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CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.86-Add.1

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.86-Add.1
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

V.00-56493 Naciones Unidas A /CN.9/WG.IV/WP.86/Add.1 Asamblea General Distr. limitada 16 de agosto de 2000

Español Original: inglés Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico 37º período de sesiones Viena, 18 a 29 de septiembre de 2000

Firmas electrónicas Proyecto de guía para la incorporación al derecho interno del Régimen Uniforme de la CNUDMI para las Firmas Electrónicas Nota de la Secretaría

1. De conformidad con las decisiones adoptadas por la Comisión en sus períodos de sesiones 29º (1996)1 y 30º (1997)2, el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico dedicó sus períodos de sesiones 31º a 36º a la preparación del proyecto de régimen uniforme de la CNUDMI para las firmas electrónicas (llamado en adelante el “Régimen Uniforme”). Los informes relativos a esos períodos de sesiones figuran en los documentos A/CN.9/437, 446, 454, 457, 465 y 467. Al preparar el Régimen Uniforme, el Grupo de Trabajo señaló que sería útil presentar información sobre el Régimen Uniforme en un comentario adicional. Habida cuenta del criterio seguido en la preparación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, recibió apoyo general la sugerencia de que el proyecto de régimen uniforme fuera acompañado de una guía para orientar a los Estados a la hora de incorporar el Régimen a su derecho interno y de aplicarlo. La guía,

que en su mayor parte podría extraerse de los travaux préparatoires del Régimen Uniforme, sería útil también para otros usuarios del Régimen Uniforme.

2. En su 36º período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó la cuestión de las firmas electrónicas sobre la base de la nota preparada por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.84).

Tras los debates, el Grupo de Trabajo aprobó el contenido de los proyectos de artículo 1 y 3 a 11 del Régimen Uniforme y los remitió a un grupo de redacción encargado de asegurar la coherencia entre las disposiciones del Régimen Uniforme. Se pidió a la Secretaría que preparara un proyecto de guía para la incorporación al derecho interno de las disposiciones adoptadas. A reserva de la aprobación por la Comisión, el Grupo de Trabajo recomendó que los proyectos de artículo 2 y 13 del Régimen Uniforme, junto con la guía para la incorporación al derecho interno, fueran examinados por el Grupo de Trabajo en un ulterior período de sesiones.A/CN.9/WG.IV/WP.86/Add.1 2

3. En su 33 º período de sesiones (junio-julio de 2000), la Comisión observó que el Grupo de Trabajo, en su 36º período de sesiones, había aprobado el texto de los proyectos de artículo 1 y 3 a 11 del Régimen Uniforme. Se señaló que aún debían aclararse algunas cuestiones después de que el Grupo de Trabajo decidiera eliminar del proyecto de Régimen Uniforme el concepto de firma electrónica refrendada. Se expresó la preocupación de que,

según lo que decidiera el Grupo de Trabajo con respecto a los proyectos de artículo 2 y 13, tal vez hubiera que revisar el resto de los proyectos de disposición para evitar que se creara una situación en que la norma establecida por el Régimen Uniforme fuera aplicable tanto a las firmas electrónicas que garantizaban un alto nivel de seguridad como a los certificados de bajo valor que podían utilizarse en el contexto de comunicaciones electrónicas a las que no se pretendía dar un efecto jurídico significativo.

4. Tras las deliberaciones, la Comisión expresó su agradecimiento al Grupo de Trabajo por sus esfuerzos y por los progresos realizados en la preparación del Régimen Uniforme.

Se instó al Grupo de Trabajo a que concluyera su labor relativa al Régimen Uniforme en su 37º período de sesiones y a que examinara el proyecto de guía para la incorporación al derecho interno preparado por la Secretaría.

