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CNUDMI - A CN.9 WG.IV WP.193

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A CN.9 WG.IV WP.193
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.193

Asamblea General

Distr. limitada 4 de febrero de 2026

Español Original: inglés

V.26 -01333 (S) 020326 020326 2601333

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 70º período de sesiones Nueva York, 23 a 27 de marzo de 2026

Proyecto de disposiciones legislativas modelo sobre los contratos de suministro de datos: nota explicativa

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ................................ ................................ 2

II. Comentarios artículo por artículo ................................ ................ 2

A. Artículo 1. Definiciones ................................ .................. 2

B. Artículo 2. Ámbito de aplicación ................................ ............ 3

C. Artículo 3. Autonomía de las partes ................................ .......... 6

D. Artículo 4. Interpretación ................................ ................. 7

E. Artículo 5. Obligación de suministrar los datos ................................ . 7

F. Artículo 6. Modo de suministro de los datos ................................ .... 8

G. Artículo 7. Momento de suministro de los datos ................................ . 9

H. Artículo 8. Conformidad de los datos ................................ ......... 10

I. Artículo 9. Uso de los datos ................................ ................ 12

J. Artículo 10. Datos derivados ................................ ............... 15

K. Artículo 11. Obligaciones comunes del proveedor de los datos y del receptor de los datos . 15

L. Artículo 12. Incumplimiento ................................ ............... 15

J. Artículo 10. Datos derivados ................................ ............... 15

K. Artículo 11. Obligaciones comunes del proveedor de los datos y del receptor de los datos . 15

L. Artículo 12. Incumplimiento ................................ ............... 15

M. Artículo 13. Suministro pasivo de datos ................................ ....... 16A/CN.9/WG.IV/WP.193

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I. Introducción

1. En esta nota se presentan comentarios artículo por artículo sobre el texto del proyecto de disposiciones legislativas modelo que figura en el A/CN.9/WG.IV/WP.192

(en adelante, “el texto”). De conformidad con las notas explicativas sobre otros textos de la CNUDMI que ha preparado el Grupo de Trabajo, los comentarios que se exponen a continuación constituirían la parte principal de una futura nota explicativa sobre el texto.

2. Se prevé que se añada una sección introductoria una vez que se decida la forma que se adoptará para el texto. En esa sección se expondrán brevemente la finalidad del texto, sus antecedentes y la historia de su elaboración, así como los conceptos y principi os fundamentales en que se basa. El texto se basará en el material existente de las notas que ha preparado la secretaría de la CNUDMI para el Grupo de Trabajo y la Comisión, entre otras cosas, respecto de cuestiones como las siguientes: i) los datos en cuanto artículo de comercio; ii) la importancia del carácter incorporal y no rival de los datos; iii) los conceptos de “operaciones de datos” y “derechos sobre los datos” y las distintas funciones que desempeñan los proveedores de los datos y los receptore s de los datos en el “ecosistema de datos”; iv) la relación entre las disposiciones y la Convención

datos; iii) los conceptos de “operaciones de datos” y “derechos sobre los datos” y las distintas funciones que desempeñan los proveedores de los datos y los receptore s de los datos en el “ecosistema de datos”; iv) la relación entre las disposiciones y la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CIM) y otras iniciativas internacionales sobre datos, y v) el enfoque ad optado por el Grupo de Trabajo respecto de conceptos que se utilizan en otros regímenes jurídicos, como la “compraventa”, la “propiedad” y el “control” de los datos 1.

II. Comentarios artículo por artículo

A. Artículo 1. Definiciones

3. La definición de “datos” que figura en el artículo 1 es amplia e incluyente. La complementa el artículo 2, que delimita el alcance del texto al hacer referencia a operaciones particulares de datos y tipos particulares de datos.

4. El concepto de datos como “representación de información” se basa en la definición de “ datos ”, muy utilizada, que formuló la International Organization for Standardization (ISO), según la cual los datos son “una representación reinterpretable de información de manera formalizada y apta para la comunicación, la interpretación o el procesamiento” 2. El concepto de “mensaje de datos” en los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico se basa en un entendimiento similar de los datos.

