🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.82

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.82
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

V.99-85659 A

NACIONES

UNIDAS

Asamblea General Distr. LIMITADA A/CN.9/WG.IV/WP.82 29 de junio de 1999

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL

DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico 35º período de sesiones Viena, 6 a 17 de septiembre de 1999

PROYECTO DE RÉGIMEN UNIFORME PARA LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS Nota de la Secretaría

ÍNDICE Párrafos Página I N T R O D U C C I Ó N ......................................................... 1 - 1 2 2

I. OBSERVACIONES GENERALES ..................................... 1 3 - 2 0 4

II. PROYECTOS DE ARTÍCULO SOBRE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS ..... 2 1 - 7 1 6

Artículo 1. Ámbito de aplicación ..................................... 2 1 6 Artículo 2. Definiciones ............................................. 2 2 - 3 3 7 Artículo 3. [No discriminación] [Neutralidad respecto de la tecnología]....... 3 4 1 2 Artículo 4. Interpretación ........................................... 3 5 1 2 Artículo 5. Modificación mediante acuerdo ............................. 3 6 - 4 0 1 3 Observaciones generales sobre los artículos 6 a 8 del proyecto ...................... 4 1 1 4 Artículo 6. [Cumplimiento de los requisitos de firma] [Presunción d e f i r m a ] ............................................... 4 2 - 4 4 1 4

Artículo 7.[Presunción de original] ................................... 4 5 1 6 Artículo 8. Determinación de la firma electrónica [refrendada] .............. 4 6 1 7 Observaciones generales sobre los artículos 9 y 10 del proyecto ..................... 4 7 - 4 9 1 7 Artículo 9. [Responsabilidades] [obligaciones] del titular de la firma ......... 5 0 - 5 5 1 8 Artículo 10. Confianza en las firmas electrónicas refrendadas ................ 2 2 Artículo 11. Confianza en los certificados ............................... 5 6 - 5 8 2 2 Artículo 12. [Responsabilidades] [obligaciones] del certificador d e i n f o r m a c i ó n ........................................... 5 9 - 6 8 2 4 Artículo 13. Reconocimiento de certificados y firmas extranjeros ............. 6 9 - 7 1 3 5A/CN.9/WG.IV/WP.82 Español Página 2

INTRODUCCIÓN

1. La Comisión, en su 29º período de sesiones (1996), decidió incluir en su programa las cuestiones de las firmas numéricas y las entidades certificadoras. Se pidió al Grupo de Trabajo que examinara la conveniencia y la viabilidad de preparar un régimen uniforme sobre estos temas. Se acordó que el régimen uniforme que se preparase debía ocuparse de cuestiones como: el fundamento jurídico en que se apoyaban los procesos de certificación, inclusive la tecnología emergente de autenticación y certificación digitales; la aplicabilidad del proceso de certificación; la

asignación del riesgo y las responsabilidades de los usuarios, proveedores y terceros en el contexto de la utilización de técnicas de certificación; las cuestiones específicas de la certificación mediante el uso de registros; y la incorporación por remisión1.

2. En su 30º período de sesiones (1997), la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo sobre la labor de su 31º período de sesiones (A/CN.9/437). El Grupo de Trabajo indicaba a la Comisión que había llegado a un consenso sobre la importancia y la necesidad de trabajar hacia la armonización del derecho en ese ámbito. Aunque no hubo ninguna decisión firme sobre la forma y el contenido de esa labor, el Grupo de Trabajo había llegado a la conclusión preliminar de que era posible emprender la preparación de un proyecto de régimen uniforme, por lo menos sobre las cuestiones de las firmas numéricas y las entidades certificadoras, y posiblemente sobre asuntos conexos.

El Grupo de Trabajo recordó que, junto con las firmas numéricas y las entidades certificadoras, la futura labor en el ámbito del comercio electrónico podría tener también que referirse a: cuestiones relativas a las técnicas alternativas a la criptografía de clave pública; cuestiones generales de funciones desempeñadas por proveedores de servicios como terceros; y contratación electrónica (A/CN.9/437, párrs. 156 y 157).