5. El anexo de la presente nota contiene el capítulo II de la parte 2 del proyecto de guía preparado por la Secretaría. La parte 1 y el capítulo I de la parte 2 se han publicado en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.86.A/CN.9/WG.IV/WP.86/Add.1

3 Anexo Cap ítulo II. Observaciones artículo por artículo (Proyectos de artículo 1 y 3 a 11 del Régimen Uniforme de la CNUDMI para las Firmas Electrónicas, aprobados por el Grupo de Trabajo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico en su 36º período de sesiones, celebrado en Nueva York del 14 al 25 de febrero de 2000)

T ítulo “R égimen Uniforme”

1. Se ha venido utilizando el título “R égimen Uniforme” en espera de que el Grupo de Trabajo y la Comisión adopten una decisión definitiva sobre el carácter jurídico del instrumento y su relación con la Ley Modelo. No obstante, a lo largo de su preparación, el instrumento se ha concebido como un suplemento de la Ley Modelo y debería tratarse en pie de igualdad con el instrumento que lo precedió y compartir con él la misma naturaleza jurídica.

Artículo 1. Á mbito de aplicación El presente Régimen será aplicable en todos los casos en que se utilicen firmas electrónicas en el contexto de actividades comerciales. El presente Régimen no derogará ninguna norma jurídica destinada a la protección del consumidor. La Comisión propone el texto siguiente para los Estados que deseen ampliar el ámbito de aplicación del presente Régimen: “El presente Régimen será aplicable en todos los casos en que se utilicen firmas electrónicas, excepto en las situaciones siguientes: [...].” El término “comercial” deberá ser interpretado en forma lata de manera que abarque las cuestiones que dimanen de toda relación de índole comercial, sea o no contractual. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin que esta lista sea taxativa, las transacciones siguientes: toda transacción comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; acuerdos de distribución; representación o mandato comercial; facturaje (“factoring”); arrendamiento con opción de compra ( “leasing”); construcción de obras; consultoría;

ingeniería; concesión de licencias; inversiones; financiación; banca; seguros; acuerdos o concesiones de explotación; empresas conjuntas y otras formas de cooperación industrial o comercial; transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera. Observaciones generales

2. La finalidad del artículo 1 es delimitar el ámbito de aplicación del Régimen Uniforme. En el Régimen Uniforme se ha tratado en principio de abarcar todas las situaciones de hecho en que se utilizan firmas electrónicas, independientemente del tipoA/CN.9/WG.IV/WP.86/Add.1 4 de firma electrónica o de técnica de autenticación que se aplique. Durante la preparación del Régimen Uniforme se estimó que si se excluía alguna forma o algún medio mediante una limitación del ámbito de aplicación del Régimen Uniforme podían surgir dificultades prácticas que irían en contra de la finalidad del Régimen de ofrecer unas disposiciones neutrales con respecto a los medios. Sin embargo, en la preparación del Régimen Uniforme se ha prestado especial atención a las “firmas numéricas”, es decir, a las firmas electrónicas obtenidas mediante la aplicación de una criptografía de doble clave, que, en opinión del Grupo de Trabajo de la CNUDMI sobre Comercio Electr ónico, era una tecnología considerablemente difundida. El Régimen Uniforme se centra en la utilización de tecnología moderna y, salvo cuando dispone expresamente otra cosa, no pretende alterar

el régimen tradicional aplicable a las firmas manuscritas. Nota de pie de página

3. Se consider ó que en el Régimen Uniforme debía indicarse que se centraba en los tipos de situaciones que se daban en el ámbito comercial y que se había preparado en función del contexto de las relaciones comerciales y financieras. Por esta razón, el artículo 1 hace referencia a las “actividades comerciales” y en la nota de pie página se especifica lo que se entiende por tales actividades. Esas indicaciones, que pueden ser particularmente útiles para los países que no disponen de un cuerpo de normas diferenciadas de derecho mercantil, se han calcado, por razones de coherencia, de la nota referente al artículo 1 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (también reproducida como nota de pie de página referente al artículo 1 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico). En ciertos países, la utilización de notas de pie de página en textos legales no se consideraría una práctica legislativa aceptable. Sería pues conveniente que las autoridades nacionales que incorporaran el Régimen Uniforme al derecho interno se plantearan la posible inclusión del texto de las notas de pie de página en el texto propiamente dicho.

