CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.88
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.88
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.88 Asamblea General Distr. limitada 30 de enero de 2001
Español Original: inglés V.01-80577 (S) 260201 270201 Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico 38º período de sesiones Nueva York, 12 a 23 de marzo de 2001 Firmas electrónicas Proyecto de guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI para las Firmas Electrónicas Nota de la Secretaría
1. Conforme a las decisiones adoptadas por la Comisión en sus períodos de sesiones 29º (1996) 1 y 30º (1997) 2, el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico dedicó sus períodos de sesiones 31º a 37º a la preparación del proyecto de Ley Modelo de la CNUDMI para las Firmas Electrónicas (en adelante denominado “Ley Modelo”, “proyecto de Ley Modelo” o “nueva Ley Modelo”). En los documentos A/CN.9/437, 446, 454, 457, 465, 467 y 483 figuran los informes correspondientes a dichos períodos de sesiones. Al preparar la Ley Modelo, el Grupo de Trabajo observó que sería útil ofrecer, en un comentario, más información sobre dicha Ley.
Siguiendo el criterio adoptado en la preparación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, recibió apoyo general la sugerencia de acompañar la
nueva Ley Modelo de una guía para ayudar a los Estados a incorporarla a su derecho interno y aplicarla. La Guía, gran parte de la cual se extraería de los trabajos preparatorios de la Ley Modelo, también sería útil para otros usuarios de ésta.
2. En su 37º período de sesiones, el Grupo de Trabajo terminó la preparación de los proyectos de artículo de la Ley Modelo y analizó el proyecto de guía para la incorporación al derecho interno sobre la base de una nota de la Secretaría
(A/CN.9/WG.IV/WP.86 y Add.1). Se pidió a la Secretaría que preparase una versión revisada del proyecto de guía que reflejase las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo sobre la base de las diversas opiniones, sugerencias y preocupaciones expresadas en el 37º período de sesiones. Por falta de tiempo, el Grupo de Trabajo2 A/CN.9/WG.IV/WP.88 no terminó sus deliberaciones sobre el proyecto de guía para la incorporación al derecho interno (véase el documento A/CN.9/483, párrs. 23 y 145 a 152). Se sugirió que el Grupo de Trabajo reservase cierto tiempo en su 38º período de sesiones para concluir ese tema del programa. Se observó que el proyecto de Ley Modelo, junto con el proyecto de guía para la incorporación al derecho interno, se presentaría a la Comisión para su examen y aprobación en el 34º período de sesiones de ésta, que se celebraría del 25 de junio al 13 de julio de 2001 en Viena.
3. El anexo a la presente nota contiene una versión revisada del proyecto de guía
preparada por la Secretaría.3
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Anexo
LEY MODELO DE LA CNUDMI
PARA
LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS
CON
LA GUÍA PARA SU INCORPORACIÓN AL DERECHO INTERNO
20014
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Índice Resolución de la Asamblea General ........................................................... Primera Parte
LEY MODELO DE LA CNUDMI PARA LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS
(2001) Página Artículo 1. Ámbito de aplicación ......................................................... 7 Artículo 2. Definiciones ....................................................................... 7 Artículo 3. Igualdad de tratamiento de las tecnologías para la firma .... 8 Artículo 4. Interpretación ..................................................................... 8 Artículo 5. Modificación mediante acuerdo ......................................... 8 Artículo 6. Cumplimiento del requisito de firma .................................. 8 Artículo 7. Cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 ................... 9 Artículo 8. Proceder del firmante ......................................................... 9 Artículo 9. Proceder del prestador de servicios de certificación ........... 10 Artículo 10. Fiabilidad ........................................................................... 11 Artículo 11. Proceder de la parte que confía en el certificado ................ 11 Artículo 12. Reconocimiento de certificados y firmas electrónicas extranjeros ......................................................................... 11 Segunda Parte
GUÍA PARA LA INCORPORACIÓN AL DERECHO INTERNO DE LA LEY
MODELO DE LA CNUDMI PARA LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS (2001) Párrafos Página Finalidad de la presente Guía ....................................................................... 1-2 13 Capítulo I. Introducción a la Ley Modelo ................................................ 3-85 13
