CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.196 Suministro pasivo de datos. Resumen de consultas oficiosas

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.196 Suministro pasivo de datos. Resumen de consultas oficiosas
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.196

Asamblea General

Distr. limitada 12 de agosto de 2026

Español Original: inglés

V.26 -11654 (S) 020926 020926 2611654

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) 71er período de sesiones Viena, 5 a 9 de octubre de 2026

El suministro pasivo de datos: resumen de las consultas oficiosas y otras reflexiones

Nota de la SecretaríaA/CN.9/WG.IV/WP.196

V.26-11654 2/11

I. Introducción

1. En su 70º período de sesiones (Nueva York, 23 a 27 de marzo de 2026), el Grupo de Trabajo examinó una nueva disposición sobre el suministro pasivo de datos

(A/CN.9/1242 , párrs. 59 a 73), que figuraba en el artículo 13 de la quinta versión revisada de las normas supletorias ( A/CN.9/WG.IV/WP.192 ). Hubo amplio consenso para que se conservara esa disposición ( A/CN.9/1242 , párr. 59). La disposición que se examinará en el 71 er período de sesiones es el texto del artículo 13 contenido en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.195 y que se revisó para que reflejar las deliberaciones que tuvieron lugar en el 70º período de sesiones.

2. Durante las deliberaciones del 70º período de sesiones, se señaló que era

documento A/CN.9/WG.IV/WP.195 y que se revisó para que reflejar las deliberaciones que tuvieron lugar en el 70º período de sesiones.

2. Durante las deliberaciones del 70º período de sesiones, se señaló que era fundamental determinar cuáles eran las operaciones típicas del suministro pasivo de datos para elaborar posteriormente esa disposición ( A/CN.9/1242 , párr. 60). Se expresaron distintas opiniones sobre los tipos de operaciones que habrían de incluirse, y se señaló que sería conveniente que la cuestión se discutiera en las consultas oficiosas que se llevaran a cabo entre períodos de sesiones ( ibid., párr. 71). Por lo tanto, la secretaría celebró una reunión en línea los días 17 y 18 de junio de 2026, que estaba abierta a todas las delegaciones del 70º período de sesiones.

3. En el capítulo II de esta nota se presenta un resumen de la reunión. En el capítulo III se señalan las consultas que el Grupo de Trabajo podría tener en cuenta al finalizar el texto de las normas supletorias.

II. Resumen de las consultas

A. Antecedentes

4. Se informó a la reunión sobre deliberaciones que se habían mantenido anteriormente en el Grupo de Trabajo acerca del suministro pasivo de los datos: a) el tema se abordó por primera vez en el 67º período de sesiones (Viena, 18 a 22 de noviembre de 2024), según se informó en el documento A/CN.9/1197

(párrs. 33, 46 a 48, 54, 57, 61 y 72). En la nota de cobertura figura un resumen de las deliberaciones de la tercera versión revisada de las normas supletorias

(párrs. 33, 46 a 48, 54, 57, 61 y 72). En la nota de cobertura figura un resumen de las deliberaciones de la tercera versión revisada de las normas supletorias (A/CN.9/WG.IV/WP.188 , párrs. 11 y 12); b) el tema se discutió en el 68º período de sesiones (Nueva York, 24 a 28 de marzo de 2025), como se informó en el documento A/CN.9/1202 (párrs. 21 a 23 y 78 y 79). En la nota de cobertura de la cuarta versión revisada de las normas supletorias (A/CN.9/WG.IV/WP.190 , párr. 10) figura un resumen de esas deliberaciones; c) en el 69º período de sesiones (Viena, 20 a 24 de octubre de 2025), el Grupo de Trabajo elaboró, como punto de partida, una definición del suministro pasivo de datos haciendo referencia a una lista de factores que caracterizaban esas operaciones, así como un proyecto de norma supletoria que se aplicaría exclusivamente a los contratos relativos a esas operaciones y que formarían la base de la nueva disposición. Se informa sobre esas deliberaciones en el documento A/CN.9/1241 (párrs. 10 a 21, 33 a 36, 42 y 43, 46 a 48, 50 a 53 y 69).

