CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.84
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.84
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
V.99-90618 A
NACIONES
UNIDAS
Asamblea General Distr. LIMITADAA/CN.9/WG.IV/WP.84 8 de diciembre de 1999
ESPAÑOL
Original: INGLÉS
COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA
EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico 36º período de sesiones Nueva York, 14 a 25 de febrero de 2000
PROYECTO DE RÉGIMEN UNIFORME PARA LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS Nota de la Secretaría
ÍNDICE Párrafos Página I N T R O D U C C I Ó N ..................................................... 1 - 1 3 2
I. OBSERVACIONES GENERALES .................................. 1 4 - 2 1 5
II. PROYECTOS DE ARTÍCULO SOBRE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS . . . 22-67 6
Artículo 1. Ámbito de aplicación .................................. 2 2 6 A r t í c u l o 2 . D e f i n i c i o n e s ......................................... 2 3 - 3 6 7 Artículo 3. [Neutralidad respecto de la tecnología] [Igualdad de tratamiento d e l a s f i r m a s ]...................................... 3 7 1 3 A r t í c u l o 4 . I n t e r p r e t a c i ó n ........................................ 3 8 1 4 Artículo 5. [Modificación mediante acuerdo] [Autonomía de las partes] [Autonomía contractual] ............................ 3 9 - 4 0 1 4 Artículo 6. [Cumplimiento de los requisitos de firma] [Presunción d e f i r m a ] ......................................... 4 1 - 4 7 1 5
[Autonomía contractual] ............................ 3 9 - 4 0 1 4 Artículo 6. [Cumplimiento de los requisitos de firma] [Presunción d e f i r m a ] ......................................... 4 1 - 4 7 1 5 A r t í c u l o 7 . [ P r e s u n c i ó n d e o r i g i n a l ] ................................ 4 8 1 8 A r t í c u l o 8 . C u m p l i m i e n t o d e l o s a r t í c u l o s 6 y 7 ....................... 4 9 - 5 1 1 9 Artículo 9. Responsabilidad del titular del dispositivo de firma ........... 5 2 - 5 3 2 0 Artículo 10. Responsabilidades del proveedor de servicios de certificación . . 54-60 24 Artículo 11. Confianza en las firmas electrónicas ....................... 3 5 A r t í c u l o 1 2 . C o n f i a n z a e n l o s c e r t i f i c a d o s ............................ 6 1 - 6 3 3 6 Artículo 13. Reconocimiento de certificados y firmas electrónicas extranjeras 64-67 38 A n e x o I . P r o y e c t o d e r é g i m e n u n i f o r m e p a r a l a s f i r m a s e l e c t r ó n i c a s ............ 4 2A/CN.9/WG.IV/WP.84
Español Página 2
INTRODUCCIÓN
1. La Comisión, en su 29º período de sesiones (1996), decidió incluir en su programa las cuestiones de las firmas numéricas y las entidades certificadoras. Se pidió al Grupo de Trabajo que examinara la conveniencia y la viabilidad de preparar un régimen uniforme sobre estos temas. Se acordó que el régimen uniforme que se preparase debía ocuparse de cuestiones como: el fundamento jurídico en que se apoyaban los procesos de certificación, inclusive la tecnología emergente de autenticación y certificación digitales; la aplicabilidad del proceso de certificación; la asignación del riesgo y las responsabilidades de los usuarios, proveedores y terceros en el contexto de la utilización de técnicas de certificación; las cuestiones específicas de la certificación mediante el uso de registros; y la incorporación por remisión1.
2. En su 30º período de sesiones (1997), la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo sobre la labor de su 31º período de sesiones (A/CN.9/437). El Grupo de Trabajo indicaba a la Comisión que había llegado a un consenso sobre la importancia y la necesidad de trabajar hacia la armonización del derecho en ese ámbito. Aunque no hubo ninguna decisión firme sobre la forma y el contenido de esa labor, el Grupo de Trabajo había llegado a la conclusión preliminar de que era posible emprender la preparación de un proyecto de régimen uniforme, por lo menos sobre las cuestiones de las firmas numéricas y las entidades certificadoras, y posiblemente sobre asuntos conexos. El Grupo de Trabajo recordó que, junto con las firmas numéricas y las
entidades certificadoras, la futura labor en el ámbito del comercio electrónico podría tener también que referirse a: cuestiones relativas a las técnicas alternativas a la criptografía de clave pública; cuestiones generales de funciones desempeñadas por proveedores de servicios como terceros; y contratación electrónica (A/CN.9/437, párrs. 156 y 157).