5. A diferencia de la definición de la ISO, en que se parte de la base de que no es necesario que los datos se encuentren en forma electrónica y que pueden ser procesados tanto por seres humanos como por medios automatizados, la definición que figura en el artículo 1 exige que los datos se encuentren “en forma electrónica u otra forma apta para

necesario que los datos se encuentren en forma electrónica y que pueden ser procesados tanto por seres humanos como por medios automatizados, la definición que figura en el artículo 1 exige que los datos se encuentren “en forma electrónica u otra forma apta para su procesamiento en un sistema de información”. Ese requisito se aplica también a los datos que se encuentran en forma digital (es decir, a la información representa da por una sucesión de “ceros” y “unos”). Sin embargo, la definición, en consonancia con el principio de neutralidad tecnológica, incluye los datos que son aptos para ser procesados con otras tecnologías de la información (p. ej., la computación analógica de alta velocidad y la computación cuántica).

6. El requisito de que los datos se encuentren en forma electrónica (o en otra forma apta para que sean procesados en un sistema de información) subraya la importancia del procesamiento automatizado (es decir, el procesamiento por un sistema o máquina automatizados) para el valor de los datos en la economía digital. La definición no exige que los datos pued an leerse con máquinas, porque ese requisito podría entenderse en algunos sistemas jurídicos como una cuestión de conformidad de los datos (p. ej., podría exigirse que los datos se encontraran en un formato en particular, para que la __________________ 1 Véanse, p. ej., A/CN.9/1117 , párrs. 3 a 6, 10, 15 a 21, 26 a 31 y 46 a 54, A/CN.9/WG.IV/WP.180 ,

párrs. 21, 22 a 24, 42 y 47 a 51, y A/CN.9/WG.IV/WP.188 , párrs. 3 a 10. 2 ISO, Information Technology – Vocabulary , ISO/IEC Standard núm. 2382, 2015.A/CN.9/WG.IV/WP.193

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información pueda extraerse utilizando aplicaciones de software comúnmente disponibles).

7. La definición se refiere al procesamiento de los datos en un “sistema de información”. El término ha sido tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (LMCE), en que se define como “todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensaje de datos” y abarca la totalidad de los medios téc nicos que se utilizan para transmitir, recibir y almacenar información. El término incluye componentes de hardware y software , entre ellos, dispositivos que ge neran datos y que se encuentran conectados al sistema (es decir, “dispositivos conectados”), conexión a Internet y software para el análisis de datos.

Referencias A/CN.9/1093 , párr. 85; A/CN.9/1132 , párrs. 18 a 23; A/CN.9/1162 , párr. 88; A/CN.9/1197 , párrs. 31 y 32, 67; A/CN.9/1241 , párr. 22.

B. Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. “Contratos de suministro de datos” (párrafo 1)

8. En el párrafo 1 se establece que las disposiciones se aplican a los contratos. Por lo

B. Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. “Contratos de suministro de datos” (párrafo 1)

8. En el párrafo 1 se establece que las disposiciones se aplican a los contratos. Por lo tanto, las disposiciones se aplican al suministro de datos que es voluntario, y no al suministro de datos al que obligue la ley fuera de un entorno contractual. El texto no trata las cuestiones relativas a la formación ni a la validez del contrato [como se confirma en el párrafo 4].