3. La Comisión hizo suyas las conclusiones acordadas por el Grupo de Trabajo y encargó a éste la preparación de un régimen uniforme para las firmas numéricas y para las entidades certificadoras (en adelante denominado

“el Régimen Uniforme”). Con respecto al alcance exacto y la forma del Régimen Uniforme, la Comisión convino en general en que no se podía adoptar ninguna decisión en esta etapa inicial del proceso. Se juzgó que, mientras que el Grupo de Trabajo podía concentrar adecuadamente su atención sobre las cuestiones de las firmas numéricas en vista del papel aparentemente predominante desempeñado por la criptografía de clave pública en la práctica emergente del comercio electrónico, el Régimen Uniforme debía ser coherente con la neutralidad respecto de los medios técnicos utilizados por la CNUDMI en materia de comercio electrónico (en adelante denominada Ley Modelo). Así pues, el Régimen Uniforme no debería desalentar la utilización de otras técnicas de autenticación. Además, al ocuparse de la criptografía de clave pública, el Régimen Uniforme podría tener que admitir diversos niveles de seguridad y reconocer los diferentes efectos jurídicos y niveles de fiabilidad correspondientes a los diversos tipos de servicios prestados en el contexto de las firmas numéricas. Con respecto a las entidades certificadoras, si bien la Comisión reconocía el valor de las normas orientadas por el mercado, se estimó en general adecuado que el Grupo de Trabajo previera la creación de un conjunto de reglas mínimas que deberían cumplir las entidades certificadoras, en particular cuando se procurara obtener una certificación transfronteriza .2

4. El Grupo de Trabajo inició la preparación del Régimen Uniforme en su 32º período de sesiones sobre la base de una nota preparada por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.73).

5. En su 31º período de sesiones (1998), la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de su 32º período de sesiones (A/CN.9/446). Se observó que el Grupo de Trabajo, a lo largo de sus períodos de sesiones 31º y 32º, había tropezado con dificultades manifiestas en alcanzar un entendimiento común de las nuevas cuestiones jurídicas que planteaba el uso cada vez mayor de las firmas numéricas y otras firmas electrónicas.

También se observó que no se había llegado aún a un consenso sobre cómo ocuparse de estas cuestiones en un marco jurídico internacionalmente aceptable. La Comisión estimó, no obstante, que los progresos realizados hasta el momento indicaban que el Régimen Uniforme para las Firmas Electrónicas iba tomando forma y convirtiéndose en una estructura eficaz. La Comisión reafirmó la decisión adoptada en su 30º período de sesiones acerca de la viabilidad de preparar ese Régimen Uniforme y expresó su confianza en que el Grupo de Trabajo podía hacer más progresos en su 33º período de sesiones sobre la base del proyecto revisado preparado por la SecretaríaA/CN.9/WG.IV/WP.82 Español Página 3 (A/CN.9/WG.IV/WP.76). En el contexto de ese debate, la Comisión observó con satisfacción que el Grupo de Trabajo había llegado a ser generalmente reconocido como un foro internacional particularmente importante para

el intercambio de pareceres acerca de las cuestiones jurídicas del comercio electrónico y para la preparación de soluciones a esas cuestiones .3

6. En su 32º período de sesiones (1999), la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de sus períodos de sesiones 33º (julio de 1998) y 34º (febrero de 1999) (A/CN.9/454 y 457). La Comisión expresó su agradecimiento por los esfuerzos desplegados por el Grupo de Trabajo con miras a preparar el proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicas. Si bien en general se convino en que durante esos períodos de sesiones se habían logrado progresos considerables en la comprensión de las cuestiones jurídicas relativas a las firmas electrónicas, también se estimó que el Grupo de Trabajo había afrontado dificultades para formar un consenso con respecto a la política legislativa en que debía basarse el régimen uniforme.