Nota de pie de página

4. El R égimen Uniforme es aplicable a todos los tipos de mensajes de datos a los que se adjunta una firma electrónica con valor jurídico, y nada de lo dispuesto en el Régimen Uniforme debería impedir al Estado ampliar el alcance del Régimen Uniforme para abarcar también la utilización de las firmas electrónicas fuera del ámbito comercial. Por ejemplo,

si bien el Régimen Uniforme no se centra en las relaciones entre usuarios de firmas electrónicas y autoridades públicas, sus disposiciones no se han concebido con la finalidad de que no sean aplicables a tales relaciones. La nota de pie de página prevé otros posibles enunciados a los que puedan recurrir los Estados que consideren apropiado ampliar el ámbito de aplicación del Régimen Uniforme más allá del ámbito comercial. Protección del consumidor

5. Algunos pa íses tienen leyes especiales de protección del consumidor que pueden regular ciertos aspectos de la utilización de sistemas de información. Con respecto a esa legislación de protección del consumidor, al igual que en la elaboración de anteriores instrumentos de la CNUDMI (por ejemplo, la Ley Modelo de la C NUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico), se consideró que debía indicarse que el Régimen Uniforme se hab íaA/CN.9/WG.IV/WP.86/Add.1 5 redactado sin prestar especial atención a las cuestiones que podrían plantearse en el contexto de la protección del consumidor. Al mismo tiempo, se estimó que no había motivo para que las situaciones que afectaban a los consumidores fueran excluidas del ámbito de aplicación del Régimen Uniforme mediante una disposición general, particularmente porque las disposiciones del Régimen Uniforme podían juzgarse muy beneficiosas para la protección del consumidor, según el tipo de legislación de cada Estado. Así pues, el artículo 1 reconoce que la legislación de protección del consumidor puede estar por

encima de las disposiciones del Régimen Uniforme. En caso de que los legisladores llegaran a conclusiones distintas sobre el eventual efecto beneficioso que podía tener el R égimen Uniforme en las transacciones del consumidor en un determinado país, podían plantear la posibilidad de excluir a los consumidores del ámbito de aplicación del instrumento legislativo mediante el cual se incorporara el Régimen Uniforme al derecho interno. La determinación de las personas físicas y jurídicas que deban considerarse “consumidores” se deja en manos del derecho aplicable al margen del Régimen Uniforme. La utilización de firmas electrónicas en operaciones internacionales y nacionales

6. Se recomienda que se dé al Régimen Uniforme la aplicación más amplia posible.

Debe actuarse con suma prudencia al excluir la aplicación del Régimen Uniforme limitando su alcance a los usos internacionales de firmas electrónicas, ya que puede considerarse que tal limitación impide cumplir plenamente los objetivos del Régimen Uniforme. Además, la diversidad de procedimientos que ofrece el Régimen Uniforme para limitar la utilización de firmas electrónicas en caso necesario (por ejemplo, por razones de orden público) puede hacer menos necesario limitar el alcance del Régimen Uniforme. La certeza jurídica que debe aportar el Régimen Uniforme es necesaria para el comercio tanto nacional como internacional, y la superposición de dos regímenes que regularan la utilización de las firmas electrónicas podría suponer un grave obstáculo para la aplicación de esas técnicas. Referencias a documentos de la CNUDMI A/CN.9/467, párrs. 22 a 24; A/CN.9WG.IV/WP.84, párr. 22; A/CN.9/465, párrs. 36 a 42; A/CN.9/WG.IV/WP.82, párr. 21;

A/CN.9WG.IV/WP.84, párr. 22; A/CN.9/465, párrs. 36 a 42; A/CN.9/WG.IV/WP.82, párr. 21; A/CN.9/457, párrs. 53 a 64. Artículo 3. Igualdad de tratamiento de las tecnologías para la firma Ninguna de las presentes disposiciones, con la excepción del artículo 5, será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica que cumpla los requisitos enunciados en el párrafo 1) del artículo 6 o que cumpla de otro modo los requisitos del derecho aplicable. Neutralidad respecto de la tecnología