9. En el párrafo 1 se hace referencia a los contratos de “suministro de datos” , que se entiende comprenden una amplia variedad de operaciones con datos. Los contratos de suministro de datos abarcan operaciones que podrían describirse como arreglos consistent es en “abastecer de” datos o “comunicar” datos. Dado que los términos “abastecer” y “comunicar” podrían referirse a un régimen particular de uso de datos por las partes, en el texto se utiliza “suministro” como término más neutral. Los contratos de sumi nistro de datos tal vez no encuadren en ninguno de los tipos de contrato previsto en el derecho interno o exhiban características de distintos tipos de contratos. En el texto no se describe el suministro de datos ni como “compraventa” ni como “licencia” y se evita utilizar terminología asociada a ese tipo de operaciones. Tampoco se ha buscado prescribir operaciones que se consideren contratos para el suministro de datos. La intención de los redactores fue que el texto se prestara a que se utilizara para una variedad de prácticas empresariales y reconocieron que esas prácticas estaban evolucionando.

prescribir operaciones que se consideren contratos para el suministro de datos. La intención de los redactores fue que el texto se prestara a que se utilizara para una variedad de prácticas empresariales y reconocieron que esas prácticas estaban evolucionando.

10. Si bien no se ha incluido una definición del concepto de suministro de datos, en el párrafo 1 se contempla expresamente la posibilidad de que intervenga un tercero, por ejemplo, el operador de un sistema de intercambio de datos. Otras disposiciones también añaden significado al término. Por ejemplo, en el artículo 5 se equipara el suministro de datos a que el proveedor de los datos los “ponga a disposición”, lo que presupone que el proveedor de los datos tiene algún grado de control sobre la manera en q ue estos se procesan, aunque no se exige que el proveedor de los datos los tenga en su poder. El artículo 6, párrafo 2 a), prevé que los datos se pongan a disposición del receptor sin que esos datos se transmitan entre distintos sistemas de información, y el artículo 7 contempla que los datos puedan suministrarse en una entrega única, en determinados momentos (p. ej., cuando haya actualizaciones) o de forma continua (p. ej., en el caso de los datos generados por un dispositivo conectado).A/CN.9/WG.IV/WP.193

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11. En la preparación del texto se tuvieron en cuenta los Principios Aplicables a la Economía de Datos, elaborados conjuntamente por el American Law Institute y el European Law Institute (en adelante, los “ Principios ALI/ELI ”)3 , en que se señalan cinco tipos de “contratos para el suministro o el intercambio de datos”, a saber:

Economía de Datos, elaborados conjuntamente por el American Law Institute y el European Law Institute (en adelante, los “ Principios ALI/ELI ”)3 , en que se señalan cinco tipos de “contratos para el suministro o el intercambio de datos”, a saber: a) “contratos de transferencia de datos”, en virtud de los cuales el proveedor coloca al receptor de los datos en control de los datos al transferirlos a un medio que se encuentre bajo el control del receptor, o entregando al receptor un medio en que se almacenen los datos; b) “contratos de simple acceso a los datos”, en virtud de los cuales se concede al receptor acceso a los datos en un soporte que está bajo el control del proveedor; c) “contratos de explotación de una fuente de datos”, en virtud de los cuales se confiere al receptor de los datos acceso a un dispositivo o servicio mediante el cual se reúnen los datos o se los genera de alguna otra manera; d) “contratos de autorización de acceso”, en virtud de los cuales se autoriza al receptor de los datos a acceder a estos, y e) “contratos de puesta en común de datos”, en virtud de los cuales dos o más partes intercambian datos en un “fondo común de datos” (con o sin intervención de un tercero intermediario).

12. La intención es que queden contemplados en el texto todos esos tipos de contratos.

Por lo tanto, un contrato en virtud del cual se proporcionan datos a cambio de otros datos, como ocurre en un fondo común de datos descentralizado, quedaría comprendido en el párrafo 1, como también quedaría comprendido en ese párrafo un contrato en virtud del cual se suministraran datos a través de un tercero intermediario, como ocurre en los fondos comunes de datos o los sistemas de intercambio de datos.

en el párrafo 1, como también quedaría comprendido en ese párrafo un contrato en virtud del cual se suministraran datos a través de un tercero intermediario, como ocurre en los fondos comunes de datos o los sistemas de intercambio de datos.

