez desee continuar deliberando sobre la forma final que se adoptaría para esta labor, si sería una ley modelo con una guía para la incorporación al derecho interno (como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Contratación Automatizada 2) o una guía legislativa acompañada de disposiciones legislativas modelo
(similar a la Guía legislativa de la CNUDMI sobre las alianzas público -privadas y las
al derecho interno (como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Contratación Automatizada 2) o una guía legislativa acompañada de disposiciones legislativas modelo (similar a la Guía legislativa de la CNUDMI sobre las alianzas público -privadas y las Disposiciones legales modelo de la CNUDMI sobre las Alianzas Público -Privadas 3) (A/CN.9/1241 , párrs. 74 a 79). El Grupo de Trabajo podría considerar si presentará el texto a la Comisión para que lo apruebe en su 59º período de sesiones, cuya celebración se ha previsto tentativamente para los días 22 de junio a 10 de julio de 2026.
II. Proyecto de disposiciones legislativas modelo
Artículo 1. Definiciones
A los fines de las presentes disposiciones, por “datos” se entenderá una representación de información en forma electrónica u otra forma apta para su procesamiento en un sistema de información.
Anotaciones
4. La descripción de qué significa “uso” de datos figura en el artículo 9 (véase el párr. 37 infra ).
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Las presentes disposiciones serán aplicables a los contratos de suministro de datos en virtud de los cuales una parte (el “proveedor de los datos”) suministre datos a otra parte (el “receptor de los datos”), intervenga un tercero o no.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las presentes disposiciones no serán aplicables cuando la finalidad principal de los datos sea: __________________ 1 El Grupo de Trabajo examinó una versión inicial del proyecto de normas supletorias
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las presentes disposiciones no serán aplicables cuando la finalidad principal de los datos sea: __________________ 1 El Grupo de Trabajo examinó una versión inicial del proyecto de normas supletorias
(A/CN.9/WG.IV/WP.180 ) en su 65º período de sesiones ( A/CN.9/1132 , párrs. 9 a 51). Más tarde, examinó una “primera versión revisada” ( A/CN.9/WG.IV/WP.183 ) en su 66º período de sesiones (A/CN.9/1162 , párrs. 59 a 89); una “segunda versión revisada” ( A/CN.9/WG.IV/WP.186 ) en su 67º período de sesiones ( A/CN.9/1197 , párrs. 29 a 72); una “tercera versión revisada” (A/CN.9/WG.IV/WP.188 ) en su 68º período de sesiones ( A/CN.9/1202 , párrs. 10 a 79) y una “cuarta versión revisada” ( A/CN.9/WG.IV/WP.190 ) en su 69º período de sesiones ( A/CN.9/1241 , párrs. 10 a 79). 2 Ley Modelo de la CNUDMI sobre Contratación Automatizada con la Guía para su incorporación al derecho interno (Publicación de las Naciones Unidas, 2025). 3 Guía legislativa de la CNUDMI sobre las alianzas público -privadas (Publicación de las Naciones Unidas, 2020) y Disposiciones legales modelo de la CNUDMI sobre las Alianzas Público -Privadas (Publicación de las Naciones Unidas, 2020).A/CN.9/WG.IV/WP.192
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Público -Privadas (Publicación de las Naciones Unidas, 2020).A/CN.9/WG.IV/WP.192
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a) generar determinadas funciones en particular, incluso datos en forma de código informático, cuando se procesen los datos; b) representar un bien en particular o derechos y obligaciones en particular asignados a una persona asociada a los datos. [3. Las presentes disposiciones no serán aplicables a los contratos celebrados con fines personales, familiares o domésticos.] 4. [Las presentes disposiciones regulan exclusivamente los derechos y obligaciones del proveedor de los datos y del receptor de los datos dimanantes de un contrato de suministro de datos.] Nada de lo dispuesto en las presentes disposiciones afectará la aplic ación de cualquier otra norma jurídica que pueda regir las operaciones de datos o el suministro de datos, incluidas las cuestiones relativas a la privacidad y la protección de los datos, la protección de los consumidores, los secretos comerciales o la pr opiedad intelectual.
