CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.90
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.90
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.90 Asamblea General Distr. limitada 20 de diciembre de 2000
Español Original: inglés V.00-60404 (S) 290101 300101 Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico 38º período de sesiones Nueva York, 12 a 23 de marzo de 2001 Posible futura misión sobre el comercio electrónico Transferencia de derechos sobre bienes corporales y otros derechos Nota de la Secretaría Índice Párrafos Página Introducción ................................................................ 1-5 3
I. Transmisión y creación de derechos en un entorno de papel 6-26 4
A. Observaciones generales ............................................... 74
B. Transmisión de derechos sobre bienes corporales y otros derechos ............ 8-18 5
1. Transmisión por consentimiento .................................... 11-12 5
2. Transmisión mediante registro ...................................... 13-14 6
3. Transmisión mediante tradición ..................................... 15-16 6
4. Transmisión mediante entrega simbólica .............................. 17-18 7
C. Derechos de garantía sobre bienes corporales y sobre bienes incorporales ...... 19-26 7
1. Perfeccionamiento mediante la tenencia .............................. 22-23 8
2. Perfeccionamiento mediante el registro ............................... 24-25 9
3. Otros métodos ................................................... 26 92
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II. Transmisión o creación de derechos por medios de comunicación electrónicos ....... 27-94 9
A. Obstáculos jurídicos generales .......................................... 27-37 9
1. Escrito, firma y original ........................................... 28-30 10
2. Función del registro: cuestiones de habilitación, responsabilidad y privacidad ....................................................... 31-32 10
3. Satisfacción de los requisitos jurídicos en materia de tradición real y tradición ficticia .................................................. 33-34 11
4. Cuestiones particulares relativas a los documentos que incoroporan la propiedad y los títulos negociables .................................. 35-37 11
B. Iniciativas internacionales sobre la transferencia de derechos por medios electrónicos ......................................................... 38-94 12
1. Registro electrónico de operaciones inmobiliarias ...................... 39-44 12
2. Valores desmaterializados .......................................... 45-60 14
3. Recibos de almacén electrónico ..................................... 61-74 19
4. Equivalentes electrónicos de los conocimientos de embarque: el proyecto Bolero y otras novedades .......................................... 75-86 22
5. Intentos de desarrollar un equivalente electrónico de los títulos negociables: la Ley Uniforme de Operaciones Electrónicas de los Estados Unidos......................................................... 87-94 26
Conclusiones ............................................................... 95-106 293
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Introducción
1. En el 27º período de sesiones de la Comisión, celebrado en 1994 1 se mencionó por primera vez la posibilidad de una labor futura de la CNUDMI en relación con la cuestión del carácter negociable o transferible de derechos sobre mercancías en un entorno informático. La Comisión examinó nuevamente el asunto en su 28º período
de sesiones, celebrado en 1995, cuando aprobó el texto de los artículos 1 y 3 a 11 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico2. La Comisión pidió a la Secretaría que preparase un estudio de antecedentes sobre la negociabilidad y transferibilidad por EDI de los documentos de transporte, ocupándose en particular de la utilización del EDI para los fines de la documentación relativa al transporte marítimo, habida cuenta de las sugerencias y opiniones expresadas en el 29º período de sesiones del Grupo de Trabajo sobre el alcance de la labor futura3.
2. De conformidad con las directrices fijadas por el Grupo de Trabajo, el estudio posteriormente preparado por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.69) se centró en la problemática de los conocimientos de embarque transferibles en el entorno electrónico. Sobre la base de ese estudio, el Grupo de Trabajo examinó las cuestiones pertinentes en su 30º período de sesiones y aprobó el texto de un proyecto de disposiciones legales destinadas a reconocer la transmisión de mensajes de datos como funcionalmente equivalentes a los principales actos que guardan relación con un contrato de transporte de mercancías, como la emisión de un recibo por las mercancías, la comunicación de instrucciones a un porteador, la reclamación de la entrega de las mercancías, la transferencia o la negociación de derechos sobre éstas (para el informe de ese período de sesiones, véase A/CN.9/421). Esos proyectos de disposición fueron aprobados por la Comisión en su 29ºperíodo de
sesiones, celebrado en 1996, como artículos 16 y 17 del texto definitivo de la Ley Modelo.