I. FINALIDAD Y ORIGEN DE LA LEY MODELO ....................... 3-25 13
A. Finalidad ............................................................................ 3-5 13
B. Antecedentes ...................................................................... 6-11 14
Capítulo I. Introducción a la Ley Modelo ................................................ 3-85 13
I. FINALIDAD Y ORIGEN DE LA LEY MODELO ....................... 3-25 13
A. Finalidad ............................................................................ 3-5 13
B. Antecedentes ...................................................................... 6-11 14
C. Historia .............................................................................. 12-25 165
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II. LA LEY MODELO COMO INSTRUMENTO DE ARMONIZACIÓN DE LEYES .................................................... 26-28 19
III. OBSERVACIONES GENERALES SOBRE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS ........................................................................ 29-62 21
A. Funciones de las firmas ...................................................... 29-30 21
B. Firmas numéricas y otras firmas electrónicas ..................... 31-62 21
1. Firmas electrónicas basadas en técnicas distintas de la criptografía de clave pública ..................................... 33-34 22
2. Firmas numéricas basadas en la criptografía de clave pública ................................................................. 35-62 23 a) Terminología y conceptos técnicos ........................ 36-44 23 i) Criptografía ................................................... 36-37 23 ii) Claves públicas y privadas ............................ 38-39 24 iii) La función control ......................................... 40 24 iv) La firma numérica ......................................... 41-42 25 v) Verificación de la firma numérica .................. 43-44 25 b) Infraestructura de clave pública (ICP) y prestadores de servicios de certificación .................................. 45-61 25 i) Infraestructura de clave pública (ICP) ........... 50-52 27 ii) Prestadores de servicios de certificación ....... 53-61 28
c) Sinopsis del proceso de la firma numérica ............ 62 30
IV . PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LA LEY MODELO ... 63-82 31
A. Naturaleza legislativa de la Ley Modelo ............................ 63-64 31
B. Relación con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico ........................................................ 65-68 32
1. La Ley Modelo como instrumento jurídico independiente 65 32
2. Plena coherencia entre la Ley Modelo y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico ................. 66-67 32
3. Relación con el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico ......................... 68 33
C. Régimen “marco” que se complementará con reglamentaciones técnicas y contratos ............................... 69-70 33
D. Mayor seguridad de las consecuencias jurídicas de las firmas electrónicas ............................................................. 71-76 34
E. Normas de conducta básicas para las partes interesadas ..... 77-81 36
F. Marco de neutralidad respecto de los medios técnicos utilizables .......................................................................... 82 376
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V . ASISTENCIA DE LA SECRETARÍA DE LA CNUDMI .............. 83-85 37
A. Asistencia para la redacción de legislación ........................ 83-84 37
B. Información relativa a la interpretación de la legislación basada en la Ley Modelo ................................................... 85 37
Capítulo II. Observaciones artículo por artículo .................................... 86-155 39 Título ........................................................................................................ 86 39 Artículo 1. Ámbito de aplicación ......................................................... 87-91 39
Artículo 2. Definiciones ....................................................................... 92-105 41 Artículo 3. Igualdad de tratamiento de las tecnologías para la firma .... 106 46 Artículo 4. Interpretación ..................................................................... 107-109 47 Artículo 5. Modificación mediante acuerdo ......................................... 110-113 48 Artículo 6. Cumplimiento del requisito de firma .................................. 114-126 49 Artículo 7. Cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 ................... 127-131 54 Artículo 8. Proceder del firmante ......................................................... 132-136 56 Artículo 9. Proceder del prestador de servicios de certificación ........... 137-141 58 Artículo 10. Fiabilidad ........................................................................... 142 60 Artículo 11. Proceder de la parte que confía en el certificado ................ 143-146 61 Artículo 12. Reconocimiento de certificados y firmas electrónicas extranjeras ......................................................................... 147-155 637