13. Es importante destacar que en el párrafo 1 no están incluidos todos los contratos en virtud de los cuales se suministran datos. Solo están incluidos los contratos en los que el suministro de datos constituye el objeto del contrato. Por lo tanto, un contrat o en virtud del cual una parte proporciona servicios de procesamiento de datos (p. ej., la extracción de datos, los servicios basados en la nube, el análisis de datos y los servicios de transmisión electrónica ) no se consideraría incluido normalmente e n el párrafo 1; tampoco se encontrarían incluidos en ese párrafo los contratos de suministro de bienes o servicios simplemente porque existan obligaciones incidentales de intercambio de información que puedan cumplirse por medios electrónicos o porque se s uministren datos como contrapartida. Cabe señalar que el párrafo 1 se complementa con el párrafo 2, en que se excluyen expresamente los contratos que de otro modo podrían considerarse contratos para el suministro de datos.

14. La diferencia entre los contratos de servicios de procesamiento de datos y los contratos de suministro de datos no siempre es clara. Por ejemplo, es posible que se suministren datos junto con los medios para utilizarlos, como ocurre en el modelo de “datos como servicio” (p. ej., mediante una plataforma en línea para el procesamiento de datos). Además, el proveedor de los datos puede comprometerse a producir los datos que suministra (p. ej., generándolos o reuniéndolos o combinándolos con otros). Sin

“datos como servicio” (p. ej., mediante una plataforma en línea para el procesamiento de datos). Además, el proveedor de los datos puede comprometerse a producir los datos que suministra (p. ej., generándolos o reuniéndolos o combinándolos con otros). Sin embargo, los redactores decidieron no incluir una disposición que se inspirara en el artículo 3, párrafo 2, de la CIM, de modo que los contratos en los que la “parte principal” de las obligaciones del proveedor de los datos consistiera en la prestación de ser vicios quedaría excluida del alcance de la norma. En la práctica, el suministro de datos se considera a veces un servicio en sí mismo, en particular, cuando se lo presta en tiempo real. El texto no toma partido respecto de la cuestión de si los contratos d e suministro de datos deberían describirse como contratos de suministro de servicios.

2. Datos funcionales y representativos (párrafo 2)

15. El párrafo 2 ha sido diseñado para excluir de su ámbito de aplicación las operaciones relativas a “datos funcionales” (p. ej., software ) y “datos representativos”

(p. ej., bienes digitales). Esos términos no se utilizan en el texto porque se consideró __________________ 3 El Grupo de Trabajo presentó los Principios ALI/ELI en su 63 er período de sesiones: véase A/CN.9/1093 , párrs. 82 a 85.A/CN.9/WG.IV/WP.193

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que no se trataba de conceptos jurídicos universalmente establecidos cuando se redactaron las disposiciones, a pesar de que figuraban en los Principios ALI/ELI . Los

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que no se trataba de conceptos jurídicos universalmente establecidos cuando se redactaron las disposiciones, a pesar de que figuraban en los Principios ALI/ELI . Los apartados a) y b) se basan en las definiciones de esos términos que figuran en el Principio 2 de los Principios ALI/ELI . El apartado b) se refiere no solo a los datos que representan “valores”, sino también “derechos” que adquiere una persona como consecuencia de su asociación con los datos, por ejemplo, por tenerlos en su poder o controlarlos. La existencia de esos derechos y su adquisición, así como la naturaleza de la asociación entre el titular de los derechos y los datos, queda librada a la ley aplicable y no a las disposiciones.

16. La exclusión que se hace en el párrafo 2 se justifica por varias razones. En primer lugar, las operaciones relativas a datos funcionales y representativos no se refieren a los datos en sí (es decir, a la información que los datos representan), sino a las f unciones que generan (p. ej., un programa informático) o a los derechos o los valores representados por el hecho de tener los datos en su poder o controlarlos (p. ej., los datos que comprenden una unidad de criptomoneda, un documento transmisible elect rónico, un resguardo de almacenaje o un documento de carga negociable). Lo mismo puede decirse de las operaciones relativas a contenido digital (p. ej., contenido que puede consumirse y que se entrega al integrar los datos al entorno digital del usuario), así como el intercambio de información en la prestación de “servicios de confianza” en el sentido de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Utilización y el Reconocimiento