3. La posibilidad una futura labor en la esfera de la negociabilidad y la transmisibilidad de derechos sobre mercancías en un entorno informático, más allá de las disposiciones pertinentes de la Ley Modelo, se planteó nuevamente en los períodos de sesiones 32º y 33º de la Comisión, celebrados en 1999 y 2000, respectivamente. En el 32º período de sesiones, se sugirió que después de terminar el régimen uniforme para las firmas electrónicas (como el proyecto de instrumento entonces se denominaba), la Comisión y el Grupo de Trabajo estudiarán la posibilidad de trabajar, entre otras cosas, en las esferas de la “transferencia electrónica de derechos sobre bienes corporales” y la “transferencia electrónica de derechos intangibles”4. En el 33º período de sesiones, se hizo la sugerencia de considera la posibilidad de una futura labor sobre “desmaterialización de los documentos que confieren título de propiedad, particularmente en la industria del transporte. “Se sugirió que se podía emprender esa labor a efectos de evaluar la conveniencia y la viabilidad de establecer un marco legal uniforme para encuadrar los mecanismos contractuales que se estaban instituyendo a fin de sustituir los conocimientos de embarque tradicionales con soporte de papel por mensajes electrónicos. Se estimó generalmente que esa labor no debía limitarse a los conocimientos de embarque marítimos, sino que debía abarcar también otros medios de transporte. Además, fuera de la esfera del derecho del transporte, ese estudio
podría también referirse a cuestiones relacionadas con las garantías desmaterializadas. Se señaló que, respecto de esos temas habría que tener además en cuenta la labor que realizaban otras organizaciones internacionales5.4
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4. Tras un debate, la Comisión, en su 33º período de sesiones, acogió con beneplácito la propuesta de realizar estudios sobre ese tema, entre otros que entonces se propusieron para la labor futura6. Aunque no era posible adoptar ninguna decisión sobre el alcance de la labor futura hasta que el Grupo de Trabajo hubiera efectuado un ulterior examen, la Comisión convino en general en que, después de terminar su labor presente, es decir, la preparación de un régimen uniforme para las firmas electrónicas, el Grupo de Trabajo, en el contexto de su función consultiva general respecto de las cuestiones del comercio electrónico, examinaría algunos o todos los temas mencionados, así como cualquier otro tema adicional, a fin de hacer propuestas más concretas para la labor futura de la Comisión. Se acordó que la labor que realizaría el Grupo de Trabajo podría incluir el examen de varios temas en forma paralela, así como deliberaciones preliminares acerca del contenido de posibles normas uniformes sobre ciertos aspectos de esos temas.
5. La presente nota contiene un estudio preliminar de las cuestiones jurídicas relacionadas con el uso de medios electrónicos de comunicación para transmitir o crear derechos sobre bienes corporales y transmitir o crear otros derechos. Presta especial atención a los posibles sustitutos o soluciones alternativas electrónicos de
los documentos sobre papel que incorporan la propiedad y otras formas de instrumentos desmaterializados que representen o incorporen derechos sobre bienes corporales o derechos incorporales. Capítulo I Transmisión y creación de derechos en un entorno de papel
6. En consonancia con el enfoque adoptado en la preparación de la Ley Modelo, el Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar las cuestiones relativas a la transmisión y creación de derechos sobre bienes corporales y otros derechos con un criterio funcional. A fin de estudiar si se pueden utilizar medios electrónicos de comunicación para transmitir y crear eficazmente algunos de esos derechos y en qué condiciones, en la presente sección se exponen los principales métodos para la transmisión de derechos sobre bienes corporales y para la transmisión de otros derechos en un entorno de papel. Esta sección se ocupa sólo de la transmisión de derechos y no de la transmisión de la propiedad u otros derechos por vía legal (por ejemplo, mediante la sucesión o el decomiso). La siguiente información se centra en los principales métodos utilizados para crear y transmitir derechos sobre bienes corporales y otros derechos y no pretende aportar un examen exhaustivo de todos los métodos utilizados en los diversos ordenamientos jurídicos.