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Primera parte Ley Modelo de la CNUDMI para las firmas electrónicas (2001) (aprobada por el Grupo de Trabajo de la C NUDMI sobre Comercio Electrónico en su 37º período de sesiones, celebrado del 18 al 29 de septiembre de 2000 en Viena) Artículo 1. Ámbito de aplicación La presente Ley será aplicable en todos los casos en que se utilicen firmas electrónicas en el contexto de actividades comerciales. No derogará ninguna norma jurídica destinada a la protección del consumidor. La Comisión propone el texto siguiente para los Estados que deseen
ampliar el ámbito de aplicación de la presente Ley: “La presente Ley será aplicable en todos los casos en que se utilicen firmas electrónicas, excepto en las situaciones siguientes: [ Y].” El término “comercial” deberá ser interpretado en forma lata de manera que abarque las cuestiones que dimanen de toda relación de índole comercial, sea o no contractual. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin que esta lista sea taxativa, las operaciones siguientes: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; acuerdos de distribución; representación o mandato comercial; facturaje (Afactoring @); arrendamiento con opción de compra ( Aleasing @); construcción de obras; consultoría; ingeniería; concesión de licencias; inversiones; financiación; banca; seguros; acuerdos o concesiones de explotación; empresas conjuntas y otras formas de cooperación industrial o comercial; transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea o por carretera. Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Ley: a) Por “firma electrónica” se entenderán los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el mensaje de datos; b) Por “certificado” se entenderá todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de la firma; c) Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada,
recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;8 A/CN.9/WG.IV/WP.88 d) Por “firmante” se entenderá la persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa; e) Por “prestador de servicios de certificación” se entenderá la persona que expide certificados y puede prestar otros servicios relacionados con las firmas electrónicas; f) Por “parte que confía” se entenderá la persona que pueda actuar sobre la base de un certificado o de una firma electrónica. Artículo 3. Igualdad de tratamiento de las tecnologías para la firma Ninguna de las disposiciones de la presente Ley, con la excepción del artículo 5, será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica que cumpla los requisitos enunciados en el párrafo 1) del artículo 6 o que cumpla de otro modo los requisitos del derecho aplicable. Artículo 4. Interpretación 1) En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y la observancia de la buena fe. 2) Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que se inspira. Artículo 5. Modificación mediante acuerdo Las partes podrán hacer excepciones a la presente Ley o modificar sus efectos mediante acuerdo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable. Artículo 6. Cumplimiento del requisito de firma
Artículo 5. Modificación mediante acuerdo Las partes podrán hacer excepciones a la presente Ley o modificar sus efectos mediante acuerdo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable. Artículo 6. Cumplimiento del requisito de firma 1) Cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea tan fiable como resulte apropiado a los fines para los cuales se generó o comunicó ese mensaje. 2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito a que se refiere está expresado en la forma de una obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias para el caso de que no haya firma. 3) La firma electrónica se considerará fiable a los efectos del cumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo 1) si: a) los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante;9 A/CN.9/WG.IV/WP.88 b) los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del firmante; c) es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y d) cuando uno de los objetivos del requisito legal de firma consista en dar seguridades en cuanto a la integridad de la información a que corresponde, es posible detectar cualquier alteración de esa información hecha después del momento de la firma. 4) Lo dispuesto en el párrafo 3) se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de