5. Se recordó la forma en que funcionaba básicamente el artículo 13: a) el artículo 13, párrafo 1, define el suministro pasivo de datos haciendo referencia a una lista de características de la operación; b) en el artículo 13, párrafo 2, se establece una norma supletoria especial para

a) el artículo 13, párrafo 1, define el suministro pasivo de datos haciendo referencia a una lista de características de la operación; b) en el artículo 13, párrafo 2, se establece una norma supletoria especial para contractos de suministro pasivo de datos que obliga al proveedor de los datos a permitir el acceso a ellos y no impedirlo; c) el artículo 13, párrafo 3, complementa el artículo 13, párrafo 2, al disponer que no se aplicarán otras normas supletorias.A/CN.9/WG.IV/WP.196

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6. Se señaló que las deliberaciones se habían inspirado en el Principio 10 de los “Principios para una economía de datos”, que se habían elaborado junto con el American Law Institute y el European Law Institute (“ Principios ALI/ELI ”) ( A/CN.9/1202 , párrs. 22, 78 y 79; A/CN.9/1241 , párr. 17; A/CN.9/1242 , párr. 72). El Principio 10 establece un conjunto especial de términos supletorios para los “contratos de autorización de acceso a los datos”, que son menos onerosos para la parte que desempeña el papel de proveedor de los datos que los términos que se es tablecen para otros tipos de contratos a que se refieren los Principios ALI -ELI. Entre esos contratos figuran los “contratos de transferencia de datos” (Principio 7), los “contratos de simple acceso a los datos” (Principio 8), y los “contratos de explotaci ón de una fuente de datos”

(Principio 9). Participaron en la reunión Neil Cohen y Christiane Wendehorst, que informaron sobre los Principios ALI -ELI.

acceso a los datos” (Principio 8), y los “contratos de explotaci ón de una fuente de datos” (Principio 9). Participaron en la reunión Neil Cohen y Christiane Wendehorst, que informaron sobre los Principios ALI -ELI.

B. Escenarios

7. La reunión se centró en los escenarios que se presentan en el cuadro 1 que figura a continuación. La secretaría compiló esos escenarios basándose en los siguientes: i) escenarios presentados en el Grupo de Trabajo como ejemplo de operaciones en que existía un suministro pasivo de datos, ii) escenarios presentados en el Grupo de Trabajo o señalados a la atención de la secretaría para explorar la variedad de operaciones qu e habían de tratarse (o no tratarse) en las normas supletorias, y iii) escenarios proporcionados en el comentario sobre los Principios ALI/ELI.

Cuadro 1 Escenario

Escenario Descripción 1 El operador de un centro comercial genera datos sobre tráfico de clientes al utilizar un sistema de rastreo por Wi -Fi. Una empresa de análisis de datos obtiene acceso a esos datos y los procesa para crear un producto que ofrece a otras partes (p. ej., a arrendatarios del centro comercial). En este escenario, la operación implica el suministro de dato s por parte del operador del centro comercial a la empresa de analítica de datos. 2 Una empresa rural opera una flota de tractores inteligentes. Los datos se generan como consecuencia del funcionamiento de sensores instalados en los tractores, que cubren una variedad de datos puntuales y que indican, p. ej., el estado del suelo y de los c ultivos y la ubicación del tractor. a) la empresa rural suministra los datos a un productor de fertilizantes, que los usa para

cubren una variedad de datos puntuales y que indican, p. ej., el estado del suelo y de los c ultivos y la ubicación del tractor. a) la empresa rural suministra los datos a un productor de fertilizantes, que los usa para desarrollar sus productos. b) la empresa rural suministra los datos al proveedor de un servicio que apoya la operación de los tractores. Ese servicio podría incluir pronósticos del tiempo, análisis del suelo, recomendaciones específicas relativas al uso de fertilizantes e insecticidas, mantenimi ento en base a predicciones, o garantías extendidas. c) la empresa rural suministra los datos al fabricante de los tractores. 3 El usuario de un servicio digital suministra datos al proveedor de ese servicio. a) los datos se generan como consecuencia de la interacción del usuario con el servicio. b) los datos se almacenan en el dispositivo que se usa para acceder al servicio, pero no son datos generados como consecuencia de la interacción del usuario con el servicio. 4 El usuario de un sitio web proporciona datos de navegación al operador de ese sitio web. Los datos son generados por las cookies instaladas en el dispositivo que se usa para acceder al sitio web.A/CN.9/WG.IV/WP.196