A. Observaciones generales
7. Tal como se usa en la presente nota, la expresión “derechos sobre bienes corporales” se refiere a los derechos de propiedad o garantías reales sobre bienes muebles corporales, incluidos en particular los productos básicos y los artículos manufacturados, distintos del dinero en el que el precio (en el caso de un contrato de compraventa) se ha de pagar. La expresión “otros derechos” se refiere a activos5
A/CN.9/WG.IV/WP.90 incorporales (distintos de los derechos de propiedad sobre bienes corporales o los derechos de propiedad intelectual), que tienen un valor económico que los hace susceptibles de ser negociados en el curso de la actividad empresarial, incluidos en particular los efectos comerciales o financieros y los valores representativos de inversión y de otra índole. En la Sección B se examinaban brevemente los métodos para transmitir derechos sobre bienes corporales y otros derechos. La Sección C trata de los métodos para la creación de garantías reales sobre bienes corporales o incorporales.
B. Transmisión de derechos sobre bienes corporales y otros derechos
8. La transmisión de derechos de propiedad sobre bienes corporales puede servir para diversos fines según la naturaleza de la operación entre las partes. La transmisión del dominio es comúnmente la manera en que un deudor cumple una obligación contractual, como en el caso de la entrega de los bienes conforme a un contrato de compraventa. No obstante, la transmisión del dominio puede desempeñar también otras funciones, como cuando el acreedor acepta los bienes transmitidos como sustituto del cumplimiento de otra obligación que pesaba originalmente sobre el deudor. Las mismas consideraciones son aplicables a la cesión de otros derechos, como los efectos comerciales o los valores representativos de inversiones.
9. Para los fines de la presente sección, se puede, pues, trazar una distinción entre a) el acto de la transmisión de los derechos pertinentes y b) el contrato u operación que da lugar a la obligación del deudor de transmitir esos derechos. Cada uno de
esos casos puede ser objeto de requisitos específicos, tanto formales como sustantivos, por lo que se refiere a la validez y el efecto jurídico. La presente sección se ocupa únicamente de los métodos generales de transmisión o cesión de derechos y los requisitos aplicables para la validez y eficacia jurídicas de esa transmisión o cesión. No trata de las condiciones para la validez y la eficacia de los diversos contratos y operaciones de conformidad con los cuales se transmiten o ceden los derechos.
10. Los métodos para la transmisión de derechos reales sobre bienes corporales se basan generalmente en dos conceptos jurídicos, a saber, el principio del consentimiento7 y el principio de la tradición o entrega 8. Entre otros métodos figuran el registro y la tradición ficticia. Si bien estos otros métodos se suelen considerar como variantes conceptuales del principio del consentimiento o del principio de la tradición, se presentan en adelante por separado para facilitar la lectura.
