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CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.91

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.IV-WP.91
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.IV/WP.91 Asamblea General Distr. limitada 9 de febrero de 2001

Español Original: inglés V.01-80773 (S) 080301 080301  Comisión de las Naciones Unidas para

el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico 38º período de sesiones Nueva York, 12 a 23 de marzo de 2001 Aspectos jurídicos del comercio electrónico Posible futura labor en la esfera de la contratación electrónica: análisis de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías Nota de la Secretaría Índice Capítulo Párrafos Página Introducción ....................................................... 1–7 2

I. Esfera internacional y personal de aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa ................................. 8–19 4

A. Internacionalidad de la operación de compraventa .................... 8–13 4

B. Partes en la operación de compraventa .............................. 14–16 6

C. Criterios de aplicabilidad de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa................................................. 17–19 7

II. Esfera sustantiva de aplicación ........................................ 20–30 7

A. Mercancías .................................................... 20–25 7

B. Contrato de compraventa ......................................... 26–29 9

C. Destino de la compraventa para el consumo ......................... 30 10

III. Forma ............................................................. 31–38 11

A. Cuestiones generales ............................................ 31–35 11

B. Definición de “por escrito” conforme al artículo 13 ................... 36–38 12

IV. Cuestiones sustantivas ............................................... 39–55 13

III. Forma ............................................................. 31–38 11

A. Cuestiones generales ............................................ 31–35 11

B. Definición de “por escrito” conforme al artículo 13 ................... 36–38 12

IV. Cuestiones sustantivas ............................................... 39–55 13

A. Formación del contrato: cuestiones generales ........................ 40–44 13

B. Formación de contratos: oferta y aceptación ......................... 45–53 14

C. Eficacia de las comunicaciones hechas de acuerdo con la Parte III de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa ............ 54–55 16

Conclusión ........................................................ 56–57 172

A/CN.9/WG.IV/WP.91

Introducción

1. En su 33º período de sesiones, celebrado en 2000, la Comisión efectuó un intercambio de preliminar de pareceres sobre la futura labor en la esfera del comercio electrónico. Se sugirieron tres temas como posibles campos en que la labor de la Comisión sería conveniente y factible. El primer tema se refería a la contratación electrónica, considerada desde la perspectiva de la Convención de las

Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (mencionada en adelante como la “Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa” o la “Convención”), que, según la opinión general, constituía un marco fácilmente aceptable para los contratos en línea de compraventa de mercancías. Se señaló que, por ejemplo, podrían ser necesarios más estudios para determinar la medida en que se podía extrapolar el régimen uniforme de la

Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa para incluir los contratos de servicios o de “mercancías virtuales”, es decir, artículos (como los programas informáticos) susceptibles de ser adquiridos y entregados en el ciberespacio. Fue opinión generalizada que, al realizar esos estudios, habría que prestar cuidadosa atención a la labor desarrollada por otras organizaciones internacionales como la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y la Organización Mundial del Comercio (OMC).

2. El segundo tema era el de la solución de controversias. Se tomó nota de que el Grupo de Trabajo sobre Arbitraje ya había iniciado el examen de la forma en que sería necesario enmendar o interpretar los actuales instrumentos jurídicos de carácter legal para autorizar el uso de documentación electrónica y, en particular, para eliminar los requisitos existentes en cuanto a la forma escrita de los acuerdos de arbitraje. Hubo acuerdo general en que habría que continuar la labor para determinar si se necesitaban normas específicas para facilitar un mayor uso de los mecanismos de solución de controversias en línea. En ese contexto, se opinó que podría prestarse especial atención a las formas en que las técnicas de solución de controversias como el arbitraje y la conciliación podrían ponerse a disposición tanto de las partes comerciales como de consumidores. Una opinión muy difundida fue que el mayor uso del comercio electrónico tendía a hacer menos clara la distinción entre consumidores y partes comerciales. Ahora bien, se recordó que, en varios países, el uso del arbitraje para la solución de controversias con consumidores era

limitado por razones en las que entraban en juego consideraciones de orden público, y que quizá el arbitraje no se prestara fácilmente a la armonización por parte de las organizaciones internacionales. Se expresó también la opinión de que habría que prestar atención a la labor realizada en esa esfera por otras organizaciones, como la Cámara de Comercio Internacional (CCI), la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado y la OMPI, que participaba intensamente en la solución de controversias relativas a los nombres de dominio de la Internet.