Anotaciones
1. Párrafo 1
5. En el párrafo 1 ya no se exige que el proveedor “tenga” los datos “en su poder”
(A/CN.9/1241 , párr. 26). Ese requisito suponía que “suministrar” datos significaba comunicarlos (es decir, transmitirlos) de un sistema que se encontraba bajo el control del proveedor de los datos a un sistema que se encontraba bajo el control del receptor de los dato s (véase A/CN.9/WG.IV/WP.188 , nota 15 de pie de página). Sin embargo, se ha observado que suministrar los datos no significa necesariamente que el proveedor de
de los dato s (véase A/CN.9/WG.IV/WP.188 , nota 15 de pie de página). Sin embargo, se ha observado que suministrar los datos no significa necesariamente que el proveedor de los datos los comunique al receptor ( A/CN.9/1241 , párr. 51).
2. Párrafo 2
6. El párrafo 2 refleja sugerencias que se formularon respecto de la exclusión de los “datos funcionales” y los “datos representativos”. ( A/CN.9/1241 , párrs 27 a 32).
Se indica que ello es “sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1” porque se presume que i) algunos productos de los datos (p. ej., el software como servicio, los bienes digitales y el contenido digital) podrían no corresponderse con los conceptos de “datos funcionales” o “datos representativos” que se describen en los apartados a) y b), respectivamente, y ii) el párrafo 1 tiene el efecto de rest ringir el ámbito de aplicación (A/CN.9/1241 , párr. 30).
7. El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar el entendimiento de que el párrafo 1 excluye efectivamente del ámbito de aplicación de la disposición otros contratos relativos a datos, como los contratos de prestación de servicios relativos a datos y los “serv icios de procesamiento de datos”, así como los contratos en virtud de los cuales una parte suministra información en forma electrónica solo de forma incidental al suministro de bienes o servicios ( A/CN.9/1241 , párr. 32; A/CN.9/WG.IV/WP.186 , párrs. 17 y18).
3. Párrafo 3
suministro de bienes o servicios ( A/CN.9/1241 , párr. 32; A/CN.9/WG.IV/WP.186 , párrs. 17 y18).
3. Párrafo 3
8. El párrafo 3 se conserva entre corchetes en espera de que se adopte una decisión sobre si se eliminaría ese párrafo una vez que se decida con más certeza el contenido de las normas supletorias y su aplicación al suministro pasivo de datos ( A/CN.9/1241 , párr. 36). En ese sentido, se desea llamar la atención sobre la nueva disposición relativa al suministro pasivo de datos que se presenta como artículo 13 y el hecho de que se haya reforzado la cláusula de primacía (una norma que cede ante otras) en el artículo 2 , párrafo 4.
9. Las dos variantes que se presentan entre corchetes en la versión revisada anterior —es decir, i) que la norma se aplique solo cuando el proveedor de los datos sea el “consumidor”, y ii) que la norma no se aplique cuando el proveedor de los datos o el receptor de los datos sean un “consumidor”, pero la otra parte no conociera ni tuvieraA/CN.9/WG.IV/WP.192
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obligación de haber conocido esa circunstancia — no se han reflejado en el párrafo 3 en razón de las dudas que se han planteado respecto de su viabilidad y conveniencia (A/CN.9/1241 , párrs. 33 y 35).
10. El párrafo 3 se inspira en el artículo 2 a) de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CIM). Cabe destacar
10. El párrafo 3 se inspira en el artículo 2 a) de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CIM). Cabe destacar que la CIM no contiene una cláusula de primacía por la que se preserve la aplicación de leyes imperativas. Si bien se propuso que se añadiera una disposición de ese tipo, se opinó que los contratos con consumidores deberían quedar totalmente excluidos porque “normalmente las ventas a un consumidor no son importantes a los efectos del comerci o internacional” ( A/CN.9/52 , párr. 57).
4. Párrafo 4
11. El párrafo 4 se ha revisado para atender a las inquietudes que se habían formulado respecto de que la disposición debería: i) abarcar todas las leyes imperativas que rigieran cuestiones que se trataran en las disposiciones en relación con las cuales las disposiciones pudieran entrar en conflicto, y ii) señalar la importancia de las leyes que afectaran las operaciones de datos que tuvieran que ver con cuestiones de orden público y la aplicación paralela de ellas, ya fuera que esas leyes incidieran en los con tratos de suministro de datos o no ( A/CN.9/1241 , párrs. 37 y 38).