1. Transmisión por consentimiento
11. Según el principio del consentimiento, el dominio pasa del transmitente al adquirente por medio de un contrato entre ellos que entraña la transmisión de los bienes9. En los ordenamientos jurídicos que siguen el principio del consentimiento, todo cuanto se necesita para la transmisión del dominio conforme a un contrato de compraventa válidamente celebrado es el acuerdo de las partes a cerca de la venta de los bienes y su condición de comprador y vendedor. Con todo, algunos6
A/CN.9/WG.IV/WP.90 ordenamientos ponen especial énfasis en la intención de las partes con respecto a la
transmisión de dominio 10. Estos ordenamientos jurídicos exigen pruebas claras del acuerdo de las partes sobre la propiedad que adquiere el receptor. Esa intención puede expresarse en el contrato subyacente (como un contrato de compraventa) pero debe entenderse a título individual. Puede incluso efectuarse sin un contrato de compraventa. Sin embargo, en algunos de esos ordenamientos jurídicos las transmisiones de dominio en general, o respecto de determinados bienes, aunque sean validas y eficaces entre transmitente y adquirente, pueden no ser exigibles frente a terceros hasta que la transmisión se inscriba en un sistema de registro (véanse los párrafos 13 y 14) o hasta que los bienes hayan sido realmente entregados al receptor (véanse los párrafos 15 y 16).
12. Aparte de los bienes corporales, en muchos ordenamientos jurídicos basta el consentimiento de las partes para transmitir también otros bienes (incorporales).
Pero, a menudo se encuentran normas especiales respecto de las cesiones de créditos (efectos a cobrar)11. Incluso, aunque una cesión pueda ser válida y vinculante para el cedente y el cesionario, no es eficaz con respecto al deudor, a menos que la cesión haya llegado al conocimiento de éste último. A este respecto, los ordenamientos jurídicos difieren en cuanto a si se debe dar un aviso al deudor o si cabe considerar que algún otro acto tiene como consecuencia que el deudor tenga conocimiento de la cesión.
2. Transmisión mediante registro
13. También se basa en el consentimiento el principio del registro, que exige el
consentimiento de las partes y la inscripción en una oficina con derechos legales a llevar constancia del consentimiento12. La transmisión se perfecciona con la inclusión en el sistema de registro de un acta correspondiente de la operación. La inscripción sirve para garantizar la certeza jurídica, especialmente cuando la titularidad conseguida no se puede mostrar primariamente con el desplazamiento de la posesión natural o tenencia del bien (como ocurre, por ejemplo, con los inmuebles). En algunas jurisdicciones, el consentimiento de las partes (en algunos casos con el requisito adicional de la tradición real de los bienes ) puede bastar a los efectos de transmitir el dominio entre las partes, pero cabe exigir el registro para que la transmisión llegue a ser eficaz frente a terceros.
14. A veces se necesita la transmisión mediante registro respecto de ciertas formas de bienes incorporales. Por ejemplo, la transmisión de acciones u otros valores emitidos por sociedad puede que tenga que efectuarse mediante las anotaciones adecuadas en los libros de la sociedad, por lo menos a efectos de que sea eficaz frente a la sociedad o frente a terceros. Algunas jurisdicciones han establecido también un sistema de presentación de información sobre las cesiones de efectos comerciales con el fin de suministrar pruebas de la titularidad de los efectos, aviso de la cesión a terceros interesados o método para determinar prioridades13.
3. Transmisión mediante tradición
15. El principio de la tradición se basa así mismo en el consentimiento pero requiere además la entrega real del activo al receptor14. Los Estados adoptan
enfoques diferentes en cuanto a la relación entre el consentimiento subyacente7 A/CN.9/WG.IV/WP.90 expresado en el contrato y un consentimiento adicional sobre la transmisión misma de los bienes (“acuerdo real”) que acompaña a la entrega. En la medida en que el consentimiento contractual subyacente es la base para la transmisión mediante tradición, la validez de la transmisión se ve afectada por la validez del contrato mismo15. Por el contrario, un “acuerdo real” independiente de transmisión no se ve afectado por el contrato, y la validez de la transmisión se determina en este caso independientemente (doctrina de la abstracción)16 .