7. Se expresó la opinión de que el enfoque que actualmente adoptaba el Grupo de Trabajo no reflejaba en forma suficiente la necesidad comercial de flexibilidad en la utilización de las firmas electrónicas y otras técnicas de autenticación. El régimen uniforme, tal como ahora lo concebía el Grupo de Trabajo hacía demasiado hincapié en las técnicas de la firma numérica y, en el ámbito de la firma numérica, en una aplicación específica de ésta que requería la certificación de terceros. Por tanto, se sugirió que la labor del Grupo de Trabajo respecto de las firmas

electrónicas se limitase a las cuestiones jurídicas de la certificación de validez transfronteriza o se aplazara completamente hasta que las prácticas del mercado se hubiesen establecido con mayor claridad. Se expresó una opinión conexa en el sentido de que, para los fines del comercio internacional, casi todas las cuestiones jurídicas emanadas de la utilización de las firmas electrónicas ya estaban resueltas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. Si bien se requería cierto grado de reglamentación con respecto a algunos usos de las firmas electrónicas que rebasaban el ámbito del derecho comercial, el Grupo de Trabajo no debía desempeñar ninguna función de reglamentación.

8. Según la opinión ampliamente predominante, el Grupo de Trabajo debía continuar su tarea sobre la base de su mandato original (véase el párr. 3 supra). Con respecto a la necesidad de contar con un régimen uniforme para las firmas electrónicas, se explicó que en muchos países las autoridades gubernamentales y legislativas que estaban preparando legislación sobre cuestiones relativas a las firmas electrónicas, incluido el establecimiento de infraestructuras de clave pública (ICP) u otros proyectos sobre cuestiones estrechamente relacionadas con éstas

(véase A/CN.9/457, párr. 16), esperaban que la CNUDMI les brindara orientación. En cuanto a la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo de concentrarse en las cuestiones y la terminología relativas a las ICP, se recordó que si bien la interacción de relaciones entre los tres tipos de partes distintas (a saber, los titulares de las claves, las entidades

certificadores y las partes confiantes) correspondía a un posible modelo de ICP, otros modelos eran concebibles, por ejemplo, cuando no participara una entidad certificadora independiente. Una de las principales ventajas que podrían obtenerse si se centrara la atención en las cuestiones relativas a las ICP era facilitar la estructuración del régimen uniforme mediante la referencia a tres funciones (o papeles) con respecto a los pares de claves, a saber, la función del emisor (o suscriptor) de la clave, la función de certificación y la función de confianza. Se convino en general en que esas tres funciones eran comunes a todos los modelos de ICP. Se convino también en que las tres funciones debían abordarse sin perjuicio de que las desempeñasen tres entidades distintas o de que dos de esas funciones las desempeñase la misma persona (por ejemplo, cuando la entidad certificadora fuese asimismo parte confiante). Además, se estimó en general que al centrar la atención en las funciones típicas de las ICP y no en un determinado modelo podría facilitarse la elaboración de una norma plenamente neutral respecto de los medios en una etapa ulterior (ibíd., párr. 68).

9. Tras un debate, la comisión reafirmó sus decisiones anteriores en cuanto a la viabilidad de preparar un régimen uniforme (véase supra, párrs. 3 y 5) y se declaró segura de que el Grupo de Trabajo realizaría progresos aun mayores en sus próximos períodos de sesiones.A/CN.9/WG.IV/WP.82

Español Página 4

10. La presente nota contiene los proyectos de artículo revisados a la luz de las deliberaciones y decisiones del

propio Grupo de Trabajo, así como de la Comisión en su 32º período de sesiones, anteriormente reseñadas. La finalidad del texto revisado es la de reflejar las decisiones del Grupo de Trabajo en su 34º período de sesiones. Las disposiciones nuevamente revisadas figuran subrayadas.

11. De conformidad con las instrucciones relativas a la limitación y al estricto control de la documentación de Naciones Unidas, se ha procurado reducir en lo posible las observaciones explicativas de los proyectos de artículo.