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C. Deliberaciones

8. La reunión se centró en lo siguiente: i) el concepto de suministro pasivo de datos, que se deseaba definir en el artículo 13, párrafo 1; ii) el vínculo que existía entre el artículo 13 y el artículo 2, y que definía el ámbito de aplicación de las normas supletorias, y iii) el tratamiento de los contratos que implicaban la explotación de una fuente de datos. Los participantes también compartieron opiniones sobre los escenarios

artículo 13 y el artículo 2, y que definía el ámbito de aplicación de las normas supletorias, y iii) el tratamiento de los contratos que implicaban la explotación de una fuente de datos. Los participantes también compartieron opiniones sobre los escenarios presentados (véase el cuadro 1 más arriba).

1. El concepto de suministro pasivo de datos

9. Se destacó la importancia que tenían las operaciones que implicaban un suministro “pasivo” de datos para la economía de datos, con lo que se hizo eco de opiniones similares que se habían expresado en el Grupo de Trabajo ( A/CN.9/1241 , párr. 10; A/CN.9/1242 , párrs. 60 y 62).

10. También se reiteró que las referencias al suministro pasivo de datos eran confusas y deberían evitarse ( A/CN.9/1202 , párr. 78; A/CN.9/1242 , párr. 72). Lo que distinguía a las operaciones a las que se aplicaría la norma supletoria especial no es el modo de suministro de los datos (p. ej., el hecho de que el proveedor de los datos dé acceso a los datos en vez de suministrarlos), sino la funció n que desempeña el proveedor de los datos con respecto a ese suministro.

11. Se expresó la opinión de que la finalidad del artículo 13 era determinar cuáles eran las operaciones que, debido a que el proveedor de los datos cumplía una función mínima en su suministro, no correspondía imponer a esa parte el conjunto total de obligacio nes de conformidad con las normas supletorias, un objetivo que compartía con el Principio 10 del Principios ALI -ELI ( A/CN.9/1242 , párr. 72). Se añadió que podría

de conformidad con las normas supletorias, un objetivo que compartía con el Principio 10 del Principios ALI -ELI ( A/CN.9/1242 , párr. 72). Se añadió que podría apreciarse un objetivo similar en la regulación de la compraventa en el derecho interno en la medida en que ese derecho estableciera obligaciones menos onerosas respecto de los vendedores no profesionales 1 . En un sentido similar, se señaló que podría considerarse si convendría distinguir las operaciones en función de si los datos se suministraban en el “curso ordinario de los negocios” del proveedor de los datos 2. En cualquier caso, varios participantes pusieron énfasis en la necesidad de que existiera seguridad jurídica al determinar cuáles eran las operaciones a las que se aplicaría la norma supletoria especial.

12. Se recordó que en el párrafo 1 del Principio 10 de los Principios ALI -ELI se definía un “contrato de autorización de acceso a los datos” de la siguiente manera: Un contrato de autorización de acceso a los datos es un contrato de conformidad con el cual el proveedor (a quien se hace referencia en este Principio como la ‘parte autorizante’) autoriza al receptor a acceder a los datos o a una fuente de datos, entre ot ras cosas, usualmente procesando o portando los datos, pero en el que, dada la naturaleza pasiva de la conducta que se anticipa tendrá la parte autorizante en virtud de ese contrato y la falta de influencia real de esa parte en la operación, no cabe espera r que la parte autorizante asuma responsabilidades del tipo que se describe en los Principios 7 a 9 3. __________________ 1 Cabe señalar que las normas supletorias, como la Convención de las Naciones Unidas sobre los