3. La Comisión hizo suyas las conclusiones acordadas por el Grupo de Trabajo y encargó a éste la preparación de un régimen uniforme para las firmas numéricas y para las entidades certificadoras (en adelante denominado “proyecto de Régimen Uniforme para las Firmas Electrónicas” o “Régimen Uniforme”). Con respecto al alcance exacto y la forma del Régimen Uniforme, la Comisión convino en general en que no se podía adoptar ninguna decisión en esta etapa inicial del proceso. Se juzgó que, mientras que el Grupo de Trabajo podía concentrar adecuadamente su atención sobre las cuestiones de las firmas numéricas en vista del papel aparentemente predominante desempeñado por la criptografía de clave pública en la práctica emergente del comercio electrónico, el Régimen Uniforme debía ser coherente con la neutralidad respecto de los medios técnicos adoptada por la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (en adelante denominada “Ley Modelo”). Así pues, el Régimen Uniforme no debería desalentar la utilización de otras técnicas de autenticación. Además, al ocuparse de la criptografía de clave pública, el Régimen Uniforme podría tener que admitir diversos niveles de seguridad y reconocer los diferentes efectos jurídicos y niveles de fiabilidad
correspondientes a los diversos tipos de servicios prestados en el contexto de las firmas numéricas. Con respecto a las entidades certificadoras, si bien la Comisión reconocía el valor de las normas orientadas por el mercado, se estimó en general adecuado que el Grupo de Trabajo previera la creación de un conjunto de reglas mínimas que deberían cumplir las entidades certificadoras, en particular cuando se procurara obtener una certificación transfronteriza2.
4. El Grupo de Trabajo inició la preparación del Régimen Uniforme en su 32º período de sesiones sobre la base de una nota preparada por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.73).
5. En su 31º período de sesiones (1998), la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de su 32º período de sesiones (A/CN.9/446). Se observó que el Grupo de Trabajo, a lo largo de sus períodos de sesiones 31º y 32º, había tropezado con dificultades manifiestas en alcanzar un entendimiento común de las nuevas cuestiones jurídicas que planteaba el uso cada vez mayor de las firmas numéricas y otras firmas electrónicas. También se observó que no se había llegado aún a un consenso sobre cómo ocuparse deA/CN.9/WG.IV/WP.84
Español Página 3 estas cuestiones en un marco jurídico internacionalmente aceptable. La Comisión estimó, no obstante, que los progresos realizados hasta el momento indicaban que el Régimen Uniforme para las Firmas Electrónicas iba
tomando forma y convirtiéndose en una estructura eficaz. La Comisión reafirmó la decisión adoptada en su 30º período de sesiones acerca de la viabilidad de preparar ese Régimen Uniforme y expresó su confianza en que el Grupo de Trabajo podía hacer más progresos en su 33º período de sesiones sobre la base del proyecto revisado preparado por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.76). En el contexto de ese debate, la Comisión observó con satisfacción que el Grupo de Trabajo había llegado a ser generalmente reconocido como un foro internacional particularmente importante para el intercambio de pareceres acerca de las cuestiones jurídicas del comercio electrónico y para la preparación de soluciones a esas cuestiones3.
6. En su 32º período de sesiones (1999), la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de sus períodos de sesiones 33º (julio de 1998) y 34º (febrero de 1999) (A/CN.9/454 y 457). La Comisión expresó su agradecimiento por los esfuerzos desplegados por el Grupo de Trabajo con miras a preparar el proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicas. Si bien en general se convino en que durante esos períodos de sesiones se habían logrado progresos considerables en la comprensión de las cuestiones jurídicas relativas a las firmas electrónicas, también se estimó que el Grupo de Trabajo había afrontado dificultades para formar un consenso con respecto a la política legislativa en que debía basarse el régimen
uniforme.