16. La transmisión mediante tradición es la norma para la transmisión eficaz de ciertos tipos de bienes incorporales. Los títulos negociables, como las letras de cambio y los pagarés, se suelen negociar mediante el traslado de la posesión natural o tenencia voluntaria o involuntaria, del instrumento por una persona distinta del emisor a otra persona, que se transforma así en tenedor. Excepto en caso de negociación por un remitente, cuando un instrumento es pagadero a una persona identificada, la negociación exige el traslado de la tenencia del instrumento y su endoso por el transmitente. Cuando un instrumento es pagadero al portador, puede negociarse mediante el mero traslado de la tenencia. El artículo 13 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales refleja este principio al disponer que un título se transmite mediante
endoso y entrega del instrumento por el endosante al endosatario; o por la simple entrega del instrumento cuando el último endoso sea en blanco. El mismo principio cabe encontrar en los artículos 11 y 16 del Convenio estableciendo una ley uniforme referente a las letras de cambio y pagarés a la orden (Ginebra, 7 de junio de 1930)17.
4. Transmisión mediante tradición ficticia
17. Incluso en los países que se basan en el principio de la tradición, no siempre es necesaria la entrega física de los bienes. Éstos pueden quedar en manos del transmitente o de un mandatario del transmitente, si las partes convienen en una relación jurídica que asigne indirectamente al adquirente la posesión civil18.
También pueden darse por transmitidos los derechos de propiedad sobre los bienes cuando se da al adquirente el medio para ejercitar o reclamar el control sobre ellos. Entre los ejemplos figura la entrega al adquirente de las llaves de un almacén donde se guardan los bienes o de los documentos (como un conocimiento de embarque o un recibo de almacén) necesarios para reclamar la entrega de los bienes de un depositario que los conserve a disposición del tenedor del documento.
18. La transmisión de la propiedad mediante tradición ficticia constituye una excepción típica al requisito general de la entrega física de los bienes. En consecuencia, para que se verifique una transmisión del dominio, ningún acto de las partes puede reemplazar la falta de entrega, excepto los actos simbólicos a los que el derecho atribuye la misma función. En otras palabras, las partes no son normalmente
libres de crear métodos de transmisión a parte de los previstos en el derecho.
C. Derechos de garantía sobre bienes corporales y sobre bienes incorporales
19. La presente sección describe brevemente los principales métodos para crear y perfeccionar derechos de garantía 19. Con ese fin, es importante distinguir entre los requisitos formales, cuando los hay, para que un acuerdo de garantía sea vinculante8
A/CN.9/WG.IV/WP.90 entre las partes y los requisitos que se han de satisfacerse para que el acreedor garantizado pueda ejecutar la garantía frente a terceros.
20. Excepto unas pocas jurisdicciones que prescinden completamente de requisitos de forma para todos o, por lo menos, para ciertos tipos de derechos de garantía, como el pago inicial, los acuerdos de garantía están en su mayor parte sometidos a ciertos requisitos de forma y deben normalmente extenderse por escrito20. En algunos ordenamientos jurídicos, el acuerdo de garantía puede ser verbal cuando la prenda se halla en poder de la parte garantizada. Si el acuerdo de seguridad debe hacerse por escrito, puede que sean necesarias diversas otras formalidades conforme a la ley aplicable. Esos requisitos legales se refieren principalmente a la forma del contrato, pero en ocasiones también a su contenido. En la mayoría de los casos, no hay un requisito de forma único para los distintos tipos de derecho de garantía y la legislación prevé un grado de formalidad que varía según la cantidad del crédito garantizado o la naturaleza de la prenda.
21. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos, un contrato formal, aunque necesario, no agota los requisitos exigidos; debe complementarse con otros medios
de publicidad. Cuando la parte garantizada no hace más que celebrar el acuerdo de garantía con el deudor, ese derecho de garantía “no está perfeccionado”. Un derecho de garantía no perfeccionado puede ser completamente válido y exigible frente al deudor, pero puede no ser eficaz frente a terceros o estar subordinado a los derechos de algunos de ellos, como el administrador en un procedimiento de quiebra o los acreedores del deudor. Las maneras en que un derecho de garantía puede “perfeccionarse” en ese sentido suelen depender de la naturaleza de la prenda y de la operación subyacente.
