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CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.73

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.73
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

NACIONES

UNIDAS

Distr. LIMITADA A/CN.9/WG.IV/WP.73 ?٦ de diciembre de 1997

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

Asamblea General

COMISIÓN DE LAS NACIOOS UNIDAS PARA EL

DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico 32o periodo de sesiones Viena, 19 a 30 de enero de 1998

PROYECTO DE RÉGIMEN UNIFORME PARA LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS Nota de la Secretaria

ÍNDICE Párrafos Página INTRODUCCIÓN.................................................................................................................. 1-8 3

I. OBSERVACIONES GENERALES ..................................................................................9-11 5

ü. PROYECTOS DE DISPOSICIÓN SOBRE FIRMAS NUMÉRICAS,

OTRAS FIRMAS ELECTRÓNICAS, AUTORIDADES CERTIFICADORAS Y CUESTIONES JURÍDICAS CONEXAS.........................................................................................................................12-75 5 CAPÍTULO I. ESFERA DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES.........................................................................................12-15 5

CAPÍTULO II. FIRMAS ELECTRÓNICAS............. ........................................... ........16-46 6

Sección I. Firmas electrónicas seguras...................................................................16-36 6 Artículo 1. Definiciones .................................................................................16-27 6 Artículo 2. Presunciones .................................................................................28-32 10 Artículo 3. Atribución ............................................................................. 33-36 12

V.97-29154A/CN.9/W G.IV/WP.73

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Página 2 Párrafos Página 13 13 15 16 17 17 17 18 20 21 23 24 26 27 27 28 29 29 30 30 Sección II. Firmas numéricas .......................................................................... 37-45 Artículo 4. Definición............................................................................ 37-38 Artículo 5. Efectos ..................................................................................... 39-44 [Artículo 6. Firma de personas jurídicas] ............................................. 45 Sección ni. Otras firmas electrónicas ............................................................ 46

CAPÍTULO m. AUTORIDADES CERTIFICADORAS Y CUESTIONES CONEXAS ............................................................ 47-72

Artículo 7. Autoridad certificadora........................................................ 47-49 Artículo 8. Certificado .......................................................................... 50-57 Artículo 9. Declaración sobre prácticas de certificación ................... 58-60 Artículo 10. Declaraciones al emitir un certificado.............................. 61-63 Artículo 11. Responsabilidad contractual ............................................. 64-65 Artículo 12. Responsabilidad de la autoridad certificadora frente a las partes que se fían de los certificados ........ 66-67 Artículo 13. Revocación de certificados ............................................... 68 Artículo 14. Suspensión de certificados................................................. 69 Artículo 15. Registro de certificados...................................................... 70-71 Artículo 16. Relaciones entre las partes que se fían de los certificados y las autoridades certificadoras ................. 72

CAPÍTULO IV. RECONOCIMIENTO DE FIRMAS ELECTRÓNICAS

EXTRANJERAS............................................................................... 73-75

Artículo 17. Autoridades certificadoras extranjeras que ofrecen servicios conforme al presente Régimen ....................... 73 Artículo 18. Homologación de certificados extranjeros por autoridades certificadoras nacionales ............................ 74 Artículo 19. Reconocimiento de certificados extranjeros ................... 75A/CN.9AVG.IVAVP.73 Español Página 3 INTRODUCCIÓN 1. ملComisión, en su 29° período de sesiones (1996), decidió incluir en su programa las cuestiones de las firmas digitales y las autoridades certificadoras. Se pidió al Grupo de Trabajo sobre Comercio Elecfrónico que examinase la conveniencia y viabilidad de preparar nomas uniformes sobre los temas mencionados. Se convino en que la labor que había de llevar a cabo el Grupo de Trabajo en su 31o período de sesiones podía incluir la preparación de proyectos de normas sobre ciertos aspectos de dichos temas. Se pidió al Grupo de Trabajo que proporcionara a la Comisión elementos suficientes para adoptar una decisión infonnada acerca del ámbito de las normas uniformes que habían de elaborarse. Se convino además, como mandato más preciso para el Grupo de Trabajo, que las noimas uniformes que había de pr^arar se refirieran a cuestiones tales como la basejurídica que sustentaba los procesos de certificación, incluida la tecnología incipiente de autenticación y certificación digitales; la aplicabilidad del proceso de certificación; la asignación del riesgo y la responsabilidad de los usuarios, proveedores y terceros en el contexto del uso de técnicas de certificación; las cuestiones concretas de certificación mediante el uso de re^sfros y la incoloración por remisión1.