7. Se expresó la opinión de que el enfoque que actualmente adoptaba el Grupo de Trabajo no reflejaba en forma suficiente la necesidad comercial de flexibilidad en la utilización de las firmas electrónicas y otras técnicas de autenticación. El régimen uniforme, tal como ahora lo concebía el Grupo de Trabajo hacía demasiado hincapié en las técnicas de la firma numérica y, en el ámbito de la firma numérica, en una aplicación específica de ésta que requería la certificación de terceros. Por tanto, se sugirió que la labor del Grupo de Trabajo respecto de las firmas electrónicas se limitase a las cuestiones jurídicas de la certificación de validez transfronteriza o se aplazara completamente hasta que las prácticas del mercado se hubiesen establecido con mayor claridad. Se expresó una opinión conexa en el sentido de que, para los fines del comercio internacional, casi todas las cuestiones jurídicas emanadas de la utilización de las firmas electrónicas ya estaban resueltas en la Ley Modelo. Si bien se requería cierto grado de reglamentación con respecto a algunos usos de las firmas electrónicas que rebasaban el ámbito del derecho comercial, el Grupo de Trabajo no debía desempeñar ninguna función de reglamentación.
8. Según la opinión ampliamente predominante, el Grupo de Trabajo debía continuar su tarea sobre la base de su mandato original (véase el párr. 3 supra). Con respecto a la necesidad de contar con un régimen uniforme para las firmas electrónicas, se explicó que en muchos países las autoridades gubernamentales y legislativas que
estaban preparando legislación sobre cuestiones relativas a las firmas electrónicas, incluido el establecimiento de infraestructuras de clave pública (ICP) u otros proyectos sobre cuestiones estrechamente relacionadas con éstas (véase A/CN.9/457, párr. 16), esperaban que la CNUDMI les brindara orientación. En cuanto a la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo de concentrarse en las cuestiones y la terminología relativas a las ICP, se recordó que si bien la interacción de relaciones entre los tres tipos de partes distintas (a saber, los titulares de las claves, las entidades certificadores y las partes confiantes) correspondía a un posible modelo de ICP, otros modelos eran concebibles, por ejemplo, cuando no participara una entidad certificadora independiente. Una de las principales ventajas que podrían obtenerse si se centrara la atención en las cuestiones relativas a las ICP era facilitar la estructuración del régimen uniforme mediante la referencia a tres funciones (o papeles) con respecto a los pares de claves, a saber, la función del emisor (o suscriptor) de la clave, la función de certificación y la función de confianza. Se convino en general en que esas tres funciones eran comunes a todos los modelos de ICP. Se convino también en que las tres funciones debían abordarse sin perjuicio de que las desempeñasen tres entidades distintas o de que dos de esas funciones las desempeñase la misma persona (por ejemplo, cuando la entidad certificadora fuese asimismo parte confiante). Además, se estimó en general que al centrar la atenciónA/CN.9/WG.IV/WP.84
Español Página 4 en las funciones típicas de las ICP y no en un determinado modelo podría facilitarse la elaboración de una norma plenamente neutral respecto de los medios en una etapa ulterior (ibíd., párr. 68).
9. Tras un debate, la comisión reafirmó sus decisiones anteriores en cuanto a la viabilidad de preparar un régimen uniforme (véase supra, párrs. 3 y 5) y se declaró segura de que el Grupo de Trabajo realizaría progresos aun mayores en sus próximos períodos de sesiones4.
10. El Grupo de Trabajo continuó la preparación del proyecto de Régimen Uniforme en su 35o período de sesiones (Viena, septiembre de 1999) sobre la base de una nota preparada por la Secretaría
(A/CN.9/WG.IV/WP.82). El informe de ese período de sesiones figura en el documento A/CN.9/465.