que cualquier persona: a) demuestre de cualquier otra manera, a los efectos de cumplir el requisito a que se refiere el párrafo 1), la fiabilidad de una firma electrónica; o b) aduzca pruebas de que una firma electrónica no es fiable. 5) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [ Y]. Artículo 7. Cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 1) [La persona, el órgano o la entidad, del sector público o privado, a que el Estado promulgante haya expresamente atribuido competencia] podrá determinar qué firmas electrónicas cumplen lo dispuesto en el artículo 6. 2) La determinación que se haga con arreglo al párrafo 1) deberá ser compatible con las normas o criterios internacionales reconocidos. 3) Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho internacional privado. Artículo 8. Proceder del firmante 1) Cuando puedan utilizarse datos de creación de firmas para crear una firma con efectos jurídicos, cada firmante deberá: a) actuar con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de la firma; b) dar aviso sin dilación indebida a cualquier persona que, según pueda razonablemente prever, pueda considerar fiable la firma electrónica o prestar servicios que la apoyen si: i) sabe que los datos de creación de la firma han quedado en entredicho; o ii) las circunstancias de que tiene conocimiento dan lugar a un riesgo considerable de que los datos de creación de la firma hayan quedado en entredicho;
c) cuando se emplee un certificado para refrendar la firma electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con su ciclo vital o que hayan de consignarse en él sean exactas y cabales.10 A/CN.9/WG.IV/WP.88 2) El firmante incurrirá en responsabilidad por el incumplimiento de los requisitos enunciados en el párrafo 1). Artículo 9. Proceder del prestador de servicios de certificación 1) Cuando un prestador de servicios de certificación preste servicios para apoyar una firma electrónica que pueda utilizarse como firma con efectos jurídicos, ese prestador de servicios de certificación deberá: a) actuar de conformidad con las declaraciones que haga respecto de sus normas y prácticas; b) actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones importantes que haya hecho en relación con el ciclo vital del certificado o que estén consignadas en él sean exactas y cabales; c) proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que permitan a la parte que confía en el certificado determinar mediante éste: i) la identidad del prestador de servicios de certificación; ii) que el firmante nombrado en el certificado tenía bajo su control los datos de creación de la firma en el momento en que se expidió el certificado; iii) que los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado o antes de ella; d) proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que, según proceda, permitan a la parte que confía en el certificado determinar mediante éste o de otra
manera: i) el método utilizado para identificar al firmante; ii) cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado; iii) si los datos de creación de la firma son válidos y no están en entredicho; iv) cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad indicada por el prestador de servicios de certificación; v) si existe un medio para que el firmante dé aviso de que los datos de creación de la firma están en entredicho, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1) del artículo 8; vi) si se ofrece un servicio de revocación oportuna del certificado; e) cuando se ofrezcan servicios conforme al inciso v) del apartado d), proporcionar un medio para que el firmante dé aviso conforme al apartado b) del párrafo 1) del artículo 8 y, cuando se ofrezcan servicios en virtud del inciso vi) del apartado d), cerciorarse de que exista un servicio de revocación oportuna del certificado;11 A/CN.9/WG.IV/WP.88 f) utilizar, al prestar sus servicios, sistemas, procedimientos y recursos humanos fiables. 2) El prestador de servicios de certificación incurrirá en responsabilidad por el incumplimiento de los requisitos enunciados en el párrafo 1). Artículo 10. Fiabilidad A los efectos del apartado f) del párrafo 1) del artículo 9, para determinar si los sistemas, procedimientos o recursos humanos utilizados por un prestador de