Durante la reunión se darán verbalmente otras explicaciones adicionales. Referencias a legislación nacional y a otros textos

12. A efectos de información y comparación se incluyen en este párrafo referencias en pequeña tipografía a legislación nacional y a otros textos en relación con varios artículos. Se mencionan a continuación las leyes de las que tiene conocimiento la Secretaría y de cuyos textos ha podido disponer. Otros textos se citan por haber sido concertados por organizaciones internacionales o por tener una amplia difusión y estar disponibles para el público.

Las abreviaturas remiten a los siguientes instrumentos legislativos y textos: - Alemania Ley de firmas numéricas de 1997 (artículo 3, Ley de servicios de información y comunicación, aprobada el 13 de junio de 1997 y vigente desde el 1º de agosto de 1997); - Illinois Estados Unidos de América, Electronic Commerce Security Act 1998, (1997 Illinois House Bill 3180; 5 Ill. Comp. Stat. 175, promulgada en agosto de 1998); - Minnesota Estados Unidos de América, Electronic Authentication Act (Minnesota Statutes §325,

promulgada en mayo de 1997); - Missouri Estados Unidos de América, Digital Signature Act, 1998 (1998 SB 680, promulgada en julio de 1998); - Singapur Electronic Transactions Act 1998, Ley Nº 25 de 1998. - Directrices de la American Bar Association, Science and Technology Section, “Digital Signature, Asociación de Guidelines” 1996; Abogados de los Estados Unidos (ABA) - Proyecto de directiva Proyecto de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo acerca de un marco de la CE común para las firmas electrónicas, 1999 (7015/99); - GUIDEC Cámara de Comercio Internacional, “Uso general en el comercio internacional asegurado digitalmente”, 1997.

I. OBSERVACIONES GENERALES

13. La finalidad del Régimen Uniforme reflejada en los proyectos de artículo presentados en la parte II de la presente nota, es facilitar el creciente empleo que se hace de las firmas electrónicas en las operaciones comerciales internacionales. Inspirándose en los muchos instrumentos legales ya en vigor o que se están preparando en cierto número de países, el presente régimen quisiera prevenir toda eventual falta de armonía en el régimen aplicable alA/CN.9/WG.IV/WP.82

Español Página 5 comercio electrónico sentando una serie de pautas sobre el fundamento para que se reconozca la validez jurídica de las firmas numéricas y demás firmas electrónicas, con la asistencia eventual de entidades certificadoras, para las cuales se ha preparado también cierto número de reglas básicas.

14. Al haber centrado su atención en los aspectos de derecho privado de las obligaciones comerciales, el Régimen

Uniforme no trata de resolver todas las cuestiones que puedan ir surgiendo en el contexto de un empleo más difundido de la firma electrónica. En particular, el Régimen Uniforme no trata de todos los aspectos de orden público, de derecho administrativo, de legislación protectora del consumidor o de derecho penal que el legislador deberá probablemente tener en cuenta al preparar un marco jurídico interno general para la firma electrónica.

15. Al haber adoptado como base la Ley Modelo, el Régimen Uniforme trata de reflejar en particular: el principio de la neutralidad respecto de los medios técnicos utilizados; el criterio de la no discriminación de todo equivalente funcional de los conceptos y prácticas que tradicionalmente funcionan sobre soporte de papel; y una amplia confianza en la autonomía contractual de las partes. El proyecto de Régimen ha sido concebido para ser utilizado como marco normativo mínimo en un entorno “abierto” (es decir, un entorno en el que las partes negocien por vía electrónica sin acuerdo previo) y como reglas de derecho supletorio en un entorno “cerrado” (es decir, un entorno en el que las partes estén obligadas por reglas contractuales y procedimientos previamente estipulados que habrán de ser respetados al negociar por vía electrónica).

16. Al considerar los proyectos de artículo propuestos para ser incluidos en el Régimen Uniforme, el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar desde una perspectiva más general la relación entre el Régimen Uniforme y la Ley Modelo. Este proyecto de Régimen Uniforme se ha preparado con el criterio de que constituya un instrumento aparte.