consumirse y que se entrega al integrar los datos al entorno digital del usuario), así como el intercambio de información en la prestación de “servicios de confianza” en el sentido de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Utilización y el Reconocimiento Transfronterizo de la Gestión de la Identidad y los Servicios de Confianza (LMIC). Las disposiciones, en particular aquellas sobre la conformidad de los datos (artículo 8) y el uso de los datos (artículo 9) no se prestan a ese tipo de operaciones. Por ejemplo, la lista de características que son pertinentes a la calidad de los datos que se enumeran en el artículo 8, párrafo 4, no incluyen la funcionalidad, la compatibilidad ni la interoperabilidad, que son características más apropiadas del software y el contenido digital, en tanto que el régimen relativo al derecho de utilización de los dato s previsto en el artículo 9 no es muy compatible con el tener un bien digital en un sistema que asegure la singularidad y el control de los datos que comprenden ese bien.

17. Por otra parte, las operaciones sobre datos funcionales como el software corresponden a un tipo de contrato que ya se encuentra bien establecido en muchos sistemas jurídicos con los que no es necesario que el texto interfiera. De forma similar, las operaciones relativas a determinados tipos de datos funcionales y representativos podrían, en varias jurisdicciones, estar reguladas en normas especiales, lo que haría aplicable la cláusula de primacía del artículo 2, párrafo 4, y el texto efectivamente redun dante para esas operaciones.

18. En el párrafo 2 se utilizan las palabras “sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1”, con las que se reconoce que algunas operaciones sobre datos funcionales y

redun dante para esas operaciones.

18. En el párrafo 2 se utilizan las palabras “sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1”, con las que se reconoce que algunas operaciones sobre datos funcionales y representativos pueden encontrarse ya excluidas del párrafo 1 (véase el párr. 13 supra ).

En la disposición también se reconoce que algunas operaciones sobre datos que no se refieren a los datos en sí tal vez no estarían comprendidas en el apartado a) o b), en particular, en vista de la evolución de las prácticas comerciales y los avances en las tecnologías digitales.

3. Contratos con consumidores (párrafo 3)

19. [Se insertará si se conserva el artículo 2, párrafo 3, sobre la base del documento A/CN.9/WG.IV/WP.186 , párrafo 22, y las deliberaciones del Grupo de Trabajo (p. ej., A/CN.9/1197 , párrs. 37 a 40, y A/CN.9/1241 , párrs. 33 a 36) ].

4. Preservación de la aplicabilidad de otras leyes (párrafo 4)

20. El párrafo 4 funciona como cláusula de primacía para el caso de que exista un conflicto entre el texto, tal como se encuentra promulgado, y otras leyes. A diferencia de los párrafos 2 y 3, la intención no ha sido excluir cuestiones del alcance del párrafo 4; las disposiciones resultan aplicables en la medida en que otras leyes no entren en conflicto con el texto. Consiguientemente, por ejemplo, el mero hecho de que el suministro de los datos infrinja leyes sobre la privacidad y la protección de los dato s no

las disposiciones resultan aplicables en la medida en que otras leyes no entren en conflicto con el texto. Consiguientemente, por ejemplo, el mero hecho de que el suministro de los datos infrinja leyes sobre la privacidad y la protección de los dato s no significa que el receptor de los datos no pueda ampararse en el artículo 8, párrafo 3 a). Al mismo tiempo, el texto solo se aplica a los derechos y obligaciones de las partes y no a otras cuestiones relativas a la validez del contrato y a los efectos de susA/CN.9/WG.IV/WP.193

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disposiciones en los derechos y obligaciones que se encuentran establecidos en otras leyes, como los derechos de propiedad.