11. La presente nota contiene los proyectos de artículo revisados a la luz de las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo, así como de la Comisión en su 32o período de sesiones, anteriormente reseñadas (véanse los párrafos 6 a 9 supra). Las disposiciones nuevamente revisadas van subrayadas. Para facilitar la consulta, se adjunta como anexo I de la presente nota un texto consolidado de los proyectos de artículo.
12. De conformidad con las instrucciones relativas a la limitación y al estricto control de la documentación de Naciones Unidas, se ha procurado reducir en lo posible las observaciones explicativas de los proyectos de artículo. Durante la reunión se darán verbalmente otras explicaciones adicionales.
Referencias a legislación nacional y a otros textos
13. A efectos de información y comparación se incluyen en este párrafo referencias en pequeña tipografía a legislación nacional y a otros textos en relación con varios artículos. Se mencionan a continuación las leyes de las que tiene conocimiento la Secretaría y de cuyos textos ha podido disponer. Otros textos se citan por haber sido concertados por organizaciones internacionales o por tener una amplia difusión y estar disponibles para el público. Las abreviaturas remiten a los siguientes instrumentos legislativos y textos: - Alemania: Ley de firmas numéricas de 1997 (artículo 3, Ley de servicios de información y comunicación, aprobada el 13 de junio de 1997 y vigente desde el 1º de agosto de 1997); - Illinois: Estados Unidos de América, Electronic Commerce Security Act 1998, (1997 Illinois House Bill 3180; 5 Ill. Comp. Stat. 175, promulgada en agosto de 1998); - Minnesota: Estados Unidos de América, Electronic Authentication Act (Minnesota Statutes §325, promulgada en mayo de 1997); - Missouri: Estados Unidos de América, Digital Signature Act, 1998 (1998 SB 680, promulgada en julio de 1998); - Singapur: Electronic Transactions Act 1998, Ley Nº 25 de 1998. - Directrices de la American Bar Association, Science and Technology Section, “Digital Signature Asociación de (ABA): Guidelines”, 1996; Abogados de los Estados Unidos - Directiva de la CE: Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo acerca de un marco común
para las firmas electrónicas, adoptada el 30 de noviembre de 1999 (PE-CONS 3625/99);A/CN.9/WG.IV/WP.84 Español Página 5 - GUIDEC: Cámara de Comercio Internacional, “Uso general en el comercio internacional asegurado digitalmente”, 1997.
I. OBSERVACIONES GENERALES
14. La finalidad del Régimen Uniforme reflejada en los proyectos de artículo presentados en la parte II de la presente nota, es facilitar el creciente empleo que se hace de las firmas electrónicas en las operaciones comerciales internacionales. Inspirándose en los muchos instrumentos legales ya en vigor o que se están preparando en cierto número de países, el presente régimen quisiera prevenir toda eventual falta de armonía en el régimen aplicable al comercio electrónico sentando una serie de pautas sobre el fundamento para que se reconozca la validez jurídica de las firmas numéricas y demás firmas electrónicas, con la asistencia eventual de entidades certificadoras, para las cuales se ha preparado también cierto número de reglas básicas.
15. Al haber centrado su atención en los aspectos de derecho privado de las obligaciones comerciales, el Régimen Uniforme no trata de resolver todas las cuestiones que puedan ir surgiendo en el contexto de un empleo más difundido de la firma electrónica. En particular, el Régimen Uniforme no trata de todos los aspectos de orden público, de derecho administrativo, de legislación protectora del consumidor o de derecho penal que el legislador deberá probablemente tener en cuenta al preparar un marco jurídico interno general para la firma
electrónica.
16. Al haber adoptado como base la Ley Modelo, el Régimen Uniforme trata de reflejar en particular: el principio de la neutralidad respecto de los medios técnicos utilizados; el criterio de la no discriminación de todo equivalente funcional de los conceptos y prácticas que tradicionalmente funcionan sobre soporte de papel; y una amplia confianza en la autonomía contractual de las partes. El proyecto de Régimen ha sido concebido para ser utilizado como marco normativo mínimo en un entorno “abierto” (es decir, un entorno en el que las partes negocien por vía electrónica sin acuerdo previo) y como reglas de derecho supletorio en un entorno “cerrado”
(es decir, un entorno en el que las partes estén obligadas por reglas contractuales y procedimientos previamente estipulados que habrán de ser respetados al negociar por vía electrónica).