cabe espera r que la parte autorizante asuma responsabilidades del tipo que se describe en los Principios 7 a 9 3. __________________ 1 Cabe señalar que las normas supletorias, como la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CIM), no exigen expresamente al proveedor de los datos ni al vendedor que sean “profesionales” que estén act uando en el curso de sus negocios ni que se dediquen a suministrar datos o a vender mercaderías, respectivamente. 2 En la tercera versión revisada se hizo una sugerencia similar ( A/CN.9/WG.IV/WP.188 , párr. 17), basada en una observación que se había hecho en el Grupo de Trabajo de que el proveedor de los datos no siempre se dedicaría a la actividad de suministro de datos ( A/CN.9/1132 , párr. 45). 3 Téngase en cuenta que el Principio 10, si bien se centra en la “autorización” de acceso, presupone que la operación implica un “abastecimiento” de los datos y que ese abastecimiento está subsumido en el concepto de “suministro” de datos de conformidad con las normas supletorias (A/CN.9/1162, párr. 61). Lo anterior se desprende de la referencia que se hace en el Principio 10 al “abastecedor” y que se define en los Principios ALI -ELI como “una parte que abastece de datos a otra, o se compromete a hacerlo”.A/CN.9/WG.IV/WP.196

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13. Se observó que el Principio 10 se aplicaría en general en los casos en que el proveedor de los datos tuviera poco o ningún control sobre los medios técnicos a través

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13. Se observó que el Principio 10 se aplicaría en general en los casos en que el proveedor de los datos tuviera poco o ningún control sobre los medios técnicos a través de los cuales se accedía a esos datos, o tenía poco o ningún interés en esos asuntos.

2. El vínculo entre el artículo 13 y el artículo 2

14. Se señaló que el suministro pasivo de datos podía referirse a datos de consumidor, lo que hacía entrar en juego al artículo 2, párrafo 3.

15. Se destacó que el artículo 13 debía interpretarse en el contexto del artículo 2, párrafo 1. Este último definía en términos positivos el ámbito de aplicación de las normas supletorias y no se habían hecho cambios sustanciales a ese párrafo desde que se lo incluyó en la primera versión revisada ( A/CN.9/WG.IV/WP.183 ). El párrafo decía lo siguiente: “Las presentes disposiciones serán aplicables a los contratos de suministro de datos en virtud de los cuales una parte (el “proveedor de los datos”) suministre datos a otra parte (el “receptor de los datos”), intervenga un tercero o no”.

16. Se señaló que, si un contrato de suministro de datos no implicaba el suministro pasivo de datos tal como se definía ese suministro en el artículo 13, párrafo 1, no se aplicaría la norma supletoria especial del artículo 13, párrafo 2, sino las normas suplet orias en su conjunto, entre ellas, las que no resultaban aplicables según el artículo 13, párrafo 3. Por lo tanto, se sugirió que, si el ámbito de aplicación de las

suplet orias en su conjunto, entre ellas, las que no resultaban aplicables según el artículo 13, párrafo 3. Por lo tanto, se sugirió que, si el ámbito de aplicación de las normas supletorias se definía ampliamente en el artículo 2, el Grupo de Trabajo debería tener cuidado de no limitar al alcance del artículo 13 a un grupo restringido de operacio nes. En cambio, se observó que limitar el artículo 13 a un grupo restringido de operaciones sí era posible si se invitaba a las jurisdicciones promulgantes a ampliar su ámbito de aplicación según fuera apropiado para la situación existente en sus ordenamie ntos jurídicos respectivos.

17. En la reunión hubo un intercambio de opiniones sobre cuestiones relativas a determinados umbrales que se planteaban en relación con el artículo 2, párrafo 1, y que se presentaban en el caso de las operaciones en que se producía un suministro pasivo de dato s, a saber: i) si existía un “suministro” de datos, ii) si existía un “contrato”, y iii) si el contrato era un contrato “de suministro de datos”.

