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CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.89

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.89
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.89 Asamblea General Distr. limitada 20 de diciembre de 2000

Español Original: francés V.00-60333 (S) 040201 050201 0160333 Comisión de las Naciones Unidas para

el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico 38º período de sesiones Nueva York, 12 a 23 de marzo de 2001 Aspectos jurídicos del comercio electrónico Los obstáculos jurídicos para el desarrollo del comercio electrónico en los textos internacionales relativos al comercio internacional: medios para paliar el problema Nota de la Secretaría

1. En el 32º período de sesiones de la Comisión (1999) se hicieron diversas sugerencias sobre la labor futura en el campo del comercio electrónico, que la Comisión y el Grupo de Trabajo podrían examinar una vez concluida la redacción del régimen uniforme para las firmas electrónicas. Se recordó que, al final del 32º período de sesiones del Grupo de Trabajo, se había propuesto que éste examinara de forma preliminar la posibilidad de elaborar una convención internacional sobre la base de las disposiciones pertinentes de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y del proyecto de régimen uniforme (véase A/CN.9/446, párr. 212)1. La Comisión fue informada de que varios países habían manifestado su interés por la elaboración de tal instrumento.

2. Se señaló a la Comisión una recomendación aprobada el 15 de marzo de 1999 por el Centro para la Facilitación de los Procedimientos y Prácticas para la

Administración, el Comercio y el Transporte (CEFACT) de la Comisión Económica para Europa (CEPE/Naciones Unidas)2. En ese texto, el Centro recomendaba a la CNUDMI que estudiara medidas para garantizar que toda referencia a los términos

1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/53/17), párr. 209. 2 El texto de la recomendación dirigida a la CNUDMI figura en el documento TRADE/CEFACT/1999/CRP.7. Su adopción por el Centro es mencionada en el informe del CEFACT sobre la labor realizada en su quinto período de sesiones (TRADE/CEFACT/1999/19, párr. 60).2 A/CN.9/WG.IV/WP.89 “escrito”, “firma” y “documento” en las convenciones y los acuerdos relativos al comercio internacional abarcara los equivalentes electrónicos. Se apoyó la elaboración de un protocolo global encaminado a modificar los regímenes jurídicos de los tratados multilaterales de modo que pudiera recurrirse más al comercio electrónico.

3. Se propusieron otros temas, como: las operaciones electrónicas y el derecho contractual; la transferencia electrónica de derechos sobre bienes materiales; la transferencia electrónica de derechos inmateriales; los derechos sobre datos y programas electrónicos (eventualmente en cooperación con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)); cláusulas modelo para la formación de contratos por medios electrónicos (eventualmente en cooperación con la Cámara de

Comercio Internacional (CCI) y el Internet Law and Policy Forum (ILPF) ); el derecho aplicable y la competencia (eventualmente en cooperación con la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado); y sistemas de solución de controversias en línea3.

4. La Comisión tomó nota de las propuestas mencionadas. Se decidió que, una vez concluida su tarea actual de redacción del proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicas, el Grupo de Trabajo podría examinar, en el marco de la función consultiva general que ejerce en materia de comercio electrónico, una parte o la totalidad de los temas arriba mencionados, así como todas las otras cuestiones, con miras a formular propuestas más precisas respecto de la labor futura de la

Comisión4.

5. En su 33º período de sesiones, la Comisión realizó un intercambio de opiniones preliminar sobre la labor futura en el campo del comercio electrónico. Se propusieron tres cuestiones de las que sería conveniente y posible que se ocupara la Comisión. La primera cuestión era la de los contratos electrónicos desde el punto de vista de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, que, según la opinión general, constituía un marco fácilmente aceptable para los contratos de compraventa de mercaderías por vía electrónica. Se observó que tal vez sería necesario, por ejemplo, realizar estudios suplementarios para determinar en qué medida sería posible basarse en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa para redactar un régimen uniforme que regulara las operaciones con servicios o “bienes virtuales”, es decir,

productos (como los programas informáticos) que podían adquirirse y suministrarse a través del ciberespacio. Según el parecer de muchas delegaciones, al proceder a esta tarea, convendría tener debidamente en cuenta la labor realizada al respecto por otras organizaciones internacionales como la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y la Organización Mundial del Comercio.