17. Al considerar los proyectos de artículo propuestos para ser incluidos en el Régimen Uniforme, el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar desde una perspectiva más general la relación entre el Régimen Uniforme y la Ley Modelo. Este proyecto de Régimen Uniforme se ha preparado con el criterio de que constituya un instrumento jurídico aparte.
18. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si un preámbulo aclararía la finalidad por la que se desea introducir el Régimen Uniforme, a saber, la de promover una utilización eficiente de las vías electrónicas de negociación al establecer un marco de seguridad y al atribuir al mensaje escrito y al mensaje electrónico idéntica consideración en lo que respecta a su validez jurídica.
19. En su 33º período de sesiones, el Grupo de Trabajo expresó dudas sobre la idoneidad de los términos “refrendada” o “segura”, con los que se describían ciertas técnicas de firma que permitirían dar una fiabilidad mayor que la de una “firma electrónica” en general (A/CN.9/454, párr. 29). El Grupo de Trabajo concluyó que, en ausencia de un término más apropiado, se retuviera el término “refrendada”. En el 34º período de sesiones
(A/CN.9/457, párr.39) se sugirió que tal vez hubiera que reexaminar la definición “firma electrónica refrendada”, junto con la arquitectura general del Régimen Uniforme, una vez aclarado el propósito de ocuparse de dos categorías de firmas electrónicas, en particular por lo que se refiere a los efectos jurídicos de ambos tipos de firmas. Se sostuvo que la regulación de las firmas electrónicas que ofrecían un elevado grado de fiabilidad sólo se justificaba si el Régimen Uniforme hubiese de proporcionar un equivalente funcional a usos específicosA/CN.9/WG.IV/WP.84 Español Página 6 de firmas manuscritas. Si ello hubiese de resultar particularmente difícil a nivel internacional, ofreciendo alA/CN.9/WG.IV/WP.84 Español Página 7 mismo tiempo escaso interés para las operaciones comerciales internacionales, convendría tal vez aclarar el beneficio adicional que cabría esperar de utilizar una “firma electrónica refrendada” por oposición a una simple
“firma electrónica”. En el 35o período de sesiones del Grupo de Trabajo, se abogó en favor de retener el concepto de “firma electrónica refrendada” por considerarlo particularmente apto para dotar de certeza a la utilización de un determinado tipo de firmas electrónicas, concretamente las firmas numéricas aplicadas mediante una infraestructura de clave pública (ICP). Pero se adujo en contra que el concepto de “firma electrónica refrendada” daba una complejidad innecesaria a la estructura del Régimen Uniforme. Además, ese concepto se prestaría a interpretaciones erróneas al dar a entender que a diversos grados de fiabilidad técnica podría corresponder una gama igualmente diversificada de efectos jurídicos. Se expresó inquietud general ante el peligro de que se tomara la firma electrónica refrendada por un concepto jurídico bien definido, cuando no pasaba de ser una colección de criterios técnicos cuya observancia dotaría a un método de firma de mayor fiabilidad. Si bien el Grupo de Trabajo aplazó su decisión final sobre si el Régimen Uniforme debía o no basarse en el concepto de “firma electrónica refrendada”, se convino en general en que, al preparar un proyecto revisado de Régimen Uniforme para reanudar las deliberaciones en un futuro período de sesiones, sería útil introducir en él una versión de los proyectos de artículo que no dependiera de ese concepto (A/CN.9/465, párr. 66).