Se han incorporado al proyecto dos artículos recientemente agregados que reflejan disposiciones de la Ley Modelo: los artículos 1 (Ámbito de aplicación) y 4 (Interpretación). Las transacciones con consumidores no se han excluido explícitamente del ámbito de aplicación del Régimen Uniforme, pero en el proyecto de artículo 1 se ha incluido la nota de pie de página que figura en la Ley Modelo para dejar claro que el Régimen Uniforme no debe prevalecer sobre ninguna disposición de derecho nacional a cuestiones de protección del consumidor.

17. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si un preámbulo aclararía la finalidad por la que se desea introducir el Régimen Uniforme, a saber, la de promover una utilización eficiente de las vías electrónicas de negociación al establecer un marco de seguridad y al atribuir al mensaje escrito y al mensaje electrónico idéntica consideración en lo que respecta a su validez jurídica.

18. En su 33º período de sesiones, el Grupo de Trabajo expresó dudas sobre la idoneidad de los términos “refrendada” o “segura”, con los que se describían ciertas técnicas de firma que permitirían dar una fiabilidad mayor que la de una “firma electrónica” en general (A/CN.9/454, párr. 29). El Grupo de Trabajo concluyó que, en ausencia de un término más apropiado, se retuviera el término “refrendada”. En el 34º período de sesiones (A/CN.9/457, párr.39) se sugirió que tal vez hubiera que reexaminar la definición “firma electrónica refrendada”, junto con la

arquitectura general del Régimen Uniforme, una vez aclarado el propósito de ocuparse de dos categorías de firmas electrónicas, en particular por lo que se refiere a los efectos jurídicos de ambos tipos de firmas. Se sostuvo que la regulación de las firmas electrónicas que ofrecían un elevado grado de fiabilidad sólo se justificaba si el Régimen Uniforme hubiese de proporcionar un equivalente funcional a usos específicos de firmas manuscritas. Si ello hubiese de resultar particularmente difícil a nivel internacional, ofreciendo al mismo tiempo escaso interés para las operaciones comerciales internacionales, convendría tal vez aclarar el beneficio adicional que cabría esperar de utilizar una “firma electrónica refrendada” por oposición a una simple “firma electrónica”.

19. Ante el debate sobre la necesidad de una categoría de “firmas electrónicas refrendadas”, el presente proyecto revisado de Régimen Uniforme ofrece otro posible enfoque para el debate en el Grupo de Trabajo. La definición de la “firma electrónica refrendada” en el proyecto de artículo 2 b) se ha puesto entre corchetes. Las observaciones relativas a una posible enmienda de la definición se han incluido en el marco del artículo 2. En los artículos 6, 7 yA/CN.9/WG.IV/WP.82

Español Página 6 8 del proyecto figuran las partes pertinentes de esa definición como posibles disposiciones de fondo. La finalidad de esta otra opción es ayudar al Grupo de Trabajo a decidir si es conveniente eliminar las referencias a las firmas electrónicas y a las firmas electrónicas refrendadas de modo que el Régimen Uniforme regule sólo una única

categoría de firmas electrónicas. Las observaciones sobre propuestas concretas se comentan en los párrafos correspondientes a los respectivos artículos.

20. El presente proyecto revisado prevé que la aplicación del Régimen Uniforme vaya más allá de la situación en que haya requisitos jurídicos de forma o en que la ley prevea consecuencias en ausencia de ciertas condiciones, como la firma o el original. De este modo, el alcance del Régimen Uniforme es potencialmente más amplio que el de la Ley Modelo, si bien el proyecto de artículo 6 no incluye el requisito de forma que recoge el artículo 7 de la Ley Modelo. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar la posibilidad de dar al Régimen Uniforme esta aplicación más amplia.