7. En el artículo 3 se enuncia el principio fundamental de que ningún método de firma electrónica puede ser objeto de discriminación, es decir, que debe darse a todas las tecnologías la misma oportunidad de satisfacer los requisitos del artículo 6. EnA/CN.9/WG.IV/WP.86/Add.1 6 consecuencia, no debe haber diferencias de tratamiento entre los mensajes firmados electrónicamente y los documentos de papel con firmas manuscritas, ni entre diversos tipos de mensajes firmados electrónicamente, siempre y cuando cumplan los requisitos básicos enunciados en el artículo 6 1) del Régimen Uniforme o cualquier otro requisito enunciado en el derecho aplicable. Esos requisitos podrían, por ejemplo, prescribir el uso de una técnica de firma especialmente concebida en ciertas situaciones especificadas o podrían fijar una pauta superior o inferior a la establecida en el artículo 7 de la Ley Modelo de la

CNUDMI sobre Comercio Electr ónico (y en el proyecto de artículo 6 del Régimen Uniforme). El principio fundamental de la no discriminación se ha concebido con la finalidad de tener una aplicación general. Sin embargo, cabe señalar que ese principio no tiene que afectar a la autonomía contractual de las partes reconocida en el artículo 5. Por consiguiente, las partes pueden seguir acordando entre ellas, siempre que lo permita la ley, la exclusión de ciertas técnicas de firma electrónica. Al disponer que el presente Régimen no se aplicará “de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica”, el artículo 3 indica meramente que la forma en que se aplica una determinada firma electrónica no puede invocarse como única razón para denegar eficacia jurídica a esa firma. Sin embargo, no debe interpretarse erróneamente el artículo 3 considerando que establece la validez jurídica de una determinada técnica de firma o de una determinada información firmada por medios electrónicos. Referencias a documentos de la CNUDMI A/CN.9/467, párrs. 25 a 32; A/CN.9/WG.IV/WP.84, párr. 37; A/CN.9/465, párrs. 43 a 48; A/CN.9/WG.IV/WP.82, párr. 34; A/CN.9/457, párrs. 53 a 64. Artículo 4. Interpretación 1) En la interpretación del presente Régimen habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y la

observancia de la buena fe. 2) Las cuestiones relativas a materias que se rijan por el presente Régimen y que no estén expresamente resueltas en él serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que él se inspira. Fuente

8. El artículo 4 se inspira en el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y su texto es reproducción del artículo 3 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico.

El artículo tiene la finalidad de dar orientación a los tribunales arbitrales y ordinarios y a otras autoridades nacionales o locales en la interpretación del Régimen Uniforme. Con el artículo 4 se pretende lograr que, una vez incorporado a la legislación de los países, el texto uniforme se interprete menos por referencia exclusiva a los conceptos de derecho nacional.A/CN.9/WG.IV/WP.86/Add.1 7 P árrafo 1)

9. La finalidad del párrafo 1) es advertir a la persona que deba aplicar el Régimen Uniforme de que las disposiciones de éste (o las disposiciones del instrumento por que el que se dé aplicación al Régimen Uniforme), aunque estén incorporadas a la legislación nacional y sean por tanto derecho nacional, deben interpretarse teniendo en cuenta su origen internacional, a fin de asegurar la uniformidad en la interpretación del Régimen Uniforme en diversos países.

P árrafo 2)

10. Entre los principios generales en que se basa el Régimen Uniforme, cabe hacer la siguiente relación no exhaustiva de objetivos: 1) facilitar el comercio electrónico entre los

países y en los países; 2) validar las operaciones concertadas mediante nuevas tecnologías de información; 3) promover y alentar de forma neutral respecto de la tecnología la aplicación de nuevas tecnologías de información en general y de las firmas electrónicas en particular; 4) promover la uniformidad del derecho; y 5) apoyar la práctica comercial. Si bien el objetivo general del Régimen Uniforme es facilitar la utilización de las firmas electrónicas, no debería interpretarse en modo alguno en el sentido de que impone su utilización. Referencias a documentos de la CNUDMI A/CN.9/467, párrs. 33 a 35; A/CN.9/WG.IV/WP.84, párr. 38; A/CN.9/465, párrs. 49 y 50; A/CN.9/WG.IV/WP.82, párr. 35. Artículo 5. Modificación mediante acuerdo Las partes podrán hacer excepciones al presente Régimen o modificar sus efectos mediante acuerdo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz en el derecho del Estado promulgante [o a menos que en el presente Régimen se disponga otra cosa]. Remisión al derecho aplicable