1. Perfeccionamiento mediante la tenencia
22. La transmisión de la tenencia o posesión natural solía ser (y en algunos ordenamientos jurídicos todavía es) el método principal para perfeccionar los derechos de garantías sobre bienes corporales. La parte garantizada tiene la posesión natural desde el momento en que la prenda se halla físicamente en su poder o se halla físicamente en manos de un tercero que la retiene por cuenta de la parte garantizada. El perfeccionamiento mediante la tenencia sirve a dos importantes fines. Primeramente, la tenencia por el acreedor garantizado hace saber a terceros que ese acreedor tiene un derecho de garantía sobre los bienes en su poder. En segundo lugar, dado que dos personas no pueden a la vez poseer físicamente al mismo tiempo los mismos bienes, el perfeccionamiento mediante la tenencia evita eficazmente que se creen derechos de garantía concurrentes sobre los mismos bienes, garantizando así la singularidad del derecho de garantía del acreedor.
23. No obstante, el perfeccionamiento mediante la tenencia plantea una grave
limitación de la capacidad del deudor para explotar los bienes pignorados como garantía. Por esta razón, en muchos ordenamientos jurídicos, el perfeccionamiento mediante la tenencia se ha visto cada vez más sustituido por otros métodos y tiene hoy en día escasa importancia comercial. De todas maneras, incluso en esos ordenamientos, la transmisión de la tenencia sigue siendo imprescindible para la creación de derechos de garantía respecto de títulos negociables, conocimientos de embarque, recibos de almacén y otros documentos negociables que incorporan el derecho de propiedad. En cada caso la tenencia del documento sobre papel crea un9 A/CN.9/WG.IV/WP.90 derecho de garantía sobre el crédito, los derechos o los bienes representados por ese documento.
2. Perfeccionamiento mediante el registro
24. Otro método para perfeccionar los derechos de garantía es el registro. En general, un acuerdo de garantía que sea, por lo demás, conforme a los requisitos del caso tiene por efecto crear una relación jurídica entre las partes contratantes, incluso antes de su inscripción. No obstante, ésta, cuando se exige, suele ser una condición previa para hacer eficaz frente a terceros un derecho real de garantía21.
25. Un estudio reciente realizado por la Secretaría indica que “[l]a mayoría de las nuevas legislaciones aceptan, también, a determinado nivel, la idea del registro de las garantías reales sin desplazamiento como medio para darles publicidad”(A/CN.9/475, párr. 38). Una razón de esta preferencia es que el registro facilita las búsquedas por
terceros. Evita también, por parte del acreedor, todas las dudas acerca del lugar adecuado para la inscripción y evita asimismo una nueva presentación en caso de traslado de domicilio del deudor o de la ubicación de los bienes.
3. Otros métodos
26. Las formalidades distintas del contrato o el registro adoptan principalmente la forma de marcar los bienes grabados o de dar publicidad al derecho de garantía.