usuarios, proveedores y terceros en el contexto del uso de técnicas de certificación; las cuestiones concretas de certificación mediante el uso de re^sfros y la incoloración por remisión1.

2. En su 30o período de sesiones (1997), la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de su 31o período de sesiones (A/CN.9/437). En lo que se refiere a la conveniencia y la viabilidad de preparar no™as uniformes sobre cuestiones relacionadas con las firmas numéricas y las entidades certificadoras, el Grupo de Trabajo indicó a la Comisión que había logrado un consenso en relación con la importancia y la necesidad de proceder a la armonización de la legislación en ese ámbito. Aunque no había adoptado una decisión firme respecto de la forma y el contenido de su labor al respecto, había llegado a la conclusión preliminar de que era viable emprender la preparación de un proyecto de normas uniformes, por lo menos sobre cuestiones relacionadas con las firmas numéricas y las entidades certificadoras y posiblemente sobre asuntos conexos. El Grupo de Trabajo recordó que, al margen de las cuestiones de las firmas numéricas y las entidades certificadoras, también podía ser necesario que se examinaran en el ámbito del comercio electrónico alternativas técnicas a la criptografía de clave pública; cuestiones generales relacionadas con los terceros que eran proveedores de servicios; y la confratactón elecfrónica (A/CN.9/437, pálTS. 156 y 157). Con respecto a la cuestión de la incoloración por remisión, el Grupo de Trabajo llegó a la conclusión de que no era necesario realizar ningún nuevo estadio de la Secretaría, dado que las cuestiones fundamentales eran bien

respecto a la cuestión de la incoloración por remisión, el Grupo de Trabajo llegó a la conclusión de que no era necesario realizar ningún nuevo estadio de la Secretaría, dado que las cuestiones fundamentales eran bien conocidas y quedaba claro que muchos aspectos de la cuestión de la batalla de los formularios y los contratos de adhesión deberían precisarse en la legislación nacional aplicable, por consideraciones relacionadas, enfre otra cosas, con la protección de los consumidores y otras consideraciones de orden público. El Grupo de Trabajo fue del parecer de que la cuestión debería examinarse como primer tema sustantivo de su pro^ama, al comienzo de su período -)١؟؟ 3. ماComisión expresó su reconocimiento por la labor ya efectuada por el Grupo de Trabajo en su 31® período de sesiones, hizo suyas las conclusiones del Grupo y le encomendó la preparación de un régimen uniforme sobre las cuestiones jurídicas relacionadas con las finnas numéricas y las entidades certificadoras (denominado edelante "el Rgimen Unifonne"). sión convino en que no era posible adoptar una decisión al respecto en una etapa tan temprana. Se opinó que, si bien el Grupo de Trabajo podría concentrar su atención en las cuestiones de la firmas numéricas, en vista de la función predominante aparentemente desempeñada por la criptografía de clave pública en la practica más reciente en materia de comercio electrónico, el Rég¡men Uniforme que se preparara debería ateneree al criterio de neutralidad adoptado en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico en lo relativo a los diversos medios técnicos disponibles. Por ello, el Régimen Uniforme no debería desalentar el recurso a otras técnicas de autenticación.

en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico en lo relativo a los diversos medios técnicos disponibles. Por ello, el Régimen Uniforme no debería desalentar el recurso a otras técnicas de autenticación. Además, al ocuparse de la criptografía de clave pública, tal vez faera preciso que el Régimen Unifonne acomodara diversos ^-ados de seguridad y reconociera diversos efectos jurid}cos y grados de responsabilidadle las firmas numéricas. Respecto de las entidades certificadoras, si bien la Comisión reconoció el valor de las normas de fiabilidad o seguridad fijadas por el mercado, predominó el parecer de que el Grupo de Trabajo podría considerar el establecimiento de un juego de normas mínimas que las entidades certificadoras habrían de respetar esfrictamente, ^»rticularmente en casos en los que se solicitara una certificación de validez transfronteríza.