II. PROYECTOS DE ARTÍCULO SOBRE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS Artículo 1. Ámbito de aplicación El presente Régimen se aplicará a las firmas electrónicas utilizadas en el contexto de las relaciones comerciales y no derogará las leyes destinadas a la protección del consumidor. El término "comercial" deberá ser interpretado ampliamente de forma que abarque las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las operaciones siguientes: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; de facturaje ("factoring"); de arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra ("leasing"); de construcción de obras; de

consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; de inversión; de financiación; de banca; de seguros; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera. Referencias a documentos de la CNUDMI A/CN.9/457, párrs. 53 a 64 Observaciones

21. Inicialmente, el proyecto de artículo 1 fue propuesto en el 34º período de sesiones del Grupo de Trabajo como párrafo 1) de un artículo relativo a la autonomía de las partes (proyecto de artículo E, A/CN.9/457, párrs. 55 y 60).

Dado que esa disposición regulaba más bien cuestiones de ámbito de aplicación del Régimen Uniforme, ha sido incluida en este proyecto como artículo aparte bajo el título “ámbito de aplicación”. Conforme a lo convenido por el Grupo de Trabajo (A/CN.9/457, párr. 64), el proyecto de artículo 1 incluye una nota de pie de página en la que se repite la definición del término “comercial” que figura en el artículo 1 de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico, adoptando los términos de la nota de pie de página de la Ley Modelo relativa a la cuestión de los consumidores. Se han agregado al artículo las palabras “firmas electrónicas utilizadas en el contexto de”, a fin de definir con mayor precisión la temática básica del Régimen Uniforme.A/CN.9/WG.IV/WP.82 Español Página 7 Artículo 2. Definiciones Para los fines del presente Régimen: a) Por “firma electrónica” se entenderá [los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos,

Español Página 7 Artículo 2. Definiciones Para los fines del presente Régimen: a) Por “firma electrónica” se entenderá [los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, y] [todo método relacionado con un mensaje de datos] que puedan ser utilizados para identificar al titular de la firma en relación con el mensaje de datos e indicar que el titular de la firma aprueba la información contenida en el mensaje de datos; [b) Por “firma electrónica refrendada” se entenderá una firma electrónica respecto de la cual se pueda demostrar, mediante la aplicación de un [procedimiento de seguridad] [método], que esa firma electrónica: i) es exclusiva del titular de la firma [para los fines para los] [en el contexto en el] que se utilice; ii) ha sido creada y consignada en el mensaje de datos por el titular de la firma o utilizando un medio bajo el control exclusivo del titular de la firma [y por ninguna otra persona]; [iii)ha sido creada y está vinculada al mensaje de datos al que se refiere de forma que garantice con fiabilidad la integridad de dichos mensaje”;]] c) Por “certificado” se entenderá todo mensaje de datos que sea emitido por el certificador de información con la intención de comprobar la identidad de una persona o entidad en cuyo poder obre un determinado [juego de claves] [dispositivo de firma]; d) Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio

electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; e) Por “titular de la firma” [titular del dispositivo] [suscriptor] [titular del dispositivo] [firmante] [signatario] se entenderá la persona que pueda crear y adjuntar a un mensaje de datos, o en cuyo nombre se puede crear o adjuntar a un mensaje de datos, una firma electrónica refrendada. f) Por “certificador de información” se entenderá a toda persona o entidad que, en el curso habitual de su negocio, proporcione [servicios de identificación] [información de certificación] que se [utilicen] [utilice] para apoyar la utilización de firmas electrónicas [refrendadas]. Referencias a documentos de la CNUDMI A/CN.9/457, párrs. 22 a 47, 66 y 67; 89; 109; A/CN.9/WG.IV/WP.80, párrs. 7 a 10; A/CN.9/WG.IV/WP.79, párr. 21; A/CN.9/454, párr. 20; A/CN.9/WG.IV/WP.76, párrs. 16 a 20; A/CN.9/446, párrs. 27 a 46 (proyecto de artículo 1), 62 a 70 (proyecto de artículo 4), 113 a 131 (proyecto de artículo 8), 132 y 133 (proyecto de artículo 9); A/CN.9/WG.IV/WP.73, párrs. 16 a 27, 37 y 38, 50 a 57 y 58 a 60; A/CN.9/437, párrs. 29 a 50 y 90 a 113 (proyectos de artículo A, B y C); y