18. En cuanto a la cuestión i), se observó, con referencia a la redacción del Principio 10 de los Principios ALI -ELI, que algunos escenarios en los que había “autorización de acceso a los datos” tal vez no implicaban en realidad suministro de datos. El suministro de datos presuponía que el proveedor de los datos los tenía en su poder (p. ej., en su dispositivo o en un sistema de información que se encontrara bajo su control). Tras hacer referencia al resumen de las deliberaciones del Grupo de Trabajo respecto del concepto de suministro de datos en el proyecto de nota explicativa

poder (p. ej., en su dispositivo o en un sistema de información que se encontrara bajo su control). Tras hacer referencia al resumen de las deliberaciones del Grupo de Trabajo respecto del concepto de suministro de datos en el proyecto de nota explicativa (A/CN.9/WG.IV/WP.193 , párr. 10), se recordó que el Grupo de Trabajo no había aceptado una sugerencia de que se incluyera el requisito de que el proveedor de los datos “los tuviera en su poder” ( A/CN.9/1241 , párr. 26). Se advirtió que el ejercicio de los derechos sobre los datos que se otorgaba a los sujetos de los datos en relación con la privacidad y la protección de los datos personales controlados por otra parte no deberían confundirse con el suministro de datos 4.

19. En cuanto a la cuestión ii), se señaló que, si bien el consentimiento para que una persona tuviera acceso a los datos no equivalía al consentimiento para que esa persona se obligara por el contrato ( A/CN.9/1242 , párr. 63), permitir a una persona acceder a los datos a cambio de recibir bienes o servicios de valor podría constituir el objeto legítimo de un contrato. Al mismo tiempo, se preguntó si podía justificarse suficientemente que las normas supletorias trata ran sobre una operación cuando la única obligación del proveedor de los datos era permitir que otra persona accediera a ellos. De todos modos, se señaló que las normas supletorias no tenían que ver con la validez del contrato. __________________ 4 Para una exposición sobre los “derechos sobre los datos”, véase A/CN.9/1117 , párr. 27.A/CN.9/WG.IV/WP.196

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__________________ 4 Para una exposición sobre los “derechos sobre los datos”, véase A/CN.9/1117 , párr. 27.A/CN.9/WG.IV/WP.196

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20. En cuanto a la cuestión iii), se señaló a la atención el comentario sobre el artículo 2, párrafo 1, que figuraba en el proyecto de nota explicativa

(A/CN.9/WG.IV/WP.193 , párr. 13) y a las diferentes opiniones expresadas en el 70º período de sesiones del Grupo de Trabajo respecto de si los “contratos de suministro de datos” deberían tratarse como un término que imponía una limitación ( A/CN.9/1242 , párrs. 62 y 67). Se sugirió que era necesario que se siguiera discutiendo si la aplicación de las normas supletorias debería depender de que se determinara que el suministro de datos era el objeto del contrato. En ese sentido, se expresaron dos opiniones diferentes: a) una opinión fue que esa determinación era necesaria para que las normas supletorias no se aplicaran a los contratos en los que el suministro de datos entre las partes que se diera en una dirección fuera necesario o incidental al suministro de alguna otra p restación que se diera en la dirección opuesta, por ejemplo, la prestación de un servicio digital por parte del recipiente de los datos; b) otra opinión fue que no era aconsejable que las normas supletorias se centraran en la caracterización del contrato, dado que ello distraía de la cuestión más importante de si era apropiado imponer al proveedor de los datos todo el conjunto de obligaciones que se preveían en las normas supletorias.

21. Se reiteró apoyo a que se definiera ampliamente el ámbito de aplicación de las

importante de si era apropiado imponer al proveedor de los datos todo el conjunto de obligaciones que se preveían en las normas supletorias.

21. Se reiteró apoyo a que se definiera ampliamente el ámbito de aplicación de las normas supletorias. Se realizó la advertencia de que la pertinencia y la utilidad del texto definitivo se verían considerablemente reducidas si un número importante de operacion es que eran importantes para la economía de datos quedara excluido de su ámbito de aplicación. Se añadió que, si el ámbito de aplicación de las normas supletorias se definía de modo que incluyera una amplia variedad de contratos en que se produjera un fluj o de datos de una parte a la otra, sería conveniente que se volviera a examinar el artículo 11, párrafo 1, a efectos de considerar si la obligación de cooperar debería aplicarse solo a las obligaciones relativas al suministro de datos con arreglo a las nor mas supletorias (es decir, no a las obligaciones que surgieran en virtud del contrato en general).