6. La segunda cuestión era la solución de controversias. Se señaló que el Grupo de Trabajo sobre Arbitraje ya había comenzado a examinar la forma en que pudiera ser necesario modificar o interpretar los instrumentos jurídicos de carácter legislativo vigentes a fin de autorizar la utilización de documentos electrónicos y, en particular, de suprimir las condiciones actuales relativas a la forma escrita de los

3 Ibíd., quincuagésimo segundo período de sesiones, Suplemento Nº 17, (A/52/17), párr. 251; e ibíd., quincuagésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/53/17), párr. 211. 4 Ibíd., quincuagésimo cuarto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/54/17), párrs. 315 a 318.3 A/CN.9/WG.IV/WP.89 convenios de arbitraje. Según la opinión general, cabría emprender una labor más exhaustiva para determinar si hacían falta reglas específicas para facilitar la expansión de los mecanismos en línea para la solución de controversias. A este respecto, se propuso prestar una atención particular a los medios para poner a la

disposición de los consumidores y de los comerciantes técnicas de solución de controversias tales como el arbitraje y la conciliación. Se opinó en general que la utilización creciente del comercio electrónico tendía a difuminar la distinción entre consumidores y comerciantes. No obstante, se recordó que en varios países la posibilidad de recurrir al arbitraje para la solución de controversias en las que consumidores eran partes estaba limitada por razones de orden público y que, por lo tanto, podría ser difícil para las organizaciones internacionales realizar una labor de armonización en este ámbito. Se consideró asimismo que debían tomarse en consideración los trabajos realizados por otras organizaciones como la Cámara de Comercio Internacional (CCI), la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y la OMPI, que se ocupaba muy activamente de la solución de controversias referentes a los nombres de dominios genéricos en Internet.

7. La tercera cuestión era la de la desmaterialización de los documentos que confieren título de propiedad, en particular en la industria de los transportes. Se propuso que se procediera a evaluar la oportunidad y la viabilidad del establecimiento de un marco legislativo uniforme encaminado a promover los arreglos contractuales que se preparan actualmente para sustituir por mensajes electrónicos los conocimientos de embarque tradicionales con soporte de papel.

Muchas delegaciones estimaron que esa labor no debería limitarse a los conocimientos marítimos sino que debería abarcar también otros modos de transporte. Ese estudio podría ir más lejos y abordar las cuestiones relativas a las garantías reales desmaterializadas. Se observó que convendría también seguir la

labor que llevaban a cabo otras organizaciones internacionales sobre estas cuestiones.

8. Al término del debate, la Comisión acogió favorablemente la propuesta de emprender estudios sobre estas tres cuestiones. Si bien no puede adoptarse ninguna decisión sobre la amplitud de la labor futura antes de que el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico haya examinado la cuestión, los miembros de la Comisión convinieron en general en que, una vez que el Grupo de Trabajo hubiera concluido su labor actual de preparación de un proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicas, debería examinar en su primera reunión de 2001, en el marco de su función consultiva general en cuestiones de comercio electrónico, una parte o la totalidad de las cuestiones antes mencionadas y toda otra cuestión, a fin de formular propuestas más precisas sobre la futura labor de la Comisión. Se convino en que el Grupo de Trabajo podría estudiar varias cuestiones de forma paralela y proceder a un examen preliminar del tenor de eventuales reglas uniformes sobre ciertos aspectos de las cuestiones mencionadas.

9. La Comisión insistió de modo especial en la necesidad de mantener una coordinación entre la labor de las diversas organizaciones internacionales interesadas. En vista del rápido desarrollo del comercio electrónico se estaba preparando o poniendo en marcha un número considerable de proyectos que podían tener repercusiones en el sector. Se ha pedido a la secretaría que lleve a cabo actividades apropiadas de seguimiento y que informe a la Comisión sobre el modo en que desempeñará su función de coordinación para evitar las duplicaciones y velar4

A/CN.9/WG.IV/WP.89 por la armonía en la redacción de esos diversos proyectos. El comercio electrónico se consideraba en general uno de los campos en que la CNUDMI podría ser particularmente útil a la comunidad internacional desempeñando la función de coordinación que le había encomendado la Asamblea General y, por consiguiente, el Grupo de Trabajo y la secretaría deberían conceder a este tema toda la atención requerida5.