12. El párrafo 4 contiene una primera oración entre corchetes, que se inspira en la primera oración del artículo 4 de la CIM. El párrafo pone énfasis en el alcance limitado de las disposiciones y, por lo tanto, en las cuestiones con respecto a las cuales las disposiciones podrían entrar en conflicto con las leyes imperativas. De ello se desprende que otras cuestiones relativas al contrato, como la validez del contrato o de cualquiera
de las disposiciones y, por lo tanto, en las cuestiones con respecto a las cuales las disposiciones podrían entrar en conflicto con las leyes imperativas. De ello se desprende que otras cuestiones relativas al contrato, como la validez del contrato o de cualquiera de sus cláusulas, o los efectos del contrato en derechos sobre los datos a jenos al contrato (p. ej., los derechos de propiedad), dependen de otras leyes, con independencia de que estas tengan carácter imperativo o no.
13. El resto del párrafo 4 se ha ampliado para incluir las leyes que rijan las “operaciones de datos” a fin de señalar la importancia que tienen las leyes imperativas que se refieren al manejo de datos en general, con independencia de si podría caracterizársel as como leyes que rigen el “suministro” de datos. En el párrafo también se hace referencia a “cuestiones” más que a “leyes” para destacar que el párrafo 4 no tiene por finalidad prescribir las leyes cuya aplicación se preserva.
14. La conexión con el orden público, así como la naturaleza de la enumeración que figura en el párrafo 4, que es ilustrativa y no exhaustiva , se aborda en el comentario sobre el párrafo 4 que figura en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.193 . Fuera del contexto del derecho internacional privado (conflicto de leyes), no es usual que los textos legislativos de la CNUDMI se refieran expresamente a las leyes “imperativas” o “de orden público”
(ordre public ).
Artículo 3. Autonomía de las partes
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 4, las partes podrán derogar cualquiera de las presentes disposiciones o modificarlas mediante acuerdo.
(ordre public ).
Artículo 3. Autonomía de las partes
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 4, las partes podrán derogar cualquiera de las presentes disposiciones o modificarlas mediante acuerdo.
2. Ese acuerdo no afectará los derechos de ninguna persona que no sea parte en él.
Anotaciones
15. En el párrafo 1 se indica ahora que se aplicará “a reserva de lo dispuesto” en el artículo 2, párrafo 4 ( A/CN.9/1241 , párr. 39).A/CN.9/WG.IV/WP.192
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Artículo 4. Interpretación
1. En la interpretación de las presentes disposiciones, habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por las presentes disposiciones que no estén expresamente resueltas en ellas se dirimirán de conformidad con los principios generales en que se basan.
Anotaciones
16. Al igual que en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Contratación Automatizada, las disposiciones se aplican con independencia de si los establecimientos de las partes se encuentran en Estados diferentes. El párrafo 1 se ha revisado consiguientemente para que guardara coherencia con la disposición correspondiente de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Contratación Automatizada (artículo 3).
Capítulo II. Derechos y obligaciones de las partes
Artículo 5. Obligación de suministrar los datos
1. El proveedor de los datos los suministrará al receptor de los datos según lo
Capítulo II. Derechos y obligaciones de las partes
Artículo 5. Obligación de suministrar los datos
1. El proveedor de los datos los suministrará al receptor de los datos según lo estipulado en el contrato y de conformidad con las presentes disposiciones.
2. La obligación del proveedor de los datos prevista en el párrafo 1 consiste en poner los datos a disposición del receptor de los datos y en proporcionar cualquier información necesaria para acceder a ellos.
Anotaciones
17. La obligación de que el proveedor de los datos proporcione “cualquier información necesaria para acceder a ellos” se ha incluido nuevamente y debería tenerse en cuenta junto con el artículo 6, párrafo 3.