21. El párrafo 4 se basa en el artículo 2, párrafo 4, de la LMIT. La intención principal es aclarar que las disposiciones no afectan la aplicación de las normas de derecho imperativo que las partes no pueden derogar con arreglo al artículo 3. El párrafo contie ne una lista ilustrativa, no exhaustiva, de leyes que podrían aplicarse para prohibir o limitar el suministro o el uso de datos. La referencia que se hace a la propiedad intelectual incluye los derechos de autor y los derechos sobre las bases de datos. Otras leyes que podrían quedar incluidas en el párrafo 4 son las leyes relativas a la seguridad nacional. El párrafo 4 se aplica no solo a las leyes que rigen las operaciones de datos o el manejo de información, sino también a otras leyes de aplicación ge neral que podrían aplicarse en el contexto de las operaciones de datos, como las salvaguardias constitucionales o las leyes sobre cuestiones de orden público.

el manejo de información, sino también a otras leyes de aplicación ge neral que podrían aplicarse en el contexto de las operaciones de datos, como las salvaguardias constitucionales o las leyes sobre cuestiones de orden público.

22. El término “norma jurídica” tiene el mismo significado que en otros textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico y, por lo tanto, la intención es que abarque tanto la legislación como las normas de tipo reglamentario y las normas de derecho creadas judicialmente, así como el derecho procesal.

23. El texto, mediante el párrafo 4, evita adoptar la solución impráctica –por no decir imposible – de limitar la aplicación de las disposiciones a otros datos que no sean datos personales, asegurando que las medidas de protección y de índole regulatoria relati vas a los datos personales continúen aplicándose plenamente. También se excluye del alcance de la norma una variedad de datos que podrían ser objeto de derechos de propiedad intelectual . El texto no trata las medidas que deben adoptar las partes para cumplir los requisitos particulares previstos en las leyes sobre datos personales y derecho de propiedad intelectual. Si fuera necesario modificar algunas de las disposiciones para contemplar los arreglos particulares que podrían existir entre las partes en lo concerniente a los derechos de propiedad intelectual o el procesamiento de datos personales, ello podría hacerse por aplicación del artículo 3.

24. El párrafo 4 no define “la privacidad y la protección de los datos” ni “la protección de los consumidores”, definición que se deja en manos de la ley aplicable, no de las disposiciones. [En el concepto de “protección del consumidor”, el consumidor podría no coincidir con las personas a las que se hace referencia en el párrafo 3.]

Referencias

disposiciones. [En el concepto de “protección del consumidor”, el consumidor podría no coincidir con las personas a las que se hace referencia en el párrafo 3.]

Referencias A/77/17 , párrs. 161 y 162; A/78/17 , párr. 159. A/CN.9/1093 , párrs. 78, 87 a 89, 92; A/CN.9/1132 , párrs. 9, 18 y 19, 24; A/CN.9/1162 , párrs. 61, 63 a 70; A/CN.9/1197 , párrs. 33 a 41, 67; A/CN.9/1202 , párr. 76; A/CN.9/1241 , párrs. 26 a 38.

C. Artículo 3. Autonomía de las partes

25. La autonomía de las partes es un principio fundamental en que se basan los textos de derecho comercial y los textos de la CNUDMI. La finalidad es promover el comercio internacional, así como la innovación tecnológica y el desarrollo de nuevas prácticas comerciales. El artículo 3 se basa en el artículo 6 de la CIM y el artículo 4 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos (LMDTE). Tal como ocurre en esos tex tos, la autonomía de las partes opera dentro de los límites que estable ce el derecho imperativo. En lo que respecta a las operaciones de datos, los redactores tuvieron en cuenta que las normas de derecho imperativo —como las leyes sobre la privacidad y la protección de los datos —, pueden tocar cuestiones de orden público. Por esa razón, se establece que el párrafo 1 se aplica a “a reserva de lo dispuesto

sobre la privacidad y la protección de los datos —, pueden tocar cuestiones de orden público. Por esa razón, se establece que el párrafo 1 se aplica a “a reserva de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 4”.

26. En el párrafo 2 se aclara que la autonomía de las partes funciona solo entre estas.

Además, coherentemente con el criterio que se adopta en otros textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico, no es necesario que el acuerdo se manifieste en un contrato entre las partes, sino que puede consistir, por ejemplo, en el consentimiento que prestenA/CN.9/WG.IV/WP.193

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ambas partes a las normas de intercambio de datos operadas por un tercero que establece las condiciones del suministro de datos mediante la plataforma.