3. El tercer tema se refería a la desmaterialización de los documentos que confieren título de propiedad, particularmente en la esfera del transporte. Se opinó que podría evaluarse la conveniencia y la viabilidad de establecer un marco legal uniforme que sirviera de apoyo al desarrollo de los mecanismos contractuales que se estaban instituyendo a fin de sustituir los conocimientos de embarque tradicionales con soporte de papel por mensajes electrónicos. Una amplia mayoría opinó que esa labor no debía limitarse a los conocimientos de embarque marítimos sino que tenía que abarcar a otros medios de transporte. Además, fuera del marco del derecho del3

A/CN.9/WG.IV/WP.91 transporte, ese estudio podría también referirse a cuestiones relacionadas con las garantías desmaterializadas. Se señaló que, respecto de esos temas, habría que tener en cuenta la labor que desarrollaban otras organizaciones internacionales.

4. Tras un debate, la Comisión acogió con beneplácito la propuesta de realizar estudios sobre esos tres temas. Aunque no era posible adoptar una decisión sobre el

alcance de la futura labor hasta que se celebrasen más deliberaciones en el seno del Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico, la Comisión convino en general en que, después de terminar su labor actual, es decir la preparación de un proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicas, el Grupo de Trabajo, en el contexto de su función consultiva general respecto de las cuestiones de comercio electrónico, examinaría, en la primera reunión que celebrase en 2001, algunos o todos los temas antes mencionados, así como cualquier otro tema, a fin de formular propuestas más concretas para la futura labor de la Comisión. Se acordó que la labor que realizaría el Grupo de Trabajo podía abarcar el examen de varios temas en forma paralela, así como deliberaciones preliminares acerca del contenido de posibles normas uniformes sobre ciertos aspectos de los temas anteriormente mencionados.

5. La Comisión hizo mucho hincapié en la necesidad de velar por la coordinación de la labor entre las diversas organizaciones internacionales interesadas. En vista del rápido desarrollo del comercio electrónico, se estaba planificando o realizando un considerable número de proyectos con posibles repercusiones sobre el comercio electrónico. Se pidió a la Secretaría que mantuviese a examen esas cuestiones e informase a la Comisión de la forma en que se cumplía la función de coordinación a fin de evitar la duplicación de los trabajos y asegurar la armonía en la ejecución en los diversos proyectos. Se consideró que el comercio electrónico era una esfera en la que la CNUDMI podía ejercer, con provecho para la comunidad mundial, el mandato de coordinación que le había conferido la Asamblea General, y que el

Grupo de Trabajo y la Secretaría debían prestar la atención debida a esta cuestión1.

6. La presente nota tiene por fin presentar al Grupo de Trabajo información preliminar acerca de las cuestiones relacionadas con la contratación electrónica. Se investiga en ella de manera muy general si la contratación electrónica requiere el desarrollo de nuevas normas jurídicas o si las aplicadas a los contratos tradicionales pueden responder a la necesidad de nuevas técnicas de comunicación (sin modificarlas o con un grado de adaptación que habrá que determinar). Con este objeto, la nota examina algunas de las normas enunciadas por la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa, la cual, según reconocen generalmente tanto universitarios como profesionales, no sólo se ocupa de los principales contratos comerciales, sino que también fija reglas pertinentes al derecho contractual general (por ejemplo, con respecto a cuestiones como formación de contratos, la indemnización por daños y perjuicios, etc.).

7. El Grupo de Trabajo tal vez desee utilizar como base para sus deliberaciones el análisis de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa que se facilita en la presente nota, teniendo presente que habrá que realizar ulteriores estudios respecto de las normas actuales o en proyecto y otros instrumentos concebidos específicamente para armonizar ciertos aspectos del derecho que rige las operaciones del comercio electrónico. Como ejemplo de esas reglas que pueden __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo cuarto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/54/17), párrs. 384 a 388.4

A/CN.9/WG.IV/WP.91 requerir un estudio más a fondo, se desarrollo en los Estados Unidos de América la Ley Uniforme sobre las Operaciones con Información Computadorizada (UCITA), ya que se estimó que el enfoque de las operaciones de “compraventa de mercaderías” recogido en el Código de Comercio Uniforme (CCU) no era adecuado para abordar la manera en que se vendían los servicios de tecnología y artículos como los programas de ordenador. Puede que también haya que tener en cuenta otros intentos de aportar normas uniformes para el comercio electrónico, como el proyecto de Normas Uniformes y Directrices para el Comercio y las Liquidaciones Electrónicas (URETS) y el Contrato Modelo de Compraventa Electrónica (instrumentos ambos que prepara la CCI).