3. El tratamiento de los contratos que implica la explotación de una fuente de datos

22. Se observó en la reunión que la economía de datos tenía que ver no solo con los productos de datos (p. ej., conjuntos de datos), sino con los datos brutos generados como subproducto de la actividad económica. Por lo tanto, se preguntó si el suministro pasivo de datos tenía que ver esencialmente con los contratos para la explotación de una fuente de datos, un interrogante similar al que se había formulado en el 69º período de sesiones

(A/CN.9/1241 , párr. 13) y que reflejaba el escenario “típico” al que se había hecho

de datos, un interrogante similar al que se había formulado en el 69º período de sesiones (A/CN.9/1241 , párr. 13) y que reflejaba el escenario “típico” al que se había hecho referencia en 70º período de sesiones ( A/CN.9/1242 , párr. 61). Se observó que los Principios ALI -ELI trataban por separado los contratos sobre la explotación de una fuente de datos. El Principio 9, en particular, se refiere a los contratos: “en virtud de los cuales el proveedor se compromete a dar al receptor acceso a los datos confiriendo acceso a un dispositivo o servicio en particular mediante el cual se reúnen los datos o se los genera de alguna otra manera (la ‘fuente de los datos’) lo q ue permite al receptor leer los datos, procesarlos o portarlos de la fuente de datos”.

23. Se observó que esos contratos ya se contemplaban en las normas supletorias.

Se hizo referencia al proyecto de informe explicativo, en que se recordaba la intención del Grupo de Trabajo de aplicar las normas a los datos generados por un dispositivo conectado durante un período de tiempo tras la conclusión del contrato (A/CN.9/WG.IV/WP.193 , párr. 45).

24. En respuesta al interrogante, se observó que los sensores incorporados a los dispositivos conectados eran solo una de las muchas fuentes de datos posibles. Más aún, podría decirse que un proveedor de los datos desempeña un papel pasivo en una operación que no implica el acceso a una fuente de datos (p. ej., en que los datos ya existen).A/CN.9/WG.IV/WP.196

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25. Se explicó que, en las operaciones a las que se aplicaba el Principio 9 de los

existen).A/CN.9/WG.IV/WP.196

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25. Se explicó que, en las operaciones a las que se aplicaba el Principio 9 de los Principios ALI -ELI en vez de el Principio 10, el proveedor de los datos a menudo ejercía algún control sobre el acceso a los datos generados por la fuente de datos y buscaba oportunidades para monetizarlos.

4. Observaciones sobre los escenarios

26. Se señaló en la reunión que los escenarios constituían un punto de partida útil para la discusión. Se admitió desde el principio que los escenarios no agotaban las operaciones a las que debería aplicarse la norma supletoria especial, y que ni siquiera eran indicativos de las operaciones a las que se aplicaban las normas supletorias. Las deliberaciones se centraron en los escenarios 1 y 2. Se presentó otro escenario durante las deliberaciones consistente en una editorial que permitía a un vendedor de software acceder a material que la editorial había publicado para que el vendedor pudiera desarrollar un modelo de AI.

27. Se compartió ampliamente la opinión de que la operación descrita en el primer escenario no justificaba en general que se otorgara un tratamiento especial en las normas supletorias. Se aclaró que el escenario tenía que ver con el suministro de datos del operador del centro comercial a la empresa de analítica de datos (no con la recolección de los datos por parte del centro comercial). Se observó, sin embargo, que esa operación podría presentar las características del suministro pasivo de datos si el operador del centro comercial: i) no comercializaba proactivamente los datos y, en vez de ello, era contactado por la empresa de analítica de datos con la propuesta de que se le permitiera

podría presentar las características del suministro pasivo de datos si el operador del centro comercial: i) no comercializaba proactivamente los datos y, en vez de ello, era contactado por la empresa de analítica de datos con la propuesta de que se le permitiera acceder a ellos, o ii) asumía obligaciones mínimas, incluso en relación con los medios técnicos mediante los cuales se accedía a los datos o en relación con la conformidad de los datos. Se añadió que podría justificarse que se diera un tratamiento especial a esa operación en las normas supletorias.