11. La decisión de emprender la preparación del Régimen Uniforme se adoptó ante la evidencia de que, en la práctica, las soluciones de las dificultades jurídicas que plantea la utilización de los medios modernos de comunicación suelen buscarse en los contratos. Por consiguiente, el Régimen Uniforme se ha concebido con la finalidad de apoyar el principio de la autonomía de las partes. Sin embargo, el derecho aplicable puede limitar la aplicación

de ese principio. No debe interpretarse el artículo 5 en el sentido de que permite a las partes apartarse de las reglas imperativas, como por ejemplo las reglas adoptadas por razones de orden público. Tampoco debería interpretarse el artículo 5 en el sentido de que alienta a los Estados a establecer legislación imperativa que limita el efecto de la autonom ía de las partes con respecto a las firmas electrónicas o que invita a los Estados a restringir la autonomía de las partes para acordar entre ellas las soluciones de las cuestiones de los requisitos de forma que rijan sus comunicaciones.A/CN.9/WG.IV/WP.86/Add.1 8

12. Con respecto a las palabras “a menos que en el presente Régimen se disponga otra cosa”, el Grupo de Trabajo acordó en su 26º período de sesiones que esa cuestión podría tener que reexaminarse una vez concluido el examen de los proyectos de artículo en el Grupo de Trabajo. En espera de una decisión sobre si el Régimen Uniforme debe contener imposiciones imperativas, se han puesto entre corchetes las palabras “a menos que en el presente Régimen se disponga otra cosa” (A/CN.9/467, párr. 40).

Acuerdo explícito o implícito

13. Con respecto a la forma en que se expresa el principio de la autonomía de las partes en el artículo 5, durante la preparación del Régimen Uniforme se reconoció en general que la modificación mediante acuerdo podía ser explícita o implícita. El texto del proyecto de artículo 5 se ha ajustado al del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (A/CN.9/467, párr. 38).

Acuerdo bilateral o multilateral

14. El artículo 5 tiene la finalidad de ser aplicable no sólo en el contexto de las relaciones entre iniciadores y destinatarios de mensajes de datos sino también en el marco de las relaciones con intervención de intermediarios. Así pues, las disposiciones del Régimen Uniforme podrían modificarse mediante acuerdos bilaterales o multilaterales entre las partes o mediante reglas de un sistema convenido por las partes. Normalmente, el derecho aplicable limitaría la autonomía de las partes a los derechos y obligaciones dimanantes para las partes, a fin de evitar repercusiones en cuanto a los derechos y obligaciones de terceros.

Referencias a documentos de la CNUDMI A/CN.9/467, párrs. 36 a 43; A/CN.9/WG.IV/WP.84, párrs. 39 y 40; A/CN.9/465, párrs. 51 a 61; A/CN.9/WG.IV/WP.82, párrs. 36 a 40; A/CN.9/457, párrs. 53 a 64. Artículo 6. Cumplimiento del requisito de firma 1) Cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea tan fiable como resulte apropiada a los fines para los que se generó o comunicó ese mensaje. 2) El p árrafo 1) será aplicable tanto si el requisito a que se refiere está expresado en la forma de una obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias para

el caso de que no haya firma. 3) La firma electrónica se considerará fiable a los efectos del cumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo 1) si: a) El medio de creación de la firma electrónica, en el contexto en que es utilizado, corresponde al firmante y a nadie más;A/CN.9/WG.IV/WP.86/Add.1 9 b) El medio de creación de la firma electrónica estaba, en el momento de la firma, bajo el control del firmante y de nadie más; c) Es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y d) Cuando uno de los objetivos del requisito legal de firma consista en dar seguridades en cuanto a la integridad de la información a que corresponde, es posible detectar cualquier alteración de esa información hecha después del momento de la firma. 4) Lo dispuesto en el párrafo 3) se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona: a) Demuestre de cualquier otra manera, a los efectos de cumplir el requisito a que se refiere el párrafo 1), la fiabilidad de una firma electrónica; o b) Alegue pruebas de que una firma electrónica no es fiable. 5) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [...] Importancia del artículo 6