5. Como tema adicional que había de considerarse en el marco de la futura labor en materia de comercio electrónico, se sugirió que el Grupo de Trabajo tal vez necesitara examinar, en una etapa ulterior, las cuestiones de com^^cia jurisdiccional, ley aplicable y solución de controversias en el marco de la Internet. Se informó a la Comisión de que se había de celebrar, en junio de 1997, un coloquio sobre cuestiones de competencia Internet bajo el patrocinio de la Conferencia deماHaya de Derecho Internacional Privado. Se informó a la Comisión de que una conferencia internacional convocada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, que se celebraría en noviembre de 1997, frataría de establecer un enfoque coordinado de las cuestiones del comercio electrónico entte los países interesados, las

la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, que se celebraría en noviembre de 1997, frataría de establecer un enfoque coordinado de las cuestiones del comercio electrónico entte los países interesados, las organizaciones intergubemamentales y no gubernamentales y ciertos grupos del sector privado. La Comisión expresó la esperanza de que la Secretaría asistiera a esas dos reuniones e informara al respectos.

6. La presente nota contiene proyectos de disposición revisados que pueden incluirse en el Régimen Uniforme. Estas disposiciones fratan de las firmas numéricas, ofras firmas elecfrónicas, entidades certificadoras y cuestionesjurídicas conexas. Se prepararon de confo^idad con las deliberaciones y las decisiones del Grupo de Trabajo en su 31° período de sesiones, tal como quedan reflejadas en el informe de ese período

(A/CN.9/437), así como con las deliberaciones y decisiones de la comisión en su 30° período de sesiones, antes reproducidas. En particular, los proyectos de disposición se basan en la hipótesis de frabajo del Grupo de Trabajo de que su labor en el ámbito de las fumas numéricas adoptaría la forma de un proyecto de disposiciones legales (A/CN.9/437, párr. 27). Obedecen además al propósito de reflejar la decisión tomada por el Grupo de Trabajo en su anterior período de sesiones de que las posibles normas uniformes en el ámbito de las firmas numéricas deberían emanar del articulo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Elecfrónico (denominada en adelante "la Ley Modelo") y había que considerar que fijaban la manera en que se podía utilizar un método fiable "para identificar a una persona" y "para indicar que esa persona aprueba" la información

(denominada en adelante "la Ley Modelo") y había que considerar que fijaban la manera en que se podía utilizar un método fiable "para identificar a una persona" y "para indicar que esa persona aprueba" la información contenida en un mensaje de datos. En un plano más general, a la espera de una decisión definitiva acerca de la relación entre la Ley Modelo, el Régimen Uniforme y posibles normas de incorporación por remisión (véase A/CN.9/437, pán-s. 151 a 155), los proyectos de disposición intentan ser coherentes con los principios expresados y con la terminología empleada en la Ley Modelo (A/CN.9/437, párr. 26).

7. La presente nota no se ocupa de las cuestiones de competencia, ley aplicable y solución de controversias en la Internet, la fomación y el cumplimiento de los confratos en un entorno electtónico ni de ninguna ofra cuestión que el Grupo de Trabajo pueda tener que abordar en un futuro periodo de sesiones. Se presentará un informe verbal a Grupo de Trabajo acerca del coloquio sobre cuestiones de competencia jurisdiccional y ley aplicable en lo relativo a la Internet, que se celebró en junio de 1997 con los auspicios de la Conferencia de La ntemacional convocada por la OCDE en noviembre de 1997 (véase supra, párr.5). un grupo de expertos que comprendía expertos invitados por la Secretaria y expertos desdados por gobiernos interesados y organizaciones internacionales.