servicios de certificación son fiables, y en qué medida lo son, podrán tenerse en cuenta los factores siguientes: a) los recursos humanos y financieros, incluida la existencia de un activo; b) la calidad de los sistemas de equipo y programas informáticos; c) los procedimientos para la tramitación del certificado y las solicitudes de certificados, y la conservación de registros; d) la disponibilidad de información para los firmantes nombrados en el certificado y para las partes que confíen en éste; e) la periodicidad y el alcance de la auditoría por un órgano independiente; f) la existencia de una declaración del Estado, de un órgano de acreditación o del prestador de servicios de certificación respecto del cumplimiento o la existencia de los factores que anteceden; y g) cualesquiera otros factores pertinentes. Artículo 11. Proceder de la parte que confía en el certificado Serán de cargo de la parte que confía en el certificado las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de que no haya tomado medidas razonables para: a) verificar la fiabilidad de la firma electrónica; o b) cuando la firma electrónica esté refrendada por un certificado: i) verificar la validez, suspensión o revocación del certificado; y ii) tener en cuenta cualquier limitación en relación con el certificado. Artículo 12. Reconocimiento de certificados y firmas electrónicas extranjeros 1) Al determinar si un certificado o una firma electrónica produce efectos jurídicos, o en qué medida los produce, no se tomará en consideración: a) el lugar en que se haya expedido el certificado o en que se haya creado o utilizado la firma electrónica; ni b) el lugar en que se encuentre el establecimiento del expedidor o firmante.12 A/CN.9/WG.IV/WP.88 2) Todo certificado expedido fuera [del Estado promulgante] producirá los
utilizado la firma electrónica; ni b) el lugar en que se encuentre el establecimiento del expedidor o firmante.12 A/CN.9/WG.IV/WP.88 2) Todo certificado expedido fuera [del Estado promulgante] producirá los mismos efectos jurídicos en [el Estado promulgante] que todo certificado expedido en [el Estado promulgante] si presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente. 3) Toda firma electrónica creada o utilizada fuera [del Estado promulgante] producirá los mismos efectos jurídicos en [el Estado promulgante] que toda firma electrónica creada o utilizada en [el Estado promulgante] si presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente. 4) A efectos de determinar si un certificado o una firma electrónica presentan un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente para los fines de párrafo 2), o del párrafo 3), se tomarán en consideración las normas internacionales reconocidas y cualquier otro factor pertinente. 5) Cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2), 3) y 4), las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de firmas electrónicas y certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente a efectos del reconocimiento transfronterizo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable.13
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Segunda parte Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI para las Firmas Electrónicas (2001)
Finalidad de la presente Guía
1. Al preparar y aprobar la Ley Modelo de la CNUDMI para las Firmas Electrónicas (también denominado en la presente publicación “Ley Modelo” o “nueva Ley Modelo”), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) tuvo presente que la Ley Modelo ganaría en eficacia para los Estados que fueran a modernizar su legislación si se facilitaba a los órganos ejecutivos y legislativos de los Estados la debida información de antecedentes y explicativa que les ayudara a aplicar la Ley Modelo. La Comisión fue además consciente de la probabilidad de que la Ley Modelo fuera aplicada por algunos Estados poco familiarizados con las técnicas de comunicación reguladas en la Ley Modelo. La presente Guía, que en gran parte está inspirada en los trabajos preparatorios de la Ley Modelo, servirá también para orientar a otros usuarios del texto, como jueces, árbitros, profesionales y miembros del mundo académico. Esa información podría también ayudar a los Estados a determinar si existe alguna disposición de la Ley Modelo que tal vez conviniera modificar en razón de alguna circunstancia nacional particular. En la preparación de la Ley Modelo se partió del supuesto de que el proyecto de Ley Modelo iría acompañado de una guía. Por ejemplo, se decidió que ciertas cuestiones no serían resueltas en el texto de la Ley Modelo sino en la guía que había de orientar a los Estados en la incorporación de la Ley Modelo a su derecho interno. En la información presentada en esta Guía se explica cómo las disposiciones incluidas en la Ley Modelo enuncian los rasgos
mínimos esenciales de un instrumento legislativo destinado a lograr los objetivos de la Ley Modelo.
2. La presente Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo ha sido preparada por la Secretaría conforme a la solicitud formulada por la CNUDMI en la clausura de su 34º período de sesiones, celebrado en 2001. Está basada en las deliberaciones y decisiones de la Comisión en dicho período de sesiones8, en el que se aprobó la Ley Modelo, así como en las observaciones del Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico, que llevó a cabo la labor preparatoria.