18. La obligación tenía originalmente por finalidad asegurar que, cuando se suministraran datos encriptados, la obligación general prevista en el artículo 5 se extendiera a la entrega de la clave de cifrado ( A/CN.9/1197 , párr. 45). Suponiendo que esa situación se aborde ahora en el artículo 6, párrafo 3, se entiende que la obligación prevista en el párrafo 2 aplica a otros tipos de información, como los metadatos y las tablas de dominio. La necesidad de proporcionar info rmación adicional se reconoce en la Recomendación del Consejo sobre la Mejora del Acceso a los Datos y la Comunicación de Datos (2021) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (documento C/MIN(2021)20/FINAL), en que se hace referencia al suministro de datos “junto con otros metadatos, documentación, modelos de datos y algoritmos que sean necesarios” de forma transparente y oportuna, así como en los
Económicos (documento C/MIN(2021)20/FINAL), en que se hace referencia al suministro de datos “junto con otros metadatos, documentación, modelos de datos y algoritmos que sean necesarios” de forma transparente y oportuna, así como en los Principios ALI/ELI, en que se habla de la “inclusión de los metadatos, tablas de dominio, y o tras especificaciones necesarias para la utilización de los datos” (aunque la cuestión se trata como una cuestión de conformidad de los datos, no de suministro de datos) ( A/CN.9/WG.IV/WP.188 , nota 24 de pie de página). También quedaría incluida presumiblemente la documentación relativa al consentimiento de terceros relacionada con el cumplimiento del artículo 8, párrafo 3 b).
19. El Grupo de Trabajo tal vez quiera confirmar si esta es la interpretación que debería hacerse del alcance del artículo 5, párrafo 2, y la forma en que se articularía con el artículo 6, párrafo 3, y considerar si, teniendo ello en cuenta, sería más apropiad o hacer referencia a la información que fuera necesaria para “usar” los datos.A/CN.9/WG.IV/WP.192
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Artículo 6. Modo de suministro de los datos
1. El proveedor de los datos pondrá los datos a disposición del receptor de los datos en el modo que hubieran convenido las partes.
2. Si no se hubiera acordado un modo de suministro, el proveedor de los datos los pondrá a disposición de su receptor: a) entregando los datos a su receptor, incluso habilitando para el receptor de los datos la exportación de estos desde un sistema de información determinado, o
2. Si no se hubiera acordado un modo de suministro, el proveedor de los datos los pondrá a disposición de su receptor: a) entregando los datos a su receptor, incluso habilitando para el receptor de los datos la exportación de estos desde un sistema de información determinado, o b) dando acceso al receptor de los datos a los datos en un sistema de información determinado.
3. El proveedor de los datos facilitará los medios para acceder a los datos a fin de poner al receptor de los datos en condiciones de usarlos.
Anotaciones
20. En el artículo 13, párrafo 2, figura una nueva norma supletoria sobre el suministro pasivo de datos, que fue elaborada por el Grupo de Trabajo en el contexto del artículo 6
(A/CN.9/1241 , párr. 48).
21. La nueva norma que el Grupo de Trabajo convino en añadir al final del párrafo 2
(A/CN.9/1241 , párr. 49) se ha reformulado nuevamente como una disposición separada en el párrafo 3 para aclarar que se aplica a los dos modos de suministro de datos que se describen en el párrafo 2. Por lo tanto, la nueva norma incluiría la entrega de una clave de cif rado para los datos cifrados que se suministraran con arreglo al párrafo 2 a) y la entrega de credenciales de acceso para los datos que se suministraran con arreglo al párrafo 2 b). Se ha reformulado la norma para evitar repeticiones.
Artículo 7. Momento de suministro de los datos
1. El proveedor de los datos suministrará los datos en el plazo fijado en el contrato o que pueda determinarse con arreglo al contrato.
Artículo 7. Momento de suministro de los datos
1. El proveedor de los datos suministrará los datos en el plazo fijado en el contrato o que pueda determinarse con arreglo al contrato.
2. Si en el contrato no se hubiera fijado un plazo o si el plazo no pudiera determinarse con arreglo al contrato, el proveedor de los datos deberá suministrarlos sin demora injustificada.
Artículo 8. Conformidad de los datos
1. Los datos se ajustarán a lo estipulado por las partes en lo que respecta a su cantidad, calidad y descripción.
2. Además, y a menos que las partes acuerden otra cosa, los datos: a) poseerán las características que cabe razonablemente esperar de los datos suministrados por el proveedor de los datos en las circunstancias del caso; b) serán aptos para cualquier uso especial que expresa[ o tácitamente] se haya hecho saber al proveedor de los datos en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el receptor de los datos no confió, o no era razonable que confiara, en la competencia y el juicio del proveedor de los datos, y c) poseerán las características de la muestra o modelo que el proveedor de los datos haya presentado al receptor de los datos[o de conformidad con las declaraciones que haya hecho el proveedor de los datos respecto de los datos antes de la celebración del co ntrato.]