I. Esfera internacional y personal de aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa

A. Internacionalidad de la operación de compraventa

8. Como se indica en el artículo 1, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa es aplicable únicamente a los contratos que se celebren entre partes que tengan sus establecimientos en países diferentes. Esta “internacionalidad” no “se tendrá en cuenta” conforme al párrafo 2) del artículo 1 “cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre [las partes], ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración”. Dado que el comercio electrónico tiende a borrar la distinción entre operaciones nacionales e internacionales, se hace necesario examinar más de

cerca las antes mencionadas disposiciones de la Convención.

9. Si las partes en un contrato celebrado electrónicamente indican claramente donde está situado su establecimiento pertinente, ese establecimiento se habrá de tener en consideración al determinar la internacionalidad de la operación de compraventa. En esa situación, la contratación electrónica apenas difiere del caso en que el contrato se celebra por medios más tradicionales. La misma observación es aplicable incluso en los casos en que una parte tenga más de un establecimiento

(cuestión de que se ocupa el artículo 10 de la Convención). En realidad, según varios autores jurídicos la indicación por una de las partes de cuál de varios establecimientos es el pertinente en relación con una operación determinada es un criterio importante, sino el más importante, para determinar la internacionalidad de un contrato conforme a la Convención, cuando una parte tiene diversos establecimientos. Una indicación clara del establecimiento pertinente evita además toda dificultad sobre si la internacionalidad de la operación ha sido suficientemente revelada a las partes, como lo exige el párrafo 2) del artículo 1 para que se aplique la Convención.

10. Si el establecimiento pertinente no ha sido claramente indicado por las partes antes de la celebración del contrato o en el momento de ésta, se plantea la cuestión de si existen circunstancias de las que quepa inferir la ubicación del establecimiento pertinente. A este respecto, puede ser apropiado ver si se toma en cuenta la dirección desde la que se envían los mensajes electrónicos. Si una parte utiliza una dirección vinculada a un nombre de dominio conectado con un país determinado

(como las direcciones que terminan en “.at” para Austria, “.nz” para Nueva5

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Zelandia, etc.), cabe sostener que el establecimiento debe de estar situado en ese país. De este modo, debería considerarse internacional un contrato de compraventa celebrado entre una parte que utiliza una dirección de correo electrónico que designa a un país en concreto y una parte que usa una dirección de correo electrónico que designa un país diferente. Reconocer la relevancia jurídica de que una dirección de correo electrónico esté vinculada a un país en concreto mediante un nombre de dominio tiene la ventaja de alertar necesariamente a las partes sobre que el contrato puede no ser de carácter nacional. En consecuencia, la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa no se evitaría en razón de que las partes no reparasen en el carácter internacional de su operación, situación que se considera en el párrafo 2) del artículo 1.

11. La solución antes mencionada ubica el establecimiento de una parte (cuando no se ha indicado de otra manera o no se pude determinar de otro modo) en el país designado por la dirección de correo electrónico. Esa solución dejaría abierto el caso en que la dirección no da lugar a una solución análoga porque no muestra ningún vinculo con un país en particular, como en los casos en que la dirección es un dominio de máximo nivel como .com, .net, etc. Podría sostenerse que, en ese caso, el contrato debería siempre suponerse internacional; esto podría justificarse por el hecho de que la utilización de una dirección que no está vinculada a ningún país en

particular se debe presumiblemente a que la parte no desee estar localizada en ningún país concreto o tal vez desee ser universalmente accesible. Ese criterio podría combinarse con el párrafo 2) del artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa, siempre que pudiera presumirse que cualquiera que contrate electrónicamente con la parte que utilice ese tipo de dirección no puede no darse cuenta de que contrataba “internacionalmente”. Si bien este enfoque puede ser compatible con la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa, pueden necesitarse otras reglas para sustanciar esas presunciones.