10. Con respecto a las medidas que debían adoptarse en relación con la recomendación aprobada el 15 de marzo de 1999 por el Centro para la Facilitación de los Procedimientos y Prácticas para la Administración, el Comercio y el Transporte (CEFACT) de la Comisión Económica para Europa (CEPE/Naciones Unidas), la secretaría decidió examinar las cuestiones de derecho internacional público que plantearían las medidas adoptadas para asegurar que las referencias a los términos “escrito”, “firma” y “documento” en las convenciones y los acuerdos relativos al comercio internacional abarcaran los equivalentes electrónicos (véase el párrafo 2 supra ). Con este fin, el Centro recurrió a la Sra. Geneviève Burdeau, profesora de la Universidad de París I - Panteón Sorbona, profesora asociada del Instituto de Derecho Internacional y Secretaria General de la Academia de Derecho Internacional de La Haya. En el anexo de la presente nota figura el texto de consulta elaborado por la Sra. Burdeau a petición de la secretaría.

5 Ibíd., quincuagésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/55/17), párrs. 384

a 388.5

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Anexo La adaptación de las disposiciones de los textos jurídicos internacionales sobre el comercio internacional en materia probatoria a las particularidades del comercio electrónico Estudio de derecho internacional público realizado por Geneviève Burdeau, Profesora en la Universidad de París IPanteón Sorbona, a petición de la secretaría de la CNUDMI

1. Desde hace unos 15 años se ha hecho evidente la necesidad de adaptar las disposiciones de los textos jurídicos internos e internacionales a las particularidades del comercio electrónico, tanto a nivel nacional como internacional. Esta necesidad no ha pasado desapercibida a la CNUDMI, que ha sido pionera en este campo, al formular ya en 1985 una recomendación sobre el valor jurídico de los registros informáticos y al adoptar en 1996 su Ley Modelo sobre Comercio Electrónico junto con una guía para su incorporación al derecho interno. Al mismo tiempo que la CNUDMI se esforzaba, con el apoyo de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por incitar a los Estados a adaptar las disposiciones de su legislación nacional en materia probatoria, la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) se preocupaba asimismo de la necesidad de adaptar las numerosas convenciones internacionales en que se hacía referencia al concepto de escrito, a documentos en forma escrita o al requisito de firma manuscrita, y de prever equivalentes electrónicos. El estudio realizado por la CEPE, publicado el 22 de julio

de 1994 (TRADE/WP.4/R 1096), en el que se hacía una recapitulación de las convenciones y de los diversos textos relativos al comercio internacional que eran afectados por esas definiciones, así como un balance de las cláusulas pertinentes, fue revisado con fecha 25 de febrero de 1999 (TRADE/CEFACT/1999/CRP.2).

2. Ese estudio permite hacer una evaluación de la situación existente y despejar el terreno para estudiar todos esos textos internacionales y adaptarlos a las exigencias del desarrollo de la utilización de la informática y de Internet en el comercio internacional. Convendría evitar en la medida de lo posible que se entablaran múltiples procedimientos particulares de revisión de las convenciones afectadas, que resultan a veces engorrosos y que, además de tener resultados inciertos, no permitirían necesariamente cumplir el objetivo deseado de uniformar las definiciones.

3. En una recomendación aprobada el 15 de marzo de 1999 (TRADE/CEFACT/1999/CRP.7 y TRADE/CEFACT/1999/19, párr. 60), el Centro para la Facilitación de los Procedimientos y Prácticas para la Administración, el Comercio y el Transporte

(CEFACT) subrayó que, según las reglas establecidas por ciertas convenciones internacionales, los mensajes electrónicos no eran admisibles como medios de prueba, lo cual obstaculizaba el desarrollo del comercio electrónico y suponía una discriminación respecto del comercio manual. En consecuencia, el CEFACT invitó a la CNUDMI a adoptar medidas para asegurar que las referencias a los conceptos de

“escrito”, “firma” y “documento” que figuraban en las convenciones y en los acuerdos internacionales pudieran abarcar sus equivalentes electrónicos.6

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I. Análisis jurídico de la situación actual

4. El análisis debe basarse, inicialmente, en los hechos que se desprenden de la lectura del estudio antes mencionado de la CEPE de las Naciones Unidas sobre las convenciones relativas al comercio o al transporte internacional. Concretamente, el estudio se ocupa de dos tipos de cláusulas: por un lado, las cláusulas que figuran en la parte dispositiva de las distintas convenciones que hacen referencia a los conceptos de escrito, firma o documento y, por otro, las cláusulas finales de esas mismas convenciones que regulan la enmienda o a la revisión de esas convenciones.