15. El artículo 6 es una de las disposiciones clave del Régimen Uniforme. El artículo 6 sigue la pauta del artículo 7 de la Ley Modelo y tiene por objeto dar orientación sobre el modo en que puede satisfacerse la prueba de fiabilidad del artículo 7 1) b). En la

interpretación del artículo 6 debería tenerse presente que el propósito de esa disposición es asegurar que la utilización de una firma electrónica fidedigna tenga las mismas consecuencias jurídicas que pueda tener una firma manuscrita.

16. En su 36º período de sesiones, el Grupo de Trabajo aprobó la siguiente definición del concepto de “firma electrónica”, sujeta a una posible revisión a fin de asegurar la coherencia entre las disposiciones del Régimen Uniforme (A/CN.9/467, párr. 57): “Por ‘firma electrónica’ se entenderá todo método que se utilice para identificar al titular de la firma en relación con el mensaje de datos e indicar que aprueba la información contenida en él.” P árrafos 1), 2) y 5)

17. Los p árrafos 1, 2 y 5) del proyecto de artículo 6 introducen disposiciones extraídas de los párrafos 1) b), 2) y 3), respectivamente, del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. La definición de “firma electrónica” que figura en el proyecto de artículo 2 a) ya se inspira en el artículo 7 1) a) de la Ley Modelo.

Conceptos de “identidad” e “identificación”

18. El Grupo de Trabajo convino en que, a efectos de definición de la “firma electrónica” en el Régimen Uniforme, el concepto de “identificación” podría ser más que la meraA/CN.9/WG.IV/WP.86/Add.1 10 identificación del firmante por su nombre. El concepto de identidad o identificación sirve

para diferenciar al firmante de toda otra persona recurriendo a su nombre o a otros datos, que pueden ser otras características notables como la posición o la autoridad de esa persona, ya sea en combinación con un nombre o sin ninguna indicación de nombre. Sobre esa base, no es necesario distinguir entre la identidad y otras características notables de la persona ni limitar el Régimen Uniforme a las situaciones en que sólo se utilizan certificados de identidad en que se menciona el nombre del titular del dispositivo de firma (A/CN.9/467, párrs. 56 a 58). Variación del efecto del Régimen Uniforme en función de la fiabilidad técnica

19. Durante la preparación del Régimen Uniforme, se expresó la opinión de que

(mediante una referencia al concepto de “firma electrónica refrendada” o mediante una mención directa de los criterios para verificar la fiabilidad técnica de una determinada técnica de firma) se debería dar al proyecto de artículo 6 el doble objetivo de establecer: 1) que la aplicación de las técnicas de firmas electrónicas reconocidas como fiables tendría efectos jurídicos; y 2) inversamente, que no se producirían tales efectos jurídicos al utilizarse técnicas de menor fiabilidad. No obstante, se estimó en general que convendría hacer una distinción más sutil entre las diversas técnicas posibles de firma electrónica, ya que debería evitarse que el Régimen Uniforme discriminara algún tipo de firma electrónica, por más que en determinadas circunstancias alguna de ellas pudiera parecer poco compleja o segura. Por consiguiente, toda técnica de firma electrónica aplicada con el propósito de