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Página 4I. OBSERVACIONES GENERALES

9. La finalidad del Régimen Uniforme, reflejado en los proyectos de disposición que figuran en la Parte II de la presente nota, es facilitar la utilización cada vez mayor de las firmas electrónicas en las operaciones

Página 4I. OBSERVACIONES GENERALES

9. La finalidad del Régimen Uniforme, reflejado en los proyectos de disposición que figuran en la Parte II de la presente nota, es facilitar la utilización cada vez mayor de las firmas electrónicas en las operaciones comerciales internacionales. Inspirándose en los múltiples instrumentos legislativos ya en vigor o en curso de elaboración en varios países, estos proyectos de disposición se proponen impedir la desarmonía en las reglas jurídicas aplicables al comercio electrónico proporcionando un conjunto de normas sobre cuya base puedan reconocerse los efectos jurídicos de las firmas numéricas y otras firmas electrónicas, con el posible auxilio de autoridades certificadoras, para las cuales se ofrecen también varías reglas básicas.

10. Centrado en loa aspectos de derecho internacional privado de las operaciones comerciales, el Proyecto Uniforme no intenta resolver todas las cuestiones que pueden plantearse en el contexto de la mayor utilización de las firmas electrónicas. En particular, el Régimen Uniforme no trata los aspectos de orden público, derecho administrativo, protección del consumidor o derecho penal que quizá los legisladores nacionales tengan que tener presentes al establecer un marco jurídico completo para las firmas electrónicas.

11. Sobre la base de la Ley Modelo, el Régimen Uniforme se propone reflejar en particular: el principio de la neutralidad en lo relativo a los medios técnicos; un enfoque conforme al cual no se discrimine contra los equivalentes funcionales de los conceptos y prácticas tradicionales en un medio de documentación escrita; y un amplio recurso a la autonomía de la voluntad de las partes. Está pensado para utilizarlo a la vez como normas minimas en un entorno "abierto" (es decir, en que las partes se comunican electrónicamente sin acuerdo

un amplio recurso a la autonomía de la voluntad de las partes. Está pensado para utilizarlo a la vez como normas minimas en un entorno "abierto" (es decir, en que las partes se comunican electrónicamente sin acuerdo previo) y como normas supletorias en un entorno "cerrado" (esto es, donde las partes están vinculadas por normas y procedimientos contractuales preexistentes que se han de observar en la comunicación por medios electrónicos).

II. PROYECTOS DE DISPOSICIÓN SOBRE FIRMAS NUMÉRICAS, OTRAS FIRMAS

ELECTRÓNICAS, ENTIDADES CERTIFICADORAS Y CUESTIONES

JURÍDICAS CONEXAS

CAPÍTULO I. ESFERA DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

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12. Al examinar el proyecto de disposiciones que se propone se incluyan en el Régimen Unifo™e, el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar en términos más generales la relación entre el Régimen Uniforme y la Ley Modelo. En particular, el Grupo de Trabajo podría quizá formular propuestas a la Comisión sobre si el Régimen uir un instrumento aparte o habría que incorporarlas en una versión ampliada de la Ley Modelo, por ejemplo, como una nueva Parte III de la Ley Modelo. o como adición a la Ley Modelo, se supone que tendrá que contener disposiciones acordes con el artículo 1 (Ámbito de aplicación), los apartados a), b) y e) del artículo 2 (Definiciones de "mensaje de datos", "iniciador" y "destinatario"), y los artículos 3