5. Sin embargo, estas disposiciones convencionales no son las únicas que deben tenerse en cuenta y es preciso examinar también el alcance de las nuevas disposiciones de derecho interno introducidas por los Estados durante los últimos años, ya sea por iniciativa propia o porque la Asamblea General de las Naciones Unidas los ha invitado a incorporar a su derecho interno la Ley Modelo de la CNUDMI, o para cumplir con lo dispuesto en algún texto regional de armonización legislativa (por ejemplo, la directiva de la Unión Europea del 13 de diciembre de 1999 sobre “un marco comunitario para la firma electrónica” (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, 19 de enero de 2000, L13, pág. 12)).

6. Por último, habría que estudiar la forma en que podrían calificarse las reglas actualmente previstas por las convenciones internacionales en materia de formalidades y pruebas, teniendo en cuenta el derecho de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y, en consecuencia, la pertinencia de ciertas reglas de ese derecho.

A. Las disposiciones de fondo pertinentes

7. La recapitulación efectuada en los estudios mencionados de 1994 y 1999

(véase el párrafo 1 supra ) revela que la redacción de las cláusulas relativas a las formalidades y a los medios de prueba muestra una situación sumamente diversificada.

8. En varios casos, los textos recientes se ocupan directamente de los modos de prueba propios del comercio electrónico y pueden considerarse total o parcialmente satisfactorios. En cambio, ciertos textos antiguos están redactados de tal forma que implican necesariamente una referencia al documento, al escrito o a la firma sobre papel. Por último, varios textos redactados en un contexto en que el criterio era la exigencia de pruebas escritas o certificadas sobre papel podrían hacerse extensivos, mediante una interpretación “constructiva”, a documentos, escritos y firmas electrónicos. Esta última hipótesis supondría interpretaciones judiciales en ese sentido, lo cual es aleatorio y arriesgado, y no permite responder de forma satisfactoria a los problemas concretos de los usuarios del comercio internacional, que necesitan disponer de reglas claras previamente establecidas que garanticen la seguridad jurídica de sus operaciones y su reconocimiento internacional.

9. Así pues, sin necesidad de entrar a analizar las distintas disposiciones relativas a la firma, al escrito o a los documentos, resulta evidente que urge actualizar varios de los instrumentos enumerados en los estudios. Es obvio que si fuera factible adaptar los textos caso por caso, sería no obstante deseable, por las razones de seguridad jurídica antes mencionadas, que se unificaran las nuevas definiciones de7

A/CN.9/WG.IV/WP.89 los términos “firma”, “escrito” y “documento” y que se optara por el mismo tipo de definición para cada uno de los instrumentos afectados empleando, por ejemplo, las que figuran en la Ley Modelo de la CNUDMI. De este modo se concluiría la labor de unificación emprendida y se podría evitar el riesgo de divergencias entre los textos internacionales y nacionales y las consiguientes incertidumbres.

B. Las reglas de revisión pertinentes

10. En el estudio antes mencionado de la CEPE de las Naciones Unidas se cuantifica la amplitud del problema, que afecta a no menos de 30 convenciones, acuerdos multilaterales, leyes modelo o reglas uniformes sobre las relaciones comerciales internacionales o los transportes internacionales. Sorprende la extrema diversidad de las situaciones jurídicas y de las cláusulas afectadas y conviene hacer al respecto varias observaciones.

1. Naturaleza y régimen jurídico de los textos afectados

11. La naturaleza jurídica de estos distintos textos que deben orientar en principio la práctica jurídica de las personas que intervienen en el comercio internacional es sumamente heterogénea , dado que entre ellos figuran tanto convenciones

multilaterales con rango de tratados como recomendaciones y reglas modelo adoptadas por organizaciones internacionales (o por algunos de sus órganos), la mayoría de las veces intergubernamentales, como la CNUDMI o la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), pero también organizaciones no gubernamentales (la Cámara de Comercio Internacional (CCI), la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IA TA) o la Federación Internacional de Asociaciones de Expedidores de Carga), o incluso reglas derivadas de convenciones anteriores.