firmar un mensaje de datos en el sentido del artículo 7 1) a) de la Ley Modelo podía producir efectos jurídicos, siempre y cuando fuera suficientemente fiable habida cuenta de todas las circunstancias, incluidos los eventuales acuerdos entre las partes. Sin embargo, en virtud del artículo 7 de la Ley Modelo, la determinación de lo que constituye un método fiable de firma habida cuenta de las circunstancias sólo puede ser efectuada por un tribunal u otro investigador de hechos que intervenga ex post, posiblemente mucho tiempo después de que se haya utilizado la firma electrónica. En cambio, el Régimen Uniforme debe crear en principio un beneficio para ciertas técnicas consideradas particularmente fiables independientemente de las circunstancias en que se utilicen. Esta es la finalidad del párrafo 3), que debe crear la certeza (ya sea mediante una presunción o una regla de fondo), en el momento de utilizarse la técnica de firma electrónica o con anterioridad a ese momento ( ex ante), de que la utilización de una técnica reconocida producirá efectos jurídicos equivalentes a los que surtiría una firma manuscrita. Así pues, el párrafo 3) es una disposición esencial para que el Régimen Uniforme cumpla su objetivo de ofrecer una certeza mayor que la que ya brinda la Ley Modelo en cuanto al efecto jurídico que cabe esperar de la utilización de tipos de firmas electrónicas particularmente fiables (véase A/C.N.9/465, párr. 64) Presunción o regla de fondo

20. A fin de crear certeza sobre el efecto jurídico resultante de la utilización de lo que

pueda o no llamarse una “firma electrónica refrendada” en virtud del proyecto de artículo 2, el párrafo 3) establece expresamente los efectos jurídicos que se derivarían de la conjunción de ciertas características técnicas de una firma electrónica. En cuanto a la forma en que se establecerían esos efectos jurídicos, los Estados promulgantes, a reserva de lo que dispusiera su legislación de procedimiento civil y comercial, deberían poder adoptar una presunción o proceder a fijar directamente un vínculo entre ciertasA/CN.9/WG.IV/WP.86/Add.1 11 características técnicas y el efecto jurídico de una firma (véase A/CN.9/467, párrs. 61 y 62). Intención del firmante

21. Queda pendiente la cuestión de si se produce algún efecto jurídico al utilizarse técnicas de firma electrónica cuando el firmante no tiene la clara intención de quedar jurídicamente vinculado por la aprobación de la información firmada por medios electrónicos. En tal circunstancia, no se cumple la segunda función descrita en el artículo 7 1) a) de la Ley Modelo, pues no existe intención de “indicar que [se] aprueba la información que figura en el mensaje de datos”. El criterio adoptado en el Régimen Uniforme es que las consecuencias jurídicas de la utilización de una firma manuscrita deben reproducirse también en los mensajes electrónicos. Así pues, al adjuntar una firma

(ya sea manuscrita o electrónica) a cierta información, cabe presumir que el firmante ha

aprobado la vinculación de su identidad con esa información. La posibilidad de que esa vinculación produjera efectos jurídicos (contractuales o de otra índole) dependería de la naturaleza de la información consignada y de otras circunstancias que habría que evaluar conforme al derecho aplicable al margen del Régimen Uniforme. En ese contexto, no se pretende que el Régimen Uniforme interfiera en el derecho general de los contratos o de las obligaciones (véase A/CN.9/465, párr. 65). Criterios de fiabilidad técnica

22. Los apartados a) a d) del párrafo 3) tienen la finalidad de expresar criterios objetivos de fiabilidad técnica de las firmas electrónicas. El apartado a) se centra en las características objetivas del dispositivo de creación de firmas, que debe “corresponder al firmante y a nadie más”. Desde el punto de vista técnico, el dispositivo de creación de firmas podía corresponder exclusivamente al firmante sin ser “exclusivo”. El vínculo entre los datos utilizados para la creación de la firma y el titular del dispositivo constituye el elemento esencial (A/CN.9/467, párr. 63). Si bien ciertos dispositivos de creación de firmas electrónicas pueden ser compartidos por diversos usuarios, por ejemplo, en el caso de varios empleados que usan conjuntamente el dispositivo de creación de firmas de una empresa, es preciso que el dispositivo pueda identificar inequívocamente a un usuario en el contexto de cada firma electrónica.

Control exclusivo del dispositivo de firma por

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