20. Ante el debate sobre la necesidad de una categoría de “firmas electrónicas refrendadas”, el presente proyecto revisado de Régimen Uniforme ofrece otro posible enfoque para el debate en el Grupo de Trabajo. La
definición de “firma electrónica refrendada” en el proyecto de artículo 2 b) se ha mantenido entre corchetes pero no se utiliza en ninguna de las disposiciones sustantivas del Régimen Uniforme. Cuando procede, las partes pertinentes de esa definición se han insertado en las disposiciones correspondientes. La finalidad de esta opción es ayudar al Grupo de Trabajo a decidir si deberían eliminarse las referencias a las firmas electrónicas y a las firmas electrónicas refrendadas de modo que el Régimen Uniforme regule sólo una única categoría de firmas electrónicas. Las observaciones sobre una posible modificación de la definición figuran en la parte correspondiente del artículo 2. Las observaciones sobre propuestas concretas se comentan en los párrafos correspondientes a los artículos respectivos.
21. Tal como acordó el Grupo de Trabajo en su 35o período de sesiones, este proyecto revisado de Régimen Uniforme se basa en el supuesto de que la referencia a situaciones en que “la ley requiere una firma” no se limita a los casos en que se utiliza una firma electrónica para cumplir con el requisito legal imperativo de que ciertos documentos han de ser firmados para ser válidos. Dado que la ley impone muy pocos requisitos de esta índole con respecto a los documentos utilizados en operaciones comerciales, el resultado práctico de esa interpretación errónea sería reducir indebidamente el alcance del Régimen Uniforme. De acuerdo con la interpretación de las palabras “la ley” adoptada por la Comisión en el párrafo 68 de la Guía para la incorporación de la Ley Modelo al derecho interno (según la cual debía entenderse que las palabras “la ley” no sólo se referían a “disposiciones
de derecho legislativo o reglamentario sino también a otras normas de derecho jurisprudencial y de derecho procesal”), el Régimen Uniforme (y la Ley Modelo) tenían por objeto abarcar de manera muy amplia la utilización de firmas electrónicas, ya que la mayoría de los documentos utilizados en el contexto de operaciones comerciales probablemente tendrían que ajustarse, en la práctica, a los requisitos legales impuestos para la prueba por escrito (A/CN.9/465, párr. 67).
II. PROYECTOS DE ARTÍCULO SOBRE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS Artículo 1. Ámbito de aplicación El presente Régimen será aplicable a todo supuesto en el que se utilicen firmas electrónicas en el contexto de actividades comerciales. No derogará ninguna norma jurídica destinada a la protección del consumidor.A/CN.9/WG.IV/WP.84
Español Página 8 La Comisión propone el texto siguiente para los Estados que deseen ampliar el ámbito de aplicación del presente Régimen: “El presente Régimen será aplicable a todo supuesto en el que se utilicen firmas electrónicas, excepto en las situaciones siguientes: [...].” El término "comercial" deberá ser interpretado ampliamente de forma que abarque las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las operaciones siguientes: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o
mandato comercial; de facturaje ("factoring"); de arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra ("leasing"); de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; de inversión; de financiación; de banca; de seguros; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera. Referencias a documentos de la CNUDMI A/CN.9/457, párrs. 36 a 42; A/CN.9/WG.IV/WP.82, párr. 21; A/CN.9/457, párrs. 53 a 64. Observaciones
22. Se han revisado las palabras iniciales del proyecto de artículo 1 a fin de garantizar la coherencia con el artículo 1 de la Ley Modelo (véase el documento A/CN.9/465, párr. 38). La nota tiene por objeto reflejar la misma política adoptada en el contexto de la Ley Modelo, según la cual “nada en la Ley Modelo debería impedir a un Estado que al aplicarla ampliara su alcance a aplicaciones no comerciales del llamado comercio electrónico” (Guía para la incorporación de la Ley Modelo al derecho interno, párr. 26). El Grupo de Trabajo decidió en su 35º período de sesiones que esa política debería aplicarse también a supuestos en los que se utilizaran firmas electrónicas (ibíd., párr. 39).