12. En primer lugar, cabe destacar que los efectos jurídicos de estos textos son diversos: efectos jurídicos obligatorios únicamente para las partes en el caso de los tratados, efectos obligatorios para todos los miembros de la organización pertinente en el caso de los reglamentos de la OACI, compromiso profesional en el caso de las reglas de la IA TA, usos comerciales internacionales, recomendaciones sin valor jurídico vinculante y disposiciones modelo propuestas a los Estados o a los usuarios.

13. Por otra parte, el régimen jurídico aplicable a estos instrumentos no es siempre el mismo. En ciertos casos, deben consultarse y aplicarse las reglas de derecho internacional público relativas a los tratados, pero en otros casos se aplican las reglas específicas de una determinada organización internacional. A veces hay que pasar por un verdadero proceso de revisión convencional, que plantea problemas que ya se verán más adelante, como los efectos de una enmienda. En otros casos, se debe modificar un acto unilateral de una organización internacional.

2. Estado de las convenciones internacionales

14. Por lo que respecta a las convenciones internacionales propiamente dichas, aún no han entrado todas en vigor . Para las que ya están vigentes se plantearía eventualmente la cuestión de su enmienda o revisión . En este caso, pueden observarse varias situaciones.8

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15. Algunas de estas convenciones contienen cláusulas que regulan su propia modificación y que en principio habría que cumplir si se desea enmendarlas a fin de introducir disposiciones uniformes relativas a la nueva definición de los conceptos de “firma”, “escrito” y “documento”. Pocas son las convenciones que especifican la totalidad o lo esencial del procedimiento (véase, no obstante, el Convenio sobre Transporte Internacional por Ferrocarril (COTIF) de 1980).

16. Otras convenciones contienen cláusulas de enmienda o de revisión que sólo prevén requisitos específicos sobre ciertas cuestiones concretas de procedimiento, por ejemplo, sobre la iniciativa de convocatoria de una conferencia de revisión que, en virtud de varios textos, corresponde a todo Estado parte a título individual

(véanse, por ejemplo, el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos, Bruselas, 1924; el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, Varsovia, 1929; o el Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), Ginebra, 1956), o a un tercio de los Estados partes (Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías, 1978: Reglas de

Hamburgo).

17. Así, en la mayoría de los casos, las cláusulas de revisión son muy incompletas o inexistentes, con lo cual es preciso recurrir a la aplicación de reglas consuetudinarias de derecho internacional en lo referente a la enmienda y la modificación de tratados. Estas reglas se codificaron en el artículo 40 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969.

Cabe considerar que actualmente las disposiciones relativamente flexibles de este artículo reflejan verdaderamente la regla consuetudinaria y no son reglas de carácter puramente convencional introducidas para fomentar el desarrollo progresivo del derecho internacional.

18. El artículo 40 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prevé, por una parte, una serie de reglas relativas al procedimiento de enmienda de los tratados multilaterales que son de carácter suplementario y además incompletas.

Cabe destacar que esas disposiciones no están en contradicción con las diversas cláusulas de revisión a las que se ha hecho referencia más arriba y que figuran en algunas de las convenciones examinadas en el estudio antes mencionado de la CEPE de las Naciones Unidas. A este respecto, el texto de la Convención de Viena prevé lo siguiente: “1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.

2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados

contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar: a) En la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta; b) En la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.9

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3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada.”

19. Por otra parte, este artículo consagra reglas relativas a los efectos de las enmiendas de los tratados. Esas reglas respetan escrupulosamente la voluntad de los Estados y el principio del efecto relativo de los tratados, pero rompen la unidad de aplicación de las disposiciones convencionales e introducen una cierta disparidad de las obligaciones convencionales según si los Estados han aceptado o no las enmiendas. A este respecto, véase la continuación del artículo 40, que dice lo siguiente: “4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado pero no llegue a serlo en ese acuerdo; con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b del párrafo 4 del artículo 30 6 .

5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente: a) Parte en el tratado en su forma enmendada; y b) Parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado

que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.”