El marcado de los bienes grabados con el nombre del acreedor garantizado está prescrito en algunas jurisdicciones para ciertos bienes además del registro o en lugar de él; rara vez es el método exclusivo de publicación. De un modo muy parecido al del registro de los derechos de garantía, el marcado de los bienes gravados tiene por fin advertir a terceros de la existencia de los derechos reales de garantía; puede también ayudar a impedir enajenaciones no autorizadas por parte del deudor. En algunos países, hay sistemas privados de recogida y publicación de la información sobre garantías reales que parecen, en efecto, combinar el registro con la publicidad. Incluso, en algunos países, la inscripción de las garantías reales se publica en periódicos comerciales privados. La publicidad de las garantías reales puede servir de base para los registros privados mantenidos por los organismos de crédito. Capítulo II Transmisión o creación de derechos por medios de comunicación electrónicos
A. Obstáculos jurídicos generales
27. Los obstáculos jurídicos a la transmisión electrónica de derechos de propiedad sobre bienes corporales y cosas incorporales o la creación de garantías reales sobre
uno de éstos dos tipos de bienes pueden ser consecuencia de los requisitos de forma para la validez, la eficacia o la prueba de los acuerdos para transmitir o crear los derechos de que se trate. Otros obstáculos pueden estar relacionados con las dificultades para determinar la equivalencia funcional entre el método de transmisión o creación en un entorno sobre papel y su homólogo electrónico.10
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1. Escrito, firma y original
28. Todos los métodos para transmitir derechos de propiedad sobre bienes corporales y cosas incorporales o para crear garantías reales en uno u otro tipo de bienes presuponen, por lo menos, el acuerdo de las partes sobre la transmisión de esa propiedad o la creación de la garantía. Ese acuerdo puede estar sometido a requisitos de forma específicos ya sea como condición de la validez de la transmisión conforme al derecho sustantivo aplicable, ya sea de conformidad con las normas aplicables sobre prueba. El espectro de los requisitos de forma puede ir desde un documento escrito firmado por las partes, que en algunas jurisdicciones puede estamparse con un sello o un procedimiento mecánico, así como a mano, a una escritura pública redactada por un notario. Entre los requisitos intermedios figuran otras formalidades, como cierto número de testigos o la autenticación de las firmas por un notario público. En algunos ordenamientos jurídicos, se requiere un formulario legal del contrato.
29. El reemplazo con equivalentes electrónicos de los métodos sobre papel para transferir derechos sobre bienes corporales, transmitir cosas incorporales o crear garantías reales sobre bienes corporales o cosas incorporales presupone, por lo
tanto, la solución de las siguientes cuestiones jurídicas: la satisfacción de los requisitos de escritura y firma; el valor probatorio de las comunicaciones electrónicas; la determinación del lugar de perfeccionamiento del contrato.
30. De esos obstáculos jurídicos, los derivados de la existencia de requisitos de escritura y firma y el valor probatorio de las comunicaciones electrónicas ya han sido resueltos en los artículos 5 a 10 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. Los asuntos relativos al perfeccionamiento del contrato en un entorno electrónico están resueltos en los artículos 11 a 15 del Ley Modelo.
Igualmente, las cuestiones referentes al uso de medios electrónicos de identificación para satisfacer los requisitos de firma han sido abordadas en el artículo 7 de la mencionada Ley Modelo y se tratan además en el proyecto de Ley Modelo de la CNUDMI para las firmas electrónicas, que se prevé será aprobado por la Comisión en su 34º período sesiones, que se celebrará en 2001.
2. Función del registro: cuestiones de habilitación, responsabilidad y privacidad
31. Además de cuestiones generales como las antes mencionadas, la determinación de equivalentes electrónicos de los sistemas de registro sobre papel plantea cierto número de problemas particulares. Figura entre ellos la satisfacción de los requisitos legales de mantenimiento de constancias, la suficiencia de los métodos de certificación y autenticación y la posible necesidad de una habilitación legislativa expresa para explotar los sistemas electrónicos de registro, la imputación de la
responsabilidad por los mensajes erróneos, los defectos de comunicación y los colapsos del sistema; la incorporación de condiciones y cláusulas generales; y las salvaguardias de la privacidad.
32. Los posibles obstáculos jurídicos nacidos de los requisitos de ese orden en materia de mantenimiento de constancias pueden eliminarse mediante una legislación que ponga en práctica los principios expuestos en los artículos 8 y 10 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. La incorporación de11
A/CN.9/WG.IV/WP.90 condiciones y cláusulas es objeto del artículo 5 bis de la Ley Modelo. No obstante, ésta no se ocupa de otras cuestiones específicamente pertinentes al funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro.
3. Satisfacción de los requisitos jurídicos e
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