(Integretación), 7 (Firma) y 13 (Atríbución de los mensajes de datos) de la Ley Modelo. Aunque esos artículos

e) del artículo 2 (Definiciones de "mensaje de datos", "iniciador" y "destinatario"), y los artículos 3 (Integretación), 7 (Firma) y 13 (Atríbución de los mensajes de datos) de la Ley Modelo. Aunque esos artículos no se reproducen en la presente nota , cabe observar que el proyecto de disposiciones del Régimen Uniforme ha sido preparado por la Secretaría basándose en el supuesto de que esas disposiciones formarían parte del Régimen Uniforme. Con respecto al ámbito de aplicación de este último, hay que tener presente que, según el artículo 1 de la Ley Modelo, las operaciones en que participen consumidores, por más que no sean objeto particular del Régimen Uniforme, no serían excluidas de su ámbito de aplicación a menos que la ley aplicablea las operaciones en que intervengan consumidores del Estado promulgante estén en conflicto con el Régimen Uniforme (véase el documento A/CN.9/WG.IV/WP.71, párrs. 49 y 50).

14. En cuanto a la cuestión de la autonomía de la voluntad de las partes, no bastaría la mera referencia al artículo 4 (Modificación mediante acuerdo) para obtener una solución satisfactoria, en vista de que el artículo 4 establece una distinción entre las disposiciones de la Ley Modelo que pueden ser libremente modificadas por contrato y las que deben considerarse imperativas menos que la modificación mediante acuerdo esté autorizada por la ley aplicable fuera de la Ley Modelo. Con respecto a las firmas electrónicas, la importancia práctica de las redes "cerradas" hace necesario prever una amplio reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes. No obstante, posiblemente haya que tener también en cuenta las restricciones de orden público a la libertad contractual, incluidas las leyes que protegen a los consumidores de contratos de adhesión exorbitantes.

partes. No obstante, posiblemente haya que tener también en cuenta las restricciones de orden público a la libertad contractual, incluidas las leyes que protegen a los consumidores de contratos de adhesión exorbitantes. El Grupo de Trabajo podría, pues, querer incluir en el Régimen Uniforme una disposición análoga al párrafo 1 del artículo 4 de la Ley Modelo al efecto de que, salvo disposición en contrario del Régimen Uniforme u otra ley aplicable, las firmas electrónicas y los certificados emitidos, recibidos o aceptados como válidos de conformidad con los procedimientos acordados entre las partes en una operación tienen la eficacia especificada en el acuerdo. Además, el Grupo de Trabajo podría examinar la posibilidad de establecer una regla de interpretación en el sentido de que, al determinar si un certificado, una firma electrónica o un mensaje de datos verificados con referencia a un certificado, es suficientemente fiable para un fin particular, han de tenerse en cuenta todos los acuerdos pertinentes entre las partes, la conducta observada entre ellas y los usos mercantiles pertinentes.

15. Además de las mencionadas disposiciones, el Grupo de Trabajo quizá desee ponderar si un preámbulo serviría para aclarar la finalidad del Régimen Uniforme, a saber, fomentar la eficiente utilización de la comunicación digital creando un marco de seguridad y otorgando a los mensajes escritos y numéricos igual condición por lo que se refiere a su eficacia jurídica (véase el documento A/CN.9/WG.IV/WP.71, párr. 51).

CAPÍTULO II. FIRMAS ELECTRÓNICAS

A/CN.9/WG.IV/WP.73

Español Página 6 Sección I. Firmas electrónicas seguras Para los fines del presente Régimen: a) por "filTOa" se entenderá cualquier símbolo utilizado, o cualquier procedimiento de seguridad adoptado, por una persona [o en su nombre] con la intención de identificar a esa persona e indicar que esa persona aprueba la información a la que esa firma está adherida; b) por "firma electrónica" se entenderá [la firma] [los datos] en forma electrónica contenida (contenidos) en un mensaje de datos o adjunta (adjuntos) a él o lógicamente vinculada (vinculados) con él [y utilizada (utilizados) por una pereona o [en su nombre] con la intención de identificar a esa persona e indicar su aprobación del contenido de ese mensaje de datos] [y utilizada (utilizados) para satisfacer las condiciones del [artículo 7 de la ^ y Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico]]; c) por "firma electrónica segura" se entenderá una firma electrónica que i) sea una firma electrónica conforme al artículo 4 y satisfaga los requisitos contenidos en el artículo 5; oA/CN.9/WG.IV/WP.73 Español Página 7 ii) al tiempo en que se consignó, pueda verificarse como la firma de una persona determinada mediante la aplicación de un procedimiento de seguridad que esté exclusivamente vinculado con la persona que la utiliza; sea capaz de identificar pronta, objetiva y automáticamente a esa persona; haya sido creada de manera o con unos medios bajo control exclusivo de la persona que la utilice; y esté vinculada con el mensaje de datos a que se refiera de modo que, si el mensaje es alterado, quede invalidada la firma electrónica; o