20. Como puede verse, el efecto de una enmienda de una convención multilateral está subordinado a su aceptación por los Estados partes en el tratado inicial. De este modo, el tratado enmendado surtirá efecto entre los Estados que hayan ratificado la enmienda, pero entre los Estados que no la hayan ratificado y entre los dos grupos de Estados continuará aplicándose el tratado en su forma inicial. A parte del hecho de que las cláusulas finales de la Convención de Viena no indican qué mayoría de Estados es necesaria para que el texto de una enmienda pueda darse por adoptado ni cuales son las condiciones para que entre en vigor (¿basta con dos ratificaciones?), lo cual puede plantear eventualmente problemas de procedimiento, los últimos apartados del artículo 40 no cumplen el objetivo previsto de uniformar el derecho.

Efectivamente, el artículo 40 sólo afecta a las convenciones internacionales y no garantiza en modo alguno el cumplimiento de ese objetivo para tales convenciones. De hecho, la enmienda supone un gran número de procedimientos paralelos de revisión, necesariamente lentos y arriesgados, para un efecto que está subordinado a que se cumplan en todos los Estados partes en las convenciones los procedimientos nacionales de ratificación, un proceso que puede durar tiempo.

3. El caso particular de las convenciones que aún no han entrado en vigor

21. Para las convenciones que aún no han entrado en vigor , el procedimiento de revisión no parece utilizable.

6 Artículo 30, párrafo 4, apartado b: “En las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos

tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean partes”.10

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22. En principio, según el derecho de los tratados, la firma representa el final de la etapa de negociación y con ella se autentica el texto del tratado negociado. Ninguna disposición de derecho internacional prohibe teóricamente a los Estados interesados reemprender la negociación. Esta situación se da a veces en los tratados bilaterales, pero es más problemática para los tratados multilaterales, sobre todo cuando ciertos Estados ya han ratificado el texto inicial y están vinculados por ese texto. No obstante, se produjo una situación similar respecto de la Convención de Montego Bay sobre el Derecho del Mar, del 10 de diciembre de 1982. En aquella ocasión, habida cuenta del tiempo necesario y de la dificultad para reunir las 60 ratificaciones requeridas para la entrada en vigor de la convención, algunas de cuyas disposiciones tropezaban con la oposición persistente de ciertos Estados industrializados 7, pareció necesario adaptar el texto de la convención. Se había descartado reemprender la negociación sobre la totalidad del texto de la Convención de Montego Bay, cuya elaboración había requerido unos diez años. La solución radicó en un “acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar”, adoptado el 29 de julio de 1994 y aplicado provisionalmente antes incluso de que se alcanzara el número necesario de ratificaciones para su entrada en vigor el 28 de julio de 1996. Este “acuerdo”,

presentado como una simple “interpretación”, modifica en realidad con su anexo varias disposiciones de la Convención. Se trata pues de un modo inusual de revisión, pero que podría eventualmente utilizarse en el caso estudiado aquí.

4. Textos no convencionales

23. Para los textos no convencionales , convendría remitirse a las disposiciones pertinentes de las organizaciones de las que dimanan. A primera vista, la revisión en esos casos parece depender ante todo de una voluntad política, pues los textos son relativamente flexibles. En varios casos, como ya se ha subrayado, los textos pertinentes carecen de valor jurídico vinculante pero constituyen textos de referencia importantes en la práctica.

C. El riesgo de que se ponga en entredicho el alcance de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico

24. Para completar este examen de la situación jurídica existente, es preciso subrayar el riesgo de ineficacia que amenaza a la Ley Modelo de la CNUDMI si al mismo tiempo no se adaptan los textos de las convenciones internacionales. En efecto, en muchos Estados se considera que los tratados internacionales tienen un valor superior al de las leyes y que deben prevalecer sobre ellas, aun cuando la ley sea posterior al tratado. Así, puede darse el caso de que en un Estado que haya adoptado una ley nacional conforme a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico el juez descarte las disposiciones de ésta y haga prevalecer las de convenciones anteriores que exijan documentos sobre papel o firmas manuscritas. Así pues, el esfuerzo de unificación del derecho emprendido con la difusión de esta ley modelo en los distintos Estados no puede considerarse del todo satisfactorio y no constituye más que una etapa necesaria pero insuficiente.

7 A principios del decenio de 1990 estaba a punto de alcanzarse el núm

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