Artículo 2. Definiciones Para los fines del presente Régimen: a) Por “firma electrónica” se entenderá [los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, y] [todo método relacionado con un mensaje
Artículo 2. Definiciones Para los fines del presente Régimen: a) Por “firma electrónica” se entenderá [los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, y] [todo método relacionado con un mensaje de datos] que puedan ser utilizados para identificar al titular de la firma en relación con el mensaje de datos e indicar que el titular de la firma aprueba la información contenida en el mensaje de datos; [b) Por “firma electrónica refrendada” se entenderá una firma electrónica respecto de la cual se pueda demostrar, mediante la aplicación de un [procedimiento de seguridad] [método], que esa firma electrónica: i) es exclusiva del titular de la firma [para los fines para los] [en el contexto en el] que se utilice;A/CN.9/WG.IV/WP.84 Español Página 9 ii) ha sido creada y consignada en el mensaje de datos por el titular de la firma o utilizando un medio bajo el control exclusivo del titular de la firma [y por ninguna otra persona]; [iii)ha sido creada y está vinculada al mensaje de datos al que se refiere de forma que garantice con fiabilidad la integridad de dichos mensaje”;]] c) Por “certificado” se entenderá todo mensaje de datos que sea emitido por el certificador de información con la intención de comprobar la identidad de una persona o entidad en cuyo poder obre un determinado [juego de claves] [dispositivo de firma]; d) Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio
electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; e) Por “titular de la firma” [titular del dispositivo] [titular de la clave] [suscriptor] [titular del dispositivo de firma] [firmante] [signatario] se entenderá la persona que pueda crear y adjuntar a un mensaje de datos, o en cuyo nombre se puede crear o adjuntar a un mensaje de datos, una firma electrónica refrendada; f) Por “certificador de información” se entenderá a toda persona o entidad que, en el curso habitual de su negocio, proporcione [servicios de identificación] [información de certificación] que se [utilicen] [utilice] para apoyar la utilización de firmas electrónicas [refrendadas]. Referencias a documentos de la CNUDMI A/CN.9/465, párr. 42; A/CN.9/WG.IV/WP.82, párrs. 22 a 33; A/CN.9/457, párrs. 22 a 47; 66 y 67; 89; 109; A/CN.9/WG.IV/WP.80, párrs. 7 a 10; A/CN.9/WG.IV/WP.79, párr. 21; A/CN.9/454, párr. 20; A/CN.9/WG.IV/WP.76, párrs. 16 a 20; A/CN.9/446, párrs. 27 a 46 (proyecto de artículo 1), 62 a 70 (proyecto de artículo 4), 113 a 131 (proyecto
de artículo 8), 132 y 133 (proyecto de artículo 9); A/CN.9/WG.IV/WP.73, párrs. 16 a 27, 37 y 38, 50 a 57 y 58 a 60; A/CN.9/437, párrs. 29 a 50 y 90 a 113 (proyectos de artículo A, B y C); y A/CN.9/WG.IV/WP.71, párrs. 52 a 60. Observaciones
23. En su 35º período de sesiones, el Grupo de Trabajo decidió aplazar el examen de las definiciones que figuran en el proyecto de artículo 2 hasta que hubiera concluido su examen de las disposiciones de fondo del Régimen Uniforme (A/CN.9/465, párr. 42).
Definición de “firma electrónica”
24. La definición de firma electrónica ha sido redactada de conformidad con la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 34º período de sesiones (A/CN.9/457, párrs. 23 a 32). Las palabras que figuran entreA/CN.9/WG.IV/WP.84
Español Página 10 corchetes (“[todo método relacionado con un mensaje de datos]”) se incluyen en el texto para ajustar los términos de la definición en el Régimen Uniforme con la del artículo 7 de la Ley Modelo. Definición de “firma electrónica refrendada”
25. En su 35º período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó si en el Régimen Uniforme debía utilizarse el concepto de “firma electrónica refrendada”. Se abogó en favor de retener el concepto de firma electrónica
refrendada, por considerarlo particularmente apto para dotar de certeza a la utilización de un determinado tipo de firmas electrónicas, concretamente las firmas numéricas aplicadas mediante una infraestructura de clave pública (ICP). Pero se adujo en contra que el concepto de “firma electrónica refrendada” daba una complejidad innecesaria a la estructura del Régimen Uniforme. Además, ese concepto se prestaría a interpretaciones erróneas al dar a entender que a diversos grados de fiabilidad técnica podría corresponder una gama igualmente diversificada de efectos jurídicos. Se e
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