12. Se podría usar otro criterio para determinar conforme a la Convención la internacionalidad de una operación de compraventa celebrada electrónicamente. Esa otra posibilidad descansaría en una definición del “establecimiento” para los casos en que el contrato se celebrara electrónicamente. La definición podría desde luego no desplazar el significado con que generalmente se entiende la noción de “establecimiento” conforme a la Convención, desarrollado en la literatura jurídica a falta en ella de una definición de “establecimiento”. Debería asimismo dar cabida a la necesidad de que el establecimiento de cada una de las partes sea fácilmente determinable. En ese sentido, debe hacerse todo lo posible por evitar que se cree una situación en la que se consideraría que una de las partes tiene su establecimiento en un país cuando contrata electrónicamente y en otro cuando lo hace por medios más tradicionales.

13. Este criterio alternativo presentaría la ventaja de hacer aplicable a las operaciones de compraventa celebradas electrónicamente todas las normas (sobre

internacionalidad, sobre pluralidad de establecimientos (artículo 10), así como sobre el conocimiento por las partes del carácter internacional de la operación) aplicables a las operaciones de compraventa celebradas por medios más tradicionales. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si han de realizarse otros estudios respecto del posible contenido de una definición de “establecimiento” para los fines de las operaciones de comercio electrónico. En ese contexto, pueden plantearse cuestiones relacionadas con la manera cómo cabe transponer al ciberespacio nociones que6 A/CN.9/WG.IV/WP.91 usualmente se encuentran en la literatura jurídica con respecto al establecimiento en el comercio internacional, como la “estabilidad” o el “carácter autónomo” del establecimiento. Aunque el Grupo de Trabajo tal vez desee conservar el criterio de la "equivalencia funcional” adoptado en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, quizá haya que recurrir a un pensamiento jurídico más innovador.

B. Partes en la operación de compraventa

14. Si bien el carácter internacional de la operación y, por lo tanto la aplicabilidad de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa dependen de dónde tengan su establecimiento las “partes”, el concepto de “parte” no está definido en la Convención. Se plantea por consiguiente la pregunta acerca de quién es parte en un contrato. Esta pregunta no es, sin embargo, exclusiva de la contratación electrónica, ya que también se suscita cuando el contrato se celebra por medios más

tradicionales, por ejemplo cuando un vendedor se vale de la colaboración de un intermediario.

15. Como la Convención no trata la cuestión del mandato 2, hay que remitirse a la ley nacional aplicable para determinar quién se ha de considerar “parte” en un contrato. Así pues, tocaría al derecho nacional aplicable decidir, por ejemplo, si en un contrato determinado es parte el principal o su mandatario. La misma solución

(aplicabilidad del derecho nacional en materia de mandato) debería poder aplicarse igualmente a los mandatarios electrónicos.

16. Al examinar si la mencionada solución es adecuada, hay que tener presente que la cuestión del mandatario electrónico ha sido examinada por el Grupo de Trabajo de la CNUDMI en el contexto de la preparación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, en el curso de la cual se estimó en general que un ordenador no debe transformarse en sujeto de ningún derecho u obligación

(véase la Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, párr. 35). La persona (física o jurídica) en nombre de la cual está programado un ordenador, por ejemplo, para hacer pedidos, debe ser responsable en último término de los mensajes generados por la máquina. Se juzgó además que, no obstante, las partes deben, sin perjuicio del antes mencionado principio, tener la posibilidad de organizar libremente cualquier sistema de comunicación automatizada. A este respecto vale la pena observar que ese sistema automatizado no estaría en contradicción con la Convención, la cual permite expresamente a las partes crear sus propias normas (artículo 6). El Grupo de Trabajo

tal vez desee explorar la posibilidad de seguir estudiando las consecuencias del funcionamiento de un sistema de comunicación completamente automatizado por lo que se refiere a la formación de los contratos. __________________ 2 Véase, por ejemplo, OGH, 20 de marzo de 1997, Österreichische Juristenzeitung 829 (1997) = caso Nº 189 de la jurisprudencia sobre textos de la CNUDMI; AG Tessin, 12 de febrero de 1996, Schweizerische Zeitschrift für europäisches und internationales Recht 135 (1996); AG Alsfeld, 12 de mayo de 1995, Neue Juristische Wochenschrift Rechtsprechungs-Report 120 (1996); KG Berlin, 24 de enero de 1994, Recht der internationalen Wirtschaft 683 (1994) = caso Nº 80 de la jurisprudencia sobre textos de la CNUDMI; LG Hamburg, 26 de septiembre de 1990, Praxis des internationalen Privatund Verfahrensrechts 400 (1991) = caso Nº 5 de la jurisprudencia sobre textos de la CNUDMI.7