3. Los datos deberán suministrarse: a) con arreglo a la ley aplicable, yA/CN.9/WG.IV/WP.192
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b) libres de cualquier derecho o pretensión de un tercero que impida el uso de los datos previsto en el contrato o las presentes disposiciones y de los que, en el
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b) libres de cualquier derecho o pretensión de un tercero que impida el uso de los datos previsto en el contrato o las presentes disposiciones y de los que, en el momento de la celebración del contrato, el proveedor de los datos conociera o no hubiera podido ignorar.
4. Para evaluar si se cumplen los requisitos establecidos en el presente artículo, se tendrán en cuenta: a) todas las características pertinentes de los datos, incluidas su autenticidad, integridad, exhaustividad, disponibilidad, [origen, coherencia,] exactitud y vigencia, así como su formato y estructura, y b) cualquier acuerdo que exista entre las partes o cualquier norma del sector que resulte aplicable.
[5. Entre las partes, el proveedor de los datos no soportará las consecuencias jurídicas de cualquier falta de conformidad de los datos con arreglo a los párrafos 2 o 3 si, en el momento de la celebración del contrato, el receptor de los datos conocía o no podía ignorar esa falta de conformidad.]
Anotaciones
1. Aplicación del párrafo 2
22. Las palabras “a menos que las partes acuerden otra cosa” se han incluido en el encabezamiento del párrafo 2 para aclarar que las normas de conformidad que se establecen en los apartados a) a c) solo se aplican a falta de acuerdo ( A/CN.9/1241 , párr. 61 a)).
23. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si desea reformular los párrafos 1 a 3 como obligaciones del proveedor de los datos (p. ej. “el proveedor de los datos suministrará datos que sean…”) en vez de como un requisito que deben cumplir los
“datos”.
como obligaciones del proveedor de los datos (p. ej. “el proveedor de los datos suministrará datos que sean…”) en vez de como un requisito que deben cumplir los “datos”.
2 Idoneidad para usos especiales (artículo 8, párrafo 2 b))
24. La actual redacción del artículo 8, párrafo 2 b) corresponde a la del artículo 32, párrafo 2 b) de la CIM. Se formularon propuestas para que el artículo 8, párrafo 2 b), se eliminara por completo o para que se suprimiera la referencia a usos que “tácitamen te se hayan hecho saber” al proveedor de los datos, citando diferencias en las prácticas comerciales que existen entre el suministro de mercaderías y el sumini stro de datos
(A/CN.9/1241 , párr. 61 b) y c)). El Grupo de Trabajo acordó conservar la norma, pero decidió que las palabras “o tácitamente” se colocaran entre corchetes, para que se las siguiera examinando.
3. Conformidad con declaraciones públicas (artículo 8, párrafo 2 c))
25. En las versiones anteriores de las normas supletorias se incluyó la obligación de que los datos poseyeran las características “indicadas por el proveedor de los datos en cualquier declaración que este haya hecho con respecto a los datos”. La obligación se ha incluido como norma separada para reflejar la sugerencia de que la calidad de los datos se evaluara en función de las declaraciones públicas realizadas por el proveedor de los datos ( A/CN.9/1132 , párr. 35), basándose en el término “declaraciones” que se
datos se evaluara en función de las declaraciones públicas realizadas por el proveedor de los datos ( A/CN.9/1132 , párr. 35), basándose en el término “declaraciones” que se utilizaba en los artículos 6 b) y 14, párrafo 1 b), de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Utilización y el Reconocimiento Transfronterizo de la Gestión de la Identidad y los Servicios de Confianz a (LMIC). Sin embargo, esa obligación se eliminó posteriormente (A/CN.9/1202 , párr. 37) por temor a que quedaran incluidas declaraciones que se realizaran durante la vida del contrato (es decir, no solo declaraciones precontractuales) y a que derogara las cláusulas del contrato.