haya sido creada de manera o con unos medios bajo control exclusivo de la persona que la utilice; y esté vinculada con el mensaje de datos a que se refiera de modo que, si el mensaje es alterado, quede invalidada la firma electrónica; o i ii) sea comercialmente razonable, en las circunstancias previamente acordadas, y debidamente aplicadas, por las partes [entre las partes que participen en la generación, el envío, la recepción, el archivo u otra elaboración de mensajes de datos en el curso ordinario de sus actividades]. Referencias A/CN.9/437, párrs. 29 a 50 y 90 a 113 (proyectos de artículo A, B y C); A/CN.9/WG.IV/WP.71, párrs. 52 a 60.

16. El proyecto de artículo 1 tiene por fin reflejar la decisión alcanzada por el Grupo de Trabajo en su 30° período de sesiones de que, consecuentemente con la neutralidad de la Ley Modelo en lo relativo a los diversos medios técnicos disponibles, el Régimen Uniforme no debía desalentar la utilización de ninguna técnica que ofreciera un "método tan fiable como fuese apropiado" para servir de solución alternativa a las firmas manuscritas y otras firmas en un medio de documentación escrita, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Modelo. Si bien el Régimen Uniforme podría centrarse en las cuestiones referentes a las firmas numéricas, había que adoptar también un criterio más general y cabía igualmente examinar cuestiones pertinentes a otras

técnicas de firma electrónica (A/CN.9/437, párr.22).

17. Mediante una definición de "firma" y de "firma electrónica" en los apatados a) y b), queda delineado en términos generales el alcance del Régimen Uniforme de modo que abarque todas las técnicas que se pueden aplicar para obtener el equivalente funcional de una firma manuscrita, tal como se entiende en el artículo 7 de la Ley Modelo. Es preciso observar que la definición de "firma", que se limita a reiterar en forma de definición lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 7 de la Ley Modelo, no se propone sustituir ni afectar de alguna otra manera ninguna definición de "firma " o de "firma manuscrita" que pudiese existir fuera del Régimen Uniforme (por ejemplo, en la legislación o en la jurisprudencia nacionales). Esa definición tiene por fin sobre todo servir de base para las posteriores definiciones de "firma electrónica" y "firma electrónica segura". Puede así mismo ser una útil referencia en los países donde no hay actualmente definición de "firma".

18. Los tres niveles de definición del proyecto de artículo 1 (es decir, "firma", "firma electrónica" y "firma electrónica segura") obedecen al propósito de ofrecer al Grupo de Trabajo un instrumento analítico y reflejar una distinción que se ha hecho familiar en los proyectos legislativos de una serie de países. Pero, según sea el contenido del Régimen Uniforme, puede que no sean necesarias las tres definiciones. Si el Grupo de Trabajo decide concentrarse en la eficacia jurídica de las firmas electrónicas (esto es, su reconocimiento como equivalentes funcionales de las manuscritas), sólo habría que tener en cuenta una categoría de "firmas