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C. Criterios de aplicabilidad de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa

17. Para que la Convención sea aplicable a un contrato internacional de compraventa, no basta con que las partes tengan sus establecimientos en países diferentes, sino que estos países deben además ser Estados Contratantes en la Convención en un momento dado (artículo 100) o, de no satisfacerse este criterio de

aplicabilidad dispuesto en el apartado a) del párrafo 1) del artículo 1, las reglas de derecho internacional privado del foro deben conducir a la ley de un Estado Contratante, como se indica en el apartado b) del párrafo 1) del artículo 1.

18. Por lo que se refiere al primero de estos criterios de aplicabilidad, tanto da que el contrato se celebre electrónicamente o por otros medios, ya que el rasgo exigido es que los países en los que las partes tengan sus establecimientos sean Estados Contratantes. En realidad, una vez determinada la ubicación del establecimiento, debería ser fácil precisar si el país en que se halla el establecimiento era, en el momento de la celebración del contrato, un Estado Contratante. Este punto muestra más claramente la importancia de una definición operativa de “establecimiento” en un entorno electrónico.

19. Por lo que se refiere al segundo criterio de aplicabilidad, la utilización de medios electrónicos (por oposición a medios de comunicación más tradicionales) al celebrar contratos internacionales de compraventa es pertinente cuando las reglas del derecho internacional privado del foro se remiten, como factor conectivo, al lugar de celebración del contrato. En este caso, la determinación de ese lugar puede causar problemas, entre otras razones por la falta de normas específicas sobre esta cuestión. Pero si las reglas del derecho internacional privado del foro se remiten a factores conectivos diferentes del lugar de celebración del contrato, como lo hacen, por ejemplo, la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales de 1994 y el Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las

obligaciones contractuales de 1980, la utilización de medios electrónicos no debería plantear problemas muy diferentes de los que suscita la utilización de medios más tradicionales. En esa esfera, por lo tanto, no parece que los contratos celebrados en forma electrónica deban ser tratados de modo diferente que los celebrados por cualquier otro medio. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la posibilidad de seguir investigando la noción de “lugar de celebración” del contrato paralelamente a la de “establecimiento”.

II. Esfera sustantiva de aplicación

A. Mercancías

20. La Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa es únicamente aplicable a los contratos de compraventa internacional de “mercaderías”, pero la Convención no contiene una definición de lo que debe considerarse “mercaderías”.

Sin embargo, esto no significa que la noción de “mercaderías” conforme a la Convención deba interpretarse remitiéndose a las conceptos nacionales. Como ocurre con la mayoría de los conceptos en la Convención de las Naciones Unidas8 A/CN.9/WG.IV/WP.91 sobre la Compraventa (artículo 7), el concepto de “mercaderías” debe entenderse “autónomamente”, es decir, no a la luz de ningún ordenamiento jurídico nacional en particular, a efectos de garantizar la uniformidad.

21. La Convención parece incorporar un concepto bastante conservador de “mercancías”, que se considera en los escritos jurídicos y en la jurisprudencia que se aplica básicamente a bienes corporales muebles3. Así, de acuerdo con la mayoría de

los comentaristas, los derechos incorporales, como los derechos de patente, las marcas de fábrica o de comercio, los derechos de autor, la parte alícuota de una sociedad de responsabilidad limitada4, así como los conocimientos especializados, no deben considerarse “mercancías”. Lo mismo cabe decir de los bienes inmuebles.