26. El Grupo de Trabajo quizás desee considerar una propuesta que se formuló en su 69º período de sesiones de que se añadiera nuevamente la obligación al final del artículo 8, párrafo 2 c), tomando como punto de partida el texto enmarcado entreA/CN.9/WG.IV/WP.192
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corchetes ( A/CN.9/1241 , párr. 61 d)). En caso de hacerlo, sería pertinente tener en cuenta las siguientes cuestiones: a) que para responder a la inquietud señalada anteriormente respecto de esa obligación puede bastar hacer referencia a solo las declaraciones formuladas “antes de la celebración del contrato” y utilizar el texto modificado del encabezamiento del artículo 8, párrafo 2 (véase el párr. 20 supra ), según el cual prevalecerían las condiciones del contrato —incluida toda indicación contraria relativa a la calidad de los datos —; b) que no existe una obligación correspondiente en la CIM. Además, es posible
del contrato —incluida toda indicación contraria relativa a la calidad de los datos —; b) que no existe una obligación correspondiente en la CIM. Además, es posible que la conformidad con las declaraciones públicas ya se trate en parte en otras disposiciones del artículo 8. Por ejemplo, las declaraciones precontractuales podrían incorporarse a l contrato en virtud de otras leyes, en cuyo caso quedarían incluidas en la norma básica de conformidad del párrafo 1 ( A/CN.9/1202 , párr. 37). Esas declaraciones también podrían quedar comprendidas entre las circunstancias que han de considerarse cuando se corrobora lo que podría esperarse razonablemente de los datos a los fines de la norma suplementaria del párrafo 2 a).
4. Derechos y pretensiones de terceros (artículo 8, párrafo 3 b))
27. El artículo 8, párrafo 3 b), ha pasado de ser una norma sobre el uso de los datos en forma de garantía proporcionada por el proveedor de los datos a ser una norma sobre la conformidad de los datos basada en el artículo 42 de la CIM ( A/CN.9/1197 , párr. 71; A/CN.9/1202 , párr. 40).
28. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar una propuesta que fue realizada en períodos de sesiones anteriores para modificar el artículo 8, párrafo 3 b), para que se exija que los datos que se proporcionen “respeten” los derechos o pretensiones de tercer os que podrían “limitar o especificar” la forma en que han de utilizarse los datos
(A/CN.9/1202 , párr. 39; A/CN.9/1241 , párr. 62). Si el Grupo de Trabajo deseara
tercer os que podrían “limitar o especificar” la forma en que han de utilizarse los datos (A/CN.9/1202 , párr. 39; A/CN.9/1241 , párr. 62). Si el Grupo de Trabajo deseara considerar esa propuesta, cabría recordar lo siguiente: a) el receptor de los datos debería contar con la seguridad de que estos pueden usarse lícitamente de conformidad con el contrato ( A/CN.9/1093 , párr. 90). Al respecto, el receptor de los datos depende de los derechos adquiridos con arreglo al contrato de suministro de datos, como se señala en el artículo 9 ( A/CN.9/WG.IV/WP.188 , párr. 8). El artículo 8, párrafo 3 b), debería, por lo tanto, leerse junto con el artículo 9, en particular los párrafos 1 a) y 2 de este último; b) el uso lícito de los datos debería distinguirse del suministro lícito de los datos (A/CN.9/1197 , párr. 58). La obligación del proveedor de los datos de suministrar datos libres de derechos y pretensiones de terceros ofrece la seguridad al receptor de los datos de que podrá utilizar lícitamente esos datos de conformidad con el contrato, en tanto que la obligación del proveedor de los datos de suministrar datos que “respeten” los derechos y las pretensiones de terceros no parecería proporcionar esa seguridad; c) la carga de obtener el consentimiento necesario de terceros para que el receptor de los datos pueda utilizar los datos lícitamente debería corresponder al proveedor de los datos ( A/CN.9/1202 , párr. 39; A/CN.9/1241 , párr. 62). Sin embargo, la obligación de asegurar que el receptor de los datos tuviera derecho a utilizar los datos
proveedor de los datos ( A/CN.9/1202 , párr. 39; A/CN.9/1241 , párr. 62). Sin embargo, la obligación de asegurar que el receptor de los datos tuviera derecho a utilizar los datos con arreglo a las normas supletorias —como se establecía en la norma que fue la precursora del artículo 8, párrafo 3 b) — podría significar una carga demasiado pesada para el proveedor de los datos ( A/CN.9/1197 , párr. 71).
29. Si el Grupo de Trabajo aceptara la propuesta de modificar el artículo 8, párrafo 3 b), debería considerar la posibilidad de complementar la disposición modificada con la obligación de que el proveedor de los datos obtuviera el consentimiento de los tercero s que colocaran al receptor de los datos en la situación de poder utilizar los datos lícitamente de conformidad con las normas supletorias y el contrato.A/CN.9/WG.IV/WP.192
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