decide concentrarse en la eficacia jurídica de las firmas electrónicas (esto es, su reconocimiento como equivalentes funcionales de las manuscritas), sólo habría que tener en cuenta una categoría de "firmas electrónicas". Las nociones actualmente definidas como "firma electrónica" y "firma electrónica segura" podrían por tanto refundirse en una sola categoría jurídica, prescindiendo del número y la variedad de las técnicas que se considerasen dentro de esa categoría.19. La principal definición a la que hay que recurrir con el fin de delinear el ámbito de aplicación del Régimen Uniforme es la actualmente contenida en el apartado c) bajo el encabezamiento "firma electrónica segura". Desde el punto de vista de la redacción, cabe observar que la palabra "segura" no pretende indicar que alguna técnica determinada pueda, de hecho o de derecho, brindar una seguridad absoluta. Quiere sólo predicar un nivel superior de fiabilidad de una firma electrónica con referencia a un conjunto de criterios que, una vez satisfechos, acarrearían ciertas consecuencias jurídicas.

20. Junto con la intención de proporcionar una base para los efectos jurídicos que se derivarían de la utilización de firmas electrónicas, el apartado c) tiene también por fin reflejar el "criterio dual" adoptado por el Grupo de Trabajo en su anterior período de sesiones. El "criterio dual" provenía de las dos soluciones posibles debatidas, a saber, el establecimiento de criterios para la concesión de una autorización oficial a las autoridades certificadoras y el reconocimiento de criterios de actuación de las autoridades certificadoras que operasen fuera de una infraestructura de claves públicas a cargo de la administración. El Grupo de Trabajo llegó a la conclusión de que esas dos soluciones tal vez no fueran mutuamente excluyentes. La diferencia entre ambas

operasen fuera de una infraestructura de claves públicas a cargo de la administración. El Grupo de Trabajo llegó a la conclusión de que esas dos soluciones tal vez no fueran mutuamente excluyentes. La diferencia entre ambas situaciones podía estribar en los efectos jurídicos atribuidos a las firmas numéricas en uno y otro caso. En el caso de las autoridades certificadoras autorizadas ("licenciadas") por la administración pública, el cumplimiento de los criterios de actuación aplicables por una autoridad certificadora constituiría un requisito previo para proceder a la autorización de esa entidad; a su vez, ese requisito sería una condición para el reconocimiento de la eficacia jurídica de los certificados emitidos por esa autoridad certificadora. En la segunda situación, una autoridad certificadora no tendría que demostrar que se ajustaba a los criterios de actuación antes de comenzar a desempeñar sus funciones. No obstante, en caso de que se impugnaran los certificados emitidos por ella (por ejemplo, en un litigio o en un proceso de arbitraje), el órgano encargado de pronunciarse sobre la impugnación tendría que juzgar el grado de fiabilidad del certificado, para lo cual debería determinar si fue emitido por una autoridad certificadora que se ajustaba a esos criterios (véase el documento A/CN.9/437, párr.48).

21. Además de permitir la actuación de autoridades certificadoras tanto licenciadas como no licenciadas, el apartado c) abre aún más la esfera de aplicación del Régimen Uniforme hasta abarcar dispositivos de autenticación que funcionarían sin tener que depender de ningún tipo de entidad certificadora ni otro "tercero de confianza". La referencia a la condición de "segura" admite, pues, la introducción tanto de planes de

autenticación que funcionarían sin tener que depender de ningún tipo de entidad certificadora ni otro "tercero de confianza". La referencia a la condición de "segura" admite, pues, la introducción tanto de planes de licencias mediante los cuales los Estados promulgantes podrían comprobar la calidad y la fiabilidad de las firmas numéricas como las prácticas fijadas por el mercado que pudieran recurrir a otras formas de firma electrónica.

22. Conforme al inciso i) del apartado c), en virtud del Régimen Uniforme, se presumiría la condición de segura de la firma numérica que se consignase de conformidad con una infraestructura de claves públicas a cargo del Estado promulgante. A falta de esa infraestructura, o además de ella, se podría otorgar la condición de segura a las firmas electrónicas de cualquier tipo (es decir, firmas numéricas y otras firmas electrónicas consignadas con o sin la intervención de autoridades certificadoras u otros terceros de confianza), siempre que se satisficieran los requisitos mínimos. Con miras a proporcionar una norma básica con referencia a la cual pud

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