28. Se aclaró que en el escenario 2 se describían tres variantes de operaciones en las que se utilizaban datos generados por un dispositivo conectado. Hubo acuerdo general en que las variantes b) y c) describían operaciones que merecían un tratamiento especial , aunque se expresaron algunas reservas en relación con la variante c) (véase el párr. 29 infra ). Se observó que la variante a) podía constituir un caso distinto si la empresa rural

(como proveedor de los datos) ejercía control sobre el tractor inteligente (como dispositivo conectado) y el procesamiento de los datos generados. Se observó también que la operación que se describía en la variante a) podría no implicar acceso a los datos puesto que los datos eran generados por el dispositivo conectado como tal, sino más bien acceso a los datos que ya existían, en cuyo caso la operación sería similar a la operación que se describía en el escenario 1 y que podría igualmente presentar las características del suministro pasivo de datos y merecer un tratamiento especial en las normas supletorias (véase párr. 26 supra ).

29. Se observó que lo que distinguía la variante c) de la variante b) no era tanto la identidad del proveedor de los datos (el fabricante también podría ser quien prestara el

normas supletorias (véase párr. 26 supra ).

29. Se observó que lo que distinguía la variante c) de la variante b) no era tanto la identidad del proveedor de los datos (el fabricante también podría ser quien prestara el servicio a que se hacía referencia en la variante b)), sino la suposición de que los datos se proporcionaban como condición de la operación del tractor. Partiendo de esa suposición, podría considerarse que las operaciones que se describían en la variante c) caían fuera del ámbito de aplicación de las normas supletorias según la opinión expresada anteriormente respecto del suministro de datos que era necesario o incidental para prestar el servicio digital (párr. 20 supra ). Se añadió que esas operaciones no deberían quedar comprendidas en el ámbito de aplicación de las normas supletorias porque ocurrían en el marco de una relación jurídica o un régimen jurídico establecidos, como las leyes sobre la compraventa de mercaderí as.

30. Se propusieron justificaciones similares para que quedaran excluidas las operaciones descritas en los escenarios 3 y 4, citándose leyes que regulaban la protección de los consumidores, la privacidad y la protección de los datos, y las plataformas digitales . Como alternativa, se propuso que esas operaciones quedaran fuera del ámbito de aplicación de las normas supletorias puesto que no implicaban en realidad un suministro de datos. Se formuló una observación similar respecto del escenarioA/CN.9/WG.IV/WP.196

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relativo a la editorial (párr. 26 supra ). Se añadió que, si quedaba comprendida esa operación, por lógica, las normas supletorias se aplicarían a todos los contratos de servicios de procesamiento de datos.

relativo a la editorial (párr. 26 supra ). Se añadió que, si quedaba comprendida esa operación, por lógica, las normas supletorias se aplicarían a todos los contratos de servicios de procesamiento de datos.

III. Cuestiones para la consideración del Grupo de Trabajo

A. Sugerencias para mejorar la redacción del artículo 13, párrafo 1, y del artículo 2, párrafo 1

31. Teniendo en cuenta el resumen que se ha presentado, el Grupo de Trabajo podría considerar la posibilidad de perfeccionar la lista de factores que se enumeran en el artículo 13, párrafo 1, y que caracterizan las operaciones a las que se debería aplicar la norma supletoria especial del artículo 13, párrafo 2, así como el ámbito de aplicación de las normas supletorias según se definen en el artículo 2, párrafo 1.

1. Artículo 13, párrafo 1

a) Párrafo 1 b)

32. El Grupo de Trabajo podría considerar la posibilidad de eliminar el párrafo 1 b) del artículo 13.

33. La eliminación de la totalidad del apartado b) ya se había sugerido en el 69º período de sesiones ( A/CN.9/1241 , párrs. 17 y 18). Si bien en la reunión no se cuestionó la observación de que “el suministro pasivo de datos solía implicar el acceso a fuentes de datos (p. ej., en el caso de los datos generados por un dispositivo conectado)”

(A/CN.9/1242 , párr. 61), de las deliberaciones surgió que podría justificarse dar un tratamiento especial a otras operaciones en las normas supletorias. Por lo tanto, podría

(A/CN.9/1242 , párr. 61), de las deliberaciones surgió que podría justificarse dar un tratamiento especial a otras operaciones en las normas supletorias. Por lo tanto, podría decirse que el fa

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