Capítulo I. Introducción a la Ley Modelo
I. Finalidad y origen de la Ley Modelo
A. Finalidad
3. El creciente empleo de técnicas de autenticación electrónica en sustitución de las firmas manuscritas y de otros procedimientos tradicionales de autenticación ha planteado la necesidad de crear un marco jurídico específico para reducir la incertidumbre con respecto a las consecuencias jurídicas que pueden derivarse del empleo de dichas técnicas modernas (a las que puede denominarse en general14
A/CN.9/WG.IV/WP.88 “firmas electrónicas”). El riesgo de que distintos países adopten criterios legislativos diferentes en relación con las firmas electrónicas exige disposiciones legislativas uniformes que establezcan las normas básicas de lo que constituye en esencia un fenómeno internacional, en el que es fundamental la interoperabilidad jurídica (y técnica).
4. Partiendo de los principios fundamentales que subyacen en el artículo 7 de la
Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (denominada siempre en la presente publicación “Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico”) con respecto al cumplimiento de la función de la firma en el ámbito electrónico, la finalidad de la Ley Modelo es ayudar a los Estados a establecer un marco legislativo moderno, armonizado y equitativo para abordar de manera más eficaz las cuestiones relativas a las firmas electrónicas. Como complemento modesto pero importante a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, la Ley Modelo ofrece normas prácticas para comprobar la fiabilidad técnica de las firmas electrónicas. Además, la Ley Modelo ofrece un vínculo entre dicha fiabilidad técnica y la eficacia jurídica que cabe esperar de una determinada firma electrónica. La Ley Modelo supone una contribución importante a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico al adoptar un criterio conforme al cual puede determinarse previamente (o evaluarse con anterioridad a su empleo) la eficacia jurídica de una determinada técnica de creación de una firma electrónica. Así pues, la Ley Modelo tiene como finalidad mejorar el entendimiento de las firmas electrónicas y la seguridad de que puede confiarse en determinadas técnicas de creación de firma electrónica en operaciones de importancia jurídica. Además, al establecer con la flexibilidad conveniente una serie de normas básicas de conducta para las diversas partes que puedan participar en el empleo de firmas electrónicas (es decir, firmantes,
terceros que actúen confiando en el certificado y terceros prestadores de servicios), la Ley Modelo puede ayudar a configurar prácticas comerciales más armoniosas en el ciberespacio.
5. Los objetivos de la Ley Modelo, entre los que figuran el de permitir o facilitar el empleo de firmas electrónicas y el de conceder igualdad de trato a los usuarios de documentación consignada sobre papel y a los de información consignada en soporte informático, son fundamentales para promover la economía y la eficacia del comercio internacional. Al incorporar a su derecho interno los procedimientos que se recogen en la Ley Modelo (y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico) para todo supuesto en que las partes opten por emplear medios electrónicos de comunicación, el Estado promulgante creará un entorno jurídico neutro para todo medio técnicamente viable de comunicación comercial.
B. Antecedentes
6. La Ley Modelo supone un nuevo paso en una serie de instrumentos internacionales aprobados por la CNUDMI, que se centran especialmente en las necesidades del comercio electrónico o que se prepararon teniendo en cuenta las necesidades de los medios de comunicación modernos. Dentro de la primera categoría, la de instrumentos concretos adaptados al comercio electrónico, se encuentra la Guía jurídica de la CNUDMI sobre transferencias electrónicas de fondos (1987), la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito (1992) y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico15
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(1996 y 1998). En la segunda categoría figuran todas las convenciones y convenios internacionales y demás instrumentos legislativos aprobados por la CNUDMI desde 1978, en todos los cuales se promueve un menor formalismo y se recogen definiciones de “escrito” cuya finalidad es abarcar las comunicaciones inmateriales.
7. El instrumento más conocido de la CNUDMI en el ámbito del comercio electrónico es la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. Su preparación a comienzos del decenio de 1990 fue consecuencia del creciente empleo de medios modernos de comunicación, tales como el correo electrónico y el intercambio electrónico de datos (EDI) para la realización de operaciones comerciales internacionales. Se vio que las nuevas tecnologías se habían desarrollado con rapidez y seguirían desarrollándose a medida que cont
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