27. Varias de las disposiciones se aplican con sujeción al acuerdo de las partes (“a menos que las partes acuerden otra cosa”) o prevén la posibilidad de que exista un acuerdo entre ellas (“según acuerden las partes”). Si bien esas frases podrían parecer redundantes en vista de la existencia del artículo 3, se consideró que cumplirían una función útil al acla rar la aplicación del texto.

Referencias A/CN.9/1093 , párr. 95; A/CN.9/1132 , párr. 14; A/CN.9/1162 , párr. 84; A/CN.9/1197 , párr. 42; A/CN.9/1202 , párr. 57; A/CN.9/1241 , párr. 39.

D. Artículo 4. Interpretación

párr. 42; A/CN.9/1202 , párr. 57; A/CN.9/1241 , párr. 39.

D. Artículo 4. Interpretación

28. El artículo 4 se basa en el artículo 3 de la LMCE y en una disposición que aparece con frecuencia en otros textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico y otros temas

(véase, por ejemplo, el artículo 7 de la CIM). Su finalidad es promover la interpretació n uniforme del texto en las distintas jurisdicciones promulgantes y limitar la medida en que las disposiciones, una vez promulgadas, se interpretan solo por referencia a conceptos de derecho interno.

29. El párrafo 1 señala a la atención de los jueces y de otros decisores el origen internacional del texto tal como se encuentra promulgado. Por lo tanto, las decisiones que se originan en otras jurisdicciones promulgantes pueden ser particularmente pertinentes.

30. El párrafo 2 establece que toda cuestión no regulada en el texto ha de regirse por remisión a los “ principios generales” en que se basa. Al elaborarse las disposiciones, se citaron varios principios, como la autonomía de las partes, la buena fe, la equidad y la neutralidad tecnológica. Además, algunas de las suposiciones sobre los datos y las operaciones de datos que se señalaron durante la preparación del texto (véase

[A/CN.9/WG.IV/WP.183 , párr. 30]) pueden servir de orientación para colmar esas lagunas.

Referencias A/CN.9/1093 , párr. 95; A/CN.9/1132 , párr. 14; A/CN.9/1197 , párr. 43; A/CN.9/1202 ,

lagunas.

Referencias A/CN.9/1093 , párr. 95; A/CN.9/1132 , párr. 14; A/CN.9/1197 , párr. 43; A/CN.9/1202 , párrs. 15 y 73; A/CN.9/1241 , párr. 40.

E. Artículo 5. Obligación de suministrar los datos

31. El texto, que se inspira en la estructura de la CIM, contiene disposiciones separadas sobre la obligación general de suministrar los datos (artículo 5), el modo de suministro (artículo 6), y la conformidad de los datos (artículo 8).

32. En el párrafo 1 del artículo 5 se establece la obligación general para el proveedor de los datos de suministrarlos. El párrafo 2 dispone que el elemento esencial de esa obligación es poner los datos a disposición del receptor de los datos.

33. El hecho de que los datos se encuentren disponibles es una cuestión fáctica que tiene que ver con si el receptor de los datos se encuentra en posición de utilizarlos. Sin embargo, coherentemente con la forma en que se entiende el término en otros textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico, hacer que los datos se encuentren disponibles no significa que esos datos sean utilizables, que es una cuestión que atañe a laA/CN.9/WG.IV/WP.193

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conformidad de los datos 4. Tampoco supone un derecho a utilizarlos, que es tanto una cuestión de conformidad de los datos como de derechos de uso.

34. La disponibilidad de los datos no es un concepto técnico. La intención ha sido que el término “ disposición ” fuera neutro desde el punto de vista tecnológico y no presupone

cuestión de conformidad de los datos como de derechos de uso.

34. La disponibilidad de los datos no es un concepto técnico. La intención ha sido que el término “ dispo

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