22. Es evidente que la antes mencionada interpretación del concepto de “mercancías” es válido independientemente de si el contrato de compraventa se celebra electrónicamente o por otros medios. Parece, pues, que no es necesario modificar el concepto de “mercancías”, tal como se entiende normalmente conforme a la Convención, para llenar las necesidades específicas de la contratación electrónica. No obstante, sigue abierta la cuestión de si la Convención abarca (y, si no lo hace, debiera abarcar) lo que se define a veces como “mercancías virtuales” y que podría caber también en una definición de “servicios”. A este respecto puede ser útil examinar cómo tratan, conforme a la Convención, los programas informáticos los comentaristas y tribunales. Según muchos autores, la venta de programas puede entrar en la esfera sustantiva de aplicación de la Convención, aunque los programas no sean un bien corporal, en la medida en que no sean personalizados o, incluso si se trata de programas normalizados, en la medida en que no están ampliamente modificados para satisfacer las necesidades particulares del comprador. Esta opinión se ha justificado diciendo que en este tipo de casos (de modo parecido a la venta de libros o discos), la actividad intelectual está incorporada en bienes materiales. Pero,

en último término, este parecer excluiría de la esfera de aplicación sustantiva de la Convención la compraventa de programas siempre que no estuviesen incorporados en un bien material, como en los casos en que los programas se envían electrónicamente.

23. La opinión de que la compraventa de programas puede estar comprendida en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa fue recientemente sostenida igualmente por varios tribunales. En un obiter dictum , un tribunal de apelaciones alemán afirmó que la compraventa de programas normalizados puede considerarse una compraventa de mercancías, por lo menos si los programas no son personalizados5. Un tribunal de primera instancia alemán llegó al mismo resultado en una ocasión anterior 6.

24. En vista de la mencionada jurisprudencia, resulta evidente que sería útil aclarar si los programas han de considerarse “mercancías” en el sentido de la Convención, __________________ 3 Véase OLG Köln, 26 August 1994, Neue Juristische Wochenschrift Rechtsprehungs-Report 246 (1995) = caso Nº 122 de la jurisprudencia sobre textos de la CNUDMI. 4 Véase Tribunal de Arbitraje adjunto a la Cámara de Comercio e Industria de Hungría, 20 de diciembre de 1993 = caso Nº 161 de la jurisprudencia sobre textos de la CNUDMI. 5 Véase OLG Köln, 26 de agosto de 1994, Neue Juristische Wochenschrift RechtsprechungReport 246 (1995) = caso Nº 122 de la jurisprudencia sobre textos de la CNUDMI.

6 Véase también OLG Koblenz, 17 de septiembre de 1993, Recht der internationalen Wirtschaft 934 (1993) = caso Nº 281 de la jurisprudencia sobre textos de la CNUDMI.9 A/CN.9/WG.IV/WP.91 con el fin de asegurar la uniformidad. Si hubiera que ampliar la esfera de aplicación de la Convención para que incluyera los programas, debería estudiarse cuidadosamente el alcance de esa ampliación. A ese respecto, puede ser necesaria una decisión normativa sobre si sería conveniente que la Convención abarcara la compraventa de programas únicamente cuando éstos están incorporados en bienes materiales o si sería mejor que la Convención rigiera prescindiendo de la manera como se entregan los programas.

25. Incluso si los programas deben considerarse como “mercancías” en sentido de la Convención, habría probablemente que excluir la compraventa de “programas a medida” (personalizados) de la actual esfera de aplicación de la Convención ya que, según el párrafo 2 del artículo 3, la Convención “no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios”. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si un ulterior estudio debiera explorar la posibilidad de introducir normas inspiradas en una versión ampliada del ámbito de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa para abarcar la venta de programas u otros productos desmaterializados en el ciberespacio y el posible

alcance de la ampliación necesaria.

B. Contrato de compraventa

26. La cuestión de si las “mercancías virtuales” (que también pueden considerarse servicios) deben incluirse en la noción de “mercaderías” conforme a la Convención no es la única pertinente en el momento de decidir si la Convención tiene que ocuparse de operaciones relativas a “mercancías virtuales”. Otra noción decisiva a este respecto es el “contrato de compraventa”.

27. Si bien la Convención no define expresamente el contrato de compraventa 7, puede deducirse de los diferentes derechos y obligaciones de las partes un concepto de lo que se ha de considerar un “contrato de compraventa” comprendido en la esfera de aplicación de la Convención. Por ejemplo, el “contrato de compraventa” puede definirse (y lo ha sido) en la jurisprudencia como un contrato en virtud del cual el vendedor debe entregar las mercancías, traspasar los documentos relativos a éstas y transmitir la propiedad de las mercancías vendidas, mientras que el comprador está obligado a pagar el precio de l

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