A/CN.9/WG.IV/WP.71, párrs. 52 a 60.A/CN.9/WG.IV/WP.82

Español Página 8 Observaciones Definición de “firma electrónica”

22. La definición de firma electrónica ha sido revisada de conformidad con la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 34º período de sesiones (A/CN.9/457, párrs. 23 a 32). Las palabras que figuran entre corchetes (“[todo método relacionado con un mensaje de datos]”) han sido incluidas en el texto para ajustar los términos de la definición en el Régimen Uniforme con la del artículo 7 de la Ley Modelo.

Definición de “firma electrónica refrendada”

23. De conformidad con la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 34º período de sesiones

(A/CN.9/457, párr. 39), se ha revisado la definición de “firma electrónica refrendada”, incluyendo en el apartado iii) del párrafo b) el texto entre corchetes como vínculo necesario entre la firma refrendada que figura en el mensaje de datos y la información recogida en dicho mensaje, en forma de función de integridad. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si el concepto de integridad debe incorporarse a la definición de firma electrónica refrendada o si guarda una mayor relación con la idea de un original, como en el artículo 8 de la Ley Modelo y en el proyecto de artículo 7 del presente Régimen Uniforme. En esta revisión se ha omitido el texto que figuraba anteriormente en el apartado ii) (“se pueda utilizar para identificar objetivamente al titular de la firma en relación con el mensaje de

datos”), dado que forma parte de la definición de “firma electrónica” del párrafo a).

24. En las palabras iniciales del párrafo b) se ha agregado la palabra “método” como alternativa a “procedimiento de seguridad” para armonizar más la terminología con la de la Ley Modelo.

25. En el apartado ii) del párrafo b) se han puesto entre corchetes las palabras “y por ninguna otra persona” debido a que su inclusión en el texto plantea una serie de problemas. En primer lugar, al incluirse esas palabras en la definición de firma electrónica refrendada se puede dar a entender que toda firma no creada y adjuntada por el titular de la firma (y por lo tanto potencialmente no autorizada) no es una firma electrónica refrendada. Con esta interpretación, estas firmas pueden quedar excluidas del ámbito de aplicación de algunos artículos del proyecto de Régimen Uniforme, por ejemplo, de los artículos 8, 9 y 10. En particular, podría resultar incierta la aplicación de las partes del proyecto de artículo 9 que regulan la responsabilidad en caso de que los dispositivos de firmas estén en entredicho.

26. En segundo lugar, la inclusión de esas palabras en el texto requeriría que, a fin de que un procedimiento de seguridad o un método constituyera una firma electrónica refrendada, pudiera demostrarse que la firma era realmente creada y adjuntada por el titular de la firma. Dado que para algunas tecnologías puede ocurrir que no sea posible, la inclusión de ese requisito en el texto puede dar a entender que es necesario utilizar un identificador personal, como un método de biométrica o alguna otra técnica similar, junto con el dispositivo para firmas.

27. Otra cuestión que el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar en el contexto del apartado ii) del párrafo b) es la relación entre el requisito de “control exclusivo” y la disposición del párrafo 2) del proyecto de artículo 9 que prevé un control conjunto. Esta cuestión también se plantea en relación con la definición de “titular de la firma”, que figura más adelante.

28. En el apartado iii) del párrafo b) se han sustituido las palabras “garantice razonablemente” por las palabras “garantice con fiabilidad”, a fin de mantener la coherencia con la terminología del artículo 8 de la Ley Modelo.A/CN.9/WG.IV/WP.82

Español Página 9 Definición de “certificado”

29. La definición de “certificado” se ha incluido en el Régimen Uniforme con el fin de completar sus disposiciones. Esta definición se basa en la definición de “certificado de identificación” que figura en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.79, aunque en el presente Régimen Uniforme ya no se describa como “certificado de identificación”. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si las palabras “o alguna otra característica importante”, que figuran entre corchetes, pueden suprimirse p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...